Ley 8 De 2008
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
8
Referencia:
Año:
2008
Fecha(dd-mm-aaaa): 04-01-2008
Titulo: QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA PROTECCION Y CONSERVACION
DE LAS TORTUGAS MARINAS, SUSCRITA EN CARACAS, VENEZUELA EL 01 DE DICIEMBRE
DE 1996.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25955
Publicada el: 10-01-2008
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. AMBIENTAL
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos
multilaterales, Animales, protección de, Tratamiento de animales,
Conservación
Páginas:
12
Tamaño en Mb:
0.842
Rollo:
557
Posición:
708
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 25955
LEY No. 8
De 4 de enero de 2008
Que aprueba la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA PROTECCIÓN Y
CONSERVACIÓN DE LAS TORTUGAS MARINAS, suscrita en Caracas, Venezuela el 1 de
diciembre de 1996
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA
PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS TORTUGAS MARINAS, que a la letra dice:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE
LAS TORTUGAS MARINAS
PREÁMBULO
Las Partes en esta Convención:
Reconociendo los derechos y deberes de los Estados establecidos por el derecho internacional,
tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de
diciembre de 1982, con respecto a la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos;
Inspirados en los principios contenidos en la Declaración de Río de 1992 sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo;
Considerando los principios y recomendaciones contenidos en el Código de Conducta para la
Pesca Responsable, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación (FAO), en su 28a. Sesión de 1995;
Recordando que en el Programa 21, adoptado en 1992 por la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se reconoce la necesidad de proteger y recuperar las
especies marinas en peligro y conservar sus hábitats;
Entendiendo que, de acuerdo a los datos científicos más fidedignos disponibles, especies de
tortugas marinas en el continente americano se encuentran amenazadas o en peligro, y que algunas de
esas especies pueden afrontar un riesgo inminente de extinción;
Convencidos de la importancia de que los Estados de este continente adopten un acuerdo para
afrontar tal situación mediante un instrumento que, al mismo tiempo, facilite la participación de
Estados de otras regiones interesados en la protección y conservación de las tortugas marinas a nivel
mundial, teniendo en cuenta el amplio patrón migratorio de esas especies;
Reconociendo que las tortugas marinas están sujetas a captura, daño o mortalidad como
consecuencia directa o indirecta de actividades humanas;
Considerando que las medidas de ordenación de la zona costera son indispensables para
proteger las poblaciones de tortugas marinas y sus hábitats;
Conscientes de las particularidades ambientales, socioeconómicas y culturales de los Estados
del continente americano;
Reconociendo que las tortugas marinas migran a través de extensas áreas marinas y que su
protección y conservación requieren la cooperación y coordinación entre los Estados dentro del área
de distribución de tales especies;
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Reconociendo también los programas y acciones que actualmente llevan a cabo algunos
Estados para la protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats;
Deseando establecer, a través de esta Convención, las medidas apropiadas para la protección
y conservación de las especies de tortugas marinas y de sus hábitats a lo largo de su área de
distribución en el continente americano;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
TÉRMINOS EMPLEADOS
Para los propósitos de esta Convención:
1.
Por "tortuga marina" se entiende cualquiera de las especies enumeradas en el Anexo I.
2.
Por "hábitat de tortugas marinas" se entiende todos los ambientes acuáticos y terrestres
utilizados por ellas durante cualquier etapa de su ciclo de vida.
3.
Por "Partes" se entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por esta
Convención y respecto de los cuales la Convención esté en vigor.
4.
Por "Estados en el continente americano" se entiende los Estados de América
Septentrional, Central y Meridional y del Mar Caribe, así como otros Estados que tienen en esta
región territorios continentales o insulares.
ARTÍCULO II
OBJETIVO
El objetivo de esta Convención es promover la protección, conservación y recuperación de las
poblaciones de tortugas marinas y de los hábitats de los cuales dependen, basándose en los datos
científicos más fidedignos disponibles y considerando las características ambientales,
socioeconómicas y culturales de las Partes.
ARTÍCULO III
ÁREA DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
El área de aplicación de esta Convención, en adelante "el área de la Convención", abarca el
territorio terrestre de cada una de las Partes en el continente americano, así como las áreas marítimas
del Océano Atlántico, el Mar Caribe y el Océano Pacífico, respecto a los cuales cada una de las
Partes ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción sobre los recursos marinos vivos, de
acuerdo con el derecho internacional, tal como se refleja en la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar.
ARTÍCULO IV
MEDIDAS
1.
Cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho
internacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección,
conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats:
a)
En su territorio terrestre y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce
soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, comprendidos en el área de la Convención;
b)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo III, en áreas de alta mar, con
respecto a las embarcaciones autorizadas a enarbolar su pabellón.
2.
Tales medidas comprenderán:
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a)
La prohibición de la captura, retención o muerte intencionales de las tortugas
marinas, así como del comercio doméstico de las mismas, de sus huevos, partes o productos;
b)
El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en lo relativo
a tortugas marinas, sus huevos, partes o productos.
c)
En la medida de lo posible, la restricción de las actividades humanas que
puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los períodos de reproducción,
incubación y migración;
d)
La protección, conservación y, según proceda, la restauración del hábitat y de
los lugares de desove de las tortugas marinas, así como el establecimiento de las limitaciones que
sean necesarias en cuanto a la utilización de esas zonas mediante, entre otras cosas, la designación de
áreas protegidas, tal como está previsto en el Anexo II;
e)
El fomento de la investigación científica relacionada con las tortugas marinas,
con sus hábitats y con otros aspectos pertinentes, que genere información fidedigna y útil para la
adopción de las medidas referidas en este Artículo;
f)
La promoción de esfuerzos para mejorar las poblaciones de tortugas marinas,
incluida la investigación sobre su reproducción experimental, cría y reintroducción en sus hábitats
con el fin de determinar la factibilidad de estas prácticas para aumentar las poblaciones, evitando
ponerlas en riesgo;
g)
La promoción de la educación ambiental y la difusión de información, con
miras a estimular la participación de las instituciones gubernamentales, organizaciones no
gubernamentales y del público en general en cada Estado, en particular de las comunidades
involucradas en la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y
de sus hábitats;
h)
La reducción al mínimo posible de la captura, retención, daño o muerte
incidentales de las tortugas marinas durante las actividades pesqueras, mediante la regulación
apropiada de esas actividades, así como el desarrollo, mejoramiento y utilización de artes,
dispositivos o técnicas apropiados, incluidos los dispositivos excluidores de tortugas (DETs) de
conformidad con lo dispuesto en el Anexo III, y la correspondiente capacitación, de acuerdo con el
principio del uso sostenible de los recursos pesqueros;
i.
Cualquier otra medida, conforme con el derecho internacional, que las Partes
juzguen pertinente para lograr el objetivo de esta Convención.
3.
Con respecto a tales medidas:
a)
Cada una de las Partes podrá permitir excepciones al inciso 2(a) para satisfacer
necesidades económicas de subsistencia de comunidades tradicionales, teniendo en cuenta las
recomendaciones del Comité Consultivo establecido de conformidad con el Artículo VII, siempre y
cuando dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de la presente
Convención. Al hacer tales recomendaciones, el Comité Consultivo considerará, entre otras cosas, el
estado de las poblaciones de las tortugas marinas en cuestión, el punto de vista de cualquiera de las
Partes en relación a dichas poblaciones, los impactos sobre tales poblaciones a nivel regional, y los
métodos usados para el aprovechamiento de huevos o tortugas marinas para cubrir dichas
necesidades;
b)
La Parte que permite dicha excepción deberá:
i)
establecer un programa de manejo que incluya límites en los niveles de
captura intencional;
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ii)
incluir en su informe anual, a que se refiere el Artículo XI, la
información relativa a dicho programa de manejo.
c)
Las Partes podrán establecer, por acuerdo entre ellas, planes de manejo de
alcance bilateral, subregional o regional;
d)
Las Partes podrán, por consenso, aprobar las excepciones a las medidas
establecidas en los incisos (c) al (i) del párrafo 2, cuando circunstancias especiales así lo
requieran, siempre y cuando dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo
de la presente Convención.
4.
Cuando se identifique una situación de emergencia que menoscabe el logro del
objetivo de esta Convención y que requiera una acción colectiva, las Partes considerarán la adopción
de medidas oportunas y adecuadas para hacer frente a esa situación. Esas medidas serán de carácter
temporal y deberán basarse en los datos científicos más fidedignos disponibles.
ARTÍCULO V
REUNIONES DE LAS PARTES
1.
Durante los 3 primeros años siguientes a la entrada en vigor de esta Convención, las
Partes celebrarán una reunión ordinaria al menos una vez al año para considerar asuntos relativos a la
aplicación de las disposiciones de la Convención. Posteriormente, las Partes celebrarán una reunión
ordinaria al menos una vez cada 2 años.
2.
Las Partes podrán celebrar también reuniones extraordinarias cuando lo estimen
necesario. Tales reuniones serán convocadas a petición de cualquiera de las Partes, siempre que la
petición sea apoyada por la mayoría de ellas.
3.
En tales reuniones las Partes deberán, entre otros:
a)
Evaluar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención;
b)
Examinar los informes y considerar las recomendaciones del Comité
Consultivo y del Comité Científico, establecidos de conformidad con los Artículos VII y VIII, sobre
la aplicación de esta Convención;
c)
Adoptar las medidas adicionales de conservación y ordenación que se
consideren apropiadas para lograr el objetivo de la Convención. Si las Partes lo estimasen necesario,
esas medidas podrán ser incorporadas en un anexo de la presente Convención;
d)
Considerar y, en su caso, adoptar enmiendas a esta Convención de conformidad
con el Artículo XXIV;
e)
Examinar los informes de actividades y sobre asuntos financieros que presente
el Secretariado, si éste fuera establecido.
4.
En su primera reunión las Partes deberán adoptar las reglas de procedimiento
aplicables a las reuniones de las Partes, así como a las del Comité Consultivo y del Comité Científico
y considerarán otros asuntos relativos a estos Comités.
5.
Las decisiones de las reuniones de las Partes deberán ser adoptadas por consenso.
6.
Las Partes podrán invitar a participar en sus reuniones, con carácter de
observador, y en las actividades a que se refiere esta Convención a otros Estados interesados y a las
organizaciones internacionales pertinentes, así como al sector privado y al sector productivo, y a las
instituciones científicas y organizaciones no gubernamentales de reconocida experiencia en asuntos
relacionados con la Convención.
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ARTÍCULO VI
SECRETARIADO
1.
En su primera reunión, las Partes considerarán el establecimiento de un Secretariado
con las siguientes funciones:
a)
Prestar asistencia para la convocatoria y organización de las reuniones a que se
refiere el Artículo V;
b)
Recibir de las Partes los informes anuales a que se refiere el Artículo XI, y
ponerlos a disposición de las demás Partes y de los Comités Consultivo y Científico;
c)
Publicar y difundir las recomendaciones y decisiones adoptadas en las
reuniones de las Partes, de conformidad con las reglas de procedimiento que las mismas adopten;
d)
Difundir y promover el intercambio de informaciones y materiales educativos
sobre los esfuerzos desarrollados por las Partes, con el objeto de incrementar la conciencia pública
sobre la necesidad de proteger y conservar las tortugas marinas y sus hábitats, simultáneamente con
el mantenimiento de la rentabilidad económica de las diversas operaciones de pesca artesanal,
comercial y de subsistencia y, por otro lado, el uso sostenible de los recursos pesqueros. Esta
información se referirá, entre otras cosas a:
i)
las actividades de educación ambiental y la participación de
comunidades locales;
ii)
los resultados de investigaciones relacionadas con la protección y
conservación de las tortugas marinas y sus hábitats y con los efectos socioeconómicos y ambientales
de las medidas adoptadas en el marco de esta Convención;
e)
Impulsar la búsqueda de recursos económicos y técnicos que permitan la
realización de investigaciones y la implementación de las medidas adoptadas en el marco de esta
Convención;
f)
Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por las Partes.
2.
Al tomar su decisión al respecto, las Partes considerarán la posibilidad de designar el
Secretariado entre las organizaciones internacionales competentes que estén dispuestas y en aptitud
de desempeñar las funciones previstas en este artículo. Las Partes deberán definir los mecanismos de
financiamiento necesarios para que el Secretariado pueda desempeñar sus funciones.
ARTÍCULO VII
COMITÉ CONSULTIVO
1.
En su primera reunión, las Partes establecerán un Comité Consultivo de Expertos, en
adelante "el Comité Consultivo", el cual deberá estar integrado como sigue:
a)
Cada Parte podrá designar un representante, quien podrá ser acompañado a las
reuniones por asesores;
b)
Las Partes también designarán, por consenso, tres representantes de reconocida
experiencia en los asuntos que son materia de esta Convención provenientes de cada uno de los
siguientes sectores:
i)
Comunidad científica;
ii)
Sector privado y sector productivo;
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iii)
Organizaciones no gubernamentales.
2.
Las funciones del Comité Consultivo serán las siguientes:
a)
Revisar y analizar los informes a que se refiere el Artículo XI así como
cualquier otra información relacionada con la protección y conservación de las poblaciones de
tortugas marinas y sus hábitats;
b)
Solicitar de cualquier Parte informaciones adicionales y pertinentes con
respecto a la implementación de las medidas previstas en esta Convención o adoptadas de acuerdo
con ella;
c)
Examinar informes concernientes al impacto ambiental, socioeconómico y
cultural en las comunidades afectadas por la aplicación de las medidas previstas en esta Convención o
adoptadas de acuerdo con ella;
d)
Evaluar la eficacia de las diferentes medidas propuestas para reducir la captura
y mortalidad incidental de tortugas marinas, así como la eficiencia de diferentes modelos de
dispositivos excluidores de tortugas (DETs);
e)
Presentar a las Partes un informe sobre su trabajo, incluyendo, cuando sea
apropiado, recomendaciones relativas a medidas adicionales de conservación y ordenación para
promover el objetivo de la Convención;
f)
Examinar los informes del Comité Científico;
g)
Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por las Partes.
3.
El Comité Consultivo se reunirá por lo menos una vez al año, durante los 3 primeros
años transcurridos desde la entrada en vigor de la Convención. De allí en adelante se reunirá según lo
que acuerden las Partes.
4.
Las Partes podrán establecer grupos de expertos para asesorar al Comité Consultivo.
ARTÍCULO VIII
COMITÉ CIENTÍFICO
1.
En su primera reunión las Partes establecerán un Comité Científico, el cual estará
integrado por representantes designados por ellas y que se reunirá, de preferencia, previamente a las
reuniones del Comité Consultivo.
2.
Las funciones del Comité Científico serán las siguientes:
a)
Examinar informes de investigaciones sobre las tortugas marinas objeto de esta
Convención, incluyendo investigaciones sobre su biología y la dinámica de sus poblaciones, y, según
proceda, realizarlas;
b)
Evaluar el impacto ambiental sobre las tortugas marinas y sus hábitats, de
actividades tales como las operaciones de pesca y de explotación de los recursos marinos, desarrollo
costero, dragado, la contaminación, el azolvamiento de estuarios y el deterioro de arrecifes, entre
otras, así como el eventual impacto resultante de las actividades que se realizan como excepciones a
las medidas contempladas en esta Convención;
c)
Analizar los informes de investigaciones relevantes realizadas por las Partes;
d)
Formular recomendaciones sobre la protección y conservación de las tortugas
marinas y de sus hábitats;
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e)
Formular recomendaciones en materia científica y técnica, a petición de
cualquiera de las Partes, sobre temas específicamente relacionados con la Convención;
f)
Desempeñar las demás funciones de carácter científico que le fueren asignadas
por las Partes.
ARTÍCULO IX
PROGRAMAS DE SEGUIMIENTO
1.
Durante el año siguiente a la entrada en vigor de esta Convención, cada Parte
establecerá, dentro de su territorio y en las zonas marítimas sometidas a su soberanía, derechos de
soberanía o jurisdicción, un programa para asegurar el seguimiento de la aplicación de las medidas de
protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats, previstas en esta Convención o
adoptadas de acuerdo con ella.
2.
El programa referido en el párrafo precedente incluirá, según proceda, mecanismos y
arreglos para la participación de observadores, designados por cada una de las Partes o por acuerdo
entre ellas, en las actividades de seguimiento.
3.
En la ejecución del programa, cada Parte podrá actuar con el apoyo o la cooperación
de otros Estados interesados y de las organizaciones internacionales pertinentes, así como de
organizaciones no gubernamentales.
ARTÍCULO X
CUMPLIMIENTO
Cada Parte asegurará, dentro de su territorio y en las zonas marítimas sometidas a su
soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, el cumplimiento efectivo de las medidas para la
protección y conservación de la tortuga marina y de sus hábitats previstas en esta Convención o
adoptadas de acuerdo con ella.
ARTÍCULO XI
INFORMES ANUALES
1.
Cada Parte preparará, de conformidad con las disposiciones del Anexo IV, un informe
anual sobre los programas que ha adoptado para proteger y conservar las tortugas marinas y sus
hábitats, así como sobre cualquier programa que pudiera haber adoptado para el aprovechamiento de
estas especies de conformidad con las disposiciones del Artículo IV, párrafo 3.
2.
Cada Parte, sea directamente o a través del Secretariado si éste fuese establecido,
facilitará su informe anual a las demás Partes, al Comité Consultivo y al Comité Científico al menos
30 días antes de la siguiente reunión ordinaria y también lo pondrá a disposición de otros Estados o
entidades interesadas que lo soliciten.
ARTÍCULO XII
COOPERACIÓN INTERNACIONAL
1.
Las Partes promoverán acciones bilaterales y multilaterales de cooperación para
alcanzar el objetivo de esta Convención y, cuando lo juzguen apropiado, procurarán obtener el apoyo
de las organizaciones internacionales pertinentes.
2.
Tales acciones podrán incluir la capacitación de asesores y educadores; el intercambio
y capacitación de técnicos, administradores e investigadores en asuntos relacionados con la tortuga
marina; el intercambio de información científica y de materiales educativos; el desarrollo de
programas conjuntos de investigación, estudios, seminarios y talleres; y, otras actividades que las
Partes acuerden.
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3.
Las Partes cooperarán en el desarrollo y en la facilitación del acceso en todo lo
referente a la información y a la capacitación acerca del uso y transferencia de tecnologías
ecológicamente sostenibles y coherentes con el objetivo de esta Convención. Deberán también
desarrollar capacidades científicas y tecnológicas endógenas.
4.
Las Partes promoverán la cooperación internacional en el desarrollo y mejoramiento
de técnicas y artes de pesca, tomando en cuenta las condiciones específicas de cada región, a fin de
mantener la productividad de las actividades pesqueras comerciales y asegurar la protección,
conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas.
5.
Las acciones de cooperación comprenderán el suministro de asistencia, incluyendo
asistencia técnica, a las Partes que son Estados en desarrollo, a fin de ayudarles a cumplir sus
obligaciones de conformidad con esta Convención.
ARTÍCULO XIII
RECURSOS FINANCIEROS
En su primera reunión, las Partes examinarán la necesidad y posibilidades de contar con
recursos financieros, incluyendo la constitución de un fondo especial, para fines como los siguientes:
a)
Sufragar los gastos que pudiese demandar el eventual establecimiento del
Secretariado, de conformidad con lo previsto en el Artículo VI;
b)
Asistir a las Partes que son Estados en desarrollo para el cumplimiento de sus
obligaciones de conformidad con esta Convención, incluyendo el acceso a la tecnología que resulte
más apropiada.
ARTÍCULO XIV
COORDINACIÓN
Las Partes procurarán coordinar sus actividades bajo esta Convención con las organizaciones
internacionales pertinentes, sean globales, regionales o subregionales.
ARTÍCULO XV
MEDIDAS COMERCIALES
1.
En el cumplimiento de la presente Convención, las Partes actuarán conforme a las
disposiciones del Acuerdo que estableció la Organización Mundial de Comercio, tal como fue
adoptado en Marrakesh en 1994, incluyendo sus Anexos.
2.
En particular, las Partes deberán observar, con relación a la materia objeto de esta
Convención, las disposiciones del Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio, contenidas en el
Anexo I del Acuerdo que estableció la Organización Mundial de Comercio, así como el Artículo XI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994).
3.
Las Partes se esforzarán por facilitar el comercio de pescado y de los productos
pesqueros a que se refiere esta Convención, de acuerdo con sus obligaciones internacionales.
ARTÍCULO XVI
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1.
Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra u otras Partes sobre
cualquier controversia con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de esta
Convención, a fin de llegar lo antes posible a una solución satisfactoria para todas las Partes en la
controversia.
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2.
En el caso de que la controversia no se resuelva a través de estas consultas en un
período razonable, las Partes de que se trate se consultarán entre ellas lo antes posible, a los efectos
de solucionar la controversia mediante el recurso a cualquier procedimiento pacífico que ellas elijan,
de conformidad con el derecho internacional, incluidos, según proceda, los previstos en la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
ARTÍCULO XVII
DERECHOS DE LAS PARTES
1.
Ninguna disposición de esta Convención podrá ser interpretada de manera tal que
perjudique o menoscabe la soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción ejercidos por las Partes de
conformidad con el derecho internacional.
2.
Ninguna disposición de esta Convención, ni medidas o actividades llevadas a cabo en
su aplicación, podrán ser interpretadas de manera tal que faculten a una Parte para reivindicar o
ejercer soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción en contravención del derecho internacional.
ARTÍCULO XVIII
IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL
Cada Parte adoptará medidas en su legislación nacional a fin de aplicar las disposiciones de
esta Convención y asegurar su cumplimiento efectivo a través de políticas, planes y programas para
la protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats.
ARTÍCULO XIX
ESTADOS NO PARTES
1.
Las Partes alentarán:
a)
a cualquier Estado elegible a que sea Parte de esta Convención;
b)
a cualquier otro Estado a que sea parte de un Protocolo Complementario, tal
como está previsto en el Artículo XX.
2.
Las Partes deberán también alentar a los Estados no Partes de esta Convención a
adoptar leyes y reglamentos coherentes con las disposiciones de la misma.
ARTÍCULO XX
PROTOCOLOS COMPLEMENTARIOS
Con el fin de promover la protección y conservación de las especies de tortugas marinas fuera
del área de la Convención, donde esas especies también existen, las Partes deberían negociar con
Estados que no pueden ser Partes de esta Convención, un Protocolo o Protocolos Complementarios,
coherentes con el objetivo de esta Convención, que estarán abiertos a la participación de todos los
Estados interesados.
ARTÍCULO XXI
FIRMA Y RATIFICACIÓN
1.
Esta Convención estará abierta, en Caracas, Venezuela, a la firma por los Estados en el
continente americano a partir del 1 de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998.
2.
La Convención está sujeta a la ratificación por los Estados signatarios, de acuerdo con
sus leyes y procedimientos nacionales. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Gobierno de Venezuela, que será el depositario de la Convención.
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ARTÍCULO XXII
ENTRADA EN VIGOR Y ADHESIÓN
1.
Esta Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que el octavo
instrumento de ratificación haya sido depositado.
2.
Después de que la Convención haya entrado en vigor, quedará abierta a la adhesión de
los Estados en el continente americano. La Convención entrará en vigor para tales Estados en la fecha
en que se entregue al depositario el instrumento de adhesión.
ARTÍCULO XXIII
RESERVAS
La firma y ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma, no podrá sujetarse a
ninguna reserva.
ARTÍCULO XXIV
ENMIENDAS
1.
Cualquier Parte podrá proponer una enmienda a esta Convención mediante la entrega
al depositario del texto de la enmienda propuesta, al menos 60 días antes de la siguiente reunión de
las Partes. El depositario deberá enviar a la brevedad posible a todas la Partes, cualquier enmienda
propuesta.
2.
Las enmiendas a la Convención, adoptadas por las Partes, de conformidad con las
disposiciones del Artículo V, párrafo 5, entrarán en vigor cuando el depositario haya recibido los
instrumentos de ratificación de todas las Partes.
ARTÍCULO XXV
DENUNCIA
Cualquier Parte podrá denunciar esta Convención mediante notificación escrita enviada al
depositario, en cualquier momento después de 12 meses transcurridos a partir de la fecha de entrada
en vigor de la Convención para esa Parte. El depositario informará de la denuncia a las demás Partes
dentro de 30 días de su recepción. La denuncia surtirá efecto 6 meses después de recibida por el
depositario.
ARTÍCULO XXVI
CONDICIÓN DE LOS ANEXOS
1.
Los Anexos a esta Convención son parte integrante de la misma. Cuando se hace
referencia a la Convención se hace referencia también a sus Anexos.
2.
A menos que las Partes decidan otra cosa, los Anexos a esta Convención pueden ser
enmendados por consenso en cualquier reunión de las Partes. Salvo acuerdo en contrario, las
enmiendas a los Anexos entrarán en vigor para todas las Partes 1 año después de su adopción.
ARTÍCULO XXVII
TEXTOS AUTÉNTICOS Y COPIAS CERTIFICADAS
1.
Los textos en español, francés, inglés y portugués de esta Convención son igualmente
auténticos.
2.
Los originales de la presente Convención serán entregados en poder del Gobierno de
Venezuela, el cual enviará copias certificadas de ellos a los Estados signatarios y a las Partes, así
como al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad
con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
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EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.
HECHO EN CARACAS, VENEZUELA, el primer día de diciembre de 1996.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
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ANEXO I
∗
TORTUGAS MARINAS
1.
Caretta caretta (Linnaeus, 1758).
Tortuga
Caguama,
Cabezuda,
cahuama
Loggerhead
turtle
Tortue
caouanne
Cabeçuda mestiça
2. Chelonia mydas (Linnaeus, 1758), incluyendo las poblaciones de esta especie en el Pacífico
Oriental o Americano clasificadas alternativamente por especialistas como Chelonia mydas agassizii
(Carr, 1952), o como Chelonia agassizii (Bocourt, 1868).
Tortuga
blanca,
aruana,
verde
Green
Sea
turtle
Tortue
verte
Tartaruga
verde
Soepschildpad, krapé
Nombres comunes alternativos en el Pacifico Oriental:
Tortuga
prieta
East
Pacific
green
turtle,
black
turtle
Tortue verte du Pacifique est.
3. Dermochelys coriacea (Vandelli, 1761).
Tortuga
laúd,
gigante,
de
cuero
Leatherback
turtle
Tortue
Luth
Tartaruga
gigante,
de
couro
Lederschildpad, aitkanti.
4. Eretmochelys imbricata (Linnaeus, 1766).
Tortuga
De
carey
Hawksbill
Sea
turtle
Tortue
caret
Tartaruga
De
Pente
Karét.
5. Lepidochelys kempii (Garman, 1880).
Tortuga
lora
Kemp’s
Ridley
turtle
Tortue de Kemp.
6. Lepidochelys olivacea (Eschscholtz, 1829).
Tortuga
golfina
Olive
ridley
turtle
∗ Debido a que existe una gran variedad de nombres comunes, incluso en el mismo país, la presente lista de los mismos
no es exhaustiva.
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G.O. 25955
Tortue
olivâtre,
Tartaruga
oliva
Warana
ANEXO II
PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS HABITATS
DE LAS TORTUGAS MARINAS
Cada Parte considerará y, de ser necesario, podrá adoptar, de acuerdo con sus leyes,
reglamentos, políticas, planes y programas, medidas para proteger y conservar, dentro de sus
territorios y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o
jurisdicción, los hábitats de las tortugas marinas, tales como:
1.
Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades relativas a desarrollos
costeros y marinos que pueden afectar los hábitats de las tortugas marinas, incluyendo: dragado de
canales y estuarios; construcción de muros de contención, muelles y marinas; extracción de
materiales; instalaciones acuícolas; establecimiento de instalaciones industriales; utilización de
arrecifes; depósitos de materiales de dragados y de desechos, así como otras actividades relacionadas.
2.
Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de las dunas costeras
respecto a la localización y características de edificaciones, al uso de iluminación artificial y al
tránsito de vehículos en áreas de anidación.
3.
Establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el uso de áreas de anidación o
distribución frecuente de tortugas marinas, incluidas las vedas permanentes o temporales, adecuación
de las artes de pesca y, en la medida de lo posible, restricciones al tránsito de embarcaciones.
ANEXO III
USO DE DISPOSITIVOS EXCLUIDORES DE TORTUGAS
1.
Por "Embarcación camaronera de arrastre" se entiende cualquier embarcación utilizada
para la captura de especies de camarón por medio de redes de arrastre.
2.
Por "Dispositivo excluidor de tortugas" o "DET" se entiende aquel aditamento cuyo
principal objetivo es incrementar la selectividad de las redes de arrastre camaroneras para disminuir
la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de pesca de arrastre de camarón.
3.
Cada Parte deberá exigir el uso de los dispositivos excluidores de tortugas (DETs)
recomendados, instalados adecuadamente y en funcionamiento, en todas las embarcaciones
camaroneras de arrastre sujetas a su jurisdicción que operen dentro del Área de la Convención.
4.
Cada Parte, en base a los datos científicos más fidedignos disponibles, podrá permitir
excepciones al uso del DET, tal como se estipula en el Párrafo 3, sólo en los casos que a continuación
se describen:
a)
Embarcaciones camaroneras de arrastre cuyas redes sean recobradas
exclusivamente por medios manuales en vez de mecánicos y para las embarcaciones camaroneras
para cuyas redes de arrastre no se hayan desarrollado dispositivos excluidores de tortugas (DETs). En
tales casos, la Parte deberá adoptar otras medidas para disminuir la mortalidad incidental de tortugas
marinas tales como limitación de tiempo de arrastre, veda de temporada y zonas de pesca en áreas de
distribución de tortugas marinas, igualmente eficaces y que no menoscaben los esfuerzos para lograr
el objetivo de esta Convención;
b)
Embarcaciones camaroneras de arrastre:
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i)
que usen exclusivamente redes de arrastre respecto de las cuales se haya
demostrado que no representan riesgo de muerte incidental para las tortugas marinas;
ii)
que operen bajo condiciones en las cuales no haya probabilidad de
interacción con las tortugas marinas, teniendo en cuenta que la Parte que aplique esta excepción
deberá proporcionar a las otras Partes, ya sea directamente o a través del Secretariado, si éste fuera
establecido, evidencia científica documentada que demuestre que tal riesgo o probabilidad no existe;
c)
Embarcaciones camaroneras de arrastre que realicen investigaciones científicas
bajo un programa aprobado por la Parte; y
d)
Lugares donde la presencia de algas, sargazos, deshechos, u otras condiciones
especiales, ya sean temporales o permanentes, hagan impracticable el uso de DETs en un área
específica, siempre y cuando:
i)
cualquiera de las Partes que permita esta excepción adopte otras
medidas para proteger las tortugas marinas que se encuentren en el área en cuestión, tales como,
límites en el tiempo de arrastre;
ii)
sólo en situaciones extraordinarias de emergencia, de naturaleza
temporal, cualquiera de las Partes podrá aplicar excepciones a más de un pequeño número de
embarcaciones sujetas a su jurisdicción, las cuales, en otras circunstancias, tendrían que usar los
DETs de acuerdo con el presente Anexo; y
iii)
la Parte que permita esta excepción deberá proporcionar a las otras
Partes, ya sea directamente o a través del Secretariado, si éste fuera establecido, la información
referente a las condiciones especiales y al número de embarcaciones camaroneras de arrastre que se
encuentren operando en el área en cuestión.
5.
Cualquiera de las Partes podrá hacer comentarios sobre la información proporcionada
por cualquier otra Parte de conformidad con el párrafo 4. Cuando sea apropiado, las Partes buscarán
el asesoramiento del Comité Consultivo y del Comité Científico para solucionar diferencias en
puntos de vista. Si el Comité Consultivo lo recomienda y las Partes así lo acuerdan, la Parte que ha
permitido una excepción de conformidad con el párrafo 4, reconsiderará la permanencia o ampliación
de dicha excepción.
6.
Las Partes podrán, por consenso, aprobar otras excepciones al requerimiento de uso de
DETs estipulado en el párrafo 3, de conformidad con la mejor información científica disponible y
basándose en las recomendaciones de los Comités Consultivo y Científico, para tomar en cuenta
circunstancias que requieran consideración especial, siempre que dichas excepciones no menoscaben
los esfuerzos para lograr el objetivo de esta Convención.
7.
Para los efectos de esta Convención:
a)
Los DETs recomendados serán aquellos que determinen las Partes, con el
asesoramiento de los Comités Consultivo y Científico, para reducir la captura incidental de tortugas
marinas en las operaciones de arrastre de camarón en la mayor medida posible;
b)
En su primera reunión, las Partes elaborarán una lista inicial de DETs
recomendados, que podrá ser modificada en las siguientes reuniones;
c)
Hasta que se realice la primera reunión de las Partes, cada Parte determinará, de
acuerdo con sus leyes y reglamentos, los DETs cuyo uso exigirá en las embarcaciones camaroneras
de arrastre sujetas a su jurisdicción a fin de reducir la captura incidental de tortugas marinas en las
operaciones de pesca camaronera de arrastre en la mayor medida posible, basándose en consultas con
las demás Partes;
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8.
A solicitud de cualquier otra Parte o de los Comités Consultivo o Científico, cada Parte
deberá facilitar, directamente o a través del Secretariado, si este fuese establecido, la información
científica pertinente para el logro del objetivo de esta Convención.
ANEXO IV
INFORMES ANUALES
Los informes anuales a que hace referencia el Artículo XI, párrafo 1, incluirán:
a)
Una descripción general del programa para la protección y conservación de las
tortugas marinas y de sus hábitats, incluyendo cualquier ley o reglamento adoptados para lograr el
objetivo de la Convención;
b)
Cualquier nueva ley o reglamento pertinentes adoptados durante el año
precedente;
c)
Una síntesis de las acciones realizadas, y de los resultados de las mismas, en la
implementación de las medidas de protección y conservación de tortugas marinas y sus hábitats, tales
como campamentos tortugueros; mejoramiento y desarrollo de nuevas artes de pesca para disminuir
la captura y mortalidad incidentales de tortugas marinas; investigación científica, incluyendo estudios
de marcado, migraciones, repoblamiento; educación ambiental, programas de manejo y
establecimiento de zonas de reserva, actividades de cooperación con otras Partes y todas aquellas
acciones orientadas a lograr el objetivo de la Convención;
d)
Una síntesis de las acciones realizadas para asegurar el cumplimiento de sus
leyes y reglamentos, incluyendo las sanciones impuestas en el caso de infracciones;
e)
Una descripción detallada de las excepciones establecidas, de conformidad con
la Convención, durante el año precedente, incluyendo las medidas de seguimiento y mitigación
relacionadas con tales excepciones y, en particular, información pertinente sobre el número de
tortugas, nidos y huevos afectados y sobre las áreas de los hábitats afectados por la implementación
de tales excepciones;
f)
Cualquier otra información que la Parte considere pertinente.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 357 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
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ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 04 DE ENERO DE 2008.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 008
DE
2008
PROYECTO DE LEY: 2007_P_357.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_12_18_A_PLENO.PDF
2007_12_19_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 357 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. AMBIENTAL
- Conservación
- Tratamiento de animales
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Tratados y acuerdos multilaterales
- Animales
- protección de