Ley 8 De 2007
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
8
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 12-01-2007
Titulo: QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION LABORAL ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA
Y LA REPUBLICA DE CHILE.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25714
Publicada el: 19-01-2007
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: Tratados y acuerdos bilaterales, Tratados, acuerdos y convenios
internacionales, Trabajadores del sector privado, Beneficios del trabajador
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
0.237
Rollo:
551
Posición:
709
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25714
LEY No. 8
De 12 de enero de 2007
Que aprueba el Acuerdo de Cooperación Laboral entre
la República de Panamá y la República de Chile
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el Convenio de Cooperación Laboral
suscrito entre la República de Panamá y Chile, acordado en la ciudad de Santiago, Chile,
el día 27 de junio de 2006, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO DE COOPERACIÓN LABORAL
ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA DE
CHILE
PREÁMBULO
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República de Chile, en lo
sucesivo “las Partes”:
RECORDANDO su determinación, expresada en el Tratado de Libre Comercio suscrito
con esta misma fecha entre ambas Partes (en adelante el “TLC”) en orden a:
- crear nuevas y mejores oportunidades de empleo y mejorar las condiciones de
trabajo, en la búsqueda de asegurar “trabajo decente” para sus trabajadores y
de aumentar los niveles de vida en sus respectivos territorios y
- proteger, ampliar y hacer efectivos los derechos fundamentales de los
trabajadores;
AFIRMANDO su respeto permanente por la Constitución y la legislación de cada Parte,
así como el desarrollo de sus respectivos compromisos internacionales;
DESEANDO fortalecer su cooperación en asuntos laborales, y
RECONOCIENDO que la prosperidad mutua depende de la promoción de la innovación
y del aumento de los niveles de productividad y de la creciente calidad en el desarrollo de
los recursos humanos y del capital social;
Han convenido en el siguiente Acuerdo de Cooperación Laboral, en adelante “el
Acuerdo”:
Artículo 1:
Objetivos
Los objetivos del Acuerdo serán:
(a) promover el desarrollo de políticas y prácticas laborales que mejoren las
condiciones de trabajo y los niveles de vida en el territorio de cada una de
las Partes;
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(b) promover los principios laborales establecidos en el artículo 8 de este
Acuerdo;
(c) promover la observancia y la aplicación efectiva de la legislación laboral
de cada una de las Partes;
(d) promover la innovación, así como crecientes niveles de productividad y
calidad;
(e) alentar la publicación y el intercambio de información, el desarrollo y la
coordinación de estadísticas, así como estudios conjuntos para promover el
intercambio acerca de la legislación, instituciones y políticas públicas en
materia laboral y de seguridad social de cada una de las Partes;
(f) promover la transparencia en la administración de la legislación laboral;
(g) desarrollar actividades de cooperación laboral en términos de beneficio
mutuo, y
(h) promover la participación de los actores sociales en el desarrollo de las
agendas públicas a través de mecanismos de diálogo social.
Artículo 2:
Compromisos compartidos
1.
Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en virtud de la
Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo
y su Seguimiento (1998). Cada Parte procurará asegurar que tales principios, así como
los derechos laborales internacionalmente reconocidos, establecidos en el artículo 8 de
este Acuerdo, sean permanentemente reconocidos y protegidos por su legislación interna.
2.
Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propias normas laborales
internas y, consecuentemente, de adoptar o modificar su legislación laboral, cada Parte
procurará garantizar que sus leyes establezcan normas laborales consistentes con los
derechos laborales internacionalmente reconocidos, establecidos en el artículo 8 de este
Acuerdo y procurará mejorar dichas normas en tal sentido.
Artículo 3:
Observancia de la legislación laboral
1.
Las Partes se comprometen a aplicar su propia legislación laboral.
2. Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el derecho a ejercer su discrecionalidad
respecto de la regulación y observancia de las normas, y de tomar decisiones relativas a la
asignación de recursos destinados a la administración laboral.
3.
Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión
mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su legislación
laboral interna o por la vía de abstenerse de fiscalizar su legislación laboral.
Artículo 4:
Procedimientos y transparencia
1.
Cada Parte garantizará que los procedimientos para el cumplimiento de su
legislación laboral, sean justos, equitativos y transparentes.
2.
Cada Parte promoverá el conocimiento público, dentro de su territorio, de su
legislación y políticas laborales.
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Artículo 5:
Disposiciones institucionales
1.
Las Partes establecen un Comité Conjunto para la Cooperación Laboral (“el
Comité”) integrado por altos funcionarios gubernamentales de ambas Partes,
responsables de estas materias, el que se reunirá a lo menos cada dos años o cuando las
Partes así lo acuerden, debiendo realizarse la primera reunión dentro del año siguiente a
la entrada en vigencia de este Acuerdo.
2.
Le corresponderá al Comité:
(a) identificar áreas potenciales de cooperación;
(b) servir de foro para el diálogo en materias de interés común;
(c) revisar la implementación, operación y resultados del acuerdo;
(d) informar a la Comisión de Libre Comercio del TLC de los resultados de
sus trabajos y deliberaciones para su conocimiento; y
(e) ocuparse de cualquier otro asunto que pueda surgir.
3.
Cada Parte designará una unidad dentro de su Ministerio del Trabajo que servirá
de punto de contacto con la otra Parte y con la sociedad, con el fin de desarrollar los
objetivos del presente Acuerdo.
4.
Cada Parte podrá recibir de representantes de sus organizaciones de trabajadores y
de empresarios y de otras instituciones o personas de su sociedad, aportes u opiniones
sobre asuntos relativos a la aplicación de este Acuerdo.
5.
Las Partes podrán decidir invitar a organizaciones o expertos de relevancia, a fin
que puedan proporcionar informes específicos al Comité.
Artículo 6:
Cooperación
1.
Las Partes convienen que las áreas de cooperación cubrirán aquellas que
mutuamente acuerden y, sin que el presente listado sea excluyente, podrán realizar
actividades de cooperación en los temas siguientes: derechos laborales fundamentales y
su aplicación efectiva; trabajo decente; relaciones laborales; condiciones de trabajo;
administración e inspección del trabajo; asuntos relativos a la pequeña y mediana
empresa; trabajadores migrantes; desarrollo de recursos humanos y capacitación en el
empleo; seguridad social; programas de reconversión laboral y protección social;
promoción de innovación tecnológica; vínculo entre comercio y trabajo; implicancias de
la integración económica entre las Partes y diálogo social.
2.
Las Partes implementarán el programa de cooperación mediante las actividades
que decidan de común acuerdo, tales como investigaciones conjuntas; intercambio de
funcionarios, profesionales, técnicos y expertos; organización de conferencias,
seminarios, talleres, reuniones y programas de divulgación; intercambio de información y
publicaciones especializadas y cualquier otra forma que acuerden.
3.
Cada Parte podrá invitar a participar a organizaciones sindicales y empresariales,
así como a sectores no gubernamentales y a otras organizaciones, para identificar áreas y
actividades de cooperación como asimismo podrá incorporarlas en el desarrollo de dichas
actividades.
4.
Las actividades de cooperación deberán considerar las prioridades y necesidades
de cada Parte y los recursos humanos y financieros disponibles y su financiamiento será
decidido por ambas Partes.
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Artículo 7:
Consultas
1.
Las Partes se comprometen a observar los principios de diálogo, cooperación y
consenso en relación a cualquier materia relativa a este Acuerdo. Las Partes
realizarán todos los esfuerzos para alcanzar, de buena fe, una solución
mutuamente satisfactoria del asunto y podrán requerir asesoría o asistencia de las
personas u organismos que estimen apropiados con el fin de examinar plenamente
el asunto de que se trate.
2.
En el evento que surgiera cualquier cuestión relativa a la interpretación o
aplicación de este Acuerdo, una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte a
través del punto de contacto. Las Partes tratarán de realizar todos los esfuerzos
para alcanzar un consenso sobre la materia a través de la cooperación, consulta y
diálogo.
3.
El tema objeto de consulta podrá ser puesto en conocimiento del Comité, a través
de una reunión con la participación de Ministros, para discusiones y consultas
mutuas.
Artículo 8:
Definiciones
Para los efectos de este Acuerdo:
legislación laboral significa leyes o regulaciones de cada Parte que estén directamente
relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos:
(a)
el derecho de asociación;
(b)
el derecho de organizarse y negociar colectivamente;
(c)
la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio;
(d) la edad mínima para el empleo de niños, y la prohibición y eliminación de las peores
formas de trabajo infantil;
(e)
la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; y
(f)
las condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de
trabajo y seguridad y salud ocupacional.
Artículo 9:
Disposiciones Finales
Este Acuerdo entrará en vigencia entre ambas Partes en la misma fecha en que el
Tratado de Libre Comercio entre en vigencia entre ellas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, estando debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo de Cooperación
Laboral, en dos ejemplares igualmente auténticos.
HECHO en Santiago, Chile, a los veintisiete días del mes de junio de 2006.
(Fdo.)
(Fdo.)
POR EL GOBIERNO DE LA
POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ
REPÚBLICA DE CHILE
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Artículo 2. El presente Acuerdo entrará a regir, entre la República de Panamá y la
República de Chile, en la misma fecha en que el Tratado de Libre Comercio entre en
vigencia entre ellas.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 15 días del mes de Diciembre del año dos mil seis.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General Encargado,
José Ismael Herrera
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 12 DE ENERO DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
ALEJANDRO FERRER
Ministro de Comercio e Industrias
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 008
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2006_P_253.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_12_14_A_PLENO.PDF
2006_12_15_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 253 DE 2006
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Beneficios del trabajador
- DER. DE TRABAJO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Tratados y acuerdos bilaterales
- Trabajadores del sector privado