Ley 8 De 2002

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2002</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>24-01-2002<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE ESTABLECE LAS REGULACIONES NACIONALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES<br><b>AGROPECUARIAS ORGANICAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24482<br><i><b>Publicada el: </b></i>30-01-2002<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AGRARIO, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Agricultura y ganadería, Alimentos y organización agrícola, Agricultores,<br><b>Productos agrícolas</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.797</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>302</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>4168</b><br><b>G.O. 24482</b><br><b>LEY No. 8</b><br> De 24 de enero de 2002<br><b>Que establece las regulaciones nacionales para el desarrollo</b><br><b>de actividades agropecuarias orgánicas</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Objetivos<br><b>Artículo 1.</b> El Estado panameño, en cumplimiento a los preceptos constitucionales de<br> orientar, dirigir, reglamentar y promover un desarrollo productivo nacional sostenible y con<br> equidad, salvaguardando la salud humana y ambiental, asume la responsabilidad de<br> promover prácticas agropecuarias orgánicas que puedan enriquecer, modernizar y potenciar<br> la cultura socioproductiva del agro nacional, ayudando a enfrentar el atraso del campo y las<br> secuelas graves como el hambre, la desnutrición, la pobreza extrema y la degradación<br> ambiental.<br><b>Artículo 2. </b> El Órgano Ejecutivo, a través de los Ministerios de Economía y Finanzas y de<br> Desarrollo Agropecuario, así como de otros entes públicos relevantes, impulsará la creación<br> de medidas de apoyo técnico y material y de incentivos financieros y fiscales para las<br> explotaciones agropecuarias orgánicas dentro del territorio nacional.<br><b>Artículo 3. </b>El Órgano Ejecutivo, a través de los mecanismos descritos en la presente Ley y<br> mediante la acción del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y otras agencias<br> gubernamentales correspondientes, es el encargado de reglamentar la producción y la<br> elaboración de alimentos orgánicos, ecológicos o biológicos y sus derivados, así como de<br> crear y supervisar la aplicación de las normativas básicas para el proceso de su certificación<br> y de otras acciones relacionadas, tales como la inscripción y el control de las agencias de<br> certificación de calidad de dichos productos dentro del territorio nacional.<br><b>Artículo 4.</b> El Estado, con el fin de contribuir al desarrollo integral de la agricultura, a<br> través del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, las universidades y otros<br> entes relevantes, conducirá e impulsará programas de investigación científica, de desarrollo<br> tecnológico e innovación en el tema de nuevas técnicas agrícolas sostenibles, tales como las<br> prácticas agropecuarias orgánicas, promoviendo una activa transferencia de estos<br> conocimientos y tecnologías hacia el sector productivo.<br><b>Artículo 5. </b> Para los efectos de asesorar al Órgano Ejecutivo, en aspectos referentes al<br> desarrollo nacional de la agricultura orgánica, ecológica o biológica, se establece la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24482</b><br> 2<br> Comisión Nacional de Agropecuaria Orgánica, como un organismo asesor conformado por<br> representantes de instituciones gubernamentales y universitarias así como de agricultores,<br> que actuarán en funciones ad honórem.<br><b>Artículo 6.</b> La Comisión Nacional de Agropecuaria Orgánica estará integrada por:<br> 1. <br> El Ministro de Desarrollo Agropecuario o, en su defecto, un representante de dicho<br> Ministerio, quien la presidirá.<br> 2. <br> El Ministro de Salud o, en su defecto, un representante de dicho Ministerio.<br> 3. <br> El Ministro de Educación o, en su defecto, un representante de dicho Ministerio.<br> 4. <br> El Director General del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá o, en su<br> defecto, un representante de la Institución.<br> 5. <br> El Comisionado Presidente de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del<br> Consumidor o, en su defecto, un representante de dicha Comisión.<br> 6. <br> Un representante de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad de<br> Panamá, con experiencia y vinculado con el tema.<br> 7. <br> Un representante de la Universidad Autónoma de Chiriquí, con experiencia y<br> vinculado con el tema.<br> 8. <br> Un representante de las asociaciones de productores orgánicos, debidamente<br> acreditadas ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.<br> 9. <br> Un representante de las entidades certificadoras de producción orgánica<br> debidamente acreditadas ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.<br> En el caso de las asociaciones de productores orgánicos y entidades certificadoras<br> interesadas en participar, deberán enviar al Ministerio de Desarrollo Agropecuario el<br> nombre de su representante. La Comisión, una vez instalada, deberá emitir su reglamento<br> de funcionamiento que regirá a partir de su promulgación.<br><b>Capítulo II</b><br> Definiciones y Ámbito de Aplicación<br><b>Artículo 7.</b> Se acoge en la República de Panamá la descripción del Codex Alimentarius de<br> la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), sobre<br> agricultura orgánica, definida como un sistema global de gestión de la producción que<br> fomenta y realza la salud de los agroecosistemas, inclusive la diversidad biológica, los<br> ciclos biológicos y la actividad biológica del suelo y hace hincapié en la utilización de<br> prácticas de gestión, con preferencia a la utilización de insumos no agrícolas.<br><b>Artículo 8. </b> Se define como orgánico, ecológico o biológico todo sistema de producción<br> sostenible que, empleando sistemáticamente técnicas de manejo racional de los recursos<br> naturales, genere productos y comestibles de origen animal y vegetal beneficiosos para la<br> salud humana y del ambiente, sin la utilización de sustancias agroquímicas sintéticas, tales<br> como fertilizantes, pesticidas o reguladores químicos de crecimiento, entre otros. En el<br> proceso de producción de tipo orgánico se deberá conservar la fertilidad del suelo,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24482</b><br> 3<br> preservar al máximo otros recursos naturales y garantizar<b> </b>la preservación de la diversidad<br> biológica.<br><b>Artículo 9. </b>Para los efectos de la implementación de la presente Ley, se adoptan las<br> siguientes definiciones:<br> 1. <br><i>Acreditación</i>. Proceso de reconocimiento y autorización por el cual un organismo<br> de control autoriza legalmente a una persona natural o jurídica para que pueda<br> ejercer como certificador.<br> 2. <br><i>Agricultura convencional</i>. Sistema de producción agrícola que emplea todos los<br> componentes tecnológicos, a través del uso de fertilizantes, plaguicidas, híbridos y<br> otros.<br> 3. <br><i>Agricultura tradicional</i>. Sistema de producción agrícola que se basa en las<br> experiencias ancestrales, con muy reducido uso de insumos externos y se centra en<br> el empleo de recursos locales como estiércol, ceniza de madera, entre otros.<br> 4. <br><i>Auditoría</i>. Parte integral de la certificación orgánica que incluye toda la<br> documentación de operación de la unidad de producción; compra de insumos,<br> incluye semillas, parcelas, bitácora de almacenamiento, número de lotes, mapas,<br> ventas, transacciones, planes de conservación de suelos, historial de campo y otros.<br> 5. <br><i>Certificado orgánico</i>. Documento que da fe de que el producto que ampara ha<br> cumplido con todas las etapas, principios, normativas y requisitos del reglamento de<br> certificación.<br> 6. <br><i>Código de identificación</i>. Conjunto de datos, cifras y otros que se utiliza para el<br> seguimiento de los productos certificados como orgánicos. Entre otros, la siguiente<br> información es parte de dicho código: tipo de producto, unidad de almacenamiento,<br> número de parcela y año de producción.<br> 7. <br><i>Compost</i>. Abono compuesto o bioabono. Producto natural resultante de la<br> transformación biológica y química de la mezcla de sustancias de origen vegetal,<br> animal y mineral, utilizado como fuente de nutrimentos y mejorador del suelo.<br> 8. <br><i>Comisión</i>. Comisión Asesora para la Agricultura Orgánica.<br> 9. <br><i>Elaboración o procesamiento</i>. Proceso de transformación, envasado, conservación<br> y empaque de productos orgánicos.<br> 10. <br><i>Entidad certificadora</i>. Persona natural o jurídica que, legalmente autorizada y<br> acreditada por el organismo de control, expide el certificado de producción<br> orgánica, según las directrices del reglamento de esta Ley.<br> 11. <br><i>Etiquetado</i>. Material impreso, tales como menciones, indicaciones, marcas de<br> fábricas o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases o collarines que<br> acompañen o se refieran a productos obtenidos, de acuerdo con las directrices del<br> reglamento de certificación.<br> 12. <br><i>Finca orgánica certificada</i>. Unidad de producción agropecuaria que ha sido<br> inspeccionada y ha cumplido con todos los requerimientos del reglamento de<br> certificación obtenidos a través de una agencia certificadora y, por lo tanto, tiene<br> documentos escritos que la acreditan como orgánica.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24482</b><br> 4<br> 13. <br><i>Ingrediente</i>. Cualquier sustancia, incluyendo un aditivo alimentario empleado en la<br> manufactura y preparación de alimentos y presente en el producto final, aunque<br> posiblemente en forma modificada.<br> 14. <br><i>Inspección</i>. Proceso de visitar, evaluar, fiscalizar o verificar las condiciones de<br> producción, procedimientos o instalaciones dedicadas a estos propósitos, que se<br> realiza por solicitud de una entidad certificadora, un organismo de control o el<br> procesador.<br> 15. <br><i>Insumo orgánico</i>. Material de origen o de síntesis biológica utilizado en la<br> producción agropecuaria.<br> 16. <br><i>Insumo permitido</i>. Todo material que puede ser usado en suelos, cultivos y<br> animales en los programas de certificación, según las normas del reglamento de<br> certificación.<br> 17. <br><i>Insumo prohibido</i>. Material que no puede usarse en suelos, cultivos <b> </b>y<b> </b>animales en<br> los programas de certificación. Se requieren como mínimo dos años después de su<br> última aplicación, a fin de que el suelo pueda certificarse como apto para una<br> producción orgánica.<br> 18. <br><i>Insumo restringido</i>. Material permitido, según la lista del reglamento de<br> certificación, cuyo uso está restringido y que solo se permite si no existen otras<br> alternativas disponibles.<br> 19. <br><i>Materia prima</i>. Todo ingrediente que no se clasifique como un aditivo.<br> 20. <br><i>Orgánico</i>. Término que en el contexto del reglamento de certificación, se refiera a<br> un sistema en particular y no al significado usado en química.<br> 21. <br><i>Organismo de control</i>. Departamento o Dirección del Ministerio de Desarrollo<br> Agropecuario que autoriza o acredita a la persona natural o jurídica y extiende el<br> certificado de producción orgánica.<br> 22. <br><i>Organismo genéticamente modificado</i>. Material producido por medio de la<br> biotecnología y otras técnicas de biología celular o molecular para obtener la<br> configuración genética de organismos vivos, ajenos a los procesos normales de la<br> naturaleza.<br> 23. <br><i>Periodo de conversión</i>. Tiempo transcurrido a partir de la última aplicación de<br> productos prohibidos, hasta la fecha en que se puede certificar como orgánico un<br> producto agrícola cultivado en dicho terreno.<br> 24. <br><i>Plan Orgánico</i>. Plan de manejo de una finca orgánica y operaciones de<br> procesamiento, acordado entre un productor u operador y el organismo de<br> certificación. Este incluye planes escritos sobre todos los aspectos de la producción<br> agrícola, incluyendo rotación de cultivos y otras prácticas.<br> 25. <br><i>Producción</i>. Operaciones ejecutadas en la unidad de producción para la obtención<br> y/o transformación de los productos.<br> 26. <br><i>Producción paralela</i>. Puede ser de dos clases:<br> a. <br> Cuando se da una producción simultánea en una finca de producción<br> convencional a orgánica de productos vegetales o animales en los cuales no<br> pueden distinguirse unos de otros.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24482</b><br> 5<br> b. <br> Cuando un operador maneja varias unidades de producción en la misma<br> zona y se cultivan productos tanto en forma orgánica como de manera<br> convencional, en parcelas debidamente separadas y con las especificaciones<br> contenidas en el reglamento de certificación, pero cuyo producto final no<br> puede ser distinguido visualmente.<br> 27. <br><i>Producto silvestre</i>. Producto cosechado que solo puede ser certificado orgánico si<br> proviene de un ambiente estable y sostenible, cuya cosecha no exceda la capacidad<br> de mantenimiento de las especies vegetales y animales.<br> 28. <br><i>Registro</i>. Base de datos administrada por el organismo de control, relativa a las<br> fincas de producción orgánica, en transición, establecimiento de procesamiento,<br> comercialización, elaboración y consumo interno, agencias certificadoras e<br> inspectores de agricultura orgánica.<br> 29. <br><i>Sello y/o logotipo</i>. Marca registrada por el organismo certificador que representa el<br> símbolo de dicha agencia y que se utiliza cuando se han cumplido los estándares<br> que requiere el producto para ser vendido como orgánico.<br> 30. <br><i>Patógeno</i>. Organismo capaz de producir un estado morboso.<br> 31. <br><i>Organoclorados</i>. Compuestos orgánicos que contienen cloro.<br><b>Capítulo III</b><br> Cobertura<br><b>Artículo 10. </b>Las derivaciones de la presente Ley afectan la producción, importación,<br> tipificación, elaboración, empaque, distribución, identificación, registro y certificación de la<br> calidad de productos agrícolas de tipo orgánico, ecológico o biológico y otros procesos<br> relevantes, los cuales deberán sujetarse a las disposiciones de la presente Ley.<br> Para todos sus efectos, la frase agropecuaria orgánica será considerada como<br> equivalente o sinónimo de la de agropecuaria ecológica o agropecuaria biológica.<br><b>Artículo 11. </b>Los alimentos y otros productos finales generados por medio de procesos de<br> producción orgánica deberán ser claramente identificados como tales, de una manera<br> visible, explícita y sin ambigüedades, señalando todas sus características particulares, de<br> acuerdo con el sistema de certificación que las avala, descrito en el reglamento de<br> certificación.<br><b>Artículo 12. </b>Con el propósito de evitar confusiones o la comisión de actos de defraudación<br> a la confianza de los consumidores, se prohíbe la venta y promoción comercial de<br> productos agropecuarios bajo la denominación de orgánico, ecológico o biológico o<br> similares dentro del territorio nacional, si no cumplen con las estipulaciones que se<br> describen y/o que carecen de las certificaciones oficiales correspondientes.<br><b>Artículo 13.</b> Esta prohibición incluye la utilización de nombres, marcas, expresiones y<br> signos que, por su equivalencia o similitud fonética o gráfica con aquellos que han sido<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24482</b><br> 6<br> autorizados a usar apelativos de orgánico, ecológico o biológico, puedan crear confusión o<br> inducir a cometer errores en los consumidores, aun en el caso que vayan precedidos por<br> expresiones de alusión indirecta tales como tipo, estilo, gusto u otras frases o expresiones<br> análogas.<br><b>Artículo 14.</b> Será responsabilidad del Ministerio de Desarrollo Agropecuario conducir la<br> defensa de la denominación de agricultura orgánica y de sus productos, que se otorgue<br> según los preceptos de la presente Ley. De igual manera velar por la aplicación de las<br> reglamentaciones estipuladas en el presente texto, así como por el cumplimiento<br> permanente de estas, procediendo a la denuncia y persecución legal, ya sea por la vía civil o<br> penal, de quienes violen las disposiciones de la presente Ley.<br><b>Capítulo IV</b><br> Creación de Productos Orgánicos<br><b>Artículo 15. </b> Para que un producto pueda emplear legalmente la denominación de producto<br> o alimento orgánico y ser comercializado como tal, deberá provenir de un proceso<br> productivo agropecuario en donde se hayan aplicado de manera estricta las normativas<br> establecidas en la presente Ley, durante un periodo no menor de dos años consecutivos.<br> Dentro de este lapso, toda parcela o producto afectado será denominado y comercializado<br> su producto como producto o parcela en transición hacia la producción orgánica.<br><b>Artículo 16.</b> Transcurrido el periodo de tiempo señalado en el artículo anterior, se<br> considerarán como orgánicos, los productos de la primera cosecha y todas las cosechas<br> sucesivas, siempre que se mantenga el cumplimiento estricto de las normas de la presente<br> Ley, como deberá constar en las acciones de vigilancia y de control de calidad que se<br> ejerzan por parte del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y/o las entidades certificadoras<br> de calidad orgánica que sean facultadas legalmente para tal efecto por el Ministerio, a fin de<br> desarrollar labores de pesquisa y certificación.<br><b>Artículo 17.</b> Para las actividades de producción en fincas que posean parcelas orgánicas,<br> estas deberán contar con un programa de manejo que garantice una adecuada producción y<br> la salud de los cultivos, siguiendo las prácticas culturales que reglamente el Ministerio de<br> Desarrollo Agropecuario. Entre otros aspectos, este programa deberá incluir medidas para<br> la conservación del agua y su certificación como libre de contaminación química o<br> patógena. Así mismo, las prácticas culturales descritas en dicho programa, deberán<br> describir los pormenores del cuidado natural de los cultivos y de la cosecha, la cual deberá<br> realizarse bajo un punto de madurez apropiada y bajo condiciones climáticas adecuadas.<br><b>Artículo 18.</b> Para la producción primaria de alimentos orgánicos vegetales, tanto la<br> fertilidad como la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidas o incrementadas<br> mediante un conjunto de acciones que impliquen prácticas de conservación del suelo, el<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24482</b><br> 7<br> uso periódico del cultivo de leguminosas, abono verde o plantas de raíces profundas para<br> mejorar el suelo; el establecimiento de un programa adecuado de rotaciones plurianuales,<br> así como la incorporación al terreno de abonos orgánicos, obtenidos de residuos<br> provenientes de establecimientos propios o ajenos, debidamente certificados.<br><b>Artículo 19.</b> En los casos descritos en el artículo anterior, el manejo de plagas,<br> enfermedades, malezas y otras labores culturales deberá realizarse sin el uso de pesticidas y<br> plaguicidas sintéticos, tales como una selección cuidadosa de las especies y variedades que<br> presenten resistencia natural adecuada; mediante la elaboración de un cuidadoso programa<br> de rotación; el uso de medios mecánicos de cultivo; la protección de los enemigos naturales<br> de las plagas, enfermedades, malezas y otras labores culturales por medio de cercas vivas,<br> nidos, diseminación de predadores y el uso de parásitos y otras especies para el control<br> biológico de plagas, entre otros. Ello deberá redundar en la preservación de la diversidad<br> del entorno ambiental afectado.<br><b>Artículo 20.</b> Las semillas empleadas en la producción orgánica deberán provenir de<br> sistemas de producción orgánica, lo cual deberá quedar asentado formalmente ante el<br> Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por parte de la empresa productora de la semilla<br> orgánica o la empresa importadora de tal tipo de semillas. En estos casos, deberá darse<br> prioridad al uso de semillas de variedades endémicas, fomentándose el mejoramiento de<br> dichas especies y la protección de la diversidad biológica del país.<br><b>Artículo 21.</b> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario emitirá las recomendaciones<br> necesarias y buscará los mecanismos pertinentes para mitigar los efectos contaminantes<br> producidos por las parcelas convencionales.<br><b>Artículo 22.</b> Los productos generados y/o colectados en condiciones silvestres deberán ser<br> examinados por las empresas certificadoras, quienes deberán refrendar la zona de origen de<br> los productos implicados, definiendo el área de recolección; certificar la protección de las<br> especies involucradas y la preservación del entorno silvestre involucrado, de acuerdo con<br> las estipulaciones de la Autoridad Nacional del Ambiente y avalar técnicamente la<br> inexistencia de agentes agroquímicos en los productos implicados.<br><b>Artículo 23.</b> Los productos vegetales denominados orgánicos, deberán ser sujetos a un<br> proceso de manejo poscosecha bajo los controles que estipule el Ministerio de Desarrollo<br> Agropecuario.<br><b>Artículo 24. </b>El manejo de la producción pecuaria orgánica deberá cumplir con los<br> requerimientos que reglamente el Ministerio de Desarrollo Agropecuario en cuanto a<br> factores, tales como instalaciones y corrales adecuados, así como también el uso de<br> forrajes, granos u otros insumos de origen orgánico; la no-aplicación rutinaria de<br> medicamentos profilácticos sintéticos; la no-exposición a contaminantes de otro tipo, tales<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24482</b><br> 8<br> como insecticidas, organoclorados y otros; la eliminación del dolor y de cualquier daño o<br> mutilación innecesaria en estos animales, durante su crianza, entre otros.<br><b>Artículo 25.</b> Las actividades de producción pecuaria de tipo orgánico, deberán considerar<br> tanto las necesidades fisiológicas, tales como tasas de crecimiento, buena salud y<br> longevidad, al igual que de comportamiento de los animales, como la sostenibilidad<br> orgánica de los sistemas de producción, buscando generar productos sanos para el consumo<br> humano y su entorno. En ese tipo de producción para lograr la certificación será necesario<br> demostrar el uso de animales productivos sanos, adaptados a las condiciones locales<br> mediante la selección de razas y de animales individuales que hayan nacido y crecido sin el<br> uso de reguladores hormonales del crecimiento animal en lo absoluto.<br><b>Capítulo V</b><br> Elaboración y Empaquetamiento de Productos Orgánicos<br><b>Artículo 26.</b> Las operaciones de transformación, conservación y envasado de productos<br> orgánicos vegetales o animales que deseen ser comercializados como tales, deberán<br> contener una descripción detallada de todos los ingredientes de origen agrario, producidos,<br> importados u obtenidos de acuerdo con el proceso orgánico.<br><b>Artículo 27. </b>En los casos que hayan sido debidamente autorizados por el Ministerio de<br> Desarrollo Agropecuario, y de conformidad con las normas internacionales del Codex<br> Alimentarium, podrán utilizarse algunos componentes no orgánicos, dentro de un límite<br> máximo de cinco por ciento (5%) en peso de los ingredientes, y productos de origen agrario<br> no orgánicos, bajo la condición de que su uso sea absolutamente indispensable y que no<br> existan sustitutos idóneos producidos por procesos orgánicos. En estos casos, la<br> información de tal situación deberá detallarse, haciendo explícito en el listado de los<br> ingredientes los que no son orgánicos, utilizando la palabra convencional de forma clara y<br> visible en el etiquetado de los productos aludidos.<br><b>Artículo 28.</b> Todo producto elaborado o semielaborado de origen animal, que se pretenda<br> comercializar como producto orgánico, deberá acatar las reglamentaciones que establezcan<br> el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Salud, respecto al uso<br> controlado de ingredientes y aditivos al proceso de desinfección y certificación como libre<br> de patógenos y sano para el consumo humano. Todo remanente resultante del proceso de<br> producción o elaboración de productos orgánicos de origen animal, deberá ser tratado y<br> eliminado de manera que eviten la contaminación ambiental, de acuerdo con las normativas<br> sanitarias vigentes en el país.<br><b>Artículo 29.</b> Los productos que se comercialicen como orgánicos no podrán incluir<br> productos provenientes de la industria de síntesis química. Tampoco podrán incluir<br> productos contaminados con metales pesados ni pesticidas, sulfitos, nitratos o nitritos. Los<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24482</b><br> 9<br> colorantes, conservantes y saborizantes sintéticos también deberán quedar absolutamente<br> excluidos de su formulación. El agua que se utilice en su composición deberá ser potable,<br> estéril y preferentemente sin tratamientos químicos. Todos los ingredientes empleados,<br> orgánicos y no orgánicos, deberán detallarse claramente en la etiqueta del producto<br> orgánico, en el orden del porcentaje en peso.<br><b>Artículo 30.</b> En todo el proceso de poscosecha y comercialización de productos orgánicos,<br> no se podrán utilizar envases que hayan contenido productos de agricultura convencional o<br> residuos industriales de ningún tipo. Los medios de empaquetamiento deberán<br> preferentemente estar fabricados con materiales biodegradables y reciclables y que no<br> afecten, en su proceso de fabricación, al ambiente. Adicionalmente, deberán cumplir<br> también con las normas vigentes en cuanto al empaquetamiento eficiente de productos<br> convencionales.<br><b>Artículo 31. </b>Los envases empleados para empaquetar productos orgánicos deberán llevar<br> impresos en idioma español o portar rótulos adheridos, en un lugar visible y en un solo<br> lado, tanto la leyenda o título que diga <i>producto orgánico</i>, cuando corresponda a un<br> producto final, así como el número de partida identificatoria de origen y procesamiento,<br> igualmente el nombre y la dirección de la empresa certificadora y el número que le<br> corresponde dentro del registro respectivo.<br><b>Artículo 32.</b> Todo producto que se pretenda proteger y/o comercializar con la<br> denominación de producto orgánico, deberá ser registrado ante el Ministerio de Desarrollo<br> Agropecuario y el Ministerio de Salud, con el fin de determinar si cumple con las<br> especificaciones de calidad y condiciones de carácter técnico que estos Ministerios<br> establezcan, a través de la Comisión Nacional de Agropecuaria Orgánica.<br> Toda etiqueta que detalle la calidad de orgánico para un producto determinado,<br> deberá ser autorizada previamente por dichos Ministerios, antes de su puesta en circulación.<br> Una vez establecidas las calidades y cualidades de estos productos, los Ministerios velarán<br> por que dichos productos cumplan satisfactoriamente con los requisitos necesarios para<br> hacer uso del apelativo orgánico y poder comercializarse como tales.<br><b>Artículo 33.</b> En las etiquetas de los envases, figurarán obligatoriamente de manera<br> destacada el sello o logotipo orgánico, el nombre de la denominación y además los datos<br> que, con carácter general, determinen las agencias públicas involucradas, como los<br> Ministerios de Desarrollo Agropecuario, de Salud y de Comercio e Industrias. El sello o<br> logotipo orgánico, tanto para uso interno como externo y los nombres, emblemas, códigos<br> de barras y cualquier otro tipo de propaganda utilizada para describir a un producto como<br> de tipo orgánico, sólo podrá ser empleado por los propios titulares inscritos en los registros<br> de la denominación que mantendrá el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, afectando la<br> comercialización de productos registrados y certificados.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24482</b><br> 10<br><b>Capítulo VI</b><br> Control de Calidad y Certificación de Productos Orgánicos<br><b>Artículo 34.</b> El Consejo Nacional de Acreditación podrá facultar legalmente a Entidades<br> de Certificación de Calidad Orgánica (ECCO), que posean demostradas capacidades<br> técnicas y humanas especializadas en el tema de control de calidad en la producción<br> orgánica, para que desarrollen labores de pesquisa y certificación dentro de la República.<br><b>Artículo 35.</b> La certificación de los productos orgánicos será realizada por entidades que<br> cumplan los requisitos que establezca el Consejo Nacional de Acreditación, para lo cual se<br> abrirá un Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Orgánicos.<br><b>Artículo 36.</b> Para calificar un producto como orgánico, deberá tener una certificación<br> otorgada por una entidad nacional o internacional acreditada ante el Consejo Nacional de<br> Acreditación. Para la producción en fincas o la elaboración de bienes y productos en<br> plantas industriales, se requerirá la certificación de una entidad certificadora. En el<br> procesamiento o elaboración de bienes orgánicos, tanto las materias primas como los<br> aditivos y los componentes secundarios, deberán estar igualmente certificados por<br> entidades certificadoras.<br><b>Artículo 37.</b> Toda la información recabada por la entidad certificadora, deberá ser<br> garantizada y considerada como confidencial y podrá ser registrada como propiedad<br> intelectual por su creador. La divulgación de la información confidencial a personas o a<br> instituciones no autorizadas por la entidad o el particular que sea productor de productos<br> orgánicos y que sea sujeto de certificación, ocasionará la aplicación de la legislación<br> vigente en cuanto a responsabilidad, daños y perjuicios administrativos, civiles y/o penales<br> se refiere.<br><b>Capítulo VII</b><br> Importación de Productos Orgánicos<br><b>Artículo 38. </b> La importación de productos descritos como orgánicos o que empleen<br> apelativos similares, sólo será permitida cuando se cumpla con las normas de importación<br> del país y se acredite, ante el Consejo Nacional de Acreditación en conjunto con la<br> Comisión Nacional Agropecuaria Orgánica, que el producto que se desea importar bajo<br> esta denominación, proviene de países que tienen reglamentaciones equivalentes para la<br> certificación como producto orgánico y está certificado por una entidad certificadora<br> registrada en la República de Panamá.<br><b>Artículo 39.</b> Los productos y/o alimentos bajo apelativo de orgánico o sinónimos, deberán<br> ingresar al país con un certificado del país de origen, que describa íntegramente los<br> pormenores del proceso de producción orgánica que se empleó para generarlo. La<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24482</b><br> 11<br> equivalencia entre ambos procesos, el nacional y el extranjero, deberá ser aceptada y<br> certificada por el Consejo Nacional de Acreditación.<br><b>Capítulo VIII</b><br> Sanciones e Incentivos<br><b>Artículo 40.</b> La violación a las normas establecidas en la presente Ley constituye<br> infracción administrativa y será sancionada por la Comisión Nacional de Agropecuaria<br> Orgánica con multa del doble del valor del producto al consumidor. El Ministerio de<br> Desarrollo Agropecuario queda facultado para ordenar al infractor el pago de los daños<br> ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que corresponda.<br><b>Artículo 41.</b> La Comisión Nacional de Agropecuaria Orgánica coordinará con la Comisión<br> de Transformación Agropecuaria, la exoneración del pago de cualquier impuesto o<br> gravamen en la certificación que requieran los productos orgánicos de los pequeños<br> productores nacionales, durante los tres primeros años de vigencia de esta Ley.<br><b>Artículo 42.</b> La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,<br>a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil uno.<br> El Presidente,<br> Rubén Arosemena Valdés<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 008</b><br><b>DE</b><br><b>2002</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2001_P_089.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2001_12_27_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_12_28_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 089 DE 2001 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>