Ley 8 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
8
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 24-01-2002
Titulo: QUE ESTABLECE LAS REGULACIONES NACIONALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES
AGROPECUARIAS ORGANICAS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24482
Publicada el: 30-01-2002
Rama del Derecho: DER. AGRARIO, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Agricultura y ganadería, Alimentos y organización agrícola, Agricultores,
Productos agrícolas
Páginas:
13
Tamaño en Mb:
0.797
Rollo:
302
Posición:
4168
G.O. 24482
LEY No. 8
De 24 de enero de 2002
Que establece las regulaciones nacionales para el desarrollo
de actividades agropecuarias orgánicas
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
Objetivos
Artículo 1. El Estado panameño, en cumplimiento a los preceptos constitucionales de
orientar, dirigir, reglamentar y promover un desarrollo productivo nacional sostenible y con
equidad, salvaguardando la salud humana y ambiental, asume la responsabilidad de
promover prácticas agropecuarias orgánicas que puedan enriquecer, modernizar y potenciar
la cultura socioproductiva del agro nacional, ayudando a enfrentar el atraso del campo y las
secuelas graves como el hambre, la desnutrición, la pobreza extrema y la degradación
ambiental.
Artículo 2. El Órgano Ejecutivo, a través de los Ministerios de Economía y Finanzas y de
Desarrollo Agropecuario, así como de otros entes públicos relevantes, impulsará la creación
de medidas de apoyo técnico y material y de incentivos financieros y fiscales para las
explotaciones agropecuarias orgánicas dentro del territorio nacional.
Artículo 3. El Órgano Ejecutivo, a través de los mecanismos descritos en la presente Ley y
mediante la acción del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y otras agencias
gubernamentales correspondientes, es el encargado de reglamentar la producción y la
elaboración de alimentos orgánicos, ecológicos o biológicos y sus derivados, así como de
crear y supervisar la aplicación de las normativas básicas para el proceso de su certificación
y de otras acciones relacionadas, tales como la inscripción y el control de las agencias de
certificación de calidad de dichos productos dentro del territorio nacional.
Artículo 4. El Estado, con el fin de contribuir al desarrollo integral de la agricultura, a
través del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, las universidades y otros
entes relevantes, conducirá e impulsará programas de investigación científica, de desarrollo
tecnológico e innovación en el tema de nuevas técnicas agrícolas sostenibles, tales como las
prácticas agropecuarias orgánicas, promoviendo una activa transferencia de estos
conocimientos y tecnologías hacia el sector productivo.
Artículo 5. Para los efectos de asesorar al Órgano Ejecutivo, en aspectos referentes al
desarrollo nacional de la agricultura orgánica, ecológica o biológica, se establece la
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Comisión Nacional de Agropecuaria Orgánica, como un organismo asesor conformado por
representantes de instituciones gubernamentales y universitarias así como de agricultores,
que actuarán en funciones ad honórem.
Artículo 6. La Comisión Nacional de Agropecuaria Orgánica estará integrada por:
1.
El Ministro de Desarrollo Agropecuario o, en su defecto, un representante de dicho
Ministerio, quien la presidirá.
2.
El Ministro de Salud o, en su defecto, un representante de dicho Ministerio.
3.
El Ministro de Educación o, en su defecto, un representante de dicho Ministerio.
4.
El Director General del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá o, en su
defecto, un representante de la Institución.
5.
El Comisionado Presidente de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del
Consumidor o, en su defecto, un representante de dicha Comisión.
6.
Un representante de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad de
Panamá, con experiencia y vinculado con el tema.
7.
Un representante de la Universidad Autónoma de Chiriquí, con experiencia y
vinculado con el tema.
8.
Un representante de las asociaciones de productores orgánicos, debidamente
acreditadas ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
9.
Un representante de las entidades certificadoras de producción orgánica
debidamente acreditadas ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
En el caso de las asociaciones de productores orgánicos y entidades certificadoras
interesadas en participar, deberán enviar al Ministerio de Desarrollo Agropecuario el
nombre de su representante. La Comisión, una vez instalada, deberá emitir su reglamento
de funcionamiento que regirá a partir de su promulgación.
Capítulo II
Definiciones y Ámbito de Aplicación
Artículo 7. Se acoge en la República de Panamá la descripción del Codex Alimentarius de
la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), sobre
agricultura orgánica, definida como un sistema global de gestión de la producción que
fomenta y realza la salud de los agroecosistemas, inclusive la diversidad biológica, los
ciclos biológicos y la actividad biológica del suelo y hace hincapié en la utilización de
prácticas de gestión, con preferencia a la utilización de insumos no agrícolas.
Artículo 8. Se define como orgánico, ecológico o biológico todo sistema de producción
sostenible que, empleando sistemáticamente técnicas de manejo racional de los recursos
naturales, genere productos y comestibles de origen animal y vegetal beneficiosos para la
salud humana y del ambiente, sin la utilización de sustancias agroquímicas sintéticas, tales
como fertilizantes, pesticidas o reguladores químicos de crecimiento, entre otros. En el
proceso de producción de tipo orgánico se deberá conservar la fertilidad del suelo,
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preservar al máximo otros recursos naturales y garantizar la preservación de la diversidad
biológica.
Artículo 9. Para los efectos de la implementación de la presente Ley, se adoptan las
siguientes definiciones:
1.
Acreditación. Proceso de reconocimiento y autorización por el cual un organismo
de control autoriza legalmente a una persona natural o jurídica para que pueda
ejercer como certificador.
2.
Agricultura convencional. Sistema de producción agrícola que emplea todos los
componentes tecnológicos, a través del uso de fertilizantes, plaguicidas, híbridos y
otros.
3.
Agricultura tradicional. Sistema de producción agrícola que se basa en las
experiencias ancestrales, con muy reducido uso de insumos externos y se centra en
el empleo de recursos locales como estiércol, ceniza de madera, entre otros.
4.
Auditoría. Parte integral de la certificación orgánica que incluye toda la
documentación de operación de la unidad de producción; compra de insumos,
incluye semillas, parcelas, bitácora de almacenamiento, número de lotes, mapas,
ventas, transacciones, planes de conservación de suelos, historial de campo y otros.
5.
Certificado orgánico. Documento que da fe de que el producto que ampara ha
cumplido con todas las etapas, principios, normativas y requisitos del reglamento de
certificación.
6.
Código de identificación. Conjunto de datos, cifras y otros que se utiliza para el
seguimiento de los productos certificados como orgánicos. Entre otros, la siguiente
información es parte de dicho código: tipo de producto, unidad de almacenamiento,
número de parcela y año de producción.
7.
Compost. Abono compuesto o bioabono. Producto natural resultante de la
transformación biológica y química de la mezcla de sustancias de origen vegetal,
animal y mineral, utilizado como fuente de nutrimentos y mejorador del suelo.
8.
Comisión. Comisión Asesora para la Agricultura Orgánica.
9.
Elaboración o procesamiento. Proceso de transformación, envasado, conservación
y empaque de productos orgánicos.
10.
Entidad certificadora. Persona natural o jurídica que, legalmente autorizada y
acreditada por el organismo de control, expide el certificado de producción
orgánica, según las directrices del reglamento de esta Ley.
11.
Etiquetado. Material impreso, tales como menciones, indicaciones, marcas de
fábricas o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases o collarines que
acompañen o se refieran a productos obtenidos, de acuerdo con las directrices del
reglamento de certificación.
12.
Finca orgánica certificada. Unidad de producción agropecuaria que ha sido
inspeccionada y ha cumplido con todos los requerimientos del reglamento de
certificación obtenidos a través de una agencia certificadora y, por lo tanto, tiene
documentos escritos que la acreditan como orgánica.
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13.
Ingrediente. Cualquier sustancia, incluyendo un aditivo alimentario empleado en la
manufactura y preparación de alimentos y presente en el producto final, aunque
posiblemente en forma modificada.
14.
Inspección. Proceso de visitar, evaluar, fiscalizar o verificar las condiciones de
producción, procedimientos o instalaciones dedicadas a estos propósitos, que se
realiza por solicitud de una entidad certificadora, un organismo de control o el
procesador.
15.
Insumo orgánico. Material de origen o de síntesis biológica utilizado en la
producción agropecuaria.
16.
Insumo permitido. Todo material que puede ser usado en suelos, cultivos y
animales en los programas de certificación, según las normas del reglamento de
certificación.
17.
Insumo prohibido. Material que no puede usarse en suelos, cultivos y animales en
los programas de certificación. Se requieren como mínimo dos años después de su
última aplicación, a fin de que el suelo pueda certificarse como apto para una
producción orgánica.
18.
Insumo restringido. Material permitido, según la lista del reglamento de
certificación, cuyo uso está restringido y que solo se permite si no existen otras
alternativas disponibles.
19.
Materia prima. Todo ingrediente que no se clasifique como un aditivo.
20.
Orgánico. Término que en el contexto del reglamento de certificación, se refiera a
un sistema en particular y no al significado usado en química.
21.
Organismo de control. Departamento o Dirección del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario que autoriza o acredita a la persona natural o jurídica y extiende el
certificado de producción orgánica.
22.
Organismo genéticamente modificado. Material producido por medio de la
biotecnología y otras técnicas de biología celular o molecular para obtener la
configuración genética de organismos vivos, ajenos a los procesos normales de la
naturaleza.
23.
Periodo de conversión. Tiempo transcurrido a partir de la última aplicación de
productos prohibidos, hasta la fecha en que se puede certificar como orgánico un
producto agrícola cultivado en dicho terreno.
24.
Plan Orgánico. Plan de manejo de una finca orgánica y operaciones de
procesamiento, acordado entre un productor u operador y el organismo de
certificación. Este incluye planes escritos sobre todos los aspectos de la producción
agrícola, incluyendo rotación de cultivos y otras prácticas.
25.
Producción. Operaciones ejecutadas en la unidad de producción para la obtención
y/o transformación de los productos.
26.
Producción paralela. Puede ser de dos clases:
a.
Cuando se da una producción simultánea en una finca de producción
convencional a orgánica de productos vegetales o animales en los cuales no
pueden distinguirse unos de otros.
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b.
Cuando un operador maneja varias unidades de producción en la misma
zona y se cultivan productos tanto en forma orgánica como de manera
convencional, en parcelas debidamente separadas y con las especificaciones
contenidas en el reglamento de certificación, pero cuyo producto final no
puede ser distinguido visualmente.
27.
Producto silvestre. Producto cosechado que solo puede ser certificado orgánico si
proviene de un ambiente estable y sostenible, cuya cosecha no exceda la capacidad
de mantenimiento de las especies vegetales y animales.
28.
Registro. Base de datos administrada por el organismo de control, relativa a las
fincas de producción orgánica, en transición, establecimiento de procesamiento,
comercialización, elaboración y consumo interno, agencias certificadoras e
inspectores de agricultura orgánica.
29.
Sello y/o logotipo. Marca registrada por el organismo certificador que representa el
símbolo de dicha agencia y que se utiliza cuando se han cumplido los estándares
que requiere el producto para ser vendido como orgánico.
30.
Patógeno. Organismo capaz de producir un estado morboso.
31.
Organoclorados. Compuestos orgánicos que contienen cloro.
Capítulo III
Cobertura
Artículo 10. Las derivaciones de la presente Ley afectan la producción, importación,
tipificación, elaboración, empaque, distribución, identificación, registro y certificación de la
calidad de productos agrícolas de tipo orgánico, ecológico o biológico y otros procesos
relevantes, los cuales deberán sujetarse a las disposiciones de la presente Ley.
Para todos sus efectos, la frase agropecuaria orgánica será considerada como
equivalente o sinónimo de la de agropecuaria ecológica o agropecuaria biológica.
Artículo 11. Los alimentos y otros productos finales generados por medio de procesos de
producción orgánica deberán ser claramente identificados como tales, de una manera
visible, explícita y sin ambigüedades, señalando todas sus características particulares, de
acuerdo con el sistema de certificación que las avala, descrito en el reglamento de
certificación.
Artículo 12. Con el propósito de evitar confusiones o la comisión de actos de defraudación
a la confianza de los consumidores, se prohíbe la venta y promoción comercial de
productos agropecuarios bajo la denominación de orgánico, ecológico o biológico o
similares dentro del territorio nacional, si no cumplen con las estipulaciones que se
describen y/o que carecen de las certificaciones oficiales correspondientes.
Artículo 13. Esta prohibición incluye la utilización de nombres, marcas, expresiones y
signos que, por su equivalencia o similitud fonética o gráfica con aquellos que han sido
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autorizados a usar apelativos de orgánico, ecológico o biológico, puedan crear confusión o
inducir a cometer errores en los consumidores, aun en el caso que vayan precedidos por
expresiones de alusión indirecta tales como tipo, estilo, gusto u otras frases o expresiones
análogas.
Artículo 14. Será responsabilidad del Ministerio de Desarrollo Agropecuario conducir la
defensa de la denominación de agricultura orgánica y de sus productos, que se otorgue
según los preceptos de la presente Ley. De igual manera velar por la aplicación de las
reglamentaciones estipuladas en el presente texto, así como por el cumplimiento
permanente de estas, procediendo a la denuncia y persecución legal, ya sea por la vía civil o
penal, de quienes violen las disposiciones de la presente Ley.
Capítulo IV
Creación de Productos Orgánicos
Artículo 15. Para que un producto pueda emplear legalmente la denominación de producto
o alimento orgánico y ser comercializado como tal, deberá provenir de un proceso
productivo agropecuario en donde se hayan aplicado de manera estricta las normativas
establecidas en la presente Ley, durante un periodo no menor de dos años consecutivos.
Dentro de este lapso, toda parcela o producto afectado será denominado y comercializado
su producto como producto o parcela en transición hacia la producción orgánica.
Artículo 16. Transcurrido el periodo de tiempo señalado en el artículo anterior, se
considerarán como orgánicos, los productos de la primera cosecha y todas las cosechas
sucesivas, siempre que se mantenga el cumplimiento estricto de las normas de la presente
Ley, como deberá constar en las acciones de vigilancia y de control de calidad que se
ejerzan por parte del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y/o las entidades certificadoras
de calidad orgánica que sean facultadas legalmente para tal efecto por el Ministerio, a fin de
desarrollar labores de pesquisa y certificación.
Artículo 17. Para las actividades de producción en fincas que posean parcelas orgánicas,
estas deberán contar con un programa de manejo que garantice una adecuada producción y
la salud de los cultivos, siguiendo las prácticas culturales que reglamente el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario. Entre otros aspectos, este programa deberá incluir medidas para
la conservación del agua y su certificación como libre de contaminación química o
patógena. Así mismo, las prácticas culturales descritas en dicho programa, deberán
describir los pormenores del cuidado natural de los cultivos y de la cosecha, la cual deberá
realizarse bajo un punto de madurez apropiada y bajo condiciones climáticas adecuadas.
Artículo 18. Para la producción primaria de alimentos orgánicos vegetales, tanto la
fertilidad como la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidas o incrementadas
mediante un conjunto de acciones que impliquen prácticas de conservación del suelo, el
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uso periódico del cultivo de leguminosas, abono verde o plantas de raíces profundas para
mejorar el suelo; el establecimiento de un programa adecuado de rotaciones plurianuales,
así como la incorporación al terreno de abonos orgánicos, obtenidos de residuos
provenientes de establecimientos propios o ajenos, debidamente certificados.
Artículo 19. En los casos descritos en el artículo anterior, el manejo de plagas,
enfermedades, malezas y otras labores culturales deberá realizarse sin el uso de pesticidas y
plaguicidas sintéticos, tales como una selección cuidadosa de las especies y variedades que
presenten resistencia natural adecuada; mediante la elaboración de un cuidadoso programa
de rotación; el uso de medios mecánicos de cultivo; la protección de los enemigos naturales
de las plagas, enfermedades, malezas y otras labores culturales por medio de cercas vivas,
nidos, diseminación de predadores y el uso de parásitos y otras especies para el control
biológico de plagas, entre otros. Ello deberá redundar en la preservación de la diversidad
del entorno ambiental afectado.
Artículo 20. Las semillas empleadas en la producción orgánica deberán provenir de
sistemas de producción orgánica, lo cual deberá quedar asentado formalmente ante el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por parte de la empresa productora de la semilla
orgánica o la empresa importadora de tal tipo de semillas. En estos casos, deberá darse
prioridad al uso de semillas de variedades endémicas, fomentándose el mejoramiento de
dichas especies y la protección de la diversidad biológica del país.
Artículo 21. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario emitirá las recomendaciones
necesarias y buscará los mecanismos pertinentes para mitigar los efectos contaminantes
producidos por las parcelas convencionales.
Artículo 22. Los productos generados y/o colectados en condiciones silvestres deberán ser
examinados por las empresas certificadoras, quienes deberán refrendar la zona de origen de
los productos implicados, definiendo el área de recolección; certificar la protección de las
especies involucradas y la preservación del entorno silvestre involucrado, de acuerdo con
las estipulaciones de la Autoridad Nacional del Ambiente y avalar técnicamente la
inexistencia de agentes agroquímicos en los productos implicados.
Artículo 23. Los productos vegetales denominados orgánicos, deberán ser sujetos a un
proceso de manejo poscosecha bajo los controles que estipule el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario.
Artículo 24. El manejo de la producción pecuaria orgánica deberá cumplir con los
requerimientos que reglamente el Ministerio de Desarrollo Agropecuario en cuanto a
factores, tales como instalaciones y corrales adecuados, así como también el uso de
forrajes, granos u otros insumos de origen orgánico; la no-aplicación rutinaria de
medicamentos profilácticos sintéticos; la no-exposición a contaminantes de otro tipo, tales
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como insecticidas, organoclorados y otros; la eliminación del dolor y de cualquier daño o
mutilación innecesaria en estos animales, durante su crianza, entre otros.
Artículo 25. Las actividades de producción pecuaria de tipo orgánico, deberán considerar
tanto las necesidades fisiológicas, tales como tasas de crecimiento, buena salud y
longevidad, al igual que de comportamiento de los animales, como la sostenibilidad
orgánica de los sistemas de producción, buscando generar productos sanos para el consumo
humano y su entorno. En ese tipo de producción para lograr la certificación será necesario
demostrar el uso de animales productivos sanos, adaptados a las condiciones locales
mediante la selección de razas y de animales individuales que hayan nacido y crecido sin el
uso de reguladores hormonales del crecimiento animal en lo absoluto.
Capítulo V
Elaboración y Empaquetamiento de Productos Orgánicos
Artículo 26. Las operaciones de transformación, conservación y envasado de productos
orgánicos vegetales o animales que deseen ser comercializados como tales, deberán
contener una descripción detallada de todos los ingredientes de origen agrario, producidos,
importados u obtenidos de acuerdo con el proceso orgánico.
Artículo 27. En los casos que hayan sido debidamente autorizados por el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario, y de conformidad con las normas internacionales del Codex
Alimentarium, podrán utilizarse algunos componentes no orgánicos, dentro de un límite
máximo de cinco por ciento (5%) en peso de los ingredientes, y productos de origen agrario
no orgánicos, bajo la condición de que su uso sea absolutamente indispensable y que no
existan sustitutos idóneos producidos por procesos orgánicos. En estos casos, la
información de tal situación deberá detallarse, haciendo explícito en el listado de los
ingredientes los que no son orgánicos, utilizando la palabra convencional de forma clara y
visible en el etiquetado de los productos aludidos.
Artículo 28. Todo producto elaborado o semielaborado de origen animal, que se pretenda
comercializar como producto orgánico, deberá acatar las reglamentaciones que establezcan
el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Salud, respecto al uso
controlado de ingredientes y aditivos al proceso de desinfección y certificación como libre
de patógenos y sano para el consumo humano. Todo remanente resultante del proceso de
producción o elaboración de productos orgánicos de origen animal, deberá ser tratado y
eliminado de manera que eviten la contaminación ambiental, de acuerdo con las normativas
sanitarias vigentes en el país.
Artículo 29. Los productos que se comercialicen como orgánicos no podrán incluir
productos provenientes de la industria de síntesis química. Tampoco podrán incluir
productos contaminados con metales pesados ni pesticidas, sulfitos, nitratos o nitritos. Los
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colorantes, conservantes y saborizantes sintéticos también deberán quedar absolutamente
excluidos de su formulación. El agua que se utilice en su composición deberá ser potable,
estéril y preferentemente sin tratamientos químicos. Todos los ingredientes empleados,
orgánicos y no orgánicos, deberán detallarse claramente en la etiqueta del producto
orgánico, en el orden del porcentaje en peso.
Artículo 30. En todo el proceso de poscosecha y comercialización de productos orgánicos,
no se podrán utilizar envases que hayan contenido productos de agricultura convencional o
residuos industriales de ningún tipo. Los medios de empaquetamiento deberán
preferentemente estar fabricados con materiales biodegradables y reciclables y que no
afecten, en su proceso de fabricación, al ambiente. Adicionalmente, deberán cumplir
también con las normas vigentes en cuanto al empaquetamiento eficiente de productos
convencionales.
Artículo 31. Los envases empleados para empaquetar productos orgánicos deberán llevar
impresos en idioma español o portar rótulos adheridos, en un lugar visible y en un solo
lado, tanto la leyenda o título que diga producto orgánico, cuando corresponda a un
producto final, así como el número de partida identificatoria de origen y procesamiento,
igualmente el nombre y la dirección de la empresa certificadora y el número que le
corresponde dentro del registro respectivo.
Artículo 32. Todo producto que se pretenda proteger y/o comercializar con la
denominación de producto orgánico, deberá ser registrado ante el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y el Ministerio de Salud, con el fin de determinar si cumple con las
especificaciones de calidad y condiciones de carácter técnico que estos Ministerios
establezcan, a través de la Comisión Nacional de Agropecuaria Orgánica.
Toda etiqueta que detalle la calidad de orgánico para un producto determinado,
deberá ser autorizada previamente por dichos Ministerios, antes de su puesta en circulación.
Una vez establecidas las calidades y cualidades de estos productos, los Ministerios velarán
por que dichos productos cumplan satisfactoriamente con los requisitos necesarios para
hacer uso del apelativo orgánico y poder comercializarse como tales.
Artículo 33. En las etiquetas de los envases, figurarán obligatoriamente de manera
destacada el sello o logotipo orgánico, el nombre de la denominación y además los datos
que, con carácter general, determinen las agencias públicas involucradas, como los
Ministerios de Desarrollo Agropecuario, de Salud y de Comercio e Industrias. El sello o
logotipo orgánico, tanto para uso interno como externo y los nombres, emblemas, códigos
de barras y cualquier otro tipo de propaganda utilizada para describir a un producto como
de tipo orgánico, sólo podrá ser empleado por los propios titulares inscritos en los registros
de la denominación que mantendrá el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, afectando la
comercialización de productos registrados y certificados.
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Capítulo VI
Control de Calidad y Certificación de Productos Orgánicos
Artículo 34. El Consejo Nacional de Acreditación podrá facultar legalmente a Entidades
de Certificación de Calidad Orgánica (ECCO), que posean demostradas capacidades
técnicas y humanas especializadas en el tema de control de calidad en la producción
orgánica, para que desarrollen labores de pesquisa y certificación dentro de la República.
Artículo 35. La certificación de los productos orgánicos será realizada por entidades que
cumplan los requisitos que establezca el Consejo Nacional de Acreditación, para lo cual se
abrirá un Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Orgánicos.
Artículo 36. Para calificar un producto como orgánico, deberá tener una certificación
otorgada por una entidad nacional o internacional acreditada ante el Consejo Nacional de
Acreditación. Para la producción en fincas o la elaboración de bienes y productos en
plantas industriales, se requerirá la certificación de una entidad certificadora. En el
procesamiento o elaboración de bienes orgánicos, tanto las materias primas como los
aditivos y los componentes secundarios, deberán estar igualmente certificados por
entidades certificadoras.
Artículo 37. Toda la información recabada por la entidad certificadora, deberá ser
garantizada y considerada como confidencial y podrá ser registrada como propiedad
intelectual por su creador. La divulgación de la información confidencial a personas o a
instituciones no autorizadas por la entidad o el particular que sea productor de productos
orgánicos y que sea sujeto de certificación, ocasionará la aplicación de la legislación
vigente en cuanto a responsabilidad, daños y perjuicios administrativos, civiles y/o penales
se refiere.
Capítulo VII
Importación de Productos Orgánicos
Artículo 38. La importación de productos descritos como orgánicos o que empleen
apelativos similares, sólo será permitida cuando se cumpla con las normas de importación
del país y se acredite, ante el Consejo Nacional de Acreditación en conjunto con la
Comisión Nacional Agropecuaria Orgánica, que el producto que se desea importar bajo
esta denominación, proviene de países que tienen reglamentaciones equivalentes para la
certificación como producto orgánico y está certificado por una entidad certificadora
registrada en la República de Panamá.
Artículo 39. Los productos y/o alimentos bajo apelativo de orgánico o sinónimos, deberán
ingresar al país con un certificado del país de origen, que describa íntegramente los
pormenores del proceso de producción orgánica que se empleó para generarlo. La
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equivalencia entre ambos procesos, el nacional y el extranjero, deberá ser aceptada y
certificada por el Consejo Nacional de Acreditación.
Capítulo VIII
Sanciones e Incentivos
Artículo 40. La violación a las normas establecidas en la presente Ley constituye
infracción administrativa y será sancionada por la Comisión Nacional de Agropecuaria
Orgánica con multa del doble del valor del producto al consumidor. El Ministerio de
Desarrollo Agropecuario queda facultado para ordenar al infractor el pago de los daños
ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que corresponda.
Artículo 41. La Comisión Nacional de Agropecuaria Orgánica coordinará con la Comisión
de Transformación Agropecuaria, la exoneración del pago de cualquier impuesto o
gravamen en la certificación que requieran los productos orgánicos de los pequeños
productores nacionales, durante los tres primeros años de vigencia de esta Ley.
Artículo 42. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil uno.
El Presidente,
Rubén Arosemena Valdés
El Secretario General,
José Gómez Núñez
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 008
DE
2002
PROYECTO DE LEY: 2001_P_089.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2001_12_27_A_PLENO.PDF
2001_12_28_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 089 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. AGRARIO
- Agricultura y ganadería
- Alimentos y organización agrícola
- Productos agrícolas
- Agricultores