Ley 8 De 2000

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2000</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>29-03-2000<br><i><b>Titulo: </b></i>DE LA AUTORIDAD DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (QUE SE DENOMINARA<br><b>AMPYME, COMO UNA ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO, RECTORA EN LA MATERIA DE LA<br>MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA).</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24064<br><i><b>Publicada el: </b></i>31-05-2000<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO , DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Pequeñas y medianas empresas, Comercio e industria<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.942</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>517</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>129</b><br><b>G. O. 24064</b><br> LEY No. 8<br> De 29 de marzo de 2000<br><b>De la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa</b><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br> DECRETA:<br><b>Capítulo I</b><br> Ámbito de Aplicación y Definiciones<br><b>Artículo 1. </b>Se crea la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa,<br>que en adelante se denominará AMPYME, como una entidad autónoma del<br>Estado, rectora en la materia de micro, pequeña y mediana empresa.<br><b>Artículo 2. </b>La AMPYME tiene la finalidad de fomentar el desarrollo de la<br>micro, pequeña y mediana empresa, mediante la ejecución de la política<br>nacional de estímulo y fortalecimiento del sector, para contribuir con la<br>generación de empleos productivos, el crecimiento económico del país y una<br>mejor distribución del ingreso nacional.<br><b>Artículo 3. </b>La AMPYME estará representada ante el Órgano Ejecutivo por<br>conducto del Ministerio de Comercio e Industrias.<br><b>Artículo 4. </b>Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se<br>definen así:<br><b>1. Asociación estratégica.</b> Unión permanente o temporal entre<br> empresas con el fin de fortalecerlas.<br><i><b>2.</b></i><br><i><b> Incubadora de empresas.</b> </i>Centro dotado de instalaciones y<br> servicios no financieros para facilitar la gestación de empresas.<br><i><b>3.</b></i><br><i><b> Nuevos modelos asociativos.</b> </i>Formas innovadoras de<br> colaboración entre empresas, como respuesta a la evolución de los mercados.<br><i><b>4.</b></i><br><i><b> Parque industrial</b>. </i>Área geográfica con infraestructuras y<br> facilidades para la instalación de industrias.<br><i><b>5.</b></i><br><i><b> Proceso de reactivación.</b> </i>Conjunto de actividades que desarrolla<br> una empresa, bajo circunstancias difíciles, para superar esa coyuntura.<br><i><b>6.</b></i><br><i><b> Unidad económica</b>. </i>Persona natural o jurídica con capacidad de<br> generar ingresos, producto de sus actividades empresariales y artesanales.<br><i><b>7.</b></i><br><i><b> Unidad operativa.</b> </i>Componente funcional, formado por una<br> persona o grupo de personas, a quien se le responsabiliza de la ejecución y<br>seguimiento de determinados proyectos donde éstos se desarrollan.<br><i><b>8.</b></i><br><i><b> Uso intensivo de mano de obra</b>. </i>Contratación de recursos<br> humanos en mayor proporción que la inversión de capital.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24064</b><br><i><b>9. Vinculación estratégica</b>. </i>Alianza a largo plazo entre empresas, que<br> se establece con el fin de complementarse para lograr objetivos.<br><i><b>10. Sector informal.</b> </i>Conjunto de actividades económicas realizadas por<br> la población excluida de los empleos formales, que construye sus propias<br>fuentes de ingreso, indispensables para su sobrevivencia, y genera a su vez<br>otras oportunidades de ocupación.<br><i><b>11. Reconversión.</b> </i>Proceso mediante el cual las empresas adoptan nuevos<br> procedimientos y/o nuevas herramientas de trabajo, con el objeto de mantener<br>su competitividad.<br><b>Artículo 5. Para </b>los efectos de la presente Ley, se definen los grupos-meta<br>así:<br> 1.<br> Microempresa: Unidad económica, formal o informal, que genere<br> ingresos brutos o facturación anuales hasta la suma de ciento cincuenta<br>mil balboas (B/.150,000.00).<br> 2. <br> Pequeña empresa: Unidad económica que genere ingresos brutos<br> o facturación anuales desde ciento cincuenta mil balboas con un<br>centésimo (B/.150,000.01) hasta un millón de balboas<br>(B/.1,000,000.00).<br> 3. <br> Mediana empresa: Unidad económica que genere ingresos brutos<br> o facturación anuales desde un millón de balboas con un centésimo<br>(B/.1,000,000.01) hasta dos millones quinientos mil balboas<br>(B/.2,500,000.00).<br><b>Parágrafo. </b>Los trabajadores de estas empresas se regirán por el Código de<br>Trabajo.<br> Los incentivos y beneficios estarán dirigidos exclusivamente a la micro y<br>pequeña empresa.<br><b>Capítulo II</b><br><b>Objetivos</b><br><b>Artículo 6. </b>Los objetivos de la AMPYME, con respecto a la micro, pequeña y<br>mediana empresa, son:<br> 1.<br> Promover su creación, así como consolidar las existentes, a fin de<br>contribuir al incremento de su capacidad generadora de empleos y de<br>valor agregado a la producción.<br> 2.<br> Propiciar vinculaciones estratégicas para crear oportunidades de<br>negocios, y organizar el sector en redes de colaboración tecnológica.<br> 3.<br> Proveer al sector de información empresarial, a fin de apoyarlo en áreas<br>estratégicas de su gestión de negocios.<br> 4.<br> Impulsar el desarrollo y consolidación de parques industriales, para el<br> aprovechamiento de las ventajas comparativas de las provincias y comarcas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24064</b><br> 5.<br> Estimular la colaboración de todas las entidades del Estado, como<br> facilitadoras de las iniciativas y del desarrollo de los empresarios de la micro,<br>pequeña y mediana empresa, al eliminar, en lo posible, todo obstáculo<br>burocrático.<br> 6.<br> Incorporar las unidades económicas informales al sector formal de la<br> economía.<br><b>Capítulo 111</b><br> Funciones<br><b>Artículo 7. </b>Son funciones de la <b>AMPYME, </b>en relación con la micro, pequeña<br>y mediana empresa, las siguientes:<br> 1. <br> Procurar que las universidades, asociaciones, gremios e instituciones<br> especializadas, brinden programas de asistencia técnica integral y de<br> capacitación, que contribuyan a aumentar sus niveles de competitividad.<br> 2. <br> Recopilar información sobre las actividades que realicen las<br> asociaciones, gremios y organizaciones no gubernamentales vinculadas<br> al sector.<br> 3. <br> Elaborar programas de orientación para los procesos de reactivación.<br> 4. <br> Facilitar su relación con las demás entidades públicas.<br> 5. <br> Estimular el mejoramiento continuo de los procesos de producción, la<br> calidad de los productos y la capacidad de exportación.<br> 6. <br> Fomentar la investigación, la innovación y la transferencia tecnológica.<br> 7. <br> Promover el desarrollo de asociaciones estratégicas y nuevos modelos<br> asociativos, al igual que el fortalecimiento de las asociaciones y<br> gremios.<br> 8. <br> Impulsar la adopción de instrumentos de intermediación financiera que<br> permitan dirigir recursos en beneficio del sector.<br> 9. <br> Propiciar la divulgación de mecanismos y oportunidades de negocios.<br> 10.<br> Establecer vías de captación de inversiones, así como de recursos<br> nacionales e internacionales, para el desarrollo de programas y<br> proyectos de apoyo.<br> 11.<br> Promover su participación en eventos, organizaciones, foros y reuniones<br> nacionales e internacionales.<br> 12.<br> Coordinar con las entidades públicas que desarrollan actividades<br> relacionadas con el sector, para que se conviertan en facilitadoras de las<br> iniciativas de los empresarios y de la reconversión laboral de los<br> desempleados.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24064</b><br> 13.<br> Impulsar su participación complementaria en la cadena de producción y<br> en los actos de contratación de bienes y servicios del Estado.<br> 14.<br> Proveer servicios de información y documentación sobre temas de<br> interés.<br> 15.<br> Mantener estadísticas actualizadas y públicas.<br> 16.<br> Concertar iniciativas para la creación de incubadoras de empresas y<br> parques industriales.<br> 17.<br> Unir esfuerzos para el desarrollo de programas educativos, en todos los<br> niveles de escolaridad, tendientes a la formación de empresarios.<br> 18.<br> Proponer al órgano Ejecutivo políticas de promoción y apoyo en los<br> diversos sectores de la economía.<br><b>Capítulo IV</b><br> Estructura Administrativa<br><b>Artículo 8. La AMPYME </b>contará con un comité directivo y una dirección<br>general.<br><b>Artículo 9. </b>Los programas y proyectos de la AMPYME se ejecutarán<br>mediante unidades operativas provinciales y comarcales y/o a través de la<br>subcontratación de servicios.<br><b>Artículo 10. </b>Se faculta a la AMPYME a fin de crear y organizar la estructura<br>administrativa para su funcionamiento, con el objeto de darle cumplimiento a<br>la presente Ley.<br><b>Artículo 11. </b>La AMPYME podrá crear y reglamentar un comité en cada<br>provincia o comarca para el desarrollo de la micro, pequeña y mediana<br>empresa, integrado por representantes de éstas y de las autoridades de la<br>respectiva provincia o comarca, con el fin de fomentar, promover y asesorar a<br>las micro, pequeñas y medianas empresas en su correspondiente localidad.<br> Además, podrá crear y reglamentar juntas municipales para la promoción de la<br>micro, pequeña y mediana empresa, integradas por representaciones del sector<br>que operan en cada distrito y por las respectivas autoridades municipales.<br><b>Capítulo V</b><br> Comité Directivo<br><b>Artículo 12. </b>Se crea el comité directivo de la AMPYME, que estará integrado<br>por:<br> 1.<br> El ministro o la ministra de Comercio e Industrias, quien la presidirá; en<br> su defecto, será reemplazado por el viceministro o viceministra.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24064</b><br> 2.<br> El director o la directora general de la AMPYME, o quien designe en su<br> ausencia, solamente con derecho a voz.<br> 3.<br> Dos representantes del Consejo Nacional de la Empresa Privada<br> (CONEP).<br> 4.<br> Un representante o una representante de la Unión Nacional de la<br> Pequeña y Mediana Empresa (UNPYME).<br> 5.<br> Dos representantes de la Red Nacional de Organizaciones de Micros y<br> Pequeñas Empresas (REDNOMYPEM).<br> 6. <br> Un representante o una representante del Consejo Nacional de los<br> Trabajadores Organizados (CONATO).<br> 7. <br> El Contralor General de la República, sólo con derecho a voz.<br><b>Artículo 13. </b>El comité directivo de la AMPYME designará al personal que<br>constituirá la secretaría técnica, quien no tendrá derecho a dietas, ni a voz, ni a<br>voto.<br><b>Artículo 14. </b>Las entidades del sector privado nombrarán a sus representantes<br>para un periodo de cinco años, concurrente con el presidencial. Cada miembro<br>tendrá un suplente, designado en la misma forma y por igual periodo que su<br>principal, quien lo reemplazará en sus ausencias temporales.<br> Los representantes del sector privado deberán ser removidos por la Presidenta<br>o el Presidente de la República, a solicitud de la respectiva entidad. En caso de<br>remoción, el suplente tomará el cargo de principal por el resto del periodo, y la<br>entidad correspondiente nombrará a un nuevo suplente.<br><b>Artículo 15. </b>El comité directivo de la AMPYME se reunirá, por los menos,<br>una vez al mes y cuando el ministro o la ministra de Comercio e Industrias, el<br>director o la directora general o la mayoría de sus miembros lo solicite por<br>escrito, con cinco días hábiles de antelación, y explique el motivo de la<br>convocatoria.<br> Para que exista quórum se requerirá la presencia de, por lo menos, la mitad<br>más uno de los miembros con derecho a voto.<br><b>Artículo 16. </b>Las decisiones del comité directivo serán adoptadas por el voto<br>afirmativo de la mayoría de los miembros presentes en la reunión.<br><b>Artículo 17. </b>El comité directivo de la AMPYME tendrá las siguientes<br>funciones:<br> 1.<br> Aprobar el plan operativo anual que presente su director o directora<br> general.<br> 2.<br> Proponer estrategias de desarrollo relacionadas con el sector.<br> 3.<br> Asesorar al director o directora general.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24064</b><br> 4.<br> Comunicar al director o directora general los problemas y necesidades<br> que tiene el sector, para que sean considerados en la planificación de<br> sus programas y proyectos.<br> 5.<br> Evaluar trimestralmente el desarrollo de sus programas y proyectos.<br> 6.<br> Aprobar toda transacción financiera superior al monto autorizado al<br> director o directora general por esta Ley.<br> 7.<br> Recomendar al órgano Ejecutivo la propuesta de su presupuesto anual.<br> 8.<br> Informar al órgano Ejecutivo de cualquier incumplimiento de funciones<br> por parte del director o directora general.<br> 9.<br> Conocer las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones del<br> director o de la directora general.<br> 10.<br> Proponer a los microempresarios informales su formalización a través<br> de grupos asociativos.<br> 11.<br> Recomendar al órgano Ejecutivo las modificaciones que considere<br> necesarias al decreto que reglamente esta Ley.<br><b>Capítulo VI</b><br> Director o Directora General<br><b>Artículo 18. </b>La <b>AMPYME </b>tendrá un director o directora general y un<br>subdirector o subdirectora general nombrados por el órgano Ejecutivo.<br><b>Artículo 19. </b>La Asamblea Legislativa aprobará el nombramiento del director<br>o directora general, quien ejercerá el cargo por un periodo de cinco años,<br>concurrente con el periodo presidencial.<br><b>Artículo 20. </b>Para ser director o directora general se requiere:<br> 1.<br> Ser de nacionalidad panameña y mayor de veinticinco años.<br> 2.<br> No haber sido condenado por delito común, contra la cosa pública o por<br>quiebra fraudulenta.<br> 3.<br> Tener por lo menos cinco años de experiencia empresarial, ya sea como<br>propietario, accionista, director o gerente de una compañía.<br><b>Artículo 21. </b>El director o la directora general tendrá a su cargo la<br>administración y el manejo de los asuntos ordinarios de la AMPYME, y<br>ostentará su representación legal, sin perjuicio de las demás atribuciones que<br>le señale esta Ley.<br><b>Artículo 22. </b>El director o directora general tendrá las siguientes funciones:<br> 1.<br> Dirigir y administrar la AMPYME.<br> 2.<br> Presentar el plan anual de actividades.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24064</b><br> 3.<br> Cumplir y hacer cumplir la política gubernamental en materia de micro,<br> pequeña y mediana empresa.<br> 4.<br> Dirigir la ejecución de los planes, estrategias, programas y proyectos.<br> 5.<br> Presentar al órgano Ejecutivo la estructura y organización de la<br> AMPYME, así como las reglamentaciones que requiera la presente Ley.<br> 6.<br> Representar a la República de Panamá ante los organismos regionales e<br> internacionales de micro, pequeña y mediana empresa.<br> 7.<br> Coordinar las acciones de seguimiento y cumplimiento de los convenios<br> y tratados internacionales referentes al sector, ratificados por la<br> República de Panamá.<br> 8.<br> Convocar, cuando estime conveniente, a otras entidades del Estado para<br> exponerles la problemática del sector y estimular su cooperación.<br> 9.<br> Delegar, sujeto a esta Ley y a su reglamentación, responsabilidades,<br> autoridad y funciones en los funcionarios subalternos.<br> 10.<br> Celebrar los actos, contratos, transacciones y operaciones financieras de<br> la AMPYME, con personas naturales o jurídicas, para el cumplimiento<br> de los objetivos establecidos en el artículo 6 de esta Ley, hasta por la<br> suma de doscientos cincuenta mil balboas (13/.250,000.00), sujeto a las<br> normas de contratación pública.<br> 11.<br> Nombrar, trasladar, ascender, suspender, conceder licencia, remover<br> personal subalterno e imponerle sanciones de acuerdo con la ley. El<br> nombramiento y remoción del subdirector o subdirectora general, los<br> jefes de departamento y directores de áreas operativas provinciales y<br> comarcales, estarán sujetos a la ratificación del comité directivo.<br> 12.<br> Impulsar programas de capacitación y adiestramiento del personal, de<br> acuerdo con sus prioridades.<br> 13.<br> Ejercer las demás funciones que le asigne la ley.<br><b>Artículo 23. </b>El subdirector o la subdirectora general será un colaborador del<br>director o la directora general, ejercerá las funciones que éste le encomiende o<br>delegue y lo reemplazará durante sus ausencias accidentales o temporales.<br><b>Artículo 24. </b>El director o la directora general de la AMPYME podrá ser<br>removido de su cargo por el órgano Ejecutivo, por las siguientes causales:<br> 1.<br> Incapacidad para cumplir sus funciones.<br> 2.<br> Declaratoria de quiebra.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24064</b><br> 3.<br> Incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que le impone esta<br> Ley.<br> 4.<br> Ser condenado por delito doloso.<br><b>Capítulo VII</b><br> Patrimonio<br><b>Artículo 25. </b>El Órgano Ejecutivo garantizará a la AMPYME las partidas<br>presupuestarias para cumplir sus funciones, sin perjuicio de los recursos que<br>esta institución adquiera por:<br> 1.<br> Donaciones y legados aceptados.<br> 2.<br> Bienes o derechos que adquiera o reciba a cualquier título.<br> 3.<br> Frutos y rentas que generen sus bienes y sus servicios.<br><b>Capítulo VIII</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 26. </b>La presente Ley será reglamentada por el órgano Ejecutivo<br>dentro de un plazo de seis meses, a partir de su promulgación.<br><b>Artículo 27. </b>Las funciones, el personal y el presupuesto del Departamento de<br>Crédito y Operaciones de la Dirección General de Pequeñas Empresas del<br>Ministerio de Comercio e Industrias, serán adscritos al Juzgado Ejecutor del<br>Ministerio de Comercio e Industrias.<br><b>Artículo 28 (transitorio). </b>Las empresas que estén acogidas a los beneficios<br>de la Ley 9 de 1989, continuarán con éstos en los mismos términos y<br>condiciones que les fueron concedidos.<br> La AMPYME dará seguimiento a las empresas acogidas a estos beneficios,<br>mientras estén vigentes los respectivos registros.<br><b>Artículo 29. </b>Los gastos de funcionamiento de la AMPYME estarán<br>consignados dentro del Presupuesto General del Estado.<br><b>Artículo 30. </b>La presente Ley deroga el Decreto Ejecutivo 43 de 10 de mayo<br>de 1979, el Decreto Ejecutivo 42 de 25 de mayo de 1988, la Ley 9 de 19 de<br>enero de 1989, excepto para los efectos del artículo 28 de esta Ley, así como<br>cualquier disposición que le sea contraria.<br><b>Artículo 31. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,<br>a los 2 días del mes de abril del año dos mil.<br> El Presidente,<br> Enrique Garrido Arosemena<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 24064</b><br> El Secretario General Encargado,<br> Edwin E. Cabrera U.<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DF LA REPUBLICA.<br>REPUBLICA DE PANAMA, 29 DE marzo DE 2000.<br> MIREYA MOSCOSO JAIME JACOME E.<br>Presidenta de la República<br> Ministro de Comercio e Industrias<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 053 DE 2000 </li> </ul>