Ley 8 De 2000
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
8
Referencia:
Año:
2000
Fecha(dd-mm-aaaa): 29-03-2000
Titulo: DE LA AUTORIDAD DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. (QUE SE DENOMINARA
AMPYME, COMO UNA ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO, RECTORA EN LA MATERIA DE LA
MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA).
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24064
Publicada el: 31-05-2000
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO , DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Pequeñas y medianas empresas, Comercio e industria
Páginas:
12
Tamaño en Mb:
0.942
Rollo:
517
Posición:
129
G. O. 24064
LEY No. 8
De 29 de marzo de 2000
De la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
Ámbito de Aplicación y Definiciones
Artículo 1. Se crea la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa,
que en adelante se denominará AMPYME, como una entidad autónoma del
Estado, rectora en la materia de micro, pequeña y mediana empresa.
Artículo 2. La AMPYME tiene la finalidad de fomentar el desarrollo de la
micro, pequeña y mediana empresa, mediante la ejecución de la política
nacional de estímulo y fortalecimiento del sector, para contribuir con la
generación de empleos productivos, el crecimiento económico del país y una
mejor distribución del ingreso nacional.
Artículo 3. La AMPYME estará representada ante el Órgano Ejecutivo por
conducto del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se
definen así:
1. Asociación estratégica. Unión permanente o temporal entre
empresas con el fin de fortalecerlas.
2.
Incubadora de empresas. Centro dotado de instalaciones y
servicios no financieros para facilitar la gestación de empresas.
3.
Nuevos modelos asociativos. Formas innovadoras de
colaboración entre empresas, como respuesta a la evolución de los mercados.
4.
Parque industrial. Área geográfica con infraestructuras y
facilidades para la instalación de industrias.
5.
Proceso de reactivación. Conjunto de actividades que desarrolla
una empresa, bajo circunstancias difíciles, para superar esa coyuntura.
6.
Unidad económica. Persona natural o jurídica con capacidad de
generar ingresos, producto de sus actividades empresariales y artesanales.
7.
Unidad operativa. Componente funcional, formado por una
persona o grupo de personas, a quien se le responsabiliza de la ejecución y
seguimiento de determinados proyectos donde éstos se desarrollan.
8.
Uso intensivo de mano de obra. Contratación de recursos
humanos en mayor proporción que la inversión de capital.
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9. Vinculación estratégica. Alianza a largo plazo entre empresas, que
se establece con el fin de complementarse para lograr objetivos.
10. Sector informal. Conjunto de actividades económicas realizadas por
la población excluida de los empleos formales, que construye sus propias
fuentes de ingreso, indispensables para su sobrevivencia, y genera a su vez
otras oportunidades de ocupación.
11. Reconversión. Proceso mediante el cual las empresas adoptan nuevos
procedimientos y/o nuevas herramientas de trabajo, con el objeto de mantener
su competitividad.
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se definen los grupos-meta
así:
1.
Microempresa: Unidad económica, formal o informal, que genere
ingresos brutos o facturación anuales hasta la suma de ciento cincuenta
mil balboas (B/.150,000.00).
2.
Pequeña empresa: Unidad económica que genere ingresos brutos
o facturación anuales desde ciento cincuenta mil balboas con un
centésimo (B/.150,000.01) hasta un millón de balboas
(B/.1,000,000.00).
3.
Mediana empresa: Unidad económica que genere ingresos brutos
o facturación anuales desde un millón de balboas con un centésimo
(B/.1,000,000.01) hasta dos millones quinientos mil balboas
(B/.2,500,000.00).
Parágrafo. Los trabajadores de estas empresas se regirán por el Código de
Trabajo.
Los incentivos y beneficios estarán dirigidos exclusivamente a la micro y
pequeña empresa.
Capítulo II
Objetivos
Artículo 6. Los objetivos de la AMPYME, con respecto a la micro, pequeña y
mediana empresa, son:
1.
Promover su creación, así como consolidar las existentes, a fin de
contribuir al incremento de su capacidad generadora de empleos y de
valor agregado a la producción.
2.
Propiciar vinculaciones estratégicas para crear oportunidades de
negocios, y organizar el sector en redes de colaboración tecnológica.
3.
Proveer al sector de información empresarial, a fin de apoyarlo en áreas
estratégicas de su gestión de negocios.
4.
Impulsar el desarrollo y consolidación de parques industriales, para el
aprovechamiento de las ventajas comparativas de las provincias y comarcas.
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5.
Estimular la colaboración de todas las entidades del Estado, como
facilitadoras de las iniciativas y del desarrollo de los empresarios de la micro,
pequeña y mediana empresa, al eliminar, en lo posible, todo obstáculo
burocrático.
6.
Incorporar las unidades económicas informales al sector formal de la
economía.
Capítulo 111
Funciones
Artículo 7. Son funciones de la AMPYME, en relación con la micro, pequeña
y mediana empresa, las siguientes:
1.
Procurar que las universidades, asociaciones, gremios e instituciones
especializadas, brinden programas de asistencia técnica integral y de
capacitación, que contribuyan a aumentar sus niveles de competitividad.
2.
Recopilar información sobre las actividades que realicen las
asociaciones, gremios y organizaciones no gubernamentales vinculadas
al sector.
3.
Elaborar programas de orientación para los procesos de reactivación.
4.
Facilitar su relación con las demás entidades públicas.
5.
Estimular el mejoramiento continuo de los procesos de producción, la
calidad de los productos y la capacidad de exportación.
6.
Fomentar la investigación, la innovación y la transferencia tecnológica.
7.
Promover el desarrollo de asociaciones estratégicas y nuevos modelos
asociativos, al igual que el fortalecimiento de las asociaciones y
gremios.
8.
Impulsar la adopción de instrumentos de intermediación financiera que
permitan dirigir recursos en beneficio del sector.
9.
Propiciar la divulgación de mecanismos y oportunidades de negocios.
10.
Establecer vías de captación de inversiones, así como de recursos
nacionales e internacionales, para el desarrollo de programas y
proyectos de apoyo.
11.
Promover su participación en eventos, organizaciones, foros y reuniones
nacionales e internacionales.
12.
Coordinar con las entidades públicas que desarrollan actividades
relacionadas con el sector, para que se conviertan en facilitadoras de las
iniciativas de los empresarios y de la reconversión laboral de los
desempleados.
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13.
Impulsar su participación complementaria en la cadena de producción y
en los actos de contratación de bienes y servicios del Estado.
14.
Proveer servicios de información y documentación sobre temas de
interés.
15.
Mantener estadísticas actualizadas y públicas.
16.
Concertar iniciativas para la creación de incubadoras de empresas y
parques industriales.
17.
Unir esfuerzos para el desarrollo de programas educativos, en todos los
niveles de escolaridad, tendientes a la formación de empresarios.
18.
Proponer al órgano Ejecutivo políticas de promoción y apoyo en los
diversos sectores de la economía.
Capítulo IV
Estructura Administrativa
Artículo 8. La AMPYME contará con un comité directivo y una dirección
general.
Artículo 9. Los programas y proyectos de la AMPYME se ejecutarán
mediante unidades operativas provinciales y comarcales y/o a través de la
subcontratación de servicios.
Artículo 10. Se faculta a la AMPYME a fin de crear y organizar la estructura
administrativa para su funcionamiento, con el objeto de darle cumplimiento a
la presente Ley.
Artículo 11. La AMPYME podrá crear y reglamentar un comité en cada
provincia o comarca para el desarrollo de la micro, pequeña y mediana
empresa, integrado por representantes de éstas y de las autoridades de la
respectiva provincia o comarca, con el fin de fomentar, promover y asesorar a
las micro, pequeñas y medianas empresas en su correspondiente localidad.
Además, podrá crear y reglamentar juntas municipales para la promoción de la
micro, pequeña y mediana empresa, integradas por representaciones del sector
que operan en cada distrito y por las respectivas autoridades municipales.
Capítulo V
Comité Directivo
Artículo 12. Se crea el comité directivo de la AMPYME, que estará integrado
por:
1.
El ministro o la ministra de Comercio e Industrias, quien la presidirá; en
su defecto, será reemplazado por el viceministro o viceministra.
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2.
El director o la directora general de la AMPYME, o quien designe en su
ausencia, solamente con derecho a voz.
3.
Dos representantes del Consejo Nacional de la Empresa Privada
(CONEP).
4.
Un representante o una representante de la Unión Nacional de la
Pequeña y Mediana Empresa (UNPYME).
5.
Dos representantes de la Red Nacional de Organizaciones de Micros y
Pequeñas Empresas (REDNOMYPEM).
6.
Un representante o una representante del Consejo Nacional de los
Trabajadores Organizados (CONATO).
7.
El Contralor General de la República, sólo con derecho a voz.
Artículo 13. El comité directivo de la AMPYME designará al personal que
constituirá la secretaría técnica, quien no tendrá derecho a dietas, ni a voz, ni a
voto.
Artículo 14. Las entidades del sector privado nombrarán a sus representantes
para un periodo de cinco años, concurrente con el presidencial. Cada miembro
tendrá un suplente, designado en la misma forma y por igual periodo que su
principal, quien lo reemplazará en sus ausencias temporales.
Los representantes del sector privado deberán ser removidos por la Presidenta
o el Presidente de la República, a solicitud de la respectiva entidad. En caso de
remoción, el suplente tomará el cargo de principal por el resto del periodo, y la
entidad correspondiente nombrará a un nuevo suplente.
Artículo 15. El comité directivo de la AMPYME se reunirá, por los menos,
una vez al mes y cuando el ministro o la ministra de Comercio e Industrias, el
director o la directora general o la mayoría de sus miembros lo solicite por
escrito, con cinco días hábiles de antelación, y explique el motivo de la
convocatoria.
Para que exista quórum se requerirá la presencia de, por lo menos, la mitad
más uno de los miembros con derecho a voto.
Artículo 16. Las decisiones del comité directivo serán adoptadas por el voto
afirmativo de la mayoría de los miembros presentes en la reunión.
Artículo 17. El comité directivo de la AMPYME tendrá las siguientes
funciones:
1.
Aprobar el plan operativo anual que presente su director o directora
general.
2.
Proponer estrategias de desarrollo relacionadas con el sector.
3.
Asesorar al director o directora general.
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4.
Comunicar al director o directora general los problemas y necesidades
que tiene el sector, para que sean considerados en la planificación de
sus programas y proyectos.
5.
Evaluar trimestralmente el desarrollo de sus programas y proyectos.
6.
Aprobar toda transacción financiera superior al monto autorizado al
director o directora general por esta Ley.
7.
Recomendar al órgano Ejecutivo la propuesta de su presupuesto anual.
8.
Informar al órgano Ejecutivo de cualquier incumplimiento de funciones
por parte del director o directora general.
9.
Conocer las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones del
director o de la directora general.
10.
Proponer a los microempresarios informales su formalización a través
de grupos asociativos.
11.
Recomendar al órgano Ejecutivo las modificaciones que considere
necesarias al decreto que reglamente esta Ley.
Capítulo VI
Director o Directora General
Artículo 18. La AMPYME tendrá un director o directora general y un
subdirector o subdirectora general nombrados por el órgano Ejecutivo.
Artículo 19. La Asamblea Legislativa aprobará el nombramiento del director
o directora general, quien ejercerá el cargo por un periodo de cinco años,
concurrente con el periodo presidencial.
Artículo 20. Para ser director o directora general se requiere:
1.
Ser de nacionalidad panameña y mayor de veinticinco años.
2.
No haber sido condenado por delito común, contra la cosa pública o por
quiebra fraudulenta.
3.
Tener por lo menos cinco años de experiencia empresarial, ya sea como
propietario, accionista, director o gerente de una compañía.
Artículo 21. El director o la directora general tendrá a su cargo la
administración y el manejo de los asuntos ordinarios de la AMPYME, y
ostentará su representación legal, sin perjuicio de las demás atribuciones que
le señale esta Ley.
Artículo 22. El director o directora general tendrá las siguientes funciones:
1.
Dirigir y administrar la AMPYME.
2.
Presentar el plan anual de actividades.
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3.
Cumplir y hacer cumplir la política gubernamental en materia de micro,
pequeña y mediana empresa.
4.
Dirigir la ejecución de los planes, estrategias, programas y proyectos.
5.
Presentar al órgano Ejecutivo la estructura y organización de la
AMPYME, así como las reglamentaciones que requiera la presente Ley.
6.
Representar a la República de Panamá ante los organismos regionales e
internacionales de micro, pequeña y mediana empresa.
7.
Coordinar las acciones de seguimiento y cumplimiento de los convenios
y tratados internacionales referentes al sector, ratificados por la
República de Panamá.
8.
Convocar, cuando estime conveniente, a otras entidades del Estado para
exponerles la problemática del sector y estimular su cooperación.
9.
Delegar, sujeto a esta Ley y a su reglamentación, responsabilidades,
autoridad y funciones en los funcionarios subalternos.
10.
Celebrar los actos, contratos, transacciones y operaciones financieras de
la AMPYME, con personas naturales o jurídicas, para el cumplimiento
de los objetivos establecidos en el artículo 6 de esta Ley, hasta por la
suma de doscientos cincuenta mil balboas (13/.250,000.00), sujeto a las
normas de contratación pública.
11.
Nombrar, trasladar, ascender, suspender, conceder licencia, remover
personal subalterno e imponerle sanciones de acuerdo con la ley. El
nombramiento y remoción del subdirector o subdirectora general, los
jefes de departamento y directores de áreas operativas provinciales y
comarcales, estarán sujetos a la ratificación del comité directivo.
12.
Impulsar programas de capacitación y adiestramiento del personal, de
acuerdo con sus prioridades.
13.
Ejercer las demás funciones que le asigne la ley.
Artículo 23. El subdirector o la subdirectora general será un colaborador del
director o la directora general, ejercerá las funciones que éste le encomiende o
delegue y lo reemplazará durante sus ausencias accidentales o temporales.
Artículo 24. El director o la directora general de la AMPYME podrá ser
removido de su cargo por el órgano Ejecutivo, por las siguientes causales:
1.
Incapacidad para cumplir sus funciones.
2.
Declaratoria de quiebra.
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3.
Incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que le impone esta
Ley.
4.
Ser condenado por delito doloso.
Capítulo VII
Patrimonio
Artículo 25. El Órgano Ejecutivo garantizará a la AMPYME las partidas
presupuestarias para cumplir sus funciones, sin perjuicio de los recursos que
esta institución adquiera por:
1.
Donaciones y legados aceptados.
2.
Bienes o derechos que adquiera o reciba a cualquier título.
3.
Frutos y rentas que generen sus bienes y sus servicios.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales
Artículo 26. La presente Ley será reglamentada por el órgano Ejecutivo
dentro de un plazo de seis meses, a partir de su promulgación.
Artículo 27. Las funciones, el personal y el presupuesto del Departamento de
Crédito y Operaciones de la Dirección General de Pequeñas Empresas del
Ministerio de Comercio e Industrias, serán adscritos al Juzgado Ejecutor del
Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 28 (transitorio). Las empresas que estén acogidas a los beneficios
de la Ley 9 de 1989, continuarán con éstos en los mismos términos y
condiciones que les fueron concedidos.
La AMPYME dará seguimiento a las empresas acogidas a estos beneficios,
mientras estén vigentes los respectivos registros.
Artículo 29. Los gastos de funcionamiento de la AMPYME estarán
consignados dentro del Presupuesto General del Estado.
Artículo 30. La presente Ley deroga el Decreto Ejecutivo 43 de 10 de mayo
de 1979, el Decreto Ejecutivo 42 de 25 de mayo de 1988, la Ley 9 de 19 de
enero de 1989, excepto para los efectos del artículo 28 de esta Ley, así como
cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 31. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los 2 días del mes de abril del año dos mil.
El Presidente,
Enrique Garrido Arosemena
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El Secretario General Encargado,
Edwin E. Cabrera U.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DF LA REPUBLICA.
REPUBLICA DE PANAMA, 29 DE marzo DE 2000.
MIREYA MOSCOSO JAIME JACOME E.
Presidenta de la República
Ministro de Comercio e Industrias
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 053 DE 2000
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. COMERCIAL
- Comercio e industria
- Pequeñas y medianas empresas