Ley 8 De 1997
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
8
Referencia:
Año:
1997
Fecha(dd-mm-aaaa): 06-02-1997
Titulo: POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA DE AHORRO Y CAPITALIZACION DE PENSIONES
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23222
Publicada el: 07-02-1997
Rama del Derecho: DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Beneficios del trabajador, Jubilaciones y pensiones, Servidores públicos,
Empleados públicos
Páginas:
15
Tamaño en Mb:
2.004
Rollo:
148
Posición:
1920
G.O. 23222
LEY No.8
De 6 de febrero de 1997
Por la cual se crea el Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones
de los Servidores Públicos y se adoptan otras medidas
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Los efectos de la presente Ley no afectan a las personas que se encuentren
gozando de las pensiones ya otorgadas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 15 de
1975 y la Ley 16 de 1975, y sus titulares continuarán disfrutando de sus pensiones
complementarias o jubilaciones, en los términos reconocidos por dichas leyes y los
regímenes especiales de jubilación correspondientes.
Esta Ley tampoco afectará a aquellos servidores públicos que, hasta el 31 de diciembre de
1999, cumplan con los requisitos para obtener una pensión complementaria o jubilación, de
conformidad con el artículo 31 de la Ley 15 de 1975, la Ley 16 de 1975 o los regímenes
especiales de jubilación. Estos servidores públicos podrán acogerse a la pensión
complementaria o jubilación que les corresponda, de acuerdo con dichas disposiciones.
Durante este plazo se aplicará el artículo 31 de la Ley 16 de 1975, en lo relacionado con
el trámite de las correspondientes solicitudes de pensión y jubilación.
El pago de las prestaciones a las que se refieren los párrafos anteriores, se hará con cargo
al Tesoro Nacional.
Artículo 2. Se crea el Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores
Públicos, en adelante denominado SICAP, destinado a otorgar beneficios adicionales a las
pensiones de invalidez permanente, incapacidad permanente absoluta por riesgo profesional
y de vejez, que se concedan a los servidores públicos de acuerdo con la Ley Orgánica de la
Caja de Seguro Social. Los recursos del SICAP ingresarán en cuentas individuales que se
abrirán a nombre de cada contribuyente y estarán constituidos por:
1. Una contribución especial voluntaria por el monto del dos por ciento (2%)
que, de su salario mensual, aportará cada servidor público mensualmente, conforme a
esta Ley.
La base para el cálculo de esta contribución será el salario que devengue el servidor
público, que incluye las sumas adicionales a que tenga derecho por jornadas extraordinarias
de trabajo y las bonificaciones o aumentos permanentes por antigüedad en el servicio.
No obstante lo anterior, el servidor público que desee realizar una contribución adicional
voluntaria a su cuenta individual en el SICAP, podrá hacerla efectiva en la forma que lo
establezca el reglamento.
El ex servidor público también podrá hacer contribuciones voluntarias a su cuenta
individual en el SICAP, conforme lo establezca el reglamento.
2. Los ingresos adicionales producto de las inversiones que se realicen de los recursos que
forman parte del SICAP.
3. Un aporte mensual del Estado, equivalente a tres décimos del uno por ciento (0.3%) de
los salarios devengados por los servidores públicos incluidos en el SICAP.
4. Los bonos negociables emitidos por el Estado, cuyos valores de emisión inicial estarán
representados por la suma de las contribuciones acumuladas, pagadas por cada
contribuyente al Fondo Complementario de Prestaciones Sociales, hasta la fecha de entrada
en vigencia de la presente Ley. Dichas contribuciones serán capitalizadas a la tasa de
interés compuesto del cinco por ciento (5%) hasta la fecha de emisión de los bonos.
Una vez que los fondos a que se refiere este artículo ingresen en las cuentas individuales,
se constituirán en fondos privados que serán remitidos, directamente, a la entidad
administradora de inversiones escogida por el servidor público o ex servidor público
correspondiente, denominado en adelante el afiliado.
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Tanto la forma de emisión de los bonos, cuya tasa de interés será determinada por las
tasas prevalecientes en el mercado, como la retención de las contribuciones, serán
establecidas en el reglamento.
Artículo 3. Las sumas depositadas en la cuenta individual de cada afiliado y sus réditos son
propiedad de éste, pero están sujetos a las restricciones y modalidades que se establecen en
esta Ley y en su reglamento.
Estos recursos no son gravables, son inembargables y no podrán otorgarse como garantía
de ningún tipo de obligación, salvo cuando se otorguen como garantía para la adquisición
de vivienda y se cumpla con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 4. Para disponer de los fondos acreditados en su cuenta individual, el afiliado
deberá encontrarse, por lo menos, dentro de una de las siguientes condiciones:
1. Estar pensionado por la Caja de Seguro Social, por invalidez permanente, o
incapacidad permanente absoluta por riesgo profesional.
2. Tener, por lo menos, la edad que requiere la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social
para ser pensionado por vejez.
3. Tener, por lo menos, la edad de 50 años, si es mujer, y 55 años, si es varón y, en ambos
casos, tener un mínimo de veintiocho años como servidor público, siempre que la suma que
le corresponda hasta la edad mínima de retiro por vejez, considerada en la Ley Orgánica de
la Caja de Seguro Social, de acuerdo con la alternativa señalada en el numeral 4 del artículo
5 de la presente Ley, corresponda a un monto no menor que el de la pensión que, bajo igual
número de años de cotización, le concedería la Caja de Seguro Social por la contingencia
de vejez.
Artículo 5. El afiliado que haya cumplido la edad requerida por ley para obtener la pensión
de vejez de la Caja de Seguro Social, o que haya obtenido una pensión de invalidez
permanente o una incapacidad permanente absoluta de la Caja de Seguro Social, podrá
optar por las siguientes
alternativas:
1. Solicitar el pago del saldo de su cuenta individual.
2. Repartir el monto de su cuenta individual en pagos mensuales, de acuerdo con su
expectativa de vida y la tasa de descuento correspondiente.
3. Comprar un seguro de renta vitalicia en forma de pagos mensuales por el resto de su
vida.
4. Repartir el monto de su cuenta individual en pagos mensuales por un determinado
número de años de vida.
5. Cualquier combinación de las modalidades anteriores.
El reglamento establecerá la forma como se hará efectivo el pago para cada una de las
alternativas anteriores.
Artículo 6. En caso de muerte de un afiliado, su beneficiario o sus beneficiarios designados
recibirán el saldo de su cuenta individual. De no existir un beneficiario designado, el saldo
de dicha cuenta será distribuido entre los familiares del afiliado que obtengan una pensión
de la Caja de Seguro Social como sobrevivientes.
Capítulo II
Organo Administrativo
Artículo 7. La administración del SICAP estará a cargo de un Consejo de Administración,
integrado por:
1. Un miembro de libre nombramiento y remoción nombrado por el Organo Ejecutivo,
quien lo presidirá.
2. El Gerente General del Banco Nacional de Panamá o quien él designe.
3. El Ministro de Planificación y Política Económica o quien él designe.
4. El Ministro de Hacienda y Tesoro o quien él designe.
5. Cuatro representantes de los servidores públicos, nombrados por el Organo
Ejecutivo, escogidos de cuatro ternas: una, enviada por las asociaciones de los empleados
de los ministerios y entidades autónomas, con personería jurídica; otra, por las asociaciones
magisteriales con personería jurídica; otra, presentada por los empleados del Organo
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Judicial y del Ministerio Público; y otra, por las asociaciones de enfermeras y auxiliares
de enfermería con personería jurídica. En caso de producirse un empate en las votaciones
del Consejo de Administración, el voto del presidente tendrá doble ponderación y, por
ende, carácter decisorio.
Las ternas a las que se refiere el presente numeral deberán presentarse al Organo
Ejecutivo, dentro de los treinta días calendario siguientes a la promulgación de la presente
Ley. En caso de que ello no ocurriera o que hubiesen transcurrido treinta días calendario
después de la finalización de los períodos de estos representantes, el Organo Ejecutivo
queda facultado para llenar dichas vacantes con los representantes de esos sectores que este
órgano determine.
El período de los miembros del Consejo de Administración indicados en el numeral 5 del
presente artículo, será de tres años a partir de la fecha de su nombramiento.
Salvo el caso de los servidores públicos miembros del Consejo de Administración
indicados en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, cada miembro principal tendrá un
suplente que lo sustituirá en sus ausencias temporales, el cual será nombrado de la misma
forma que su principal. En caso de ausencia absoluta de un principal, éste será
reemplazado mediante una nueva designación, en la forma indicada en el numeral 5
anterior. El suplente asumirá el cargo del principal mientras dure el proceso de la nueva
designación.
En ausencia del presidente, el Consejo de Administración será presidido por uno de los
miembros elegido para tal fin por mayoría de votos de los presentes. Los miembros del
Consejo de Administración no percibirán dietas.
El Consejo de Administración se reunirá periódicamente, por lo menos una vez al mes, y
su representación legal recaerá en su presidente.
Constituyen recursos únicos del Consejo de Administración, los que el Estado le asigne a
través del Presupuesto General del Estado.
Artículo 8. El Consejo de Administración tiene las siguientes funciones:
1. Seleccionar, mediante acto público, una empresa registradora-pagadora para la apertura,
registro y pago de las cuentas individuales, por un período de cinco años.
2. Designar a la Caja de Seguro Social para que opere, permanentemente, como entidad
administradora de inversiones de los recursos del SICAP, sin que para ello sea necesario
que participe en acto público alguno.
3. Seleccionar a una o más instituciones, oficiales, privadas o cooperativas, para que
operen como entidades administradoras de inversiones de los recursos del SICAP, por un
período de cinco años cada vez.
4. Establecer las directrices y política general aplicables al SICAP, con sujeción a lo
dispuesto en esta Ley.
5. Orientar, vigilar y fiscalizar el funcionamiento general y la buena marcha del SICAP,
así como instruir y ordenar lo conducente a las entidades que tengan a su cargo la ejecución
de operaciones de registro, pagaduría y de inversión de los recursos del SICAP. Con el fin
de ejercer adecuadamente estas funciones, tendrá las facultades necesarias que determine el
reglamento.
6. Designar un Secretario Ejecutivo para que, además de sus funciones administrativas,
tramite las órdenes de pago y los beneficios adicionales a que tengan derecho los servidores
públicos, o los terceros, de acuerdo con esta Ley.
7. Resolver en segunda instancia los reclamos que, en contra de los actos emitidos por el
Secretario Ejecutivo, interpongan los afiliados o cualquier persona interesada, por razón de
las prestaciones económicas que legalmente el SICAP deba conceder.
8. Rendir y publicar, anualmente, un informe pormenorizado de todas sus actividades y el
estado financiero del SICAP y de las instituciones, oficiales, privadas o cooperativas, que
operen como las entidades administradoras mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 de este
artículo.
9. Contratar, mediante acto público, a una firma independiente de auditores por un período
de tres años cada vez, para que realice la auditoría de cuentas y de manejo de los recursos
del SICAP por parte de las entidades mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 de este
artículo, en forma mensual y anual, que incluye la verificación del cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 18 y 19 de la presente Ley. La firma independiente de auditores
también ejecutará la auditoría anual de las cuentas del Consejo de Administración del
SICAP.
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10. Satisfacer las prestaciones que establece esta Ley, a cuyo objeto expedirá los actos
jurídicos que las concedan, nieguen o modifiquen, de acuerdo con los requisitos
establecidos.
11. Iniciar todas las acciones legales que correspondan en contra de aquel que cause un
perjuicio a los recursos del SICAP.
12. Dictar su reglamento interno.
13. Las demás que le señalen esta Ley, su reglamento y cualquier otra disposición
aplicable.
Los miembros del Consejo de Administración son responsables por sus actuaciones y
omisiones ilegales, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que en cada
caso corresponda.
Parágrafo. Mientras no se celebren los contratos correspondientes entre el Consejo de
Administración y la entidad registradora-pagadora, y con las entidades administradoras de
inversiones, momento en que se harán las transferencias de fondos correspondientes, los
recursos del SICAP se mantendrán depositados en una cuenta que, a nombre de la Caja de
Seguro Social, se abrirá en el Banco Nacional de Panamá.
Los respectivos actos públicos para la escogencia de la entidad registradora-pagadora, las
entidades privadas administradoras de inversiones y la firma independiente de auditores
externos, deberán celebrarse dentro de las próximos seis meses contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 9. El Consejo de Administración designará un Secretario Ejecutivo que tendrá las
siguientes funciones:
1. Dar fe pública de las decisiones y acuerdos tomados por el Consejo de Administración.
2. Preparar la documentación sobre los asuntos que se tratarán en el Consejo de
Administración.
3. Servir de enlace entre el Consejo de Administración y las entidades administradoras de
inversiones y la entidad registradora-pagadora, a que se refiere esta Ley.
4. Servir de enlace entre el Consejo de Administración y los auditores independientes.
5. Organizar las reuniones del Consejo de Administración y llevar sus actas.
6. Emitir los actos administrativos indicados en el numeral 5 del artículo 8.
7. Expedir las resoluciones a que se refiere el artículo 10.
8. Presentar recomendaciones al Consejo de Administración sobre las reformas que
considere necesarias en los sistemas, métodos y procedimientos administrativos.
9. Las otras que le confieran esta Ley y su reglamento.
Artículo 10. Los actos relativos al reconocimiento, rechazo o modificación del beneficio
adicional, se expedirán mediante resolución motivada, emitida por la Secretaría Ejecutiva
del Consejo de Administración, la que expresará la cuantía, el fundamento legal, el método
de cálculo empleado para determinarla y la fecha, si es el caso, a partir de la cual tendrá
vigencia.
La resolución indicará, además, que el interesado dispone del término de diez días hábiles
para impugnarla, el cual se contará a partir de la notificación personal al interesado.
El recurso de apelación se surtirá ante el Consejo de Administración.
El Consejo de Administración puede modificar las prestaciones, de oficio a petición de
parte, cuando se advierta un error en su expedición.
Capítulo III
Entidad Registradora-Pagadora y
Entidades Administradoras de Inversiones
Artículo 11. La selección de la entidad registradora-pagadora se hará mediante el
procedimiento de acto público, que incluye una precalificación previa, en la que las
empresas interesadas, nacionales o extranjeras, deberán comprobar que llenan los requisitos
mínimos de elegibilidad para ejercer las funciones indicadas en el artículo 12 de la presente
Ley, entre los cuales están:
1. Disponibilidad de sistemas de información y de recursos humanos, apropiados, para el
manejo de las cuentas individuales del SICAP.
2. Experiencia en el manejo de sistemas de información de la misma naturaleza del SICAP
y en cuentas de ahorro o de otra naturaleza similar, a nivel nacional y/o internacional.
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3. Reconocido prestigio en el mercado nacional y/o internacional, en asuntos
relacionados con sistemas de pensiones, cuentas de ahorro o de otra naturaleza similar.
4. Sólida situación financiera y económica.
5. Reconocida solvencia moral de la empresa y de sus directores.
Artículo 12. La entidad registradora-pagadora seleccionada llevará el registro de la cuenta
individual de cada afiliado, donde hará constar el importe de las contribuciones especiales,
obligatorias o voluntarias, de los bonos negociables de propiedad del afiliado y los réditos
que se generen.
También prestará los siguientes servicios:
1. Apertura y cierre de cuentas individuales.
2. Cálculo, autorización y pago de beneficios.
3. Emisión, envío o entrega del estado de cuenta periódico de cada afiliado.
4. Presentación, al Consejo de Administración, de informes periódicos de gestión
operativa y financiera.
5. Solicitar, a las entidades administradoras de inversiones, las
transferencias de fondos suficientes para cubrir los pagos de beneficios a los afiliados,
según corresponda, así como recibir y administrar tales fondos.
6. Permitir las inspecciones y solicitudes de informes que ordene el Consejo de
Administración a través de la Secretaría Ejecutiva.
7. Colaborar con la firma independiente de auditores en el acopio de documentos, datos e
informes, para preparar la auditoría de los estados financieros anuales y de los informes
periódicos, que le solicite el Consejo de Administración.
La entidad registradora-pagadora no podrá ser filial, subordinada o subsidiaria de las
entidades administradoras de inversiones, ni tendrá ningún tipo de relación con éstas que
pueda significar eventuales conflictos de intereses.
Artículo 13. Los datos, consignaciones y, en general, cualquier registro de las cuentas
individuales son confidenciales y, en consecuencia, no podrán ser dados a conocer a
terceras personas, salvo con autorización expresa del afiliado o en los casos de solicitud o
disposición judiciales. Se exceptúan de esta disposición los informes a que se refieren los
numerales 4 y 7 del artículo 12.
Artículo 14. Los recursos del SICAP y sus rendimientos, que se transfieran a las entidades
administradoras de inversiones, constituyen un patrimonio autónomo distinto del
patrimonio de dichas entidades. En consecuencia, tales recursos no responden por las
obligaciones de dichas entidades, ni forman parte de la masa de la quiebra de éstas, ni
pueden ser secuestrados ni embargados por acreedores de esas entidades.
Las entidades administradoras de inversiones deben llevar contabilidades separadas para
cada patrimonio.
Artículo 15. La selección de las entidades administradoras de inversiones se hará mediante
el procedimiento de acto público, que incluye una precalificación previa, en la que las
empresas interesadas, nacionales o extranjeras, deberán comprobar que llenan los requisitos
mínimos de elegibilidad, para ejercer las funciones indicadas en el artículo 16 de la
presente Ley, entre los cuales están:
1. Disponibilidad de instalaciones físicas y recursos humanos, necesarios, para la
administración de inversiones.
2. Experiencia en la administración y manejo de inversiones financieras, a nivel nacional
y/o internacional.
3. Disponibilidad de adecuados sistemas de información sobre las transacciones, en el
mercado nacional e internacional de inversiones y de valorización de inversiones.
4. Reconocido prestigio en el mercado nacional y/o internacional, en asuntos
relacionados con administración de inversiones.
5. Sólida situación financiera y económica.
6. Reconocida solvencia moral de la empresa y de sus directores.
Artículo 16. Las entidades administradoras de inversiones tienen como función principal
invertir los recursos del SICAP, en cumplimiento de los artículos 18 y 19 de esta Ley.
También están obligadas a:
1. Recibir, de los agentes de retención, las contribuciones especiales de los afiliados.
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2. Presentar, al Consejo de Administración y a la firma independiente de auditores, un
informe mensual de las inversiones realizadas y el resultado de éstas.
3. Informar mensualmente, a la entidad registradora-pagadora, el rendimiento de las
inversiones bajo su administración.
4. Transferir, a la entidad registradora-pagadora, los fondos que le sean requeridos por ésta
para cubrir los pagos de beneficios a los afiliados, según corresponda.
5. Transferir, a nombre del SICAP, los títulos adquiridos con fondos del SICAP en la
ejecución de su actividad de administración de inversiones.
6. Establecer un sistema de valorización de las inversiones a precio de mercado, basado en
parámetros comunes para todas las entidades administradoras de inversiones.
7. Garantizar un rendimiento mínimo sobre los recursos que reciba del SICAP en la
ejecución del contrato de administración de inversiones.
8. Transferir, a requerimiento del Consejo de Administración, los fondos necesarios para
sufragar las contrataciones a que se refiere esta Ley.
9. Acatar las instrucciones y recomendaciones emanadas del Consejo de Administración,
para la correcta inversión de los recursos.
10. Permitir las inspecciones y solicitudes de informes, que ordene el Consejo de
Administración a través del Secretario Ejecutivo.
11. Colaborar con la firma independiente de auditores en el acopio de documentos, datos e
informes para preparar la auditoría de los estados financieros anuales y de los informes
periódicos, que le solicite el Consejo de Administración.
12. Administrar las inversiones del SICAP, con la diligencia de un buen padre de familia.
13. Elaborar y publicar anualmente los estados financieros de las inversiones que se
realizan con recursos del SICAP, certificados por la firma independiente de auditores
seleccionada por el Consejo de Administración.
Artículo 17. Quedan prohibidas y son contrarias a la presente Ley, las siguientes
actuaciones u omisiones efectuadas por las entidades administradoras de inversiones:
1. Obtener beneficios indebidos, directos o indirectos, derivados de operaciones realizadas
con los recursos del SICAP.
2. Cobrar cualquier servicio al SICAP, salvo aquellas comisiones que están expresamente
autorizadas por el contrato respectivo.
3. Utilizar, en beneficio propio o ajeno, la información relativa a operaciones o
transacciones a realizar con los recursos del SICAP, antes de que éstas se efectúen.
4. Comunicar información esencial relativa a la adquisición, enajenación o mantención de
activos por cuenta del SICAP, a personas distintas de aquellas que estrictamente deban
participar en las operaciones respectivas, en representación de las entidades
administradoras de inversiones.
5. Adquirir o enajenar bienes, por cuenta del SICAP, en que actúe para sí, como cedente o
adquirente, la entidad administradora de inversiones.
6. Realizar inversiones no autorizadas, o exceder los límites establecidos en el artículo 18
de esta Ley.
7. Cualquier otra que señale el reglamento.
Para los efectos de este artículo, la entidad administradora de inversiones comprenderá,
también, cualquier persona que participe en las decisiones de inversión de los recursos del
SICAP o que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a información de las
inversiones de tales recursos.
Artículo 18. Las inversiones de los recursos del SICAP deben hacerse en las mejores
condiciones de seguridad y de rendimiento, considerando las necesidades de liquidez de
éstos. Adicionalmente, deberán ajustarse a criterios de diversificación de riesgo y plazo, de
acuerdo con lo que, al respecto, establezca la reglamentación que expida el Organo
Ejecutivo, concerniente a lo no regulado específicamente por esta Ley.
Las entidades administradoras de inversiones podrán invertir los recursos del SICAP, a
ellas encomendadas, en lo siguiente:
1. Valores emitidos y garantizados por el Estado, el Banco Nacional de Panamá y la Caja
de Ahorros, hasta por un monto no mayor del cincuenta por ciento (50%) del valor de los
recursos del SICAP a su cargo.
2. Títulos de la deuda externa e interna de la República de Panamá y bonos o cédulas
hipotecarias de las entidades autónomas oficiales que estén garantizados por el Estado,
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hasta por un monto no mayor del cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos del
SICAP a su cargo.
3. Depósitos bancarios a plazo fijo, letras de cambio, cédulas hipotecarias y otros títulos
representativos de captaciones, de instituciones bancarias autorizadas por la Comisión
Bancaria Nacional, hasta por un monto no mayor del treinta por ciento (30%) del valor de
los recursos del SICAP a su cargo.
4. Bonos, acciones y cualquier otro título-valor nacional, debidamente autorizados por la
Comisión Nacional de Valores y que se negocien habitualmente en las bolsas de valores
autorizadas en la República de Panamá, hasta por un monto no mayor de treinta por ciento
(30%) del valor de los recursos del SICAP a su cargo, siempre que la inversión en un título-
valor dado no sea mayor del cinco por ciento (5%) del total de los valores emitidos por una
sola empresa.
5. Títulos de crédito, depósitos bancarios, efectos de comercio, emitidos o garantizados
por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o
internacionales, que se negocien habitualmente en los mercados internacionales y que estén
calificados, por una empresa calificadora de riesgos internacionales, como una inversión
superior a BB+ o Ba1, y que no sean de carácter especulativo, hasta por un monto no mayor
del diez por ciento (10%) del valor de los recursos del SICAP a su cargo.
El reglamento establecerá lo relativo al depósito y custodia de los títulos-valores.
Artículo 19. Las inversiones de los recursos del SICAP están sujetas a las siguientes
restricciones:
1. No se podrán constituir gravámenes prendarios o hipotecarios sobre los bienes del
SICAP.
2. Las entidades administradoras de inversiones no podrán invertir en valores emitidos por
sociedades en las que su representante legal, sus directores o dignatarios sean, a la vez,
representante legal, directores o dignatarios de la entidad administradora de inversión
definida en esta Ley.
3. No podrán utilizarse en valores emitidos por las entidades administradoras de
inversiones, sus matrices, sus subordinadas o filiales.
Artículo 20. Son hechos punibles relacionados con el régimen establecido en esta Ley:
1. La utilización indebida de los fondos transferidos a las entidades administradoras de
inversiones o a la entidad registradora-pagadora. Los directores, dignatarios,
administradores, representantes legales y empleados de estas personas jurídicas, que
utilicen los fondos asignados para inversiones y los destinen a un fin no autorizado, serán
sancionados con una pena de seis a ocho años de prisión.
2. Las operaciones no autorizadas con accionistas. Igual pena a la establecida en el
numeral 1 de este artículo, se aplicará a los directores, administradores, representantes
legales y empleados de las entidades administradoras de inversiones y de registro que, con
los fondos de inversiones asignados, se otorguen créditos o, en cualquier forma, se
beneficien ellos mismos o beneficien a los accionistas de la propia entidad. Incurrirán
también en el delito descrito, y en las mismas sanciones, los accionistas beneficiarios de la
operación respectiva.
3. Las inversiones prohibidas. Igual pena que la del numeral 1 de este artículo se aplicará
a los directores, gerentes, administradores y empleados de la entidades administradoras de
inversiones y de registro, que contravengan las prohibiciones y limitaciones establecidas en
los artículos 18 y 19 de esta Ley.
4. Igual pena que la del numeral 1 de este artículo se aplicará a los directores, gerentes,
administradores y empleados de la entidades administradoras de inversiones y de registro,
que divulguen indebidamente la información a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.
Capítulo IV
Disposiciones Finales
Artículo 21. El SICAP constituye un programa único de ahorro y capitalización de
pensiones, de aplicación general para los servidores públicos, incluidos los que, hasta la
promulgación de la presente Ley, se rijan por el Fondo Complementario de Prestaciones
Sociales, con exclusión de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se regirán por lo
que, al respecto, disponga su ley orgánica, y los casos contemplados por el artículo 22 de
esta Ley.
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Igualmente, se excluye a los miembros permanentes del Cuerpo de Bomberos de Panamá,
quienes tendrán un régimen de jubilación igual al de la Fuerza Pública.
Artículo 22. A partir de la vigencia de la presente Ley, el Estado no sufragará el costo de
ningún régimen de jubilación especial, salvo lo establecido en el artículo 1 de la misma y el
régimen de jubilación de los miembros de la Fuerza Pública y de los miembros
permanentes del Cuerpo de Bomberos de Panamá.
Los servidores públicos que opten por mantener los beneficios iguales o similares a los
contemplados en los regímenes de jubilación especiales vigentes, en vez de hacer aportes al
SICAP, podrán participar en un sistema de jubilaciones especiales, autofinanciado mediante
los aportes de tales servidores públicos, cuyo mínimo será del cuatro por ciento (4%)
durante su etapa laboral y después de su jubilación, de acuerdo con los estudios actuariales
que garantizarán su financiamiento.
Además de los aportes citados que hagan estos servidores públicos, constituirán ingresos
adicionales al referido sistema de jubilaciones especiales, los siguientes:
1. Los bonos indicados en el numeral 4 del artículo 2 de esta Ley, en la parte que
corresponda a dichos servidores públicos.
2. El aporte que contempla el numeral 3 del artículo 2 de esta Ley.
Las edades de retiro y los años de servicio que deberán cumplir estas personas serán los
siguientes: para las mujeres, 52 años de edad y veintiocho años de servicio; para los
hombres, 55 años de edad y veintiocho años de servicio. No obstante lo anterior, el monto
de los aportes que deberá efectuar el servidor público que opte por este sistema, la edad de
retiro y el monto de la jubilación que recibirá como porcentaje de su salario, estarán sujetos
a revisiones periódicas basados en estudios actuariales debidamente certificados por la Caja
de Seguro Social.
Artículo 23. Esta Ley deroga el artículo 31 de la Ley 15 de 1975, la Ley 16 de 1975, así
como toda disposición que le sea contraria; es de orden público y de interés social y entrará
en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los seis
días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.
El Presidente,
El Secretario General,
Cesar A. Pardo R. Víctor M. De Gracia M.
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Jubilaciones y pensiones
- Servidores públicos
- Empleados públicos
- Beneficios del trabajador
- DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL