Ley 8 De 1993
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
8
Referencia:
Año:
1993
Fecha(dd-mm-aaaa): 16-04-1993
Titulo: POR LA CUAL SE RESTITUYE CON MODIFICACIONES EL CAPITULO V DE LA LEY Nº9 DE
18 DE ABRIL DE 1984 (POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA) Y
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22267
Publicada el: 20-04-1993
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. PROCESAL CIVIL
Palabras Claves: Profesiones, Abogados, Administración de justicia
Páginas:
9
Tamaño en Mb:
1.289
Rollo:
84
Posición:
618
G.O. 22267
LEY 8
DE 16 DE ABRIL DE 1993
Por la cual se restituye con modificaciones el Capítulo V de la Ley Nº 9 de 18 de abril
de 1984 y se dictan otras disposiciones.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
ARTICULO 1. Se restituye con modificaciones el Capítulo V de la ley No.9 de 18 de abril
de 1984, así:
CAPITULO V
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
ARTICULO 18. Constituye falta a la ética, la infracción de las normas contenidas en el
Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Colegio Nacional de Abogados y de
cualquier disposición legal vigente sobre tal materia.
ARTICULO 19. Si los hechos materia del proceso disciplinario fueran, además
constitutivos de delito perseguible de oficio, el tribunal disciplinario lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Público para los efectos de rigor.
La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión de la
actuación disciplinaría.
ARTICULO 20. Las sanciones que se aplicarán al abogado infractor de la ley que regula el
ejercicio de la abogacía, de las normas del Código de Ética y Responsabilidad Profesional
del Colegio Nacional de abogados o de cualquier disposición legal vigente relativa al
ejercicio de la abogacía y a la ética del abogado, son las siguientes:
1. La amonestación privada, que consiste en la reprensión privada que se hace al infractor
por falta cometida.
2. La amonestación pública, que consiste en la reprobación pública que se hace al infractor
por falta cometida.
3. La suspensión, que consiste en la prohibición del ejercicio de la abogacía por un
término no inferior a un (1) mes ni superior a un (1) año, cuando se trate de infractores
primarios.
4. La exclusión, para los infractores reincidentes, que consiste en la prohibición para el
ejercicio de la abogacía por un término mínimo de dos (2) años.
ARTICULO 20-A. Adiciónese el Artículo 20-A a la ley 9 de 18 de abril de 1984, así:
Las sanciones contempladas en los numerales 3 y 4, serán aplicables si no mediaré
sentencia ejecutoriada de Tribunal competente aplicando una pena accesoria de iguales
efectos.
ARTICULO 21. El colegio Nacional de Abogados creará un Tribunal de Honor para la
investigación de faltas a la ética por denuncia de parte interesada, o del funcionario del
Organo Judicial, del Ministerio Público o de la Administración Pública, que conozca del
caso en relación con el cual incurrió en la falta.
ARTICULO 22. El Artículo 22 de la ley 9 de 18 de abril de 1984, queda así:
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ARTICULO 22. El Tribunal de Honor estará constituido por cinco (5) abogados,
elegidos de acuerdo con los Estatutos del Colegio Nacional de Abogados, por un
período individual de cuatro (4) años.
Los estatutos del Colegio Nacional de Abogados dispondrán la elección escalonada de estos
cinco (5) miembros. Los miembros del Tribunal de Honor deben reunir los siguientes
requisitos:
1. Tener por lo menos diez (10) años de ejercicio de la abogacía;
2. Gozar de buen crédito moral y profesional; y
3. No ser funcionario regular de la Administración Pública, ni del Organo Judicial, ni del
Ministerio Público. Cada miembro principal tendrá un (1) suplente, quien le reemplazará
en caso de impedimento o en sus ausencias temporales o absolutas. El propio Tribunal de
Honor elegirá su Presidente y su Secretario, de entre sus miembros, y su régimen interno se
establecerá en base a los Estatutos o reglamentos especiales del Colegio Nacional de
Abogados.
Parágrafo: Para la próxima elección se elegirán tres (3) miembros para un período de dos
(2) años. En las subsiguientes elecciones bianuales se elegirá cada grupo de miembros por
un período completo de cuatro (4) años.
ARTICULO 23. Cuando la Corte Suprema de Justicia advirtiera que se han cometido
hechos constitutivos de falta de ética profesional o cuando recibiera alguna denuncia de
parte interesada, solicitará al Tribunal de Honor la investigación correspondiente. Este
procederá inmediatamente a investigar los hechos denunciados como falta a la ética
profesional y se limitará a los hechos señalados en la denuncia. La investigación deberá
ser concluida dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación de la
Corte Suprema de Justicia por el Tribunal de Honor.
ARTICULO 24. La investigación tendrá por objetivo:
1. Comprobar el hecho que constituya la o las faltas denunciadas mediante la práctica de
todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad;
2. Establecer las circunstancias que motivaron el hecho y las que lo justifiquen, atenúen o
agraven;
3. Verificar la condición de abogado de la persona denunciada, el tiempo de ejercer la
profesión y sus antecedentes disciplinarios; y
4. Determinar, además del autor, los partícipes si los hubiera. El abogado denunciado
tendrá la oportunidad de presentar, por escrito, al Tribunal de Honor una relación de las
circunstancias que, a su juicio, lo eximan de responsabilidad en los hechos que se le
imputan.
ARTICULO 25. El Tribunal de Honor rechazará la denuncia y ordenará el archivo de la
investigación cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no fue cometido, o no
encuadra en una figura calificada como falta a la ética o cuando no proceda el juzgamiento
por falta de mérito. La resolución que decrete el archivo de la investigación será motivada y
no admite recurso alguno.
ARTICULO 26. Si el Tribunal de Honor estimara procedente el juzgamiento, solicitará a la
Sala de Negocios generales de la Corte Suprema de Justicia que decrete la citación a juicio
del denunciado.
ARTICULO 27. El requerimiento de elevación a juzgamiento deberá contener los datos
personales del abogado denunciado, o los que sean necesarios para identificarlo y una
relación clara, precisa, circunstancial y específica del hecho tenido como falta a la ética y
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su calificación legal. Este acto será adoptado por mayoría de votos del Tribunal de Honor,
con la firma autógrafa de los miembros del Tribunal que lo sustentan.
ARTICULO 28. Recibido por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de
Justicia el requerimiento del Tribunal de Honor, lo notificará al denunciado quien, en los
cinco (5) días siguientes, podrá:
1. Aducir excepciones.
2. Oponerse al juzgamiento, instando el archivo del proceso.
ARTICULO 29. Vencido el término del artículo anterior o decididas las excepciones,
según el caso, la referida sala de la Corte Suprema de Justicia ordenará el archivo del
expediente por falta de mérito para el juzgamiento o decretara la elevación a juicio, según
proceda. Este acto clausura la investigación.
ARTICULO 30. Cuando no fuera posible hallar al denunciado para notificarle el
requerimiento del Tribunal de Honor, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado en
la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia por un término de diez (10) días y copia del
edicto se le enviará por correo a la dirección profesional o domiciliaria disponible. Si
dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación del edicto, el denunciado no
compareciera, se le designará un defensor de ausente, quien le representará en todo el
trámite del juzgamiento.
ARTICULO 31. La resolución que eleva la investigación a juicio contendrá los datos
exigidos para el requerimiento de elevación señalados en el Artículo 27 de la presente ley y,
además, el nombre y las generales del denunciante o la designación de la autoridad o
corporación pública que denunció el hecho.
ARTICULO 32. En la misma resolución que eleva la investigación a juicio se fijará un
término no menor de diez (10) días, ni mayor de quince (15) para la celebración del debate
oral, en cuyo acto se practicarán las pruebas que presentan las partes.
ARTICULO 33. A la hora señalada para la celebración del juicio oral, el magistrado
sustanciador declarará abierto el acto, el secretario leerá la resolución que contenga los
cargos y se practicarán las pruebas. Acto seguido, será oído en su orden, el Ministerio
Público y el acusado o su defensor, por una sola vez.
Terminada la audiencia, los miembros de la Sala de Negocios Generales de la Corte
Suprema de Justicia se reunirán en sesión secreta para deliberar. La decisión será dada
inmediatamente y, si es condena, indicará la sanción que corresponda al acusado.
Sólo cuando dicha Sala de la Corte Suprema de Justicia considera que es necesario un plaza
para decidir, la sentencia no se pronunciará en el acto de la audiencia.
ARTICULO 34. En todo proceso de juzgamiento por falta de ética será oído el Procurador
de la Administración como parte.
ARTICULO 35. Dado el carácter disciplinario de estas norma, la Corte Suprema de
Justicia está dotada de amplia discrecionalidad para imponer la sanción que corresponda,
teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad y modalidad de la falta, los antecedentes
personales y profesionales del infractor, sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y
penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 36. Sólo cuando se haya impuesto como sanción la suspensión o exclusión
para el ejercicio de la abogacía, el sentenciado podrá recurrir en reconsideración, dentro de
los tres (3) días siguientes a su notificación.
ARTICULO 37. La resolución condenatoria que concluye el proceso será notificada
personalmente al sancionado. Se entiende personalmente notificada la resolución cuando
ha sido leída en el acto de audiencia, en presencia del acusado, de lo cual el Secretario de la
Corte Suprema de Justicia dejará constancia documentada.
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Cuando no fuera posible la notificación personal en la forma prevista en este artículo, la
sentencia condenatoria se entenderá. notificada, para todos sus efectos legales, desde su
publicación, en la forma que se indica en el Artículo 40 de la presente ley.
ARTICULO 38. La acción disciplinaría prescribe en un (1) año, que se contará a partir del
día en que se perpetuó el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso
interrumpe la prescripción.
ARTICULO 39. El proceso disciplinario se adelantará en papel común, en original y una
copia, y sobre ésta se surtirán los traslados al acusado.
ARTICULO 40. La resolución en virtud de la cual se suspenda o cancelen certificado de
idoneidad, se le dará publicidad tanto en la Gaceta Oficial como en un diario de circulación
nacional, y se darán instrucciones a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia
para que el nombre de la abogado sea eliminado del Registro de Abogados y del Colegio
Nacional de Abogados.
ARTICULO 41. El abogado a quien se le hubiera cancelado el certificado de idoneidad
podrá ser rehabilitado por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia a
petición del mismo, si se dan las siguientes condiciones:
1. Que haya transcurrido un lapso no menor de las dos terceras partes del tiempo de la
sanción impuesta; y
2. Que, a juicio de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia,
aparezca demostrado que la conducta observada por el sancionado revela su completa
rehabilitación moral y para reingresar a la profesión.
En las actuaciones sobre rehabilitación es parte el Procurador de la Administración. La
decisión se emitirá dentro de los treinta (30) días siguientes a la práctica de las pruebas
decretadas de oficio o a solicitud de parte, durante los términos que prudencialmente señale
la Corte Suprema de Justicia, sin que excedan de treinta (30) días.
ARTICULO 2. Adiciónese el Artículo 41-A a la ley 9 del 18 de abril de 1984, así:
ARTICULO 41-A. Establécese el día 9 de agosto fecha conmemorativa del natalicio del
Dr. Justo Arosemena, como Día del Abogado.
ARTICULO 3. El Artículo 43 de la ley 9 de 18 de abril de 1984, queda así:
ARTICULO 43: Esta ley modifica los Artículos 22, 43 y adiciona los Artículos 20-A y 41-
A a la ley 9 del 18 de abril de 1984. Deroga la leyes 54 de 1941, 58 de 1946 y los Artículos
27 y 28 de la Ley 51 de 1961 y el artículo 42 de la ley del 18 de abril de 1984 y
cualesquiera otras disposiciones que le sean contrarías.
ARTICULO 4. Esta ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
Dada en la Ciudad de Panamá, a los 23 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
tres.
LUCAS R. ZARAK L. RUBEN AROSEMENA VALDES
Presidente Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Panamá, República de Panamá, 16 de abril de 1993
GUILLERMO ENDARA GALIMANY JUAN B. CHEVALIER
Presidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia
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Document Outline
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Administración de justicia
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