Ley 8 De 1987

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1987</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>16-06-1987<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20834<br><i><b>Publicada el: </b></i>01-07-1987<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL , DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Combustible, Energía, Productos industriales, Dirección Nacional de<br><b>Hidrocarburos</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>55</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>14.986</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>140</b><br>G.O. 20834 <br><b>Ley 8 </b><br><b> (De 16 de junio de 1987) </b><br><br> Por la cual se regulan las actividades relacionadas con los hidrocarburos. <br><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLAT IVA </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>TÍTULO I </b><br><b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES</b> <br><br><b>Artículo 1.</b> La presente ley tiene por objeto principal, fomentar y regular las <br> actividades de exportación de yacimientos de petróleo, asfalto que se encuentre <br> en su estado natural, gas natural y demás hidrocarburos; las de refinación; las de <br> transporte por oleoductos, poliductos y gasoductos; y las de almacenamiento, <br> comercialización y exportación de las sustancias explotadas o refinadas. <br><br><b>Artículo 2.</b> De acuerdo a lo que disponen los artículos 3, 254, 255 y 256 de la <br> Constitución Política de la República de Panamá, los yacimientos de petróleo, gas <br> natural y demás hidrocarburos son de propiedad del Estado, cualquiera que sea <br> su ubicación en el territorio de la República, incluidos el suelo o superficie, sub-<br> suelo, plataforma y talud continental y su zona contigua. <br><br><b>Artículo 3.</b> Las actividades señaladas en el artículo 1 de la presente Ley <br> corresponden al Estado, el cual, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, <br> podrá negociar y previa aprobación del Consejo de Gabinete, celebrar contratos <br> de operación y comercialización con personas naturales o jurídicas, nacionales o <br> extranjeras, de acuerdo con las previsiones de esta Ley, así como también regular <br> y fiscalizar la importación, exportación, mercadeo y compraventa del petróleo <br> crudo y sus derivados. <br><br> Los contratos de operación, tal como se definen en esta ley, incluyendo <br> los fines de la comercialización y compraventa, donde participe el Estado, deberán <br> ser sometidos a la aprobación o improbación de la Asamblea Legislativa según su <br> procedimiento. <br><br><b>Artículo 4.</b> En desarrollo de los artículos 45 y 46 de la Constitución Política de la <br> República de Panamá, se declaran de utilidad pública e interés social las <br> actividades de exportación y exploración de yacimientos de petróleo, asfaltos, gas <br> natural y demás hidrocarburos; la de transporte por oleoductos, poliductos y <br> gasoductos; la de refinación y almacenamiento de las sustancias explotadas o <br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br> refinadas y las obras que tales actividades requieran, así como el uso y <br> adquisición de tierras, mejoras y otros bienes y la constitución de las servidumbres <br> necesarias para el desarrollo de las mismas. <br><br><b>TÍTULO II </b><br><b>POLÍTICA NACIONAL DE HIDROCARBUROS </b><br><br><b>Artículo 5.</b> El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, <br> formulará y proveerá la política nacional de hidrocarburos dentro de las políticas <br> globales del Sector Energía de manera que respondan a los planes nacionales de <br> energía y de desarrollo socio–económico que adopte el Consejo de Gabinete. <br><br><b>Artículo 6.</b> La política nacional de hidrocarburos deberá contener lineamientos o <br> principios aplicables a la industria y al comercio de los hidrocarburos, y en especial <br> para la regulación de las materias siguientes: <br><br> 1. <br> la sección de áreas para exploración y explotación; <br><br> 2. <br> La formulación de bases para la preselección, concursos, licitaciones <br> y para la celebración de contratos de operación; <br><br> 3. <br> La administración de reservas de hidrocarburos; <br><br> 4. <br> El aprovechamiento óptimo de los hidrocarburos; <br><br> 5. <br> La conservación de yacimientos; <br><br> 6. <br> La refinación, transporte, almacenamiento, industrialización y <br> comercialización de los hidrocarburos y productos derivados; <br><br> 7. <br> La regulación de precios y de suministros de hidrocarburos y <br> productos derivados del petróleo; <br><br> 8. <br> El establecimiento y operación de plantas para la refinación e <br> industrialización de los hidrocarburos y productos derivados del <br> petróleo; <br><br> 9. <br> La colocación con países, empresas u otras organizaciones en el <br> campo de los hidrocarburos; <br><br> 10. La seguridad de las instalaciones; y <br><br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br> 11. La preservación ambiental. <br><br><b>Artículo 7.</b> Corresponderá al Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la <br> Dirección General de Hidrocarburos, coordinar las acciones para la ejecución de la <br> política nacional de hidrocarburos. <br><br><b>TÍTULO III </b><br><b>EXPLORACIÓN PRELIMINAR </b><br><b> </b><br><b>CAPÍTULO PRIMERO </b><br><b>LEVANTAMIENTO GEOFÍSICOS CONJUNTOS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 8.</b> El Ministerio de Comercio e Industrias promoverá la ejecución de <br> levantamiento geofísicos conjuntos, los cuales serán financiados por las <br> compañías interesadas en la subscripción de contratos de operación. <br><br> Con este propósito, las características preliminares del levantamiento y las <br> cotizaciones de empresas especializadas en estos trabajos que reciba el <br> Ministerio, serán examinadas conjuntamente con las compañías interesadas, a <br> efecto de establecer las características definitivas y la selección de la compañía <br> con la cual se celebrará el correspondiente contrato, copia del cual será entregado <br> a cada participante. <br><br><b>Artículo 9.</b> Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Comercio e <br> Industrias celebrará con las compañías participantes un convenio en el cual se <br> estipularán sus correspondientes derechos y obligaciones. El costo del <br> levantamiento será distribuido por partes iguales entre las diferentes compañías. <br> El Ministerio de Comercio e Industria recibirá libre de costo la información <br> resultante de los trabajos, tan pronto como concluyan. <br><br><b>Artículo 10. </b>Con posterioridad a la firma del Convenio, y hasta que haya vencido <br> el período de confidencialidad a que se refiere el artículo siguiente, la información <br> obtenida en el levantamiento podrá ser suministrada a terceros interesados, <br> cuando el Estado así lo estime conveniente para sus intereses y siempre que cada <br> una de las personas interesadas reúna los requisitos establecidos en el artículo 20 <br> de esta Ley y pague una suma igual a la porción del costo total que correspondió a <br> cada uno de los participantes en el levantamiento, más un porcentaje que no <br> excederá el veinte por ciento (20%) de dicha posición. <br><br> Dicha suma será consignada por el interesado ante el Ministerio de <br> comercio e Industrias, quien l distribuirá por partes iguales entre los participantes <br> de la ejecución del levantamiento. <br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br><br><b>Artículo 11.</b> La información obtenida del levantamiento será mantenida con <br> carácter confidencial por todos los participantes y por el Ministerio de Comercio e <br> Industrias hasta dos (2) años después de terminado el correspondiente estudio. <br><br> Esta confidencialidad no será exigible a los participantes cuando se trate <br> de sus casas matrices o de filiales, pero éstas deberán mantener la información <br> con el mismo carácter de confidencialidad. <br><br><b>Artículo 12. </b>Con la aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, los <br> participantes en el levantamiento podrán ceder o traspasar totalmente sus <br> derechos y obligaciones, siempre que el cedente quede solidariamente <br> responsable con el cesionario por las obligaciones pendientes. <br><br><b>Artículo 13. </b>Para la posterior celebración de los contratos de operación se <br> promoverá una concurrencia de ofertas entre todos los que poseyeren la <br> información proveniente de los levantamientos. <br><br><b>CAPÍTULO SEGUNDO </b><br><b>PERMISOS PARA LA EXPLORACIÓN GEOLÓGICA, GEOQUÍMICA Y </b><br><b>GEOFÍSICA </b><br><br><b>Artículo 14. </b>Las personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 20 <br> de esta Ley, podrán solicitar a la Dirección General de Hidrocarburos permisos <br> para hacer exploraciones geológicas, geoquímicas y geofísicas dirigidas a <br> determinar áreas de interés hidrocarburífero. <br><br> Estos permisos serán otorgados mediante resolución de la Dirección <br> General de Hidrocarburos y su duración no excederá de veinticuatro (24) meses a <br> partir de la fecha de su expedición. <br><br> Las perforaciones de estudios o cateos que se realicen en virtud de estos <br> permisos serán exclusivamente para investigación geológica, geoquímica y <br> geofísica, y no de producción. <br><br><b>Artículo 15.</b> Los titulares de permisos tendrán las obligaciones siguientes: <br><br> 1. <br> Iniciar las investigaciones en el área autorizada dentro de un período <br> de seis (6) meses, a partir de la fecha de vigencia del permiso y de <br> acuerdo al programa de trabajo que aprobare la Dirección General de <br> Hidrocarburos; <br><br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br> 2. <br> Aportar los recursos humanos, técnicos y financieros requeridos para <br> realizar el programa de trabajo; <br><br> 3. <br> Cumplir las normas y disposiciones a que se refiere el artículo 22 de <br> esta Ley, que les sean aplicables; y, <br><br> 4. <br> Entregar a la Dirección General de Hidrocarburos, libre de costo, <br> toda la información resultante de los trabajos y su interpretación <br> dentro de los noventa (90) d ías siguientes a su conclusión. <br> El Ministerio mantendrá esta información con carácter confidencial <br> durante los dos (2) años siguientes a la fecha de haberla recibido. <br> Transcurrido este lapso el Ministerio podrá disponer libremente de <br> dicha información. <br><br><b>Artículo 16.</b> Dentro del plazo de confidencialidad, el beneficiario del permiso <br> tendrá una primera opción para celebrar un contrato de operación para la <br> exploración y explotación de un bloque a delinearse dentro del área autorizada. <br><br> El Ministerio podrá decidir la celebración del contrato propuesto o, si lo <br> considera aconsejable, promover una concurrencia de ofertas en la cual podrá <br> participar el proponente si éste lo desea. Si el Ministerio opta por concurrencia de <br> ofertas, los conc ursantes deberán adquirir del beneficiario del permiso una copia <br> de la información resultante de sus trabajos. El precio total de la adquisición será <br> el costo total comprobado de las exploraciones geológicas, geoquímicas y <br> geofísicas efectuadas, más un porcentaje que no exceda del treinta por ciento <br> (30%). Dicho precio será prorrateado entre los concurrentes toda la información <br> obtenida sin discriminación alguna. <br><br><b>TÍTULO IV </b><br><b>LOS CONTRATOS DE OPERACIÓN </b><br><b> </b><br><b>Artículo 17.</b> El contrato de operación es el acuerdo celebrado entre el Estado y el <br> contratista, el que será sometido a la aprobación o improbación de la Asamblea <br> Legislativa, previamente a la realización de las actividades mencionada en el <br> artículo 1 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 18.</b> El Estado no garantiza la existencia, cuantía o calidad de los <br> hidrocarburos, ni se obliga a ninguna indemnización por estos conceptos. <br><br><b>Artículo 19.</b> El contratista asumirá todo el riesgo, costo y responsabilidad de las <br> actividades objeto del contrato y aportará el capital, maquinarias, equipos, <br> materiales, personal y tecnología necesarios para dichas actividades. <br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br><br><b>Artículo 20. </b>El Estado promoverá, cundo el interés público lo demande, la <br> concurrencia de diversas ofertas con el fin de seleccionar la persona natural o <br> jurídica, nacional o extranjera, con mejor capacidad financiera, conocimiento <br> técnico y experiencia para realizar la operación de que se trate de acuerdo a esta <br> Ley, y a los procedimientos de evaluación que establezca el Comité Técnico de <br> Hidrocarburos a que posteriormente se refiere esta ley. <br><br><b>Artículo 21. </b>Cuando la selección a que se refiere el artículo anterior recaiga sobre <br> una persona jurídica extranjera, ésta deberá establecer o crear una sucursal en la <br> República de Panamá, renunciando a toda reclamación diplomática al momento <br> de su establecimiento en nuestro país. <br><br> En el caso de que la seleccionada sea una persona natural extranjera, <br> ésta también deberá formular la renuncia de cualquier reclamación diplomática al <br> momento en que se le notifique de su selección. <br><br><b>Artículo 22.</b> En el desarrollo de sus actividades en la República de Panamá, el <br> contratista se sujetará a las leyes, reglamentos, resoluciones, y cualesquiera otras <br> normas legales y reglamentarias vigentes que le sean aplicables y responderá por <br> los perjuicios que causen sus actividades en la república de Panamá. <br><br> En cumplimiento de las normas de conservación y protección de los <br> recursos naturales, los contratistas deberán depositar una fianza de garantía en <br> favor del Tesoro Nacional, cuyo monto deberá ser proporcional a la cuantía del <br> contrato a fin de garantizar el pago de los estudios que determinen la magnitud de <br> cualquier acción que afecte los recursos naturales. <br><br><b>Artículo 23.</b> El contratista se obligará a no ceder o traspasar total o parcialmente <br> el contrato sin previa aprobación por escrito del Ministerio de Comercio e <br> Industrias. En caso de que la cesión o traspaso parcial sea autorizado, el cedente <br> quedará solidariamente responsable con el cesionario por las obligaciones <br> pendientes. Cuando se trate de una cesión total, el cesionario quedará como único <br> responsable por la totalidad de las obligaciones existentes. <br><br> El contratista podrá subcontratar determinadas operaciones, previa <br> aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, conservando el control y la <br> responsabilidad total sobre las mismas frente al Estado. <br><br><b>Artículo 24.</b> Los contratistas deberán notificar previamente al Ministerio e <br> Comercio e Industrias cualesquiera subcontratos, arreglos o convenios que, no <br> siendo cesiones o contratos, celebren para la ejecución de sus <br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br><br><b>Artículo 25.</b> Los contratistas contratarán personal panameño, de conformidad con <br> las disposiciones legales vigentes. Sin embargo podrán contratar, previa <br> autorización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, personal técnico <br> extranjero para la realización de sus operaciones dentro de los porcentajes <br> establecidos por el Código de Trabajo. El contratista establecerá un programa de <br> adiestramiento de personal técnico extranjero de conformidad con las <br> estipulaciones del Código de Trabajo. Además, establecerá un sistema de becas. <br><br><b>Artículo 26.</b> El contratista y los subcontratistas podrán adquirir bienes y contratar <br> servicios en el exterior, en los casos en que tales bienes y servicios no estén <br> disponibles en Panamá, o no cumplieren con las especializaciones normales <br> requeridas por las industrias a juicio de la Dirección Nacional de Hidrocarburos y al <br> tenor de lo dispuesto en la ley. <br><br><b>Artículo 27.</b> Cuando los servicios estatales no estuvieren a su alcance, el <br> contratista podrá producir vapor y energía eléctrica para uso exclusivo de sus <br> operaciones. Asimismo, podrá utilizar agua superficial y subterránea, siempre que <br> dicha utilización no perjudique a las poblaciones, ni a las explotaciones agrícolas, <br> ganaderas o energéticas. En ambos casos, el contratista deberá ceñirse a las <br> disposiciones legales vigentes y coordinar tales actividades con los organismos <br> oficiales competentes. <br><br><b>Artículo 28.</b> Cuando los contratistas no puedan llegar a un acuerdo justo y <br> equitativo con los dueños, acerca de las condiciones y precios de tierras, o <br> arriendos por el uso de las mismas, el Estado podrá mediante juicio especial e <br> indemnización expropiar las tierras de propiedad privada, incluyendo aquellas <br> necesarias para el establecimiento de servidumbres, previa solicitud del <br> contratista. <br><br> Las medidas aquí mencionadas serán tomadas cuando a juicio del <br> Consejo de Gabinete sea estrictamente necesario para el desempeño de los fines <br> señalados en el artículo 1 de esta ley, y hasta el límite de tal necesidad. <br><br> No obstante, si se comprobare la ineficacia de las actividades para las cuales se <br> efectuó la expropiación, las personas afectadas con tal procedimiento recobrarán <br> de hecho, gratuitamente, las propiedades y bienes que hubieren perdido. <br><br><b>Artículo 29.</b> En los casos de expropiación el contratista que la solicite pagará al <br> Estado el precio que se establezca por las tierras que sean expropiadas y todos <br> los demás costos que ocasione el procedimiento de expropiación. La propiedad de <br> los terrenos expropiados corresponderá al Estado pero el contratista podrá ocupar <br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br> y usar las tierras durante el tiempo que duren las operaciones que dieron motivo a <br> que se tomara tal acción y de acuerdo con los preceptos de esta Ley. <br><br><b>Artículo 30.</b> Los contratistas tendrán prioridad para ocupar terrenos de propiedad <br> del Estado, so los necesitan para realizar sus operaciones, siguiendo los <br> procedimientos legales pertinentes. Asimismo, podrán utilizar gratuitamente las <br> servidumbres constituidas para otros para otros fines a favor del Estado, siempre <br> que las autoridades competentes determinen que dicha utilización es compatible <br> con los fines para los cuales tales servidumbres hayan sido constituidas. Las <br> servidumbres que sean necesarias establecer en terrenos de propiedad del <br> Estado, serán constituidas gratuitamente . <br><br> Al ejercer los privilegios a que se refiere este artículo, ningún contratista <br> podrá ocupar ni reservar para su ocupación lugar alguno donde cualquier otra <br> persona esté desarrollando legal y activamente operaciones similares, sin el <br> consentimiento de dicha persona. <br><br><b>Artículo 31.</b> El contratista deberá llevar en Panamá la contabilidad relativa a sus <br> operaciones y la requerida por las disposiciones administrativas o fiscales. <br><br><b>Artículo 32. </b>Extinguido el contrato de operación por las causales previstas en <br> esta Ley, una vez iniciado el período de explotación, el contratista entregará en <br> propiedad al Estado, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, sin costo <br> alguno, las tierras y obras permanentes, instalaciones, accesorios, equipos y <br> cualesquiera otros bienes adquiridos para las actividades de explotación. Los <br> expresados bienes deberán ser conservados y mantenidos en buen estado por el <br> contratista. <br><br><b>TÍTULO V </b><br><b>EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN </b><br><b> </b><br><b>CAPÍTULO PRIMERO </b><br><b>LA EXPLORACIÓN </b><br><br><b>Artículo 33.</b> En tierra firme y aguas interiores el área de exploración consistirá en <br> un bloque con una superficie máxima de doscientas mil hectáreas (200,000 has.). <br> En el mar, el bloque tendrá una superficie máxima de trescientas mil hectáreas <br> (300,000 has.). Los bloques se dividirán en lotes no mayores de cinco por ciento <br> (5%) de su superficie y con los lados orientados Norte–Sur, Este–Oeste. Un <br> contratista podrá contratar hasta un máximo de dos (2) bloques. <br><br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br><b>Artículo 34.</b> El contratista de exploración y explotación ejecutará durante el <br> período de exploración el Programa Exploratorio Mínimo estimulado en el contrato. <br> Este programa incluirá estimación de costos y será llevado a cabo conforme a las <br> prácticas normales y técnicas de la industria petrolera. <br><br> El Programa Exploratorio Mínimo comprenderá, según las características <br> geológicas del bloque, todos o algunos de los siguientes trabajos: <br><br> 1. <br> Geología; <br><br> 2. <br> Magnetometría <br><br> 3. <br> Gravimetría; <br><br> 4. <br> Levantamientos sísmicos de refracción y de reflexión; <br><br> 5. <br> Perforación de pozos exploratorios; y, <br><br> 6. <br> Otros métodos de prospección. <br><br><b>Artículo 35.</b> La duración del período de exploración será de cinco (5) años a partir <br> del perfeccionamiento del contrato de operación. Si al vencimiento de los cinco (5) <br> años no se ha determinado producción comercial, no obstante hacerse cumplido el <br> Programa Exploratorio Mínimo, el Estado, a solicitud del contratista, prorrogará <br> una sola vez y hasta por dos (2) años año el período de exploración. Para solicitar <br> la prórroga, el contratista deberá presentar a la consideración del Ministerio de <br> Comercio e Industrias un Programa Exploratorio Mínimo Adicional que justifique el <br> otorgamiento de dicha prórroga. <br><br><b>Artículo 36.</b> A la firma del respectivo contrato, el contratista de exploración <br> deberá constituir fianza para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones <br> contractuales por una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del costo de los <br> trabajos comprometidos, según el Programa Exploratorio Mínimo estipulado en el <br> contrato. Dicha fianza podrá constituirse en efectivo, en títulos de crédito del <br> Estado, mediante fianza de Compañías de Seguros, garantías bancarias o en <br> cualquier otra forma aceptada por la Contraloría General de la República. <br><br> Salvo causas de fuerzas mayor o caso fortuito, dicha fianza se hará <br> efectiva a favor del Tesoro Nacional si al vencimiento del período de exploración el <br> contratista no ha ejecutado en su totalidad el Programa Exploratorio Mínimo o el <br> Programa Exploratorio Mínimo Adicional, según sea el caso. <br><br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br><b>Artículo 37.</b> Durante el período de exploración el contratista se comprometerá a: <br><br> 1. <br> Iniciar el Programa Exploratorio Mínimo dentro de los seis (6) meses <br> siguientes a la entrada en vigencia del contrato y a ejecutarlo en <br> forma ininterrumpida. No se considerará como interrupción del <br> tiempo utilizado para realizar el procesamiento e interpretación de <br> datos o estudios. Tampoco se considerará como interrupción el <br> tiempo transcurrido para el otorgamiento de permisos o <br> autorizaciones por las entidades competentes en relación con <br> operaciones, ni las que se deban a casos fortuitos, de fuerza mayor, <br> o huelga legal o ilegal. <br><br> 2. <br> Presentar al Ministerio de Comercio e Industrias un informe bimestral <br> de sus actividades y suministrarle copia de los informes, <br> interpretaciones y datos relacionados con la ejecución del Programa <br> Exploratorio Mínimo o del Adicional. Esta información tendrá carácter <br> confidencial durante el período de exploración, salvo que el <br> contratista autorice su divulgación. <br><br> 3. <br> Suministrar al Ministerio de Comercio e Industrias cualquier <br> información adicional que posea, relacionada con las actividades <br> durante el período de exploración. <br><br> 4. <br> Notificar por escrito al Ministerio de Comercio e Industrias haber <br> determinado o no la producción comercial. Esta notificación deberá <br> hacerla dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se <br> haya determinado o no la producción comercial, según se establecer <br> en el artículo 39. <br><br> 5. <br> A no perforar pozos a menos de ciento cincuenta (150) metros del <br> lindero del bloque contratado. <br><b> </b><br><b>Artículo 38.</b> Durante el período exploratorio, el contratista podrá ampliar el <br> Programa Exploratorio Mínimo o el Adicional para un mejor conocimiento <br> geológico del bloque contratado. Esta ampliación requerirá autorización del <br> Ministerio de Comercio e Industrias. <br><br><b>CAPÍTULO SEGUNDO </b><br><b>LA EXPLOTACIÓN </b><br><b> </b><br><b>Artículo 39.</b> La determinación de la viabilidad comercial de la explotación de un <br> yacimiento será definida como producción comercial. La producción comercial <br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br> será determinada de conformidad con el método conocido como Flujo Efectivo <br> Desconectado o por cualquier otro método técnico aceptado en la industria <br> petrolera para tales fines. Cuando sea aplicable, la tasa de descuento será <br> determinada entre el Ministerio de Comercio e Industrias y el Contratista, de <br> acuerdo con las tasas de costo de capital vigentes en los principales centros <br> financieros internacionales. <br><br><b>Artículo 40.</b> El contratista de explotación de determinarse producción comercial <br> vencido el período de exploración, o dentro del plazo previsto en este artículo, <br> podrá retener para su explotación los lotes correspondientes a los yacimientos <br> encontrados. <br><br> El área remanente del bloque revertirá al Estado, conforme al plano que <br> levante el Contratista para determinar con mayor exactitud el área retenida y la <br> devuelta. <br><br> Cuando el descubrimiento de hidrocarburos realizando por el contratista <br> no fuere suficiente para demostrar su producción comercial, el contratista podrá <br> solicitar del Ministerio de Comercio e Industrias un plazo de hasta por dos (2) años <br> para efectuar los trabajos que requiera tal comprobación. Con dicha solicitud el <br> contratista presentara el programa que se propone realizar. <br><br><b>Artículo 41.</b> La selección del área para su explotación deberá hacerse dentro de <br> los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha en que el contratista hubiere <br> determinado producción comercial. <br><br> Durante el período de explotación el contratista podrá hacer reducciones <br> del área que hubiese seleccionado, siempre que en cada oportunidad la reducción <br> comprenda la totalidad de uno o más lotes y no parte de ellos. <br><br><b>Artículo 42.</b> Si durante el Período de exploración el contratista determinare <br> producción comercial en alguno de los lotes que integran el bloque, podrá <br> seleccionar este lote para su explotación anticipándose en esta forma el período <br> de explotación. El contratista deberá continuar el Programa Exploratorio Mínimo <br> previsto para todo el bloque. <br><br><b>Artículo 43.</b> El período de explotación será de veinticinco (25) años, contados a <br> partir de la fecha en que se determine la producción comercial de un yacimiento. <br> El período de explotación podrá ser prorrogado por el Ministerio de Comercio e <br> Industrias por período de explotación podrá ser prorrogado por cinco (5) años <br> previo concepto favorable del Consejo de Gabinete en relación al área que <br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br> retendrá el contratista y al porcentaje de compensación que corresponderá a éste, <br> de conformidad a lo que establece el artículo 47 de la presente ley, <br><br><b>Artículo 44.</b> Durante el período de explotación, el contratista se comprometerá a: <br><br> 1. <br> Iniciar la perforación del primer pozo de desarrollo dentro del primer <br> año del período de explotación. <br><br> 2. <br> Someter el primer programa de desarrollo a la aprobación del <br> Ministerio de comercio e industrias dentro de los cuarenta y cinco <br> (45) días calendario siguientes a la fecha de inicio del período de <br> explotación. Los sucesivos programas anuales de desarrollo deberá <br> someterlo a dicha aprobación con cuarenta y cinco (45) días <br> calendario de anticipación, al vencimiento de su período fiscal. Estos <br> programas serán cumplidos de la manera más económica y eficiente, <br> conforme a la prácticas y técnicas de la industria petrolera, e incluirá <br> entre otros elementos el presupuesto y el nivel de producción anual, <br> determinado ente último tomando en cuanta las reservas remanentes <br> aprobadas por el Ministerio de Comercio e Industrias, las <br> características de los yacimientos, las normas de conservación <br> aplicables, la capacidad de las instalaciones de producción y las <br> condiciones del mercado. <br><br> 3. <br> Presentar al Ministerio de Comercio e Industria un informe anual de <br> sus actividades y suministrarle copia de los informes y datos <br> relacionados con la ejecución del programa de desarrollo. También <br> presentará informes diarios de producción e informes semestrales <br> sobre reservas probadas de hidrocarburos. <br><br> 4. <br> Suministrar al Ministerio de Comercio e Industria cualquier <br> información adicional que posea, relacionada con las actividades <br> realizadas durante el período de explotación. <br><br> 5. <br> Para la explotación de los yacimientos, el contratista se sujetará a las <br> regulaciones de conservación del yacimiento aprobadas por el <br> Ministerio de Comercio e Industrias, de conformidad con los <br> lineamientos de la política nacional de hidrocarburos y a las normas <br> de máxima eficiencia aplicadas por la industria petrolera. <br><br><b>Artículo 45.</b> Cuando dos o más contratos de operación celebrados con <br> contratistas diferentes cubran un mismo yacimiento hidrocarburífero, el Ministerio <br> de Comercio e Industrias, para el logro de la mayor economía, eficiencia y <br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br> conservación, les notificará a fin de que celebren un acuerdo para la explotación <br> unificada de dicho yacimiento. Este acuerdo será sometido a la previa aprobación <br> del Ministerio de Comercio e Industrias. Si no hubiere acuerdo dentro de un <br> período máximo de un (1) año siguiente a la notificación, el Ministerio de Comercio <br> e Industrias fijará las condiciones para la explotación unificada. <br><br><b>Artículo 46.</b> El contratista de exploración y explotación tendrá el derecho de <br> refinar, transportar por oleoductos, poliductos y gasoductos, almacenar, exportar y <br> comercializar los hidrocarburos que haya extraído, de conformidad con la presente <br> ley y otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables a dichas actividades. <br><br><b>CAPÍTULO TERCERO </b><br><b>TÉRMINOS FINANCIEROS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 47.</b> Durante el período de explotación, el Estado recibirá el contratista los <br> siguientes porcentajes de los hidrocarburos producidos: <br><br> 1. <br> De veinte por ciento (20%) de la producción neta de hidrocarburos, <br> mientas transcurre el lapso de recuperación de la totalidad de la <br> inversión inicial efectuada por el contratista antes del inicio de la <br> producción. Este lapso será el que resulte de la operación aritmética <br> de aplicar a la recuperación de la inversión inicial, el valor total anual <br> de la participación del contratista. <br><br> Para los efectos de recuperación de la inversión se considerará como <br> inversión inicial, la incurrida, durante el período de exploración <br> aunque se determine dicho período. Este lapso no excederá de cinco <br> (5) años. <br><br> 2. <br> El cincuenta por ciento (50%) de la producción neta de hidrocarburos <br> terminado el lapso de la recuperación de la inversión inicial o a los <br> cinco (5) años, lo que ocurra primero. <br><br> 3. <br> El sesenta por ciento (60%) de la producción neta de hidrocarburos, <br> en caso de prórroga. <br><br> 4. <br> El veinte por ciento (20%) de la producción proveniente de pruebas <br> de pozos realizadas durante el período de explotación. La <br> participación del contratista será imputada a la recuperación de <br> inversión inicial. <br><br> Para el cálculo de la producción neta se excluirán: <br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br><br> a. <br> Los hidrocarburos producidos y utilizados por el contratista en <br> las operaciones de explotación en el bloque contratado; <br><br> b. <br> Los hidrocarburos que sean reinyectados en los yacimientos <br> por el contratista con el propósito de obtener una recuperación <br> adicional. <br><br><b>Artículo 48.</b> El contratista adquirirá, en el punto de medición y entrega, la <br> propiedad de los hidrocarburos que le correspondan. <br><br><b>Artículo 49.</b> Durante el período de explotación, el contratista pagará tanto en <br> tierra firme como en aguas interiores y en el mar, un canon superficial anual de <br> cinco balboas (B/.5.00) por hectáreas y diez balboas (B/.10.00) por hectárea <br> durante la prórroga de dicho período. <br><br> Si el contratista iniciare la explotación durante el período de exploración de <br> alguno de los lotes que integran el bloque, pagará en relación con el lote o lotes <br> seleccionados el canon superficial de exploración. <br><br> Todos estos pagos los efectuará el contratista durante el primer trimestre <br> de cada año. <br><br><b>Artículo 50.</b> La inversión realizada y el volumen de producción neta estarán <br> sujetos a verificación por parte de la Dirección General de Hidrocarburos del <br> Ministerio de Comercio e Industrias y a la fiscalización de la Contraloría General <br> de la República. <br><br><b>Artículo 51.</b> El contratista no competirá con el Estado en la venta de los <br> hidrocarburos extraídos dentro del territorio nacional. Sin embargo, si el volumen <br> de hidrocarburos pertenecientes al Estado, no alcanzarse a satisfacer las <br> necesidades del consumo interno, el contratista estará obligado a vender al <br> Estado, de lo que le corresponde como compensación, los volúmenes que le <br> soliciten previo pago del precio F.O.B. puerto de embarque de Panamá, menos los <br> costos de transporte y manejo desde el punto de medición y entrega hasta el <br> puerto de embarque. <br><br> En caso de que los hidrocarburos se produzcan mediante varios contratos <br> de operación, el Estado retendrá para sí una cantidad de hidrocarburos <br> proporcional al volumen de producción entregado como compensación a cada <br> contratista hasta satisfacer las necesidades del consumo interno del país. <br><br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br><b>Artículo 52.</b> Corresponderá al Estado la diferencia entre la producción neta y el <br> volumen de hidrocarburos recibido por el contratista. <br><br> El Ministerio de Comercio e Industrias podrá decidir que la totalidad o parte de los <br> hidrocarburos que correspondan al Estado sea vendida a los contratistas, quienes <br> quedarán obligados a comprarla por el precio que resulte de la aplicación del <br> mismo procedimiento previsto en el artículo 53, en la proporción que les <br> corresponde del total del volumen producido en el País. <br><br><b>Artículo 53.</b> Para todos los fines legales, el precio de los hidrocarburos que el <br> contratista reciba del Estado será el que resulte del siguiente procedimiento: El <br> precio F.O.B. puerto de embarque de Panamá será determinado tomando en <br> cuenta el valor F.O.B. al cual los contratistas estén vendiendo los crudos de <br> manera competitiva en el mercado internacional, y los niveles de precios <br> existentes en tal mercado para hidrocarburos con características similares, <br> tomando en cuenta los correspondientes ajustes por concepto de calidad, flete y <br> gastos de transporte. <br><br> En caso de que no haya explotaciones de hidrocarburos panameños, el <br> precio será establecido con base en los niveles de precios existentes en el <br> mercado internacional para hidrocarburos con características similares, tomando <br> en cuenta los correspondientes diferenciales por calidad y posición geográfica. <br><br><b>Artículo 54.</b> El Estado podrá utilizar al costo hasta el veinte por ciento (20%) de la <br> capacidad de las instalaciones del contratista para almacenar, transportar y <br> embarcar los hidrocarburos que le correspondan. El contratista será responsable <br> de estos hidrocarburos durante el período de almacenamiento, transporte y <br> embarque. <br><br><b>CAPÍTULO CUARTO </b><br><b> OBRAS PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN </b><br><b> </b><br><b>Artículo 55.</b> El contratista de exploración y explotación gozará durante el tiempo <br> en que permaneciere vigente su contrato y en la medida que sea necesario para el <br> desarrollo de sus operaciones, del derecho de construir y operar acueductos, <br> estanques, depósitos, almacenes, obras portuarias edificios o casas para oficinas <br> y habitaciones, hospitales, campamentos, estaciones de bombeo y de compresión, <br> campo de aterrizaje, caminos, vías férreas y líneas telefónicas u otros sistemas de <br> telecomunicación adecuadas que unan sus establecimientos entre sí o con los <br> centros hacia donde se transporten los hidrocarburos; y en general, de llevar a <br> cabo las obras y actividades necesarias para sus operaciones de exploración y <br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br> exportación, siempre que se cumpla con las disposiciones vigentes sobre servicios <br> públicos, seguridad y salubridad. <br><br><b>TÍTULO IV </b><br><b>LA REFINACIÓN </b><br><b> </b><br><b>Artículo 56.</b> El contratista de exploración y explotación tiene el derecho de refinar <br> los hidrocarburos que produzcan de conformidad con su contrato. El interesado en <br> ejercer tal derecho, lo participará al Ministerio de Comercio e Industrias indicando <br> cuáles plantas se propone establecer, presentando el proyecto, la memoria <br> descriptiva de éste y los planos respectivos. <br><br> Quien no siendo contratista de exploración y exportación, aspirare a <br> establecer una planta para refinar hidrocarburos requerirá autorización expresa del <br> Ministerio de Comercio e Industrias y deberá cumplir con los requisitos <br> establecidos en el párrafo anterior. <br><br> Si la solicitud fuere aceptada, el Ministerio de Comercio e Industria <br> celebrará con el interesado el correspondiente contrato de refinación, sin perjuicio <br> de que dicho Ministerio, si lo considera aconsejable, promueva a este fin la <br> concurrencia de otras ofertas, cuando el solicitante no sea contratistas de <br> exploración y explotación. <br><br> El contratista de exploración y explotación podrá refinar los hidrocarburos <br> extraídos o ceder su derecho a otra empresa, previa autorización del Ministerio de <br> comercio e Industrias. Dos o más contratistas podrán hacer la cesión a una sola <br> empresa de refinación. <br><br><b>Artículo 57.</b> El contratista que se estableciere de conformidad con el artículo <br> anterior, gozará durante el tiempo que permaneciere vigente si contrato, y en la <br> medida en que sea necesario para el desarrollo de sus operaciones, del derecho <br> de construir y operar acueductos, estanques, depósitos, almacenes, obras <br> portuarias, edificios, o casas para oficinas u habitaciones, hospitales, <br> campamentos, caminos, vías férreas y líneas telefónicas que unan sus <br> establecimientos entre sí o con los centros hacia donde se transporten las <br> sustancias; y en general, de llevar a cabo las obras y actividades necesarias para <br> refinar los hidrocarburos. El contratista estará facultado para refinar los <br> hidrocarburos de cualesquiera contratistas de exploración y exportación, o los que <br> importare previa autorización del Ministerio de Comercio e Industrias, cuando los <br> producidos en el País no sean suficientes para utilizar en forma óptima su <br> capacidad de refinación. <br><br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br><b>Artículo 58.</b> Los contratos de operación para refinar hidrocarburos tendrán una <br> duración de veinticinco (25) años, prorrogables por períodos de cinco (5) años, <br> previo concepto favorable del Consejo de Gabinete. Tales contratos no podrán <br> contener cláusulas donde el Estado le sirva de aval o le garantice ganancias a la <br> Refinería. <br><br><b>Artículo 59.</b> Las refinerías establecidas en el territorio nacional tendrán la <br> obligación, a solicitud del Ministerio de Comercio e Industrias de satisfacer la <br> demanda nacional de productos lo cual harán proporcionalmente de acuerdo a su <br> capacidad de refinación utilizada en los últimos doce (12) meses. <br><br><b>Artículo 60.</b> Las refinerías tendrán la obligación de comprar preferentemente los <br> crudos que pertenezcan al Estado. De existir más de una refinería, esta obligación <br> será dividida de acuerdo a su capacidad de refinación utilizada en los últimos doce <br> (12) meses. <br><br><b>Artículo 61.</b> Las refinerías que operen en el territorio nacional estarán obligadas a <br> proporcionarle a la Dirección General de Hidrocarburos toda la información que se <br> requiera con respecto a sus instalaciones, producción, importación y venta de los <br> hidrocarburos, al igual que todos los informes financieros y económicos que <br> reflejen la situación de la empresa en un momento dado. <br><br> La Dirección General de Hidrocarburos podrá realizar inspecciones a las <br> instalaciones, activos, libros y bienes en general. La información que se obtenga <br> de los informes e investigaciones tendrá carácter confidencial. <br><br> El Contratista velará por el buen funcionamiento de sus instalaciones y <br> será responsable financieramente por los daños al medio ambiente que se <br> ocasione en caso de derramamiento de petróleo crudo o refinado. <br><br><b>TÍTULO VII </b><br><b>EXTRACCIÓN DE AZUFRE Y OTRAS SUSTANCIAS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 62.</b> Con la finalidad de mejorar la calidad de los hidrocarburos, <br> adecuándolos a las exigencias de los mercados internacionales, se autoriza al <br> Ministerio de Comercio e Industria para que en coordinación con el Ministerio de <br> Hacienda y Tesoro y previa autorización del Consejo de Gabinete, suscriba <br> contratos con los contratistas, en los cuales se establezcan las condiciones <br> apropiadas para la instalación de plantas extractoras de azufre, níquel, vanadio y <br> otras sustancias, de acuerdo con las legislación vigente. Tales contratos deberán <br> ser ratificados por la Asamblea Legislativa. <br><br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br><b>TÍTULO VIII </b><br><b>DEL TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO </b><br><b> </b><br><b>Artículo 63.</b> Los contratistas de exploración y explotación y los de refinación <br> tendrán el derecho de construir y operar oleoductos, poliductos y gasoductos para <br> transportar los hidrocarburos extraídos y los productos derivados de su refinación. <br> Asimismo, tienen el derecho de construir y operar las correspondientes <br> instalaciones de almacenamiento, pero están obligados a pagar el gravamen que <br> para tal efecto negociaran con los municipios por donde pasen las construcciones <br> u operaciones, gravamen que se destinará al mejoramiento de obras públicas en <br> el municipio. <br><br> El interesado en ejercer tales derechos, lo participará al Ministro de <br> Comercio e Industrias lo participará al Ministro de Comercio e Industria indicando <br> cuales obras proponen realizar, presentando el Proyecto, la memoria descriptiva y <br> los planos respectivos. <br><br> Iguales registros deberán cumplir quien no siendo contratista de <br> exploración y explotación o de refinación, aspire a un contrato de transporte por <br> oleoductos, poliductos o gasoductos. <br><br> Si la solicitud fuere aceptada, el Ministerio de Comercio e Industrias <br> celebrará con el interesado el correspondiente contrato de transporte, sin perjuicio <br> de que dicho Ministerio, si lo considera aconsejable, promueva para este fin la <br> concurrencia de otras ofertas, cuando el solicitante no sea contratista de <br> exploración y explotación o de refinación. <br><br><b>Artículo 64.</b> Los contratistas de exploración y explotación y los de refinación, no <br> podrá ejercer por sí mismos el derecho de transportar hidrocarburos y sus <br> derivados en el territorio nacional en detrimento de las empresas nacionales que <br> se dediquen a esta actividad. Se exceptúan el transporte por medio de oleoducto, <br> poliductos y gasoductos. <br><br><b>Artículo 65.</b> El contratista que se estableciere de conformidad con el artículo 63, <br> gozará durante el tiempo que permaneciere vigente su contrato, y en la medida <br> que sea necesario para el desarrollo de sus operaciones del derecho de <br> transportar y almacenar hidrocarburos extraídos y los productos derivados; de <br> construir y operar oleoductos, poliductos, gasoductos o cualquier otro método que <br> requiera la construcción de obras permanentes, estaciones de bombeo y de <br> compresión, estanques, depósitos, almacenes, obras portuarias, edificios, o casas <br> para oficinas o habitaciones, hospitales campamentos, caminos, vías férreas y <br> líneas telefónicas que unan sus establecimientos entre sí y en general, de llevar a <br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br> cabo las obras y actividades que requiera esta operación de transporte y <br> almacenamiento. <br><br><b>Artículo 66.</b> Los contratos de operación para el transporte y almacenamiento de <br> hidrocarburos tendrán una duración de veinticinco (25) años, prorrogables por <br> períodos de cinco (5) años, previo concepto favorable del Consejo de Gabinete y <br> aprobado por la Asamblea Legislativa. <br><br><b>Artículo 67.</b> Los mismos derechos indicados en el artículo 65 tendrán las <br> personas que celebren con el Ministerio de Comercio e Industria un contrato de <br> operación para el transporte y almacenamiento de hidrocarburos. <br><br><b>Artículo 68.</b> Los contratos de transporte y almacenamiento que se celebren de <br> conformidad con la presente Ley, estará sujetos a las limitaciones que establece la <br> cláusula quinta del artículo 4 de la Ley 4 de la Ley 14 de 2 de julio de 1981, <br> mientras esté en vigencia del contrato autorizado por la referida legislación. <br><br><b>Artículo 69.</b> En los oleoductos, poliductos, gasoductos y otros medios de <br> transporte de hidrocarburos y sus derivados que se constituyan en tierra, mar, <br> lagos, ríos y playas, se tomarán las precauciones necesarias para que el <br> transporte y la navegación no sufra ninguna interrupción ni perjuicio. <br><br><b>Artículo 70.</b> La operación de transporte por oleoducto, poliducto o gasoducto y <br> almacenamiento de hidrocarburos constituye un servicio y almacenamiento de <br> hidrocarburos constituye un servicio público y, en tal virtud, los contratistas que la <br> realicen están obligados a transportar y almacenar, cuando sus instalaciones <br> tengan capacidad para ello, los hidrocarburos extraídos o refinados por otros <br> contratistas, sin discriminación alguna y a los precios y condiciones que aprobare <br> el Ministerio de Comercio e Industrias. Esta obligación no incluye las líneas de <br> recolección y sus anexos usadas por los contratistas en sus operaciones de <br> exploración. <br><br> En ningún caso podrá obligarse al contratista a construir o establecer <br> instalaciones adicionales para recibir, transportar o almacenar hidrocarburos de <br> terceros. Tampoco estará obligado a recibirlos ni a entregarlos sino en sus propias <br> estaciones. <br><br> Dichos contratistas someterán a la aprobación del Ministerio de Comercio <br> e Industrias los precios y condiciones de transporte y almacenamiento. <br><br><b>TÍTULO IX </b><br><b>RÉGIMEN IMPOSITIVO </b><br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br><b> </b><br><b>Artículo 71.</b> Todas las empresas que celebren contratos al amparo de la presente <br> ley estarán exentas durante la vigencia de los mismos, del pago de los impuestos <br> de importación sobre las maquinarias, equipos, repuestos y demás artículos <br> necesarios para la realización de las actividades propias de sus respectivos <br> contratos. Quedan excluidos los materiales de construcción, vehículos, <br> combustibles, mobiliarios, útiles de oficina y cualesquiera otros insumos que no se <br> utilicen directamente en las operaciones de exploración, explotación, refinación, <br> transporte y almacenamiento de hidrocarburos. <br><br> No obstante lo anterior, las empresas estarán obligadas a comprar tales <br> maquinarias, equipos, repuestos y demás artículos producidos en el país, siempre <br> que exista oferta de los mismos, y sean de calidad aceptable y precio competitivo, <br> a juicio del Ministerio de Comercio e Industrias. <br><br> Salvo autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro, los artículos <br> importados con franquicia fiscal no podrán ser vendidos en la República sino dos <br> (2) años después de su introducción. <br><br> Si el traspaso o venta se hiciese a otra empresa que goce de la <br> exoneración de los impuestos de importación de conformidad a esta Ley, la <br> autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro deberá estar precedida del <br> concepto favorable del Ministerio de Comercio e Industria. En otro caso, el <br> comprador deberá pagar los impuestos exonerados, calculados en base al valor <br> actual de los artículos en venta. <br><br><b>Artículo 72.</b> Las empresas que se acojan al régimen de la presente ley, mediante <br> la celebración de contratos de exploración y explotación, estarán exentas del pago <br> del Impuesto Sobre la Renta sobre las utilidades provenientes de sus actividades <br> durante los primeros cinco (5) años de producción o hasta que recuperen la <br> totalidad de la inversión inicial, cualquiera que ocurra primero. <br><br> De ahí en adelante la contratista pagará en concepto de Impuesto Sobre <br> la Renta y en sustitución a cualquier otro impuesto sobre ingresos al cual esté <br> sujeta la contratista como resultado de sus operaciones bajo este tipo de contrato, <br> el veinticinco por ciento (25%) de la producción neta de hidrocarburos, el cual será <br> retenido por el Estado e incluido dentro del cincuenta por ciento (50%) que retiene <br> el Estado según se infiere del artículo 47. <br><br> Un recibo en evidencia de pago del Impuesto Sobre la Renta igual al valor <br> de la producción así retenida, será entregado al contratista por el Estado. <br><br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br><b>Artículo 73.</b> Las empresas que se acojan a la presente ley, mediante la <br> celebración de contratos de refinación, transporte o almacenamiento, podrán <br> acogerse a un régimen especial de depreciación de sus bienes aplicando <br> anualmente el porcentaje de depreciación que el contratista estime conveniente, <br> hasta un máximo de doce y medio por ciento (12.5%) del valor de sus maquinarias <br> y equipos, así como de los demás bienes muebles o inmuebles depreciables, sin <br> exceder el valor residual de los mismos. <br><br><b>Artículo 74.</b> Durante la vigencia de sus respectivos contratos, todas las empresas <br> amparadas en esta ley podrá acogerse a un régimen especial de arrastre de <br> pérdidas para efecto del pago del Impuesto Sobre la Renta, consistente en que las <br> pérdidas sufridas durante cualquier año de operación podrán deducirse de la renta <br> gravable de los tres (3) años inmediatamente posteriores al año en que se <br> produjeron. La deducción podrá realizarse durante cualquiera de los tres (3) años <br> o promediarse durante los mismos. <br><br> Las pérdidas no deducidas durante el período a que se refiere este artículo no <br> podrán deducirse en años posteriores ni causarán devolución alguna por parte del <br> Estado. <br><br><b>TÍTULO X </b><br><b>INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN </b><br><b> </b><br><b>Artículo 75.</b> El Ministerio de Comercio e Industrias a través de la Dirección <br> General de Hidrocarburos inspeccionará y fiscalizará las operaciones técnicas y <br> financieras del contratista, y adoptará decisiones al respecto. El contratista <br> prestará a los funcionarios de inspección y fiscalización la más amplias facilidades <br> para el cabal desempeño de sus funciones, sin que interfieran en el desarrollo <br> normal de sus actividades. <br><br><b>TÍTULO XI </b><br><b>CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE OPERACIÓN </b><br><b> </b><br><b>Artículo 76. </b>El Estado podrá dar por terminado los contratos de operación en los <br> casos siguientes: <br><br> 1. <br> Cuando el contratista no iniciare el Programa Exploratorio Míni mo dentro <br> del plazo señalado en el artículo 37, o lo interrumpiere durante más de sesenta <br> (60) días consecutivos, salvo las excepciones previstas en dichos artículos. <br><br> 2. <br> Cuando el contratista considere que las condiciones del subsuelo en el <br> bloque no permita n esperar una oportunidad razonable de descubrir <br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br> acumulaciones de petróleo en cantidades comerciales. En este caso, el contratista <br> podrá suspender el Programa Exploratorio Mínimo o el Adicional, previa la <br> aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias. <br><br> 3. <br> Si el contratista no determinare producción comercial durante el período de <br> exploración, o dentro del plazo previsto en el artículo 40. <br><br> 4. <br> Si transcurriere el Primer año del período de explotación sin que el <br> contratista hubiese iniciado la perforación del primer pozo de desarrollo, salvo <br> causa de fuerza mayor o caso fortuito. <br><br> 5. <br> Si una vez construidas las instalaciones requeridas el contratista no <br> comenzare la producción o la disminuye sustancialmente a niveles de acordes con <br> el programa de desarrollo aprobado, o no iniciare las operaciones objeto de su <br> contrato, salvo casos debidamente justificados a juicio del Ministerio de Comercio <br> e Industrias. <br><br> 6. <br> Si el contratista cediere total o parcialmente el contrato sin la previa <br> aprobación del Ministerio de Comercio e Industria. <br><br> 7. <br> Cuando el contratista incumpliere obligaciones establecidas en esta ley o en <br> el contrato de operaciones, salvo lo previsto en el artículo 79. <br><br> 8. <br> La muerte del contratista, en los casos en que ésta debe producir la <br> extinción del contrato según el Código Civil, o la disolución de la persona jurídica, <br> cuando sea el caso. <br><br> 9. <br> La formación de Concurso de Acreedores al Contratista. <br><br><b>Artículo 77. </b>Si el Ministerio de Comercio e Industrias considerare que el <br> contratista ha incurrido el alguna de las causales de terminación contempladas en <br> los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo precedente, se le notificará por escrito <br> especificando el incumplimiento que se alegue y solicitándole que los subsane <br> dentro de los noventa (90) días calendario siguientes al recibo de la notificación si <br> es susceptible de ser submarino. Si dentro de dichos plazo de noventa (90) días <br> calendario el contratista no lo subsana, el Ministerio dará por terminado el contrato <br> y si hubiere fianza de garantía, la misma se hará efectiva a favor del Tesoro <br> Nacional, sin perjuicio de la reclamación de los daños y perjuicios causados. <br><br><b>Artículo 78.</b> Durante el período de explotación, el contratista podrá dar por <br> terminado el contrato de operación por justa causa, mediante notificación por <br> escrito al Ministerio de Comercio e Industria con ciento veinte (120) días <br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br> calendario de anticipación, siempre que el contratista estuviere al día en el <br> cumplimiento de sus obligaciones del correspondiente programa anual de <br> desarrollo. <br><br><b>TÍTULO XII </b><br><b>MULTAS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 79.</b> En los casos de incumplimiento que no constituyan causales de <br> terminación a que se refiere el Título XI y a juicio del Ministerio de Comercio e <br> Industrias, cualesquiera violaciones a las disposiciones de la presente ley y a las <br> estipulaciones de los respectivos contratos, para las cuales no estén prevista una <br> sanción especial, serán sancionadas con multas de mil balboas (B/.1,000.00) a <br> veinte mil balboas (B/.20,000.00), sin perjuicio de que se ordene el cumplimiento <br> de la obligación o disposición de que se trate. Dicha multas será impuesta por la <br> Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias, y su <br> cuantía se determinará tomando en cuenta la naturaleza de la violación y la <br> reincidencia, si la hubiere. <br><br><b>Artículo 80.</b> Las disposiciones del presente Título se aplicarán salvo que existan <br> sanciones establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias por la <br> misma falta y sin menoscabo de las acciones civiles, penales o fiscales que el <br> incumplimiento origine. <br><br><b>Artículo 81.</b> Contra las resoluciones de la Dirección General de Hidrocarburos del <br> Ministerio de Comercio e Industria que impongan multas y otras medidas que <br> afecten el interés de un contratista, éste podrá interponer recurso de <br> reconsideración, o de apelación ante el Ministerio de Comercio e Industrias. De <br> uno y otro recurso, o de ambos, deberá hacerse uso dentro de los cinco (5) días <br> hábiles siguientes a la respectiva notificación. En cada caso, el recurrente <br> dispondrá de un término adicional de diez (10) días hábiles para presentar el <br> correspondiente escrito de sustentación. <br><br> Contra las decisiones de terminación de los contratos de operación, sólo se <br> pondrá interponer el recurso contencioso–administrativo. <br><br><b>TÍTULO XIII </b><br><b>DE LA ADAPTACIÓN DE CESIONES OTORGADAS DE CONFORMIDAD CON </b><br><b>LEYES ANTERIORES </b><br><b> </b><br><b>Artículo 82.</b> Los titulares de contratos que desearen adaptarlos al régimen de <br> contratos de operación establecidos en la presente ley, lo manifestarán así al <br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br> Ministerio de Comercio e Industrias dentro del plazo de seis (6) meses, contados a <br> partir de la publicación de esta ley en la Gaceta Oficial. <br><br><b>Artículo 83.</b> Cuando se trate de contratos de exploración y explotación, la <br> solicitud deberá estar acompañada de copia de toda la información geofísica y <br> geológica que los titulares del contrato hubiesen obtenido como resultado de sus <br> actividades. También se anexará a dicha solicitud el Programa exploratorio <br> Mínimo que los titulares se propongan realizar en los cinco (5) años establecidos <br> para el período de exploración en esta ley. <br><br> Si el titular del contrato alegare en su solicitud al Ministerio de Comercio e <br> Industrias haber determinado producción comercial, deberá anexar el análisis <br> realizado de conformidad con el artículo 39 de esta ley y toda la información <br> geofísica y geológica que hubiese obtenido como resultado de sus actividades. <br><br> Si el Ministerio de Comercio e Industria lo considerare conveniente procederá a <br> celebrar el contrato de operación para la exploración y explotación del área, o <br> solamente para su explotación, según el caso. En ambos casos, el área tendrá la <br> misma ubicación, forma y extensión original. <br><br><b>Artículo 84.</b> La decisión del Ministerio de Comercio e Industrias sobre la <br> adaptación, así como la celebración del correspondiente contrato de operación, <br> deberán ocurrir dentro del plazo de doce (12) mese contados a partir de la fecha <br> en que se fuere recibida la solicitud por el Ministerio de Comercio e Industrias. <br><br> El contrato adaptado quedará extinguido y sustituido por el contrato de operación <br> celebrado. <br><br> Si transcurriere el pla zo de doce (12) meses sin que el Ministerio decidiere sobre <br> la adaptación, se entenderá que ésta ha sido negada. <br><br><b>TÍTULO XIV </b><br><b>JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE PANAMÁ Y APLICACIONES DE </b><br><b>SUS LEYES </b><br><b> </b><br><b>Artículo 85. </b>Las controversias que se suscriben con motivo de la celebración, <br> cumplimiento o extinción de los contratos a que se refiere la presente ley o de los <br> permisos para la exploración geológica, geoquímica o geofísica y que no puedan <br> ser resueltas de común acuerdo, serán decididas por los tribunales competentes <br> de Panamá de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa <br> puedan dar origen a reclamaciones diplomáticas. <br><br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br><b>TÍTULO XV </b><br><b>DE LA COMISIÓN DE PRECIOS DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS </b><br><b>DERIVADOS Y DEL COMITÉ TÉCNICO DE HIDROCARBUROS </b><br><b>CAPÍTULO PRIMERO </b><br><b>DE LA COMISIÓN DE PRECIOS DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 86.</b> Para la debida coordinación en los aspectos concernientes a la <br> evaluación y recomendaciones de los contratos de exploración y explotación, de <br> refinación, transporte y almacenamiento , así como para la determinación de los <br> precios de los hidrocarburos y sus derivados, creándose el Comité Técnico de <br> Hidrocarburos y la Comisión de Precios de los Hidrocarburos y sus derivados, <br> respectivamente, como organismos asesores del Órgano Ejecutivo . <br><br><b>Artículo 87.</b> La Comisión de Precios de Hidrocarburos y sus Derivados estará <br> integrada por los siguientes miembros: <br><br> 1. <br> El Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e <br> Industrias o su representante, quien la presidirá; <br><br> 2. <br> El Director de Asesoría Económica del Ministerio de Hacienda y Tesoro o <br> su representante; <br><br> 3. <br> El Director de Programación Económica del Ministerio de Planificación y <br> Política Económica o su representante; <br><br> 4. <br> El Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Energía (CONADE) o su <br> representante; <br><br> 5. <br> Un representante de la Oficina de Regulación de Precios; <br><br> 6. <br> Un representante de las Compañías Refinadoras que operen en el país; y, <br><br> 7. <br> Un representante por las Compañías Petroleras que se dedican a la venta <br> al por mayor de los productos derivados de petróleo. <br><br><b>Artículo 88.</b> Los representantes del sector privado en la Comisión de Precios de <br> Hidrocarburos y sus Derivados, serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por <br> conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, de ternas presentadas al efecto <br> por las organizaciones o grupos respectivos. Dichos representantes serán <br> nombrados por un período de tres (3) años. <br><br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br> Si las ternas no fueren presentadas dentro de un plazo de treinta (30) días <br> calendario contados a partir de la fecha en que se soliciten, el Órgano Ejecutivo <br> escogerá libremente los representantes del sector privado ante dicha Comisión. <br><br><b>Artículo 89.</b> Son funciones de la Comisión de Precios de Hidrocarburos y sus <br> Derivados, proponer a los organismos oficiales competentes los precios de los <br> hidrocarburos y sus derivados de acuerdo a las políticas generales de precios de <br> los energéticos basados en los planes nacionales de energía, considerando <br> además los costos de producción y las utilidad razonable de las inversiones, los <br> ingresos fiscales y los efectos socio–económico y político de estos precios. <br><br><b>Artículo 90.</b> La Comisión de Precios de Hidrocarburos y sus Derivados se reunirá <br> a solicitud del Ministro de Comercio e Industrias o del Director General de <br> Hidrocarburos; también podrá reunirse a solicitud de cuatro (4) de sus miembros. <br><br><b>CAPÍTULO SEGUNDO </b><br><b>DEL COMITÉ TÉCNICO DE HIDROCARBUROS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 91.</b> El Comité Técnico de Hidrocarburos estará integrado por los <br> siguientes miembros: <br><br> 1. <br> El Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e <br> Industrias o su representante, quien lo presidirá; <br><br> 2. <br> El Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Energía (CONADE) o su <br> representante, <br><br> 3. <br> Un representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro; <br><br> 4. <br> Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá (SIP); y <br><br> 5. <br> Un representante de la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos <br> (SPIA). <br><br><b>Artículo 92.</b> Los representantes del sector privado en el Comité Técnico de <br> Hidrocarburos serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del <br> Ministerio de Comercio e Ind ustrias, de terna presentada al efecto por las <br> organizaciones o grupos respectivos. Dichos representantes serán nombrados por <br> un período de tres (3) años. <br><br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br> Si las ternas no fueren presentadas dentro de un plazo de treinta (30) días <br> calendario contados a partir de la fecha en que se soliciten, el Órgano Ejecutivo <br> escogerá libremente los representantes del sector privado ante dicha Comisión. <br><br><b>Artículo 93.</b> Son funciones del Comité Técnico de Hidrocarburos: <br><br> 1. <br> Proponer los requisitos mínimos para la negociación de los contratos de <br> operación objeto de esta ley, <br><br> 2. <br> Dentro de los parámetros que establece esta ley y su reglamento, proponer <br> el número de bloques objeto del contrato y cualquier otra condición cuya definición <br> deba hacerse dentro del proceso de negociación; <br><br> 3. <br> Proponer la selección de la empresa para el otorgamiento del contrato de <br> operación, considerando entre otras cosas la mejor capacidad financiera, técnica y <br> experiencia para realizar la operación de que se trate; <br><br> 4. <br> Emitir opiniones sobre las finanzas y las inversiones de los contratistas en <br> lo concerniente a las regulaciones que establece esta ley; <br><br> 5. <br> Proponer las medidas para el aprovechamiento óptimo de los recursos <br> hidrocarburíferos del país; y, <br><br> 6. <br> Recomendar al Órgano Ejecutivo los reglamentos que deben adoptarse en <br> desarrollo de esta ley. <br><br><b>Artículo 94.</b> El Comité Técnico de Hidrocarburos se reunirá a solicitud del <br> Ministerio de Comercio e Industrias o del Director General de Hidrocarburos. <br><br><b>TÍTULO XVI </b><br><b>SIGNIFICADO DE LOS TÉRMINOS Y DISPOSICIONES FINALES </b><br><b> </b><br><b>CAPÍTULO PRIMERO </b><br><b>SIGNIFICADO DE LOS TÉRMINOS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 95.</b> Para la aplicación de esta ley se entenderá por: <br><br><b>ÁREA CONTRATADA:</b> El área descrita en los contrato de operaciones <br> hidrocarburíferas celebrados con la Nación. <br><br><b>BARRIL DE PETRÓLEO:</b> Unidad de medida equivalente a cuarenta y dos (42) <br> galones E.U.A. a temperatura de 60º F y 14.7 libras por pulgadas cuadradas <br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br> absolutas de presión, o su equivalente en unidades del Sistema Internacional de <br> Unidades (S.I.U.). <br><br><b>BLOQUE:</b> La superficie del territorio nacional no mayor de doscientas mil <br> (200,000) hectáreas en tierras y aguas interiores y trescientas mil (300.000) <br> hectáreas en el mar, divididas en un máximo de veinte (20) lotes. <br><br><b>COMERCIALIZACIÓN: </b>Todas las actividades relativas a la venta, trueque o <br> cualquier forma de transferencia de hidrocarburos en su estado natural, productos <br> de refinación y sub–productos de los mismos, productos industriales y <br> petroquímicos, el almacenaje y distribución correspondiente a esta fase. <br><br><b>CONDENSADO:</b> Los hidrocarburos que se obtienen en forma líquida a <br> condiciones normales de separación, sin utilizar procesos tales como absorción, <br> compresión, refrigeración o combinación de éstos aunque se caracterizan por <br> encontrarse en estado gaseoso bajo las condiciones originales del yacimiento. <br><br><b>CONTRATO DE OPERACIÓN: </b>Documento que otorga el derecho de realizar una <br> de las siguientes actividades: exploración y explotación, refinación, transporte y <br> almacenamiento de los hidrocarburos y sus derivados. <br><br><b>EXPLORACIÓN:</b> <br> La prospección geológica, sísmica, gravimétrica, <br> magneto métrica, la perforación de pozos y otros métodos; el procesamiento e <br> interpretación de la información obtenida destinada a la búsqueda de <br> hidrocarburos. <br><br><b>EXPLOTACIÓN:</b> Fase posterior a la exploración, comprende la perforación de <br> pozos, tendido de líneas de recolección, construcción de plantas de almacenaje y <br> facilidades de separación de fluidos, recuperación secundaria y en general toda <br> actividad en la superficie y el sub–suelo dedicada a la producción, recolección, <br> separación y almacenaje de hidrocarburos para lograr su aprovechamiento. <br><b> </b><br><b>GAS ASOCIADO: </b>El gas natural que se encuentra conjuntamente con el petróleo. <br> El que se extrae en este caso como un sub–producto. <br><br><b>GAS LIBRE: </b>Es el gas natural que ocupa la zona superior del reservorio. Debajo <br> de él puede haber petróleo o agua. <br><br><b>GAS NO ASOCIADO:</b> El gas natural acumulado sólo, y que está formando un <br> yacimiento exclusivamente gasífero. <br><br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br><b>GAS NATURAL:</b> Los hidrocarburos que en las condiciones atmosféricas normales <br> de presión y temperatura están en la fase gaseosa, libre o asociados con el <br> petróleo. <br><br><b>GRAVIMETRIA:</b> El estudio físico del campo gravitacional terrestre causado por <br> distribución irregular de las rocas con diferentes densidades, cuya aplicación <br> permite delimitar cuentas donde la densidad de las rocas sedimentarias, <br> cartografía domos de sal y delimitar grandes altos estructurales. <br><br><b>HIDROCARBUROS:</b> Los compuestos químicos de carbono e hidrógeno que se <br> presentan en naturaleza en cualquiera de los estados físicos. <br><br><b>INDUSTRIALIZACIÓN:</b> Todos aquellos procesos de transformación de los <br> productos de refinación de hidrocarburos, incluyendo la petroquímica que por su <br> naturaleza podrá también utilizar hidrocarburos en su estado natural. <br><br><b>LOTE:</b> Cada una de las partes de diez mil (10,000) hectáreas en tierra firme y <br> quince mil (15,000) hectáreas en mar, orientadas Norte–Sur y Este–Oeste en que <br> se divide un bloque. <br><br><b>MAGNETOMETRÍA:</b> El estudio de la intensidad del campo magnético terrestre, el <br> que aplicado al estudio del interior de la tierra permite delimitar la extensión de las <br> cuencas sedimentarias, intrusiones ígneas y a qué profundidad se encuentra el <br> basamento recoso. <br><br><b>MAR TERRITORIAL:</b> La franja del mar adyacente a tierra firme e islas de la <br> República de Panamá y cuya anchura se extingue hasta un límite de 200 millas <br> náuticas a partir de la línea de baja mar a lo largo de la costa. <br><br><b>PETRÓLEO:</b> Los hidrocarburos que en las condiciones atmosféricas normales de <br> presión y temperatura están en la fase líquida. <br><br><b>PLATAFORMA CONTINENTAL:</b> La porción del continente cuyo límite superior es <br> el de las mareas, la que presenta pendiente uniforme, alcanza profundidades de <br> 200 metros y se extiende desde la costas hasta el talud donde termina la <br> plataforma continental. <br><br><b>POZO DE ESTUDIO:</b> Es la perforación orientada al conocimiento geológico, <br> estratigráfico o estructural del subsuelo. <br><br><b>POZO EXPLORATORIO:</b> La perforación sobre una trampa estructural o <br> estratigráfica, con la finalidad de determinar su contenido de hidrocarburos. <br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br><br><b>PRODUCCIÓN NETA:</b> Los volúmenes de petróleo crudo, gas natural comerciable <br> y condensados producidos en el área de explotación, medidos en el punto de <br> medición después de ser purificados, separados o procesados, excluyéndose los <br> volúmenes efectivamente utilizados en la operaciones de exploración, las <br> cantidades de gas natural destinados a la combustión en la atmósfera y los <br> volúmenes de agua, sedimentos y otras sustancias no hidrocarburíferas. <br><br><b>PROGRAMA EXPLORATORIO MÍNIMO:</b> El plan de actividades mínimas a <br> desarrollar por el contratista durante el período de explotación de hidrocarburos, <br> de acuerdo al artículo 34. <br><br><b>PROGRAMA EXPLORATORIO MÍNIMO ADICIONAL:</b> El plan de actividades <br> mínimas a desarrollar por el contratista al solicitar el período de prórroga, siguiente <br> al período de exploración, de acuerdo con los artículos 34 y 35. <br><br><b>PUNTO DE MEDICIÓN:</b> El lugar situado en el área de explotación en el que se <br> mide la producción neta de hidrocarburos y se y se determinan los ingresos <br> estatales en la forma previstas en el artículo 47 de esta ley. <br><br><b>RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL:</b> Las operaciones ejecutadas conforme a esta <br> Ley, el contrato, o los permisos de reconocimiento superficial, con el sólo objeto de <br> obtener información topográfica, geofísica o geoquímica sobre el área de que se <br> trate incluyendo la perforación de pozos de estudio. <br><br><b>REFINACIÓN:</b> Los procesos industriales que convierten los hidrocarburos de su <br> estado natural a los productos genéricamente denominados carburantes, <br> combustibles líquidos o gaseosos, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, <br> solventes y sub–productos que generen dichos procesos. <br><br><b>SÍSMICA DE REFLEXIÓN:</b> el estudio de las ondas sísmicas reflejadas por los <br> planos de estratificación de las capas del subsuelo, en el que se miden una serie <br> de parámetros que incluye la posición de los puntos de disparo, tiempo de disparo, <br> posición de los detectores de las ondas, lo que permite mediante cálculos deducir <br> la posición de las capas de subsuelo. <br><br><b>SÍSMICA DE REFRACCIÓN:</b> El estudio de las ondas sísmicas refractadas por las <br> capas del subsuelo, en el que se miden los parámetros considerados en la sísmica <br> de reflexión. Permite identificar las capas de diferentes formaciones rocosas. <br><br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br><b>TALUD CONTINENTAL:</b> La sección que conecte la plataforma continental con los <br> fondos oceánicos y que presenta una pendiente abrup ta que alcanza hasta <br> cuarenta por ciento (40%) del inclinamiento. <br><br><b>TRANSPORTE:</b> El conjunto de diversos medios y facilidades auxiliare utilizados <br> para almacenar y trasladar o conducir en forma ininterrumpida por medio de <br> tuberías de un lugar a otros hidrocarburos o sus derivados. <br><br><b>YACIMIENTOS COMUNES:</b> Los yacimientos de hidrocarburos que se extienden <br> bajo superficies otorgadas a diferentes titulares de contrato de exploración y <br> explotación. <br><br><b>YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS:</b> Una acumulación de hidrocarburos bajo <br> presión en una unidad limitada por características geológicas y límites <br> estratigráficos. <br><br><b>CAPÍTULO SEGUNDO </b><br><b>DISPOSICIONES FINALES </b><br><br><b>Artículo 96.</b> Se excluye de las disposiciones de esta ley la explotación de tesoros <br> y de guacas indígenas que se extraigan de las playas, aguas territoriales, riveras y <br> causes de los ríos, la de materiales arcillosos y calcáreos, lo mismo que <br> fertilizantes, utilizados en la construcción o en la agricultura, y la de salinas y de <br> fuentes de agua minerales. <br><br><b>Artículo 97.</b> A los municipios de las provincias y comarcas donde se establezcan <br> comarca donde se establezcan instalaciones de explotación de hidrocarburos, <br> refinerías, oleoductos, gasoductos y otras que se instalen con posterioridad a la <br> entrada en vigor de la presente Ley, le corresponderá el diez por ciento (10%) de <br> los beneficios que perciba el Estado de tales actividades, suma que será <br> destinada a la realización de programas de desarrollo, obras y/o servicio en la <br> respectivas provincias, los que serán elaborados por el Ministerio de Planificación <br> y Política Económica, dentro de un orden de prioridades, y aprobados por la <br> Asamblea Legislativa en el Plan de Inversiones del Estado. <br><br><b>Artículo 98.</b> Las solicitudes de contrato que estuvieren en trámite a la fecha de <br> inicio de la vigencia de esta ley, quedarán sin valor y efecto, salvo que en el <br> término de noventa (90) días se ajusten dichas solicitudes a los requisitos <br> sostenidos en la misma. <br><br><b>Artículo 99.</b> El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley. <br><br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20834 <br><b>Artículo 100.</b> Esta Ley entrará en vigor a partir de su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br> Dada en la ciudad de Panamá a los 12 días del mes de mayo de mil novecientos <br>ochenta y siete (1987) <br><br> H.L. ING. OVIDIO DIAZ V. <br> Presidente de la Asamblea Legislativa <br><br> LICDO. ERASMO PINILLA C. <br> Secretario General. <br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.- <br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 16 DE JUNIO DE 1987. <br><br> ERIC ARTURO DELVALLE <br> Presidente de la República. <br><br> JOSE BERNARDO CARDENAS <br> Ministro de Comercio e Industrias <br> ASAMABLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>