Ley 8 De 1985
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
8
Referencia:
Año:
1985
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-07-1985
Titulo: POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PARQUE NATURAL METROPOLITANO.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 20352
Publicada el: 19-07-1985
Rama del Derecho: DER. AMBIENTAL
Palabras Claves: Parques forestales, Reservas
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.662
Rollo:
16
Posición:
272
G. O. 20352
LEY 8
De 5 de Julio de 1985
Por la cual se establece el Parque Natural Metropolitano.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Establécese el Parque Natural Metropolitano constituido por un globo
de terreno ubicado en la provincia de Panamá, Distrito de Panamá, Corregimiento
de Ancón, entre Avenida Ascanio Villaláz, Camino de la Amistad, Boulevar Omar
Torrijos Herrera y Río Curundú con una superficie de 265 Has. 8677,22 m2.
Partiendo del Punto No. 1, localizado al Noroeste del antiguo Campo de
Antenas de Curundú, cuya posición geográfica define por las coordenadas
8c°58?5913" de latitud Norte y 79°32?19.09" de longitud Oeste, se continúan al
punto dos con rumbo Norte 22°55?03", Oeste y una distancia de 123.52 mts. desde
el punto dos al punto tres con rumbo Norte 64°54?57" Este, y una distancia de
111.08 .tal desde el punto tres al punto cuatro con rumbo Norte 23°42'14" Oeste y
una distancia de 267.59 mts.; del punto cuatro al punto cinco con rumbo Norte
11°08'43" Este, y una distancia de 271.04 mts.; desde el punto cinco al punto seis
con rumbo Sur 82°45'17" Este, y una distancia de 63.77 mts.; desde el punto seis
al punto siete con rumbo Norte 22°25'46" Este, y una distancia de 43.61 mts.;
desde el punto siete al punto ocho con rumbo Norte 48°27' 32" Oeste, y una
distancia de 321.88 mts., del punto ocho al punto nueve con rumbo Norte
08°26'59" Oeste, y una distancia de 162.32 mts., del punto nueve al punto diez
con rumbo Norte 02°39' 17" Este, y una distancia de 236.83 mts.; desde el punto
diez al punto once con rumbo Norte 14°24'15" Oeste, y una distancia de 430.26
mts., desde el punto once al punto doce con rumbo Norte 14°55'53" Este, y una
distancia de 261.61 mts.; desde el punto doce al punto trece con rumbo Norte
05°38'15" Este, y una distancia de 92.64 mts., del punto trece al punto catorce con
rumbo Norte 26°37'06" Este, y una distancia de 56.81 mts., del punto catorce al
punto quince con rumbo Norte 11°24'15" Oeste, y una distancia de 242.67 mts.;
desde el punto quince al punto dieciséis con rumbo Sur 62°28'54" Oeste, y una
distancia de 331.64 mts.; del punto dieciséis al punto diecisiete con rumbo Sur
42°49'31" Oeste, y una distancia de 243.82 mts., del punto diecisiete al punto
dieciocho con rumbo Sur 53°35'16" Oeste, y una distancia de 83.25 mts., del punto
dieciocho al punto diecinueve con rumbo Sur 66°23'05" Oeste, y una distancia de
332.76 mts., desde el punto diecinue ve al punto veinte con rumbo Sur 59°53'08"
Oeste, y una distancia de 73.98 mts.; del punto veinte al punto veintiuno con
rumbo Sur 56°39'10" Oeste, y una distancia de 67.46 mts.; del punto veintiuno al
punto veintidós con rumbo Sur 44°36'29" Oeste, y una distancia de 62.81 mts., del
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punto veintidós al punto veintitrés con rumbo Sur 38°11'02" Oeste, y una distancia
de 154.85 mts.; del punto veintitrés 13.1 punto veinticuatro con rumbo Sur
15°45'34" Oeste, y una distancia de 471.32 mts., desde el punto veinticuatro al
punto veinticinco con rumbo Sur 13°53'39" Oeste, y una distancia de 131.45 mts.;
desde el punto veinticinco al punto veintitrés con rumbo Sur 08°43'29" Oeste, con
una distancia de 157.04 mts.; del punto veintiséis al punto veintisiete con rumbo
Sur 06°04'41" Oeste, y una distancia de 152.98 mts.; del punto veintisiete al punto
veintiocho con rumbo Sur 59°19'30" Este, y una distancia de 305.05 mts.; del
punto veintiocho al punto veintinueve con rumbo Sur 34°49'08" y una distancia de
87.69 mts.; desde el punto veintinueve al punto treinta y con rumbo Sur 14°28'15"
Este, y una distancia de 223.43 mts., del punto treinta al punto treinta y uno con
rumbo Sur 21°21'59? Este, y una distancia de 59.28 mts.; desde el punto treinta y
uno al punto treinta y dos con rumbo Sur 29°07'24" Este y una distancia de 445.60
mts.; del punto treinta y dos al punto treinta y tres con rumbo Sur 23°18' 26" Este,
y una distancia de 58.43 mts.; del punto treinta y tres al punto treinta y cuatro con
rumbo Sur 43°19'41" Este, y una distancia de 107.28 mts.; del punto treinta y
cuatro al punto treinta y cinco con rumbo Sur 63°59'01" Este, y una distancia de
121.57 mts.; desde el punto treinta y cinco al punto treinta y seis con rumbo Sur
51°06'09" Este, y una distancia de 98.82 mts.; del punto treinta y seis al punto
treinta y siete con rumbo Sur 03°03'41" Este, y una distancia de 74.12 mts.; desde
el punto Oeste, y una distancia de 106.23 mts., desde el punto cuarenta al punto
No. 1 con rumbo Norte 65°14'03" Este, y una distancia de 342.47 mts.; llegando al
punto inicio de esta descripción.
El área del Parque Natural Metropolitano constituye un bien de dominio
público y sólo podrá ser utilizada para los fines establecidos en esta Ley.
Artículo 2. El Parque Natural Metropolitano, tendrá los siguientes objetivos:
a) Reservar en la Ciudad de Panamá un área natural que contribuya a
mantener el equilibrio entre el medio natural y su hábitat urbano en
particular, a fin de prevenir la contaminación y propiciar un ambiente sano.
b) Brindar a la población mayores oportunidades de esparcimiento al aire libre,
que coadyuve a mejorar la calidad de vida.
c) Propiciar el establecimiento de facilidades para la recreación dirigida,
interpretación de la naturaleza, educación ambiental, investigación
ecológica y demás actividades científico-culturales afines.
d) Proteger el régimen de las aguas del Río Curundú; y
e) Conservar los recursos naturales, la flora y la fauna del área.
Artículo 3. Las actividades que se lleven a cabo en el Parque Natural
Metropolitano deberán ser compatibles con la política de protección, conservación
y manejo de los recursos naturales que establezca el Órgano Ejecutivo, por
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conducto del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, y con los objetivos
establecidos en el Artículo 2 de esta Ley.
Artículo 4. Queda prohibido dentro del Parque Natural Metropolitano efectuar
todas aquellas actividades incompatibles con los objetivos especificados en el
Artículo 2 de esta Ley, tales como:
a) Establecer asentamientos humanos y practicar actividades agropecuarias.
b) La cacería de animales, sustracción de plantas o productos derivados de
ellos, así como la extracción de minerales, objetos arqueológicos e
históricos, salvo lo establecido en leyes vigentes que rigen la materia.
c) La tala de árboles y las quemas.
d) La introducción de plantas y animales no aprobados por el Patronato.
e) La realización de actividades económicas y sociales que afecten o puedan
afectar los propósitos del Parque Natural Metropolitano.
f) La construcción de obras civiles, excepto la extensión de la Vía El Paical
contemplada en el Proyecto Estampa, siempre y cuando dicha extensión
garantice la continuidad del Parque Natural Metropolitano en cualquiera de
los puntos de su extensión, además de las absolutamente necesarias para
la Conservación, Mantenimiento , Comunicación y Operación del Parque
Natural Metropolitano.
Parágrafo. Cualquier persona natural o jurídica que contravenga lo establecido
en este Artículo será ejemplarmente sancionada de conformidad con las
disposiciones legales que rijan sobre la materia.
Artículo 5. El Parque Natural Metropolitano es patrimonio nacional y estará
regido por un Patronato, el cual tendrá personería jurídica y será nombrado y
orientado por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario, y tendrá las facultades que esta Ley le otorgue. Las decisiones se
tomarán por mayoría simple.
El Patronato está integrado de la siguiente manera:
a) El Alcalde Municipal del Distrito de Panamá, quien lo presidirá;
b) El Director de Recursos Naturales Renovables;
c) Un representante de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA);
d) Un representante de la oficina de Planificación y Desarrollo del Área
Canalera del Ministerio de Planificación y Política Económica;
e) Un representante de la Asociación para la Investigación y Propagación de
Especies Panameñas, que será escogido de una terna que presente dicha
Asociación;
f) Tres representantes de grupos cívicos y privados con personería jurídica,
que serán escogidos de ternas de candidatos que presenten dichos grupos;
g) Un representante de grupos conservacionistas que será escogido de una
terna presentada por dicha Asociación.
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Parágrafo: El Patronato se instalará en reunión que para tal efecto convoque el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 6. Cada miembro principal del Patronato tendrá un suplente que lo
sustituirá en sus faltas temporales o accidentales. Los suplentes de los
representantes de las entidades públicas serán aquellos que deben suplir a sus
principales en cada una de ellas, de acuerdo con la Ley y los Reglamentos
respectivos. Los suplentes de los representantes de las entidades privadas serán
escogidos en la misa forma en que lo han sido los miembros principales.
Artículo 7. Cuando la persona designada como miembro principal del Patronato
deje de pertenecer, por algún motivo, a la entidad o asociación cívica, profesional
o privada que representa, se producirá la vacante absoluta del cargo. En este
caso, dicho miembro será reemplazado por su suplente , hasta tanto se realice un
nuevo nombramiento del principal.
Cuando una asociación cívica, profesional o privada que esté representada
en el Patronato, desaparezca legalmente, será necesario escoger a un nuevo
representante que pertenezca a otra asociación similar que se encue ntre
debidamente establecida, para cubrir la vacante que se produce.
Artículo 8. Todos los miembros del Patronato prestarán sus servicios en forma
ad-honorem.
Artículo 9. Los miembros del Patronato que no sean servidores públicos serán
elegidos por el término de dos años y podrán ser reelegidos.
Artículo 10. Son atribuciones del Patronato.
a) Dictar su Reglamento Interno y el plan de manejo a corto, mediano y largo
plazo del funcionamiento del Parque Natural Metropolitano.
b) Adoptar las medidas indispensables para la adquisición de equipo,
gestionar becas para estudio, reglamentar proyectos científicos y efectuar
cualquier otra actividad para el desarrollo y buena marcha del Parque. La
Administración de las becas se hará a través del IFARHU.
c) Recomendar al Órgano Ejecutivo, el nombramiento del personal, de
conformidad con el Reglamento Interno del Parque Natural Metropolitano.
d) Aprobar o rechazar el anteproyecto de, presupuesto anual de ingresos y
egresos, así como el Plan Anual de Inversiones del Parque que elabore y
presente el Director General del Parque, para lo cual se tendrán en cuenta
los fondos disponibles y las necesidades del Parque.
e) Aprobar los gastos, de conformidad con los reglamentos dictados para tal
fin. En caso de gastos extraordinarios, la autorización correspondiente
deberá ser sometida previamente a las autoridades competentes.
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f) Organizar los medios adecuados para la obtención de fondos, así como la
asistencia técnica, científica y administrativa para que cumpla sus fines.
g) Otorgar concesiones para usos específicos y señalar los términos y
condiciones de las mismas, dentro del marco establecido por los Artículos
3 y 4 de esta Ley.
h) Aprobar aquellos estudios e investigaciones científicas que serán
ejecutadas baja su supervisión y control, dentro, del marco establecido por
los Artículos 3 y 4 de esta Ley.
i) Establecer contactos con organismos, instituciones y fundaciones de
naturaleza análogas y gestionar ayuda y asistencia técnica, científica y
económica para el mejoramiento constante de los fines de este Parque.
Parágrafo:
El Patronato podrá, en asuntos específicos a generales, solicitar la
colaboración y la asesoría necesaria para su buen funcionamiento.
Artículo 11. El Parque Natural Metropolitano contará con un Director General
quien será de nacionalidad panameña, y que será nombrada para el Patronato.
Es función del Director General administrar los fondos del Parque, en los
términos vigilancia del mismo, y General de la República.
Artículo 12. El Patronato queda facultado por esta Ley para recibir las
subvenciones, asignaciones y donaciones que le otorgue el gobierno, entidades
públicas a privadas, personas naturales a jurídicas, nacionales o extranjeras,
destinadas a la ejecución de los programas relativos a la administración y manejo
del Parque. Queda así mismo autorizado por esta Ley para administrar los fondos
y recursos que reciba para los fines expresados, además de las sumas que reciba
por los servicios que preste y el producto de cualquier otra actividad que lleve a
cabo para obtener fondos.
Parágrafo:
Las donaciones que el Patronato reciba de personas naturales a
jurídicas se considerarán coma gastos deducibles del impuesto sobre la renta,
establecidos, en los Artículos 699 y 700 del Código, Fiscal.
Artículo 13. Las tierras, aguas y bienes comprendidos dentro del área del Parque
Natural Metropolitano serán administrados por el Patronato , de acuerdo a los fines
y objetivos establecidos en la presente Ley. Tales bienes incluyen el área y las
edificaciones actualmente distinguidas con los números 1002, 1901 y 1067, que
aún no han revertido a la República de Panamá, de manera que, cuando dicha
reversión ocurra, los mismos también serán administrados por el Patronato.
Artículo 14. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas sin perjuicio de
las normas contenidas en los Tratados del Canal de 1977 y sin afectar lo
establecido en la Ley 17 de 1979, modificada por la Ley 19 de 1983, en cuanto a
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la condición de bienes de dominio público que se les ha otorgado a los bienes
revertidos.
Artículo 15. Queda derogado el Decreto Ejecutivo No. 15 de 7 de junio de 1983.
Artículo 16. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá a los treinta días del mes de junio de mil
novecientos ochenta y cinco.
Licdo. JERRY WILSON NAVARRO
ERASMO PINILLA C.
Presidente de la Asamblea Legislativa
Secretario General
Adoptado en Tercer Debate el día 19 de junio de 1985
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 5 DE JULIO DE 1985
NICOLÁS ARDITO BARLETTA
MANUEL BALBINO MORENO
Presidente de la República
Ministro de Desarrollo Agropecuario
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. AMBIENTAL
- Reservas
- Parques forestales