Ley 8 De 1984
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
8
Referencia:
Año:
1984
Fecha(dd-mm-aaaa): 16-03-1984
Titulo: POR LA CUAL SE DESARROLLA LA LEY Nº19 DEL 12 DE OCTUBRE DE 1982, Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 20026
Publicada el: 29-03-1984
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. AGRARIO
Palabras Claves: Agricultura y ganadería, Planeamiento rural, Industria alimenticia
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
0.171
Rollo:
17
Posición:
91
G.O 20026
LEY 8
(De 16 de marzo de 1984)
Por la cual se desarrolla la Ley 19 del 12 de octubre de 1982 y se dictan otras
disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. Para las instalaciones relacionadas con las actividades de
producción agrícola y pecuaria ubicadas en el país, en sectores rurales que
utilicen los servicios de electricidad del Instituto de Recursos Hidráulicos y
Electrificación, se regirá por una tabla de tarifas preferenciales, en la cual se
reconocerá un descuento escalonado aplicando a la factura mensual en la forma
siguiente .
Para las facturas de B/. 50.00 a 75.00 un 30%
Para las facturas de B/. 76.00 a 100.00 un 35%
Para las facturas de B/. 101.00 a 150.00 un 40%
Para las facturas de B/. 101.00 a 150.00 un 40%
Para las facturas de B/. 150.00 en adelante un 50%
Esta ley no podrá ser aplicada en ninguna forma a las platas procesadoras de
materias primas, ni a ninguna industria que opere en el país.
Artículo 2. El Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales no instalará
medidores a las instalaciones agropecuarias y cobrará a éstas, las tarifas usuales
para los consumidores de la respectiva comunidad.
Artículo 3. La Oficina de Regulación de Precios reglamentará el margen de
ganancia en la venta de medicinas e insumos agropecuarios.
PARÁGRAFO: Los comerciantes infractores de las medidas que tomare la oficina
de Regulación de precios en relación con el expendio de los insumos agrícolas y
pecuarios, se harán acreedores a las siguientes sanciones:
La primera vez se harán acreedores a una sanción de B/.200.00 a B/.999.00, la
segunda vez se hará acreedor a una multa de B/.1,000.00 a B/.3,000.00, y por
tercera vez cometida la infracción se le cancelará la Licencia Comercial.
Artículo 4. Los Sectores Agropecuarios y de producción que sean afectados por
epidemias o por factores climatológicos y naturales adversos que impidan el
normal desarrollo de las acti vidades agropecuarias, serán beneficiados por una
moratoria de las instituciones de créditos, previo estudio del Gabinete Económico
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G.O 20026
quien rendirá un informe al consejo de Gabinete y éste decidirá las condiciones y
temporalidad de la moratoria.
Artículo 5. Esta Ley regirá desde su promulgación.
COMUNIQUESE y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los ocho días del mes de marzo de mil
novecientos ochenta y cuatro.
H. R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO
Presidente del Consejo Nacional de Legislación.
CARLOS CALZADILLA G.
Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 3 de marzo de 1984.
H. R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO
Presidente del Consejo Nacional de Legislación.
CARLOS CALZADILLA G.
Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. AGRARIO
- Agricultura y ganadería
- Planeamiento rural
- Industria alimenticia