Ley 8 De 1982
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
8
Referencia:
Año:
1982
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-03-1982
Titulo: POR LA CUAL SE CREAN LOS TRIBUNALES MARITIMOS Y SE DICTAN NORMAS DE
PROCEDIMIENTO (CODIGO MARITIMO).
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19539
Publicada el: 05-04-1982
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Tribunales y cortes, Administración de justicia
Páginas:
53
Tamaño en Mb:
8.372
Rollo:
19
Posición:
679
G.O.19539
LEY 8
(De 30 de Marzo de 1982)
Por la cual se crean los Tribunales Marítimos y se dictan normas de
procedimiento.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES MARÍTIMOS
ARTÍCULO 1.
Además de los Tribunales ordinarios de jus ticia, existirán en la
República de Panamá, tribunales especiales que se denominarán tribunales
marítimos, cuya organización y competencia se reglamentan en la presente ley.
ARTÍCULO 2.
La justicia en materia marítima se ejerce:
1.
Por los Tribunales Marítimos.
2.
Por los Tribunales Superiores de Justicia.
ARTÍCULO 3.
Créase un Tribunal Marítimo con sede en el Corregimiento de
Ancón, Distrito de Panamá, con jurisdicción en todo el territorio de la República de
Panamá.
El Edificio No. 310 ubicado en el Corregimiento de Ancón, Distrito y
Provincia de Panamá, que ocupaba la antigua Corte Distritorial de los Estados
Unidos para la Zona del Canal, será la sede de dicho Tribunal Marítimo.
ARTÍCULO 4.
Cada Tribunal Marítimo contará con el siguiente personal: Un
(1) Juez, Un (1) Juez Suplente, Un (1) Secretario, Un (1) Alguacil, Un (1)
Escribiente Estenógrafo, Un (1) Portero, y el personal subalterno adicional que
fuere necesario.
ARTÍCULO 5.
Los Jueces de los Tribunales Marítimos y sus suplentes serán
nombrados por el correspondiente Tribunal al Superior de Justicia, de acuerdo con
las normas de la Carrera Judicial.
ARTÍCULO 6.
Para ser Juez de un Tribunal Marítimo se requiere:
1.
Ser ciudadano panameño;
2.
Haber cumplido 25 años de edad;
3.
Poseer título unive rsitario en derecho y haber cursado estudios en materia
de derecho marítimo.
4.
Poseer, certificado de idoneidad profesional, expedido por la Corte
Suprema de Justicia;
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5.
Tener por lo menos cinco (5) años de práctica profesional o haber ejercido,
durante cinco (5) años por lo menos, la judicatura de un circuito en el ramo
civil; y
6.
No haber sido condenado por falta o delito alguno que implique
deshonestidad, falta de probidad, perjurio o violación de la ética profesional.
ARTÍCULO 7.
El Juez de cada Tribunal Marítimo tendrá un Suplente, cuyo
período será igual al de su principal y quien reemplazará a éste en sus faltas
temporales o absolutas.
Para ser Juez Suplente se necesitan los mismos requisitos exigidos para el
principal en la presente Ley.
ARTÍCULO 8.
Los Jueces de los Tribunales Marítimos tendrán los mismos
derechos y prerrogativas que los Magistrados de los Tribunales Superiores de
Justicia.
ARTÍCULO 9.
El personal subalterno de los Tribunales Marítimos será
nombrado mediante concurso de méritos por el respectivo Juez.
ARTÍCULO 10.
Para ser Secretario del Tribunal se requiere:
1.
Ser ciudadano panameño.
2.
Ser graduado en Derecho.
3.
Poseer certificado de idoneidad profesional expedido por la Corte Suprema
de Justicia
4.
No haber sido condenado por falta o delito alguno que implique
deshonestidad, falta de probidad, perjurio o violación de la ética profesional.
ARTÍCULO 11.
Para ser Alguacil del Tribunal se requiere:
1.
Ser ciudadano panameño.
2.
Haber cumplido veinticinco (25) años de edad.
3.
Poseer certificado de idoneidad o diploma que lo acredite como experto o
técnico náutico, o haber desempeñado durante cinco (5) años actividades
relativas al comercio marítimo
ARTÍCULO 12.
El Alguacil tendrá a su disposición y bajo su control y
responsabilidad las naves, vehículos, equipo y personal que sean necesarios para
el debido desempeño de sus funciones. Las autoridades civiles, policivas y
militares le prestarán toda la ayuda y cooperación que sean necesarias para que
pueda cumplir con sus deberes.
ARTÍCULO 13.
El Tribunal estará accesible a los interesados durante las
veinticuatro (24) horas del día aún durante los días inhábiles, de manera que en
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cualquiera hora del día y año los interesados puedan acudir al Tribunal a hacer
valer sus derechos, o para interponer demandas, secuestros, prestar caución o
levantar secuestros o adoptar medidas o diligencias de carácter urgente.
ARTÍCULO 14.
Las vacaciones a que tenga derecho el personal del Tribunal
serán otorgadas de manera que no interrumpan su eficaz y permanente
funcionamiento durante las veinticuatro (24) horas del día y durante todos los días
del año.
ARTÍCULO 15.
Los sueldos del personal de los Tribunales Marítimos, así
como los gastos que demande la administración de Justica en estos Tribunales
serán pagados por la Nación.
ARTÍCULO 16.
Las normas contenidas en el Capítulo sobre Cargos Judiciales
del Código Judicial se aplicarán supletoriamente a las disposiciones del presente
Capítulo, en cuanto no estuvieren modificadas por la presente Ley.
TITULO II
COMPETENCIA
ARTÍCULO 17.
Los Tribunales Marítimos tendrán competencia privativa para
conocer de las causas que surjan de los actos de comercio marítimo y tráfico
marítimo ocurridos dentro del territorio de la República de Panamá, en su mar
territorial, las aguas navegables de sus ríos, lagos y en las aguas del Canal de
Panamá.
También tendrán competencia los Tribunales Marítimos para conocer de las
acciones derivadas de los actos de comercio y del transporte marítimo ocurridos
fuera del ámbito señalado en el inciso anterior, en los siguientes casos:
1.
Cuando las respectivas acciones vayan dirigidas contra la nave o su
propietario, y la nave sea secuestrada dentro de la jurisdicción de la
República de Panamá como consecuencia de tales acciones.
2.
Cuando el Tribunal Marítimo haya secuestrado otros bienes pertenecientes
a la parte demandada, aunque ésta no esté domiciliada dentro del territorio
de la República de Panamá.
3.
Cuando la parte demandada se encuentre dentro de la jurisdicción de la
República de Panamá y haya sido personalmente notificada de
cualesquiera acciones presentadas en los Tribunales Marítimos.
4.
Cuando una de las naves involucradas fuere de bandera panameña o la ley
sustantiva panameña resultara aplicable en virtud del contrato o de lo
dispuesto por la propia ley panameña, o las partes se sometan expresa o
tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales Marítimos de la República de
Panamá.
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ARTÍCULO 18.
Las causas laborales relativas a los trabajadores alistados en
naves de registro panameño serán de competencia preventiva de los Tribunales
Marítimos o los tribunales laborales de la República a opción del trabajador.
Si embargo, las acciones civiles por daños y perjuicios que ocurran como
consecuencia de un riesgo profesional causado por dolo, culpa o negligencia
imputable al empleador o a terceros serán de competencia de los Tribunales
Marítimos.
ARTÍCULO 19.
Los Tribunales Marítimos, a instancia de parte, podrán
abstenerse de conocer o de continuar conociendo de un proceso cuando la acción
se haya originado fuera de la jurisdicción del Tribunal, y:
1.
haya que practicar pruebas testimoniales y los testigos residan en el
extranjero, resultado altamente oneroso para una de las partes la práctica
de tales testimonios en el extranjero, o la comparecencia de los mismos
ante el Tribunal; o
2.
Sea necesaria una inspección ocular con la presencia de funcionarios del
Tribunal para una mejor apreciación de los hechos y dichas diligencias
deban ser efectuadas en el extranjero.
El Tribunal podrá exigir el cumplimiento de ciertas condiciones previas, cuando
ellos sea necesario para proteger los derechos de las partes, tales como la
comparecencia ante un Tribunal extranjero y la consignación de caución adecuada
ante dicho Tribunal, antes de declinar el conocimiento de la causa.
ARTÍCULO 20.
Los Jueces de los Tribunales Marítimos podrán comisionar a
las Autoridades Portuarias o Marítimas, Judiciales o Administrativas de la
República de Panamá, a fin de que practiquen las diligencias en que ellos no
puedan actuar por si mismos. Se observarán siempre las limitaciones indicadas en
el Código Judicial para los Jueces comisionados
ARTÍCULO 21.
Los conflictos relativos a la jurisdicción o a la competencia,
que surjan entre dos Tribunales marítimos del mismo Distrito Judicial, serán
resueltos por el Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Si surgieren entre
dos Tribunales Marítimos de distintos Distritos Judiciales o entre un Tribunal
Marítimo y otro que no lo sea, o entre dos Tribunales Superiores, serán resueltos
por la Corte Suprema de Justicia.
Para este efecto, cualesquiera de los Tribunales envueltos en el conflicto
remitirá de oficio o a solicitud de parte, al tribunal que deba dirimir el conflicto, la
actuación correspondiente, a fin de que se resuelva por lo que conste en autos, o
bien con audiencia de las partes dentro de un término común de tres (3) días.
Si se dispone de esto último, se suministrarán a las partes interesadas los
datos pertinentes del conflicto de modo que las mismas puedan conformarse
debidamente y comparezcan e la audiencia correspondiente.
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TÍTULO III
REGLAS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO MARÍTIMO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
ARTÍCULO 22.
La presente Ley regula el modo como deben tramitarse y
resolverse las causas, cuyo conocimiento corresponde a los Trabajadores
Marítimos.
ARTÍCULO 23.
Los juicios marítimos sólo podrán iniciarse a petición de parte.
ARTÍCULO 24.
Los juicios marítimos serán de única instancia, pero admitirán
el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente, de
acuerdo con lo que al efecto dispone en la presente Ley.
ARTÍCULO 25.
El juicio marítimo será fundamentalmente oral, salvo los casos
en que la Ley disponga expresamente lo contrario.
ARTÍCULO 26.
La oralidad del juicio no excluye que las partes o el Tribunal
puedan dejar constancia escrita de lo actuado.
ARTÍCULO 27.
Iniciado el juicio, el tribunal tomará las medidas tendientes a
evitar su paralización, salvo que la Ley disponga que ello corresponde a las
partes.
ARTÍCULO 28.
Las partes deben comportarse con lealtad y probabilidad
durante el juicio y el Juez hará uso de sus facultades para rechazar cualquier
solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o una actuación ineficaz o
cuando se convenga de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del juicio
para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley.
ARTÍCULO 29.
Tanto el Juez, como los órganos auxiliares de los tribunales,
tomarán las medidas legales que sean necesarias para lograr la mayor economía
procesal.
ARTÍCULO 30.
No son aplicables al procedimiento marítimo las disposiciones
del Código Judicial, salvo el caso de que en esta Ley se haya dispuesto
expresamente lo contrario.
ARTÍCULO 31.
Cualquier vacío en el procedimiento o cua lquier duda en la
interpretación de esta Ley se resolverá aplicando las normas establecidas en esta
Ley para casos semejantes, procurando, en todo caso, respetar el derecho de
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defensa de las partes, y los principios de oralidad, igualdad de las partes y
economía procesal.
ARTÍCULO 32.
Si en el curso del juicio surgen cuestiones que requieran o
hayan requerido la intervención de otros tribunales, el tribunal continuará sin
interrupción alguna la tramitación del juicio, y si al fallar mediare sentencia del otro
tribunal, el juez de la causa tomará en consideración lo resuelto por aquél para
decidir lo que corresponda.
ARTÍCULO 33.
Los actos del juicio no estarán sujetos a formas determinadas
salvo que esta ley lo disponga expresamente.
ARTÍCULO 34.
Todo acto facultativo del Juez puede ser solicitado por
cualquiera de las partes; pero el juez no estará obligado a ejecutarlo.
ARTÍCULO 35.
Cualquier defecto de denominación en una solicitud, no
impedirá que el Juez acceda a lo pedido, si la intención de la parte es clara, de
acuerdo con los hechos invocados y la prueba practicada.
ARTÍCULO 36.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o
por objeto distinto del pedido en la demanda.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, sólo se concederá lo
probado.
ARTÍCULO 37.
El Juez debe darle a la demanda, petición o recurso, el trámite
que legalmente le corresponde, aún cuando el señalado por las partes esté
equivocado.
CAPÍTULO II
TERCEROS
SECCIÓN I
INTERVENCION DE TERCEROS
ARTÍCULO 38.
Toda persona que tenga interés en el juicio o a quien la
decisión pueda causar algún perjuicio, podrá intervenir en el juicio para coadyuvar
con el demandante o con el demandado, o para reclamar intereses adversos a
ambos.
ARTÍCULO 39.
El que desee intervenir en un juicio solicitará autorización para
hacerlo por medio de una petición, con la que presentará o aducirá sus pruebas.
De la petición se dará conocimiento a los litigantes y se tramitará según lo
dispuesto en el Capítulo V de esta ley.
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Demostrando el interés alegado, el Juez permitirá la intervención en el
estado en que se halle el proceso, sin retrotraer ningún trámite ni suspender los
términos que estén corriendo.
Mediante el consentimiento de todas las partes, el interviniente podrá
sustituir en el proceso a la parte a la cual se adhiere.
ARTÍCULO 40.
Podrán intervenir en un proceso como coadyuvantes de una
parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una
determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la
sentencia.
ARTÍCULO 41.
La solicitud de intervención deberá contener los hechos y
fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas
pertinentes.
Si el Juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y
considerará las peticiones que en el mismo escrito hubiere formulado el
interviniente.
La intervención anterior a la notificación de la demanda, se resolverá luego
de efectuada ésta.
ARTÍCULO 42.
Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho
controvertida, podrá intervenir formulando su petición frente a demandante y
demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca su pretensión. La
solicitud de intervención deberá presentarse antes de que se dicte la sentencia.
El tercero deberá presentar su solicitud cumpliendo con los mismos
requisitos legales de la demanda, la cual se notificará a las partes o a sus
apoderados como dispone esta Ley para toda demanda, para que la contesten en
el término señalado para la demanda principal. El auto que acepte o niegue la
intervención, es apelable en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 43.
Si el término de pruebas estuviere vencido y en la solicitud del
tercero o en la contestación de las partes se solicitare del tercero o en la
contestación de las partes se solicitare la práctica de pruebas, se fijará un término
adicional que no podrá ser mayor que aquel.
ARTÍCULO 44.
La solicitud del tercero y la demanda se tramitarán
conjuntamente en el mismo juicio. En la sentencia que decida sobre la demanda
inicial se resolverá primero la solicitud del tercero.
Cuando en la sentencia se rechacen en su totalidad las peticiones del
interviniente, éste será condenado a pagar, a demandante y demandado, las
costas que corresponde, y a indemnizar los perjuicios que les haya conllevado la
intervención.
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SECCIÓN II
LITISCONSORTE
ARTÍCULO 45.
Podrán integrarse al proceso terceras personas ya en calidad
de demandantes o demandados, cuando el tribunal los considere sujetos
necesarios o convenientes.
ARTÍCULO 46.
Para los propósitos del artículo anterior se considerarán
personas necesarias al proceso, aquéllas cuya ausencia del juicio podría
perjudicar su interés o aquellas cuya ausencia haría imposible la plena
satisfacción de las peticiones de todas y cada una de las partes.
La integración de las personas necesarias se hará de oficio o a petición de
parte.
ARTÍCULO 47.
Cualquier persona podrá integrarse o ser integrada al juicio,
como litisconsorte facultativo voluntariamente o a requerimiento de alguna de las
partes, en cualesquiera de los siguientes casos:
1.
Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes
a varias personas
2.
Cuando las acciones se funden, sobre los mismos hechos
ARTÍCULO 48.
La solicitud de integración de litisconsortes se tramitará de
acuerdo con el Capítulo V.
SECCIÓN III
LLAMAMIENTO A JUICIO
ARTÍCULO 49.
A solicitud del demandado, el Juez podrá requerir a una
tercera persona, responsable de todo o parte de la ubicación en que se funda la
demanda o en cuya intervención tenga interés legítimo, que se apersone al juicio y
asuma la posición del demandado.
El demandado, que en caso de una decisión desfavorable tenga una
pretensión por parte de éste, podrá también requerir su intervención.
Asimismo, el que es demandado para la restitución de un bien, o al
cumplimiento de una presentación o al pago de una deuda, puede solicitar que se
llame a juicio a un tercero que pretenda ser propietario del bien a arrendar de la
prestación.
Para este fin, el demandante deberá solicitar por escrito al Juez que haga el
respectivo requerimiento, acompañado a su petición una demanda contra el
tercero. Si de los hechos invocados resulta que puede haber responsabilidad a
cargo del tercero o interés legítimo en su intervención, el Juez ordenará que se le
notifique simultáneamente, tanto la demanda del demandante como la
contestación de demandado, para que sean contestados en un solo escrito, aunq
en forma separada. La solicitud del demandado se recibirá de plano si se presenta
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antes de contestar la demanda; y si es hecha simultáneamente con la
contestación o después, se tramitará como petición
ARTÍCULO 50.
El tercero llamado al juicio podrá formular defensas contra las
peticiones del demandado, así como su demanda en reconvención contra el
demandado, y las reclamaciones que desee formular contra los otros terceros
llamados a juicio.
El tercero llamado al juicio puede interponer contra el demandante
cualesquiera defensas que pueda tener el demandado contra el demandante.
También podrá interponer cualesquiera reclamaciones contra el demandante, que
surja como consecuencia de la demanda contra el demandado, y el tercero
llamado a juicio interpondrá sus defensas, o su demanda en reconvención o
ambas, y sus reclamaciones contra los otros terceros llamados a juicio.
SECCIÓN IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTÍCULO 51.
La acción subrogatoria se sustanciará por el trámite que
corresponda a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuye al
demandado, con las modificaciones que prescriben los artículos siguientes
ARTÍCULO 52.
El deudor del subrogante será notificado de la interposición de
la acción subrogatoria al mismo tiempo que el demandado y en la forma prescrita
en esta Ley para efectuar notificaciones y se le correrá el traslado
correspondiente. Al contestarlo podrá:
1.
Formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción
en cuyo caso la cuestión se sustanciará y decidirá como una petición.
2.
Ejercer la acción personalmente, mediante la presentación de la
respectiva demanda o haciendo suya la entablada, en cuyo caso se
le considerará como demandante siguiéndose el proceso con el
demandado. El demandante primitivo continuará interviniendo en la
calidad de litisconsorte de la parte principal
ARTÍCULO 53.
Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los
derechos acordados en la disposición anterior, se le dará en lo sucesivo la
participación que corresponde a los terceros llamados al juicio. Si no comparece,
se seguirá el juicio sin su intervención. En ambos casos, queda obligado a
absolver posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria,
sin perjuicio de los que se dispone en el artículo siguiente. Si el proceso se ha
iniciado con anterioridad por deudor, el acreedor podrá intervenir en él en calidad
de litisconsorte de la parte principal.
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ARTÍCULO 54.
La sentencia hará cosa juzgada a favor o en contra del deudor
citado, haya o no comparecido.
CAPÍTULO III
OBJETO DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN I
DEMANDA
ARTÍCULO 55.
La demanda deberá contener:
1.
Nombre y apellido de las partes, con expresión de la clase de juicio a
que se refiere, puestos en el margen superior de la primera plana del
libelo.
2.
Designación del Tribunal al cual se dirige la demanda:
3.
Nombre y apellido del demandante y el número de su cédula de
identidad, si es persona natral y la tuviere; y en otro caso, su nombre
y el de su representante.
En ambos casos debe expresarse la vecindad, calle y número donde
tenga el demandante su habitación, oficina o lugar de negocio. En el
mismo escrito de demanda deberá expresarse también el nombre,
vecindad, domicilio y cédula del apoderado.
Las generales no serán necesarias cuando la información aparezca
en el poder otorgado, en el caso de que la demanda se formule a
continuación del poder y se presente copia del mismo para el
traslado.
4.
Nombre y apellido del demandado, si es persona natural y en otro
caso, su nombre y el de su representante.
En ambos casos deberá expresarse la vecindad, calle y número
donde tenga el demandado su habitación, oficina o lugar de negocio.
Si el demandante desconoce la dirección del demandado, así lo hará
constar bajo juramento y pedirá su citación por medio de edicto
emplazatorio.
El juramento se entenderá prestando por la sola formulación de la
solicitud de emplazamiento.
Las generales no serán necesarias cuando la información aparezca
en el poder otorgado, y este se formule con la demanda y se
presente copia del mismo.
5.
Lo que se demanda, expresado con precisión y claridad si se pide
pago de dinero, se determinará la cantidad que se reclama, salvo
que su estimación dependa de elementos aún no definidos.
Cuando se formulen varias peticiones se presentarán por separado.
6.
los hechos que sirvan de fundamento a las peticiones, determinados
y numerados en cifras o por medio de adjetivo ordinal
correspondiente.
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7.
Las disposiciones legales en que se funda la demanda, y
8.
La cuantía.
ARTÍCULO 56.
En la demanda podrá aducirse cualquier clase de pruebas, sin
necesidad de reiterarlas después y sin perjuicio de que si hubiere período de
apertura de la causa a pruebas, éstas pueden ser adicionadas o complementadas.
Si se trata de documentos, podrán acompañar si la parte los tuviere en su poder.
ARTÍCULO 57.
La demanda debe ir acompañada de tantas copias como
demandas haya, así como de los documentos que se presentan, salvo que se
trate de libros, archivos, legajos o cualquier otro medio de dificultosa reproducción.
En caso de que el secretario reciba estas pruebas sin sus respectivas copias, las
hará sacar de oficio a costa del demandante.
ARTÍCULO 58.
Cuando en la demanda se diga, bajo juramento, que no es
posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del
demandado, se procederá así:
1.
Si se indica la oficina donde puede hallarse dicha prueba, el Juez
librará oficio al funcionario respectivo, para que expida copia a costa
del interesado, de los correspondientes documentos, en el término de
cinco (5) días
Allegados éstos, se resolverá sobre la admisión de la demanda;
2.
Cuando se ignore dónde se encuentra la mencionada prueba, pero
se exprese el nombre de la persona que representa al demandado y
el lugar donde se pueda encontrar, se resolverá sobre la admisión de
la demanda, y el Juez, en el mismo auto de admisión, pedirá al
expresado representante que con la contestación presente pruebas
de su representación y si fuere el caso, de la existencia de la persona
jurídica que representa, o que indique la oficina donde pueda
obtenerse; y
3.
si se ignora quien es el representante del demandado o el domicilio
de éste, el Juez al admitir la demanda, ordenará el emplazamiento
del demandado y su representante, en la forma establecida en los
Artículos 397 y siguientes.
Las afirmaciones antes mencionadas se harán bajo juramento, que se
considerará prestado por la presentación de la demanda.
Si se prueba que el demandante o su apoderado han faltado a la verdad en
las afirmaciones, el Juez, además de remitir copia de lo conducente al Ministerio
Público para la investigación penal respectiva, impondrá multa de Cincuenta
Balboas (B/.50.00) a Doscientos Balboas (B/.200.00), a favor de la presente
demanda.
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ARTÍCULO 59.
Mientras no se haya fijado fecha para la audiencia, toda
demanda o petición puede por una sola vez aclararse, corregirse, enmendarse o
adicionarse con nuevas peticiones o demandantes o demandados, sustituir o
eliminar algunos de los anteriores, variar, ampliar o reducir las peticiones o los
hechos e incorporar nuevos documentos. En estos casos, el Juez dará de nuevo
traslado por el término ordinario.
ARTÍCULO 60.
Mientras no se haya notificado la demanda, ésta podrá ser
retirada por el demandante, siempre que se hayan practicado medidas
precautorias.
ARTÍCULO 61.
Propuesta una demanda no podrá iniciarse un nuevo juicio
entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y los mismos hechos, cualesquiera
que sea la vía que se elija, mientras está pendiente la primera.
El Juez ordenará de oficio o a petición de parte el rechazo de la segunda
demanda, comprobada la existencia de la anterior y que en ésta figuren las
mismas partes y versen sobre la misma cosa y sobre los mismos hechos.
SECCIÓN II
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
ARTÍCULO 62.
La contestación de la demanda deberá contener:
1.
Nombre y apellido de las partes con expresión de que e la
contestación de la demanda, puestas en el margen superior de la
primera plana del escrito
2.
Designación del tribunal al cual se dirige.
3.
Nombre y apellido del demandado y el número de su cédula de
identidad u otro documento que lo identifique en el caso que no fuere
nacional panameño, si es persona natural y tuviere dicho documento,
y en otro caso, su nombre y el de su representante.
En ambos casos deberá expresarse la vecindad, la calle y el número
de la habitación oficina o lugar de negocio, cuando fuere conocido.
Deberá expresarse también el nombre, vecindad, señas domiciliarias
y cédula de identidad del apoderado.
Las generales no serán necesarias cuando la información aparece en
el poder otorgado, y la contestación se formule a continuación del
poder y se presente copia del mismo.
4.
si acepta o no la cuantía de la demanda estimada por el
demandante, cuando lo demandado no fuere exclusivamente el pago
de dinero.
5.
Cuando el demandado no convenga en lo que se le exige en la
demanda así lo manifestará, exponiendo breve y específicamente las
razones que tenga para ello.
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6.
Respecto de los hechos expuestos en la demanda, manifestará si les
acepta o no como ciertos.
Solamente cuando el hecho no fuere propio de la parte demandada,
y ésta no tuviere conocimientos de él, podrá manifestar que no le
consta.
7.
Las excepciones o defensa que tuviere.
Si el demandado expusiere hechos para apoyar su defensa, los presentará
uno tras otro, especificados y numerados, en cifras o por medio del adjetivo ordinal
correspondiente.
El demandado puede, al contestar el libelo, consignar o pagar lo que acepta
deber. La consignación o el pago liberan al demandado de responsabilidad ulterior
por el importe de la suma o cosa consignada, que se entregará de inmediato al
demandante, salvo que hubiere reconvención.
ARTÍCULO 63.
El demandado puede, si tiene algún derecho que hacer valer
contra uno o varios de los demandantes, promover contra éste o éstos demanda
de reconstrucción, siempre que no se dé competencia al mismo Juez y pueda
tramitarse dentro del mismo juicio.
Sin embargo, podrá reconvenirse sin consideración a la cuantía y al factor
territorial. La reconvención podrá promoverse en el mismo escrito de la
contestación de la demanda o por escrito separado conjuntamente con dicha
contestación.
ARTÍCULO 64.
El demandado también puede aducir en la contestación de la
demanda cualquier clase de pruebas, sin necesidad de reiterarlas después y sin
perjuicio de que si hubiere período de apertura de la causa a pruebas, éstas
pueden ser adicionadas o complementadas. Si se trata de documentos, podrán
acompañarse si la parte los tuviere en su poder.
ARTÍCULO 65.
El demandado puede contestar la demanda aunque no haya
sido notificado de ella, caso en el cual se entenderá surtido este trámite .
ARTÍCULO 66.
Si el demandado no contesta la demanda dentro del término el
Juez tomará como indicio de aceptación de las peticiones del demandante, la falta
de comparecencia del demandado, pero el juicio seguirá los trámites que le son
propios, únicamente con audiencia del demandante. En caso de que el indicio que
surge de no haber comparecido, constituya suficiente elemento de convicción y se
comprobare la liquidez y exigibilidad de lo demandado, el Juez fallará, sin
necesidad de abrir la causa a pruebas, en aquellos casos en que la Ley consagre
tal trámite.
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ARTÍCULO 67.
El demandante podrá comparecer en cualquiera de las
instancias del juicio pero la actuación no se retrotraerá en ningún caso
SECCIÓN III
CORRECCIÓN
ARTÍCULO 63.
Si la demanda o la contestación adoleciera de algún defecto, u
omitiere algunos de los requisitos previstos por la Ley, el Juez podrá, en el
momento de su presentación, prevenir verbalmente al demandante o al
demandado, a efecto de que corrija o complete el escrito, señalándole los defectos
que advirtiere. El interesado podrá, si así lo desea, insistir en que se agregue al
expediente y se dicte la respectiva reclamación que procediere, conforme a lo
dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 69.
El demandante podrá corregir su demanda antes de ser
contestada, y el demandado su contestación, sin la intervención del tribunal, antes
de celebrarse la audiencia preliminar.
ARTÍCULO 70.
Si la demanda o la contestación no estuviere en forma legal, el
Juez ordenará su corrección a la parte respectiva para que en el término de dos
(2) días subsane los defectos de que adolece, los que el Tribunal expresará
señalándolos de entre los requisitos de los artículos 55 y 62.
Si dentro de este término el demandante no hace las correcciones
pertinentes, la demanda se entenderá como no interpuesta, sin producir efecto
jurídico alguno, y se ordenará su archivo.
ARTÍCULO 71.
Si el demandado nota que el Juez ha descuidado el precepto
anterior, le manifestará por medio de un escrito de objeción a la demanda y el
tribunal resolverá dentro de los tres (3) días siguientes, si hay lugar o no a las
correcciones que indica el demandado. En caso afirmativo ordenará al actor que
las haga dentro del término de cinco (5) días. El término para contestar la
demanda se suspende por el tiempo que el Jue z tarde en resolver el escrito de
corrección, y su resolución es irrecurrible.
La corrección sólo se ordenará cuando la omisión o defecto pueda causar
perjuicios o acarrear vicios, o graves dificultades al juicio. Los defectos de forma
de la demanda en ni ngún caso invalidarán el juicio, si aun cuando el Juez o las
partes hayan dejado de hacer lo necesario para su corrección.
SECCIÓN IV
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 72.
El demandado puede, al contestar la demanda, en sus
alegaciones o mediante los recursos ordinarios, aducir o valerse de excepciones.
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Constituyen excepciones los hechos que impiden o extinguen total o
parcialmente la obligación o la modifican.
ARTÍCULO 73.
La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las
partes respecto del derecho de aducir excepciones, no tendrá efecto en el juicio.
ARTÍCULO 74.
Las excepciones más comunes son las siguientes:
1.
Pago
2
Remisión de deuda
3
Compensación
4.
Novación de la obligación
5.
Dolo o fuerza que intervino en el contrato
6.
Falsedad de la obligación que se demanda.
7.
Nulidad del acto o contrato.
8.
Transacción.
9.
Cosa juzgada
10.
Pacto de no pedir.
11.
Petición antes de tiempo.
12.
Ser condicional la obligación que se demanda y no estar cumplida la
condición.
13.
Prescripción; y
14 Fuerza mayor o caso fortuito.
El no dar nombre técnico a una excepción no es motivo para que se
desconozca el hecho que la constituye.
ARTÍCULO 75.
La excepción de compensación no será reconocida salvo en el
caso de que los juicios relativos a cada pretensión fueren de igual naturaleza.
ARTÍCULO 76.
No se desecharán excepciones y defensas contradictorias,
pero en el fallo respectivo se impondrán costas por el ejercicio abusivo o malicioso
del derecho de defensa.
ARTÍCULO 77.
Cuando el Juez considera probados los hechos que
constituyen una excepción, aunque ésta no se haya propuesto al alegado, debe
reconocerla en el fallo, una vez surtida la tramitación del proceso y decidir el juicio
en consonancia con la excepción reconocida, sin embargo, respecto de las
excepciones de prescripción y de compensación, es preciso que se aleguen.
ARTÍCULO 78.
Las excepciones en los procesos declarativos se deciden en la
sentencia, salvo las de incompetencia, de cosa juzgada, por caducidad de la
instancia y transacción judicial.
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ARTÍCULO 79.
Las excepciones que se propongan como artículo de previo y
especial pronunciamiento, deberán aducirse todas en un solo escrito.
ARTÍCULO 80.
Las excepciones de incompetencia, cosa juzgada, caducidad
de la instancia o transacción y desistimiento de la acción, se resolverán como
excepciones de previo y especial pronunciamiento.
SECCIÓN V
CORRECCIÓN DEL PROCESO.
ARTÍCULO 81.
El Juez deberá determinar, vencido el término para contestar
la demanda, si el proceso adolece de algún defecto o vicio que, de no ser
saneado, producirá un fallo inhibitorio o la nulidad del proceso.
En tal supuesto, el Juez ordenará a la parte que corrija su escrito, aclare los
hechos o las peticiones, que se cite de oficio a las personas que deban integrarse
al juicio, que se eliminen las peticiones que deban ventilarse en juicios de distinta
naturaleza o que se le imprima al proceso el trámite correspondiente, en caso de
que se haya escogido otro.
Si el demandante no cumpliere con lo ordenado por el Juez dentro del
término de cinco (5) días, se decretará el archivo del expediente, levantando las
medidas precautorias.
En caso de que se decrete la corrección del proceso, la respectiva
resolución será únicamente susceptible de recurso de apelación, el cual se
concederá en el efecto suspensivo
CAPÍTULO IV
ACTUACIÓN
SECCIÓN I
TÉRMINOS
ARTÍCULO 82.
Los términos legales corren por ministerio de la Ley sin
necesidad de que el Juez exprese su duración.
Los términos de días, meses y años corren según el calendario, pero
cuando sea feriado o de fiesta o duelo nacional el primero o el último día del
término, según sea el caso, éste se iniciará o prolongará hasta el primero o
próximo día hábil.
ARTÍCULO 83.
Los términos señalados para la realización de actos
procesales son fijos e invariables, salvo disposiciones expresas en contrario, o
acuerdo de las partes con aprobación del tribunal.
ARTÍCULO 84.
Cuando en día señalado no se pueda efectuar una diligencia o
acto por haberse suspendido el despacho público o el término correspondiente, tal
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diligencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas horas ya señaladas sin
necesidad de nueva resolución.
ARTÍCULO 85.
Si en un juicio distinto se hubiere señalado la práctica de una
diligencia para la misma hora, el Juez podrá, a su prudente arbitrio, decretar un
señalamiento distinto en cualquiera de los dos juicios afectados, conciliando los
intereses de las partes; el Juez podrá prorrogar el término que esté por vencer,
únicamente en la medida en que ello sea indispensable para llevar a cabo las
respectivas diligencias.
Si el día hábil siguiente fuere el último del término fijado para practicar una
diligencia, el término se prolongará por un día hábil más, conforme al artículo
anterior.
ARTÍCULO 86.
El Juez fijará los términos cuando la Ley no los haya fijado, de
conformidad con la naturaleza del juicio y la importancia del acto o diligencia,
procurando siempre que no exceda de lo necesario para los fines consiguientes.
Estos términos son prorrogables a solicitud de parte o de oficio siempre que
se considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del
vencimiento. La prórroga en ningún caso se concederá por un plazo que exceda el
término original. Cuando se haya presentado solicitud de prórroga y el Tribunal no
se haya pronunciado antes del vencimiento del término, la prórroga solicitada se
considerará concedida.
ARTÍCULO 87.
Los términos de horas empezarán a correr desde la siguiente
a aquélla en que se haga la respectiva notificación, y los de días desde el día
siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación.
ARTÍCULO 88.
Toda diligencia o acto judicial se iniciará y cumplirá a partir del
momento en que empiece la hora señalada, salvo los casos expresamente
contemplados en esta Ley.
ARTÍCULO 89.
Los términos no corren en un negocio determinado:
1. Cuando el juicio se suspende a petición de las partes o por disposición
legal,
2. Cuando así lo ha prescrito la Ley.
3. Por impedimento del Juez desde que éste lo manifiesta.
4. Por impedimento legítimo que haya sobrevenido a alguna de las partes
del juicio.
ARTÍCULO 90.
Para los efectos previstos en el artículo anterior constituyen
impedimento:
1. La enfermedad calificada de grave.
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2. La muerte de alguna de las personas de la familia a que pertenece la
parte, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3. La muerte del que gestione por sí o como apoderado; y
4. La fuerza o violencia
El juez hará cesar la suspensión acaecida por impedimento de una parte,
conciliando la prudencia con los intereses de la otra parte.
La suspensión por impedimento del Juez no debe prolongarse más allá del
tiempo necesario para que se encargue el respectivo suplente.
ARTÍCULO 91.
El secretario dejará constancia en el expediente del día en que
hubieren comenzado a correr los térmi nos y el día en que cesan.
Dicha constancia, no obstante, no afectará los términos correspondiente.
Esta regla se aplicará a los casos de suspensión de términos.
ARTÍCULO 92.
Siempre que por resolución judicial se haya de suspender un
término cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicte dicha
resolución.
ARTÍCULO 93.
Cuando vencido un término, las partes no hayan hecho uso de
su derecho, los trámites del proceso continúan. Todo perjuicio por omisión es
imputable a quien incurrió en ella, salvo el derecho a reclamar el perjuicio que la
Ley concede a la parte perjudicada, contra su apoderado o representante
negligente y omiso.
ARTÍCULO 94.
Todo término, formalidad o garantía que la Ley conceda en la
secuela del juicio, es renunciable por la parte a quien favorezca la concesión, cosa
que podrá hacer en el acto de la notificación o por medio de un escrito en que se
exprese claramente el término, la formalidad, o garantía que se renuncia.
El término puede ser renunciado total o parcialmente aunque no se haya
dictado la respectiva resolución.
ARTÍCULO 95.
Las partes podrán acordar la reducción, ampliación o
reposición de un término mediante una manifestación expresa por escrito.
ARTÍCULO 96.
Toda resolución o diligencia judicial deberá cumplirse en el
término designado, salvo en los casos en que sean prorrogables conforme a lo
que dispone este capítulo.
ARTÍCULO 97.
Si un término fuere común a varias partes, se contará desde el
día siguiente a aquél en que la última persona ha sido notificada.
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En los casos de notificaciones de resoluciones del Tribunal sobre traslado y
de escritos de las partes por correo recomendado se aplicará lo dispuesto en el
artículo 403.
ARTÍCULO 98.
La omisión o error en la anotación secretarial de un término en
el expediente no afecta dicho término.
ARTÍCULO 99.
Si se decretare el cierre de los despachos públicos, por
motivos de caso fortuito o fuerza mayo, a cualquier hora del día se considerará
inhábil. No obstante, se estimarán válida las actuaciones y gestiones realizadas
con anterioridad al cierre del despacho.
SECCIÓN II
CAUCIONES
ARTÍCULO 100.
Siempre que esta Ley requiera que una parte dé caución, la
garantía consistirá en:
1. Dinero en efectivo que deberá ser consignado por el interesado en el
Banco Nacional de Panamá y obtener un certificado de garantía de los
que trata la ley No 79 de 1963.
2. Cheque certificado o de gerencia girado contra Bancos con licencia para
operar en la República de Panamá.
3. Bonos de Garantía otorgados por empresas autorizadas en la República
de Panamá para tales transacciones.
4. Cualesquiera otras garantías que las partes acuerden.
En caso de que el Banco Nacional estuviere cerrado, se podrá depositar la
caución de dinero en el tribunal, el cual hará la consignación
correspondiente en dicho Banco, tan pronto como éste pueda recibirlo; y
obtendrá el Certificado de Garantía que agregará al expediente. El
Secretario dejará constancia de ello en un informe escrito.
ARTÍCULO 101.
A solicitud de parte y con audiencia de las mismas, el tribunal
podrá ordenar la sustitución de una caución constituida de conformidad con lo
dispuesto en el artículo anterior, por otra igualmente autorizada.
CAPÍTULO V
INCIDENCIAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 102.
Toda petición accesoria de un juicio que requiera
pronunciamiento especial con audiencia de las partes, constituirá una incidencia
que se tramitará en un solo expediente con el resto de los escritos y actuaciones,
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y se sujetará a las reglas de este Capítulo si no tuviere señalada por ley una
tramitación especial.
ARTÍCULO 103.
Desde la notificación de la resolución que ordena el traslado
de la demanda, hasta la conclusión de la audiencia en el proceso ordinario
correspondiente, las partes pueden promover las peticiones que a bien tengan, a
menos que éstas se funden en hechos sobrevinientes, caso en el cual éstas
podrán ser promovidas hasta la fecha en que se dicte la resolución que pone fin al
juicio.
Durante la celebración de la audiencia, cualquiera de las partes podrá
promover peticiones oralmente manifestando al tribunal las causas en que se
funden las mismas.
Las cuestiones accesorias que surjan en la tramitación de la petición se
resolverán conjuntamente con ésta.
En los casos de medidas precautorias o prejudiciales podrán presentarse
peticiones aún antes de la notificación de la demanda.
Si en relación con los hechos a que se refiere el inciso anterior se
promoviere después alguna petición, ésta será rechazada de plano por el tribunal.
ARTÍCULO 105.
Toda petición que se origine de un hecho que acontezca
durante el proceso deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a
conocimiento de la parte respectiva.
Si en el proceso constare que el hecho ha llegado a conocimiento de la
parte, y si ésta hubiere practicado con posterioridad alguna gestión, la petición
promovida después será rechazada de plano.
También rechazará el Juez de plano la petición que se refiera a puntos ya
resueltos en otra, o cuando se esté tramitando otra por la misma causa, o cuando
a pesar de fundamentarse con causa distinta, ésta haya podido alegarse en la
anterior.
ARTÍCULO 106.
No procederá el rechazo de las solicitudes de que tratan los
dos artículos anteriores, si ellas se refieren a algún vicio que anule el proceso, o a
alguna circunstancia esencial para la tramitación del mismo. En estos casos el
tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso
siga su curso legal.
ARTÍCULO 107.
El proponente presentará al tribunal el escrito en que
promueva la petición y la notificará a la contraparte entregándole copia de la
misma, según lo dispuesto en los Artículos 108 y 403.
Una vez recibida la petición, el tribunal, de haber pruebas que practicar,
citará a las partes a audiencia especial en un plazo que no exceda de diez (10)
días.
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Contestada o no la petición, cuando el punto sea de puro derecho, o
concluida la audiencia especial u ordinaria correspondiente, el tribunal resolverá
sobre el asunto en un plazo que no excederá de cinco (5) días.
ARTÍCULO 108.
Todo escrito en que se promueva una petición se notificará a
la contraparte para que la conteste en el término de cinco (5) días y si hubiere
pruebas que practicar se celebrará audiencia especial para estos efectos, en un
término que no excederá de diez (1) días contados a partir de la fecha de la
notificación de la petición.
ARTÍCULO 109.
Cuando la petición se promueva en la audiencia ordinaria, de
haber pruebas, éstas se practicarán, en el curso de dicha audiencia. Sin embargo,
en estos casos, cualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal la suspensión
de la audiencia a fin de poder practicar las pruebas necesarias, en fecha posterior.
ARTÍCULO 110.
Si lo que se discute en la petición puede afectar el fondo de la
controversia, el tribunal podrá de oficio decretar la práctica de prueba al resolver
sobre lo solicitado en la petición o al momento de fallar la causa, según estime
conveniente.
ARTÍCULO 111.
La parte que hubiere promovido y perdido dos peticiones en
un mismo juicio, no podrá promover ninguna otra sin que previamente consigne la
cantidad que el Juez fije, desde cien (B/.100.00) balboas hasta mil (B/.1,000.00)
balboas, la cual se aplicará por vía de multa a favor de la contraparte si el que
promueve la nueva petición la perdiere nuevamente.
ARTÍCULO 112.
El escrito en que se interpone una petición no requiere
formalidad especial. Bastará con que se indique con claridad lo que se pide, los
hechos en que se funda y las pruebas que se acompañen o aduzcan.
En caso de que las pruebas obren en el expediente basta con que el
proponente las identifique, sin necesidad de que sean aportadas. No obstante
ellos, el Juez debe tomar en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente
aunque no haya sido identificada o mencionada por las partes.
ARTÍCULO 113.
El Secretario dejará constancia en el expediente de toda
petición que se promueva en el curso de un proceso.
SECCIÓN II
ACUMULACIÓN DE PROCESOS E INTEGRACION DE RECLAMACIONES
ARTÍCULO 114.
Dos o más juicios iniciados en un mismo Tribunal Marítimo
podrán ser acumulados, a instancia de parte, o de oficio, por el Juez, siempre y
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cuando que todos los procesos objeto de la acumulación se encuentren en
primera instancia.
ARTÍCULO 115.
Pueden acumularse dos o más procesos en cualquiera de los
siguientes casos:
a. Cuando los juicios tengan en común dos de los siguientes elementos:
las partes, la causa a pedir y la cosa pedida.
b. Cuando se sigan dos o más juicios en los cuales se persiguen unos
mismos bienes
La acumulación se podrá pedir antes de dictarse sentencia de primera
insta ncia.
ARTÍCULO 116.
Pedida la acumulación, el Juez lo notificará a las partes
afectadas, las que tendrán diez (10) días para exponer lo que estimen
conveniente.
Expirado el término de que trata este Artículo, haya o no respuestas de las
partes respectivas, y con vista de lo que consta en autos, el Juez resolverá si hay
o no lugar a la acumulación. No obstante, examinada la solicitud de acumulación,
sin actuación alguna, el Juez podrá negarla si es evidente que la solicitud no tiene
fundamento legal.
El auto en que se decrete la acumulación será notificado a todos los que
sean parte en los juicios acumulados y contra las resoluciones que decreten o
nieguen la acumulación habrá lugar únicamente al recurso de apelación
establecido en esta ley el cual se concederá en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 117.
Cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal la
integración de una reclamación que tenga una persona contra otra de las partes,
aunque sea independiente de la causa a pedir que originó el proceso, siempre y
cuando que el objeto de la reclamación sea de la misma naturaleza que la causa
de pedir. La solicitud podrá hacerse antes de la fecha en que se celebre la
audiencia preliminar.
Finalizado el proceso, se dictarán tantas sentencias como reclamaciones
haya y dichas sentencias tendrán efecto de cosa juzgada sólo en cuanto a las
partes afectadas por cada una.
SECCIÓN II
NULIDADES
ARTÍCULO 118.
Los actos procesales sólo podrán anularse por causas
establecidas taxativamente en la Ley, y el Juez rechazará de plano la solicitud que
no se funde en una de tales causales.
La nulidad de un acto no entraña la de los actos precedentes o posteriores
que sean independientes de él.
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Las irregularidades que no puedan dar lugar a la nulidad de juicio o a un
fallo inhibitorio, se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente por
medio de los recursos que esta Ley establece.
ARTÍCULO 119.
Son causas de nulidad comunes a todos los juicios.
1. La falta de jurisdicción, la cual puede ser solicitada por cualquiera de las
partes como petición dentro del mismo proceso. El Juez la declarará de
oficio en el momento en que la advierta.
2. La falta de competencia.
3. La ilegitimidad de la personería
4. La falta de notificación de la demanda de emplazamiento.
5. La integración incompleta del proceso por ausencia de litisconsorte
necesario, cuya existencia haya sido señalada al Juez por cualquiera de
las partes.
6. La omisión de señalamiento de fecha de audiencia, o de su celebración
cuando ello sea requerido por la Ley.
ARTÍCULO 120.
La falta de competencia no produce nulidad en los siguientes
casos:
1. Si la competencia es prorrogable y las partes la prorrogan expresa o
tácitamente.
2. Si ha habido reclamación y se ha declarado sin lugar.
3. Si la competencia es improrrogable y se convalida lo actuado.
4. Si consiste en haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún
motivo de impedimento o causal de recusación; y
5. Si consiste en haber actuado en el proceso el Juez declarado impedido
o separado del asunto por recusación; si las partes han continuado en el
proceso ante otro que tenga competencia sin reclamar la anulación de lo
indebidamente actuado.
ARTÍCULO 121.
La ilegitimidad de la personería del representante de una de
las partes no es causal de nulidad en los casos siguientes:
1. Cuando exista en el expediente poder legal, aunque no haya sido
expresamente admitido.
2. Cuando no exista poder legal, pero la parte interesada acepte
expresamente lo hecho sin personería.
3. Cuando aparezca claramente en el expediente que el interesado ha
consentido en que represente sus derechos el que oficiosamente ha
asumido su representación.
4. Cuando se haya declarado la legitimidad de la personería que se
impugna.
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ARTÍCULO 122.
La falta de capacidad legal para comparecer en juicio no
produce nulidad cuando el representante legítimo del incapaz convalida expresa o
tácitamente lo hecho por su representado. Por el hecho de la convalidación el
representante del incapaz se hace responsable de los perjuicios que a éste le
puedan sobrevenir, el resarcimiento de los cuales podrá ser exigido ante los
tribunales civiles. Tampoco se produce la nulidad cuando no ha sido aprobada la
causal alegada.
ARTÍCULO 123.
En los procesos en que debe notificarse la demanda es causal
de nulidad el no haber sido notificada ésta en forma legal al demandado.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos siguientes:
1. Cuando se haya hecho alguna gestión en el proceso sin solicitar la
declaratoria de nulidad.
2. Cuando se ha solicitado esa declaratoria y ha sido denegada.
También es causal de nulidad la falta de notificación o emplazamiento
de las demás personas que deben ser citadas como parte, aunque sean
indeterminadas, o de aquéllas que hayan de suceder en el juicio a
cualquiera de las partes, cuando la Ley así lo ordene expresamente.
ARTÍCULO 124.
En el Procedimiento Especial de Concurso de Acreedores
Privilegiados es causal de nulidad el no haberse notificado el auto que declara
formado el concurso, mediante edicto que haya sido publicado y fijado en el
tribunal por el término de diez (10) d ías.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos siguientes:
1. Cuando todos los acreedores y el deudor han sido citados
personalmente.
2. Cuando los que no hayan sido citados han comparecido, sin alegar esta
nulidad.
ARTÍCULO 125.
La ilegitimidad de la personería del que representa a un
acreedor en el concurso no produce la nulidad en el proceso principal, y sólo
podrá anularse lo actuado si así lo expide expresamente el interesado.
ARTÍCULO 126.
La suplantación de la persona del demandante o del
demandado produce la nulidad del proceso respectivo, la cual no puede ser
subsanada por ratificación ni por convalidación.
ARTÍCULO 127.
La nulidad sólo se decretará cuando la parte que la solicita ha
sufrido o pueda sufrir perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades
insubsanables. Sin embargo, no puede formular la solicitud de nulidad la parte que
ha celebrado el acto sabiendo, o debiendo saber, el vicio que le afectaba.
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Las nulidades insubsanables pueden ser solicitadas por cualquiera de las
partes.
ARTÍCULO 128.
Después de anulado un proceso o parte de él pueden las
partes, de común acuerdo, y dentro del término de ejecutoria de la respectiva
resolución que decreta la nulidad, convalidar lo actuado y el asunto seguirá su
curso ordinario, como si no hubiere existido causa alguna de nulidad.
No obstante, en los casos de competencia improrrogable, la convalidación
de lo actuado no da competencia al que indebidamente ha estado conociendo del
proceso, el cual deberá remitir el expediente, en el estado en que se encuentre, al
Juez competente, quien continuará conociendo de él.
ARTÍCULO 129.
Los representantes de entidades estatales no pueden
convalidar lo actuado ante Juez incompetente, cuando la competencia es
prorrogable, sino con autorización empresa de la respectiva entidad.
ARTÍCULO 130.
El Juez que conozca de un proceso y que antes de dictar una
resolución o de fallar, observare que se ha incurrido en alguna causal de nulidad
que sea convalidable, antes de fallar, la pondrá en conocimiento de las partes.
ARTÍCULO 131.
Si la parte que tiene derecho a pedir la anulación de lo
actuado lo hiciere oportunamente, el Juez la decretará y retrocederá el proceso al
estado que tenía cuando ocurrió el motivo de la nulidad.
En caso contrario, se dará por convalidada la nulidad y el proceso seguirá
su curso.
ARTÍCULO 132.
En los casos de ilegitimidad de la personería y de falta de
capacidad para comparecer en el juicio, la resolución respectiva se notificará
personalmente al verdadero interesado o a quien legítimamente lo represente,
para que pueda hacer uso de sus derechos; y si dentro del término
correspondiente no se pidiere la anulación del proceso, por el mismo hecho se
legitima la personería del que indebidamente ha estado actuando en el proceso o
se convalida lo actuado por el incapaz, según el caso.
ARTÍCULO 133.
Tratándose de vicio subsanable, no podrá pedir la declaratoria
de nulidad del proceso quien haya hecho alguna gestión en él con posterioridad al
vicio invocado, sin formular oportuna reclamación.
ARTÍCULO 134.
Una vez se haya admitido a una persona en el juicio como
apoderado de otra, no se podrá rechazar o desestimar escrito, memorial, o gestión
suya, aunque el Juez advierta que carecía de poder, o que éste era insuficiente o
defectuoso. En este caso se aplicará lo dispuesto en el Artículo 132.
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ARTÍCULO 135.
Tienen derecho a de pedir la anulación de lo actuado.
1. En la nulidad por falta de competencia que no haya debido prorrogarse,
o que no haya sido prorrogada, cualquiera de las partes.
2. En la nulidad por ilegitimidad en la personería del representante, el
interesado cuyos derechos han sido representados indebidamente.
3. En la nulidad por integración indebida del proceso, por ausencia de
litisconsorte necesario, cualquiera de las partes.
4. En la nulidad por falta de notificación de la demanda, por la parte
demandada.
5. En la nulidad por falta de notificación del auto por el que se decreta
formado el Concurso de Acreedores Privilegiados, por el interesado que
no haya sido citado legalmente.
La nulidad producida por incapacidad para comparecer en juicio puede ser
aducida por la contraparte del incapaz y por el representante de éste que se
apersone al juicio.
En el caso del numeral 2 de este artículo, la parte contraria a la
indebidamente representada, puede pedir que se ponga la causal en conocimiento
de ésta; y si pasare el término de tres (3) días desde la notificación que se le
hiciera sin que haya pedido la anulación de lo actuado en nombre de ella, se
entenderá que convalida lo actuado y admite expresamente que el que ha venido
haciéndolo sin personería suficiente, representa sus derechos en el juicio.
ARTÍCULO 136.
La declaratoria de nulidad de lo actuado podrá proponerse
antes de que el Juez o el tribunal de apelación, según sea el caso, dicte sentencia.
ARTÍCULO 137.
La parte que no fue legalmente notificada o emplazada o no
estuvo debidamente representada en el juicio puede pedir, mediante recurso de
apelación, que se declare la nulidad de lo actuado, siempre que la cuestión,
pudiendo ser reclamada no haya sido discutida y decidida dentro del juicio, con
intervención de los afectados.
Puede pedirse, igualmente, mediante recurso de apelación la declaratoria
de nulidad de una sentencia o un auto que le ponga término al juicio, debidamente
ejecutoriado, cuando siendo válido lo actuado, la sentencia o auto ha sido
proferido por Juez incompetente.
En cualquiera de estos casos, el tribunal de apelación se limitará a decidir
respecto a la nulidad de la actuación, a disponer el trámite que corresponda, y a
condenar a favor de la parte que obtuvo la anulación, que la otra le indemnice los
perjuicios que hayan sobrevenido por la nulidad, si ésta hubiese dado lugar a ella.
En estos casos el tribunal de apelación no dictará sentencia de fondo.
ARTÍCULO 138.
En el proceso de nulidad del remate, propuesto mediante
petición o apelación, el rematante debe ser tenido como parte.
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ARTÍCULO 139.
Podrá alegarse la nulidad como defensa contra la ejecución de
la sentencia o mediante recurso de apelación únicamente por la parte que estuvo
indebidamente representada o no fue legalmente citada, siempre que no haya
tenido oportunidad para reclamarla en el respectivo proceso.
ARTÍCULO 140.
Las acciones que nacen de las nulidades de que se trata en
este Capítulo, prescriben en un año, siempre que las sentencias pronunciadas, o
los remates verificados en procesos nulos, no hayan afectado derechos reales de
terceros que no litigaron. Si este fuere el caso, las prescripciones de los derechos
de esas personas se sujeta n a las normas substantivas. El año se cuenta a partir
de la ejecutoria de la respectiva resolución.
ARTÍCULO 141.
Las acciones a que se refiere el artículo anterior se harán valer
mediante solicitud motivada que se tramitará por el procedimiento establecido en
los artículos 102 y siguientes de esta Ley.
ARTÍCULO 142.
La nulidad se decretará cuando sea absolutamente
indispensable para evitar indefensión, afectación de derechos de terceros, o para
restablecer el curso normal del proceso.
No prosperará si es posible reponer el trámite o subsanar la actuación.
ARTÍCULO 143.
Las nulidades insubsanables deberán promoverse siempre
mediante petición. Las nulidades de carácter subsanable podrán promoverse,
además mediante simple memorial instando la actuación de oficio del Tribunal y
en este caso la resolución que se dicte será irrecurrible.
ARTÍCULO 144.
El auto que declara una nulidad es apelable, en el efecto
suspensivo y el que la niega en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 145.
No es causal de nulidad el no dictarse la sentencia o auto en
la forma prevista en la Ley.
SECCIÓN IV
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
IMPEDIMENTOS
ARTÍCULO 146.
El Juez del Tribunal Marítimo no podrá conocer de un asunto
en el cual esté impedido. Son causales de impedimento:
1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad entre el Juez o su cónyuge, y alguna de las partes.
2. Tener interés directo o indirecto debidamente explicado en el proceso, el
Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados expresados
en el ordinal anterior.
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3. Ser el Juez, o su cónyuge adoptante o adoptado de alguna de las
partes, o depender económicamente de él o de las partes.
4. Ser el Juez, o su cónyuge, algún pariente de éstos dentro de cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, socio o partícipe con
alguna de las partes.
5. Haber intervenido en el juicio el Juez, su cónyuge o alguno de sus
parientes dentro de los parentescos antes indicados, como Juez, agente
del Ministerio Público, testigo, apoderado, o asesor, o haber dictaminado
por escrito respecto de los hechos que dieron origen al mismo.
6. Habitar el Juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos en casa de alguna
de las partes, o comer habitualmente en mesa de dicha parte, o ser
arrendatario o arrendador de ella.
7. Ser el Juez o sus padres, o su cónyuge o alguno de sus hijos, deudor o
acreedor de alguna de las partes.
8. Ser el Juez o su cónyuge, curador o tutor de alguna de las partes.
9. Haber recibido el Juez, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus
hijos, donaciones o servicios valiosos de alguna de las partes dentro del
año anterior al proceso o después de incoado el mismo, o estar
instituído heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su
cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos.
10. Haber recibido el Juez, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus
hijos, ofensas graves de alguna de las partes dentro de los dos años
anteriores a la iniciación del proceso.
11. Tener alguna de las partes proceso, denuncia o acusación pendiente o
haberlo tenido dentro de los dos años anteriores, contra el Juez, su
cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
12. Haber intervenido el Juez en la formación del acto o del negocio objeto
del proceso.
13. Estar vinculado el Juez con una de las partes por relaciones jurídicas
susceptibles de ser afectadas por la decisión.
14. La enemistad manifiesta entre el Juez y una de las partes.
15. Ser el superior cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad del inferior cuya resolución tiene
que revisar.
16. Tener el Juez pleito pendiente como parte en que se controvierta la
misma cuestión jurídica que él debe fallar.
La causal de impedimento, subsiste aún después de la cesación del
matrimonio, adopción, tutela o curatela.
ARTÍCULO 147.
Los Jueces no se declararán impedidos en los siguientes
casos:
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1. El consagrado en el ordinal 7º del artículo anterior, con relación a los
padres, mujer o hijos del Juez, si el hecho que sirve de fundamento ha
ocurrido después de la iniciación del pleito y sin intervención de la
persona del Juez y siempre que éste ejerciere las funciones de la
judicatura cuando el hecho se verificó.
2. En el caso de la causal 9º, en la parte relativa a la institución de
heredero o legatario de alguna de las personas designadas en el mismo
número, cuando tal institución conste en testamente de persona que no
ha fallecido aún, o cuando, aunque hubiere fallecido, ha sido repudiada
o se repudia la herencia o legado.
3. En el caso de la causal 11º, cuando el pleito de que en él se habla se ha
promovido después de estar iniciado el proceso a que dicte relación el
impedido, pero es preciso, además, que el Juez a quien el impedimento
se refiere, esté ya conociendo de este mismo proceso cuando dicho
pleito posterior se promueve.
ARTÍCULO 148.
Respecto al Estado, los municipios o de una corporación o una
sociedad de beneficencia pública, no es causal de impedimento la señalada en el
ordinal 7º del artículo 146, ni las que siendo personales, sólo pueden referirse a
los individuos que componen la persona jurídica.
ARTÍCULO 149.
Nombrado un apoderado como principal o sustituto en un
proceso, no podrá otorgarse nuevo poder ni sustituirse el ya otorgado a persona o
personas en quien o quienes concurran alguna de las causales que den lugar a
impedimento o recusación del funcionario del conocimiento, quien de oficio o a
solicitud de parte, rechazará de plano el poder o la sustitución según el caso.
ARTÍCULO 150.
El Juez en quien concurra alguna de las causales expresadas
en el artículo 146 debe manifestarse impedido para conocer el proceso, dentro de
los dos (2) días siguientes al ingreso del expediente a su despacho, exponiendo
ante su superior el hecho que constituya la causal.
Recibido el expediente por el Tribunal al que corresponde la calificación,
éste decidirá dentro de los tres (3) días siguientes, si es legal o no el impedimento.
En el primer caso declarará separado del conocimiento al Juez impedido y se
proveerá lo conducente a la prosecución de proceso; en el segundo caso, se le
devolverá el expediente para que siga conociendo de él.
Conocerá del impedimento del Juez el Tribunal Superior de Justicia, ramo
civil que corresponda.
RECUSACIONES
ARTÍCULO 151.
Si el funcionario en quien concurre alguna causal de
impedimento no la manifestara dentro del término legal, la parte a quien interese
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su separación puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia,
hasta dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del último trámite.
La recusación que no se funde en alguna de las causales expresadas en el
artículo 146 será rechazada de plano.
La recusación no será procedente si el que la promueve ha hecho alguna
gestión en el proceso después de iniciado éste siempre que la causal invocada
sea anterior a dicha gestión.
ARTÍCULO 152.
La facultad de recusar se extingue con el pronunciamiento de
la resolución final, aún cuando esté sujeta al recurso de reconsideración.
ARTÍCULO 153.
No tendrá facultad para recusar al Juez la parte que adquiera
créditos contraídos por él, su cónyuge, sus padres o sus hijos.
ARTÍCULO 154.
La recusación debe proponerse por escrito, debiendo
expresarse con toda claridad el hecho o motivo del impedimento y será dirigida a
los funcionarios a quienes toca conocer el impedimento correspondiente.
Si la causal alegada se encuentra prevista en la Ley, se procederá así.
El tribunal a quien corresponda conocer de la petición pedirá informes al
Juez recusado sobre la verdad de los hechos en que se funda la recusación;
podrá a su disposición el escrito respectivo y presentado el informe, que deberá
serlo dentro de tres (3) días, si en él conviniere el recusado en la verdad de los
hechos mencionados, lo declarará separado del conocimiento si configurasen la
causal alegada.
En caso contrario, se fijará un término de tres (3) a ocho (8) días para
practicar las pruebas aducidas y vencido éste se decidirá dentro de los tres (3)
días siguientes si está o no probada la recusación.
La petición de recusación se surtirá sin intervención de la parte contraria.
ARTÍCULO 155.
El proceso se suspende, sin necesidad de resolución, una vez
que se requiera al funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se
decida la petición, con la salvedad de las diligencias o trámites iniciados.
ARTÍCULO 156.
El Juez, cuyo impedimento o recusación haya sido declarado
legal, queda definitivamente separado del conocimiento del juicio respectivo. No
podrá intervenir en dicho juicio aunque posteriormente desaparezca la causal.
ARTÍCULO 157.
En las peticiones de recusación todas las resoluciones serán
irrecurribles.
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ARTÍCULO 158.
Cuando la recusación se funde en alguna de las causales de
enemistad o pleito pendiente, la facultad de recusar corresponde únicamente a la
parte a quien se refiere la causal.
ARTÍCULO 159.
En todo caso de recusación, el recusante será condenado en
costas a favor de la parte contraria, si no hubiere comprobado la verdad de los
hechos en que se fundó.
Si la causal alegada tuviere como fundamento un hecho delictuoso que no
llegue a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada,
además, al pago de una multa de Cincuenta (B/.50.00) a Quinientos (B/.500.00)
balboas, a favor del Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 160.
No están impedidos ni son recusables:
1. Los jueces a quienes corresponda conocer del impedimento o de la
recusación.
2. Los jueces a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia.
3. Los jueces a quienes corresponda decretar o intervenir en las medidas
precautorias; y
4. Los jueces y los funcionarios comisionados
ARTÍCULO 161.
Los jueces del Tribunal Marítimo podrán asimismo declararse
impedidos o recusados en las actuaciones consecuenciales posteriores a la
sentencia o auto, pero sólo por causas sobrevinientes.
Esta restricción no se aplica a los jueces que sustituyen a los que dictaron
la sentencia o auto en cuestión, contra los cuales también podrá invocarse
cualquier motivo anterior de recusación.
ARTÍCULO 162.
Lo dispuesto en este capítulo sobre impedimentos y
recusaciones de los jueces del Tribunal Marítimo es aplicable también a sus
suplentes y a los secretarios.
De la petición de recusación de un secretario conocerá el correspondiente
Tribunal Superior de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 151.
ARTÍCULO 163.
Lo que en este capítulo se dice de las partes sobre
impedimentos y recusaciones, se entiende dicho también de los apoderados.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS PRECAUTORIAS
SECCIÓN I
DEL SECUESTRO EN GENERAL
ARTÍCULO 164.
El secuestro decretado por los tribunales marítimos tendrá por
finalidad:
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1. Evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte
demandada transponga, enajene, empeore, grave o disipe sus bienes
susceptibles de tal medida.
2. Adscribir a la competencia de los tribunales marítimos panameños el
conocimiento de las causas que surjan dentro o fuera del territorio
nacional como consecuencia de hechos o actos relacionados con la
navegación, cuando el demandado estuviere fuera de su jurisdicción.
El secuestro constituido conforme a lo previsto en este numeral surtirá
los efectos de la notificación personal de la demanda, quedando el
demandante obligado en todo caso a remitir al demandado en el término
de cinco (5) días copia de la demanda respectiva, tal como lo dispone el
párrafo final de artículo 400 de esta Ley.
3. Aprehender materialmente bienes susceptibles de secuestro, para hacer
efectivos créditos marítimos sobre los mismos.
ARTÍCULO 165.
La petición de secuestro deberá formalizarse con el escrito de
demanda respectivo. Los defectos de forma que adoleciere la demanda no
impedirán la ejecución del secuestro ni constituirán causa que autorice el
levantamiento del mismo, siempre y cuando se exprese con suficiente claridad y
precisión la naturaleza de la petición del demandante y la garantía
correspondiente en caso de poder ser determinada con el interesado.
ARTÍCULO 166.
La petición de secuestro deberá presentarse dando el
demandante caución de Mil (B/. 1,000.00) Balboas para responder de los daños y
perjuicios que puede causar el secuestro, y consignado a la orden del Alguacil,
una suma que no exceda de Dos Mil Quinientos (B/.2,500.00) Balboas, como
adelanto, de los gastos que ocasione la conservación y custodia de los bienes
objeto del secuestro. En el caso de que el objeto de secuestro sea una nave, este
adelanto será siempre de Dos Mil Quinientos (B/.2,500.00) Balboas.
En el caso del ordinal 1º del artículo 164, el secuestrante consignará la
caución que fijará el Juez prudencialmente, que no será menor del 20% ni mayor
del 30% de la cuantía de la demanda.
ARTÍCULO 167.
El Alguacil podrá exigir al secuestrante, en cualquier tiempo,
sumas adicionales de dinero para cubrir los gastos que demanden la
conservación, mantenimiento y custodia de los bienes secuestrados, si así lo
considera necesario.
ARTÍCULO 168.
El secuestro procederá, sin audiencia del demandado una vez
admitida por el Secretario del Tribunal la suficiencia de la caución, constituída la
garantía ofrecida y recibidos los gastos exigidos por el Alguacil, así:
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1. El Alguacil del Tribunal se trasladará al lugar donde se encuentren los
bienes y de inmediato notificará la orden del secuestro a la persona
encargada del mando y la custodia de los mismos. En caso del
secuestro de carga, ubica en puerto, que no estuviere a bordo de una
nave, se entenderá que la persona encargada de su custodia es la
autoridad aduanera o portuaria correspondiente.
2. El Alguacil finará la orden de secuestro en el puente de mando de la
nave por todo el tiempo que éste sea efectivo, cuando la nave, su carga
o ambas sean objeto del secuestro.
3. Cuando el objeto del secuestro sea carga que no se encuentre a bordo
de una nave, la orden de secuestro se fijará sobre ésta en la medida en
que ello sea posible.
4. Si hubiere de secuestrarse naves u otros bienes inscritos en el Registro
Público, el Secretario del Tribunal le comunicará al funcionario
Registrador orden de que haga la anotación marginal correspondiente y
de que se abstenga de registrar cualquier operación que haya verificado
o verifique el demandado con posteridad a la constitución del secuestro;
tal operación, y la inscripción que de ella se haga con posterioridad a
ese momento, a pesar de tal prevención, será nula.
La orden de ejecución del secuestro se comunicará por télex o telegrama al
Administrador de Puerto donde arribare o haya arribado la nave, cuando el
secuestro no se hiciere en el domicilio del Tribunal, y el Administrador hará las
veces del Alguacil para estos efectos.
ARTÍCULO 169.
El Alguacil del Tribunal podrá requerir la participación de
unidades de la fuerza pública para asegurar la práctica en forma ordenada y
efectuar el secuestro, y podrá utili zar los medios necesarios para cumplir y hacer
cumplir sus órdenes.
ARTÍCULO 170.
En los casos de las naves, aun las de registro panameño, y de
otros bienes muebles, se entenderá constituído el secuestro cuando la orden del
Tribunal sea recibida por la persona encargada de la custodia del bien o
responsable de la tenencia o entrega del mismo.
ARTÍCULO 171.
En los casos en que los bienes objeto del secuestro sean
bienes raíces, se entenderá constituído el secuestro cuando la orden del Tribunal
sea anotada en el Diario del Registro Público.
ARTÍCULO 172.
La existencia de un secuestro previo, de cualquier naturaleza
que sea no impedirá que se decreten nuevos secuestros sobre los mismos bienes
siempre que los nuevos secuestros se funden en créditos marítimos.
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ARTÍCULO 173.
De la diligencia de secuestro se levantará un acta que
contendrá el inventario de las cosas secuestradas, acta que suscribirán el Alguacil
y el custodio del bien secuestrado, salvo que se trate de naves, en cuyo caso el
Alguacil, en lugar del inventario, exigirá al Capitán u oficial al mando, todos
aquellos documentos que reflejan los haberes de la nave y su carga, los cuales se
anexarán al acta.
ARTÍCULO 174.
El Alguacil del Tribunal será en todos los casos el depositario
de los bienes objeto del secuestro, y además las obligaciones generales de los
depositarios, tendrá de manera especial las siguientes:
1. Cuidar de la conservación de los bienes secuestrados.
2. Velar porque se haga la repatriación de los oficiales y tripulantes que así
lo exija n, cuando el bien secuestrado sea una nave.
3. Contratar los seguros que estime convenientes para proteger los bienes
secuestrados.
4. Llevar razón puntual y diaria de todas las sumas que reciba y de los
gastos en que incurra.
5. Rendir al Tribunal cuenta de su gestión una vez por semana y siempre
que éste se lo ordene de oficio o a solicitud de parte.
ARTÍCULO 175.
El Alguacil dará cuenta y razón pormenorizada de su gestión
al Tribunal, una vez efectuada la venta judicial de los bienes secuestrados o al
decretarse el levantamiento del secuestro.
ARTÍCULO 176.
El propietario, armador o su representante tiene derecho a
fiscalizar la conservación y administración de la cosa secuestrada y de oponerse a
negociaciones o actos que crea perjudiciales; y si sugiere discusión, esto se
tramitará como petición.
ARTÍCULO 177.
Si la cosa secuestrada es perecedera o que puede dañarse y
sufrir merma o deterioro, el Alguacil, previa autorización del Tribunal y con
audiencia de parte, procederá a enajenarla en subasta pública y a depositar en el
Banco Nacional de Panamá el producto de la venta.
ARTÍCULO 178.
No pueden ser objeto de secuestro:
a. Las naves de guerra nacionales o extranjeras y las naves en
construcción destinadas a incorporarse a los efectivos militares de un
Estado.
b. Cualesquiera naves afectas al servicio de un Estado, salvo que las
mismas efectúen actividades propias del comercio marítimo.
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ARTÍCULO 179.
Se suspenderá la práctica de secuestro cuando el demandado
presente caución de las contemplas en el Artículo 100 de esta ley para responder
por la suma que cubre lo demandado y por las costas que fije el tribunal.
ARTÍCULO 180.
Una vez practicado el secuestro, éste se levantará en los
siguientes casos:
1. Cuando el demandado presente caución de las contempladas en el
artíc ulo 100 de esta ley para responder por la suma que cubre lo
demandado y por las costas que fije el Tribunal.
2. Cuando el secuestrante así lo solicite al Juez o en su defecto al
Secretario del Tribunal en cualquier tiempo.
3. A petición del Alguacil y con audiencia del demandante, cuando éste, su
representante o apoderado haya sido comunicado por escrito por el
alguacil para que le suministre fondos adicionales con el objeto de
hacerle frente a los gastos que demande la custodia del bien
secuestrado y el demandante se negare a hacerlo o no lo hiciere dentro
de los tres (3) días siguientes al requerimiento, que en todo caso
entenderá efectuado con fijación de aviso escrito en el domicilio del
secuestrante.
ARTÍCULO 181.
Lo dispuesto en los artículo 179 y 180 referente a la
suspensión y levantamiento del secuestro no tendrá lugar cuando el secuestro
tenga por finalidad hacer efectivos derechos de propiedad, posesión o uso de los
bienes objetos del secuestro.
ARTÍCULO 182.
Las partes podrán convenir el monto, la naturaleza y las
condiciones de la caución que sustituya al bien secuestrado y solicitarán
conjuntamente al Juez, o en su defecto al Secretario, el levantamiento del
secuestro, consignando al mismo tiempo la caución acordada.
ARTÍCULO 183.
El Tribunal, a petición del demandado o de tercero interesado
en la liberación del bien o bienes secuestrados, fijará el monto de la caución en
una suma suficiente para cubrir la cuantía de la demanda más intereses, costas y
gastos, suma que no excederá el valor del mercado del bien secuestrado. El valor
del bien secuestrado se fijará en peritaje practicado conforme con las
disposiciones de esta Ley.
La caución consignada para la liberación de bienes secuestrados como
consecuencia de acciones derivadas de créditos marítimos privilegiados extingue
el privilegio que corresponda a la obligación que originó el secuestro.
ARTÍCULO 184.
Una vez notificado el auto de levantamiento del secuestro, el
Alguacil tomará de inmediato las medidas conducentes al acatamiento del mismo,
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después de que los gastos en que haya incurrido para la conservación de la cosa
hayan sido cancelados o debidamente afianzados. En el caso de que existiese
saldo favorable al secuestrante en concepto de tales gastos, le será devuelto
dentro del término de cinco (5) días.
ARTÍCULO 185.
El que por error, culpa, negligencia o mala fe produzca la
inhabilitación parcial o total de una nave como consecuencia de la interposición de
una acción de secuestro, será responsable por los daños y costas emergentes de
tal acción. Tanto la determinación de la responsabilidad del demandante como el
monto de los daños y perjuicios causados a la parte agraviada, serán de
competencia del Tribunal que decretó el secuestro el cual resolverá de acuerdo a
lo probado en el correspondiente proceso.
ARTÍCULO 186.
Cuando se secuestre un bien distinto de aquél perseguido por
el secuestrante o se secuestre un bien en contravención de acuerdo previo y
expreso entre las partes de no secuestrar, en los términos de la presente Ley, el
propietario del bien o bienes secuestrados o quien tenga su administración o
custodia, podrá solicitar del Tribunal Marítimo el apremio del secuestrante a
comparecer, en el término de la distancia, a justificar que el secuestro procede y
debe mantenerse.
ARTÍCULO 187.
La parte que solicitare dicho apremio, deberá acompañar con
su escrito prueba fehaciente de que el secuestro es improcedente. Se entiende
como prueba fehaciente, para los efectos de esta disposición, aquélla que
demuestre que el secuestro se ha practicado sobre bienes distintos de los
demandados o aquella que demuestre que el secuestro se solicita en
contravención de acuerdo previo entre las partes.
ARTÍCULO 188.
El recurso será acogido si estuviere acompañado de la prueba
de que trata el artículo anterior; y estará sujeto a la tramitación correspondiente a
las mociones y a las siguientes normas especiales:
1. Acogido el recurso se notificará personalmente al secuestrante o su
apoderado apremiándolo a que en el término de la distancia comparezca
ante el Tribunal.
2. En la audiencia el secuestrante deberá probar que el secuestro procede;
de lo contrario, el Tribunal ordenará en el acto al alguacil el
levantamiento del mismo.
3. La parte que resulte fallida en su pretensión, será condenada en costas
que incluirán los perjuicios que su acción haya producido, a criterio del
tribunal.
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ARTÍCULO 189.
La presentación de un Recurso de Amparo de Garantías
Constitucionales, en ningún caso producirá, durante la tramitación del recurso, la
suspensión provisional del acto y orden de secuestro de que trata este Capítulo.
SECCIÓN II
DEL SECUESTRO DE BIENES
PARA LA EJECUCION DE CRÉDITOS MARÍTIMOS PRIVILEGIADOS.
ARTÍCULO 190.
El secuestro para la ejecución de créditos marítimos
privilegiados sobre la nave, carga, flete o combinación de éstos se tramitará
conforme a las normas especiales establecidas en este capítulo.
ARTÍCULO 191.
El secuestro decretado para los fines de que trata el artículo
anterior y de conformidad con las normas establecidas en la Sección I de este
Capítulo, tendrá por efecto la notificación personal de la demanda.
ARTÍCULO 192.
El levantamiento de secuestros decretados para la ejecución
de créditos privilegiados como resultado de consignación de la correspondiente
caución, tendrá el efecto de liberar el bien secuestrado del gravamen que pesa
sobre el mismo en virtud del crédito que dio origen al secuestro.
ARTÍCULO 193.
Levantado el secuestro, la nave dejará de estar fuera del
comercio y podrá ser objeto de actos jurídicos.
SECCIÓN II
DE LA EJECUCION Y LEVANTAMIENTO
DE SECUESTROS DECRETADOS POR OTROS TRIBUNALES
ARTÍCULO 194.
Será de competencia privativa de los tribunales marítimos la
ejecución y levantamiento de secuestros dirigidos contra naves, su combustible,
carga a bordo o flete, decretado por un tribunal que no es competente para
conocer de las causas que surjan del ejercicio del comercio y tráfico marítimo.
ARTÍCULO 195.
Una vez presentada y admitida la petición de secuestro por el
Tribunal de la causa, habiéndose fijado caución y recibido la garantía
correspondiente, dicho tribunal oficiará al Tribunal Marítimo competente para que
ejecute el secuestro conforme al procedimiento establecido en esta Ley
ARTÍCULO 196.
El Tribunal de la causa remitirá, junto con el oficio a que se
refiere el artículo anterior, el expediente correspondiente al secuestro.
ARTÍCULO 197.
Una vez notificado el Secretario del Tribunal Marítimo del
oficio remitido por el Tribunal de la causa recibido el traslado del expediente
respectivo, éste ordenará al Alguacil proceder a la aprehensión física de los bienes
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objeto del secuestro, previa consignación de los gastos que el mismo requiera
para la conservación, mantenimiento y custodia de los bienes conforme a lo
dispuesto en el artículo 166.
ARTÍCULO 198.
A solicitud de parte, el Tribunal Marítimo decretará el
levantamiento del secuestro conforme lo establecen los artículo 180, 181, 182,
183, 186, 187 y 188 de este capítulo.
ARTÍCULO 199.
Los medios de caución para la consignación de la garantía
que haya de sustituir el bien secuestrado, serán aquellos contemplados por el
artículo 100 de esta Ley.
ARTÍCULO 200.
Levantado el Secuestro y liberado el bien, el Secretario del
Tribunal Marítimo remitirá al Tribunal de la causa el expediente que contiene tal
acción y el monto de la caución consignada.
ARTÍCULO 201.
Si el secuestro no es levantado, el bien secuestrado
permanecerá en custodia del alguacil del Tribunal Marítimo y éste actuará como
ejecutor ante cualquier sentencia o auto que emane del Tribunal de la causa.
ARTÍCULO 202.
Una vez ejecutada la sentencia y adjudicados los bienes
embargados por el Tribunal de la causa, el Tribunal Marítimo, una vez deducidos
sus gastos y los del Alguacil, suministrará el producto neto de los mismos al
Tribunal de la causa
SECCIÓN IV
MEDIDAS CONSERVATIVAS O DE PROTECCIÓN GENERAL
ARTÍCULO 203.
Además de los casos regulados, a la persona a quien asista
un motivo justificado para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento
judicial de su derecho, éste sufrirá un peligro inmediato o irreparable, puede pedir
al Juez las medidas conservativas o de protección más apropiadas para asegurar
provisionalmente, de acuerdo con las circunstancias, los efectos de la decisión
sobre el fondo. El peticionario presentará su petición acompañando la prueba
sumaria y, además la correspondiente fianza de daños y perjuicios.
La petición se tramitará y decidirá en lo conducente de acuerdo con las
reglas de este Capítulo.
CAPÍTULO VI
PRUEBAS
SECCIÓN I
NORMAS GENERALES
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ARTÍCULO 204.
Sirven como prueba los documentos, la confesión, el
juramento, la declaración de parte y de testigos, la inspección judicial, los
dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier
otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del Jue z, siempre
que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarias a la moral o
al orden público.
Podrán, entre otros, utilizarse como pruebas, clacos, reproducciones,
grabaciones y fotografías de objetos, documentos y lugares, así como otros
medios de reproducción del sonido, imagen, etcétera.
Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de
determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo. Si el Juez lo
considera necesario, puede procederse a registrarse el hecho en forma fotográfica
o electromagnética.
En caso de que así conviniere a la prueba, puede también solicitarse u
ordenarse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos,
bactereológicos y la práctica de cualquier experimento científico.
ARTÍCULO 205.
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo
con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la
Ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.
El Juez expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y
el mérito que les corresponde.
El Juez puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por
la Ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha
del proceso; también puede rechazar la práctica de pruebas obviamente
inconducentes o ineficaces.
ARTÍCULO 206.
Incumbe a las partes probar los hechos o datos que
constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son favorables.
No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la
contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica, los hechos
notorios, los que están amparados por una presunción de derecho, y el derecho
escrito que rige en la Nación o en los municipios.
Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte
contraria, no requieren prueba.
ARTÍCULO 207.
Las presunciones establecidas por la ley sólo serán admisibles
cuando los hechos en que se funden están debidamente acreditados.
Las presunciones admitirán prueba en contrario, salvo las de derecho.
ARTÍCULO 208.
Toda ley, decreto ley, decreto de gabinete, acuerdo,
reglamento, resolución, fallo, documento o acto de cualquier género, que emane
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de alguna autoridad o funcionario, o de cualquier órgano del Estado, o de un
Municipio, o de cualquier entidad autónoma, semi-autónoma, o descentralizada y
publicado en los Anales del Órgano Legislativo, en la Gaceta Oficial, en el Registro
Judicial, en el Registro de la Propiedad Industrial, en cualquier recopilación o
edición de carácter oficial, de la Universidad Nacional, o de cualquier otra
reconocida oficialmente, hará plena prueba en cuanto a la existencia y contenido
del documento. Los actos o documentos oficiales así publicados valdrán en
demandas, peticiones, alegatos y otras afirmaciones de las partes, siempre que
consten en el proceso.
El Juez podrá hacer las averiguaciones que desee para verificar la
existencia o contenido de tales actos.
Las partes podrán, no obstante, aportar el respectivo documento o acto si
así lo desearan.
Se exceptúa el caso en que el acto en cuestión sea objeto de la demanda,
en el cual se aportará conforme a las normas comunes.
ARTÍCULO 209.
No habrá reserva de las pruebas. El Secretario deberá mostrar
a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la parte contraria
y también las que se hayan practicado a petición del solicitante.
ARTÍCULO 210.
Las pruebas de cada parte figurarán en el expediente
principal.
ARTÍCULO 211.
Cuando las partes en un proceso sean hábiles para transigir y
se dirijan conjuntamente al Juez para pedirle que dé por probado un hecho no
aceptado en la contestación de la demanda o un hecho que trate de probar una
parte, el juez dará por aprobado plenamente tal hecho, siempre que sea admisible
la prueba de la confesión.
También dará el juez por probado plenamente cualquier hecho que deba
probar un litigante, si la parte contraria, siendo hábil para transigir, declara que lo
acepta como existente y verdadero.
ARTÍCULO 212.
Siempre que se pida como prueba el reconocimiento de una
cosa por peritos, el cotejo de firmas u otras diligencias semejantes, las partes a
quienes pueda afectar esa prueba tienen el derecho de presencia su práctica, y
debe ser previamente citada, pero, si no concurre, no se suspenderá la diligencia.
ARTÍCULO 213.
Si la prueba de que trata el Artículo anterior no lograre
recibirse completa en la comparecencia, se señalará nuevo día y hora para
recibirla.
Fuera de ésta, no pueden verificarse otras comparecencias, a menos que el
Juez estime que la parte ha sido verdaderamente diligente y que no trate de
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asuntos importantes por la cuantía de la cosa litigiosa o por la naturaleza del
objeto del proceso, caso en el cual podrá citar, a su discreción, para una tercera
comparecencia, dentro del respectivo término probatorio.
ARTÍCULO 214.
Las pruebas practicadas en un proceso seguido en el país,
podrán aportarse en copia a otro proceso, en el que se apreciarán siempre que la
prueba en el primer proceso se haya practicado con audiencia de la parte contraria
a quien se aduce
ARTÍCULO 215.
En toda diligencia de prueba, los gastos que ésta ocasiones se
pagarán por la parte que la proponga o por el que fuere condenado en costas.
ARTÍCULO 216.
Los usos y costumbres deberán acreditarse con documentos
auténticos o con testimonios que den al Juez certeza sobre su existencia, salvo
que sean de conocimiento público.
ARTÍCULO 217.
La omisión del papel sellado, de timbres fiscales o de
cualquier otro requisito de carácter fiscal, en el otorgamiento de un documento o
en cualquier otra prueba, no le resta valor probatorio.
ARTÍCULO 218.
El derecho extranjero se podrá probar mediante copia
auténtica de las normas pertinente, decisiones de los tribunales, estudios
doctrinales y dictámenes rendidos por abogados idóneos, sin perjuicio de la
facultad del Juez para investigar y aportar de oficio al proceso prueba de la ley
extranjera vigente.
ARTÍCULO 219.
En el expediente principal, el Juez apreciará todas las pruebas
aportadas con anterioridad al vencimiento del período en que se aducen pruebas;
de igual manera el Juez, al decidir las mociones, apreciará las pruebas
practicadas en el juicio.
ARTÍCULO 220.
El Juez del conocimiento o el comisionado, si lo cree
conveniente y con conocimiento de las partes, podrá ordenar que se practiquen
pruebas en días y horas inhábiles y deberá hacerlo así en casos urgentes o
cuando lo soliciten de común acuerdo las partes.
ARTÍCULO 221.
Cuando deban recibirse testimonios o dictámenes periciales a
personas en el extranjero, éstos podrán ser rendidos en el idioma de la persona
que declare o que rinda el dictamen, pero la parte que las haya solicitado deberá
presentarlas al Tribunal acompañados de traducción al español hecha por
intérprete público de la República de Panamá.
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ARTÍCULO 222.
Cuando las pruebas no se hubieren practicado en la fecha
estipulada, el Juez señalará nueva fecha a petición verbal o escrita de la parte
interesada, y con audiencia de las otras partes.
Cuando la inspección judicial o un dictamen de peritos deje de practicarse
en la fecha señalada, por causas no imputables al peticionario, el Juez señalará
un término prudencial para que se practique, si se pide y justifica, antes de que
venza el término señalado para hacerlo.
ARTÍCULO 223.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando
por analogía las disposiciones de los que sean semejantes, o en la forma que
estipulen las partes, o en su defecto, lo que establezca el Juez, siempre que no se
afecte la moral, la libertad persona de las partes o de terceros o no estén
expresamente prohibidos.
SECCIÓN II
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
A – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 224.
Cualesquiera de las partes puede exigir a la otra la divulgación
de informaciones y suministro de documentos de cualquiera de los siguientes
medios:
Declaraciones juradas mediante preguntas orales o escritas; interrogatorios
escritos dirigidos a las partes; exhibición de documentos u otros objetos;
permiso para entrar en terrenos u otras propiedades, con el objeto de
efectuar inspecciones oculares y para otros fines, exámenes físicos o
mentales; solicitud de reconocimiento de hechos, cosas o documentos.
ARTÍCULO 225.
A menos que el Juez haya fijado limitaciones, cualquier parte
puede exigir a las otras que le suministren o muestren información, cosas o
documentos en relación con cualquier asunto, no sujeto a secreto profesional, que
sea conducente en cuanto a lo que es objeto de litigio y que se relacione con la
reclamación o defensa de cualquier parte, incluyendo la existe ncia, descripción,
naturaleza, custodia, condición y ubicación de cualesquiera libros, documentos u
otros objetos, y la identificación y ubicación de personas que tengan conocimiento
de cualquier asunto sujeto a ser revelado.
ARTÍCULO 226.
Las partes pueden obtener información respecto a la
existencia y al contenido de cualquier contrato de seguro según el cual cualquier
persona dedicada al negocio de seguros pueda resultar responsable en todo o
parte por la sentencia que sea dictada en juicio, o por la indemnización, o
reembolso por pagos hechos para dar cumplimiento a la sentencia.
Para los efectos de este Artículo, una solicitud de seguro no será
considerada como parte del contrato de seguro.
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Si se solicita información más amplia, o documentación adicional, el
Tribunal puede ordenar que sea hecha por otros medios con sujeción a las
restricciones en cuanto al ámbito de la divulgación y las disposiciones referentes a
honorarios y desembolsos que el Tribunal considere apropiados conforme al
Artículo 234.
ARTÍCULO 227.
A petición de la parte a la cual se solicita la divulgación y por
justa causa, el Tribunal puede dictar las resoluciones que sean necesarias para
proteger a la parte contra molestias, humillaciones, o gastos injustificados o
cualquier otro abuso, incluyendo lo siguiente:
1. Que no se permita la divulgación.
2. Que la divulgación sea permitida solamente bajo ciertos términos y
condiciones específicas, incluyendo hora, fecha, y lugar.
3. Que la divulgación sea hecha únicamente por uno de los medios de
divulgación distinto al solicitado.
4. Que no se investiguen ciertos asuntos, o que el ámbito de la divulgación
que delimitado a ciertos asuntos.
5. Que la divulgación sea hecha únicamente en presencia de las personas
designadas por el Tribunal.
6. Que una vez una declaración jurada sea sellada sólo puede ser abierta
por providencia del Tribunal.
7. Que un secreto comercial u otras investigaciones, descubrimientos, o
informaciones comerciales de carácter confidencial no sean divulgadas.
8. Que las partes presenten simultáneamente al Tribunal determinados
documentos o informaciones en sobres sellados para ser abiertos
solamente cuando lo ordene el Tribunal.
Si la solicitud es denegada, en todo o en parte, el Tribunal podrá ordenar
que cualesquiera de las partes provea o permita la divulgación bajo los términos y
condiciones que considere justos. Lo dispuesto en el Artículo 234, es aplicable al
pago de las costas relacionadas con la solicitud.
ARTÍCULO 228.
A menos que el Tribunal a solicitud de parte disponga lo
contrario, para la conveniencia de las partes o de los testigos y en aras de la
justicia, se pueden solicitar medios de divulgación en cualquier orden; y el hecho
de que se esté dando curso a la solicitud de divulgación de una parte, ya sea
mediante declaración jurada o en otra forma, no debe demorar el proceso de la
divulgación solicitada por la otra parte.
ARTÍCULO 229.
La parte que haya contestado la solicitud de divulgación en
forma exhaustiva, no está obligada a adicionar su contestación con información
obtenida posteriormente excepto.
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a. En relación con cualquier pregunta dirigida a establecer la identidad y
paradero de personas que tengan conocimiento de hechos sobre los
cuales estén obligados a declarar.
b. Si obtiene información sobre cuya base se da cuenta de que:
1. Su contestación no era correcta cuando fue hecha.
2. Aunque su contestación era correcta cuando fue hecha, ya no lo es
c. Si la obligación es impuesta por el Tribunal o acuerdo de las partes; o en
cualquier tiempo antes de la audiencia mediante nuevas solicitudes para
adicionar contestaciones anteriores.
ARTÍCULO 230.
Cualquier parte puede solicitar al Tribunal, previo el aviso
adecuado a las otras partes y a todas las personas que resulten afectadas, que el
Tribunal ordene determinada divulgación.
ARTÍCULO 231.
Si el declarante omite contestar a una pregunta formulada o
presentada conforme a los Artículo 262 y 270, o una sociedad anónima u otra
entidad deja de hacer la designación de la persona natural que haya de
representarla o si una de las partes omite contestar la solicitud para que se
efectúe una inspección formulada conforme al Artículo 224, u omite permitir la
inspección solicitada, el peticionado podrá solicitar al Tribunal que ordene una
contestación, o que se haya una designación, o que se efectúe la inspección
solicitada.
En caso de que la solicitud sea negada en todo o en parte, el Tribunal podrá
ordenar las medidas de protección conforme a lo dispuesto en el Artículo 227.
ARTÍCULO 232.
Una contestación evasiva o incompleta será considerada para
los efectos de esta Ley como una renuencia a contestar.
ARTÍCULO 233.
La renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal,
se tendrá como desacato.
SANCIONES
ARTÍCULO 234.
Si una parte deja de admitir la autenticidad de un documento,
o la veracidad de cualquier afirmación, como lo requiere el Artículo 276, y si la
parte que solicita las aceptaciones demuestra luego que el documento era
auténtico, o la veracidad de una afirmación, ella puede solicitar al Tribunal que
ordene a la otra parte el pago de los gastos incurridos para demostrarlo,
incluyendo honorarios de abogado. El Tribunal dictará dicha resolución, a menos
que establezca que:
1. La solicitud era objetable conforme a los artículos 276, 277 o 278.
2. La aceptación solicitada carecía de importancia en el proceso; o
3. Que existían razones justificadas para no hacer la aceptación.
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ARTÍCULO 235.
El Tribunal ante el cual está pendiente el juicio a solicitud de
parte podrá dictar las resoluciones que estime justas en relación con las omisiones
señaladas a continuación y exigir a la parte que dejó de actuar que pague los
gastos. Incluyendo honorarios de abogados ocasionados por la omisión, a menos
que el Tribunal concluya que dicha omisión se justificaba, o que otras
circunstancias no justificarían la condena en costas:
1. No comparecer ante el funcionario que tomará su declaración después
de haber sido debidamente notificada;
2. No contestar y objetar al interrogatorio presentado conforme al Artículo
270;
3. No responder a la solicitud de inspección formulada conforme al artículo
281.
ARTÍCULO 236.
La no comparecencia del citado, su renuencia a responder y
su respuesta evasiva, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba
de confesión, sobre los que versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas
en el interrogatorio escrito, y así lo hará contestar el Juez en la audiencia.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda o
su contestación cuando, no habiendo interrogatorio escrito, el citado no
comparezca. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiera prueba
de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a
responder, se apreciarán como indicio en contra de la parte citada.
B – TESTIMONIOS
1 – Interrogatorios Orales
ARTÍCULO 237.
La parte que desea tomar alguna declaración mediante
examen oral de testigo dará aviso de ello por escrito a todas las otras partes con
anticipación razonable, con indicación de la fecha, hora y lugar en que serpa
tomada, y el nombre y dirección de las personas que declararán, si fueren
conocidas; y de no ser conocidas, una descripción de dichas personas lo
suficientemente amplia para facilitar su identificación.
El Tribunal podrá, a solicitud de parte y por justa causa, prorrogar o reducir
el plazo para que sea tomada la declaración; podrá asimismo, fijar la fecha y el
orden en que deben tomarse las declaraciones según mejor convenga a los
intereses de las partes, los testigos y la administración de justicia.
ARTÍCULO 238.
Aquél ante quien se rinda declaración, iniciará la diligencia
juramentando al declarante. La declaración se tomará taquigráficamente o de otra
forma apropiada y será transcrita, a menos que las partes convenga otra cosa, y
en ella se dejará constancia de las tachas y objeciones que formulen las partes
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para que el Tribunal se pronuncie en su oportunidad sobre el fundamento de las
mismas. La parte que solicita la declaración pagará el costo de la transcripción.
ARTÍCULO 239.
Las partes a quienes se les haya dado el aviso para tomar una
declaración podrán optar por presentar interrogatorios escrito en lugar de proceder
al examen oral del declarante. En este caso se formularán las preguntas que
consten en dichos interrogatorios y se consignarán literalmente las respectivas
contestaciones
2 – Interrogatorios Escritos
ARTÍCULO 240.
La parte que deseare tomar la declaración de alguna persona
mediante preguntas escritas, entregará copia de éstas a cada una de las partes
con indicación del nombre y dirección de la persona ante la cual habrá de rendirse
la declaración.
ARTÍCULO 241.
La parte así notificada podrá someter repreguntas escritas a la
parte gestora dentro de los cinco (5) días siguientes.
ARTÍCULO 242.
Copia de la notificación y de las preguntas será entregada por
la parte solicitante a la persona designada en la notificación, quien procederá a
tomar la declaración del testigo en contestación a las preguntas y a dar
cumplimiento a los requisitos establecidos en los Artículo 250, 251 y 253.
ARTÍCULO 243.
Una vez presentada en secretaría la declaración, la parte
solicitante dará aviso de ello a todos los demás.
3 – Medidas de Protección
ARTÍCULO 244.
A petición de parte, o del declarante, el Tribunal podrá , por
justa causa y con audiencia de las partes, dictar una providencia de conformidad
con lo establecido en el Artículo 227, o para que no se rinda la declaración
designada para ese efecto, o para que se tome la declaración mediante examen
oral, o preguntas escritas.
4 – Errores e Irregularidades
en las Declaraciones
ARTÍCULO 245.
Cualesquiera errores, irregularidades u omisiones en la
notificación a la parte para la toma de declaraciones se tendrán como saneados a
falta de una objeción oportuna hecha por escrito y dirigida a la parte solicitante.
ARTÍCULO 246.
No procederá objeción alguna por impedimento de aquél ante
quien deba rendirse una declaración a menos que tal objeción se presente antes
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de comenzar la misma, o tan pronto como se tuvo, o pudo tener conocimiento de
dicho impedimento.
ARTÍCULO 247.
Se tendrá por renunciada toda objeción por inhabilidad de un
testigo, por lo ineficaz o inconducente de su declaración, o por errores o
irregularidades cometidos en la forma de tomar la declaración, de formular las
preguntas o de dar las contestaciones a éstas, de prestar juramento, o por la
conducta de las partes o por cualesquiera otros errores que pudieron haber sido
subsanados mediante objeción oportuna, formulada durante la declaración.
ARTÍCULO 248.
Se tendrán por renunciadas las objeciones en cuanto a la
forma de preguntas escritas formuladas conforme al Artículo 240, a menos que se
hagan por escrito y se notifique de las mismas a la parte que las propuso dentro
del plazo concedido para formular repreguntas.
ARTÍCULO 249.
Se tendrán por saneados los errores e irregularidades
cometidos en la transcripción, o en su preparación, firma, certificación, sello, en su
envío o presentación al Tribunal, o por cualquier otra actuación en relación con la
misma, a menos que oportunamente se solicite la supresión total o parcial de la
declaración después de que dicho defecto hubiere sido descubierto
5 – Lectura, Corrección y Firma de la Declaración
ARTÍCULO 250.
Transcrita la declaración, ésta será presentada al declarante
para su lectura y firma, a menos que el declarante y las partes renuncien a estos
requerimientos, lo que se hará constar en el acta.
ARTÍCULO 251.
La persona ante la cual haya sido rendida la declaración
dejará constancia de cualquier modificación que el declarante deseare hacer a la
misma y las razones que haya aducido para hacerla. La declaración con las
modificaciones, si las hubiere, será firmada por el declarante salvo renuncia de las
partes, o incapacidad o muerte del mismo, o su renuencia a firmarla. A falta de la
firma del declarante la persona ante quien haya sido rendida la declaración firmará
y dejará constancia en el acata de la razón por la cual no fue formada por el
declarante.
ARTÍCULO 252.
Cumplidos los requisitos de que tratan los artículos anteriores,
la declaración podrá ser utilizada para los fines para los cuales fue tomada salvo
que el Tribunal, a solicitud de parte, resuelva que las razones aducidas por el
declarante para negarse a firmarla justifiquen que la declaración sea rechazada.
6 – Certificación y Presentación de la Declaración
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ARTÍCULO 253.
Terminada la declaración, según lo establecido en el artículo
anterior, la persona ante la cual fue rendida certificará que le declarante fue
debidamente juramentado y que el documento certificado por él contiene una
transcripción fiel de la declaración; colocará el documento dentro de un sobre y
sellará el mismo consignando en dicho sobre la designación del proceso y las
generales del declarante, y la presentará, o enviará por correo recomendado, sin
dilación, al Secretario del Tribunal de la causa.
ARTÍCULO 254.
La persona ante quien fue rendida la declaración suministrará
copia de la misma a cualquier parte en el proceso, o al declarante, mediante el
pago de honorarios aprobados por el Tribunal.
ARTÍCULO 255.
La persona ante quien se haya rendido la declaración
notificará de inmediato a las partes la presentación de la misma en la Secretaría
del Tribunal.
ARTÍCULO 256.
Si una de las partes no adujese como prueba la declaración en
su totalidad, cualquiera de las otras partes en el proceso podrá ofrecer el resto de
la declaración u otra parte de la misma.
ARTÍCULO 257.
La sustitución de partes no afectará el derecho a usar
declaraciones previamente tomadas en el curso del juicio: y las declaraciones
rendidas en un proceso desistido podrán ser utilizadas en uno posteriormente
instaurado ante las mismas partes, sus representantes o causahabientes, con el
mismo efecto que si hubieren sido originalmente rendidas para ser usadas en
dicho proceso posterior, siempre que versen sobre la misma controversia.
ARTÍCULO 258.
En el caso de que la parte que haya dado aviso para tomar
una declaración dejare de comparecer, o si el declarante no lo hiciere porque
dicha parte dejó de citarlo, y la otra parte lo hiciere, el Tribunal podrá ordenar a la
parte que no compareció, o por cuya culpa no compareció el declarante, que
pague a la otra los gastos en que ella y su abogado hubieren incurrido para
comparecer, incluyendo los honorarios razonables del abogado.
7 – Personas Hábiles Para Tomar Declaraciones
ARTÍCULO 259.
Las declaraciones pueden ser tomadas en la República de
Panamá ante cualquier funcionario autorizado por ley para recibir juramento del
declarante o ante la persona que designe el Tribunal, la cual queda facultada para
recibir el juramento y tomar la declaración.
ARTÍCULO 260.
Las declaraciones podrán ser tomadas fuera de la República
de Panamá, previo aviso a las partes:
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1. Ante persona facultada para recibir juramento por las leyes de dicho
país o de la República de Panamá.
2. Ante una persona comisionada por el Tribunal con tal fin, la cual queda
facultada para recibir el juramento y tomar la declaración: o
3. Mediante cartas rogatorias.
La designación de tales personas por el Tribunal o la expedición de la carta
rogatoria procederá previa solicitud y aviso a las partes, y en los términos y
condiciones que sean justos y apropiados. El aviso o comisión mencionará por su
nombre, título y cargo a la persona ante la cual deba ser tomada la declaración.
ARTÍCULO 261.
No se tomará declaración jurada ante una persona que sea
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
empleado, apoderado, o consejero, de cualquiera de las partes; o pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, empleado de dicho
apoderado, o consejero, o que tenga interés pecuniario en la acción.
8 – Acuerdos de las Partes para la toma de Declaraciones
ARTÍCULO 262.
A menos que el Tribunal disponga lo contrario las partes
pueden:
1. Convenir por escrito que las declaraciones juradas sean tomadas previo
aviso ante cualquier persona, en cualquier tiempo y lugar y en cualquier
forma; y, cuando hayan sido así tomadas, podrán ser usadas como
cualquier otra declaración jurada.
2. Modificar los procedimientos establecidos por estas disposiciones para
el uso de otros medios de divulgación; pero los acuerdos para prorrogar
el plazo para responder a la solicitud de divulgación sólo pueden
hacerse con aprobación del Tribunal
9 – Uso de las Declaraciones
ARTÍCULO 263.
En la audiencia ordinaria, o en la que se efectúe para resolver
una petición, podrá utilizarse contra cualquier parte que hubiere estado presente o
representada en la toma de la declaración, o que hubiere sido debidamente
notificada de dicho acto, la totalidad o cualquier parte de una declaración
admisible como prueba en los siguientes casos:
a. Por cualquier parte con el propósito de contradecir o impugnar el
testimonio del declarante.
b. Por la parte contraria para cualquier propósito cuando la declaración
haya sido rendida por la otra parte, o por cualquier persona que en la
fecha en que se tomó la declaración era funcionario, director, o agente o
administrador de una persona jurídica, pública o privada, que sea parte
en el juicio.
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c. Por cualquiera de las partes para cualquier propósito cuando se trate de
la declaración de un testigo o de una de las partes, si el Tribunal
determina:
1. Que el testigo ha fallecido.
2. Que el testigo se encuentra fuera de Panamá, a menos que se
probare que la ausencia del testigo fuere motivada por la parte que
ofrece la declaración.
3. Que el testigo no puede comparecer o declarar por razón de su
avanzada edad, enfermedad, incapacidad física, o por encontrarse
encarcelado.
4. Que la parte que ofrece declaración no ha logrado la comparecencia
del testigo mediante citación.
ARTÍCULO 264.
Con sujeción a las disposiciones contenidas en los Artículos
245 y 248 y siguientes, podrá objetarse en la audiencia ordinaria, o en la que se
celebre para resolver una petición, la admisión de cualquier declaración o parte de
la misma, por las mismas razones que la harían inadmisible si el declarante
estuviere presente en el acto.
10 – Declaraciones Prejudiciales o Estando el Proceso Pendiente de Apelación
ARTÍCULO 265.
La persona que desee perpetuar su propio testimonio o el de
otra persona en relación con un asunto que pueda llegar a ser de conocimiento de
un tribunal marítimo de la República de Panamá, puede presentar la
correspondiente solicitud jurada ante el Tribunal Marítimo. La solicitud deberá ser
hecha bajo juramento y expresará:
1. Que el peticionario espera ser parte en una acción de conocimiento de
dicho Tribunal Marítimo pero no está actualmente en condiciones de
iniciar el juicio.
2. La naturaleza de la acción que espera instaurar y su interés en ella
3. Los hechos que desea establecer mediante el proyectado testimonio y
sus razones para desear perpetuarlo
4. Los nombres o descripción de las personas que puedan llegar a ser la
parte contraria, y sus direcciones, hasta donde sean de su conocimiento;
y lo esencial del testimonio que espera obtener de cada una de ellas, y
solicitará al Tribunal la autorización para tomar las declaraciones
solicitadas.
ARTÍCULO 266.
El peticionario hará que se notifique cada una de las personas
mencionadas en la solicitud como posible parte contraria y le entregará copia de
ésta, manifestando que el peticionario solicitará al Tribunal la autorización
correspondiente, en la fecha y lugar en ella mencionados.
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Por lo menos veinte (20) días antes de la fecha fijada para la audiencia se
notificará en la forma prescrita en el Artículo 495, para el traslado de la demanda;
pero si dicha notificación no puede darse, el Tribunal puede ordenar que se dé
aviso de conformidad con lo prescrito en los Artículos 398 y 399.
ARTÍCULO 267.
El Tribunal dictará una providencia que contenga el nombre o
descripción de las personas que deban declarar, el asunto sobre el cual versará la
declaración, y el nombre de la persona ante la cual deban declarar, con indicación
del lugar, fecha y hora en que deban rendir la declaración; y si las declaraciones
serán tomadas mediante examen oral o preguntas escritas; y emplazará a dichas
personas para que rindan su declaración. Las declaraciones pueden entonces ser
tomadas de conformidad con este Artículo; y el tribunal puede dictar providencias
de la naturaleza prescrita por los artículo 81, 82 y concordantes.
ARTÍCULO 268.
Si una declaración tomada para preservar testimonios es
admisible en los tribunales del país en el cual fue tomada, dicha declaración puede
ser utilizada en una acción posteriormente instaurada en el Tribunal de Panamá
sobre el mismo asunto, conforme a lo prescrito en el Artículo 245 y concordantes,
aunque no hubiere sido tomada de conformidad con esta Ley.
ARTÍCULO 269.
Apelada una sentencia del Tribunal, o si no ha expirado aún el
término para apelar, el Tribunal que dictó sentencia puede ordenar, la solicitud de
parte, que se tomen declaraciones de testigos para que puedan ser utilizadas en
actuaciones posteriores ante el Tribunal. Las declaraciones pueden ser tomadas y
usadas en la misma forma y bajo las mismas condiciones prescritas en esta Ley
para tomar declaraciones en acciones pendientes en el Tribunal.
C – Interrogatorio de las Partes
ARTÍCULO 270.
Cualquiera de las partes podrá formular a cualquiera de las
otras hasta veinte preguntas por escrito, y éstas deberán suministrar toda la
información a que tengan acceso. Dicho interrogatorio podrá ser formulado
después de iniciado el juicio sin necesidad de autorización judicial.
ARTÍCULO 271.
Las preguntas deberán ser contestadas bajo juramento, por
escrito, por separado y bajo la firma del interrogado. El interrogado deberá
entregar sus contestaciones y objeciones a la parte que los formuló dentro de los
cuarenta y cinco (45) días siguientes al recibo de las preguntas.
ARTÍCULO 272.
El propone nte puede plantear al Tribunal lo inadecuado de las
contestaciones u objeciones a las preguntas; y el Tribunal ordenará que se
contesten a menos que se considere que las contestaciones son adecuadas o las
objeciones son válidas según el caso
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ARTÍCULO 273.
El Tribunal podrá relevar a una parte de contestar preguntas
aunque no hayan sido objetadas oportunamente, cuando éstas versen sobre
asuntos de carácter confidencial que el declarante no esté legalmente obligado a
contestar, o que no proceden según lo dispuesto en el Artículo 227.
ARTÍCULO 274.
Las preguntas podrán referirse a cualquiera de las materias de
que trata el Artículo 225 y las contestaciones a las mismas surtirán los mismos
efectos que el Artículo 263 reconoce a las declaraciones hechas por una parte; y
requerir que se incluya en las contestaciones, o se agregue en éstas, a menos que
le ofrezca una lista de los testigos que la parte interrogada presentara en el juicio,
copias de las declaraciones relacionadas con el juicio, rendidas por ella
anteriormente, de escritos, libros, cuentas, cartas o fotografías que guarden
relación con las contestaciones, siempre que no contengan confidencia o
revelaciones que el declarante no esté legalmente obligado a suministrar.
ARTÍCULO 275.
Las preguntas pueden ser formuladas después de haberse
tomado una declaración y solicitarse una declaración después de contestados los
interrogatorios.
ARTÍCULO 276.
El tribunal podrá, a solicitud del interrogado, ordenar las
medidas de protección de que trata el Artículo 227.
11 – Aceptación
ARTÍCULO 277.
Cualquiera de las partes puede solicitar a otra que admita la
veracidad de determinado asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 224,
incluyendo la autenticidad de cualquier documento. Deberán acompañarse a la
solicitud copias de dichos documentos a menos que ya hubieren sido
suministrados o puestos a disposición de la parte para que los examine y cope. La
solicitud puede ser entregada a cualquiera de las partes sin necesidad de la
autorización del Tribunal.
ARTÍCULO 278.
Cada asunto sobre el cual se pida una aceptación debe ser
indicado por separado. El hecho, afirmación, o autenticidad del documento se
tendrá por admitido a menos que la parte a quien se haya formulado la solicitud
entregue al peticionario una contestación u objeción escrita a lo solicitado, firmada
por la parte o su abogado, dentro del término de treinta (30) días de recibida copia
de la solicitud, o de la notificación del término que fije el Tribunal
Si se formulara objeción, ésta debe expresar su fundamento.
La contestación debe negar específicamente la veracidad de lo afirmado o
la autenticidad de un documento; o exponer en detalle las razones por las cuales
la parte no puede contestar afirmativa o negativamente.
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La parte que contesta no puede dar como razón la falta de conocimiento o
de información como excusa para no admitir o negar, a menos que manifieste bajo
juramento que ha hecho una investigación razonable y que la información o
conocimiento de que dispone no es suficiente para admitir o negar.
La solicitud de que trata el Artículo anterior no puede ser objetada por la
sola razón de que plantea una controversia que debe ser debatida en la audiencia.
La parte puede negar el asunto o exponer las razones por las cuales no puede
admitirlo o negarlo.
ARTÍCULO 279.
La parte que ha solicitado las aceptaciones puede plantear al
Tribunal lo inadecuado de las contestaciones u objeciones; y el Tribunal ordenará
que se conteste a menos que considere que las objeciones son valederas. El
Tribunal puede considerar hecha una aceptación y ordenar que se corrija la
contestación, si ésta no llena los requisitos en este Artículo; y en su defecto,
puede posponer su decisión final para emitirla en audiencia preliminar o en
cualquier otra fecha anterior a la audiencia ordinaria. Las disposiciones del Artículo
235, son aplicables en relación con esta solicitud.
ARTÍCULO 280.
Todo lo que fuere aceptado conforme a lo dispuesto en los
artículos anteriores se considera definitivamente establecido. Cualquier aceptación
hecha por una parte conforme a este artículo sólo puede ser utilizada en el juicio
pendiente y no constituye una aceptación de su parte para ningún otro fin.
D – INSPECCION DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO 281.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 224 y 269,
cualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal que ordene a la otra parte lo
siguiente:
1. Suministrar determinados documentos que estén en su posesión bajo su
custodia, control, y que constituyan o puedan servir de prueba de los
hechos que puedan ser legalmente divulgados, y que guarden relación
con los puntos convertidos en el juicio, o permitir que sean examinados,
copiados o fotografiados; o ,
2. Permitir la entrada a una nave o muelle, dique seco, bodega, edificio, u
otra área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, carga, o cualquier
objeto o documento que se encuentren en los mismos, y medirlos,
fotografiarlos, o copiarlos, según el caso
E – EXAMEN FÍSICO Y MENTAL DE LAS PERSONAS
ARTÍCULO 282.
Cuando la condición mental o física, o el tipo de sangre de una
de las partes, o de una persona bajo custodia de una de las partes, es motivo de
controversia, el Tribuna puede ordenar a la parte que se someta a un examen
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físico o mental por un doctor en medicina o presentar para dicho examen a la
persona que tiene bajo custodia.
ARTÍCULO 283.
Si la parte contra quien se ha dictado la orden conforme al
artículo anterior, o la persona examinada lo solicita, quien exigió el examen
entregará al solicitante una copia escrita del informe rendido por el médico
examinador en el cual exponga sus conclusiones.
F – INSPECCION JUDICIAL
ARTÍCULO 284.
Podrá pedirse la práctica de una inspección judicial, durante la
audiencia o antes de ella, sobre lugares o cosas que hayan de ser materia del
proceso.
La inspección podrá efectuarse con la concurrencia de peritos designados
por el Tribunal o por las partes y a ella podrá ir anexa la exhibición de cosas
muebles cuando sea necesaria para el reconocimiento judicial.
A juicio del Juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán
fotografías instantáneas del lugar u objetos inspeccionados.
G – RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS
ARTÍCULO 285.
La persona que quiere reconocer un documento privado suyo
podrá hacerlo ante el juez, previa identificación.
ARTÍCULO 286.
Quien esté interesado en que una persona reconozca
judicialmente un documento privado, podrá solicitarlo así ante el juez.
El juez a quien se solicite el reconocimiento de alguno de los documentos
expresados, debe citar al que lo firmó o mandó firmar, para que lo reconozca bajo
juramento, señalando al efecto el día y la hora en que ha de verificarlo.
Practicado el reconocimiento, debe el juez mandar que se entregue el
documento con la declaratoria al que la pidió, para que use su derecho si el
documento no formare parte de un expediente.
SECCIÓN III
DOCUMENTOS
A – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 287.
Son documentos los escritos, escrituras, certificaciones,
copias, impresos, planos, dibujos, cintas, cuadros, fotografías, contraseñas,
cupones, etiquetas, sellos, telegramas, radiogramas, y en general, todo objeto
mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en
lápidas, monumentos, edificios y similares.
Los documentos son públicos o privados
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ARTÍCULO 288.
Los documentos se aportarán al proceso en originales o en
copias, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Las copias podrán consistir
en transcripciones o reproducciones mecánicas, químicas o hechas por cualquier
otro medio científico. Las reproducciones deberán ser autenticadas por el
funcionario o persona encargada de la custodia original a menos que sean
sacadas del original o de copia auténtica en inspección judicial y salvo que la Ley
disponga otra cosa.
B – DOCUMENTOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 289.
Documento público es el otorgado por funcionario público en
ejercicio de su cargo, o con intervención de él. Cuando es otorgado por un notario
o quien haga sus veces y es incorporado en el respectivo protocolo, se denomina
escritura pública.
Tienen el carácter de documentos públicos:
1. Las escrituras públicas
2. Los certificados expedidos por los funcionarios públicos, en lo que
se refiere al ejercicio de sus funciones, incluyendo actas,
constancias, planos, cuadros fotografías catastros y registros.
3. Las actuaciones judiciales y administrativas.
4. Los certificados que expidan los directores de oficinas públicas
sobre existencia o estado de las actuaciones o procesos
conforme a lo que regule la Ley; y
5. Los demás actos a los cuales la Ley les reconozca el carácter de
tal.
ARTÍCULO 290.
Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su
fecha, y de las certificaciones que en ellos haga el funcionario que los expidió.
ARTÍCULO 291.
Las declaraciones que hagan los interesados en escritura
pública o en cualquier otro documento público harán plena prueba contra ellos
respecto de terceros y se apreciarán en concurrencia con los otros medios de
prueba y conforme con las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 292.
Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior
entre los mismos interesados, sólo producirán efectos desde su fecha; pero si la
primera hubiera sido inscrita en el Registro Público, entonces la segunda sólo
producirá efectos contra terceros cuando hubiere sido anotada en el Registro
correspondiente.
ARTÍCULO 293.
La escritura pública se presentará en copia auténtica, pero si
no existiere el registro o protocolo y hubiere alguna persona que poseyera copia
auténtica de la escritura que se pretende utilizar la parte a quien interese puede
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pedir que el tenedor presente al Tribunal dicha copia auténtica para compulsar una
segunda copia y agregarla al expediente.
Si la escritura pública que se ha de presentar como prueba interesante a
muchos o tuviere muchas partes, como testamentos, escrituras de participación y
otras semejantes, no es preciso que se obtenga copia íntegra de ella, bastará que
se copie la parte que fuere necesaria para fundar la intención del interesado, a
menos que la parte contraria solicite se adicione, la tache de falsa o de nula o
señale otro defecto que afecte a la escritura en general, caso en el cual deberá
presentarse íntegra.
El juez podrá, en cualquier momento y de oficio, ordenar que se adicione o
complemente el documento en referencia.
ARTÍCULO 294.
Cuando haya desaparecido el protocolo o los expedientes
originales, harán prueba, sin cotejo, las copias sacadas por el funcionario que las
haya autorizado, siempre que no estén indebidamente alteradas, borradas o
enmendadas.
La fuerza probatoria de las copias será apreciada por el Juez, según las
circunstancias.
La inscripción en cualquier registro oficial de un documento que haya
desaparecido, será apreciada según las reglas de este artículo.
ARTÍCULO 295.
Las copias de los documentos públicos de los cuales exista
matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán
fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas y concordaren.
Si resultare alguna variente entre la matriz y la copia, prevalecerá el
contenido de la primera
ARTÍCULO 296.
El documento expedido por funcionario incompetente, o sin
observar las formalidades legales, tendrá valor como documento privado si
estuviere firmado por los otorgantes.
ARTÍCULO 297.
De los documentos auténticos se expedirán copias
autorizadas, bajo la responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodia
de los originales, y la intervención de los interesados se limitará a señalar lo que
haya de certificarse o de testimoniarse.
ARTÍCULO 298.
Las copias de los documentos auténticos no impugnados y los
cotejados y hallados conforme, respecto a las partes, tendrán el mismo valor
probatorio que el original.
ARTÍCULO 299.
No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos
que deben constar en documentos o medios escritos según la Ley sustantiva.
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En el caso de que se pruebe que los archivos o documentos originales
donde deben constar los hechos de que trata este Artículo han desaparecido, el
interesado deberá recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los
perdidos o hacer verosímil su existe ncia y en este caso se admitirán testigos para
completar la prueba. También es admisible la prueba testimonial en caso de falta
absoluta bien justificada de las pruebas preestablecidas y escritas. La justificación
debe dirigirse a establecer los motivos por los cuales no existieren o hubiesen
desaparecido.
ARTÍCULO 300.
Cuando el funcionario público expida un documento del cual
no haya original en la oficina respectiva, dejará en su despacho una copia del
documento que expide para que, llegado el caso, pueda cotejarse, de acuerdo con
lo que dispone esta Ley.
Si por cualquier causa no se encontrare la copia, se examinarán los
documentos, papeles o antecedentes que tuvo en cuenta el funcionario para dar la
certificación a fin de convencerse de la exactitud de ésta; y si tampoco pudieran
ser habidos tales antecedentes, el Juez dará al certificado el mérito probatorio que
le reconozcan las normas de esta Ley sobre pruebas.
ARTÍCULO 301.
Si se adujere como prueba solamente parte de un expediente,
actuación o documento, deberá adicionarse lo que la parte contraria señalare si
tuviere relación o fuere conducente sin perjuicio de que el que objeta aduzca
también, o el juez de oficio ordene que se agregue la totalidad del documento en
cuestión.
ARTÍCULO 302.
Cuando la Ley exija inscripción de un documento en un
registro público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la certificación
de haberse efectuado la inscripción; en caso contrario, el Juez la enviará a la
oficina correspondiente para que certifique la inscripción, a costa del interesado.
ARTÍCULO 303.
Si los documentos auténticos, o escrituras que una de las
partes presentare durante el proceso, fueran tachados de falsos o incompletos o
su autenticidad fuere impugnada por otra parte, deberán coteja rse con los
originales a costa del que los objeta; pero si el documento o escritura resultare
falso o alterado sustancialmente, la parte que lo hubiere presentado será
condenada, al tasarse las costas, a pagar el doble de las expensas del cotejo, sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
ARTÍCULO 304.
Los escritos o documentos oficiales que no versen sobre actos
jurídicos de una entidad administrativa, serán considerados como prueba pericial,
testimonial o de inspección judicial, según su naturaleza.
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Estas pruebas podrán apreciarse, ya contra la entidad que las haya
ordenado, ya contra los interesados en el respectivo proceso administrativo, pero
siempre que en este último caso se hayan producido con audiencia de los
interesados.
ARTÍCULO 305.
No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, podrán
apreciarse sin requisito alguno los informes técnicos sobre incendio, accidentes
marítimos, u otros análogos, rendidos por funcionarios que tengan la debida
competencia.
ARTÍCULO 306.
Para los casos en que fuere necesario aportarlas, las
publicaciones oficiales impresas constituyen de por sí plena prueba acerca de su
existencia y contenido, sin necesidad de certificación, a no ser que se pruebe que
el impreso es falso o que contiene errores, caso en el cual se aportará la
publicación que corresponda.
ARTÍCULO 307.
Cuando la prueba consistiere en constancia de otros
expedientes judiciales o administrativos no terminados, se agregarán las piezas o
certificaciones aducidas por las partes; pero el Juez podrá requerir o hacer
adicionar la prueba cuando el proceso se encuentre en estado de ser decidido.
ARTÍCULO 308.
Sin perjuicio de las facultades de decretar pruebas de oficio, el
Juez podrá solicitar antes de dictar sentencia, cuando abrigare dudas sobre la
existencia, autenticidad o fidelidad de cualquier documento público, que por
secretaría se solicite al custodio del original con el fin de agregar al expediente
copia del mismo; o en su defecto practicar las diligencias necesarias o
conducentes para dichos propósitos.
ARTÍCULO 309.
Los documentos públicos se requerirán directamente a la
respectiva pública sin necesidad de despacho o exhorto.
C – DOCUMENTOS PRIVADOS
ARTÍCULO 310.
Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser
documento público.
El documento privado se considerará indubitado en los siguientes casos:
1. Si ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se
tiene por reconocido.
2. Si la firma en el documento fuere autenticada por Notario Público
o el documento fuere protocolizado o inscrito en un registro
público por aquél contra quien se hace valer.
3. Si habiéndose aportado al proceso, no hubiere sido tachado u
objetado.
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4. Si se declaró indubitado en resolución judicial dictada en un
proceso anterior, con audiencia de la parte contra la cual se
opone en el nuevo proceso.
5. Si ha sido remitido o transmitido por conducto de una oficina
estatal o municipal que exija, en su reglamento, la identificación
previa del remitente o girador; y
6. Los documentos que se encuentran a bordo de las naves y que
forman parte de su documentación, tales como libros de
navegación, patente de navegación o matrícula, licencia de radio,
rol de tripulación, certificados técnicos, se tendrán como
auténticos, salvo prueba en contrario.
También son indubitados respecto a lo que contienen, las pólizas de
seguros, conocimientos de embarque, contratos de fletamento, certificados de
inspección y clasificación de naves expedidos por entidades autorizadas por Ley
para ese fin y los documentos privados que la ley presuma indubitados.
ARTÍCULO 311.
Los documentos privados deben presentarse en sus originales
para que tengan el valor que en este Capítulo se les da, pero tendrán el mismo
valor las copias de tales documentos en los casos siguientes:
1. Cuando la parte contra quien se presente la copia la reconozca, expresa
o tácitamente, como genuina.
2. Cuando la copia haya sido expedida y certificada por el Notario que
protocolizó el documento a solicitud de quien lo firmó, o por cualquier
otro funcionario público, cuando estuviere en su despacho.
3. Cuando se presenten en copia fotostática o reproducida por cualquier
otro medio técnico, conocimientos de embarque, contratos de
fletamento, y certificados de inspección y clasificación de naves
expedidos por entidades autorizadas por ley para ese fin.
4. Cuando el original no se encuentre en poder del interesado. En este
caso será necesario para que la copia tenga valor probatorio, que la
autenticidad haya sido certificada por el funcionario público
correspondiente o que haya sido reconocida expresa o tácitamente por
la parte contraria o que se demuestre por cotejo.
Aún a falta de copia, la existencia y el contenido de un documento privado
podrán establecerse por cualquiera de los otros medios probatorios permitidos por
la Ley.
ARTÍCULO 312.
El documento privado tiene el mismo valor respecto de su
contenido que le público para quienes lo hubiesen suscrito o sus causahabientes.
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ARTÍCULO 313.
La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al
margen o al dorso de un documento que obra en su poder, hace prueba en todo lo
que sea favorable al deudor.
Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor al
dorso, al margen o a continuación del duplicado de un documento o recibo que se
halla en poder del deudor.
El deudor que desee aprovecharse de lo que le favorezca tendrá que
aceptar también lo que le perjudique.
ARTÍCULO 314.
Un documento privado se tendrá por reconocido cuando
hubiere obrado en el proceso con conocimiento de la parte que lo firmó, de sus
causahabientes o de su apoderado, si la firma no hubiere sido negada dentro del
término de traslado del escrito con el cual fue presentado.
Si la parte negare expresa o directamente la firma, estará a cargo del
presentante de la comprobación de su autenticidad. Si la firma del documento no
fuere negada, pero sí en su contenido o impugnado de falso, corresponderá a la
parte que reconoció la firma comprobar la falsedad o alteración alegada.
ARTÍCULO 315.
Toda persona está obligada a reconocer bajo juramento el
documento que a favor de otra hubiere firmado. Puede pedir el reconocimiento la
persona a cuyo favor se hubiere otorgado o aquél a quien hubiere endosado o
cedido el documento. El tenedor de un documento al portador que no expresa la
persona a quien se ha de pagar, puede pedir también su reconocimiento en el
proceso.
ARTÍCULO 316.
El juez ante quien se pide el reconocimiento de algunos de los
documentos expresados deberá citar al que lo firmó o mandó firmar para que lo
reconozca bajo juramento, señalando al efecto el día y la hora en que habrá de
reconocerlo.
Practicado el reconocimiento, deberá el Juez mandar que se le entregue el
documento con la declaratoria al que le pidió, ra que se use de su derecho si el
documento no formare parte de un expediente.
ARTÍCULO 317.
Cuando requerida una persona, conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, para una diligencia de reconocimiento, no compareciere a la hora
señalada, no existiendo impedimento legal; o si compareciendo, se negare a
prestar juramento, o a declarar si reconoce o no el documento o acerca de la
obligación sobre la que se le pregunta; o si pretendiese eludir las preguntas con
respuestas evasivas, inconducentes o vacías de sentido, el Juez lo tendrá por
confeso en aquello que respectivamente se le ha preguntado, de lo cual se
extenderá la correspondiente diligencia, lo mismo que si se hiciere el
reconocimiento expreso
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El documento reconocido en la forma expresada en el párrafo anterior, tiene
toda la fuerza probatoria del que ha sido reconocido expresamente.
ARTÍCULO 318.
Cuando lo documentos privados están firmados por dos (2)
testigos, si éstos declararen en la forma ordinaria que vieron firmar a la persona
contra quien se aduce el documento, o que ella les pidió que lo firmaran como
testigos, habiendo visto al tiempo de hacerlo la firma de la parte, harán plena
prueba sobre su contenido.
No es necesario el reconocimiento de los testigos cuando debe tenerse por
reconocido el documento de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
ARTÍCULO 319.
Las escrituras y los documentos presentados por las partes,
junto con la demanda o su contestación o con peticiones, se tendrán como
pruebas aducidas en el proceso.
ARTÍCULO 320.
El Juez puede, a solicitud de parte, disponer que se exija a
terceros la entrega de piezas originales, copias fotostáticas o transcripción
certificada por notario de documentos que se hallen en su poder y que son de
interés para el proceso.
Los terceros podrán negarse a la entrega en los casos en que tengan
derechos exclusivos sobre los documentos o porque los perjuicios que sufran o
pudieran sufrir son desproporcionados a la utilidad de la prueba.
El examen de libros y documentos de comercio en todo caso se practicará
de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio.
ARTÍCULO 321.
La parte que presenta en el proceso un documento privado
reconoce con ello su autenticidad, salvo que lo haga para efectos de su
impugnación o que haga motivadamente reservas sobre el particular.
ARTÍCULO 322.
Los documentos que se acompañen a los escritos o aquéllos
cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original,
en copia fotostática, fotográfica o fotocopia en los casos del artículo 311 o
mediante cualquier otro procedimiento similar.
Si el juez o la parte contraria lo solicitare, deberá ser exhibido el documento
original.
Los títulos de crédito deberán ser presentados en el original.
ARTÍCULO 323.
Podrán aceptarse como prueba y serán calificados como tales,
según las reglas de la sana crítica, los talones, contraseñas, cupones, etiquetas,
boletos, recibos o formularios procedentes de empresas de utilidad pública, casa
de préstamos o de empeño, sellos y otro documentos impresos semejantes, no
firmados. En la misma forma se aceptarán los periódicos, revistas, libros, guías
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telefónicas, folletos y otras publicaciones impresas, documentos de archivos
públicos u otros que a juicio del juez puedan formar convicción. En su apreciación,
el Juez deberá tomar en cuenta las pruebas complementarias que se rindan.
ARTÍCULO 324.
La parte que presente como medios de prueba reproducciones
del sonido o de la imagen, deberá suministrar al tribunal los aparatos o elementos
necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los
sonidos e imágenes. Estas pruebas pueden ser decretadas por el Juez a solicitud
de parte.
A falta de transcripción, los escritos y notas taquigráficas pueden
presentarse por vía de prueba, especificando el sistema taquigráfico empleado.
ARTÍCULO 325.
Además de los documentos mencionados, podrán utilizarse
como prueba:
1. Los libros de comercio llevados con arreglo a la Ley.
2. Las facturas o minutas aceptadas o canceladas por los interesados.
Los libros de comercio reconocidos por el respectivo comerciante con las
formalidades legales, hacen fe contra él; pero la contraparte que los produzca
como prueba no puede aceptar lo favorable y rechazar lo que sea adverso.
Los asientos en los libros de los comerciantes que no son parte en el litigio
valdrán lo que el dicho de un testigo; pero cuando la parte contra quien resulten no
produzca prueba alguna que los desvirtúe, tendrá fuerza de prueba completa.
D – DOCUMENTOS PROCEDENTES DEL EXTRANJERO
ARTÍCULO 326.
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior y en Convenios
Internacionales, los documentos públicos extendidos en país extranjero serán
estimados como prueba, según los casos, si se presentaren autenticados por el
funcionario diplomático o consular de Panamá con funciones en el lugar de donde
proceda el documento y, a falta de ellos, por el representante diplomático o
consular de una nación amiga. En este último caso se acompañará un certificado
del Ministerio de Relaciones Exteriores en que conste que en el lugar de donde
procede el documento no hay funcionario consular o diplomático de Panamá.
Se presume, por el hecho de estar autenticados así, que los documentos
están expedidos conforme la le local de su origen, sin perjuicio de que la parte
interesada compruebe lo contrario
Si dichos documentos no estuvieren escritos en español, se presentarán
traducidos o se solicitará su traducción por intérprete público, y en defecto de éste,
por uno ad-hoc, nombrado por el tribunal.
ARTÍCULO 327.
Cuando, no obstante lo anterior, el Juez advierta en el proceso
un documento en lengua que no sea el español, ordenará su traducción conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior, y a costa del proponente de la prueba.
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Toda traducción puede ser impugnada por error sustancial por medio de
petición; las partes y el juez nombrarán los intérpretes del mismo modo que se
nombran los peritos.
Los intérpretes nombrados de acuerdo con los artículos anteriores y os que
hayan de intervenir en una diligencia por nombramiento del Tribunal, pueden ser
recusados por los mismos motivos que los testigos y peritos.
E – TACHA DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO 328.
La parte contra la cual se hubiere presentado un documento
en el proceso puede tacharlo de falso para el efecto de que s desestime en el fallo.
ARTÍCULO 329.
Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la
propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, multa de
cincuenta (B/.50.00) a trescientos (B/.300.00) balboas. Igual sanción se aplicará a
la parte que adujo el documento y a favor de la que probó la tacha.
ARTÍCULO 330.
Si para probar la falsedad se pidiere cotejo de letras o firmas y
se hubieran nombrado peritos que deban examinar y dictaminar sobre la
autenticidad de un documento, se pondrán a su disposición todos los
antecedentes y medios de examen y comparación que se juzguen necesarios, con
la salvedad de documentos que estén en poder de particulares.
El Secretario firmará las páginas del documento tachado de falso, desde el
momento en que se opusiere tacha y el Tribunal tomará las precauciones
necesarias para evitar una suplantación.
F – DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 331.
Las escrituras y documentos presentados por las partes junto
con la demanda o su contestación o con peticiones se tendrán como pruebas
aducidas en el proceso.
ARTÍCULO 332.
Cuando obren en el proceso dos documentos, públicos o
privados, contradictorios entre sí, el juez los apreciará en el fallo en concordancia
con las otras pruebas del expediente y según las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 333.
Si se presentaren documentos rotos, raspados, enmendados o
parcialmente destruídos, se procederá así:
Si se tratare de documentos públicos, el Juez ordenará de oficio, a costa del
interesado y al respectivo despacho público que lo expidió, que envíe copia
autenticada del documento en cuestión.
Si se tratare de documento privado, se decretará el cotejo con arreglo a las
normas contenidas en este artículo
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El juez podrá practicar cualquier diligencia a efecto de establecer la
autenticidad o contenido de dicho documento y al decidir el proceso lo apreciará
según las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 334.
Si las partes no se hubieren puesto de acuerdo en la elección
de los documentos para los efectos del cotejo, el Juez sólo tendrá por indubitado
un documento, con base en:
1. Las firmas consignadas en cualquier clase de documento indubitado.
2. Las firmas registradas en bancos, compañías de seguro y empresas de
utilidad pública.
3. La parte de un documento que haya sido reconocida como cierta por la
parte a quien perjudique.
ARTÍCULO 335.
A falta de documentos indubitados o siendo ellos insuficientes,
el Juez podrá ordenar que la parte a quien se atribuye la letra escriba al dictado y
a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el Juez
designe y bajo apercibimiento de que si rehusare escribir sin justificar motivo
legítimo, se tendrá como un indicio en su contra.
ARTÍCULO 336.
Si la denegación o desconocimiento se refieren a una parte
solamente del documento aportado en el proceso, la parte que haya sido
reconocida podrá también servir de término de comparación para el cotejo.
ARTÍCULO 337.
Cuando se hayan pedido y obtenido para el cotejo piezas
pertenecientes a archivos públicos, el Tribunal cuidará, bajo su responsabilidad,
que dichas piezas se devuelvan con prontitud, en el mismo estado en que se
hallaban.
ARTÍCULO 338.
Los peritos que hayan de hacer cotejo prometerán no revelar a
persona alguna su dictamen mientras no esté presentado al Tribunal. Cuando éste
lo tenga por conveniente ordenará para que el cotejo se haga y el dictamen se
extienda en su presencia con toda reserva.
SECCIÓN IV
INFORMES
ARTÍCULO 339.
El Juez puede, a solicitud de parte, pedir a cualquier entidad u
oficina pública, o a cualquier banco, empresa aseguradora o de utilidad pública,
cualquiera de los siguientes elementos que estime procedente incorporar al
proceso para verificar las afirmaciones de las partes:
1. Certificados, copias, atestatos, dictámenes, investigaciones, informativos
o actos de cualquier naturaleza.
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2. Informaciones, relaciones o exposiciones referentes a hechos,
incidentes o sucesos respecto a los cuales tengan conocimiento aun
cuando no se encuentren constancias escritas.
Las oficinas que reciban la solicitud de un informe, no podrán establecer o
exigir el cumplimiento de requisitos o trámites no establecidos en la Ley, en
Decreto Ejecutivo o en la respectiva resolución. Deberán contestar la solicitud o
remitir la documentación dentro del término que el Juez señale, que no podrá
exceder de quince días.
Recibido el informe, el Juez de oficio o a solicitud de parte, podrán disponer
que el funcionario o entidad que lo haya emitido esclarezca o amplíe cualquier
punto, siempre que lo estime necesario.
Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el
informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestar implicaren gastos
especiales podrán solicitar una indemnización, que será fijada por el Juez con
audiencia oral de las partes y del interesado.
Dichas empresas podrán impugnar, mediante petición la resolución que
decrete el informe. La impugnación no suspende el proceso aunque sí la práctica
de la prueba.
Si la petición fuere denegada se ordenará la práctica de la prueba.
El Juez podrá asimismo solicitar, a petición de parte, informes técnicos o
científicos a los profesionales o técnicos oficiales o de la Universidad Nacional o
de cualquier otra reconocida oficialmente, y en general a las entidades y oficinas
públicas que dispongan de personal especializado, sobre hechos y circunstancias
de interés para el proceso. Tales informes deberán ser motivados.
El Juez apreciará estos informes según las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 340.
En caso de que se requiera la práctica de estudios o
exámenes especiales el Juez deberá acudir de preferencia a entidades esta tales.
Se podrá acudir igualmente a empresas privadas, para esos efectos,
siempre que haya un acuerdo respecto a la remuneración.
SECCIÓN V
CONFESIÓN
ARTÍCULO 341.
La confesión es la aceptación de uno o más hechos que la
parte hace libre y espontáneamente. La confesión que hace la parte después de
iniciado el proceso, en contestación a una demanda o en cualquier otro acto
procesal, se llama judicial.
Es confesión extrajudicial la que no se halle comprendida en ninguno de los
actos de que se trata en el i nciso anterior.
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ARTÍCULO 342.
La confesión hecha en juicio probará contra el que la hizo,
aunque sea en otro proceso distinto. También probará contra sus herederos o
legatarios, cuando el proceso verse sobre cosas heredadas o legadas.
No tendrá valor alg uno la confesión:
1. Cuando afirme hechos ilógicos o físicamente imposibles o estén en
manifiesta contradicción con hechos notorios o con las máximas
generales de la experiencia.
2. Cuando la haga el representante del Estado, o de un Municipio o de una
entidad pública o de una asociación de asistencia social, o de un tutor o
curador o defensor en pleito contra un pupilo o un ausente o cualquier
persona que no tenga capacidad para hacerla o no pueda disponer del
derecho.
3. Cuando la haga alguno que no pueda comparecer en proceso por sí
solo o que no tenga poder dispositivo por el derecho que resulte de lo
confesado,
4. Cuando recaiga sobre hechos respecto de los cuales la Ley exige
medios específicos de prueba; y
5. Cuando se hubiere obtenido por dolo o violencia.
ARTÍCULO 343.
La confesión debe ser tomada en cuenta en su integridad, con
las modificaciones y aclaraciones concernientes al hecho confesado, excepto
cuando exista prueba que la desvirtúe.
Cuando la declaración comprenda hechos distintos que no guarden íntima
conexión con el hecho confesado, aquellas se apreciarán separadamente.
ARTÍCULO 344.
Vale la confesión del representante legal, del gerente,
administrador y cualquier otro mandatario de una persona mientras esté en el
ejercicio de sus funciones en lo referente a contratos u otros actos en que, al tenor
de sus facultades, esté autorizado para obligar al representado o mandante, sobre
hechos que se deriven de estos actos o contratos.
Cuando se trate de personas jurídicas y el representante manifieste que no
conoce los hechos propios de tales personas sobre las que fueren interrogadas,
tal respuesta será considerada como un indicio en su contra, salvo que indique el
nombre de la persona o personas que pertenezcan a la empresa y puedan
contestar al interrogatorio, caso en el cual el Juez los citará de oficio.
La confesión por representante podrá extenderse a hecho o actos
anteriores a su representación.
ARTÍCULO 345.
La confesión judicial que no ha sido rendida con todos los
requisitos legales, se estimará como una confesión extrajudicial.
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ARTÍCULO 346.
No se puede pedir confesión sobre hechos vergonzosos o
criminales, imputados a la parte que ha de responder.
ARTÍCULO 347.
La confesión sólo perjudica a la parte que la hace y aquellos
que de ella deriven sus derechos. La que no provenga de todos los litis-consortes
tendrá el valor del testimonio de terceros.
ARTÍCULO 348.
La confesión no admite prueba en contrario, salvo que se
hubiere incurrido en error de hecho.
SECCIÓN VI
TESTIMONIOS
A – Normas Generales
ARTÍCULO 349.
Es testigo toda persona que declare en juicio sobre los hechos
en él controvertidos.
ARTÍCULO 350.
Es hábil para testificar en un proceso toda persona a quien la
Ley no declare inhábil.
Son inhábiles para declarar en todos los procesos:
1. Los que padezcan de enajenación mental.
2. Los ciegos y sordos, en los casos cuyo conocimiento del hecho
dependen de la vista o el oído.
3. Los menores de siete años; y
4. Los que por cualquier otro motivo estén fuera de razón al tiempo de
declarar.
ARTÍCULO 351.
Son inhábiles para declarar en un proceso determinado.
1. Los que al momento de declarar sufren de alguna alteración mental o
perturbación sicológica grave o se hallen en estado de embriaguez,
sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol, drogas tóxicas,
sustancias alucinógenas u otros elementos que perturben la mente.
2. Las demás personas que, en circunstancias análogas, el Juez considere
inhábiles para declarar en un momento determinado de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 352.
Cualquiera de las partes es hábil para declarar como testigo.
El Juez apreciará la declaración tanto en lo favorable como en lo desfavorable en
concordancia con las otras pruebas del proceso y según las reglas de la sana
crítica.
B – FUERZA DE LOS TESTIMONIOS
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ARTÍCULO 353.
El juez apreciará las circunstancias y motivos que corroboren
o disminuyan la fuerza de un testimonio, según las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 354.
No tiene fuerza la declaración del testigo que declara sobre
algún hecho oído a otros, sino cuando recae la declaración sobre hecho muy
antiguo, o cuando se trata de probar la fama pública.
ARTÍCULO 355.
No hará fe el dicho del testigo que se contradiga notablemente
en una o más declaraciones, en cuanto al modo, lugar, tiempo y demás
circunstancias del hecho o que declare sobre hecho inverosímil. Tampoco tendrá
valor alguno la declaración del testigo que declara por cohecho
ARTÍCULO 356.
No hará fe el dicho del testigo si, repreguntado por el Juez o
por la contraparte, resulta que no declare de sus propias y directas percepciones,
salvo los casos en que la Ley admita declaración sobre el conocimiento formado
por inferencia, pero en este caso deben expresarse los fundamentos de ésta.
C – CITACION DE LOS TESTIGOS
ARTÍCULO 357.
El llamamiento de los testigos o peritos que han de declarar,
se hará a solicitud de parte por medio de una boleta firmada por el Secretario y en
la cual se expresará el día, hora y el local en que deben presentarse, y el objeto
de la citación.
ARTÍCULO 358.
Copia de la boleta se entregará al testigo por el Alguacil del
Tribunal, quien en el original de la misma expresará la hora, fecha y lugar en la
cual se hizo la notificación, la cual será suficiente prueba de la citación. Si la parte
no solicitare que el testigo sea citado por el Tribunal, se entenderá que ha
asumido la carga de hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 359.
Todo el que fuera llamado en la forma legal como testigo o
como perito judicial, deberá comparecer a dar la declaración que se le pide. Si no
lo hiciere así, será apremiado con multas hasta de cincuenta balboas (B/.50.00) o
arresto hasta de tres (3) días por cada vez que cometa la desobediencia.
Se exceptúan de esta disposición: el Presidente de la República, los
Ministros de Estado y los Representantes de Corregimientos, mientras gozan de
inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema, el Procurador General de la
Nación, los Jueces, los Fiscales, los Gobernadores de las Provincias y el
Arzobispo de la Arquidiócesis de Panamá como también los Ministros de las
distintas religiones o cultos reconocidas por Ley. Todas estas personas declararán
por medio de certificación jurada, a cuyo efecto el Tribunal de la causa les pasará
oficio acompañando copia de lo necesario.
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ARTÍCULO 360.
A los Agentes o Ministros Diplomáticos de naciones
extranjeras, cuyo testimonio se solicite, se le pasará una nota suplicatoria
acompañando copia de lo conducente; y si el Agente o Ministro así citado, se
presentare a declarar, podrá hacerlo por medio de certificación escrita. Esta
disposición comprende a las personas de la comitiva y a las de la familia de los
Agentes o Ministros diplomáticos extranjeros. Cuando el testimonio solicitado fuera
el de algún empleado doméstico de tales funcionarios diplomáticos, se recibirá en
la forma ordinaria, previo el consentimiento del respectivo Agente o Ministro que
se solicitará por medio de una nota. Tanto en el caso del inciso anterior como en el
primero de este artículo, la nota de que ellos hablan se dirigirá por conducto del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
D – EXAMEN DE TESTIGOS
ARTÍCULO 361.
Antes de declarar, los testigos deben prestar juramento o
afirmación de no faltar a la verdad, bajo pena de perjurio.
ARTÍCULO 362.
Los interrogatorios a que deben ser sometidos los testigos,
pueden ser presentados por escrito por la parte que aduce el testimonio o hacerse
verbalmente por la misma, en el acto de recibirse la declaración.
La presentación de un interrogatorio escrito no excluye el derecho de
formular también preguntas verbales.
En el acto de ser examinados los testigos pueden hallarse presente las
partes litigantes. Tratándose de persona jurídica se tendrá como parte litigante
para este efecto, al representante legal de la misma o persona facultada para
representarla.
ARTÍCULO 363.
Los testigos serán examinados por separado. A petición de
parte no se permitirá que los demás testigos que han de declarar oigan lo que
digan los testigos anteriores a ellos.
ARTÍCULO 364.
Cada parte tiene el derecho a objetar las preguntas o
repreguntas de la contraria cuando las estimare manifiestamente sugerentes,
inconducentes o capciosas, antes de que sean contestadas por el testigo. El Juez
decidirá sobre tales objeciones verbalmente en el acto mismo. Estas decisiones
son irrecurribles; pero en la diligencia se dejará constancia de la pregunta,
repregunta, objeciones y de la decisión.
Las preguntas podrán contener referencias de carácter técnico, si fueren
dirigidas a personas especiales.
Las repreguntas deberán estar relacionadas con la declaración, pudiendo
encaminarse a descubrir las bases de información del testigo, las limitaciones que
tuvo éste para observar los hechos respecto de los cuales ha declarado; sus
conocimientos sobre la materia; su interés o prejuicio a favor o en contra de
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alguna de las partes, y cualquiera otra circunstancia que pueda servir para la
apreciación de la declaración.
ARTÍCULO 356.
El testigo no será interrumpido en sus respuestas y se
escribirán tal como él las declara.
Cuando el declarante sea interrogado verbalmente, la declaración se
extenderá en forma de diálogo.
ARTÍCULO 366.
El testigo responderá por sí mismo de palabra sin valerse de
ningún borrador. Las respuestas se recibirán como las declara.
Cuando la pregunta se refiera a datos o cifras difíciles de retener en la
memoria y contenidos en cuentas, libros o papeles que el testigo lleve consigo,
podrá permitírsele que los consulte para dar la contestación.
Si el testigo expusiere que para contestar a una pregunta necesita recordar
los hechos o examinar documentos o libros que no tenga a mano y pidiere término
para éste, el Juez se lo concederá, si lo creyere necesario.
Si el testigo indicare o aludiere a documentos, libros o papeles o cualquier
objeto, en su poder, que se relacionen con su declaración, el Juez podrá requerirle
que los exhiba al Tribunal explicando cómo llegaron a su poder, concediéndole un
plazo razonable, y sin suspender la diligencia. En caso de que el testigo no
presentare el documento, papel, libro u objeto requerido, será sancionado con una
multa de cincuenta (B/ 50.00) a cien (B/ 100.00) balboas.
Si un testigo tuviere en su poder un objeto de interés en el proceso, el Juez
podrá, asimismo, ordenarle que lo presente en el Tribunal o en cualquier otro lugar
que el Juez indique.
ARTÍCULO 367.
Cuando los testigos den respuestas ambiguas o evasivas o se
nieguen a contestar preguntas pertinentes, el Juez podrá apremiarlos a que
contesten categóricamente, con multa hasta de cincuenta (B/ 50.00) balboas o
arresto hasta de tres días.
Lo antes dispuesto no obsta para que los testigos puedan dar por
contestación el ignorar o no recordar los hechos que se preguntan, ni para que
puedan negarse a responder en los casos en que el testigo no tiene obligación
ilegal de declarar.
ARTÍCULO 368.
Cuando haya de declarar una persona que no entienda el
idioma español, o un sordo mudo, el Juez le nombrará un intérprete, a quien se le
exigirá juramento de desempeñar fielmente al cargo.
ARTÍCULO 369.
Cada parte puede tachar los testigos que la otra haya
presentado, por alguna de las causales expresada en los artículos anteriores, así
como por cualquier otra circunstancia grave que afecte la imparcialidad del testigo.
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Las tachas podrán presentarse por escrito, antes de que se inicie la
declaración, u oralmente, en el momento de iniciarse la diligencia. El Juez decidirá
las tachas en el acto.
La decisión dictada con motivo de una tacha no es susceptible de recurso
alguno.
E – CAREOS
ARTÍCULO 370.
Los testigos cuyas declaraciones sean contradictorias podrán
ser careados entre sí, a juicio del Juez o a petición de parte. El Juez dispondrá la
forma de practicar esta diligencia.
SECCIÓN VII
PRUEBA PERICIAL
A – PROCEDENCIA Y PRÁCTICA
ARTÍCULO 371.
Cuando para conocer, apreciar o evaluar algún dato o hecho
de influencia en el proceso, de carácter científico, técnico, artístico o práctico, que
requiera conocimientos especializados o que no pertenezca a la experiencia
común ni a la formación específica exigida al Juez, se oirá el concepto de peritos.
El Juez, aunque no lo pidan las partes, puede hacerse asistir por uno o más
peritos cuando no esté en condiciones de apreciar por sí mismo los elementos de
la diligencia, cuestión, acto o litígio.
ARTÍCULO 372.
Entiéndese por perito la persona conocidamente hábil e
instruida en la ciencia, arte o materia a que pertenezca el punto sobre el que ha de
oírse su concepto. Siempre que los hubiere, serán preferidos los expertos que se
acrediten como tales.
Para el avalúo de naves, se presumirán peritos idóneos aquellos que
consten inscritos en los libros que para tal efecto llevarán los tribunales marítimos,
previo concepto favorable del Comité Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Nacional.
ARTÍCULO 373.
La parte que adujere la prueba pericial debe indicar el punto o
puntos sobre los que ha de versar el dictamen de los peritos y se expresará en el
mismo escrito la persona o personas que designe para desempeñar el cargo.
ARTÍCULO 374.
Con base en la solicitud, el Juez decidirá sobre la procedencia
de la prueba, y, de aceptarla, concretará los puntos sobre los cuales recaerá el
peritaje.
ARTÍCULO 375.
La parte que hubiere designado peritos que tuvieren algún
impedimento legal o fueren separados en virtud de tacha, o que con posterioridad
al nombramiento, advirtiere que uno o más de ellos no asistirá a la diligencia,
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podrá sustituir los que se hallaren en tal condición, con la anticipación que el Juez
considere prudente.
ARTÍCULO 376.
Los peritos serán presentados en la audiencia por la parte
respectiva y deberán ser juramentados y examinados y pueden ser repreguntados
de la misma manera que los testigos por los apoderados de las partes o por el
Juez.
ARTÍCULO 377.
Los peritos deberán tener el correspondiente título o
certificado de idoneidad, en la profesión, ciencia, arte o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones sobre las cuales deban
dictaminar.
B – TACHAS DE PERITOS
ARTÍCULO 378.
Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas
causales que los Jueces de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
C – VALOR DEL DICTAMEN PERICIAL
ARTÍCULO 379.
La fuerza del dictamen pericial será estimada por el Juez
teniendo en consideración los principios científicos en que se funde, la relación
con los hechos, la concordancia de su aplicación con las reglas de la gama crítica,
la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, y
demás pruebas y otros elementos de convicción que ofrezca el proceso.
D – DICTAMENES ESPECIALES
ARTÍCULO 380.
De oficio o a petición de parte, el Juez podrá ordenar:
1. La ejecución de planos, reproducciones fotográficas, cinematográficas y
otras de carácter científico de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
2. Los exámenes científicos necesarios para verificar las afirmaciones de
las partes. Cuando se trate de examen hematológico, bacteriológico, o
de naturaleza análoga sobre la persona, debe hacerse con el
consentimiento de ésta, respetando siempre su dignidad e integridad. Su
renuencia podrá ser interpretada como un indicio en su contra.
En caso de prueba de sangre o cualquier otra análoga, el Juez pedirá al
perito que efectué la extracción, la examine y presente un informe sobre
los resultados y una conclusión. El informe debe indicar si la identidad
de la persona cuya sangre ha sido examinada, fue debidamente
verificada e indicar el tipo de método utilizado para llevar a cabo el
examen.
3. La reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o
pudieron realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
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4. Solicitar informes o dictámenes a academias, corporaciones, institutos,
colegios, cámaras, laboratorios o entidades públicas o privadas de
carácter científico, técnico o artístico, cuando el asunto requiere
operaciones o conocimientos de alta especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijará la retribución que les
corresponda percibir.
SECCIÓN VIII
INDICIOS
ARTÍCULO 381.
Los indicios tienen más o menos valor, según
sea mayor la relación que exista entre los hechos que los constituyen y
los que se trata de establecer. Su estimación en cada caso particular
queda sometida a las reglas de la sana crítica.
los indicios que se refieren a otros no pueden tener entre todos
mayor valor que éstos.
ARTÍCULO 382.
El Juez podrá deducir indicios de las
contestaciones que las partes den a los interrogatorios que se les
formulen, de su negativa injustificada a consentir pruebas o diligencias
que él ha ordenado; y, en general, de la conducta procesal observada
por las partes.
ARTÍCULO 383.
Los hechos que suministren los indicios relativos
al caso que se averigüe, deben ser debidamente probados.
El Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su
gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que
consten en el proceso.
CAPÍTULO IX
RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCIÓN I
PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS
ARTÍCULO 384.
Las resoluciones de los tribunales marítimos se
denominan:
1. PROVIDENCIAS:
cuando resuelvan asuntos de mero
trámite.
2. AUTOS: Cuando decidan una cuestión accesoria del juicio
3. SENTENCIA:
cuando decidan las peticiones de la demanda o
las excepciones, cualquiera que fuere la instancia en que se
dicten y las que resuelvan el recurso de apelación.
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ARTÍCULO 385.
En toda resolución se indicará la denominación del Tribunal,
con expresión del lugar y fecha en que se pronuncien y concluirá con la firma del
Juez y del Secretario.
ARTÍCULO 386.
De los autos y sentencias se dejarán copias autenticadas por
el Secretario, las cuales serán foliadas y empastadas anualmente.
ARTÍCULO 387.
Los autos serán motivados y expresarán los fundamentos
jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso.
Las providencias indicarán el trámite que se ordene y llevarán media firma
del funcionario que las expida.
ARTÍCULO 388.
Toda sentencia constará de una parte motiva y otra resolutiva
y se dictará de conformidad con las siguientes reglas:
1. En la parte motiva se indicará el nombre de las partes. Se expresará
suscintamente la acción intentada y los puntos materia de la
controversia.
En el párrafo separado se hará una relación de los hechos que han sido
comprobados que hubieren sido alegados oportunamente, y que estén
enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse. Se hará
referencia a las pruebas que consten en el expediente y que hayan
servido de base al Juez para estimar probados tales hechos.
2. En seguida, se darán las razones y fundamentos legales que se estimen
pertinente, y se citarán las disposiciones legales o doctrinales que se
consideren aplicables al caso.
3. En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con
expresión de que ésta se dicta administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley.
4. Los tribunales sólo podrán transcribir de las piezas del proceso lo
esencial del texto de la demanda, de la contestación y de las pruebas
practicadas.
La resolución que falle en el recurso de apelación, no reproducirá el
texto de la resolución apelada, pero deberá hacerse un extracto
sustancial y conciso de la decisión impugnada. La infracción de
cualquiera de estas reglas dará derecho a las partes a pedir al propio
tribunal que dicte nuevo fallo dando cumplimiento a los requisitos
anteriores y a solicitar sanciones disciplinarias en contra del respectivo
funcionario.
ARTÍCULO 389.
La sentencia deberá estar en concordancia con las peticiones
formuladas en la demanda o con posterioridad en los casos que esta Ley
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contempla, y con las excepciones que aparezcan aprobadas y hubieren sido
alegadas.
ARTÍCULO 390.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho
modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que versa el proceso,
ocurrido después de haberse propuesto la demanda siempre que haya sido
probado oportunamente y alegado antes de la sentencia o que la Ley permita
considerarlo de oficio.
ARTÍCULO 391.
Cuando en una sentencia o en un auto que ponga fin al
proceso se deciden situaciones que por su naturaleza pueden variar en el tiempo,
tales resoluciones podrán ser revisadas con posterioridad, siguiendo los trámites
establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 392.
Si el Juez encuentra probada una excepción podrá abstenerse
de estudiar las restantes.
El silencio del Tribunal no impide que el superior estudie y falle las demás
excepciones, si encuentra infundada la que el inferior considere probada, aunque
el excepcionante no haya apelado de la sentencia.
La sentencia o auto que declare probada una excepción de carácter
temporal, no impide que se reanude el juicio cuando desaparezca la causa que dio
lugar a su reconocimiento.
ARTÍCULO 393.
Las Resoluciones quedan ejecutoriadas por el sólo transcurso
del tiempo.
Una resolución queda ejecutoriada cuando no admite recurso alguno ya
porque no proceda, o, porque no haya sido interpuesto dentro del término legal; o
cuando habiendo sido objeto de recurso, se desista de él, expresamente.
Cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo, la resolución
apelada podrá cumplirse sin perjuicio de lo que decida el tribunal de apelación. Si
de cumplirse la resolución hubieren de producirse perjuicios irreparables, no se
cumplirá la resolución en ese aspecto.
En el caso de revocatoria se dejará sin efecto lo hecho en virtud de la
resolución revocada.
SECCIÓN II
ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LAS RESOLUCIONES
ARTÍCULO 394.
La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el tribunal
que la dicte, en cuanto a lo principal; pero en cuanto intereses, daños y perjuicios
y costas, puede complementarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los
tres días siguientes a su notificación, o a solicitud de parte hecha dentro del mismo
término.
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También puede el Juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras
o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los
términos fijados en la primera parte de este artículo.
ARTÍCULO 395.
Toda decisión judicial que haya incurrido, en su parte
resolutiva, en un error puro y manifiestamente aritmético, o de escritura, o de cita,
es corregible y reformable en cualquier tiempo por el tribunal de oficio a solicitud
de parte, pero sólo en cuanto al error cometido.
ARTÍCULO 396.
Los recursos que se hayan interpuesto o se interpongan
contra la sentencia se entenderán interpuestos también contra las adiciones,
modificaciones y aclaraciones a que se refieren los artículos anteriores, a menos
que el recurrente exprese lo contrario, o que les sean favorables. Además, contra
dichas adiciones, modificaciones y aclaraciones se pueden interponer los mismos
recursos que contra la sentencia; y al efecto se notificarán en la misma forma que
ésta a las partes.
SECCIÓN III
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 397.
Ninguna resolución puede comenzar a surtir efecto antes de
haber sido notificada a las partes, conforme se dispone en esta Ley.
Se exceptúan las resoluciones que por disposición especial deben
cumplirse de inmediato, sin audiencia de parte.
ARTÍCULO 398.
Las notificaciones a las partes deberán hacerse siempre por
medio de edicto, salvo en los casos que más adelante se expresan.
El edicto contendrá la expresión del juicio en que ha de hacerse la
notificación, la fecha, la parte resolutiva que haya de notificarle y la fecha de
fijación del edicto.
El edicto como regla general será fijado en lugar visible del recinto del
Tribunal por el Secretario o por quien éste designe, por escrito, por un plazo de
diez (10) días, y la notificación surtirá efectos desde la fecha y hora que fuera
desfijado por el Secretario del Tribunal o por quien éste igualmente designe.
En todo caso, el edicto, una vez desfijado, será agregado al expediente con
expresión del día y hora de su fijación y desfijacion.
ARTÍCULO 399.
Las siguientes resoluciones se notificarán personalmente:
1. La resolución en que se ordene la notificación de la demanda, de la
corrección de la demanda, de la reconvención, la citación de terceros, el
auto que decrete la acumulación y el auto que decrete la integración de
terceros al proceso.
La resolución en que se cite a una persona para ser requerida de pago o
para reconocer un documento, o para ser notificada de una cesión de
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crédito que haya de hacerse a un tercero que no forme parte del
proceso
3. La primera resolución que se dicte en un proceso que haya estado
paralizado por treinta (30) días.
4. El auto que decrete la suspensión de toda operación, innovación o
transacción relacionada con la cosa demandada y el que contenga una
orden de hacer o no hacer.
5. La citación al deudor y los acreedores residentes en el lugar del juicio,
en los concursos de acreedores.
6. La sentencia de primera instancia.
7. Todas las demás resoluciones que expresamente ordene esta Ley.
La notificación personal de las resoluciones antes señaladas se hará entregando
copia de la misma a la parte o a su representante o apoderado, de lo cual se
dejará constancia en el expediente.
ARTÍCULO 400.
No obstante, si las partes que deben ser notificadas no
concurren a recibir notificaciones antes de que expiren cinco (5) días contados a
partir de la fecha de expedición de la respectiva Resolución, la notificación se hará
por edicto de la manera que se establece en el artículo 398.
En estos casos, la notificación de así se haga surtirá efectos como si
hubiera sido hecha personalmente. Los documentos que fuere preciso entregar a
la parte afectada o a su apoderado en el acto de la notificación serán enviados por
correo recomendado, con aviso de recibo, a su dirección postal, y, en su defecto, a
la dirección de su sitio principal de negocio, agregándose al expediente recibo de
entrega de la respectiva administración de correos.
ARTÍCULO 401.
La providencia y medidas que se dicten o adopten en el caso
de las audiencias y diligencias se considerarán notificadas el día en que éstas se
celebren, aunque no haya concurrido una de las partes.
ARTÍCULO 402.
En los juicios iniciados en contra de una nave o carga para la
ejecución de créditos marítimos privilegiados, las notificaciones se tendrán por
hechas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 191 de esta Ley.
ARTÍCULO 403.
Cuando sea necesario notificar de una petición a una de las
partes representada por apoderado, dicha notificación será hecha al apoderado a
menos que el Tribunal ordene que la notificación sea hecha por la parte.
Dicha notificación se efectuará entregando al apoderado, o la parte, si no lo
tiene, una copia del escrito de petición, o la enviará por correo recomendado a su
última dirección postal conocida; y de no conocerse, la dejará con el Secretario del
Tribunal.
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Se entiende por notificación en estos casos, la entrega de copia del escrito
al apoderado o a la parte; o dejando dicha copia en su oficina con su secretaria u
otra persona encargada o, de no haber ningún encargado, dejándola en lugar
visible de dicha oficina; o si la persona a quien debe notificarse no tiene oficina o si
ésta está cerrada, dejándola en su hogar o lugar usual de residencia con una
persona mayor q ue en ese momento resida allí.
La notificación por correo se hará enviando copia por correo recomendado
de la petición a la contraparte o a su apoderado.
El proponente entregará al Secretario del Tribunal el escrito de petición
acompañado de una certificación o recibo de entrega de la respectiva
administración de correos.
Recibida la documentación por el Secretario, éste fijará al día siguiente un
edicto dejando constancia de la presentación de la petición y de la respectiva
notificación.
SECCIÓN IV
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS
A – COSA JUZGADA
A – COSA JUZGADA
ARTÍCULO 404.
La sentencia definitiva, una vez ejecutoriada, produce los
efectos de cosa juzgada.
La sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada cuando entre la
nueva demanda y la anteriormente fallada hubiere:
1. Identidad jurídica de las partes.
2. Identidad de la cosa u objeto.
3. Identidad de la causa o razón de pedir,
Se entiende que hay identidad jurídica de las partes cuando los sujetos en
el segundo juicio sean causahabientes a título universal de las que figuran en el
primero.
ARTÍCULO 405.
Producen efectos de cosa juzgada contra terceros, las
sentencias dictadas en los juicios en que se cite mediante publicaciones a
personas indeterminadas para que comparezcan como parte, caso en el cual
surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en la citación.
B – EFECTOS EN OTRO JUICIO
ARTÍCULO 406.
Cuando el Juez deba resolver una petición, practicar una
diligencia o tomar alguna medida que pueda resultar incompatible con otra
resolución, acuerdo o acto ya adoptado o practicado, de que tenga constancia en
su despacho o que tenga conocimiento por publicación de carácter oficial, debe
darse por enterado de tal resolución, acuerdo o acto, y negar la solicitud o
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abstenerse de practicar la diligencia, o de realizar, el acto. Al efecto hará llegar
previamente al respectivo expediente el mencionado acuerdo, resolución o acto.
La resolución correspondiente admitirá recurso de reconsideración y podrá
ser revocado de oficio, dentro del término previsto en el artículo 478 de esta Ley.
La parte afectada podrá asimismo impugnar la decisión.
SECCIÓN V
EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES
A – DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 407.
Toda resolución ejecutoriada debe cumplirse, y podrá exigirse,
a menos que en ella se haya fijado plazo o condición para su cumplimento, caso
en el cual será indispensable que ésta o aquél se haya cumplido.
También podrá exigirse la ejecución de toda resolución ejecutoriada,
aunque esté pendiente alguna acción para obtener su invalidación; pero si se
tratare de una resolución que haya sido invalidada, podrá oponerse la excepción
correspondiente al intentarse su ejecución.
ARTÍCULO 408.
La suma líquida que debe pagarse en virtud de una sentencia
se cubrirá dentro de los seis días siguientes al de la ejecutoria de dicha sentencia,
y la que provenga de liquidación u operación posterior, dentro de los tres días
siguientes al de la ejecutoria de la resolución que las aprueba.
Cuando el expediente hubiere sido enviado al superior, en virtud del recurso
de apelación, el término de tres días se contará desde la notificación de la
providencia que pone en conocimiento de las partes el reingreso del expediente al
Tribunal Marítimo.
Si la obligación es de entregar alguna cosa o ejecutar algún hecho, y la
respectiva resolución no señala la primera parte de este artículo.
B – EJECUCIÓN
ARTÍCULO 409.
Si al cumplirse el primer plazo señalado en el Artículo 408 la
parte condenada no ha hecho el pago, la parte favorecida podrá denunciarle
bienes ante el Tribunal Marítimo para que sean embargados y rematados en el
mismo juicio, siguiéndose para ello lo dispuesto en el Capítulo Vi del Título V de
esta Ley (Artículos 546 a 556). El embargo de bienes decretará sin oir al deudor y
no le será notificado mientras no hayan sido debidamente asegurados dichos
bienes, ya sea inscribiendo el embargo en el Registro Público, o depositándolos
con las formalidades legales. En esta ejecución la parte condenada sólo podrá
oponer la excepción de que la resolución ha sido invalidada o cumplida.
ARTÍCULO 410.
Si el cumplimiento de la sentencia no se pidiere dentro de los
cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución, prescribirá el
derecho a exigir su cumplimiento.
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ARTÍCULO 411.
Si no fuere el caso de denunciar bienes para obtener la
ejecución de hecho o la entrega de la cosa mueble o inmueble que fue objeto de la
demanda, el Juez dispondrá que mediante el uso de la fuerza pública, si fuere
necesario, se ejecute el hecho o se entregue la cosa. La parte perdedora pagará
los gastos que se ocasionen.
Cuando la resolución condene a la entrega de un inmueble, el mismo Juez
procederá a ejecutarla poniendo a la parte vencedora en posesión material del
inmueble, sin la necesidad de otro procedimiento.
ARTÍCULO 412.
En el caso de que la resolución contuviera condena a hacer
alguna cosa y la parte no cumpliera con lo ordenado dentro del plazo señalado por
el Juez, se hará a su costo o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios
causados, a elección del acreedor. Cuando el obligado a ejecutar alguna cosa, la
hiciera de modo distinto al que se le fijó en la resolución, se procederá a la
destrucción de lo hecho, si las circunstancias lo justifican, y al debido cumplimiento
de aquélla y serán de su cargo todos los gastos y los daños y perjuicios
ocasionados por el incumplimiento.
La determinación del monto de los daños y perjuicios se tramitará ante el
mismo Juez como petición.
Si la parte condenada al otorgamiento o firma de un documento, no lo
hiciere, el Juez lo otorgará y firmará en su nombre.
ARTÍCULO 413.
Si una resolución condena al pago de una cantidad líquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de
esperar a que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 415.
Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la
sentencia de primera instancia, o a la notificación de la orden de no hacer, el
ejecutado la contraviniere, el ejecutante podrá pedir que se deshaga lo hecho y
solicitar además la indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
Recibidas las pruebas, el Juez practicará de oficio las que estime
necesarias para verificar la exactitud de los hechos alegados y ordenará en
consecuencia que se deshaga lo hecho dentro de un plazo adecuado y decretará
la indemnización de daños y perjuicios.
Si el ejecutado no cumpliere, el Tribunal mandará a deshacer por su propia
cuenta, agregando los gastos en que se incurra a la liquidación de los daños y
perjuicios reclamados. La satisfacción de uno y otros se podrán asegurar mediante
embargo.
Sólo admite apelación la resolución que decida la petición. El superior al
conocer la apelación examinará la actuación y procurará subsanar cualquier vicio
o irregularidad de procedimiento.
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C – EJECUCIÓN CONTRA EL ESTADO
ARTÍCULO 416.
Si la sentencia en que se condene a una suma de dinero ha
sido dictada contra el Estado o un Municipio u otra entidad gubernamental o
descentralizada, el Tribunal remitirá copia de ella al Órgano Ejecutivo por conducto
del Ministerio de Hacienda y Tesoro, o al jefe de la entidad, o Corporación de que
se trate, para que proceda a darle cumplimiento, si está en sus facultades. Si no lo
está, la autoridad a quien haya sido comunicada la sentencia en la forma arriba
prescrita, dará cuenta de ella dentro de los treinta días siguientes al recibo de la
comunicación del Tribunal al Consejo de Gabinete o al Consejo Municipal o a la
Corporación correspondiente, según el caso, para que disponga lo concerniente a
fin de que el fallo sea cumplido.
La falta de estas gestiones hará acreedor al funcionario respectivo a las
sanciones que establece esta Ley por desacato.
Si a pesar de estas gestiones, hubiere transcurrido más de seis (6) meses
de la ejecutoria de la resolución y no se hubiere satisfecho una obligación líquida,
el acreedor podrá solicitar al Juez que haga saber al Banco Nacional de Panamá
que debe poner, de la cuenta del Estado o de la Institución correspondiente, a la
orden del mismo Tribunal, una suma equivalente al monto de la ejecución, a los
que debe proveerse dentro del plazo de un mes. Confirmada por el Banco
Nacional de Panamá la disponibilidad de la suma, el Juez librará orden de pago a
favor del acreedor.
Las sentencias en contra de los Municipios se regirán por un procedimiento
análogo.
D – PROCEDIMIENTO COMPLEMENTARIO A LA EJECUCIÓN
ARTÍCULO 417.
Cuando la obligación no fuere pagada dentro del término,
correspondiente, el ejecutante podrá interrogar al deudor, o solicitar al Juez que lo
haga, a fin de que, bajo la gravedad del juramento, conteste las preguntas que se
le hicieren respecto a sus bienes, derechos, créditos, medios de sustento ingresos
y fuentes de los mismos, los que haya tenido desde el momento en que se
constituyó la obligación reclamada, e informar respecto a las enajenaciones y
traspasos efectuados con posterioridad a ella y suministrar cualesquiera otros
datos necesarios o conducentes para hacer efectivo el crédito perseguido.
En caso de ser incompletas, ambiguas o confusas las respuestas y demás
explicaciones, el Juez hará o permitirá posteriormente, y por una vez más, que se
formulen preguntas al ejecutado.
Dentro de este procedimiento, el ejecutante podrá solicitar la práctica de las
diligencias y pruebas que estime conducentes a efecto de determinar los bienes y
derechos que correspondan al deudor, conocer los traspasos realizados y si la
insolvencia del ejecutado ha sido probada por él mismo con el propósito de eludir
la ejecución. Dichas diligencias pueden ser suspendidas en caso de que el
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ejecutado constituya caución suficiente para garantizar el cumplimiento inmediato
de la obligación.
ARTÍCULO 418.
Si de las pruebas practicadas se establece que el deudor tiene
bienes e ingresos que puedan destinarse al pago parcial o total de la obligación, el
Juez le prevendrá que no puede enajenarlos hasta que se cancele la obligación,
decretará de inmediato su embargo, ordenará al ejecutado que los presente al
Tribunal o los ponga a su disposición para el depósito y consiguiente remate o
entrega.
Si el ejecutado contraviniere alguna orden o prohibición que se le hubiere
impartido, el Juez librará apremio corporal por desacato. Si el ejecutado se
perjurare, el Juez remitirá copia de la actuación al Ministerio Público para los fines
pertinentes.
Si de la actuación se deduce que el ejecutado ha traspasado el dominio de
bienes de su propiedad a terceros, o que ha dispuesto de ellos para quedar en
estado de insolvencia, el Juez ordenará poner constancia de ellos en el
expediente y que se remita copia de la actuación al Ministerio Público con el fin de
que se investigue y persiga el delito o delitos correspondientes.
E – EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN EXTRANJERA
ARTÍCULO 419.
Las sentencias finales, laudos arbitrales, sentencias
interlocutorias y resoluciones que decreten medidas precautorias, pronunciadas
por Estados extranjeros tendrán en la República de Panamá la fuerza que
establezcan los tratados respectivos.
ARTÍCULO 420.
Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se
hayan pronunciado, tales resoluciones tendrán la misma fuerza que en ella se
diere a las resoluciones dictadas en la República de Panamá.
ARTÍCULO 421.
Si la resolución procediere de un Estado en que por
jurisprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por tribunales panameños, no
tendrá fuerza en Panamá.
ARTÍCULO 422.
Salvo lo que se dispone en tratados especiales, ninguna
sentencia final o laudo dictado fuera de la jurisdicción de la República de Panamá
podrá ser ejecutada en ésta, si no reúne los siguientes requisitos:
1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una
acción personal, salvo lo que la Ley disponga; para los efectos de este
artículo, una acción dirigida contra la nave, carga o flete será
considerada como acción personal siempre que se hubiere notificado la
demanda al Capitán o al custodio de la nave o flete si lo hubiere.
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2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los
efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido
personalmente notificada al demandado dentro de la jurisdicción del
Tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la
ejecución.
3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita
en Panamá; y
4. Que la copia de la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser
considerada como autentica.
Cuando se trate de resolución interlocutoria o que decrete medidas precautorias,
serán aplicables los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, anteriores.
ARTÍCULO 423.
La autenticidad y eficacia de las sentencias dictadas en países
extranjeros se presume por su autenticación por el Cónsul de Panamá o a falta de
éste, por el de una nación amiga.
ARTÍCULO 424.
Es Juez competente para la ejecución de una resolución
dictada en país extranjero, el que lo sería si éste hubiera sido pronunciada en
Panamá.
ARTÍCULO 425.
Cuando se pida la ejecución de una resolución dictada en país
extranjero, el Tribunal notificará a aquél contra quien se dirija la acción y si éste no
lo objetare en el término de diez (10) días, y el fallo cumpliere con los requisitos
del Artículo 422, el juez ordenará su ejecución.
ARTÍCULO 426.
Si la parte contra quien se solicita la ejecución la objeta, el
Tribunal citará a las partes a audiencia especial en un término de quince (15) días
para que sean oídas. Concluída la audiencia, el Tribunal decidirá en los diez (10)
días siguientes si debe o no ejecutarse la sentencia.
ARTÍCULO 427.
La resolución que se dicte, según lo dispuesto en el artículo
anterior, será apelable.
ARTÍCULO 428.
Si se negare la ejecución de la resolución se devolverá al que
la presento y, si se concediere, se adelantará el asunto conforme a las leyes
panameñas, como si se tratara de resolución dictada por los Tribunales del país.
CAPÍTULO XX
SECCIÓN V
COSTAS
ARTÍCULO 429.
Son nulos los convenios de las partes, anteriores al juicio,
respecto a las costas que hayan de imponerse.
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ARTÍCULO 430.
Las costas comprenderán los gastos que hacen los litigantes
en el curso del juicio, tales como:
1. El trabajo en derecho, ya sea verbal, ya por escrito.
2. Los gastos que ocasione la práctica de ciertas diligencias, como
honorarios de peritos y secuestres, indemnizaciones a los testigos y
otros semejantes.
3. El valor de los certificados y copias que se aduzcan o lleven a juicio.
4. Cualquier otro gasto que, a juicio del Tribunal, ha ya sido necesario para
la secuela del juicio; pero nunca se computarán como costas las
condenas pecuniarias que se hagan a una parte en virtud de apremio,
desacato, ni gastos excesivos, superfluos o inútiles.
Cuando haya condena en costas, se tasarán las del número 1º, por el Juez,
y las de los números 2, 3 y 4, por el Secretario.
Para fijar los honorarios por el trabajo en derecho, el Juez tomará en cuenta
la gestión de la parte, la importancia y la atención prestada al asunto, la cuantía de
éste y las circunstancias especiales del lugar.
ARTÍCULO 431.
En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte
contra la cual se pronuncie, salvo que a juicio del Tribunal haya litigado con
evidente buena fe, sobre lo cual se hará mención expresa en la resolución.
En ese caso de evidente buena fe, el tribunal podrá condenar sólo a los
gastos previstos en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo anterior.
No podrá estimarse que hay buena fe, entre otros casos cuando el juicio se
sigue sin que el demandado comparezca al juicio; haya habido necesidad de
promover ejecución en contra del deudor para la satisfacción del crédito; cuando el
vencido hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda o de la
contrademanda, que el proceso indique que debió aceptarlas al contestar
aquéllas; cuando la parte hubiere aducido documentos falsos o testigos falsos;
cuando nos e rindiere ninguna prueba para acreditar los hechos de la demandada
las excepciones interpuestas, o cuando se advierta ejercicio abusivo del derecho
de gestión.
También habrá lugar a imperativa imposición de costas cuando se
interponga un recurso por una sola de las partes, y la resolución respectiva sea
substancialmente mantenida o confirmada, cualquiera que sea su clase y
naturaleza. Lo mismo es aplicable al que desiste, deja caducar la instancia, o
permite que se declare desierto cualquier recurso. La condena en costas se hará
siempre que medie solicitud al respecto.
Cuando del proceso resulte que la parte no ha dado motivo a la
interposición de la demanda, petición o recurso, y se allanare dentro del término
contestarlo, el Juez podrá según las circunstancias, reducir las cosas al
demandado, exonerarlo de las mismas o imponerle costas al actor.
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ARTÍCULO 432.
Las costas causadas por la integración de un tercero al juicio,
se impondrán siguiendo lo que se decida respecto a la parte principal a que se
adhiera, a menos de que el Juez estime que debe resolverse en forma distinta por
la evidente buena fe de la parte vencida.
En los casos de litis-consortes, las costas se distribuirán entre ellos salvo
que por la naturaleza de la obligación, correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representado en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en pro0porcion a ese
interés. Si nada se dispone al respecto, se entenderá que deben distribuirse por
partes iguales entre ellos.
ARTÍCULO 433.
Si la parte favorecida en lo principal de una decisión apelare
por no haberse condenado a la otra en las costas y el superior hallare fundada
esta pretensión, condenará a la parte contraria en las costas de ambas instancias.
En el caso de apelación contra alguna sentencia, el superior condenará en
las costas de ambas instancias si revocare la sentencia recurrida, salvo que
encuentre que la parte contra la cual se pronuncie, haya litigado con evidente
buena fe, caso en el cual podrá condenar al pago de solo los gastos del proceso.
Las costas de ambas instancias serán valoradas por el superior en cuando al
trabajo en derecho; los gastos los regulará el Secretario del Tribunal Marítimo.
ARTÍCULO 434.
Si el demandante hubiere pedido más de lo que se le debía, y
el demandado tuviere que hacer gastos para defenderse del pago de ese exceso,
aquél será condenado al pago de las costas que tal defensa involucre, a menos
que haya procedido por un justo motivo de error, al juicio del Tribunal. En este
evento cabe la compensación de costas. En los recursos de reconsideración se
condenará siempre en costas al recurrente cuando la respectiva resolución sea
mantenida. Si las partes terminan el proceso por convenio o transacción, las
costas se considerarán compensadas, salvo acuerdo en contrario.
ARTÍCULO 435.
Si el proceso se anulare por causa imputable a una de las
partes, serán de su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio
origen a la nulidad.
Cuando la culpa no sea exclusivamente de un funcionario determinado
porque participe de ella alguna de las partes, la condena en costas se hará sólo a
favor de la otra parte y las pagarán por mitad el funcionario y la parte culpable.
Si cuando de la nulidad depende de un hecho que no constaba en el
expediente, no podrá ser condenado en las costas ningún funcionario; pero si
alguna de las partes resultare responsable de la irregularidad, se le condenará a
pagarlas.
Cuando se anule sólo parte de un proceso, de modo que éste pueda
continuar sobre lo no anulado, el funcionario en quien tal nulidad sea imputada no
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será obligado a pagar el costo de los documentos o actuaciones que con sólo
reproducirlos o hacer alusión a ellos pueden sufrir sus efectos.
Las costas que se causen por mala tramitación de los recursos legales, son
de cargo de los funcionarios culpables, cuando a juicio del Tribunal hayan
procedido con negligencia.
Cuando se promueva la tasación de costas a cargo de un funcionario que
está conociendo o que ha conocido de un proceso en que ha habido nulidad
parcial o total, dicho funcionario estará impedido para conocer de la actuación que
se promueva para efectuar la tasación.
ARTÍCULO 436.
no se condenará en costas a ninguna de las partes en los
juicios en que sea parte el Estado, los Municipios, las entidades gubernamentales
o descentralizadas.
ARTÍCULO 437.
Cuando un Colegio de Abogados o Asociación Forense hayan
establecido tarifas para gestiones ante los tribunales marítimos, el Tribunal tomará
dicha tarifa como base para la tasación de las costas de que trata el ordinal 1º. del
artículo 430, y sólo podrá el Tribunal alterar dicha tarifa en el cuarenta por ciento al
verificar la tasación, según la cuantía del juicio, la naturaleza y complejidad del
Trabajo realizado y cualquier otra circunstancia especial.
ARTÍCULO 438.
El Secretario del Tribunal Marítimo hará liquidación general de
todas las costas que se hayan ocasionado en el curso del Juicio. El Juez
examinará esa liquidación y la aprobará o la rectificará si estuviere errada, pero no
podrá variar las tasaciones aprobadas por el superior, salvo en simples errores
aritméticos. La resolución que dicte es apelable en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 439.
La liquidación de costas hecha por el Secretario y aprobada o
modificada por el Juez se cobrará unida a la obligación reconocida en la decisión,
para hacerlas efectivas bajo una sola ejecución.
ARTÍCULO 440.
Las costas en derecho de cada gestión, petición o recurso
deben ser pagadas dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria del auto
que las impone o del que apruebe la regulación de gastos hecha por el Secretario,
según el caso.
CAPÍTULO X
MEDIOS EXCEPCIONALES DE TERMINACION DEL PROCESO
SECCIÓN I
TRANSACCIÓN
ARTÍCULO 441.
En cualquier estado del juicio, y dentro de las condiciones
establecidas por el derecho común, podrán las partes transigir la controversia.
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Para que la transacción produzca sus efectos se acompañará a la
respectiva solicitud el documento que la contenga o se hará constar en memorial
dirigido al Juez que conoce del asunto.
En ambos casos el escrito será presentado personalmente, salvo que la
firma de las partes en el respectivo memorial haya sido autenticada ante juez,
notario o cónsul panameño. Puede también celebrarse la transacción mediante
acta judicial ante el Tribunal Marítimo.
Si la transacción requiere licencia o autorización judicial, el mismo Juez
podrá resolver la solicitud.
ARTÍCULO 442.
Los representantes judiciales del Estado, de los Municipios y
de las instituciones gubernamentales o descentralizadas, no podrán transigir sin
autorización expresa del Órgano Ejecutivo, del Alcalde del Distrito o del
representante de la respectiva entidad.
ARTÍCULO 443.
Si la transacción versare sólo sobre determinados puntos o tan
sólo con relación a determinadas personas, podrá continuarse el proceso en el
mismo expediente, con relación a cuanto no ha sido materia de transacción. La
resolución que se dicte en caso de transacción parcial sólo afectará los derechos
comprendidos en la transacción.
Esta disposición no se extiende al caso en que el fallo deba ser uniforme en
relación con los distintos demandante, caso en el cual la transacción no será
válida si todos no lo hace de cónsono.
ARTÍCULO 444.
La resolución que apruebe una transacción termina la
controversia y una vez ejecutoriada produce efectos de cosa juzgada.
SECCIÓN II
DESISTIMIENTO
ARTÍCULO 445.
Toda persona que haya entablado una demanda, promovido
una petición o interpuesto un recurso puede desistir expresa o tácitamente.
El desistimiento, una vez presentado al tribunal, es irrevocable. El
demandado puede también desistir de la oposición a la demanda, caso en el cual
se hace responsable al tenor de la misma.
ARTÍCULO 446.
El desistimiento tácito sólo se verificará en los casos
expresamente prescritos en la Ley.
ARTÍCULO 447.
El desistimiento debe presentarse por escrito ante el tribunal
que conoce del proceso o petición, o que concedió el recurso, o ante el superior,
según el Despacho donde se encuentre el expediente.
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El escrito de desistimiento deberá ser presentado personalmente al
Secretario del tribunal respectivo o estar autenticado por el Juez, o por un notario
o cónsul panameño.
ARTÍCULO 448.
Para que el desistimiento sea válido, ha de verificarse por
persona capaz.
ARTÍCULO 449.
Los que representen a personas que no tienen la libre
administración de sus bienes, no pueden desistir sino en el caso de que el
Tribunal Marítimo dé autorización para ello por considerar que el desistimiento es
notoriamente ventajoso para dicha persona.
ARTÍCULO 450.
Los representantes del Estado, de los Municipios y de las
instituciones gubernamentales o descentralizadas, no pueden desistir de las
acciones que hayan entablado o ejercitado o de la oposición a la demanda que
contra dichas entidades se haya entablado o ejecutado, sin autorización del
Órgano Ejecutivo, del Alcalde o del representante de la respectiva entidad.
ARTÍCULO 451.
En cualquier estado del juicio, anterior a la sentencia que ha
de dictar el Tribunal Marítimo, el demandante puede desistir del mismo.
ARTÍCULO 452.
Si se desistiere de la acción después de notificada la
demanda, deberá requerirse la conformidad al demandado, a quien se le notificará
personalmente para que conste en el término de tres (3) días, bajo apercibimiento
de tenerlo por conforme en caso de silencio. El demandado podrá allanarse y
oponerse al desistimiento en la respectiva diligencia de notificación o dentro del
término señalado. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y
proseguirá el trámite del proceso.
ARTÍCULO 453.
El desistimiento de la acción impide la interposición de una
nueva demanda, salvo que otra cosa se hubiere convenido entre las partes.
La extinción de la acción, por virtud del desistimiento, puede ser invocada
como excepción si se ejercitare la acción en nuevo juicio.
ARTÍCULO 454.
Si se desiste de la demanda principal la de reconvención sigue
adelante; pero si entre las dos hubiere tal relación que no sea razonable separa la
una de la otra, el desistimiento necesariamente deberá comprender a ambas. Este
punto lo decidirá el Tribunal con audiencia de las partes.
ARTÍCULO 455.
Al desistirse de un recurso, queda ejecutoriada la resolución
recurrida, en lo que es objeto de dicho recurso.
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ARTÍCULO 456.
El desistimiento sólo perjudica a quien lo hace y el que desiste
debe pagar las costas, salvo pacto expreso en contrario.
ARTÍCULO 457.
El desistimiento expreso ha de ser admitido por el Juez.
ARTÍCULO 458.
Si no se ha llevado a efecto una medida precautoria sobre los
bienes del demandado, el demandante puede retirar su demanda antes de que
haya sido notificada, sin que ello implique desistimiento. El retiro no afecta los
derechos del demandante ni impide nueva presentación de la demanda en
cualquier tiempo.
ARTÍCULO 459.
No pueden desistir:
1. Los incapaces ni sus representantes legales, salvo que el Juez autorice
a éstos conocimientos de causa, y conforme a lo dispuesto en el artículo
449.
2. Los curadores ad litem, con la misma salvedad.
3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y
4. Los agentes del Ministerio Público ni los representantes del Estado sino
con arreglo a la Ley.
SECCIÓN III
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
ARTÍCULO 460.
Cuando el juicio se encuentre paralizado por más de tres (3)
meses, el Juez de oficio o a solicitud de parte, deberá decretar inmediatamente la
caducidad de la instancia. El término se empezará a contar desde la notificación
del último acto, diligencia o gestión y no correrá mientras el juicio hubiere estado
suspendido por acto de las partes o por disposición legal o judicial.
Interrumpe el término de la caducidad cualquier gestión relacionada con el
curso del expediente o el trámite de una petición que influya en el curso del juicio
así como el tiempo que demore el expediente en el despacho del Juez para
resolver o decidir cualquier cuestión.
El impulso del proceso por uno de los litis-consortes o terceros beneficia a
los restantes.
Estando firme la resolución que declara la caducidad, se hará cesar el
secuestro que hubiere y se cancelará por mandato del Tribunal las inscripciones
que por razón del proceso existieren.
ARTÍCULO 461.
La caducidad de la instancia no entraña la extinción de la
acción que aún existe; pero sin consentimiento del demandado no podrá ejercerse
nuevamente la misma acción durante un (1) año, que se empezará a contar a
partir de la ejecutoria de la resolución en que se ha declarado la caducidad.
El proceso caducado se archivará y queda sin valor alguno.
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El término de la prescripción extintiva no se estimará interrumpido por la
demanda que ha ocasionado la instancia caduca.
Sin embargo, las pruebas aportadas, podrán utilizarse en un nuevo juicio,
verificándose el desglose correspondiente.
ARTÍCULO 462.
Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de
la misma acción ocurrieren las circunstancias mencionadas en el Artículo 460, se
declarará de oficio extinguido el derecho demandado.
Todo lo relacionado con la declaratoria de extinción se tramitará como
petición o como excepción en el juicio.
ARTÍCULO 463.
Lo dispuesto en los artículos procedentes no tendrá aplicación
en los juicios en que sea parte el Estado, un Municipio, una institución
gubernamental o descentralizada, o cualquiera persona que esté bajo patria
potestad, tutela o curatela, o una corporación o fundación de beneficio público.
Pero la parte demandada podrá solicitar al Magistrado que conmine con multas
sucesivas de cincuenta (B/50.00) a quinientos (B/500.00) balboas, a los
representantes de las entidades o personas antes nombradas para que hagan las
gestiones necesarias a fin de que cese la paralización del curso del proceso.
ARTÍCULO 464.
La caducidad no opera de pleno derecho. Si el Tribunal no ha
declarado la caducidad, ni la parte interesada la ha solicitado, y mediare gestión o
actuación posterior, quedará saneada la caducidad.
ARTÍCULO 465.
La declaratoria de caducidad impondrá costas al demandante
en proporción al estado en que se halle el proceso.
ARTÍCULO 466.
Cuando el recurrente ante el superior, por apelación de la
resolución final dictada por el Tribunal Marítimo, abandonare el proceso por más
de tres (3) meses, el Juez del Tribunal Marítimo, a petición del opositor declarará
caduca la instancia y ejecutoriado el auto o la sentencia objeto del recurso.
ARTÍCULO 467.
El auto que decrete la caducidad es apelable en el efecto
suspensivo, el que la niega, es inapelable.
SECCIÓN IV
ALLANAMIENTO
ARTÍCULO 468.
El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier
estado del proceso anterior al fallo. El Juez fallará conforme a derecho, salvo que
se trate de casos en que la Ley ordene la actuación de oficio, en cuyo caso el
allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso.
ARTÍCULO 469.
No procederá el allanamiento:
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1. Cuando el demandado no tenga capacidad de disposición.
2. Cuando el asunto en sí mismo no sea susceptible de disposición de las
partes.
3. Cuando el demandado sea una entidad de derecho público y su
representante no tenga la autorización que exija la ley.
4. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión.
5. Cuando el allanamiento se haga por medio de apoderado y éste carezca
de facultad para ello.
6. Cuando la resolución que deba dictarse produzca efectos respecto de
terceros; y
7. Cuando la cuestión planteada haya de resolverse uniformemente para
todos los demandados y sólo alguno de ellos se hubiere allanado.
ARTÍCULO 470.
Si el demandado en su contestación a la demanda o en la
audiencia preliminar de que trata el Artículo 497 de esta Ley, se allana a una de
las peticiones, o reconociere deber una suma líquida y exigible, el Juez dictará una
resolución mediante la cual ordenará el cumplimiento de la obligación reconocida,
y el proceso continuará por el resto de lo demandado.
Si esta resolución fuere apelada, se mantendrá en suspenso el recurso para
que éste se surta con el de la sentencia.
Si no fuere apelada, el demandado efectuará el pago dentro de los seis (6)
días siguientes.
De lo contrario, se seguirá el procedimiento de ejecución de resoluciones.
Si el demandado pagare lo que reconoce adeudar en la forma y términos
antes indicados, quedará exonerado del pago de las costas correspondientes a lo
pagado y su conducta puede ser apreciada por el Juez como un indicio de
acuerdo con las circunstancias del proceso.
En caso de que se trate de una obligación o prestación indivisible, o de que
se haya invocado compensación, o de que exista reconvención, no se seguirá el
procedimiento establecido en este artículo.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable en caso de transacción parcial.
CAPÍTULO XI
RECURSOS
SECCIÓN I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 471.
Las resoluciones dictadas por los tribunales marítimos podrán
ser impugnadas por la parte agraviada o por el tercero agraviado, mediante los
recursos y trámites previstos en esta Ley, a fin de que sea enmendado el agravio
que el recurrente considere haber sufrido.
Cualquiera de las partes podrá impugnar una resolución aun cuando en su
parte dispositiva la resolución sea favorable, siempre que el recurrente pueda
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sufrir en perjuicio sustantivo o procesal o justifique interés legítimo en la
impugnación.
ARTÍCULO 472.
El que expresa o tácitamente se allane a una resolución no
tendrá derecho a impugnarla.
Entiéndese por allanamiento tácito la ejecución de un acto sin reserva
alguna, que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de recurrir.
ARTÍCULO 473.
Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se
incurra en error, respecto a su denominación, o en cuanto a la determinación de la
resolución que se impugna, se concederá o se admitirá dicho recurso si del mismo
se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 474.
Se establecen los siguientes recursos:
1. Reconsideración
2. Apelación
3. Revisión.
Sin perjuicio de lo anterior, los autos o sentencias de única instancia y los
que revoquen o reformen los de primera instancia, admiten aclaración
cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua.
ARTÍCULO 475.
En casos de solidaridad o de indivisibilidad el recurso de uno
de los coobligados o coacreedores aprovechará a los demás.
ARTÍCULO 476.
El recurrente puede, en cualquier momento, antes de que se
haya dictado resolución, desistir del recurso. En este caso, el recurrente será
condenado en costas, salvo que el desistimiento sea consecuencia de una
transacción.
ARTÍCULO 477.
Los recursos concedidos en esta Ley serán admitidos para los
casos en que se decida aplicar la Ley sustantiva extranjera.
SECCIÓN II
RECONSIDERACIÓN
ARTÍCULO 478.
Solamente será admisible el recurso de reconsideración contra
aquellas resoluciones que no admiten apelación.
Este recurso tiene por objeto que el Juez revoque, reforme, adicione o
aclare su propia resolución, y deberá interponerse dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de la respectiva resolución.
Las resoluciones que resuelvan un recurso de reconsideración no son
susceptibles de reconsideración.
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ARTÍCULO 479.
La interposición del recurso se efectuará mediante escrito en
el cual se expresarán las razones o motivos de impugnación y se dará copia del
mismo al opositor.
ARTÍCULO 480.
Toda reconsideración se surten si sustentación pero la parte
opositora puede alegar por escrito en contra del recurso dentro de los tres (3) días
siguientes al vencimiento del término señalado en el Artículo 478. El recurso se
decidirá sin más trámite sobre lo actuado, y la decisión se notificará
inmediatamente por edicto.
SECCIÓN III
APELACIÓN
ARTÍCULO 481.
Las resoluciones dictadas por los tribunales marítimos podrán
ser objeto del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia
correspondiente a la circunscripción del Tribunal Marítimo de la causa.}
ARTÍCULO 482.
Serán apelables en la forma señalada en el artículo anterior
las siguientes resoluciones:
1. Las que por cualquier causa pongan fin al proceso para cualquiera de
las partes o terceristas.
2. Las relativas a medidas precautorias.
3. Las que niegan o conceden el llamamiento a juicio o la integración de
litisconsortes.
4. Las que ordenan la ve nta de los bienes secuestrados para evitar el
deterioro del mismo.
5. Las que decreten o nieguen la acumulación de juicios o la integración de
reclamaciones
6. Las que conceden o niegan la solicitud de limitación de responsabilidad.
7. El auto que niegue la solicitud del proceso abreviado.
8. El auto que condene por desacato a una de las partes o terceristas.
ARTÍCULO 483.
En el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de
Justicia sólo podrán discutirse asuntos de derecho. Los hechos no podrán ser
objeto de discusión en la segunda instancia.
ARTÍCULO 484.
La parte que se considere agraviada tiene derecho a apelar en
el acto de la notificación o dentro de los tres (3) días siguientes, pero deberá
sustentar el recurso y consignar en la Secretaría del Tribunal Marítimo dictará la
providencia admitiendo el recurso y, en los casos contemplado en el artículo
siguiente, fijará el monto de la caución correspondiente.
Notificada la providencia a la parte opositoria, ésta podrá hacer valer sus
objeciones en un plazo de quince (15) días.
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ARTÍCULO 486.
Para cursar la apelación se requerirá la consignación ante la
Secretaría del Tribunal Marítimo de Primera Instancia de una caución que
garantice el pago del monto de la condena, más las costas.
Para determinar el monto de la caución se considerará la caución
consignada para levantar el secuestro o el valor del bien secuestrado.
Dicha caución será consignada dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación de la providencia que admita el recurso.
Si el apelante no consigna la caución de que trata este artículo, el Juez
declarará desierto el recurso.
ARTÍCULO 487.
Surtido el trámite de que tratan los artículos anteriores, el Juez
ordenará al Secretario que remita los autos al superior.
ARTÍCULO 488.
La apelación se concederá siempre en el efecto suspensivo
cuando se trata de resolución que ponga fin al proceso y, en el efecto devolutivo,
en cuanto a las demás resoluciones que sean apelables.
La apelación contra el auto que resuelva la integración de un litisconsorte
necesario se concederá en el efecto devolutivo, en cuanto a las demás
resoluciones que sean apelables.
La apelación contra el auto que resuelva la integración de un litisconsorte
necesario se concederá en el efecto suspensivo.
ARTÍCULO 489.
En el caso de apelaciones concedidas en el efecto devolutivo,
el Tribunal remitirá al superior el expediente original, dejando en el Tribunal copias
de las piezas conducentes del proceso, a fin de continuar la tramitación del mismo.
Estas copias deberán sacarse dentro del término que el Tribunal Marítimo
designe y que no podrá exceder en ningún caso de seis (6) días.
ARTÍCULO 489.
Recibido el expediente por el respectivo Tribunal Superior, el
Secretario de éste pondrá el mismo a disposición del sustanciador para que
prepare el proyecto correspondiente.
El sustanciador tendrá un término hasta de diez (10) días para presentar el
proyecto y el Tribunal Superior decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes al
de su presentación.
ARTÍCULO 490.
Siempre que se declare desierto el recurso de apelación, se
condenará en costas al litigante que lo hubiere interpuesto; igualmente habrá
condena en costas contra el apelante cuando se confirme la resolución apelada.
ARTÍCULO 491.
No procederá la práctica de las pruebas en segunda instancia.
Cuando el Tribunal Superior estime que el Tribunal Marítimo ha rechazado
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pruebas y que ese rechazo afecta el derecho de defensa de las partes, o cuando
fuere necesario practicar pruebas como consecuencia de lo resuelto por el
Tribunal Superior, éste remitirá el respectivo expediente al Tribunal Marítimo para
que proceda a practicarlas e imprimirle al juicio el trámite establecido en el
Capítulo I del Título IV de esta Ley.
ARTÍCULO 492.
Ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, no habrá
lugar a ningún otro recurso, ordinario o extraordinario.
SECCIÓN IV
RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 493.
El recurso de revisión procede ante la Corte Suprema de
Justicia contra las sentencias ejecutoriadas del tribunal Marítimo y del Tribunal
Superior de Justicia respectivos, dictadas en apelación en asuntos Marítimos.
ARTÍCULO 494.
Este recurso estará sujeto a las normas vigentes sobre
revisión, en cuanto no estén en pugna con las disposiciones de la presente Ley.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 495.
La demanda se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo III del
Título III y se notificará entregando al demandado copia de la misma en el
momento de la notificación para que la conteste en el término de treinta (30) días
de lo cual se dejará constancia.
ARTÍCULO 496.
Cuando el demandado presente demanda de reconvención, el
Juez si fuere competente la sustanciará simultáneamente con la demanda
principal. En este caso, se notificará de la contrademanda por diez (10) días.
ARTÍCULO 497.
Una vez vencido el término para la contestación de la
demanda y resueltas las pretensiones de previo pronunciamiento el Tribunal
procurara, sin menoscabar los derechos de las partes, dar al proceso el impulso
necesario con la correspondiente economía procesal; y con tal fin requerirá a los
apoderados de las partes que comparezcan a una audiencia preliminar para
considerar:
1. La conveniencia de puntualizar y simplificar los puntos controversiales
2. La necesidad o conveniencia de corregir los escritos de las partes.
3. La posibilidad de que las partes admitan hechos y documentos que
hagan innecesaria la práctica de determinadas pruebas.
4. Limitar el número de peritos.
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5. El señalamiento de la fecha y hora para que las partes acompañadas de
sus pruebas, comparezcan en audiencia ordinaria.
6. Otros asuntos cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita
la tramitación de proceso.
ARTÍCULO 498.
La parte que deseare citar testigos por medio del Tribunal,
deberá solicitarlo por escrito indicando el nombre y dirección de los mismos, con
arreglo a lo dispuesto en esta Ley sobre citación de testigos.
ARTÍCULO 499.
Todo el que concurra a la audiencia a declarar como testigo, lo
hará bajo la gravedad del juramento. Las partes podrán declarar o ser citadas a
declarar como testigos.
ARTÍCULO 500.
En el curso de las declaraciones de las partes, testigos o
peritos, el Juez podrá formular los interrogatorios que estime conveniente.
ARTÍCULO 501.
Todo lo actuado en las audiencias se hará constar en forma de
acta y se tomará una relación taquigráfica de lo que en ella ocurra. Las partes
podrán de mutuo acuerdo de desistir de que se tome dicha relación. La parte que
deseare una transcripción de lo consignado taquigráficamente deberá solicitar la
misma, al Secretario y pagar por ella.
ARTÍCULO 502.
El día y hora señalado se dará comienzo a la audiencia y se
observará el siguiente procedimiento:
1. Si alguna de las partes no concurriere, la audiencia se celebrará con la
parte que concurra.
2. Iniciada la audiencia, el Juez procurará conciliar las partes.
Si una parte propusiere un arreglo y éste fuera aceptado por la otra, el
avenimiento se hará constar en acta, firmada por las partes y el Juez.
3. El Juez comenzará por solicitar al demandante que presente sus
pruebas. Una vez hecho esto, el demandado podrá objetarlas y, a
continuación, propondrá sus pruebas.
En este último caso, el demandante podrá también objetar las
presentadas por el demandado.
El Juez podrá rechazar, en el acto, las que estime manifiestamente
inconducentes, reservándose para la sentencia la apreciación de las
restantes.
4. Concluida la presentación de pruebas, cada parte podrá proponer
contrapruebas por una sola vez.
5. Los testigos deberán estar presentes en el Tribunal al momento de
examinarse y lo harán en el orden que establezca el proponente.
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6. Se examinarán primeramente, los testigos del demandante y a
continuación los del demandado.
Al terminar la recepción de la prueba testimonial, el Juez practicará, acto
contínuo, las demás pruebas si fuere posible. En caso contrario,
señalará de inmediato, fecha futura para la práctica de las mismas.
7. Los testigos serán interrogados separadamente de modo que no se
enteren de lo dicho por los demás. Si resultare indispensable un nuevo
señalamiento de audiencia, se hará en lo posible, para el día o días
inmediatamente siguientes.
ARTÍCULO 503.
Los funcionarios, las partes y las demás personas presentes
en las audiencias tienen la obligación de observar en todo momento seriedad y
compostura so pena de multa, que será impuesta en el acto por el Juez. Dicha
multa podrá ser por una suma no mayor de Cien (B/100.00) Balboas, a favor del
Tribunal Marítimo.
ARTÍCULO 504.
Surtida la audiencia las partes pueden, o deben si así lo exige
el Juez, presentar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes un resumen
escrito de sus alegatos orales y el Juez fallará dentro de los treinta (30) días que
siguen.
ARTÍCULO 505.
Clausurada la audiencia, el Juez en el acto podrá proferir y
notificar la sentencia.
Si no estimare conveniente decidir en la misma audiencia, lo declarará así y
fallará dentro de los treinta (30) días siguientes.
ARTÍCULO 506.
El término para pedir adición del fallo o aclaración de los
puntos oscuros del mismo o modificación de créditos, perjuicios o costas, será de
tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia. Dicha solicitud debe
referirse sólo a la parte resolutiva. El error aritmético puede corregirse en cualquier
tiempo.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE ABORDAJES
ARTÍCULO 507.
En casos de abordajes, cada parte puede requerir a la otra u
otras, judicial o extrajudicialmente, la designación de peritos que comprueben las
averías sufridas como consecuencia del abordaje y estimen el monto de las
reparaciones y el tiempo que ellas deben consumir. Este peritaje no incidirá en las
culpabilidades emergentes del accidente, ni limitará las defensas de las partes en
cuanto a los puntos que constituyen su objeto.
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ARTÍCULO 508.
Los juicios por daños y perjuicios derivados de abordaje se
considerarán de naturaleza especial, y el Juez debe ser asesorado en los
aspectos técnicos por peritos propuestos por las partes o, en su defecto,
designados de oficio, siempre que la índole de las cuestiones planteadas lo exija.
ARTÍCULO 509.
Los peritos pueden asistir a los actos probatorios del
procedimiento y tienen facultades para practicar todas las investigaciones que
consideren necesarias a fin de informar al Tribunal sobre la culpabilidad o
culpabilidades pertinentes y sobre el monto de los daños.
ARTÍCULO 510.
El proceso seguido contra los capitanes, prácticos o miembros
de las tripulaciones por la responsabilidad penal emergente del abordaje, no obsta
a la iniciación o a la tramitación del juicio de indemnización por el mismo hecho,
hasta su total terminación por sentencia definitiva.
Las conclusiones de la investigación del cónsul o de la autoridad marítima,
o la condena o absolución de cualquiera de los procesados dictada por el Tribunal
competente, no tienen influencia alguna con respecto a la sentencia que se dicte
en el proceso de indemnización por abordaje.
ARTÍCULO 511.
La sentencia dictada en el proceso por abordaje, hace cosa
juzgada en cuanto a la culpabilidad o culpabilidades que en ella se establezcan,
contra todos los interesado en el hecho. Para que produzca tal efecto el Tribunal,
a solicitud de cualquiera de las partes y antes de la audiencia, debe disponer la
publicación de edictos por cinco (5) días consecutivos en un diario de circulación
nacional, haciendo saber de la existencia del proceso.
Los armadores, al ser demandados por cargadores, pasajeros, oficiales o
tripulantes como consecuencia del abordaje, deben denunciar al Tribunal donde
se tramita el proceso, a fin de que los actores concurran a continuar el ejercicio de
sus acciones ante dicho Tribunal acumulando éstas a la acción que motivo el
proceso de que trata el presente Capítulo.
Siempre que una nave o sus armadores sean demandado por cargadores,
pasajeros, oficiales o tripulantes con ocasión de un abordaje en un tribunal distinto
a aquél en que se hubiere iniciado ya un proceso por la misma causa, dicha nave
o sus armadores en defecto de la mencionada denuncia, no pueden oponer la
sentencia dictada en el proceso de abordaje que los eximiere de responsabilidad.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ARMADOR
ARTÍCULO 512.
Todas aquellas personas que tengan derecho a limitar su
responsabilidad de conformidad con las normas sustantivas sobre limitación de
responsabilidad, pueden invocar ese derecho frente a sus acreedores dentro de
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los seis (6) meses siguientes a la presentación del primer reclamo escrito para
satisfacer algún crédito.
ARTÍCULO 513.
La demanda de limitación se debe presentar por escrito ante el
Tribunal Marítimo determinando la cuantía a la cual se pretende limitar la
responsabilidad del armador. En dicha demanda se podrá solicitar la exoneración
al igual que la limitación de responsabilidad. La demanda debe contener:
1. Una descripción del viaje que dio origen al reclamo, si lo hubiere,
incluyendo la fecha y lugar de su terminación.
2. La cuantía de todas las demandas presentadas incluyendo aquellas que
se encuentren pendiente, ya emanen de un contrato o no.
3. Si la nave estuviere averiada, perdida o abandonada y, en caso
afirmativo, dónde y cuándo.
ARTÍCULO 514.
Con la demanda de limitación deben acompañarse los
siguientes documentos:
1. El depósito de la suma total mediante la cual se constituye el fondo de
limitación de responsabilidad o la caución que responda por el pago de
esta suma.
2. El título de propiedad de la nave y cuando se trate de naves nacionales,
un certificado del Registro Público en que conste el propietario de la
nave y si existen o no derechos reales u otros gravámenes sobre dicho
bien.
3. Copia del certificado de arqueo o, si no lo hubiere, el documento que
acredite el tonelaje de la nave.
4. Una lista de los acreedores conocidos sujetos a la limitación, incluyendo
el monto de los respectivos créditos, títulos y domicilios.
5. Designación de las pruebas que se presentarán oportunamente.
ARTÍCULO 515.
Si la demanda no estuviere en forma legal o careciere de
algunos de los requisitos mencionados en el artículo anterior, el Tribunal de oficio
o a petición de parte, la devolverá al demandante para que subsane sus defectos
de forma. El Tribunal concederá cinco (5) días para completar las formalidades
exigidas por el artículo precedente.
La providencia del Tribunal que ordene la corrección de la demanda será de
obligatorio cumplimiento.
ARTÍCULO 517.
La providencia que declare la apertura del proceso de
limitación debe contener:
1. El monto del depósito o fianza consignado ante el Tribunal para
constituir el fondo de limitación.
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2. La fijación de un plazo, no menor de treinta (30) días ni mayor de
sesenta (60) días calendarios, para que los acreedores presenten los
títulos justificativos de sus créditos y privilegios.
ARTÍCULO 518.
El Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, debe notificar
inmediatamente, mediante carta certificada con aviso de recibo a los acreedores
conocidos, sus agentes o representantes, de la apertura del proceso de limitación
de responsabilidad, y las formalidades y requisitos a que se encuentran sujetos
para la presentación de sus créditos.
ARTÍCULO 519.
La providencia que declare la apertura del proceso se
notificará mediante edicto que se publicará durante cinco (5) días consecutivos en
un diario de circulación nacional. A partir de la publicación del auto de apertura del
proceso, quedan suspendidas todas las ejecuciones contra bienes del armador,
originadas en las disposiciones sobre Limitación de Responsabilidad del Armador
contenido en el Capítulo I sobre Disposiciones complementarias de esta Ley.
ARTÍCULO 520.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la última publicación,
cualquier acreedor puede impugnar el derecho del armador a limitar su
responsabilidad al igual que los valores que constituyen el fondo.
Dicha impugnación se tramitará por vía de petición y con audiencia de
peritos, en su caso.
ARTÍCULO 521.
Vencido el plazo de que trata el artículo anterior, en caso de
que no se hayan promovido impugnaciones o cuando promovidas se hayan
sustanciado definitivamente según la forma prevista para cada una de ellas, el
Tribunal presentará el informe sobre el activo y pasivo y la verificación y
graduación de los créditos dentro de los quince (15) días siguientes.
ARTÍCULO 522.
Lo dispuesto en el Capítulo V del Título III de esta Ley, es
aplicable para efectos de la impugnación por cualquier acreedor, de la verificación
y graduación de los créditos propuestos por el Tribunal y del procedimiento para la
distribución del fondo de limitación de la responsabilidad del armador.
ARTÍCULO 523.
Las cantidades que constituyen el fondo de limitación
consignado ante el Tribunal para efectos de este proceso continúan perteneciendo
al mismo, aunque el armador sea declarado en quiebra, siempre que no se
hubiere rechazado o declarado la caducidad de su derecho a la limitación. En caso
afirmativo, el Tribunal deberá ordenar la transferencia de los fondos consignados
en este proceso, al de quiebra, previo pago de todas las costas y gastos judiciales.
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ARTÍCULO 524.
El Tribunal ante el que se interponga la demanda de limitación
de responsabilidad del armador podrá conocer y acumular todos aquellos
procesos pendiente o que se instauren en otras jurisdicciones como resultado del
viaje.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE CRÉDITOS PRIVILEGIADOS
ARTÍCULO 525.
Para hacer valer o ejecutar un crédito marítimo privilegiado, la
acción se dirigirá contra la nave, carga, flete o combinación de éstos, objetos del
crédito.
ARTÍCULO 526.
La demanda que inicie un proceso para hacer valer un crédito
marítimo privilegiado deberá contener, además de lo dispuesto en el artículo 56, lo
siguiente:
1. Encabezando el escrito respectivo expresión de que el proceso es de
ejecución de crédito marítimo privilegiado.
2. Identificación de la nave, carga o flete afectos al crédito marítimo
privilegiado, con indicación de que los mismos se encuentran o se
encontrarán próximamente en la Jurisdicción del Tribunal, con expresión
de la cuantía que se estima representa el crédito privilegiado.
3. Solicitud de secuestro de los bienes sujeto0s al crédito marítimo
privilegiado cuya ejecución se demanda.
ARTÍCULO 527.
Una vez presentada y admitida la demanda, habiéndose
constituido el secuestro sobre el bien o bienes afectos al crédito marítimo
privilegiado el proceso continuará de conformidad con las normas que regulan el
procedimiento ordinario establecido en la presente Ley.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONCURSO DE
ACREEDORES PRIVILEGIADOS
ARTÍCULO 528.
Antes de disponer la venta judicial de una nave, el Tribunal
debe solicitar al Registro Público, un informe sobre la existencia de hipotecas,
gravámenes o de embargos que lo graven, y de las prohibiciones decretadas
contra su propietario.
ARTÍCULO 529.
Cuando a primera vista el monto total de los créditos
privilegiados sobre la nave, de acuerdo con el informe mencionado en el artículo
anterior, exceda el valor de la nave, el Tribunal, a pedido de cualquier acreedor
privilegiado deberá:
1. Decretar abierto el concurso de acreedores privilegiados y fijar un edicto
en el Tribunal haciendo saber a los interesados la venta ordenada.
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2. Disponer la publicación de edictos por cinco (5) días en un diario de
circulación nacional y su fijación durante diez (10) días en la oficina del
Registro Público y en lugar visible en la nave, y carga si fuere del caso y
ello fuere posible, haciendo saber el concurso especial decretado sobre
éstos y convocando a sus acreedores privilegiados, al propietario y, en
su caso, al armador, al proceso correspondiente. Si la nave tiene menos
de diez (10) toneladas la publicación se hará por un (1) día .
Transcurridos quince (15) días de la última publicación sin que se
formule oposición, o resulta ésta en forma sumaria, puede efectuarse la
venta, debiendo depositarse su importe a la orden del Tribunal.
ARTÍCULO 530.
Si en el proceso de que trata este Capítulo, los acreedores no
llegan a un acuerdo respecto a la distribución del precio depositado, el Tribunal
dictará dentro de los tres (3) días siguientes una providencia en la cual dispondrá:
1. La designación de un curador encargado de la verificación y graduación
de los créditos privilegiados sobre la nave.
2. La fijación de un plazo de veinte día s para que los acreedores presenten
al Tribunal los Títulos justificativos de sus créditos y del respectivo
privilegio.
3. La fijación de la fecha en la cual el curador debe presentar la propuesta
de verificación y graduación de créditos privilegiados, que se agregará a
los autos para su examen por los interesados. Vencido el término fijado
en dicha providencia, el curador rendirá su informe al Tribunal.
ARTÍCULO 531.
Todo acreedor privilegiado puede impugnar la verificación o la
graduación de los créditos dentro de los tres (3) días siguientes al fijado para la
presentación de la propuesta por el Tribunal.
ARTÍCULO 532.
Los créditos no impugnados serán aprobados por el Juez. En
cuanto a los impugnados, el Juez debe decidir sobre su admisibilidad o
inadmisibilidad, fijando, en su caso, la graduación del privilegio.
ARTÍCULO 533.
La resolución del Juez sobre los créditos no impugnados hace
cosa juzgada, excepto en caso de dolo. El mismo efecto tiene la resolución que
declare inadmisible los créditos impugnados, si el impugnante no promueve
reconsideración dentro del plazo de tres (3) días de notificación.
Los acreedores, cuyo créditos se declaren inadmisibles y aquéllos a
quienes se les niegue la prelación del privilegio reclamado, pueden hacer valer sus
derechos mediante recurso de reconsideración que deberán promover en el plazo
previsto en el párrafo anterior;
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ARTÍCULO 534.
Los acreedores privilegiados cuyos créditos sean aprobados
por el Juez, y los declarados por éste admisibles y no impugnados en el plazo
señalado en el artículo anterior, pueden percibir de inmediato, el importe
respectivo de los fondos depositados en el Tribunal, siempre que el orden de
graduación de dichos créditos sea superior al de los que se encuentren en
discusión.
ARTÍCULO 535.
La declaración del concurso de acreedores privilegiados
especial sobre la nave produce los siguientes efectos:
1. Hace exigible todos los créditos privilegiados, aun los no vencidos, que
existían contra la nave, con descuentos de los intereses correspondiente
al tiempo que falte para el vencimiento.
2. Suspende el curso de los intereses de todos los créditos privilegiados.
ARTÍCULO 53.
Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará al concurso
de créditos privilegiados sobre la carga o el flete.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ARTÍCULO 537.
Notificada la contestación de la demanda y hasta antes de la
celebración de la audiencia preliminar cualquiera de las partes podrá solicitar,
mediante petición, y previo cumplimiento de los requisitos que más adelante se
señalan que se dicte sentencia en su favor.
ARTÍCULO 538.
De la petición deberá notificarse a la otra parte por lo menos
diez (10) días antes de la fecha fijada para que se celebre audiencia en la que se
conocerá de la petición y la parte contraria podrá contestarla antes de dicha fecha.
ARTÍCULO 539.
La petición de que tratan los artículos anteriores y la
contestación a la misma deberán estar acompañadas de las declaraciones
extrajuicio, declaraciones bajo juramento, contestaciones a interrogatorios
formularios a la parte contraria, y otros documentos que la parte estime necesarios
como fundamento de su petición a menos que el derecho a lo solicitado surja de la
demanda y de la contestación de la demanda.
ARTÍCULO 540.
Si la demanda y contestación a la demanda, de la petición y
contestación a la petición, y de los documentos presentados por las partes, el
Tribunal considera que no existe controversia en cuanto a los hechos y que el
derecho favorece al peticionario, procederá de inmediato a dictar sentencia en su
favor.
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ARTÍCULO 541.
Si el Tribunal considera que existe controversia en cuando a
ciertos hechos y que no existe en cuanto a otros, procederá a determinar sobre
cuáles de los hechos que sirven de fundamento a la demanda existe dicha
controversia y sobre cuáles no existe, y ordenará que continúe la tramitación del
proceso, respecto a tales hechos.
ARTÍCULO 542.
Las declaraciones bajo juramento presentadas por las partes
en apoyo u oposición a la petición deberán estar basadas en hechos del
conocimiento personal del declarante y que demuestren que éste es hábil para
declarar.
ARTÍCULO 543.
La parte opositora deberá acompañar a su escrito la prueba
documental que evidencie la existencia de una controversia que debe
necesariamente ser resuelta en la audiencia ordinaria.
De no probarse la existencia de una controversia en el Tribunal se resolverá
en el fondo a favor del peticionario.
ARTÍCULO 544.
Cuando la parte opositora expone razones, en declaración
bajo juramento, que demuestren la imposibilidad en que se encuentra de obtener
declaraciones juradas para establecer la existencia de hechos que justifiquen su
oposición a la petición, el Tribunal podrá negar la petición o darle oportunidad a la
parte opositora para que obtenga declaraciones bajo juramento, declaraciones
extrajudiciales de testigos tomados bajo juramento, suministro de documentos o
informaciones, o contestación a interrogatorios, en apoyo de su oposición u
ordenar la práctica de otras diligencias que estime necesarias.
ARTÍCULO 545.
Si el Tribunal considera que se ha procedido de mala fe en la
presentación de las declaraciones juradas o con el único objeto de ocasionar
demoras, ordenará a la parte que así procedió a que pague a la otra los gastos en
que razonablemente haya incurrido para obtener declaraciones juradas u otros
documentos en apoyo de sus pretensiones, y honorarios de abogado y podrá,
asimismo, condenar por desacato a dicha parte o a su abogado, según proceda.
CAPÍTULO VI
REMETE Y VENTA JUDICIAL
ARTÍCULO 546.
El remate será llevado a cabo por el Alguacil que fije el
Tribunal. Se anunciará al público el día de remate, que no podrá ser antes de
quince días de la fecha de la última publicación en un diario de circulación
nacional.
ARTÍCULO 547.
Los anuncios expresarán el día, hora y lugar donde ha de
efectuarse el remate, la suma mínima que servirá de postura y la que deba
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consignarse en el Tribunal para habilitarse como postor, y deberán contener
descripción precisa de la nave (nombre, servicio de la nave, país donde está
registrada y número del registro, tonelaje bruto, tonelaje neto, medio del
propulsión, lugar, fecha y nombre del astillero en que fue construída, etcétera), y
se publicará por tres veces consecutivas en un diario de circulación nacional.
En dichos anuncios se advertirá que si el día señalado para el remate no
fuere posible verificarlo en virtud de suspensión del despacho público decretado
por el Órgano Ejecutivo, la diligencia del remate se llevará a cabo el día hábil
siguiente sin necesidad de un nuevo anuncio, en las mismas horas señaladas.
El secretario hará constar en el expediente el sitio en que haya fijado los
anuncios, así como también el nombre, número y fecha del diario en que se haya
hecho la publicación.
ARTÍCULO 548.
Los remates se harán entre las ocho de la mañana y el
momento en que cesan las pujas y repujas. Se admitirán posturas hasta las once
en punto. Las pujas y repujas se iniciarán el mismo día a las doce del día y ello se
dejara constancia en los anuncios de remate. Llegada la hora del remate, se
anunciarán éste, las posturas que han sido hechas y cada una de las pujas
sucesivas, como también la adjudicación del remate.
Concluídas las pujas y repujas, el Alguacil anunciará provisionalmente que
va a adjudicarlo .
ARTÍCULO 549.
El deudor podrá librar sus bienes pagando la obligación
principal y costas antes de adjudicarse el remate aunque haya comenzado.
ARTÍCULO 550.
Para que una postura sea admisible, el postor deberá
consignar el cinco por ciento (5%) del avalúo del bien, excepto en el caso de que
el ejecutante haga postura por cuenta de su crédito.
El rematante que incumpliere sus obligaciones perderá la suma consignada,
la cual acrecerá a los bienes del ejecutado destinados para el pago.
ARTÍCULO 551.
El postor a quien no se adjudicare el remate, quedará libre de
las obligaciones que contrajo para poder hacer postura. El cinco por ciento (5%)
que tenía consignado le será devuelto.
ARTÍCULO 552.
El cinco por ciento consignado será pagado como parte del
pago del rematante que llenare las condiciones en forma legal.
ARTÍCULO 553.
Las sumas recaudadas de la venta judicial de la nave, u otro
bien, serán consignadas en el Tribunal de la causa por el Alguacil y serán
depositadas en el Banco Nacional en cuenta especial que mantendrá el Tribunal.
De dichas sumas se descontarán los gastos incurridos por el Alguacil para el
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mantenimiento de la nave u otro bien, gastos que deberá aprobar el Tribunal con
audiencia de las partes que han intervenido en el juicio y otros juicios acumulados
a los cinco días hábiles de la presentación de la cuenta por el Alguacil. El Alguacil
presentará dicha cuenta a más tardar treinta (30) días después de aprobada la
venta judicial.
ARTÍCULO 554.
Las sumas recaudadas de la venta judicial se aplicarán por el
Tribuna l l pago de las sentencias finales dictadas de conformidad con la prelación
de los distintos acreedores.
ARTÍCULO 555.
Una vez ejecutada la sentencia y adjudicados los bienes
embargados por el Tribunal de la causa, el Tribunal Marítimo luego de deducir sus
gastos y los del Alguacil, remitirá el producto neto de la venta judicial al Tribunal
de la causa.
ARTÍCULO 556.
Del producto de la venta judicial de los bienes rematados, se
devolverán al demandante las sumas que hubiere entregado al Alguacil para la
conservación, mantenimiento y custodia de tales bienes, antes de que las sumas
resultantes de la ejecución de la sentencia sean pagadas a los acreedores
respectivos y previo pago de los gastos del proceso.
TÍTULO VI
NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ARTÍCULO 557.
Salvo los tratados internacionales ratificados por la República
de Panamá, en cualquier juicio entablado en los tribunales marítimos panameños,
los derechos y obligaciones de las pastes se determinarán ajustándose a las
siguientes normas especiales de derecho internacional privado y, en los casos no
contemplados expresamente en este capítulo, conforme lo dispone el derecho
común:
1. En cuanto a la tradición y las normas de publicidad de la propiedad de
una nave, conforme lo dispongan las leyes del país de su registro.
2. En cuanto a los derechos reales y créditos privilegiados que afecten la
nave, la ley del país de su registro.
3. En cuanto a los derechos reales y créditos privilegiados sobre carga o
flete, salvo pacto expreso en contrario, las leyes de la República de
Panamá.
4. En cuanto a la extinción de los derechos de acreedores de la nave, sean
estos privilegiados o no, por las leyes del país de registro de la nave, y
en el caso de acreedores de la carga o flete, por las leyes de la
República de Pana má.
5. En cuando a todo lo que concierne al orden interno de la nave y a los
derecho, poderes, obligaciones y atribuciones del capitán, los oficiales y
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trabajadores del mar, las leyes del país de registro de la nave. Sin
embargo, el capitán o cualquier otra persona sujeta a la jurisdicción de
los tribunales panameños será considerado con suficiente poder para
representar judicialmente a la nave, o al armador de la misma, y
específicamente para recibir notificaciones en representación de éstos.
6. En cuanto a responsabilidad extracontractual de los armadores, del
capitán, los oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que preste
servicios a bordo de la nave por daños causados o que se causen a
bienes o a cualesquiera de dichas personas o a cualesquiera otras
personas que se encuentren a bordo de una nave, las leyes del país de
registro de la nave.
7. En cuanto a reclamaciones de estibadores mueleros y otros
trabajadores portuarios y en cuanto a reclamaciones de terceras
personas que presten servicios a la nave relacionados con el comercio
marítimo o que se encuentren temporalmente a bordo de la nave
mientras la misma esté en puerto, salvo pacto en contrario en caso de
responsabilidad contractual, las leyes del país donde haya ocurrido el
hecho o los hechos que den lugar a la demanda, aunque estas hayan
ocurrido a bordo de la nave.
8. En cuando a la determinación del tipo de avería que afecte a la nave o
su carga y la proporción en que éstas contribuyan a soportarla, salvo
pacto en contario, la ley del país de registro de la nave.
9. En casos de abordaje:
a. Cuando se trate de naves de un mismo registro y el abordaje ocurra
en aguas internacionales, las leyes del país de registro común a
ambas.
b. En caso de que el abordaje ocurra en aguas territoriales de un país,
las leyes del lugar del accidente.
c. En caso de que el abordaje ocurra en aguas internacionales entre
naves de diferentes registros, las leyes de la República de Panamá.
10. En cuando a los efectos de los contratos de transporte de carga o
pasajero, incluyendo los conocimientos de embarque, salvo pacto
expreso en contrario, las leyes del país donde se efectúe el embarque o
donde aborden la nave los pasajeros.
11. En cuanto a los efectos de los contratos de seguro marítimo salvo pacto
expreso en contrario, las leyes del país de domicilio del asegurado o de
sus sucursales o agencias cuyo domicilio será el lugar donde operan.
12. En cuando a los efectos de los contratos para la explotación de una
nave, por viaje o por tiempo definido, que afecten todo o parte de la
nave y que excluyan o no al armador de su control y manejo, salvo pacto
expreso en contrario, las leyes del país de registro de la nave.
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13. En cuanto a los efectos de los contratos por servicios que se presten a
la nave o su carta y de los contratos por aprovisionamiento de la nave,
salvo pacto expreso en contrario, por las leyes del país donde se preste
el servicio; y si se trata de servicios prestados a una nave o su carga en
aguas internacionales, por las leyes del país del registro de la nave.
14. En cuanto a la forma y solemnidad de cualquier contrato marítimo, las
leyes del lugar donde se celebre
15. En cuanto a la existencia y determinación de la limitación de
responsabilidad del armador de la nave por las leyes del país de su
registro, y en cuanto a la existencia y determinación de la limitación de
responsabilidad de propietario de la carga, por las leyes de la República
de Panamá.
16. En cuanto a prescripción, la que establezca la legislación que deba
determinar los derechos y obligaciones según lo dispuesto en este
artículo.
17. En cuanto a la fijación de costas se aplicarán las leyes de la República
de Panamá
TÍTULO VI
ARBITRAJE
ARTÍCULO 558.
Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan
someter a arbitraje las diferencias que pudieran surgir o que hayan surgido entre
ellas en relación con cuestiones marítimas.
ARTÍCULO 559.
A falta de acuerdo expreso entre las partes, el Arbitraje se
llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento contenidos en el Código
Judicial.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I
NORMAS SUSTANTIVAS QUE REGULAN LA LIMITACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR
SECCIÓN I
PERSONAS CON DERECHO A LA LIMITACION DE RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 560.
Los propietarios de las naves y los salvadores, tal como se les
define a continuación podrían limitar la responsabilidad nacida de las
reclamaciones que se enumeran en la Sección 2 de este capítulo, acogiéndose a
las disposiciones del presente título.
ARTÍCULO 561.
Por propietarios se entenderá el propietario, el fletador, el
gestor naval y el armador de una nave de navegación marítima.
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ARTÍCULO 562.
Por salvador se entenderá toda persona que preste servicios
directamente relacionados con operaciones de auxilio o salvamento.
Figurarán también entre estas operaciones aquellas a que se hace
referencia en los apartados d) y f) del Artículo 568.
ARTÍCULO 563.
Si se promueven cualesquiera de las reclamaciones
enunciadas en el Capítulo II contra cualquier persona de cuyas acciones,
omisiones o negligencias sean responsables el propietario o el salvador, esa
persona podrá invocar el derecho de limitación de la responsabilidad estipulada en
el presente título.
ARTÍCULO 564.
En la presente Ley la responsabilidad del propietario de una
nave comprenderá las responsabilidad nacida de una acción incoada contra la
nave misma.
ARTÍCULO 565.
Todo asegurador de la responsabilidad por reclamaciones
que estén sujetas a limitación de conformidad con las reglas de la presente Ley
tendrá derecho a gozar de los privilegios de esta Ley en la misma medida que el
asegurado.
ARTÍCULO 566
El hecho de invocar la limitación de responsabilidad no
constituirá una admisión de responsabilidad.
ARTÍCULO 567.
Salvo lo dispuesto en las Secciones 3 y 4, de este capítulo,
estarán sujetas a limitación las reclamaciones enumeradas a continuación, sean
cuales fueren los supuestos de responsabilidad:
a) Reclamaciones relacionadas con muerte, lesiones corporales, pérdida o
daños sufridos en las cosas, (excluyendo daños a obras portuarias,
dársenas, vías navegables, puentes, canales, ayuda a la navegación e
instalaciones del Canal de Panamá), que se hayan producido a bordo o
estén directamente vinculadas con la explotación de la nave o con
operaciones de auxilio o salvamento, y los perjuicios derivados de
cualquiera de estas causas;
b) Reclamaciones relacionadas con perjuicios derivados de retrasos en el
transporte por mar de la carga, los pasajeros o el equipaje de éstos;
c) Reclamaciones relacionadas con otros perjuicios derivados de la
violación de derechos que no sean contractuales, irrogados en directa
vinculación con la explotación de la nave o con operaciones de auxilio o
salvamento;
d) Reclamaciones relacionadas con la puesta a flote, remoción, destrucción
o eliminación de la peligrosidad de una nave hundida, naufragada,
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varada o abandonada, con inclusión de todo lo que esté o haya estado a
bordo de tal nave;
e) Reclamaciones relacionadas con la remoción o la destrucción del
cargamento de la nave o la eliminación de la peligrosidad de dicho
cargamento;
f) Reclamaciones promovidas por una persona que no sea la persona
responsable, relacionada con las medidas tomadas a fin de evitar o
aminorar los perjuicios respecto de los cuales la persona responsable
pueda limitar su responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley y los ocasionados ulteriormente por tales medidas.
ARTÍCULO 568.
Las reclamaciones establecidas en el Artículo 567 estarán
sujetas a limitación de responsabilidad aun cuando sean promovidas por vía de
recurso o a fines de indemnización, en régimen contractual o de otra índole.
Sin embargo, las reclamaciones promovidas de conformidad con lo
dispuesto en los apartados d), e) y f) del artículo 567 no estarán sujetas a
limitación de responsabilidad en la medida en que guarden relación con la
remuneración concertada por contrato con la persona responsable.
SECCIÓN 3
RECLAMACIONES QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE
LIMITACIÓN
ARTÍCULO 569.
Las reglas de la presente Ley no serán de aplicación en los
siguientes casos:
a) Reclamaciones relacionadas con operaciones de auxilio o salvamento o
con contribución a la avería gruesa;
b) Reclamaciones relacionadas con daños resultantes de la contaminación
ocasionada por hidrocarburos, en el sentido de que se da tales daños en
el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños
causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos,
del 29 de noviembre de 1969, y en toda enmienda o Protocolo
correspondiente al mismo que esté en vigor;
c) Reclamaciones sujetas a lo dispuesto en cualquier convenio
internacional o legislación nacional que rijan o prohíban la limitación de
la responsabilidad por daños nucleares;
d) Reclamaciones contra el propietario de una nave nuclear relacionadas
con daños nucleares;
e) Reclamaciones promovidas por los empleados del propietario o del
salvador cuyo objeto guarde relación con la nave o con las operaciones
de auxilio o salvamento, y las reclamaciones promovidas por los
herederos de aquellos o por personas a su cargo u otras que tengan
derecho a promoverlas si, en virtud de la Ley que regule el contrato de
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servicio concertado entre el propietario de la nave o el salvador y dichos
empleados, el propietario o el salvador no tienen derecho a limitar su
responsabilidad respecto de dichas reclamaciones o si la mencionada
Ley sólo le permite limitar su responsabilidad a una cuantía que sea
superior a la estipulada en la Sección 1, Capítulo II de esta Ley.
SECCIÓN 4
CONDUCTA QUE EXCLUYE EL DERECHO A LA LIMITACIÓN
ARTÍCULO 570.
La persona responsable no tendrá derecho a limitar su
responsabilidad si se prueba que el perjuicio sea ocasionado por una acción o una
omisión suya y que incurrió en éstas con intención de causar perjuicio, o bien
temerariamente o a sabiendas de que probablemente originaría tal perjuicio.
SECCIÓN 5
RECOMOENDACIONES
ARTÍCULO 571.
Cuando una persona con derecho a limitación de
responsabilidad en virtud de las reglas de la presente Ley pueda hacer valer frente
al titular de una reclamación otra reclamación originadas por el mismo
acontecimiento, se contrapondrían las cuantías de ambas reclamaciones, y lo
dispuesto en la presente Ley será aplicable solamente a la diferencia que pueda
haber.
CAPÍTULO II
LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
SECCIÓN 1
LÍMITES GENERALES
ARTÍCULO 572.
Los límites de responsabilidades por reclamaciones que,
siendo distintas de las mencionadas en la Sección 2 de este capítulo, en cada
caso concreto, se calcularán con arr4eglo a los siguientes valores:
a) Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones
corporales,
i) 333,000 unidades de cuenta para naves cuyo arqueo no exceda de
500 toneladas;
ii) Para naves cuyo arqueo no exceda de ese límite, la cuantía que a
continuación se indica en cada caso más la citada en el inciso i)
de 501 a 3,000 toneladas, 500 unidades de cuenta por toneladas;
De 3,001 a 30,000 toneladas 333 unidades de cuenta por
toneladas;
De 30,001 a 70,000 toneladas, 250 unidades de cuenta por
toneladas; y
Por cada tonelada que exceda de 70,000 toneladas 167 unidades
de cuenta;
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b) Respecto de toda otra reclamación,
i) 167,000 unidades de cuenta para naves cuyo arqueo no exceda de
500 toneladas;
ii) Para naves cuyo arqueo excede de ese límite, la cuantía que a
continuación se indica en cada caso más la citada en el inciso (i)
De 501 a 30,000 toneladas, 167 unidades de cuenta por
toneladas;
De 30,001 a 70,000 toneladas, 125 unidades de cuenta por
toneladas; y por cada tonelada que exceda de 70,000 toneladas,
83 unidades de cuenta
ARTÍCULO 573.
Si la cuantía calculada de conformidad con el ordinal del
Artículo 572 no basta para satisfacer en su totalidad las reclamaciones
mencionadas en él, se podrá disponer de la cuantía calculada de conformidad con
el ordinal b) del Artículo 572 para saldar la diferencia no pagada de las
reclamaciones mencionadas en el ordinal a) del Artículo 572 y esa diferencia
tendrá la misma prelación que las reclamaciones mencionadas en el ordinal b) del
Artículo 572.
ARTÍCULO 574.
Los límites de responsabilidad aplicables al salvador que no
opere desde una nave o al salvador que opere exclusivamente en la nave la cual,
o en relación con la cual, esté prestando servicios de auxilio o salvamento, se
calcularán sobre la base de un arqueo de 1,500 toneladas.
ARTÍCULO 575.
Para los fines del presente capítulo por arqueo de la nave se
entenderá el arqueo bruto calculado de la nave se entenderá el arqueo bruto
calculado de conformidad con las Reglas que figuran en el Anexo I del Convenio
Internacional sobre arqueo de naves, 1969. (Ley No. 6 de 27 de octubre de 1967,
G.O. No. 18,713).
SECCIÓN 2
LÍMITE PARA LAS RECLAMACIONES VINCULADAS A PASAJEROS
ARTÍCULO 576.
Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o
lesiones corporales de los pasajeros de una nave surgida en cada caso concreto,
el límite de responsabilidad del propietario de ésta será la cantidad de 46,666
unidades de cuenta multiplicada por el número de pasajeros que la nave esté
autorizada a transportar de conformidad con el certificado de la misma siempre
que no exceda de 25 millones de unidades de cuenta.
ARTÍCULO 577.
A los fines de la presente Sección, por “reclamaciones
relacionadas con muerte o lesiones corporales de los pasajeros de una nave” se
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entenderá toda reclamación promovida por cualquiera de las personas
transportadas en dicha nave o en nombre de ellas, que viaje:
a) En virtud de un contrato de transporte de pasajeros, o
b) Con el consentimiento del transportista acompañado a un vehículo o
animales vivos amparados por un contrato de transporte de mercancías.
SECCIÓN 3
UNIDAD DE CUENTA
ARTÍCULO 578.
La unidad de cuenta a que se hace referencia en las
secciones 1 y 2 de este capítulo es el “Derecho Especial de Giro”, tal como éste
ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías a que se hace
referencia en las secciones 1 y2 de este Capítulo se convertirán en moneda
nacional de acuerdo con el valor oficial de la moneda en la fecha en que se haya
constituído el fondo para la limitación o se efectúe el pago o se constituya la fianza
que, de conformidad con la Ley, sea equivalente a tal pago.
ARTÍCULO 579.
Los limites de responsabilidad determinados de conformidad
con lo dispuesto en la Sección 2 de este capítulo se aplicarán al total de las
reclamaciones regidas por dicha Sección que puedan surgir en cada caso
concreto contra la persona o las personas mencionadas en la Sección 1 del
Capítulo III de esta Ley respecto de la nave a que se hace referencia en la
Sección 2 de este capítulo y cualquier otra persona de cuyas acciones, omisiones
o negligencia sean aquéllas responsables.
CAPÍTULO III
DEL FONDO PARA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES
SECCIÓN I
CONSTITUCION DEL FONDO
ARTÍCULO 580.
Toda persona presuntamente responsable podrá constituir un
fondo ante el tribunal y otra autoridad competente en cualquier Estado en el que
se haya iniciado la actuación respecto de reclamaciones sujetas a limitación.
Integrará dicho fondo la suma de las cantidades que entre las establecidas en las
Secciones 1 y 2 del Capítulo II de esta Ley sean aplicables las reclamaciones en
relación con las cuales esa persona pueda ser responsable, junto con los
intereses correspondiente devengados desde la fe del acontecimiento que originó
la responsabilidad hasta la fecha de constitución del fondo. El fondo así
constituído sólo podrá utilizarse para satisfacer las reclamaciones respecto de las
cuales se puede invocar la limitación de responsabilidad.
ARTÍCULO 581.
El fondo podrá ser constituído depositando la suma o
aportando una garantía que resulte aceptable y que el Tribunal o cualquier
autoridad competente considere suficiente.
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ARTÍCULO 582.
El fondo constituído por una de las personas mencionadas en
los apartados a), b) y c) del Artículo 24 de esta Ley en el Artículo 25 de la misma
se entenderá constituído por todas las personas mencionadas, en dichos
apartados o artículos.
SECCIÓN 2
DISTRIBUCION DEL FONDO
ARTÍCULO 583.
Salvo lo dispuesto en los Artículo 573, 574 y 575 una
reclamación imputable al fondo podrá ejercitar derecho alguno relacionado con tal
reclamación haciéndolo valer contra otros bienes de la persona que haya
constituido el fondo o en cuyo nombre fue aquel constituído.
ARTÍCULO 584.
Tras la constitución un fondo de limitación de conformidad con
lo dispuesto en la Sección 1, de este Capítulo toda nave o cualesquiera otros
bienes pertenecientes a una persona en nombre de la cual haya sido constituida el
fondo o cualquier fianza depositada a ese efecto que hayan sido embargados o
secuestrados para responder a una reclamación que quepa promover contra tal
fondo, podrán quedar liberados mediante levantamiento ordenado por el Tribunal.
No obstante, el levantamiento se ordenará desde luego si el fondo de limitación ha
sido constituído:
a) En el puerto en que se produjo el acontecimiento que dio motivo a la
indemnización o, si se produjo fuera de puerto, en el primer puerto en
que después se haga escala; o
b) En el puerto de desembarco respecto de las reclamaciones relacionadas
con muerte o lesiones corporales; o
c) En el puerto de descarga respecto de daños inferiores al cargamento; o
d) En el Estado en que se efectúe el embargo o secuestro.
ARTÍCULO 585.
Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación
solamente si el reclamante puede promover su reclamación contra el fondo de
limitación ante el Tribunal que administre dicho fondo y éste se haya realmente
disponible y sea libremente transferible.
DISPOSICIONES VARIAS
CAPÍTULO I
DESACATO AL TRIBUNAL
ARTÍCULO 586.
Son culpables de desacato:
1. Los que violen, o contribuyen a que sea violada, cualquier resolución del
tribunal o que sustraigan bienes bajo la custodia del tribunal o de los
funcionarios del mismo.
2. Los que rompan, desfijen, borren o inutilicen edictos o avisos puestos
por orden de autoridad judicial.
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3. Los que requeridos para la devolución o entrega de cosas depositadas o
de escrituras, documentos o expediente que hayan sido confiados por el
tribunal a abogados, curadores, depositarios, peritos, litigantes, porteros
y empleados, no restituyan o entreguen la cosa requerida en el término
que les fije la Ley o el Tribunal.
4. Los que durante el curso de un juicio o algún otro procedimiento judicial
o después de terminados éstos ejecuten hechos que contravengan
directamente lo ordenado en resolución judicial ejecutoriada o de la cual
se haya concedido apelación en el efecto devolutivo y los que habiendo
recibido orden de hacer alguna cosa o de ejecutar algún hecho,
rehusaren sin causa justificada al tribunal.
ARTÍCULO 587.
Contra los culpables de desacato, el tribunal de oficio o de
petición de parte. Decretará el apremio corporal y les impondrá la sanción
correspondiente.
ARTÍCULO 588.
La persona contra quien se decrete apremio sufrirá la pena de
arresto por todo el tiempo de su omisión o renuncia a obedecer la orden judicial
que motiva su rebeldía. El apremio no durará más de un año; ya sea que la
persona lo sufra o que evite su prisión, siempre será responsable con sus bienes
presentes y futuros a las acciones que contra ella se deduzcan.
ARTÍCULO 589.
Por la ejecución del apremio corporal no se suspenden los
procedimientos judiciales pendientes ni se impiden los que puedan sobrevenir.
ARTÍCULO 590.
Pueden también el Tribunal castigar a los culpables de
desacato con multa hasta de veinticinco balboas y arresto hasta de diez (10) días,
salvo cuando se trate de la sustracción de bienes bajo la custodia del tribunal o los
funcionarios del mismo en cuyo caso la multa podrá ser hasta de tres (3) meses,
todo sin perjuicio de las sanciones penales que les pueda caber conforme al
Código Penal.
En caso de reincidencia, estas penas podrán ser aumentadas en una
tercera parte por cada vez que se cometa la desobediencia. Dicha tercera parte se
calculará sobre la pena impuesta por el desacato inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 591.
El penado puede pedir en el término de tres días que se
levante la pena acompañando las pruebas en que se funde su reclamo. La
resolución que recaiga será apelable en el efecto devolutivo. Basta esta apelación
para que el superior conozca de las dos resoluciones.
ARTÍCULO 592.
No se ejecutará la pena sino cuando el Tribunal haya negado
la solicitud o cuando haya expirado el término en que puede hacerse la misma.
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ARTÚCULO 593. Todo el que haya de comparecer al proceso deberá hacerlo
por conducto de apoderado judicial constituído con arreglo a las formalidades y
requisitos que establece el Código Judicial.
ARTÍCULO 594.
La gestión y actuación de las partes en los procesos
marítimos, se adelantarán en papel sellado o habilitado por el Tribunal, cursarán
libres de porte por los correos nacionales.
ARTÍCULO 595.
No obstante lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 21 de 9 de
julio de 1980, el Capítulo IV de dicha Ley continuará vigente.
ARTÍCULO 596.
La presente Ley comenzará a regir a partir de su
promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de marzo de mil
novecientos ochenta y dos.
H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS
Presidente del Consejo Nacional
de Legislación.
CARLOS CALZADILLA G.
Secretario General del
Consejo Nacional de Legislación.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. –
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 30 DE MARZO DE 1982.
ARISTIDES ROYO S.
Presidente de la República
JORGE EDUARDO RITTER
Ministerio de Gobierno y Justicia.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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