Ley 8 De 1982

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1982</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-03-1982<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREAN LOS TRIBUNALES MARITIMOS Y SE DICTAN NORMAS DE<br><b>PROCEDIMIENTO (CODIGO MARITIMO).</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19539<br><i><b>Publicada el: </b></i>05-04-1982<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tribunales y cortes, Administración de justicia<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>53</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>8.372</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>19</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>679</b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>LEY 8 </b><br><b>(De 30 de Marzo de 1982) </b><br><b>Por la cual se crean los Tribunales Marítimos y se dictan normas de </b><br><b>procedimiento. </b><br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br> DECRETA: <br><br> ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES MARÍTIMOS <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 1. </b><br> Además de los Tribunales ordinarios de jus ticia, existirán en la <br> República de Panamá, tribunales especiales que se denominarán tribunales <br> marítimos, cuya organización y competencia se reglamentan en la presente ley. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 2. </b><br> La justicia en materia marítima se ejerce: <br> 1. <br> Por los Tribunales Marítimos. <br> 2. <br> Por los Tribunales Superiores de Justicia. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 3. </b><br> Créase un Tribunal Marítimo con sede en el Corregimiento de <br> Ancón, Distrito de Panamá, con jurisdicción en todo el territorio de la República de <br> Panamá. <br><br> El Edificio No. 310 ubicado en el Corregimiento de Ancón, Distrito y <br> Provincia de Panamá, que ocupaba la antigua Corte Distritorial de los Estados <br> Unidos para la Zona del Canal, será la sede de dicho Tribunal Marítimo. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 4. </b><br> Cada Tribunal Marítimo contará con el siguiente personal: Un <br> (1) Juez, Un (1) Juez Suplente, Un (1) Secretario, Un (1) Alguacil, Un (1) <br> Escribiente Estenógrafo, Un (1) Portero, y el personal subalterno adicional que <br> fuere necesario. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 5. </b><br> Los Jueces de los Tribunales Marítimos y sus suplentes serán <br> nombrados por el correspondiente Tribunal al Superior de Justicia, de acuerdo con <br> las normas de la Carrera Judicial. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 6. </b><br> Para ser Juez de un Tribunal Marítimo se requiere: <br> 1. <br> Ser ciudadano panameño; <br> 2. <br> Haber cumplido 25 años de edad; <br> 3. <br> Poseer título unive rsitario en derecho y haber cursado estudios en materia <br> de derecho marítimo. <br> 4. <br> Poseer, certificado de idoneidad profesional, expedido por la Corte <br> Suprema de Justicia; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> 5. <br> Tener por lo menos cinco (5) años de práctica profesional o haber ejercido, <br> durante cinco (5) años por lo menos, la judicatura de un circuito en el ramo <br> civil; y <br> 6. <br> No haber sido condenado por falta o delito alguno que implique <br> deshonestidad, falta de probidad, perjurio o violación de la ética profesional. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 7. </b><br> El Juez de cada Tribunal Marítimo tendrá un Suplente, cuyo <br> período será igual al de su principal y quien reemplazará a éste en sus faltas <br> temporales o absolutas. <br><br> Para ser Juez Suplente se necesitan los mismos requisitos exigidos para el <br> principal en la presente Ley. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 8. </b><br> Los Jueces de los Tribunales Marítimos tendrán los mismos <br> derechos y prerrogativas que los Magistrados de los Tribunales Superiores de <br> Justicia. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 9. </b><br> El personal subalterno de los Tribunales Marítimos será <br> nombrado mediante concurso de méritos por el respectivo Juez. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 10. </b><br> Para ser Secretario del Tribunal se requiere: <br> 1. <br> Ser ciudadano panameño. <br> 2. <br> Ser graduado en Derecho. <br> 3. <br> Poseer certificado de idoneidad profesional expedido por la Corte Suprema <br> de Justicia <br> 4. <br> No haber sido condenado por falta o delito alguno que implique <br> deshonestidad, falta de probidad, perjurio o violación de la ética profesional. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 11. </b><br> Para ser Alguacil del Tribunal se requiere: <br> 1. <br> Ser ciudadano panameño. <br> 2. <br> Haber cumplido veinticinco (25) años de edad. <br> 3. <br> Poseer certificado de idoneidad o diploma que lo acredite como experto o <br> técnico náutico, o haber desempeñado durante cinco (5) años actividades <br> relativas al comercio marítimo <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 12. </b><br> El Alguacil tendrá a su disposición y bajo su control y <br> responsabilidad las naves, vehículos, equipo y personal que sean necesarios para <br> el debido desempeño de sus funciones. Las autoridades civiles, policivas y <br> militares le prestarán toda la ayuda y cooperación que sean necesarias para que <br> pueda cumplir con sus deberes. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 13. </b><br> El Tribunal estará accesible a los interesados durante las <br> veinticuatro (24) horas del día aún durante los días inhábiles, de manera que en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> cualquiera hora del día y año los interesados puedan acudir al Tribunal a hacer <br> valer sus derechos, o para interponer demandas, secuestros, prestar caución o <br> levantar secuestros o adoptar medidas o diligencias de carácter urgente. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 14. </b><br> Las vacaciones a que tenga derecho el personal del Tribunal <br> serán otorgadas de manera que no interrumpan su eficaz y permanente <br> funcionamiento durante las veinticuatro (24) horas del día y durante todos los días <br> del año. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 15. </b><br> Los sueldos del personal de los Tribunales Marítimos, así <br> como los gastos que demande la administración de Justica en estos Tribunales <br> serán pagados por la Nación. <br><br><b>ARTÍCULO 16. </b><br> Las normas contenidas en el Capítulo sobre Cargos Judiciales <br> del Código Judicial se aplicarán supletoriamente a las disposiciones del presente <br> Capítulo, en cuanto no estuvieren modificadas por la presente Ley. <br><br> TITULO II <br> COMPETENCIA <br><b>ARTÍCULO 17. </b><br> Los Tribunales Marítimos tendrán competencia privativa para <br> conocer de las causas que surjan de los actos de comercio marítimo y tráfico <br> marítimo ocurridos dentro del territorio de la República de Panamá, en su mar <br> territorial, las aguas navegables de sus ríos, lagos y en las aguas del Canal de <br> Panamá. <br><br> También tendrán competencia los Tribunales Marítimos para conocer de las <br> acciones derivadas de los actos de comercio y del transporte marítimo ocurridos <br> fuera del ámbito señalado en el inciso anterior, en los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando las respectivas acciones vayan dirigidas contra la nave o su <br> propietario, y la nave sea secuestrada dentro de la jurisdicción de la <br> República de Panamá como consecuencia de tales acciones. <br> 2. <br> Cuando el Tribunal Marítimo haya secuestrado otros bienes pertenecientes <br> a la parte demandada, aunque ésta no esté domiciliada dentro del territorio <br> de la República de Panamá. <br> 3. <br> Cuando la parte demandada se encuentre dentro de la jurisdicción de la <br> República de Panamá y haya sido personalmente notificada de <br> cualesquiera acciones presentadas en los Tribunales Marítimos. <br> 4. <br> Cuando una de las naves involucradas fuere de bandera panameña o la ley <br> sustantiva panameña resultara aplicable en virtud del contrato o de lo <br> dispuesto por la propia ley panameña, o las partes se sometan expresa o <br> tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales Marítimos de la República de <br> Panamá. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 18. </b><br> Las causas laborales relativas a los trabajadores alistados en <br> naves de registro panameño serán de competencia preventiva de los Tribunales <br> Marítimos o los tribunales laborales de la República a opción del trabajador. <br><br> Si embargo, las acciones civiles por daños y perjuicios que ocurran como <br> consecuencia de un riesgo profesional causado por dolo, culpa o negligencia <br> imputable al empleador o a terceros serán de competencia de los Tribunales <br> Marítimos. <br><br><b>ARTÍCULO 19. </b><br> Los Tribunales Marítimos, a instancia de parte, podrán <br> abstenerse de conocer o de continuar conociendo de un proceso cuando la acción <br> se haya originado fuera de la jurisdicción del Tribunal, y: <br> 1. <br> haya que practicar pruebas testimoniales y los testigos residan en el <br> extranjero, resultado altamente oneroso para una de las partes la práctica <br> de tales testimonios en el extranjero, o la comparecencia de los mismos <br> ante el Tribunal; o <br> 2. <br> Sea necesaria una inspección ocular con la presencia de funcionarios del <br> Tribunal para una mejor apreciación de los hechos y dichas diligencias <br> deban ser efectuadas en el extranjero. <br> El Tribunal podrá exigir el cumplimiento de ciertas condiciones previas, cuando <br> ellos sea necesario para proteger los derechos de las partes, tales como la <br> comparecencia ante un Tribunal extranjero y la consignación de caución adecuada <br> ante dicho Tribunal, antes de declinar el conocimiento de la causa. <br><br><b>ARTÍCULO 20. </b><br> Los Jueces de los Tribunales Marítimos podrán comisionar a <br> las Autoridades Portuarias o Marítimas, Judiciales o Administrativas de la <br> República de Panamá, a fin de que practiquen las diligencias en que ellos no <br> puedan actuar por si mismos. Se observarán siempre las limitaciones indicadas en <br> el Código Judicial para los Jueces comisionados <br><br><b>ARTÍCULO 21. </b><br> Los conflictos relativos a la jurisdicción o a la competencia, <br> que surjan entre dos Tribunales marítimos del mismo Distrito Judicial, serán <br> resueltos por el Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Si surgieren entre <br> dos Tribunales Marítimos de distintos Distritos Judiciales o entre un Tribunal <br> Marítimo y otro que no lo sea, o entre dos Tribunales Superiores, serán resueltos <br> por la Corte Suprema de Justicia. <br><br> Para este efecto, cualesquiera de los Tribunales envueltos en el conflicto <br> remitirá de oficio o a solicitud de parte, al tribunal que deba dirimir el conflicto, la <br> actuación correspondiente, a fin de que se resuelva por lo que conste en autos, o <br> bien con audiencia de las partes dentro de un término común de tres (3) días. <br><br> Si se dispone de esto último, se suministrarán a las partes interesadas los <br> datos pertinentes del conflicto de modo que las mismas puedan conformarse <br> debidamente y comparezcan e la audiencia correspondiente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> TÍTULO III <br> REGLAS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO MARÍTIMO <br> CAPÍTULO I <br> PRINCIPIOS <br><b>ARTÍCULO 22. </b><br> La presente Ley regula el modo como deben tramitarse y <br> resolverse las causas, cuyo conocimiento corresponde a los Trabajadores <br> Marítimos. <br><br><b>ARTÍCULO 23. </b><br> Los juicios marítimos sólo podrán iniciarse a petición de parte. <br><br><b>ARTÍCULO 24. </b><br> Los juicios marítimos serán de única instancia, pero admitirán <br> el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente, de <br> acuerdo con lo que al efecto dispone en la presente Ley. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 25. </b><br> El juicio marítimo será fundamentalmente oral, salvo los casos <br> en que la Ley disponga expresamente lo contrario. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 26. </b><br> La oralidad del juicio no excluye que las partes o el Tribunal <br> puedan dejar constancia escrita de lo actuado. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 27. </b><br> Iniciado el juicio, el tribunal tomará las medidas tendientes a <br> evitar su paralización, salvo que la Ley disponga que ello corresponde a las <br> partes. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 28. </b><br> Las partes deben comportarse con lealtad y probabilidad <br> durante el juicio y el Juez hará uso de sus facultades para rechazar cualquier <br> solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o una actuación ineficaz o <br> cuando se convenga de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del juicio <br> para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 29. </b><br> Tanto el Juez, como los órganos auxiliares de los tribunales, <br> tomarán las medidas legales que sean necesarias para lograr la mayor economía <br> procesal. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 30. </b><br> No son aplicables al procedimiento marítimo las disposiciones <br> del Código Judicial, salvo el caso de que en esta Ley se haya dispuesto <br> expresamente lo contrario. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 31. </b><br> Cualquier vacío en el procedimiento o cua lquier duda en la <br> interpretación de esta Ley se resolverá aplicando las normas establecidas en esta <br> Ley para casos semejantes, procurando, en todo caso, respetar el derecho de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> defensa de las partes, y los principios de oralidad, igualdad de las partes y <br> economía procesal. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 32. </b><br> Si en el curso del juicio surgen cuestiones que requieran o <br> hayan requerido la intervención de otros tribunales, el tribunal continuará sin <br> interrupción alguna la tramitación del juicio, y si al fallar mediare sentencia del otro <br> tribunal, el juez de la causa tomará en consideración lo resuelto por aquél para <br> decidir lo que corresponda. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 33. </b><br> Los actos del juicio no estarán sujetos a formas determinadas <br> salvo que esta ley lo disponga expresamente. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 34. </b><br> Todo acto facultativo del Juez puede ser solicitado por <br> cualquiera de las partes; pero el juez no estará obligado a ejecutarlo. <br><br><b>ARTÍCULO 35. </b><br> Cualquier defecto de denominación en una solicitud, no <br> impedirá que el Juez acceda a lo pedido, si la intención de la parte es clara, de <br> acuerdo con los hechos invocados y la prueba practicada. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 36. </b><br> No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o <br> por objeto distinto del pedido en la demanda. <br><br> Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, sólo se concederá lo <br> probado. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 37. </b><br> El Juez debe darle a la demanda, petición o recurso, el trámite <br> que legalmente le corresponde, aún cuando el señalado por las partes esté <br> equivocado. <br><br> CAPÍTULO II <br> TERCEROS <br><br> SECCIÓN I <br> INTERVENCION DE TERCEROS <br><b>ARTÍCULO 38. </b><br> Toda persona que tenga interés en el juicio o a quien la <br> decisión pueda causar algún perjuicio, podrá intervenir en el juicio para coadyuvar <br> con el demandante o con el demandado, o para reclamar intereses adversos a <br> ambos. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 39. </b><br> El que desee intervenir en un juicio solicitará autorización para <br> hacerlo por medio de una petición, con la que presentará o aducirá sus pruebas. <br> De la petición se dará conocimiento a los litigantes y se tramitará según lo <br> dispuesto en el Capítulo V de esta ley. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br> Demostrando el interés alegado, el Juez permitirá la intervención en el <br> estado en que se halle el proceso, sin retrotraer ningún trámite ni suspender los <br> términos que estén corriendo. <br><br> Mediante el consentimiento de todas las partes, el interviniente podrá <br> sustituir en el proceso a la parte a la cual se adhiere. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 40. </b><br> Podrán intervenir en un proceso como coadyuvantes de una <br> parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una <br> determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la <br> sentencia. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 41. </b><br> La solicitud de intervención deberá contener los hechos y <br> fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas <br> pertinentes. <br><br> Si el Juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y <br> considerará las peticiones que en el mismo escrito hubiere formulado el <br> interviniente. <br><br> La intervención anterior a la notificación de la demanda, se resolverá luego <br> de efectuada ésta. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 42. </b><br> Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho <br> controvertida, podrá intervenir formulando su petición frente a demandante y <br> demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca su pretensión. La <br> solicitud de intervención deberá presentarse antes de que se dicte la sentencia. <br><br> El tercero deberá presentar su solicitud cumpliendo con los mismos <br> requisitos legales de la demanda, la cual se notificará a las partes o a sus <br> apoderados como dispone esta Ley para toda demanda, para que la contesten en <br> el término señalado para la demanda principal. El auto que acepte o niegue la <br> intervención, es apelable en el efecto devolutivo. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 43. </b><br> Si el término de pruebas estuviere vencido y en la solicitud del <br> tercero o en la contestación de las partes se solicitare del tercero o en la <br> contestación de las partes se solicitare la práctica de pruebas, se fijará un término <br> adicional que no podrá ser mayor que aquel. <br><br><b>ARTÍCULO 44. </b><br> La solicitud del tercero y la demanda se tramitarán <br> conjuntamente en el mismo juicio. En la sentencia que decida sobre la demanda <br> inicial se resolverá primero la solicitud del tercero. <br><br> Cuando en la sentencia se rechacen en su totalidad las peticiones del <br> interviniente, éste será condenado a pagar, a demandante y demandado, las <br> costas que corresponde, y a indemnizar los perjuicios que les haya conllevado la <br> intervención. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> SECCIÓN II <br> LITISCONSORTE <br><b>ARTÍCULO 45. </b><br> Podrán integrarse al proceso terceras personas ya en calidad <br> de demandantes o demandados, cuando el tribunal los considere sujetos <br> necesarios o convenientes. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 46. </b><br> Para los propósitos del artículo anterior se considerarán <br> personas necesarias al proceso, aquéllas cuya ausencia del juicio podría <br> perjudicar su interés o aquellas cuya ausencia haría imposible la plena <br> satisfacción de las peticiones de todas y cada una de las partes. <br><br> La integración de las personas necesarias se hará de oficio o a petición de <br> parte. <br><br><b>ARTÍCULO 47. </b><br> Cualquier persona podrá integrarse o ser integrada al juicio, <br> como litisconsorte facultativo voluntariamente o a requerimiento de alguna de las <br> partes, en cualesquiera de los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes <br> a varias personas <br> 2. <br> Cuando las acciones se funden, sobre los mismos hechos <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 48. </b><br> La solicitud de integración de litisconsortes se tramitará de <br> acuerdo con el Capítulo V. <br><br> SECCIÓN III <br> LLAMAMIENTO A JUICIO <br><b>ARTÍCULO 49. </b><br> A solicitud del demandado, el Juez podrá requerir a una <br> tercera persona, responsable de todo o parte de la ubicación en que se funda la <br> demanda o en cuya intervención tenga interés legítimo, que se apersone al juicio y <br> asuma la posición del demandado. <br><br> El demandado, que en caso de una decisión desfavorable tenga una <br> pretensión por parte de éste, podrá también requerir su intervención. <br><br> Asimismo, el que es demandado para la restitución de un bien, o al <br> cumplimiento de una presentación o al pago de una deuda, puede solicitar que se <br> llame a juicio a un tercero que pretenda ser propietario del bien a arrendar de la <br> prestación. <br><br> Para este fin, el demandante deberá solicitar por escrito al Juez que haga el <br> respectivo requerimiento, acompañado a su petición una demanda contra el <br> tercero. Si de los hechos invocados resulta que puede haber responsabilidad a <br> cargo del tercero o interés legítimo en su intervención, el Juez ordenará que se le <br> notifique simultáneamente, tanto la demanda del demandante como la <br> contestación de demandado, para que sean contestados en un solo escrito, aunq <br> en forma separada. La solicitud del demandado se recibirá de plano si se presenta <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> antes de contestar la demanda; y si es hecha simultáneamente con la <br> contestación o después, se tramitará como petición <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 50. </b><br> El tercero llamado al juicio podrá formular defensas contra las <br> peticiones del demandado, así como su demanda en reconvención contra el <br> demandado, y las reclamaciones que desee formular contra los otros terceros <br> llamados a juicio. <br><br> El tercero llamado al juicio puede interponer contra el demandante <br> cualesquiera defensas que pueda tener el demandado contra el demandante. <br> También podrá interponer cualesquiera reclamaciones contra el demandante, que <br> surja como consecuencia de la demanda contra el demandado, y el tercero <br> llamado a juicio interpondrá sus defensas, o su demanda en reconvención o <br> ambas, y sus reclamaciones contra los otros terceros llamados a juicio. <br><br> SECCIÓN IV <br> ACCION SUBROGATORIA <br><b>ARTÍCULO 51. </b><br> La acción subrogatoria se sustanciará por el trámite que <br> corresponda a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuye al <br> demandado, con las modificaciones que prescriben los artículos siguientes <br><br><b>ARTÍCULO 52. </b><br> El deudor del subrogante será notificado de la interposición de <br> la acción subrogatoria al mismo tiempo que el demandado y en la forma prescrita <br> en esta Ley para efectuar notificaciones y se le correrá el traslado <br> correspondiente. Al contestarlo podrá: <br> 1. <br> Formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción <br> en cuyo caso la cuestión se sustanciará y decidirá como una petición. <br> 2. <br> Ejercer la acción personalmente, mediante la presentación de la <br> respectiva demanda o haciendo suya la entablada, en cuyo caso se <br> le considerará como demandante siguiéndose el proceso con el <br> demandado. El demandante primitivo continuará interviniendo en la <br> calidad de litisconsorte de la parte principal <br><br><b>ARTÍCULO 53. </b><br> Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los <br> derechos acordados en la disposición anterior, se le dará en lo sucesivo la <br> participación que corresponde a los terceros llamados al juicio. Si no comparece, <br> se seguirá el juicio sin su intervención. En ambos casos, queda obligado a <br> absolver posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, <br> sin perjuicio de los que se dispone en el artículo siguiente. Si el proceso se ha <br> iniciado con anterioridad por deudor, el acreedor podrá intervenir en él en calidad <br> de litisconsorte de la parte principal. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 54. </b><br> La sentencia hará cosa juzgada a favor o en contra del deudor <br> citado, haya o no comparecido. <br><br> CAPÍTULO III <br> OBJETO DEL PROCEDIMIENTO <br> SECCIÓN I <br> DEMANDA <br><b>ARTÍCULO 55. </b><br> La demanda deberá contener: <br> 1. <br> Nombre y apellido de las partes, con expresión de la clase de juicio a <br> que se refiere, puestos en el margen superior de la primera plana del <br> libelo. <br> 2. <br> Designación del Tribunal al cual se dirige la demanda: <br> 3. <br> Nombre y apellido del demandante y el número de su cédula de <br> identidad, si es persona natral y la tuviere; y en otro caso, su nombre <br> y el de su representante. <br><br> En ambos casos debe expresarse la vecindad, calle y número donde <br> tenga el demandante su habitación, oficina o lugar de negocio. En el <br> mismo escrito de demanda deberá expresarse también el nombre, <br> vecindad, domicilio y cédula del apoderado. <br><br> Las generales no serán necesarias cuando la información aparezca <br> en el poder otorgado, en el caso de que la demanda se formule a <br> continuación del poder y se presente copia del mismo para el <br> traslado. <br> 4. <br> Nombre y apellido del demandado, si es persona natural y en otro <br> caso, su nombre y el de su representante. <br><br> En ambos casos deberá expresarse la vecindad, calle y número <br> donde tenga el demandado su habitación, oficina o lugar de negocio. <br> Si el demandante desconoce la dirección del demandado, así lo hará <br> constar bajo juramento y pedirá su citación por medio de edicto <br> emplazatorio. <br><br> El juramento se entenderá prestando por la sola formulación de la <br> solicitud de emplazamiento. <br><br> Las generales no serán necesarias cuando la información aparezca <br> en el poder otorgado, y este se formule con la demanda y se <br> presente copia del mismo. <br> 5. <br> Lo que se demanda, expresado con precisión y claridad si se pide <br> pago de dinero, se determinará la cantidad que se reclama, salvo <br> que su estimación dependa de elementos aún no definidos. <br><br> Cuando se formulen varias peticiones se presentarán por separado. <br> 6. <br> los hechos que sirvan de fundamento a las peticiones, determinados <br> y numerados en cifras o por medio de adjetivo ordinal <br> correspondiente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> 7. <br> Las disposiciones legales en que se funda la demanda, y <br> 8. <br> La cuantía. <br><br><b>ARTÍCULO 56. </b><br> En la demanda podrá aducirse cualquier clase de pruebas, sin <br> necesidad de reiterarlas después y sin perjuicio de que si hubiere período de <br> apertura de la causa a pruebas, éstas pueden ser adicionadas o complementadas. <br> Si se trata de documentos, podrán acompañar si la parte los tuviere en su poder. <br><br><b>ARTÍCULO 57. </b><br> La demanda debe ir acompañada de tantas copias como <br> demandas haya, así como de los documentos que se presentan, salvo que se <br> trate de libros, archivos, legajos o cualquier otro medio de dificultosa reproducción. <br> En caso de que el secretario reciba estas pruebas sin sus respectivas copias, las <br> hará sacar de oficio a costa del demandante. <br><br><b>ARTÍCULO 58. </b><br> Cuando en la demanda se diga, bajo juramento, que no es <br> posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del <br> demandado, se procederá así: <br> 1. <br> Si se indica la oficina donde puede hallarse dicha prueba, el Juez <br> librará oficio al funcionario respectivo, para que expida copia a costa <br> del interesado, de los correspondientes documentos, en el término de <br> cinco (5) días <br><br> Allegados éstos, se resolverá sobre la admisión de la demanda; <br> 2. <br> Cuando se ignore dónde se encuentra la mencionada prueba, pero <br> se exprese el nombre de la persona que representa al demandado y <br> el lugar donde se pueda encontrar, se resolverá sobre la admisión de <br> la demanda, y el Juez, en el mismo auto de admisión, pedirá al <br> expresado representante que con la contestación presente pruebas <br> de su representación y si fuere el caso, de la existencia de la persona <br> jurídica que representa, o que indique la oficina donde pueda <br> obtenerse; y <br> 3. <br> si se ignora quien es el representante del demandado o el domicilio <br> de éste, el Juez al admitir la demanda, ordenará el emplazamiento <br> del demandado y su representante, en la forma establecida en los <br> Artículos 397 y siguientes. <br> Las afirmaciones antes mencionadas se harán bajo juramento, que se <br> considerará prestado por la presentación de la demanda. <br><br> Si se prueba que el demandante o su apoderado han faltado a la verdad en <br> las afirmaciones, el Juez, además de remitir copia de lo conducente al Ministerio <br> Público para la investigación penal respectiva, impondrá multa de Cincuenta <br> Balboas (B/.50.00) a Doscientos Balboas (B/.200.00), a favor de la presente <br> demanda. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 59. </b><br> Mientras no se haya fijado fecha para la audiencia, toda <br> demanda o petición puede por una sola vez aclararse, corregirse, enmendarse o <br> adicionarse con nuevas peticiones o demandantes o demandados, sustituir o <br> eliminar algunos de los anteriores, variar, ampliar o reducir las peticiones o los <br> hechos e incorporar nuevos documentos. En estos casos, el Juez dará de nuevo <br> traslado por el término ordinario. <br><br><b>ARTÍCULO 60. </b><br> Mientras no se haya notificado la demanda, ésta podrá ser <br> retirada por el demandante, siempre que se hayan practicado medidas <br> precautorias. <br><br><b>ARTÍCULO 61. </b><br> Propuesta una demanda no podrá iniciarse un nuevo juicio <br> entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y los mismos hechos, cualesquiera <br> que sea la vía que se elija, mientras está pendiente la primera. <br><br> El Juez ordenará de oficio o a petición de parte el rechazo de la segunda <br> demanda, comprobada la existencia de la anterior y que en ésta figuren las <br> mismas partes y versen sobre la misma cosa y sobre los mismos hechos. <br><br> SECCIÓN II <br> CONTESTACIONES DE LA DEMANDA <br><b>ARTÍCULO 62. </b><br> La contestación de la demanda deberá contener: <br> 1. <br> Nombre y apellido de las partes con expresión de que e la <br> contestación de la demanda, puestas en el margen superior de la <br> primera plana del escrito <br> 2. <br> Designación del tribunal al cual se dirige. <br> 3. <br> Nombre y apellido del demandado y el número de su cédula de <br> identidad u otro documento que lo identifique en el caso que no fuere <br> nacional panameño, si es persona natural y tuviere dicho documento, <br> y en otro caso, su nombre y el de su representante. <br><br> En ambos casos deberá expresarse la vecindad, la calle y el número <br> de la habitación oficina o lugar de negocio, cuando fuere conocido. <br> Deberá expresarse también el nombre, vecindad, señas domiciliarias <br> y cédula de identidad del apoderado. <br><br> Las generales no serán necesarias cuando la información aparece en <br> el poder otorgado, y la contestación se formule a continuación del <br> poder y se presente copia del mismo. <br> 4. <br> si acepta o no la cuantía de la demanda estimada por el <br> demandante, cuando lo demandado no fuere exclusivamente el pago <br> de dinero. <br> 5. <br> Cuando el demandado no convenga en lo que se le exige en la <br> demanda así lo manifestará, exponiendo breve y específicamente las <br> razones que tenga para ello. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> 6. <br> Respecto de los hechos expuestos en la demanda, manifestará si les <br> acepta o no como ciertos. <br><br> Solamente cuando el hecho no fuere propio de la parte demandada, <br> y ésta no tuviere conocimientos de él, podrá manifestar que no le <br> consta. <br> 7. <br> Las excepciones o defensa que tuviere. <br><br> Si el demandado expusiere hechos para apoyar su defensa, los presentará <br> uno tras otro, especificados y numerados, en cifras o por medio del adjetivo ordinal <br> correspondiente. <br><br> El demandado puede, al contestar el libelo, consignar o pagar lo que acepta <br> deber. La consignación o el pago liberan al demandado de responsabilidad ulterior <br> por el importe de la suma o cosa consignada, que se entregará de inmediato al <br> demandante, salvo que hubiere reconvención. <br><br><b>ARTÍCULO 63. </b><br> El demandado puede, si tiene algún derecho que hacer valer <br> contra uno o varios de los demandantes, promover contra éste o éstos demanda <br> de reconstrucción, siempre que no se dé competencia al mismo Juez y pueda <br> tramitarse dentro del mismo juicio. <br><br> Sin embargo, podrá reconvenirse sin consideración a la cuantía y al factor <br> territorial. La reconvención podrá promoverse en el mismo escrito de la <br> contestación de la demanda o por escrito separado conjuntamente con dicha <br> contestación. <br><br><b>ARTÍCULO 64. </b><br> El demandado también puede aducir en la contestación de la <br> demanda cualquier clase de pruebas, sin necesidad de reiterarlas después y sin <br> perjuicio de que si hubiere período de apertura de la causa a pruebas, éstas <br> pueden ser adicionadas o complementadas. Si se trata de documentos, podrán <br> acompañarse si la parte los tuviere en su poder. <br><br><b>ARTÍCULO 65. </b><br> El demandado puede contestar la demanda aunque no haya <br> sido notificado de ella, caso en el cual se entenderá surtido este trámite . <br><br><b>ARTÍCULO 66. </b><br> Si el demandado no contesta la demanda dentro del término el <br> Juez tomará como indicio de aceptación de las peticiones del demandante, la falta <br> de comparecencia del demandado, pero el juicio seguirá los trámites que le son <br> propios, únicamente con audiencia del demandante. En caso de que el indicio que <br> surge de no haber comparecido, constituya suficiente elemento de convicción y se <br> comprobare la liquidez y exigibilidad de lo demandado, el Juez fallará, sin <br> necesidad de abrir la causa a pruebas, en aquellos casos en que la Ley consagre <br> tal trámite. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 67. </b><br> El demandante podrá comparecer en cualquiera de las <br> instancias del juicio pero la actuación no se retrotraerá en ningún caso <br><br> SECCIÓN III <br> CORRECCIÓN <br><b>ARTÍCULO 63. </b><br> Si la demanda o la contestación adoleciera de algún defecto, u <br> omitiere algunos de los requisitos previstos por la Ley, el Juez podrá, en el <br> momento de su presentación, prevenir verbalmente al demandante o al <br> demandado, a efecto de que corrija o complete el escrito, señalándole los defectos <br> que advirtiere. El interesado podrá, si así lo desea, insistir en que se agregue al <br> expediente y se dicte la respectiva reclamación que procediere, conforme a lo <br> dispuesto en el artículo siguiente. <br><br><b>ARTÍCULO 69. </b><br> El demandante podrá corregir su demanda antes de ser <br> contestada, y el demandado su contestación, sin la intervención del tribunal, antes <br> de celebrarse la audiencia preliminar. <br><br><b>ARTÍCULO 70. </b><br> Si la demanda o la contestación no estuviere en forma legal, el <br> Juez ordenará su corrección a la parte respectiva para que en el término de dos <br> (2) días subsane los defectos de que adolece, los que el Tribunal expresará <br> señalándolos de entre los requisitos de los artículos 55 y 62. <br><br> Si dentro de este término el demandante no hace las correcciones <br> pertinentes, la demanda se entenderá como no interpuesta, sin producir efecto <br> jurídico alguno, y se ordenará su archivo. <br><br><b>ARTÍCULO 71. </b><br> Si el demandado nota que el Juez ha descuidado el precepto <br> anterior, le manifestará por medio de un escrito de objeción a la demanda y el <br> tribunal resolverá dentro de los tres (3) días siguientes, si hay lugar o no a las <br> correcciones que indica el demandado. En caso afirmativo ordenará al actor que <br> las haga dentro del término de cinco (5) días. El término para contestar la <br> demanda se suspende por el tiempo que el Jue z tarde en resolver el escrito de <br> corrección, y su resolución es irrecurrible. <br><br> La corrección sólo se ordenará cuando la omisión o defecto pueda causar <br> perjuicios o acarrear vicios, o graves dificultades al juicio. Los defectos de forma <br> de la demanda en ni ngún caso invalidarán el juicio, si aun cuando el Juez o las <br> partes hayan dejado de hacer lo necesario para su corrección. <br><br> SECCIÓN IV <br> EXCEPCIONES <br><b>ARTÍCULO 72. </b><br> El demandado puede, al contestar la demanda, en sus <br> alegaciones o mediante los recursos ordinarios, aducir o valerse de excepciones. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br> Constituyen excepciones los hechos que impiden o extinguen total o <br> parcialmente la obligación o la modifican. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 73. </b><br> La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las <br> partes respecto del derecho de aducir excepciones, no tendrá efecto en el juicio. <br><br><b>ARTÍCULO 74. </b><br> Las excepciones más comunes son las siguientes: <br><br> 1. <br> Pago <br><br> 2 <br> Remisión de deuda <br><br> 3 <br> Compensación <br><br> 4. <br> Novación de la obligación <br><br> 5. <br> Dolo o fuerza que intervino en el contrato <br><br> 6. <br> Falsedad de la obligación que se demanda. <br><br> 7. <br> Nulidad del acto o contrato. <br><br> 8. <br> Transacción. <br><br> 9. <br> Cosa juzgada <br><br> 10. <br> Pacto de no pedir. <br><br> 11. <br> Petición antes de tiempo. <br> 12. <br> Ser condicional la obligación que se demanda y no estar cumplida la <br> condición. <br> 13. <br> Prescripción; y <br> 14 Fuerza mayor o caso fortuito. <br><br> El no dar nombre técnico a una excepción no es motivo para que se <br> desconozca el hecho que la constituye. <br><br><b>ARTÍCULO 75. </b><br> La excepción de compensación no será reconocida salvo en el <br> caso de que los juicios relativos a cada pretensión fueren de igual naturaleza. <br><br><b>ARTÍCULO 76. </b><br> No se desecharán excepciones y defensas contradictorias, <br> pero en el fallo respectivo se impondrán costas por el ejercicio abusivo o malicioso <br> del derecho de defensa. <br><br><b>ARTÍCULO 77. </b><br> Cuando el Juez considera probados los hechos que <br> constituyen una excepción, aunque ésta no se haya propuesto al alegado, debe <br> reconocerla en el fallo, una vez surtida la tramitación del proceso y decidir el juicio <br> en consonancia con la excepción reconocida, sin embargo, respecto de las <br> excepciones de prescripción y de compensación, es preciso que se aleguen. <br><br><b>ARTÍCULO 78. </b><br> Las excepciones en los procesos declarativos se deciden en la <br> sentencia, salvo las de incompetencia, de cosa juzgada, por caducidad de la <br> instancia y transacción judicial. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 79. </b><br> Las excepciones que se propongan como artículo de previo y <br> especial pronunciamiento, deberán aducirse todas en un solo escrito. <br><br><b>ARTÍCULO 80. </b><br> Las excepciones de incompetencia, cosa juzgada, caducidad <br> de la instancia o transacción y desistimiento de la acción, se resolverán como <br> excepciones de previo y especial pronunciamiento. <br><br> SECCIÓN V <br> CORRECCIÓN DEL PROCESO. <br><b>ARTÍCULO 81. </b><br> El Juez deberá determinar, vencido el término para contestar <br> la demanda, si el proceso adolece de algún defecto o vicio que, de no ser <br> saneado, producirá un fallo inhibitorio o la nulidad del proceso. <br><br> En tal supuesto, el Juez ordenará a la parte que corrija su escrito, aclare los <br> hechos o las peticiones, que se cite de oficio a las personas que deban integrarse <br> al juicio, que se eliminen las peticiones que deban ventilarse en juicios de distinta <br> naturaleza o que se le imprima al proceso el trámite correspondiente, en caso de <br> que se haya escogido otro. <br><br> Si el demandante no cumpliere con lo ordenado por el Juez dentro del <br> término de cinco (5) días, se decretará el archivo del expediente, levantando las <br> medidas precautorias. <br><br> En caso de que se decrete la corrección del proceso, la respectiva <br> resolución será únicamente susceptible de recurso de apelación, el cual se <br> concederá en el efecto suspensivo <br><br> CAPÍTULO IV <br> ACTUACIÓN <br> SECCIÓN I <br> TÉRMINOS <br><b>ARTÍCULO 82. </b><br> Los términos legales corren por ministerio de la Ley sin <br> necesidad de que el Juez exprese su duración. <br><br> Los términos de días, meses y años corren según el calendario, pero <br> cuando sea feriado o de fiesta o duelo nacional el primero o el último día del <br> término, según sea el caso, éste se iniciará o prolongará hasta el primero o <br> próximo día hábil. <br><br><b>ARTÍCULO 83. </b><br> Los términos señalados para la realización de actos <br> procesales son fijos e invariables, salvo disposiciones expresas en contrario, o <br> acuerdo de las partes con aprobación del tribunal. <br><br><b>ARTÍCULO 84. </b><br> Cuando en día señalado no se pueda efectuar una diligencia o <br> acto por haberse suspendido el despacho público o el término correspondiente, tal <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> diligencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas horas ya señaladas sin <br> necesidad de nueva resolución. <br><br><b>ARTÍCULO 85. </b><br> Si en un juicio distinto se hubiere señalado la práctica de una <br> diligencia para la misma hora, el Juez podrá, a su prudente arbitrio, decretar un <br> señalamiento distinto en cualquiera de los dos juicios afectados, conciliando los <br> intereses de las partes; el Juez podrá prorrogar el término que esté por vencer, <br> únicamente en la medida en que ello sea indispensable para llevar a cabo las <br> respectivas diligencias. <br><br> Si el día hábil siguiente fuere el último del término fijado para practicar una <br> diligencia, el término se prolongará por un día hábil más, conforme al artículo <br> anterior. <br><br><b>ARTÍCULO 86. </b><br> El Juez fijará los términos cuando la Ley no los haya fijado, de <br> conformidad con la naturaleza del juicio y la importancia del acto o diligencia, <br> procurando siempre que no exceda de lo necesario para los fines consiguientes. <br><br> Estos términos son prorrogables a solicitud de parte o de oficio siempre que <br> se considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del <br> vencimiento. La prórroga en ningún caso se concederá por un plazo que exceda el <br> término original. Cuando se haya presentado solicitud de prórroga y el Tribunal no <br> se haya pronunciado antes del vencimiento del término, la prórroga solicitada se <br> considerará concedida. <br><br><b>ARTÍCULO 87. </b><br> Los términos de horas empezarán a correr desde la siguiente <br> a aquélla en que se haga la respectiva notificación, y los de días desde el día <br> siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación. <br><br><b>ARTÍCULO 88. </b><br> Toda diligencia o acto judicial se iniciará y cumplirá a partir del <br> momento en que empiece la hora señalada, salvo los casos expresamente <br> contemplados en esta Ley. <br><br><b>ARTÍCULO 89. </b><br> Los términos no corren en un negocio determinado: <br> 1. Cuando el juicio se suspende a petición de las partes o por disposición <br> legal, <br> 2. Cuando así lo ha prescrito la Ley. <br> 3. Por impedimento del Juez desde que éste lo manifiesta. <br> 4. Por impedimento legítimo que haya sobrevenido a alguna de las partes <br> del juicio. <br><br><b>ARTÍCULO 90. </b><br> Para los efectos previstos en el artículo anterior constituyen <br> impedimento: <br> 1. La enfermedad calificada de grave. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> 2. La muerte de alguna de las personas de la familia a que pertenece la <br> parte, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. <br> 3. La muerte del que gestione por sí o como apoderado; y <br> 4. La fuerza o violencia <br><br> El juez hará cesar la suspensión acaecida por impedimento de una parte, <br> conciliando la prudencia con los intereses de la otra parte. <br><br> La suspensión por impedimento del Juez no debe prolongarse más allá del <br> tiempo necesario para que se encargue el respectivo suplente. <br><br><b>ARTÍCULO 91. </b><br> El secretario dejará constancia en el expediente del día en que <br> hubieren comenzado a correr los térmi nos y el día en que cesan. <br><br> Dicha constancia, no obstante, no afectará los términos correspondiente. <br> Esta regla se aplicará a los casos de suspensión de términos. <br><br><b>ARTÍCULO 92. </b><br> Siempre que por resolución judicial se haya de suspender un <br> término cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicte dicha <br> resolución. <br><br><b>ARTÍCULO 93. </b><br> Cuando vencido un término, las partes no hayan hecho uso de <br> su derecho, los trámites del proceso continúan. Todo perjuicio por omisión es <br> imputable a quien incurrió en ella, salvo el derecho a reclamar el perjuicio que la <br> Ley concede a la parte perjudicada, contra su apoderado o representante <br> negligente y omiso. <br><br><b>ARTÍCULO 94. </b><br> Todo término, formalidad o garantía que la Ley conceda en la <br> secuela del juicio, es renunciable por la parte a quien favorezca la concesión, cosa <br> que podrá hacer en el acto de la notificación o por medio de un escrito en que se <br> exprese claramente el término, la formalidad, o garantía que se renuncia. <br><br> El término puede ser renunciado total o parcialmente aunque no se haya <br> dictado la respectiva resolución. <br><br><b>ARTÍCULO 95. </b><br> Las partes podrán acordar la reducción, ampliación o <br> reposición de un término mediante una manifestación expresa por escrito. <br><br><b>ARTÍCULO 96. </b><br> Toda resolución o diligencia judicial deberá cumplirse en el <br> término designado, salvo en los casos en que sean prorrogables conforme a lo <br> que dispone este capítulo. <br><br><b>ARTÍCULO 97. </b><br> Si un término fuere común a varias partes, se contará desde el <br> día siguiente a aquél en que la última persona ha sido notificada. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br> En los casos de notificaciones de resoluciones del Tribunal sobre traslado y <br> de escritos de las partes por correo recomendado se aplicará lo dispuesto en el <br> artículo 403. <br><br><b>ARTÍCULO 98. </b><br> La omisión o error en la anotación secretarial de un término en <br> el expediente no afecta dicho término. <br><br><b>ARTÍCULO 99. </b><br> Si se decretare el cierre de los despachos públicos, por <br> motivos de caso fortuito o fuerza mayo, a cualquier hora del día se considerará <br> inhábil. No obstante, se estimarán válida las actuaciones y gestiones realizadas <br> con anterioridad al cierre del despacho. <br><br> SECCIÓN II <br> CAUCIONES <br><b>ARTÍCULO 100. </b><br> Siempre que esta Ley requiera que una parte dé caución, la <br> garantía consistirá en: <br> 1. Dinero en efectivo que deberá ser consignado por el interesado en el <br> Banco Nacional de Panamá y obtener un certificado de garantía de los <br> que trata la ley No 79 de 1963. <br> 2. Cheque certificado o de gerencia girado contra Bancos con licencia para <br> operar en la República de Panamá. <br> 3. Bonos de Garantía otorgados por empresas autorizadas en la República <br> de Panamá para tales transacciones. <br> 4. Cualesquiera otras garantías que las partes acuerden. <br> En caso de que el Banco Nacional estuviere cerrado, se podrá depositar la <br> caución de dinero en el tribunal, el cual hará la consignación <br> correspondiente en dicho Banco, tan pronto como éste pueda recibirlo; y <br> obtendrá el Certificado de Garantía que agregará al expediente. El <br> Secretario dejará constancia de ello en un informe escrito. <br><br><b>ARTÍCULO 101. </b><br> A solicitud de parte y con audiencia de las mismas, el tribunal <br> podrá ordenar la sustitución de una caución constituida de conformidad con lo <br> dispuesto en el artículo anterior, por otra igualmente autorizada. <br><br> CAPÍTULO V <br> INCIDENCIAS <br> SECCIÓN I <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><b>ARTÍCULO 102. </b><br> Toda petición accesoria de un juicio que requiera <br> pronunciamiento especial con audiencia de las partes, constituirá una incidencia <br> que se tramitará en un solo expediente con el resto de los escritos y actuaciones, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> y se sujetará a las reglas de este Capítulo si no tuviere señalada por ley una <br> tramitación especial. <br><br><b>ARTÍCULO 103. </b><br> Desde la notificación de la resolución que ordena el traslado <br> de la demanda, hasta la conclusión de la audiencia en el proceso ordinario <br> correspondiente, las partes pueden promover las peticiones que a bien tengan, a <br> menos que éstas se funden en hechos sobrevinientes, caso en el cual éstas <br> podrán ser promovidas hasta la fecha en que se dicte la resolución que pone fin al <br> juicio. <br><br> Durante la celebración de la audiencia, cualquiera de las partes podrá <br> promover peticiones oralmente manifestando al tribunal las causas en que se <br> funden las mismas. <br><br> Las cuestiones accesorias que surjan en la tramitación de la petición se <br> resolverán conjuntamente con ésta. <br><br> En los casos de medidas precautorias o prejudiciales podrán presentarse <br> peticiones aún antes de la notificación de la demanda. <br><br> Si en relación con los hechos a que se refiere el inciso anterior se <br> promoviere después alguna petición, ésta será rechazada de plano por el tribunal. <br><br><b>ARTÍCULO 105. </b><br> Toda petición que se origine de un hecho que acontezca <br> durante el proceso deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a <br> conocimiento de la parte respectiva. <br><br> Si en el proceso constare que el hecho ha llegado a conocimiento de la <br> parte, y si ésta hubiere practicado con posterioridad alguna gestión, la petición <br> promovida después será rechazada de plano. <br><br> También rechazará el Juez de plano la petición que se refiera a puntos ya <br> resueltos en otra, o cuando se esté tramitando otra por la misma causa, o cuando <br> a pesar de fundamentarse con causa distinta, ésta haya podido alegarse en la <br> anterior. <br><br><b>ARTÍCULO 106. </b><br> No procederá el rechazo de las solicitudes de que tratan los <br> dos artículos anteriores, si ellas se refieren a algún vicio que anule el proceso, o a <br> alguna circunstancia esencial para la tramitación del mismo. En estos casos el <br> tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso <br> siga su curso legal. <br><br><b>ARTÍCULO 107. </b><br> El proponente presentará al tribunal el escrito en que <br> promueva la petición y la notificará a la contraparte entregándole copia de la <br> misma, según lo dispuesto en los Artículos 108 y 403. <br><br> Una vez recibida la petición, el tribunal, de haber pruebas que practicar, <br> citará a las partes a audiencia especial en un plazo que no exceda de diez (10) <br> días. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br> Contestada o no la petición, cuando el punto sea de puro derecho, o <br> concluida la audiencia especial u ordinaria correspondiente, el tribunal resolverá <br> sobre el asunto en un plazo que no excederá de cinco (5) días. <br><br><b>ARTÍCULO 108. </b><br> Todo escrito en que se promueva una petición se notificará a <br> la contraparte para que la conteste en el término de cinco (5) días y si hubiere <br> pruebas que practicar se celebrará audiencia especial para estos efectos, en un <br> término que no excederá de diez (1) días contados a partir de la fecha de la <br> notificación de la petición. <br><br><b>ARTÍCULO 109. </b><br> Cuando la petición se promueva en la audiencia ordinaria, de <br> haber pruebas, éstas se practicarán, en el curso de dicha audiencia. Sin embargo, <br> en estos casos, cualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal la suspensión <br> de la audiencia a fin de poder practicar las pruebas necesarias, en fecha posterior. <br><br><b>ARTÍCULO 110. </b><br> Si lo que se discute en la petición puede afectar el fondo de la <br> controversia, el tribunal podrá de oficio decretar la práctica de prueba al resolver <br> sobre lo solicitado en la petición o al momento de fallar la causa, según estime <br> conveniente. <br><br><b>ARTÍCULO 111. </b><br> La parte que hubiere promovido y perdido dos peticiones en <br> un mismo juicio, no podrá promover ninguna otra sin que previamente consigne la <br> cantidad que el Juez fije, desde cien (B/.100.00) balboas hasta mil (B/.1,000.00) <br> balboas, la cual se aplicará por vía de multa a favor de la contraparte si el que <br> promueve la nueva petición la perdiere nuevamente. <br><br><b>ARTÍCULO 112. </b><br> El escrito en que se interpone una petición no requiere <br> formalidad especial. Bastará con que se indique con claridad lo que se pide, los <br> hechos en que se funda y las pruebas que se acompañen o aduzcan. <br><br> En caso de que las pruebas obren en el expediente basta con que el <br> proponente las identifique, sin necesidad de que sean aportadas. No obstante <br> ellos, el Juez debe tomar en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente <br> aunque no haya sido identificada o mencionada por las partes. <br><br><b>ARTÍCULO 113. </b><br> El Secretario dejará constancia en el expediente de toda <br> petición que se promueva en el curso de un proceso. <br><br> SECCIÓN II <br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS E INTEGRACION DE RECLAMACIONES <br><b>ARTÍCULO 114. </b><br> Dos o más juicios iniciados en un mismo Tribunal Marítimo <br> podrán ser acumulados, a instancia de parte, o de oficio, por el Juez, siempre y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> cuando que todos los procesos objeto de la acumulación se encuentren en <br> primera instancia. <br><br><b>ARTÍCULO 115. </b><br> Pueden acumularse dos o más procesos en cualquiera de los <br> siguientes casos: <br> a. Cuando los juicios tengan en común dos de los siguientes elementos: <br> las partes, la causa a pedir y la cosa pedida. <br> b. Cuando se sigan dos o más juicios en los cuales se persiguen unos <br> mismos bienes <br> La acumulación se podrá pedir antes de dictarse sentencia de primera <br> insta ncia. <br><br><b>ARTÍCULO 116. </b><br> Pedida la acumulación, el Juez lo notificará a las partes <br> afectadas, las que tendrán diez (10) días para exponer lo que estimen <br> conveniente. <br><br> Expirado el término de que trata este Artículo, haya o no respuestas de las <br> partes respectivas, y con vista de lo que consta en autos, el Juez resolverá si hay <br> o no lugar a la acumulación. No obstante, examinada la solicitud de acumulación, <br> sin actuación alguna, el Juez podrá negarla si es evidente que la solicitud no tiene <br> fundamento legal. <br><br> El auto en que se decrete la acumulación será notificado a todos los que <br> sean parte en los juicios acumulados y contra las resoluciones que decreten o <br> nieguen la acumulación habrá lugar únicamente al recurso de apelación <br> establecido en esta ley el cual se concederá en el efecto devolutivo. <br><br><b>ARTÍCULO 117. </b><br> Cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal la <br> integración de una reclamación que tenga una persona contra otra de las partes, <br> aunque sea independiente de la causa a pedir que originó el proceso, siempre y <br> cuando que el objeto de la reclamación sea de la misma naturaleza que la causa <br> de pedir. La solicitud podrá hacerse antes de la fecha en que se celebre la <br> audiencia preliminar. <br><br> Finalizado el proceso, se dictarán tantas sentencias como reclamaciones <br> haya y dichas sentencias tendrán efecto de cosa juzgada sólo en cuanto a las <br> partes afectadas por cada una. <br><br> SECCIÓN II <br> NULIDADES <br><b>ARTÍCULO 118. </b><br> Los actos procesales sólo podrán anularse por causas <br> establecidas taxativamente en la Ley, y el Juez rechazará de plano la solicitud que <br> no se funde en una de tales causales. <br><br> La nulidad de un acto no entraña la de los actos precedentes o posteriores <br> que sean independientes de él. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br> Las irregularidades que no puedan dar lugar a la nulidad de juicio o a un <br> fallo inhibitorio, se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente por <br> medio de los recursos que esta Ley establece. <br><br><b>ARTÍCULO 119. </b><br> Son causas de nulidad comunes a todos los juicios. <br> 1. La falta de jurisdicción, la cual puede ser solicitada por cualquiera de las <br> partes como petición dentro del mismo proceso. El Juez la declarará de <br> oficio en el momento en que la advierta. <br> 2. La falta de competencia. <br> 3. La ilegitimidad de la personería <br> 4. La falta de notificación de la demanda de emplazamiento. <br> 5. La integración incompleta del proceso por ausencia de litisconsorte <br> necesario, cuya existencia haya sido señalada al Juez por cualquiera de <br> las partes. <br> 6. La omisión de señalamiento de fecha de audiencia, o de su celebración <br> cuando ello sea requerido por la Ley. <br><br><b>ARTÍCULO 120. </b><br> La falta de competencia no produce nulidad en los siguientes <br> casos: <br> 1. Si la competencia es prorrogable y las partes la prorrogan expresa o <br> tácitamente. <br> 2. Si ha habido reclamación y se ha declarado sin lugar. <br> 3. Si la competencia es improrrogable y se convalida lo actuado. <br> 4. Si consiste en haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún <br> motivo de impedimento o causal de recusación; y <br> 5. Si consiste en haber actuado en el proceso el Juez declarado impedido <br> o separado del asunto por recusación; si las partes han continuado en el <br> proceso ante otro que tenga competencia sin reclamar la anulación de lo <br> indebidamente actuado. <br><br><b>ARTÍCULO 121. </b><br> La ilegitimidad de la personería del representante de una de <br> las partes no es causal de nulidad en los casos siguientes: <br> 1. Cuando exista en el expediente poder legal, aunque no haya sido <br> expresamente admitido. <br> 2. Cuando no exista poder legal, pero la parte interesada acepte <br> expresamente lo hecho sin personería. <br> 3. Cuando aparezca claramente en el expediente que el interesado ha <br> consentido en que represente sus derechos el que oficiosamente ha <br> asumido su representación. <br> 4. Cuando se haya declarado la legitimidad de la personería que se <br> impugna. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 122. </b><br> La falta de capacidad legal para comparecer en juicio no <br> produce nulidad cuando el representante legítimo del incapaz convalida expresa o <br> tácitamente lo hecho por su representado. Por el hecho de la convalidación el <br> representante del incapaz se hace responsable de los perjuicios que a éste le <br> puedan sobrevenir, el resarcimiento de los cuales podrá ser exigido ante los <br> tribunales civiles. Tampoco se produce la nulidad cuando no ha sido aprobada la <br> causal alegada. <br><br><b>ARTÍCULO 123. </b><br> En los procesos en que debe notificarse la demanda es causal <br> de nulidad el no haber sido notificada ésta en forma legal al demandado. <br><br> Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos siguientes: <br> 1. Cuando se haya hecho alguna gestión en el proceso sin solicitar la <br> declaratoria de nulidad. <br> 2. Cuando se ha solicitado esa declaratoria y ha sido denegada. <br> También es causal de nulidad la falta de notificación o emplazamiento <br> de las demás personas que deben ser citadas como parte, aunque sean <br> indeterminadas, o de aquéllas que hayan de suceder en el juicio a <br> cualquiera de las partes, cuando la Ley así lo ordene expresamente. <br><br><b>ARTÍCULO 124. </b><br> En el Procedimiento Especial de Concurso de Acreedores <br> Privilegiados es causal de nulidad el no haberse notificado el auto que declara <br> formado el concurso, mediante edicto que haya sido publicado y fijado en el <br> tribunal por el término de diez (10) d ías. <br><br> Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos siguientes: <br> 1. Cuando todos los acreedores y el deudor han sido citados <br> personalmente. <br> 2. Cuando los que no hayan sido citados han comparecido, sin alegar esta <br> nulidad. <br><br><b>ARTÍCULO 125. </b><br> La ilegitimidad de la personería del que representa a un <br> acreedor en el concurso no produce la nulidad en el proceso principal, y sólo <br> podrá anularse lo actuado si así lo expide expresamente el interesado. <br><br><b>ARTÍCULO 126. </b><br> La suplantación de la persona del demandante o del <br> demandado produce la nulidad del proceso respectivo, la cual no puede ser <br> subsanada por ratificación ni por convalidación. <br><br><b>ARTÍCULO 127. </b><br> La nulidad sólo se decretará cuando la parte que la solicita ha <br> sufrido o pueda sufrir perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades <br> insubsanables. Sin embargo, no puede formular la solicitud de nulidad la parte que <br> ha celebrado el acto sabiendo, o debiendo saber, el vicio que le afectaba. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br> Las nulidades insubsanables pueden ser solicitadas por cualquiera de las <br> partes. <br><br><b>ARTÍCULO 128. </b><br> Después de anulado un proceso o parte de él pueden las <br> partes, de común acuerdo, y dentro del término de ejecutoria de la respectiva <br> resolución que decreta la nulidad, convalidar lo actuado y el asunto seguirá su <br> curso ordinario, como si no hubiere existido causa alguna de nulidad. <br><br> No obstante, en los casos de competencia improrrogable, la convalidación <br> de lo actuado no da competencia al que indebidamente ha estado conociendo del <br> proceso, el cual deberá remitir el expediente, en el estado en que se encuentre, al <br> Juez competente, quien continuará conociendo de él. <br><br><b>ARTÍCULO 129. </b><br> Los representantes de entidades estatales no pueden <br> convalidar lo actuado ante Juez incompetente, cuando la competencia es <br> prorrogable, sino con autorización empresa de la respectiva entidad. <br><br><b>ARTÍCULO 130. </b><br> El Juez que conozca de un proceso y que antes de dictar una <br> resolución o de fallar, observare que se ha incurrido en alguna causal de nulidad <br> que sea convalidable, antes de fallar, la pondrá en conocimiento de las partes. <br><br><b>ARTÍCULO 131. </b><br> Si la parte que tiene derecho a pedir la anulación de lo <br> actuado lo hiciere oportunamente, el Juez la decretará y retrocederá el proceso al <br> estado que tenía cuando ocurrió el motivo de la nulidad. <br><br> En caso contrario, se dará por convalidada la nulidad y el proceso seguirá <br> su curso. <br><br><b>ARTÍCULO 132. </b><br> En los casos de ilegitimidad de la personería y de falta de <br> capacidad para comparecer en el juicio, la resolución respectiva se notificará <br> personalmente al verdadero interesado o a quien legítimamente lo represente, <br> para que pueda hacer uso de sus derechos; y si dentro del término <br> correspondiente no se pidiere la anulación del proceso, por el mismo hecho se <br> legitima la personería del que indebidamente ha estado actuando en el proceso o <br> se convalida lo actuado por el incapaz, según el caso. <br><br><b>ARTÍCULO 133. </b><br> Tratándose de vicio subsanable, no podrá pedir la declaratoria <br> de nulidad del proceso quien haya hecho alguna gestión en él con posterioridad al <br> vicio invocado, sin formular oportuna reclamación. <br><br><b>ARTÍCULO 134. </b><br> Una vez se haya admitido a una persona en el juicio como <br> apoderado de otra, no se podrá rechazar o desestimar escrito, memorial, o gestión <br> suya, aunque el Juez advierta que carecía de poder, o que éste era insuficiente o <br> defectuoso. En este caso se aplicará lo dispuesto en el Artículo 132. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 135. </b><br> Tienen derecho a de pedir la anulación de lo actuado. <br> 1. En la nulidad por falta de competencia que no haya debido prorrogarse, <br> o que no haya sido prorrogada, cualquiera de las partes. <br> 2. En la nulidad por ilegitimidad en la personería del representante, el <br> interesado cuyos derechos han sido representados indebidamente. <br> 3. En la nulidad por integración indebida del proceso, por ausencia de <br> litisconsorte necesario, cualquiera de las partes. <br> 4. En la nulidad por falta de notificación de la demanda, por la parte <br> demandada. <br> 5. En la nulidad por falta de notificación del auto por el que se decreta <br> formado el Concurso de Acreedores Privilegiados, por el interesado que <br> no haya sido citado legalmente. <br><br> La nulidad producida por incapacidad para comparecer en juicio puede ser <br> aducida por la contraparte del incapaz y por el representante de éste que se <br> apersone al juicio. <br><br> En el caso del numeral 2 de este artículo, la parte contraria a la <br> indebidamente representada, puede pedir que se ponga la causal en conocimiento <br> de ésta; y si pasare el término de tres (3) días desde la notificación que se le <br> hiciera sin que haya pedido la anulación de lo actuado en nombre de ella, se <br> entenderá que convalida lo actuado y admite expresamente que el que ha venido <br> haciéndolo sin personería suficiente, representa sus derechos en el juicio. <br><br><b>ARTÍCULO 136. </b><br> La declaratoria de nulidad de lo actuado podrá proponerse <br> antes de que el Juez o el tribunal de apelación, según sea el caso, dicte sentencia. <br><br><b>ARTÍCULO 137. </b><br> La parte que no fue legalmente notificada o emplazada o no <br> estuvo debidamente representada en el juicio puede pedir, mediante recurso de <br> apelación, que se declare la nulidad de lo actuado, siempre que la cuestión, <br> pudiendo ser reclamada no haya sido discutida y decidida dentro del juicio, con <br> intervención de los afectados. <br><br> Puede pedirse, igualmente, mediante recurso de apelación la declaratoria <br> de nulidad de una sentencia o un auto que le ponga término al juicio, debidamente <br> ejecutoriado, cuando siendo válido lo actuado, la sentencia o auto ha sido <br> proferido por Juez incompetente. <br><br> En cualquiera de estos casos, el tribunal de apelación se limitará a decidir <br> respecto a la nulidad de la actuación, a disponer el trámite que corresponda, y a <br> condenar a favor de la parte que obtuvo la anulación, que la otra le indemnice los <br> perjuicios que hayan sobrevenido por la nulidad, si ésta hubiese dado lugar a ella. <br><br> En estos casos el tribunal de apelación no dictará sentencia de fondo. <br><br><b>ARTÍCULO 138. </b><br> En el proceso de nulidad del remate, propuesto mediante <br> petición o apelación, el rematante debe ser tenido como parte. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 139. </b><br> Podrá alegarse la nulidad como defensa contra la ejecución de <br> la sentencia o mediante recurso de apelación únicamente por la parte que estuvo <br> indebidamente representada o no fue legalmente citada, siempre que no haya <br> tenido oportunidad para reclamarla en el respectivo proceso. <br><br><b>ARTÍCULO 140. </b><br> Las acciones que nacen de las nulidades de que se trata en <br> este Capítulo, prescriben en un año, siempre que las sentencias pronunciadas, o <br> los remates verificados en procesos nulos, no hayan afectado derechos reales de <br> terceros que no litigaron. Si este fuere el caso, las prescripciones de los derechos <br> de esas personas se sujeta n a las normas substantivas. El año se cuenta a partir <br> de la ejecutoria de la respectiva resolución. <br><br><b>ARTÍCULO 141. </b><br> Las acciones a que se refiere el artículo anterior se harán valer <br> mediante solicitud motivada que se tramitará por el procedimiento establecido en <br> los artículos 102 y siguientes de esta Ley. <br><br><b>ARTÍCULO 142. </b><br> La nulidad se decretará cuando sea absolutamente <br> indispensable para evitar indefensión, afectación de derechos de terceros, o para <br> restablecer el curso normal del proceso. <br><br> No prosperará si es posible reponer el trámite o subsanar la actuación. <br><br><b>ARTÍCULO 143. </b><br> Las nulidades insubsanables deberán promoverse siempre <br> mediante petición. Las nulidades de carácter subsanable podrán promoverse, <br> además mediante simple memorial instando la actuación de oficio del Tribunal y <br> en este caso la resolución que se dicte será irrecurrible. <br><br><b>ARTÍCULO 144. </b><br> El auto que declara una nulidad es apelable, en el efecto <br> suspensivo y el que la niega en el efecto devolutivo. <br><br><b>ARTÍCULO 145. </b><br> No es causal de nulidad el no dictarse la sentencia o auto en <br> la forma prevista en la Ley. <br><br> SECCIÓN IV <br> IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES <br> IMPEDIMENTOS <br><b>ARTÍCULO 146. </b><br> El Juez del Tribunal Marítimo no podrá conocer de un asunto <br> en el cual esté impedido. Son causales de impedimento: <br> 1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de <br> afinidad entre el Juez o su cónyuge, y alguna de las partes. <br> 2. Tener interés directo o indirecto debidamente explicado en el proceso, el <br> Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados expresados <br> en el ordinal anterior. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> 3. Ser el Juez, o su cónyuge adoptante o adoptado de alguna de las <br> partes, o depender económicamente de él o de las partes. <br> 4. Ser el Juez, o su cónyuge, algún pariente de éstos dentro de cuarto <br> grado de consanguinidad o segundo de afinidad, socio o partícipe con <br> alguna de las partes. <br> 5. Haber intervenido en el juicio el Juez, su cónyuge o alguno de sus <br> parientes dentro de los parentescos antes indicados, como Juez, agente <br> del Ministerio Público, testigo, apoderado, o asesor, o haber dictaminado <br> por escrito respecto de los hechos que dieron origen al mismo. <br> 6. Habitar el Juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos en casa de alguna <br> de las partes, o comer habitualmente en mesa de dicha parte, o ser <br> arrendatario o arrendador de ella. <br> 7. Ser el Juez o sus padres, o su cónyuge o alguno de sus hijos, deudor o <br> acreedor de alguna de las partes. <br> 8. Ser el Juez o su cónyuge, curador o tutor de alguna de las partes. <br> 9. Haber recibido el Juez, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus <br> hijos, donaciones o servicios valiosos de alguna de las partes dentro del <br> año anterior al proceso o después de incoado el mismo, o estar <br> instituído heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su <br> cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos. <br> 10. Haber recibido el Juez, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus <br> hijos, ofensas graves de alguna de las partes dentro de los dos años <br> anteriores a la iniciación del proceso. <br> 11. Tener alguna de las partes proceso, denuncia o acusación pendiente o <br> haberlo tenido dentro de los dos años anteriores, contra el Juez, su <br> cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos. <br> 12. Haber intervenido el Juez en la formación del acto o del negocio objeto <br> del proceso. <br> 13. Estar vinculado el Juez con una de las partes por relaciones jurídicas <br> susceptibles de ser afectadas por la decisión. <br> 14. La enemistad manifiesta entre el Juez y una de las partes. <br> 15. Ser el superior cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de <br> consanguinidad o segundo de afinidad del inferior cuya resolución tiene <br> que revisar. <br> 16. Tener el Juez pleito pendiente como parte en que se controvierta la <br> misma cuestión jurídica que él debe fallar. <br><br> La causal de impedimento, subsiste aún después de la cesación del <br> matrimonio, adopción, tutela o curatela. <br><br><b>ARTÍCULO 147. </b><br> Los Jueces no se declararán impedidos en los siguientes <br> casos: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> 1. El consagrado en el ordinal 7º del artículo anterior, con relación a los <br> padres, mujer o hijos del Juez, si el hecho que sirve de fundamento ha <br> ocurrido después de la iniciación del pleito y sin intervención de la <br> persona del Juez y siempre que éste ejerciere las funciones de la <br> judicatura cuando el hecho se verificó. <br> 2. En el caso de la causal 9º, en la parte relativa a la institución de <br> heredero o legatario de alguna de las personas designadas en el mismo <br> número, cuando tal institución conste en testamente de persona que no <br> ha fallecido aún, o cuando, aunque hubiere fallecido, ha sido repudiada <br> o se repudia la herencia o legado. <br> 3. En el caso de la causal 11º, cuando el pleito de que en él se habla se ha <br> promovido después de estar iniciado el proceso a que dicte relación el <br> impedido, pero es preciso, además, que el Juez a quien el impedimento <br> se refiere, esté ya conociendo de este mismo proceso cuando dicho <br> pleito posterior se promueve. <br><br><b>ARTÍCULO 148. </b><br> Respecto al Estado, los municipios o de una corporación o una <br> sociedad de beneficencia pública, no es causal de impedimento la señalada en el <br> ordinal 7º del artículo 146, ni las que siendo personales, sólo pueden referirse a <br> los individuos que componen la persona jurídica. <br><br><b>ARTÍCULO 149. </b><br> Nombrado un apoderado como principal o sustituto en un <br> proceso, no podrá otorgarse nuevo poder ni sustituirse el ya otorgado a persona o <br> personas en quien o quienes concurran alguna de las causales que den lugar a <br> impedimento o recusación del funcionario del conocimiento, quien de oficio o a <br> solicitud de parte, rechazará de plano el poder o la sustitución según el caso. <br><br><b>ARTÍCULO 150. </b><br> El Juez en quien concurra alguna de las causales expresadas <br> en el artículo 146 debe manifestarse impedido para conocer el proceso, dentro de <br> los dos (2) días siguientes al ingreso del expediente a su despacho, exponiendo <br> ante su superior el hecho que constituya la causal. <br><br> Recibido el expediente por el Tribunal al que corresponde la calificación, <br> éste decidirá dentro de los tres (3) días siguientes, si es legal o no el impedimento. <br> En el primer caso declarará separado del conocimiento al Juez impedido y se <br> proveerá lo conducente a la prosecución de proceso; en el segundo caso, se le <br> devolverá el expediente para que siga conociendo de él. <br><br> Conocerá del impedimento del Juez el Tribunal Superior de Justicia, ramo <br> civil que corresponda. <br><br> RECUSACIONES <br><b>ARTÍCULO 151. </b><br> Si el funcionario en quien concurre alguna causal de <br> impedimento no la manifestara dentro del término legal, la parte a quien interese <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> su separación puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, <br> hasta dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del último trámite. <br><br> La recusación que no se funde en alguna de las causales expresadas en el <br> artículo 146 será rechazada de plano. <br><br> La recusación no será procedente si el que la promueve ha hecho alguna <br> gestión en el proceso después de iniciado éste siempre que la causal invocada <br> sea anterior a dicha gestión. <br><br><b>ARTÍCULO 152. </b><br> La facultad de recusar se extingue con el pronunciamiento de <br> la resolución final, aún cuando esté sujeta al recurso de reconsideración. <br><br><b>ARTÍCULO 153. </b><br> No tendrá facultad para recusar al Juez la parte que adquiera <br> créditos contraídos por él, su cónyuge, sus padres o sus hijos. <br><br><b>ARTÍCULO 154. </b><br> La recusación debe proponerse por escrito, debiendo <br> expresarse con toda claridad el hecho o motivo del impedimento y será dirigida a <br> los funcionarios a quienes toca conocer el impedimento correspondiente. <br><br> Si la causal alegada se encuentra prevista en la Ley, se procederá así. <br><br> El tribunal a quien corresponda conocer de la petición pedirá informes al <br> Juez recusado sobre la verdad de los hechos en que se funda la recusación; <br> podrá a su disposición el escrito respectivo y presentado el informe, que deberá <br> serlo dentro de tres (3) días, si en él conviniere el recusado en la verdad de los <br> hechos mencionados, lo declarará separado del conocimiento si configurasen la <br> causal alegada. <br><br> En caso contrario, se fijará un término de tres (3) a ocho (8) días para <br> practicar las pruebas aducidas y vencido éste se decidirá dentro de los tres (3) <br> días siguientes si está o no probada la recusación. <br><br> La petición de recusación se surtirá sin intervención de la parte contraria. <br><br><b>ARTÍCULO 155. </b><br> El proceso se suspende, sin necesidad de resolución, una vez <br> que se requiera al funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se <br> decida la petición, con la salvedad de las diligencias o trámites iniciados. <br><br><b>ARTÍCULO 156. </b><br> El Juez, cuyo impedimento o recusación haya sido declarado <br> legal, queda definitivamente separado del conocimiento del juicio respectivo. No <br> podrá intervenir en dicho juicio aunque posteriormente desaparezca la causal. <br><br><b>ARTÍCULO 157. </b><br> En las peticiones de recusación todas las resoluciones serán <br> irrecurribles. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 158. </b><br> Cuando la recusación se funde en alguna de las causales de <br> enemistad o pleito pendiente, la facultad de recusar corresponde únicamente a la <br> parte a quien se refiere la causal. <br><br><b>ARTÍCULO 159. </b><br> En todo caso de recusación, el recusante será condenado en <br> costas a favor de la parte contraria, si no hubiere comprobado la verdad de los <br> hechos en que se fundó. <br><br> Si la causal alegada tuviere como fundamento un hecho delictuoso que no <br> llegue a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada, <br> además, al pago de una multa de Cincuenta (B/.50.00) a Quinientos (B/.500.00) <br> balboas, a favor del Tesoro Nacional. <br><br><b>ARTÍCULO 160. </b><br> No están impedidos ni son recusables: <br> 1. Los jueces a quienes corresponda conocer del impedimento o de la <br> recusación. <br> 2. Los jueces a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia. <br> 3. Los jueces a quienes corresponda decretar o intervenir en las medidas <br> precautorias; y <br> 4. Los jueces y los funcionarios comisionados <br><br><b>ARTÍCULO 161. </b><br> Los jueces del Tribunal Marítimo podrán asimismo declararse <br> impedidos o recusados en las actuaciones consecuenciales posteriores a la <br> sentencia o auto, pero sólo por causas sobrevinientes. <br><br> Esta restricción no se aplica a los jueces que sustituyen a los que dictaron <br> la sentencia o auto en cuestión, contra los cuales también podrá invocarse <br> cualquier motivo anterior de recusación. <br><br><b>ARTÍCULO 162. </b><br> Lo dispuesto en este capítulo sobre impedimentos y <br> recusaciones de los jueces del Tribunal Marítimo es aplicable también a sus <br> suplentes y a los secretarios. <br><br> De la petición de recusación de un secretario conocerá el correspondiente <br> Tribunal Superior de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 151. <br><br><b>ARTÍCULO 163. </b><br> Lo que en este capítulo se dice de las partes sobre <br> impedimentos y recusaciones, se entiende dicho también de los apoderados. <br><br> CAPÍTULO VI <br> MEDIDAS PRECAUTORIAS <br> SECCIÓN I <br> DEL SECUESTRO EN GENERAL <br><b>ARTÍCULO 164. </b><br> El secuestro decretado por los tribunales marítimos tendrá por <br> finalidad: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> 1. Evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte <br> demandada transponga, enajene, empeore, grave o disipe sus bienes <br> susceptibles de tal medida. <br> 2. Adscribir a la competencia de los tribunales marítimos panameños el <br> conocimiento de las causas que surjan dentro o fuera del territorio <br> nacional como consecuencia de hechos o actos relacionados con la <br> navegación, cuando el demandado estuviere fuera de su jurisdicción. <br> El secuestro constituido conforme a lo previsto en este numeral surtirá <br> los efectos de la notificación personal de la demanda, quedando el <br> demandante obligado en todo caso a remitir al demandado en el término <br> de cinco (5) días copia de la demanda respectiva, tal como lo dispone el <br> párrafo final de artículo 400 de esta Ley. <br> 3. Aprehender materialmente bienes susceptibles de secuestro, para hacer <br> efectivos créditos marítimos sobre los mismos. <br><br><b>ARTÍCULO 165. </b><br> La petición de secuestro deberá formalizarse con el escrito de <br> demanda respectivo. Los defectos de forma que adoleciere la demanda no <br> impedirán la ejecución del secuestro ni constituirán causa que autorice el <br> levantamiento del mismo, siempre y cuando se exprese con suficiente claridad y <br> precisión la naturaleza de la petición del demandante y la garantía <br> correspondiente en caso de poder ser determinada con el interesado. <br><br><b>ARTÍCULO 166. </b><br> La petición de secuestro deberá presentarse dando el <br> demandante caución de Mil (B/. 1,000.00) Balboas para responder de los daños y <br> perjuicios que puede causar el secuestro, y consignado a la orden del Alguacil, <br> una suma que no exceda de Dos Mil Quinientos (B/.2,500.00) Balboas, como <br> adelanto, de los gastos que ocasione la conservación y custodia de los bienes <br> objeto del secuestro. En el caso de que el objeto de secuestro sea una nave, este <br> adelanto será siempre de Dos Mil Quinientos (B/.2,500.00) Balboas. <br><br> En el caso del ordinal 1º del artículo 164, el secuestrante consignará la <br> caución que fijará el Juez prudencialmente, que no será menor del 20% ni mayor <br> del 30% de la cuantía de la demanda. <br><br><b>ARTÍCULO 167. </b><br> El Alguacil podrá exigir al secuestrante, en cualquier tiempo, <br> sumas adicionales de dinero para cubrir los gastos que demanden la <br> conservación, mantenimiento y custodia de los bienes secuestrados, si así lo <br> considera necesario. <br><br><b>ARTÍCULO 168. </b><br> El secuestro procederá, sin audiencia del demandado una vez <br> admitida por el Secretario del Tribunal la suficiencia de la caución, constituída la <br> garantía ofrecida y recibidos los gastos exigidos por el Alguacil, así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> 1. El Alguacil del Tribunal se trasladará al lugar donde se encuentren los <br> bienes y de inmediato notificará la orden del secuestro a la persona <br> encargada del mando y la custodia de los mismos. En caso del <br> secuestro de carga, ubica en puerto, que no estuviere a bordo de una <br> nave, se entenderá que la persona encargada de su custodia es la <br> autoridad aduanera o portuaria correspondiente. <br> 2. El Alguacil finará la orden de secuestro en el puente de mando de la <br> nave por todo el tiempo que éste sea efectivo, cuando la nave, su carga <br> o ambas sean objeto del secuestro. <br> 3. Cuando el objeto del secuestro sea carga que no se encuentre a bordo <br> de una nave, la orden de secuestro se fijará sobre ésta en la medida en <br> que ello sea posible. <br> 4. Si hubiere de secuestrarse naves u otros bienes inscritos en el Registro <br> Público, el Secretario del Tribunal le comunicará al funcionario <br> Registrador orden de que haga la anotación marginal correspondiente y <br> de que se abstenga de registrar cualquier operación que haya verificado <br> o verifique el demandado con posteridad a la constitución del secuestro; <br> tal operación, y la inscripción que de ella se haga con posterioridad a <br> ese momento, a pesar de tal prevención, será nula. <br><br> La orden de ejecución del secuestro se comunicará por télex o telegrama al <br> Administrador de Puerto donde arribare o haya arribado la nave, cuando el <br> secuestro no se hiciere en el domicilio del Tribunal, y el Administrador hará las <br> veces del Alguacil para estos efectos. <br><br><b>ARTÍCULO 169. </b><br> El Alguacil del Tribunal podrá requerir la participación de <br> unidades de la fuerza pública para asegurar la práctica en forma ordenada y <br> efectuar el secuestro, y podrá utili zar los medios necesarios para cumplir y hacer <br> cumplir sus órdenes. <br><br><b>ARTÍCULO 170. </b><br> En los casos de las naves, aun las de registro panameño, y de <br> otros bienes muebles, se entenderá constituído el secuestro cuando la orden del <br> Tribunal sea recibida por la persona encargada de la custodia del bien o <br> responsable de la tenencia o entrega del mismo. <br><br><b>ARTÍCULO 171. </b><br> En los casos en que los bienes objeto del secuestro sean <br> bienes raíces, se entenderá constituído el secuestro cuando la orden del Tribunal <br> sea anotada en el Diario del Registro Público. <br><br><b>ARTÍCULO 172. </b><br> La existencia de un secuestro previo, de cualquier naturaleza <br> que sea no impedirá que se decreten nuevos secuestros sobre los mismos bienes <br> siempre que los nuevos secuestros se funden en créditos marítimos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 173. </b><br> De la diligencia de secuestro se levantará un acta que <br> contendrá el inventario de las cosas secuestradas, acta que suscribirán el Alguacil <br> y el custodio del bien secuestrado, salvo que se trate de naves, en cuyo caso el <br> Alguacil, en lugar del inventario, exigirá al Capitán u oficial al mando, todos <br> aquellos documentos que reflejan los haberes de la nave y su carga, los cuales se <br> anexarán al acta. <br><br><b>ARTÍCULO 174. </b><br> El Alguacil del Tribunal será en todos los casos el depositario <br> de los bienes objeto del secuestro, y además las obligaciones generales de los <br> depositarios, tendrá de manera especial las siguientes: <br> 1. Cuidar de la conservación de los bienes secuestrados. <br> 2. Velar porque se haga la repatriación de los oficiales y tripulantes que así <br> lo exija n, cuando el bien secuestrado sea una nave. <br> 3. Contratar los seguros que estime convenientes para proteger los bienes <br> secuestrados. <br> 4. Llevar razón puntual y diaria de todas las sumas que reciba y de los <br> gastos en que incurra. <br> 5. Rendir al Tribunal cuenta de su gestión una vez por semana y siempre <br> que éste se lo ordene de oficio o a solicitud de parte. <br><br><b>ARTÍCULO 175. </b><br> El Alguacil dará cuenta y razón pormenorizada de su gestión <br> al Tribunal, una vez efectuada la venta judicial de los bienes secuestrados o al <br> decretarse el levantamiento del secuestro. <br><br><b>ARTÍCULO 176. </b><br> El propietario, armador o su representante tiene derecho a <br> fiscalizar la conservación y administración de la cosa secuestrada y de oponerse a <br> negociaciones o actos que crea perjudiciales; y si sugiere discusión, esto se <br> tramitará como petición. <br><br><b>ARTÍCULO 177. </b><br> Si la cosa secuestrada es perecedera o que puede dañarse y <br> sufrir merma o deterioro, el Alguacil, previa autorización del Tribunal y con <br> audiencia de parte, procederá a enajenarla en subasta pública y a depositar en el <br> Banco Nacional de Panamá el producto de la venta. <br><br><b>ARTÍCULO 178. </b><br> No pueden ser objeto de secuestro: <br> a. Las naves de guerra nacionales o extranjeras y las naves en <br> construcción destinadas a incorporarse a los efectivos militares de un <br> Estado. <br> b. Cualesquiera naves afectas al servicio de un Estado, salvo que las <br> mismas efectúen actividades propias del comercio marítimo. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 179. </b><br> Se suspenderá la práctica de secuestro cuando el demandado <br> presente caución de las contemplas en el Artículo 100 de esta ley para responder <br> por la suma que cubre lo demandado y por las costas que fije el tribunal. <br><br><b>ARTÍCULO 180. </b><br> Una vez practicado el secuestro, éste se levantará en los <br> siguientes casos: <br> 1. Cuando el demandado presente caución de las contempladas en el <br> artíc ulo 100 de esta ley para responder por la suma que cubre lo <br> demandado y por las costas que fije el Tribunal. <br> 2. Cuando el secuestrante así lo solicite al Juez o en su defecto al <br> Secretario del Tribunal en cualquier tiempo. <br> 3. A petición del Alguacil y con audiencia del demandante, cuando éste, su <br> representante o apoderado haya sido comunicado por escrito por el <br> alguacil para que le suministre fondos adicionales con el objeto de <br> hacerle frente a los gastos que demande la custodia del bien <br> secuestrado y el demandante se negare a hacerlo o no lo hiciere dentro <br> de los tres (3) días siguientes al requerimiento, que en todo caso <br> entenderá efectuado con fijación de aviso escrito en el domicilio del <br> secuestrante. <br><br><b>ARTÍCULO 181. </b><br> Lo dispuesto en los artículo 179 y 180 referente a la <br> suspensión y levantamiento del secuestro no tendrá lugar cuando el secuestro <br> tenga por finalidad hacer efectivos derechos de propiedad, posesión o uso de los <br> bienes objetos del secuestro. <br><br><b>ARTÍCULO 182. </b><br> Las partes podrán convenir el monto, la naturaleza y las <br> condiciones de la caución que sustituya al bien secuestrado y solicitarán <br> conjuntamente al Juez, o en su defecto al Secretario, el levantamiento del <br> secuestro, consignando al mismo tiempo la caución acordada. <br><br><b>ARTÍCULO 183. </b><br> El Tribunal, a petición del demandado o de tercero interesado <br> en la liberación del bien o bienes secuestrados, fijará el monto de la caución en <br> una suma suficiente para cubrir la cuantía de la demanda más intereses, costas y <br> gastos, suma que no excederá el valor del mercado del bien secuestrado. El valor <br> del bien secuestrado se fijará en peritaje practicado conforme con las <br> disposiciones de esta Ley. <br><br> La caución consignada para la liberación de bienes secuestrados como <br> consecuencia de acciones derivadas de créditos marítimos privilegiados extingue <br> el privilegio que corresponda a la obligación que originó el secuestro. <br><br><b>ARTÍCULO 184. </b><br> Una vez notificado el auto de levantamiento del secuestro, el <br> Alguacil tomará de inmediato las medidas conducentes al acatamiento del mismo, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> después de que los gastos en que haya incurrido para la conservación de la cosa <br> hayan sido cancelados o debidamente afianzados. En el caso de que existiese <br> saldo favorable al secuestrante en concepto de tales gastos, le será devuelto <br> dentro del término de cinco (5) días. <br><br><b>ARTÍCULO 185. </b><br> El que por error, culpa, negligencia o mala fe produzca la <br> inhabilitación parcial o total de una nave como consecuencia de la interposición de <br> una acción de secuestro, será responsable por los daños y costas emergentes de <br> tal acción. Tanto la determinación de la responsabilidad del demandante como el <br> monto de los daños y perjuicios causados a la parte agraviada, serán de <br> competencia del Tribunal que decretó el secuestro el cual resolverá de acuerdo a <br> lo probado en el correspondiente proceso. <br><br><b>ARTÍCULO 186. </b><br> Cuando se secuestre un bien distinto de aquél perseguido por <br> el secuestrante o se secuestre un bien en contravención de acuerdo previo y <br> expreso entre las partes de no secuestrar, en los términos de la presente Ley, el <br> propietario del bien o bienes secuestrados o quien tenga su administración o <br> custodia, podrá solicitar del Tribunal Marítimo el apremio del secuestrante a <br> comparecer, en el término de la distancia, a justificar que el secuestro procede y <br> debe mantenerse. <br><br><b>ARTÍCULO 187. </b><br> La parte que solicitare dicho apremio, deberá acompañar con <br> su escrito prueba fehaciente de que el secuestro es improcedente. Se entiende <br> como prueba fehaciente, para los efectos de esta disposición, aquélla que <br> demuestre que el secuestro se ha practicado sobre bienes distintos de los <br> demandados o aquella que demuestre que el secuestro se solicita en <br> contravención de acuerdo previo entre las partes. <br><br><b>ARTÍCULO 188. </b><br> El recurso será acogido si estuviere acompañado de la prueba <br> de que trata el artículo anterior; y estará sujeto a la tramitación correspondiente a <br> las mociones y a las siguientes normas especiales: <br> 1. Acogido el recurso se notificará personalmente al secuestrante o su <br> apoderado apremiándolo a que en el término de la distancia comparezca <br> ante el Tribunal. <br> 2. En la audiencia el secuestrante deberá probar que el secuestro procede; <br> de lo contrario, el Tribunal ordenará en el acto al alguacil el <br> levantamiento del mismo. <br> 3. La parte que resulte fallida en su pretensión, será condenada en costas <br> que incluirán los perjuicios que su acción haya producido, a criterio del <br> tribunal. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 189. </b><br> La presentación de un Recurso de Amparo de Garantías <br> Constitucionales, en ningún caso producirá, durante la tramitación del recurso, la <br> suspensión provisional del acto y orden de secuestro de que trata este Capítulo. <br><br> SECCIÓN II <br> DEL SECUESTRO DE BIENES <br> PARA LA EJECUCION DE CRÉDITOS MARÍTIMOS PRIVILEGIADOS. <br><b>ARTÍCULO 190. </b><br> El secuestro para la ejecución de créditos marítimos <br> privilegiados sobre la nave, carga, flete o combinación de éstos se tramitará <br> conforme a las normas especiales establecidas en este capítulo. <br><br><b>ARTÍCULO 191. </b><br> El secuestro decretado para los fines de que trata el artículo <br> anterior y de conformidad con las normas establecidas en la Sección I de este <br> Capítulo, tendrá por efecto la notificación personal de la demanda. <br><br><b>ARTÍCULO 192. </b><br> El levantamiento de secuestros decretados para la ejecución <br> de créditos privilegiados como resultado de consignación de la correspondiente <br> caución, tendrá el efecto de liberar el bien secuestrado del gravamen que pesa <br> sobre el mismo en virtud del crédito que dio origen al secuestro. <br><br><b>ARTÍCULO 193. </b><br> Levantado el secuestro, la nave dejará de estar fuera del <br> comercio y podrá ser objeto de actos jurídicos. <br><br> SECCIÓN II <br> DE LA EJECUCION Y LEVANTAMIENTO <br> DE SECUESTROS DECRETADOS POR OTROS TRIBUNALES <br><b>ARTÍCULO 194. </b><br> Será de competencia privativa de los tribunales marítimos la <br> ejecución y levantamiento de secuestros dirigidos contra naves, su combustible, <br> carga a bordo o flete, decretado por un tribunal que no es competente para <br> conocer de las causas que surjan del ejercicio del comercio y tráfico marítimo. <br><br><b>ARTÍCULO 195. </b><br> Una vez presentada y admitida la petición de secuestro por el <br> Tribunal de la causa, habiéndose fijado caución y recibido la garantía <br> correspondiente, dicho tribunal oficiará al Tribunal Marítimo competente para que <br> ejecute el secuestro conforme al procedimiento establecido en esta Ley <br><br><b>ARTÍCULO 196. </b><br> El Tribunal de la causa remitirá, junto con el oficio a que se <br> refiere el artículo anterior, el expediente correspondiente al secuestro. <br><br><b>ARTÍCULO 197. </b><br> Una vez notificado el Secretario del Tribunal Marítimo del <br> oficio remitido por el Tribunal de la causa recibido el traslado del expediente <br> respectivo, éste ordenará al Alguacil proceder a la aprehensión física de los bienes <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> objeto del secuestro, previa consignación de los gastos que el mismo requiera <br> para la conservación, mantenimiento y custodia de los bienes conforme a lo <br> dispuesto en el artículo 166. <br><br><b>ARTÍCULO 198. </b><br> A solicitud de parte, el Tribunal Marítimo decretará el <br> levantamiento del secuestro conforme lo establecen los artículo 180, 181, 182, <br> 183, 186, 187 y 188 de este capítulo. <br><br><b>ARTÍCULO 199. </b><br> Los medios de caución para la consignación de la garantía <br> que haya de sustituir el bien secuestrado, serán aquellos contemplados por el <br> artículo 100 de esta Ley. <br><br><b>ARTÍCULO 200. </b><br> Levantado el Secuestro y liberado el bien, el Secretario del <br> Tribunal Marítimo remitirá al Tribunal de la causa el expediente que contiene tal <br> acción y el monto de la caución consignada. <br><br><b>ARTÍCULO 201. </b><br> Si el secuestro no es levantado, el bien secuestrado <br> permanecerá en custodia del alguacil del Tribunal Marítimo y éste actuará como <br> ejecutor ante cualquier sentencia o auto que emane del Tribunal de la causa. <br><br><b>ARTÍCULO 202. </b><br> Una vez ejecutada la sentencia y adjudicados los bienes <br> embargados por el Tribunal de la causa, el Tribunal Marítimo, una vez deducidos <br> sus gastos y los del Alguacil, suministrará el producto neto de los mismos al <br> Tribunal de la causa <br><br> SECCIÓN IV <br> MEDIDAS CONSERVATIVAS O DE PROTECCIÓN GENERAL <br><b>ARTÍCULO 203. </b><br> Además de los casos regulados, a la persona a quien asista <br> un motivo justificado para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento <br> judicial de su derecho, éste sufrirá un peligro inmediato o irreparable, puede pedir <br> al Juez las medidas conservativas o de protección más apropiadas para asegurar <br> provisionalmente, de acuerdo con las circunstancias, los efectos de la decisión <br> sobre el fondo. El peticionario presentará su petición acompañando la prueba <br> sumaria y, además la correspondiente fianza de daños y perjuicios. <br><br> La petición se tramitará y decidirá en lo conducente de acuerdo con las <br> reglas de este Capítulo. <br><br> CAPÍTULO VI <br> PRUEBAS <br> SECCIÓN I <br> NORMAS GENERALES <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 204. </b><br> Sirven como prueba los documentos, la confesión, el <br> juramento, la declaración de parte y de testigos, la inspección judicial, los <br> dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier <br> otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del Jue z, siempre <br> que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarias a la moral o <br> al orden público. <br><br> Podrán, entre otros, utilizarse como pruebas, clacos, reproducciones, <br> grabaciones y fotografías de objetos, documentos y lugares, así como otros <br> medios de reproducción del sonido, imagen, etcétera. <br><br> Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de <br> determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo. Si el Juez lo <br> considera necesario, puede procederse a registrarse el hecho en forma fotográfica <br> o electromagnética. <br><br> En caso de que así conviniere a la prueba, puede también solicitarse u <br> ordenarse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, <br> bactereológicos y la práctica de cualquier experimento científico. <br><br><b>ARTÍCULO 205. </b><br> Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo <br> con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la <br> Ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. <br><br> El Juez expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y <br> el mérito que les corresponde. <br><br> El Juez puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por <br> la Ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha <br> del proceso; también puede rechazar la práctica de pruebas obviamente <br> inconducentes o ineficaces. <br><br><b>ARTÍCULO 206. </b><br> Incumbe a las partes probar los hechos o datos que <br> constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son favorables. <br><br> No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la <br> contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica, los hechos <br> notorios, los que están amparados por una presunción de derecho, y el derecho <br> escrito que rige en la Nación o en los municipios. <br><br> Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte <br> contraria, no requieren prueba. <br><br><b>ARTÍCULO 207. </b><br> Las presunciones establecidas por la ley sólo serán admisibles <br> cuando los hechos en que se funden están debidamente acreditados. <br><br> Las presunciones admitirán prueba en contrario, salvo las de derecho. <br><br><b>ARTÍCULO 208. </b><br> Toda ley, decreto ley, decreto de gabinete, acuerdo, <br> reglamento, resolución, fallo, documento o acto de cualquier género, que emane <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> de alguna autoridad o funcionario, o de cualquier órgano del Estado, o de un <br> Municipio, o de cualquier entidad autónoma, semi-autónoma, o descentralizada y <br> publicado en los Anales del Órgano Legislativo, en la Gaceta Oficial, en el Registro <br> Judicial, en el Registro de la Propiedad Industrial, en cualquier recopilación o <br> edición de carácter oficial, de la Universidad Nacional, o de cualquier otra <br> reconocida oficialmente, hará plena prueba en cuanto a la existencia y contenido <br> del documento. Los actos o documentos oficiales así publicados valdrán en <br> demandas, peticiones, alegatos y otras afirmaciones de las partes, siempre que <br> consten en el proceso. <br><br> El Juez podrá hacer las averiguaciones que desee para verificar la <br> existencia o contenido de tales actos. <br><br> Las partes podrán, no obstante, aportar el respectivo documento o acto si <br> así lo desearan. <br><br> Se exceptúa el caso en que el acto en cuestión sea objeto de la demanda, <br> en el cual se aportará conforme a las normas comunes. <br><br><b>ARTÍCULO 209. </b><br> No habrá reserva de las pruebas. El Secretario deberá mostrar <br> a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la parte contraria <br> y también las que se hayan practicado a petición del solicitante. <br><br><b>ARTÍCULO 210. </b><br> Las pruebas de cada parte figurarán en el expediente <br> principal. <br><br><b>ARTÍCULO 211. </b><br> Cuando las partes en un proceso sean hábiles para transigir y <br> se dirijan conjuntamente al Juez para pedirle que dé por probado un hecho no <br> aceptado en la contestación de la demanda o un hecho que trate de probar una <br> parte, el juez dará por aprobado plenamente tal hecho, siempre que sea admisible <br> la prueba de la confesión. <br><br> También dará el juez por probado plenamente cualquier hecho que deba <br> probar un litigante, si la parte contraria, siendo hábil para transigir, declara que lo <br> acepta como existente y verdadero. <br><br><b>ARTÍCULO 212. </b><br> Siempre que se pida como prueba el reconocimiento de una <br> cosa por peritos, el cotejo de firmas u otras diligencias semejantes, las partes a <br> quienes pueda afectar esa prueba tienen el derecho de presencia su práctica, y <br> debe ser previamente citada, pero, si no concurre, no se suspenderá la diligencia. <br><br><b>ARTÍCULO 213. </b><br> Si la prueba de que trata el Artículo anterior no lograre <br> recibirse completa en la comparecencia, se señalará nuevo día y hora para <br> recibirla. <br><br> Fuera de ésta, no pueden verificarse otras comparecencias, a menos que el <br> Juez estime que la parte ha sido verdaderamente diligente y que no trate de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> asuntos importantes por la cuantía de la cosa litigiosa o por la naturaleza del <br> objeto del proceso, caso en el cual podrá citar, a su discreción, para una tercera <br> comparecencia, dentro del respectivo término probatorio. <br><br><b>ARTÍCULO 214. </b><br> Las pruebas practicadas en un proceso seguido en el país, <br> podrán aportarse en copia a otro proceso, en el que se apreciarán siempre que la <br> prueba en el primer proceso se haya practicado con audiencia de la parte contraria <br> a quien se aduce <br><br><b>ARTÍCULO 215. </b><br> En toda diligencia de prueba, los gastos que ésta ocasiones se <br> pagarán por la parte que la proponga o por el que fuere condenado en costas. <br><br><b>ARTÍCULO 216. </b><br> Los usos y costumbres deberán acreditarse con documentos <br> auténticos o con testimonios que den al Juez certeza sobre su existencia, salvo <br> que sean de conocimiento público. <br><br><b>ARTÍCULO 217. </b><br> La omisión del papel sellado, de timbres fiscales o de <br> cualquier otro requisito de carácter fiscal, en el otorgamiento de un documento o <br> en cualquier otra prueba, no le resta valor probatorio. <br><br><b>ARTÍCULO 218. </b><br> El derecho extranjero se podrá probar mediante copia <br> auténtica de las normas pertinente, decisiones de los tribunales, estudios <br> doctrinales y dictámenes rendidos por abogados idóneos, sin perjuicio de la <br> facultad del Juez para investigar y aportar de oficio al proceso prueba de la ley <br> extranjera vigente. <br><br><b>ARTÍCULO 219. </b><br> En el expediente principal, el Juez apreciará todas las pruebas <br> aportadas con anterioridad al vencimiento del período en que se aducen pruebas; <br> de igual manera el Juez, al decidir las mociones, apreciará las pruebas <br> practicadas en el juicio. <br><br><b>ARTÍCULO 220. </b><br> El Juez del conocimiento o el comisionado, si lo cree <br> conveniente y con conocimiento de las partes, podrá ordenar que se practiquen <br> pruebas en días y horas inhábiles y deberá hacerlo así en casos urgentes o <br> cuando lo soliciten de común acuerdo las partes. <br><br><b>ARTÍCULO 221. </b><br> Cuando deban recibirse testimonios o dictámenes periciales a <br> personas en el extranjero, éstos podrán ser rendidos en el idioma de la persona <br> que declare o que rinda el dictamen, pero la parte que las haya solicitado deberá <br> presentarlas al Tribunal acompañados de traducción al español hecha por <br> intérprete público de la República de Panamá. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 222. </b><br> Cuando las pruebas no se hubieren practicado en la fecha <br> estipulada, el Juez señalará nueva fecha a petición verbal o escrita de la parte <br> interesada, y con audiencia de las otras partes. <br><br> Cuando la inspección judicial o un dictamen de peritos deje de practicarse <br> en la fecha señalada, por causas no imputables al peticionario, el Juez señalará <br> un término prudencial para que se practique, si se pide y justifica, antes de que <br> venza el término señalado para hacerlo. <br><br><b>ARTÍCULO 223. </b><br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando <br> por analogía las disposiciones de los que sean semejantes, o en la forma que <br> estipulen las partes, o en su defecto, lo que establezca el Juez, siempre que no se <br> afecte la moral, la libertad persona de las partes o de terceros o no estén <br> expresamente prohibidos. <br><br> SECCIÓN II <br> ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS <br> A – DISPOSICIONES GENERALES <br><b>ARTÍCULO 224. </b><br> Cualesquiera de las partes puede exigir a la otra la divulgación <br> de informaciones y suministro de documentos de cualquiera de los siguientes <br> medios: <br><br> Declaraciones juradas mediante preguntas orales o escritas; interrogatorios <br><br> escritos dirigidos a las partes; exhibición de documentos u otros objetos; <br><br> permiso para entrar en terrenos u otras propiedades, con el objeto de <br><br> efectuar inspecciones oculares y para otros fines, exámenes físicos o <br><br> mentales; solicitud de reconocimiento de hechos, cosas o documentos. <br><br><b>ARTÍCULO 225. </b><br> A menos que el Juez haya fijado limitaciones, cualquier parte <br> puede exigir a las otras que le suministren o muestren información, cosas o <br> documentos en relación con cualquier asunto, no sujeto a secreto profesional, que <br> sea conducente en cuanto a lo que es objeto de litigio y que se relacione con la <br> reclamación o defensa de cualquier parte, incluyendo la existe ncia, descripción, <br> naturaleza, custodia, condición y ubicación de cualesquiera libros, documentos u <br> otros objetos, y la identificación y ubicación de personas que tengan conocimiento <br> de cualquier asunto sujeto a ser revelado. <br><br><b>ARTÍCULO 226. </b><br> Las partes pueden obtener información respecto a la <br> existencia y al contenido de cualquier contrato de seguro según el cual cualquier <br> persona dedicada al negocio de seguros pueda resultar responsable en todo o <br> parte por la sentencia que sea dictada en juicio, o por la indemnización, o <br> reembolso por pagos hechos para dar cumplimiento a la sentencia. <br><br> Para los efectos de este Artículo, una solicitud de seguro no será <br> considerada como parte del contrato de seguro. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br> Si se solicita información más amplia, o documentación adicional, el <br> Tribunal puede ordenar que sea hecha por otros medios con sujeción a las <br> restricciones en cuanto al ámbito de la divulgación y las disposiciones referentes a <br> honorarios y desembolsos que el Tribunal considere apropiados conforme al <br> Artículo 234. <br><br><b>ARTÍCULO 227. </b><br> A petición de la parte a la cual se solicita la divulgación y por <br> justa causa, el Tribunal puede dictar las resoluciones que sean necesarias para <br> proteger a la parte contra molestias, humillaciones, o gastos injustificados o <br> cualquier otro abuso, incluyendo lo siguiente: <br> 1. Que no se permita la divulgación. <br> 2. Que la divulgación sea permitida solamente bajo ciertos términos y <br> condiciones específicas, incluyendo hora, fecha, y lugar. <br> 3. Que la divulgación sea hecha únicamente por uno de los medios de <br> divulgación distinto al solicitado. <br> 4. Que no se investiguen ciertos asuntos, o que el ámbito de la divulgación <br> que delimitado a ciertos asuntos. <br> 5. Que la divulgación sea hecha únicamente en presencia de las personas <br> designadas por el Tribunal. <br> 6. Que una vez una declaración jurada sea sellada sólo puede ser abierta <br> por providencia del Tribunal. <br> 7. Que un secreto comercial u otras investigaciones, descubrimientos, o <br> informaciones comerciales de carácter confidencial no sean divulgadas. <br> 8. Que las partes presenten simultáneamente al Tribunal determinados <br> documentos o informaciones en sobres sellados para ser abiertos <br> solamente cuando lo ordene el Tribunal. <br><br> Si la solicitud es denegada, en todo o en parte, el Tribunal podrá ordenar <br> que cualesquiera de las partes provea o permita la divulgación bajo los términos y <br> condiciones que considere justos. Lo dispuesto en el Artículo 234, es aplicable al <br> pago de las costas relacionadas con la solicitud. <br><br><b>ARTÍCULO 228. </b><br> A menos que el Tribunal a solicitud de parte disponga lo <br> contrario, para la conveniencia de las partes o de los testigos y en aras de la <br> justicia, se pueden solicitar medios de divulgación en cualquier orden; y el hecho <br> de que se esté dando curso a la solicitud de divulgación de una parte, ya sea <br> mediante declaración jurada o en otra forma, no debe demorar el proceso de la <br> divulgación solicitada por la otra parte. <br><br><b>ARTÍCULO 229. </b><br> La parte que haya contestado la solicitud de divulgación en <br> forma exhaustiva, no está obligada a adicionar su contestación con información <br> obtenida posteriormente excepto. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> a. En relación con cualquier pregunta dirigida a establecer la identidad y <br> paradero de personas que tengan conocimiento de hechos sobre los <br> cuales estén obligados a declarar. <br> b. Si obtiene información sobre cuya base se da cuenta de que: <br> 1. Su contestación no era correcta cuando fue hecha. <br> 2. Aunque su contestación era correcta cuando fue hecha, ya no lo es <br> c. Si la obligación es impuesta por el Tribunal o acuerdo de las partes; o en <br> cualquier tiempo antes de la audiencia mediante nuevas solicitudes para <br> adicionar contestaciones anteriores. <br><b>ARTÍCULO 230. </b><br> Cualquier parte puede solicitar al Tribunal, previo el aviso <br> adecuado a las otras partes y a todas las personas que resulten afectadas, que el <br> Tribunal ordene determinada divulgación. <br><br><b>ARTÍCULO 231. </b><br> Si el declarante omite contestar a una pregunta formulada o <br> presentada conforme a los Artículo 262 y 270, o una sociedad anónima u otra <br> entidad deja de hacer la designación de la persona natural que haya de <br> representarla o si una de las partes omite contestar la solicitud para que se <br> efectúe una inspección formulada conforme al Artículo 224, u omite permitir la <br> inspección solicitada, el peticionado podrá solicitar al Tribunal que ordene una <br> contestación, o que se haya una designación, o que se efectúe la inspección <br> solicitada. <br><br> En caso de que la solicitud sea negada en todo o en parte, el Tribunal podrá <br> ordenar las medidas de protección conforme a lo dispuesto en el Artículo 227. <br><br><b>ARTÍCULO 232. </b><br> Una contestación evasiva o incompleta será considerada para <br> los efectos de esta Ley como una renuencia a contestar. <br><br><b>ARTÍCULO 233. </b><br> La renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, <br> se tendrá como desacato. <br><br> SANCIONES <br><b>ARTÍCULO 234. </b><br> Si una parte deja de admitir la autenticidad de un documento, <br> o la veracidad de cualquier afirmación, como lo requiere el Artículo 276, y si la <br> parte que solicita las aceptaciones demuestra luego que el documento era <br> auténtico, o la veracidad de una afirmación, ella puede solicitar al Tribunal que <br> ordene a la otra parte el pago de los gastos incurridos para demostrarlo, <br> incluyendo honorarios de abogado. El Tribunal dictará dicha resolución, a menos <br> que establezca que: <br> 1. La solicitud era objetable conforme a los artículos 276, 277 o 278. <br> 2. La aceptación solicitada carecía de importancia en el proceso; o <br> 3. Que existían razones justificadas para no hacer la aceptación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 235. </b><br> El Tribunal ante el cual está pendiente el juicio a solicitud de <br> parte podrá dictar las resoluciones que estime justas en relación con las omisiones <br> señaladas a continuación y exigir a la parte que dejó de actuar que pague los <br> gastos. Incluyendo honorarios de abogados ocasionados por la omisión, a menos <br> que el Tribunal concluya que dicha omisión se justificaba, o que otras <br> circunstancias no justificarían la condena en costas: <br> 1. No comparecer ante el funcionario que tomará su declaración después <br> de haber sido debidamente notificada; <br> 2. No contestar y objetar al interrogatorio presentado conforme al Artículo <br> 270; <br> 3. No responder a la solicitud de inspección formulada conforme al artículo <br> 281. <br><br><b>ARTÍCULO 236. </b><br> La no comparecencia del citado, su renuencia a responder y <br> su respuesta evasiva, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba <br> de confesión, sobre los que versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas <br> en el interrogatorio escrito, y así lo hará contestar el Juez en la audiencia. <br><br> La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda o <br> su contestación cuando, no habiendo interrogatorio escrito, el citado no <br> comparezca. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiera prueba <br> de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a <br> responder, se apreciarán como indicio en contra de la parte citada. <br><br> B – TESTIMONIOS <br> 1 – Interrogatorios Orales <br><br><b>ARTÍCULO 237. </b><br> La parte que desea tomar alguna declaración mediante <br> examen oral de testigo dará aviso de ello por escrito a todas las otras partes con <br> anticipación razonable, con indicación de la fecha, hora y lugar en que serpa <br> tomada, y el nombre y dirección de las personas que declararán, si fueren <br> conocidas; y de no ser conocidas, una descripción de dichas personas lo <br> suficientemente amplia para facilitar su identificación. <br><br> El Tribunal podrá, a solicitud de parte y por justa causa, prorrogar o reducir <br> el plazo para que sea tomada la declaración; podrá asimismo, fijar la fecha y el <br> orden en que deben tomarse las declaraciones según mejor convenga a los <br> intereses de las partes, los testigos y la administración de justicia. <br><br><b>ARTÍCULO 238. </b><br> Aquél ante quien se rinda declaración, iniciará la diligencia <br> juramentando al declarante. La declaración se tomará taquigráficamente o de otra <br> forma apropiada y será transcrita, a menos que las partes convenga otra cosa, y <br> en ella se dejará constancia de las tachas y objeciones que formulen las partes <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> para que el Tribunal se pronuncie en su oportunidad sobre el fundamento de las <br> mismas. La parte que solicita la declaración pagará el costo de la transcripción. <br><br><b>ARTÍCULO 239. </b><br> Las partes a quienes se les haya dado el aviso para tomar una <br> declaración podrán optar por presentar interrogatorios escrito en lugar de proceder <br> al examen oral del declarante. En este caso se formularán las preguntas que <br> consten en dichos interrogatorios y se consignarán literalmente las respectivas <br> contestaciones <br><br> 2 – Interrogatorios Escritos <br><b>ARTÍCULO 240. </b><br> La parte que deseare tomar la declaración de alguna persona <br> mediante preguntas escritas, entregará copia de éstas a cada una de las partes <br> con indicación del nombre y dirección de la persona ante la cual habrá de rendirse <br> la declaración. <br><br><b>ARTÍCULO 241. </b><br> La parte así notificada podrá someter repreguntas escritas a la <br> parte gestora dentro de los cinco (5) días siguientes. <br><br><b>ARTÍCULO 242. </b><br> Copia de la notificación y de las preguntas será entregada por <br> la parte solicitante a la persona designada en la notificación, quien procederá a <br> tomar la declaración del testigo en contestación a las preguntas y a dar <br> cumplimiento a los requisitos establecidos en los Artículo 250, 251 y 253. <br><br><b>ARTÍCULO 243. </b><br> Una vez presentada en secretaría la declaración, la parte <br> solicitante dará aviso de ello a todos los demás. <br><br> 3 – Medidas de Protección <br><b>ARTÍCULO 244. </b><br> A petición de parte, o del declarante, el Tribunal podrá , por <br> justa causa y con audiencia de las partes, dictar una providencia de conformidad <br> con lo establecido en el Artículo 227, o para que no se rinda la declaración <br> designada para ese efecto, o para que se tome la declaración mediante examen <br> oral, o preguntas escritas. <br><br> 4 – Errores e Irregularidades <br> en las Declaraciones <br><b>ARTÍCULO 245. </b><br> Cualesquiera errores, irregularidades u omisiones en la <br> notificación a la parte para la toma de declaraciones se tendrán como saneados a <br> falta de una objeción oportuna hecha por escrito y dirigida a la parte solicitante. <br><br><b>ARTÍCULO 246. </b><br> No procederá objeción alguna por impedimento de aquél ante <br> quien deba rendirse una declaración a menos que tal objeción se presente antes <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> de comenzar la misma, o tan pronto como se tuvo, o pudo tener conocimiento de <br> dicho impedimento. <br><br><b>ARTÍCULO 247. </b><br> Se tendrá por renunciada toda objeción por inhabilidad de un <br> testigo, por lo ineficaz o inconducente de su declaración, o por errores o <br> irregularidades cometidos en la forma de tomar la declaración, de formular las <br> preguntas o de dar las contestaciones a éstas, de prestar juramento, o por la <br> conducta de las partes o por cualesquiera otros errores que pudieron haber sido <br> subsanados mediante objeción oportuna, formulada durante la declaración. <br><br><b>ARTÍCULO 248. </b><br> Se tendrán por renunciadas las objeciones en cuanto a la <br> forma de preguntas escritas formuladas conforme al Artículo 240, a menos que se <br> hagan por escrito y se notifique de las mismas a la parte que las propuso dentro <br> del plazo concedido para formular repreguntas. <br><br><b>ARTÍCULO 249. </b><br> Se tendrán por saneados los errores e irregularidades <br> cometidos en la transcripción, o en su preparación, firma, certificación, sello, en su <br> envío o presentación al Tribunal, o por cualquier otra actuación en relación con la <br> misma, a menos que oportunamente se solicite la supresión total o parcial de la <br> declaración después de que dicho defecto hubiere sido descubierto <br><br> 5 – Lectura, Corrección y Firma de la Declaración <br><b>ARTÍCULO 250. </b><br> Transcrita la declaración, ésta será presentada al declarante <br> para su lectura y firma, a menos que el declarante y las partes renuncien a estos <br> requerimientos, lo que se hará constar en el acta. <br><br><b>ARTÍCULO 251. </b><br> La persona ante la cual haya sido rendida la declaración <br> dejará constancia de cualquier modificación que el declarante deseare hacer a la <br> misma y las razones que haya aducido para hacerla. La declaración con las <br> modificaciones, si las hubiere, será firmada por el declarante salvo renuncia de las <br> partes, o incapacidad o muerte del mismo, o su renuencia a firmarla. A falta de la <br> firma del declarante la persona ante quien haya sido rendida la declaración firmará <br> y dejará constancia en el acata de la razón por la cual no fue formada por el <br> declarante. <br><br><b>ARTÍCULO 252. </b><br> Cumplidos los requisitos de que tratan los artículos anteriores, <br> la declaración podrá ser utilizada para los fines para los cuales fue tomada salvo <br> que el Tribunal, a solicitud de parte, resuelva que las razones aducidas por el <br> declarante para negarse a firmarla justifiquen que la declaración sea rechazada. <br><br> 6 – Certificación y Presentación de la Declaración <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 253. </b><br> Terminada la declaración, según lo establecido en el artículo <br> anterior, la persona ante la cual fue rendida certificará que le declarante fue <br> debidamente juramentado y que el documento certificado por él contiene una <br> transcripción fiel de la declaración; colocará el documento dentro de un sobre y <br> sellará el mismo consignando en dicho sobre la designación del proceso y las <br> generales del declarante, y la presentará, o enviará por correo recomendado, sin <br> dilación, al Secretario del Tribunal de la causa. <br><br><b>ARTÍCULO 254. </b><br> La persona ante quien fue rendida la declaración suministrará <br> copia de la misma a cualquier parte en el proceso, o al declarante, mediante el <br> pago de honorarios aprobados por el Tribunal. <br><br><b>ARTÍCULO 255. </b><br> La persona ante quien se haya rendido la declaración <br> notificará de inmediato a las partes la presentación de la misma en la Secretaría <br> del Tribunal. <br><br><b>ARTÍCULO 256. </b><br> Si una de las partes no adujese como prueba la declaración en <br> su totalidad, cualquiera de las otras partes en el proceso podrá ofrecer el resto de <br> la declaración u otra parte de la misma. <br><br><b>ARTÍCULO 257. </b><br> La sustitución de partes no afectará el derecho a usar <br> declaraciones previamente tomadas en el curso del juicio: y las declaraciones <br> rendidas en un proceso desistido podrán ser utilizadas en uno posteriormente <br> instaurado ante las mismas partes, sus representantes o causahabientes, con el <br> mismo efecto que si hubieren sido originalmente rendidas para ser usadas en <br> dicho proceso posterior, siempre que versen sobre la misma controversia. <br><br><b>ARTÍCULO 258. </b><br> En el caso de que la parte que haya dado aviso para tomar <br> una declaración dejare de comparecer, o si el declarante no lo hiciere porque <br> dicha parte dejó de citarlo, y la otra parte lo hiciere, el Tribunal podrá ordenar a la <br> parte que no compareció, o por cuya culpa no compareció el declarante, que <br> pague a la otra los gastos en que ella y su abogado hubieren incurrido para <br> comparecer, incluyendo los honorarios razonables del abogado. <br><br> 7 – Personas Hábiles Para Tomar Declaraciones <br><b>ARTÍCULO 259. </b><br> Las declaraciones pueden ser tomadas en la República de <br> Panamá ante cualquier funcionario autorizado por ley para recibir juramento del <br> declarante o ante la persona que designe el Tribunal, la cual queda facultada para <br> recibir el juramento y tomar la declaración. <br><br><b>ARTÍCULO 260. </b><br> Las declaraciones podrán ser tomadas fuera de la República <br> de Panamá, previo aviso a las partes: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> 1. Ante persona facultada para recibir juramento por las leyes de dicho <br> país o de la República de Panamá. <br> 2. Ante una persona comisionada por el Tribunal con tal fin, la cual queda <br> facultada para recibir el juramento y tomar la declaración: o <br> 3. Mediante cartas rogatorias. <br> La designación de tales personas por el Tribunal o la expedición de la carta <br> rogatoria procederá previa solicitud y aviso a las partes, y en los términos y <br> condiciones que sean justos y apropiados. El aviso o comisión mencionará por su <br> nombre, título y cargo a la persona ante la cual deba ser tomada la declaración. <br><br><b>ARTÍCULO 261. </b><br> No se tomará declaración jurada ante una persona que sea <br> pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, <br> empleado, apoderado, o consejero, de cualquiera de las partes; o pariente dentro <br> del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, empleado de dicho <br> apoderado, o consejero, o que tenga interés pecuniario en la acción. <br><br> 8 – Acuerdos de las Partes para la toma de Declaraciones <br><b>ARTÍCULO 262. </b><br> A menos que el Tribunal disponga lo contrario las partes <br> pueden: <br> 1. Convenir por escrito que las declaraciones juradas sean tomadas previo <br> aviso ante cualquier persona, en cualquier tiempo y lugar y en cualquier <br> forma; y, cuando hayan sido así tomadas, podrán ser usadas como <br> cualquier otra declaración jurada. <br> 2. Modificar los procedimientos establecidos por estas disposiciones para <br> el uso de otros medios de divulgación; pero los acuerdos para prorrogar <br> el plazo para responder a la solicitud de divulgación sólo pueden <br> hacerse con aprobación del Tribunal <br><br> 9 – Uso de las Declaraciones <br><b>ARTÍCULO 263. </b><br> En la audiencia ordinaria, o en la que se efectúe para resolver <br> una petición, podrá utilizarse contra cualquier parte que hubiere estado presente o <br> representada en la toma de la declaración, o que hubiere sido debidamente <br> notificada de dicho acto, la totalidad o cualquier parte de una declaración <br> admisible como prueba en los siguientes casos: <br> a. Por cualquier parte con el propósito de contradecir o impugnar el <br> testimonio del declarante. <br> b. Por la parte contraria para cualquier propósito cuando la declaración <br> haya sido rendida por la otra parte, o por cualquier persona que en la <br> fecha en que se tomó la declaración era funcionario, director, o agente o <br> administrador de una persona jurídica, pública o privada, que sea parte <br> en el juicio. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> c. Por cualquiera de las partes para cualquier propósito cuando se trate de <br> la declaración de un testigo o de una de las partes, si el Tribunal <br> determina: <br> 1. Que el testigo ha fallecido. <br> 2. Que el testigo se encuentra fuera de Panamá, a menos que se <br> probare que la ausencia del testigo fuere motivada por la parte que <br> ofrece la declaración. <br> 3. Que el testigo no puede comparecer o declarar por razón de su <br> avanzada edad, enfermedad, incapacidad física, o por encontrarse <br> encarcelado. <br> 4. Que la parte que ofrece declaración no ha logrado la comparecencia <br> del testigo mediante citación. <br><br><b>ARTÍCULO 264. </b><br> Con sujeción a las disposiciones contenidas en los Artículos <br> 245 y 248 y siguientes, podrá objetarse en la audiencia ordinaria, o en la que se <br> celebre para resolver una petición, la admisión de cualquier declaración o parte de <br> la misma, por las mismas razones que la harían inadmisible si el declarante <br> estuviere presente en el acto. <br><br> 10 – Declaraciones Prejudiciales o Estando el Proceso Pendiente de Apelación <br><b>ARTÍCULO 265. </b><br> La persona que desee perpetuar su propio testimonio o el de <br> otra persona en relación con un asunto que pueda llegar a ser de conocimiento de <br> un tribunal marítimo de la República de Panamá, puede presentar la <br> correspondiente solicitud jurada ante el Tribunal Marítimo. La solicitud deberá ser <br> hecha bajo juramento y expresará: <br> 1. Que el peticionario espera ser parte en una acción de conocimiento de <br> dicho Tribunal Marítimo pero no está actualmente en condiciones de <br> iniciar el juicio. <br> 2. La naturaleza de la acción que espera instaurar y su interés en ella <br> 3. Los hechos que desea establecer mediante el proyectado testimonio y <br> sus razones para desear perpetuarlo <br> 4. Los nombres o descripción de las personas que puedan llegar a ser la <br> parte contraria, y sus direcciones, hasta donde sean de su conocimiento; <br> y lo esencial del testimonio que espera obtener de cada una de ellas, y <br> solicitará al Tribunal la autorización para tomar las declaraciones <br> solicitadas. <br><br><b>ARTÍCULO 266. </b><br> El peticionario hará que se notifique cada una de las personas <br> mencionadas en la solicitud como posible parte contraria y le entregará copia de <br> ésta, manifestando que el peticionario solicitará al Tribunal la autorización <br> correspondiente, en la fecha y lugar en ella mencionados. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br> Por lo menos veinte (20) días antes de la fecha fijada para la audiencia se <br> notificará en la forma prescrita en el Artículo 495, para el traslado de la demanda; <br> pero si dicha notificación no puede darse, el Tribunal puede ordenar que se dé <br> aviso de conformidad con lo prescrito en los Artículos 398 y 399. <br><br><b>ARTÍCULO 267. </b><br> El Tribunal dictará una providencia que contenga el nombre o <br> descripción de las personas que deban declarar, el asunto sobre el cual versará la <br> declaración, y el nombre de la persona ante la cual deban declarar, con indicación <br> del lugar, fecha y hora en que deban rendir la declaración; y si las declaraciones <br> serán tomadas mediante examen oral o preguntas escritas; y emplazará a dichas <br> personas para que rindan su declaración. Las declaraciones pueden entonces ser <br> tomadas de conformidad con este Artículo; y el tribunal puede dictar providencias <br> de la naturaleza prescrita por los artículo 81, 82 y concordantes. <br><br><b>ARTÍCULO 268. </b><br> Si una declaración tomada para preservar testimonios es <br> admisible en los tribunales del país en el cual fue tomada, dicha declaración puede <br> ser utilizada en una acción posteriormente instaurada en el Tribunal de Panamá <br> sobre el mismo asunto, conforme a lo prescrito en el Artículo 245 y concordantes, <br> aunque no hubiere sido tomada de conformidad con esta Ley. <br><br><b>ARTÍCULO 269. </b><br> Apelada una sentencia del Tribunal, o si no ha expirado aún el <br> término para apelar, el Tribunal que dictó sentencia puede ordenar, la solicitud de <br> parte, que se tomen declaraciones de testigos para que puedan ser utilizadas en <br> actuaciones posteriores ante el Tribunal. Las declaraciones pueden ser tomadas y <br> usadas en la misma forma y bajo las mismas condiciones prescritas en esta Ley <br> para tomar declaraciones en acciones pendientes en el Tribunal. <br><br> C – Interrogatorio de las Partes <br><b>ARTÍCULO 270. </b><br> Cualquiera de las partes podrá formular a cualquiera de las <br> otras hasta veinte preguntas por escrito, y éstas deberán suministrar toda la <br> información a que tengan acceso. Dicho interrogatorio podrá ser formulado <br> después de iniciado el juicio sin necesidad de autorización judicial. <br><br><b>ARTÍCULO 271. </b><br> Las preguntas deberán ser contestadas bajo juramento, por <br> escrito, por separado y bajo la firma del interrogado. El interrogado deberá <br> entregar sus contestaciones y objeciones a la parte que los formuló dentro de los <br> cuarenta y cinco (45) días siguientes al recibo de las preguntas. <br><br><b>ARTÍCULO 272. </b><br> El propone nte puede plantear al Tribunal lo inadecuado de las <br> contestaciones u objeciones a las preguntas; y el Tribunal ordenará que se <br> contesten a menos que se considere que las contestaciones son adecuadas o las <br> objeciones son válidas según el caso <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 273. </b><br> El Tribunal podrá relevar a una parte de contestar preguntas <br> aunque no hayan sido objetadas oportunamente, cuando éstas versen sobre <br> asuntos de carácter confidencial que el declarante no esté legalmente obligado a <br> contestar, o que no proceden según lo dispuesto en el Artículo 227. <br><br><b>ARTÍCULO 274. </b><br> Las preguntas podrán referirse a cualquiera de las materias de <br> que trata el Artículo 225 y las contestaciones a las mismas surtirán los mismos <br> efectos que el Artículo 263 reconoce a las declaraciones hechas por una parte; y <br> requerir que se incluya en las contestaciones, o se agregue en éstas, a menos que <br> le ofrezca una lista de los testigos que la parte interrogada presentara en el juicio, <br> copias de las declaraciones relacionadas con el juicio, rendidas por ella <br> anteriormente, de escritos, libros, cuentas, cartas o fotografías que guarden <br> relación con las contestaciones, siempre que no contengan confidencia o <br> revelaciones que el declarante no esté legalmente obligado a suministrar. <br><br><b>ARTÍCULO 275. </b><br> Las preguntas pueden ser formuladas después de haberse <br> tomado una declaración y solicitarse una declaración después de contestados los <br> interrogatorios. <br><br><b>ARTÍCULO 276. </b><br> El tribunal podrá, a solicitud del interrogado, ordenar las <br> medidas de protección de que trata el Artículo 227. <br><br> 11 – Aceptación <br><b>ARTÍCULO 277. </b><br> Cualquiera de las partes puede solicitar a otra que admita la <br> veracidad de determinado asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 224, <br> incluyendo la autenticidad de cualquier documento. Deberán acompañarse a la <br> solicitud copias de dichos documentos a menos que ya hubieren sido <br> suministrados o puestos a disposición de la parte para que los examine y cope. La <br> solicitud puede ser entregada a cualquiera de las partes sin necesidad de la <br> autorización del Tribunal. <br><br><b>ARTÍCULO 278. </b><br> Cada asunto sobre el cual se pida una aceptación debe ser <br> indicado por separado. El hecho, afirmación, o autenticidad del documento se <br> tendrá por admitido a menos que la parte a quien se haya formulado la solicitud <br> entregue al peticionario una contestación u objeción escrita a lo solicitado, firmada <br> por la parte o su abogado, dentro del término de treinta (30) días de recibida copia <br> de la solicitud, o de la notificación del término que fije el Tribunal <br><br> Si se formulara objeción, ésta debe expresar su fundamento. <br><br> La contestación debe negar específicamente la veracidad de lo afirmado o <br> la autenticidad de un documento; o exponer en detalle las razones por las cuales <br> la parte no puede contestar afirmativa o negativamente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br> La parte que contesta no puede dar como razón la falta de conocimiento o <br> de información como excusa para no admitir o negar, a menos que manifieste bajo <br> juramento que ha hecho una investigación razonable y que la información o <br> conocimiento de que dispone no es suficiente para admitir o negar. <br><br> La solicitud de que trata el Artículo anterior no puede ser objetada por la <br> sola razón de que plantea una controversia que debe ser debatida en la audiencia. <br> La parte puede negar el asunto o exponer las razones por las cuales no puede <br> admitirlo o negarlo. <br><br><b>ARTÍCULO 279. </b><br> La parte que ha solicitado las aceptaciones puede plantear al <br> Tribunal lo inadecuado de las contestaciones u objeciones; y el Tribunal ordenará <br> que se conteste a menos que considere que las objeciones son valederas. El <br> Tribunal puede considerar hecha una aceptación y ordenar que se corrija la <br> contestación, si ésta no llena los requisitos en este Artículo; y en su defecto, <br> puede posponer su decisión final para emitirla en audiencia preliminar o en <br> cualquier otra fecha anterior a la audiencia ordinaria. Las disposiciones del Artículo <br> 235, son aplicables en relación con esta solicitud. <br><br><b>ARTÍCULO 280. </b><br> Todo lo que fuere aceptado conforme a lo dispuesto en los <br> artículos anteriores se considera definitivamente establecido. Cualquier aceptación <br> hecha por una parte conforme a este artículo sólo puede ser utilizada en el juicio <br> pendiente y no constituye una aceptación de su parte para ningún otro fin. <br><br> D – INSPECCION DE DOCUMENTOS <br><b>ARTÍCULO 281. </b><br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 224 y 269, <br> cualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal que ordene a la otra parte lo <br> siguiente: <br> 1. Suministrar determinados documentos que estén en su posesión bajo su <br> custodia, control, y que constituyan o puedan servir de prueba de los <br> hechos que puedan ser legalmente divulgados, y que guarden relación <br> con los puntos convertidos en el juicio, o permitir que sean examinados, <br> copiados o fotografiados; o , <br> 2. Permitir la entrada a una nave o muelle, dique seco, bodega, edificio, u <br> otra área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, carga, o cualquier <br> objeto o documento que se encuentren en los mismos, y medirlos, <br> fotografiarlos, o copiarlos, según el caso <br><br> E – EXAMEN FÍSICO Y MENTAL DE LAS PERSONAS <br><b>ARTÍCULO 282. </b><br> Cuando la condición mental o física, o el tipo de sangre de una <br> de las partes, o de una persona bajo custodia de una de las partes, es motivo de <br> controversia, el Tribuna puede ordenar a la parte que se someta a un examen <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> físico o mental por un doctor en medicina o presentar para dicho examen a la <br> persona que tiene bajo custodia. <br><br><b>ARTÍCULO 283. </b><br> Si la parte contra quien se ha dictado la orden conforme al <br> artículo anterior, o la persona examinada lo solicita, quien exigió el examen <br> entregará al solicitante una copia escrita del informe rendido por el médico <br> examinador en el cual exponga sus conclusiones. <br><br> F – INSPECCION JUDICIAL <br><b>ARTÍCULO 284. </b><br> Podrá pedirse la práctica de una inspección judicial, durante la <br> audiencia o antes de ella, sobre lugares o cosas que hayan de ser materia del <br> proceso. <br><br> La inspección podrá efectuarse con la concurrencia de peritos designados <br> por el Tribunal o por las partes y a ella podrá ir anexa la exhibición de cosas <br> muebles cuando sea necesaria para el reconocimiento judicial. <br><br> A juicio del Juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán <br> fotografías instantáneas del lugar u objetos inspeccionados. <br><br> G – RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS <br><b>ARTÍCULO 285. </b><br> La persona que quiere reconocer un documento privado suyo <br> podrá hacerlo ante el juez, previa identificación. <br><br><b>ARTÍCULO 286. </b><br> Quien esté interesado en que una persona reconozca <br> judicialmente un documento privado, podrá solicitarlo así ante el juez. <br><br> El juez a quien se solicite el reconocimiento de alguno de los documentos <br> expresados, debe citar al que lo firmó o mandó firmar, para que lo reconozca bajo <br> juramento, señalando al efecto el día y la hora en que ha de verificarlo. <br><br> Practicado el reconocimiento, debe el juez mandar que se entregue el <br> documento con la declaratoria al que la pidió, para que use su derecho si el <br> documento no formare parte de un expediente. <br><br> SECCIÓN III <br> DOCUMENTOS <br> A – DISPOSICIONES GENERALES <br><b>ARTÍCULO 287. </b><br> Son documentos los escritos, escrituras, certificaciones, <br> copias, impresos, planos, dibujos, cintas, cuadros, fotografías, contraseñas, <br> cupones, etiquetas, sellos, telegramas, radiogramas, y en general, todo objeto <br> mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en <br> lápidas, monumentos, edificios y similares. <br><br> Los documentos son públicos o privados <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 288. </b><br> Los documentos se aportarán al proceso en originales o en <br> copias, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Las copias podrán consistir <br> en transcripciones o reproducciones mecánicas, químicas o hechas por cualquier <br> otro medio científico. Las reproducciones deberán ser autenticadas por el <br> funcionario o persona encargada de la custodia original a menos que sean <br> sacadas del original o de copia auténtica en inspección judicial y salvo que la Ley <br> disponga otra cosa. <br><br> B – DOCUMENTOS PÚBLICOS <br><b>ARTÍCULO 289. </b><br> Documento público es el otorgado por funcionario público en <br> ejercicio de su cargo, o con intervención de él. Cuando es otorgado por un notario <br> o quien haga sus veces y es incorporado en el respectivo protocolo, se denomina <br> escritura pública. <br><br> Tienen el carácter de documentos públicos: <br> 1. Las escrituras públicas <br> 2. Los certificados expedidos por los funcionarios públicos, en lo que <br> se refiere al ejercicio de sus funciones, incluyendo actas, <br> constancias, planos, cuadros fotografías catastros y registros. <br> 3. Las actuaciones judiciales y administrativas. <br> 4. Los certificados que expidan los directores de oficinas públicas <br> sobre existencia o estado de las actuaciones o procesos <br> conforme a lo que regule la Ley; y <br> 5. Los demás actos a los cuales la Ley les reconozca el carácter de <br> tal. <br><br><b>ARTÍCULO 290. </b><br> Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su <br> fecha, y de las certificaciones que en ellos haga el funcionario que los expidió. <br><br><b>ARTÍCULO 291. </b><br> Las declaraciones que hagan los interesados en escritura <br> pública o en cualquier otro documento público harán plena prueba contra ellos <br> respecto de terceros y se apreciarán en concurrencia con los otros medios de <br> prueba y conforme con las reglas de la sana crítica. <br><br><b>ARTÍCULO 292. </b><br> Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior <br> entre los mismos interesados, sólo producirán efectos desde su fecha; pero si la <br> primera hubiera sido inscrita en el Registro Público, entonces la segunda sólo <br> producirá efectos contra terceros cuando hubiere sido anotada en el Registro <br> correspondiente. <br><br><b>ARTÍCULO 293. </b><br> La escritura pública se presentará en copia auténtica, pero si <br> no existiere el registro o protocolo y hubiere alguna persona que poseyera copia <br> auténtica de la escritura que se pretende utilizar la parte a quien interese puede <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> pedir que el tenedor presente al Tribunal dicha copia auténtica para compulsar una <br> segunda copia y agregarla al expediente. <br><br> Si la escritura pública que se ha de presentar como prueba interesante a <br> muchos o tuviere muchas partes, como testamentos, escrituras de participación y <br> otras semejantes, no es preciso que se obtenga copia íntegra de ella, bastará que <br> se copie la parte que fuere necesaria para fundar la intención del interesado, a <br> menos que la parte contraria solicite se adicione, la tache de falsa o de nula o <br> señale otro defecto que afecte a la escritura en general, caso en el cual deberá <br> presentarse íntegra. <br><br> El juez podrá, en cualquier momento y de oficio, ordenar que se adicione o <br> complemente el documento en referencia. <br><br><b>ARTÍCULO 294. </b><br> Cuando haya desaparecido el protocolo o los expedientes <br> originales, harán prueba, sin cotejo, las copias sacadas por el funcionario que las <br> haya autorizado, siempre que no estén indebidamente alteradas, borradas o <br> enmendadas. <br><br> La fuerza probatoria de las copias será apreciada por el Juez, según las <br> circunstancias. <br><br> La inscripción en cualquier registro oficial de un documento que haya <br> desaparecido, será apreciada según las reglas de este artículo. <br><br><b>ARTÍCULO 295. </b><br> Las copias de los documentos públicos de los cuales exista <br> matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán <br> fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas y concordaren. <br><br> Si resultare alguna variente entre la matriz y la copia, prevalecerá el <br> contenido de la primera <br><br><b>ARTÍCULO 296. </b><br> El documento expedido por funcionario incompetente, o sin <br> observar las formalidades legales, tendrá valor como documento privado si <br> estuviere firmado por los otorgantes. <br><br><b>ARTÍCULO 297. </b><br> De los documentos auténticos se expedirán copias <br> autorizadas, bajo la responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodia <br> de los originales, y la intervención de los interesados se limitará a señalar lo que <br> haya de certificarse o de testimoniarse. <br><br><b>ARTÍCULO 298. </b><br> Las copias de los documentos auténticos no impugnados y los <br> cotejados y hallados conforme, respecto a las partes, tendrán el mismo valor <br> probatorio que el original. <br><br><b>ARTÍCULO 299. </b><br> No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos <br> que deben constar en documentos o medios escritos según la Ley sustantiva. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br> En el caso de que se pruebe que los archivos o documentos originales <br> donde deben constar los hechos de que trata este Artículo han desaparecido, el <br> interesado deberá recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los <br> perdidos o hacer verosímil su existe ncia y en este caso se admitirán testigos para <br> completar la prueba. También es admisible la prueba testimonial en caso de falta <br> absoluta bien justificada de las pruebas preestablecidas y escritas. La justificación <br> debe dirigirse a establecer los motivos por los cuales no existieren o hubiesen <br> desaparecido. <br><br><b>ARTÍCULO 300. </b><br> Cuando el funcionario público expida un documento del cual <br> no haya original en la oficina respectiva, dejará en su despacho una copia del <br> documento que expide para que, llegado el caso, pueda cotejarse, de acuerdo con <br> lo que dispone esta Ley. <br><br> Si por cualquier causa no se encontrare la copia, se examinarán los <br> documentos, papeles o antecedentes que tuvo en cuenta el funcionario para dar la <br> certificación a fin de convencerse de la exactitud de ésta; y si tampoco pudieran <br> ser habidos tales antecedentes, el Juez dará al certificado el mérito probatorio que <br> le reconozcan las normas de esta Ley sobre pruebas. <br><br><b>ARTÍCULO 301. </b><br> Si se adujere como prueba solamente parte de un expediente, <br> actuación o documento, deberá adicionarse lo que la parte contraria señalare si <br> tuviere relación o fuere conducente sin perjuicio de que el que objeta aduzca <br> también, o el juez de oficio ordene que se agregue la totalidad del documento en <br> cuestión. <br><br><b>ARTÍCULO 302. </b><br> Cuando la Ley exija inscripción de un documento en un <br> registro público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la certificación <br> de haberse efectuado la inscripción; en caso contrario, el Juez la enviará a la <br> oficina correspondiente para que certifique la inscripción, a costa del interesado. <br><br><b>ARTÍCULO 303. </b><br> Si los documentos auténticos, o escrituras que una de las <br> partes presentare durante el proceso, fueran tachados de falsos o incompletos o <br> su autenticidad fuere impugnada por otra parte, deberán coteja rse con los <br> originales a costa del que los objeta; pero si el documento o escritura resultare <br> falso o alterado sustancialmente, la parte que lo hubiere presentado será <br> condenada, al tasarse las costas, a pagar el doble de las expensas del cotejo, sin <br> perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. <br><br><b>ARTÍCULO 304. </b><br> Los escritos o documentos oficiales que no versen sobre actos <br> jurídicos de una entidad administrativa, serán considerados como prueba pericial, <br> testimonial o de inspección judicial, según su naturaleza. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br> Estas pruebas podrán apreciarse, ya contra la entidad que las haya <br> ordenado, ya contra los interesados en el respectivo proceso administrativo, pero <br> siempre que en este último caso se hayan producido con audiencia de los <br> interesados. <br><br><b>ARTÍCULO 305. </b><br> No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, podrán <br> apreciarse sin requisito alguno los informes técnicos sobre incendio, accidentes <br> marítimos, u otros análogos, rendidos por funcionarios que tengan la debida <br> competencia. <br><br><b>ARTÍCULO 306. </b><br> Para los casos en que fuere necesario aportarlas, las <br> publicaciones oficiales impresas constituyen de por sí plena prueba acerca de su <br> existencia y contenido, sin necesidad de certificación, a no ser que se pruebe que <br> el impreso es falso o que contiene errores, caso en el cual se aportará la <br> publicación que corresponda. <br><br><b>ARTÍCULO 307. </b><br> Cuando la prueba consistiere en constancia de otros <br> expedientes judiciales o administrativos no terminados, se agregarán las piezas o <br> certificaciones aducidas por las partes; pero el Juez podrá requerir o hacer <br> adicionar la prueba cuando el proceso se encuentre en estado de ser decidido. <br><br><b>ARTÍCULO 308. </b><br> Sin perjuicio de las facultades de decretar pruebas de oficio, el <br> Juez podrá solicitar antes de dictar sentencia, cuando abrigare dudas sobre la <br> existencia, autenticidad o fidelidad de cualquier documento público, que por <br> secretaría se solicite al custodio del original con el fin de agregar al expediente <br> copia del mismo; o en su defecto practicar las diligencias necesarias o <br> conducentes para dichos propósitos. <br><br><b>ARTÍCULO 309. </b><br> Los documentos públicos se requerirán directamente a la <br> respectiva pública sin necesidad de despacho o exhorto. <br><br> C – DOCUMENTOS PRIVADOS <br><b>ARTÍCULO 310. </b><br> Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser <br> documento público. <br><br> El documento privado se considerará indubitado en los siguientes casos: <br> 1. Si ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se <br> tiene por reconocido. <br> 2. Si la firma en el documento fuere autenticada por Notario Público <br> o el documento fuere protocolizado o inscrito en un registro <br> público por aquél contra quien se hace valer. <br> 3. Si habiéndose aportado al proceso, no hubiere sido tachado u <br> objetado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> 4. Si se declaró indubitado en resolución judicial dictada en un <br> proceso anterior, con audiencia de la parte contra la cual se <br> opone en el nuevo proceso. <br> 5. Si ha sido remitido o transmitido por conducto de una oficina <br> estatal o municipal que exija, en su reglamento, la identificación <br> previa del remitente o girador; y <br> 6. Los documentos que se encuentran a bordo de las naves y que <br> forman parte de su documentación, tales como libros de <br> navegación, patente de navegación o matrícula, licencia de radio, <br> rol de tripulación, certificados técnicos, se tendrán como <br> auténticos, salvo prueba en contrario. <br><br> También son indubitados respecto a lo que contienen, las pólizas de <br> seguros, conocimientos de embarque, contratos de fletamento, certificados de <br> inspección y clasificación de naves expedidos por entidades autorizadas por Ley <br> para ese fin y los documentos privados que la ley presuma indubitados. <br><br><b>ARTÍCULO 311. </b><br> Los documentos privados deben presentarse en sus originales <br> para que tengan el valor que en este Capítulo se les da, pero tendrán el mismo <br> valor las copias de tales documentos en los casos siguientes: <br> 1. Cuando la parte contra quien se presente la copia la reconozca, expresa <br> o tácitamente, como genuina. <br> 2. Cuando la copia haya sido expedida y certificada por el Notario que <br> protocolizó el documento a solicitud de quien lo firmó, o por cualquier <br> otro funcionario público, cuando estuviere en su despacho. <br> 3. Cuando se presenten en copia fotostática o reproducida por cualquier <br> otro medio técnico, conocimientos de embarque, contratos de <br> fletamento, y certificados de inspección y clasificación de naves <br> expedidos por entidades autorizadas por ley para ese fin. <br> 4. Cuando el original no se encuentre en poder del interesado. En este <br> caso será necesario para que la copia tenga valor probatorio, que la <br> autenticidad haya sido certificada por el funcionario público <br> correspondiente o que haya sido reconocida expresa o tácitamente por <br> la parte contraria o que se demuestre por cotejo. <br><br> Aún a falta de copia, la existencia y el contenido de un documento privado <br> podrán establecerse por cualquiera de los otros medios probatorios permitidos por <br> la Ley. <br><br><b>ARTÍCULO 312. </b><br> El documento privado tiene el mismo valor respecto de su <br> contenido que le público para quienes lo hubiesen suscrito o sus causahabientes. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 313. </b><br> La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al <br> margen o al dorso de un documento que obra en su poder, hace prueba en todo lo <br> que sea favorable al deudor. <br><br> Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor al <br> dorso, al margen o a continuación del duplicado de un documento o recibo que se <br> halla en poder del deudor. <br><br> El deudor que desee aprovecharse de lo que le favorezca tendrá que <br> aceptar también lo que le perjudique. <br><br><b>ARTÍCULO 314. </b><br> Un documento privado se tendrá por reconocido cuando <br> hubiere obrado en el proceso con conocimiento de la parte que lo firmó, de sus <br> causahabientes o de su apoderado, si la firma no hubiere sido negada dentro del <br> término de traslado del escrito con el cual fue presentado. <br><br> Si la parte negare expresa o directamente la firma, estará a cargo del <br> presentante de la comprobación de su autenticidad. Si la firma del documento no <br> fuere negada, pero sí en su contenido o impugnado de falso, corresponderá a la <br> parte que reconoció la firma comprobar la falsedad o alteración alegada. <br><br><b>ARTÍCULO 315. </b><br> Toda persona está obligada a reconocer bajo juramento el <br> documento que a favor de otra hubiere firmado. Puede pedir el reconocimiento la <br> persona a cuyo favor se hubiere otorgado o aquél a quien hubiere endosado o <br> cedido el documento. El tenedor de un documento al portador que no expresa la <br> persona a quien se ha de pagar, puede pedir también su reconocimiento en el <br> proceso. <br><br><b>ARTÍCULO 316. </b><br> El juez ante quien se pide el reconocimiento de algunos de los <br> documentos expresados deberá citar al que lo firmó o mandó firmar para que lo <br> reconozca bajo juramento, señalando al efecto el día y la hora en que habrá de <br> reconocerlo. <br><br> Practicado el reconocimiento, deberá el Juez mandar que se le entregue el <br> documento con la declaratoria al que le pidió, ra que se use de su derecho si el <br> documento no formare parte de un expediente. <br><br><b>ARTÍCULO 317. </b><br> Cuando requerida una persona, conforme a lo dispuesto en el <br> artículo anterior, para una diligencia de reconocimiento, no compareciere a la hora <br> señalada, no existiendo impedimento legal; o si compareciendo, se negare a <br> prestar juramento, o a declarar si reconoce o no el documento o acerca de la <br> obligación sobre la que se le pregunta; o si pretendiese eludir las preguntas con <br> respuestas evasivas, inconducentes o vacías de sentido, el Juez lo tendrá por <br> confeso en aquello que respectivamente se le ha preguntado, de lo cual se <br> extenderá la correspondiente diligencia, lo mismo que si se hiciere el <br> reconocimiento expreso <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br> El documento reconocido en la forma expresada en el párrafo anterior, tiene <br> toda la fuerza probatoria del que ha sido reconocido expresamente. <br><br><b>ARTÍCULO 318. </b><br> Cuando lo documentos privados están firmados por dos (2) <br> testigos, si éstos declararen en la forma ordinaria que vieron firmar a la persona <br> contra quien se aduce el documento, o que ella les pidió que lo firmaran como <br> testigos, habiendo visto al tiempo de hacerlo la firma de la parte, harán plena <br> prueba sobre su contenido. <br><br> No es necesario el reconocimiento de los testigos cuando debe tenerse por <br> reconocido el documento de conformidad con las disposiciones de este capítulo. <br><br><b>ARTÍCULO 319. </b><br> Las escrituras y los documentos presentados por las partes, <br> junto con la demanda o su contestación o con peticiones, se tendrán como <br> pruebas aducidas en el proceso. <br><br><b>ARTÍCULO 320. </b><br> El Juez puede, a solicitud de parte, disponer que se exija a <br> terceros la entrega de piezas originales, copias fotostáticas o transcripción <br> certificada por notario de documentos que se hallen en su poder y que son de <br> interés para el proceso. <br><br> Los terceros podrán negarse a la entrega en los casos en que tengan <br> derechos exclusivos sobre los documentos o porque los perjuicios que sufran o <br> pudieran sufrir son desproporcionados a la utilidad de la prueba. <br><br> El examen de libros y documentos de comercio en todo caso se practicará <br> de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio. <br><br><b>ARTÍCULO 321. </b><br> La parte que presenta en el proceso un documento privado <br> reconoce con ello su autenticidad, salvo que lo haga para efectos de su <br> impugnación o que haga motivadamente reservas sobre el particular. <br><br><b>ARTÍCULO 322. </b><br> Los documentos que se acompañen a los escritos o aquéllos <br> cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, <br> en copia fotostática, fotográfica o fotocopia en los casos del artículo 311 o <br> mediante cualquier otro procedimiento similar. <br><br> Si el juez o la parte contraria lo solicitare, deberá ser exhibido el documento <br> original. <br><br> Los títulos de crédito deberán ser presentados en el original. <br><br><b>ARTÍCULO 323. </b><br> Podrán aceptarse como prueba y serán calificados como tales, <br> según las reglas de la sana crítica, los talones, contraseñas, cupones, etiquetas, <br> boletos, recibos o formularios procedentes de empresas de utilidad pública, casa <br> de préstamos o de empeño, sellos y otro documentos impresos semejantes, no <br> firmados. En la misma forma se aceptarán los periódicos, revistas, libros, guías <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> telefónicas, folletos y otras publicaciones impresas, documentos de archivos <br> públicos u otros que a juicio del juez puedan formar convicción. En su apreciación, <br> el Juez deberá tomar en cuenta las pruebas complementarias que se rindan. <br><br><b>ARTÍCULO 324. </b><br> La parte que presente como medios de prueba reproducciones <br> del sonido o de la imagen, deberá suministrar al tribunal los aparatos o elementos <br> necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los <br> sonidos e imágenes. Estas pruebas pueden ser decretadas por el Juez a solicitud <br> de parte. <br><br> A falta de transcripción, los escritos y notas taquigráficas pueden <br> presentarse por vía de prueba, especificando el sistema taquigráfico empleado. <br><br><b>ARTÍCULO 325. </b><br> Además de los documentos mencionados, podrán utilizarse <br> como prueba: <br> 1. Los libros de comercio llevados con arreglo a la Ley. <br> 2. Las facturas o minutas aceptadas o canceladas por los interesados. <br><br> Los libros de comercio reconocidos por el respectivo comerciante con las <br> formalidades legales, hacen fe contra él; pero la contraparte que los produzca <br> como prueba no puede aceptar lo favorable y rechazar lo que sea adverso. <br><br> Los asientos en los libros de los comerciantes que no son parte en el litigio <br> valdrán lo que el dicho de un testigo; pero cuando la parte contra quien resulten no <br> produzca prueba alguna que los desvirtúe, tendrá fuerza de prueba completa. <br><br> D – DOCUMENTOS PROCEDENTES DEL EXTRANJERO <br><b>ARTÍCULO 326. </b><br> Salvo lo dispuesto en el artículo anterior y en Convenios <br> Internacionales, los documentos públicos extendidos en país extranjero serán <br> estimados como prueba, según los casos, si se presentaren autenticados por el <br> funcionario diplomático o consular de Panamá con funciones en el lugar de donde <br> proceda el documento y, a falta de ellos, por el representante diplomático o <br> consular de una nación amiga. En este último caso se acompañará un certificado <br> del Ministerio de Relaciones Exteriores en que conste que en el lugar de donde <br> procede el documento no hay funcionario consular o diplomático de Panamá. <br><br> Se presume, por el hecho de estar autenticados así, que los documentos <br> están expedidos conforme la le local de su origen, sin perjuicio de que la parte <br> interesada compruebe lo contrario <br><br> Si dichos documentos no estuvieren escritos en español, se presentarán <br> traducidos o se solicitará su traducción por intérprete público, y en defecto de éste, <br> por uno ad-hoc, nombrado por el tribunal. <br><br><b>ARTÍCULO 327. </b><br> Cuando, no obstante lo anterior, el Juez advierta en el proceso <br> un documento en lengua que no sea el español, ordenará su traducción conforme <br> a lo dispuesto en el artículo anterior, y a costa del proponente de la prueba. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br> Toda traducción puede ser impugnada por error sustancial por medio de <br> petición; las partes y el juez nombrarán los intérpretes del mismo modo que se <br> nombran los peritos. <br><br> Los intérpretes nombrados de acuerdo con los artículos anteriores y os que <br> hayan de intervenir en una diligencia por nombramiento del Tribunal, pueden ser <br> recusados por los mismos motivos que los testigos y peritos. <br><br> E – TACHA DE DOCUMENTOS <br><b>ARTÍCULO 328. </b><br> La parte contra la cual se hubiere presentado un documento <br> en el proceso puede tacharlo de falso para el efecto de que s desestime en el fallo. <br><br><b>ARTÍCULO 329. </b><br> Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la <br> propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, multa de <br> cincuenta (B/.50.00) a trescientos (B/.300.00) balboas. Igual sanción se aplicará a <br> la parte que adujo el documento y a favor de la que probó la tacha. <br><br><b>ARTÍCULO 330. </b><br> Si para probar la falsedad se pidiere cotejo de letras o firmas y <br> se hubieran nombrado peritos que deban examinar y dictaminar sobre la <br> autenticidad de un documento, se pondrán a su disposición todos los <br> antecedentes y medios de examen y comparación que se juzguen necesarios, con <br> la salvedad de documentos que estén en poder de particulares. <br><br> El Secretario firmará las páginas del documento tachado de falso, desde el <br> momento en que se opusiere tacha y el Tribunal tomará las precauciones <br> necesarias para evitar una suplantación. <br><br> F – DISPOSICIONES COMUNES <br><b>ARTÍCULO 331. </b><br> Las escrituras y documentos presentados por las partes junto <br> con la demanda o su contestación o con peticiones se tendrán como pruebas <br> aducidas en el proceso. <br><br><b>ARTÍCULO 332. </b><br> Cuando obren en el proceso dos documentos, públicos o <br> privados, contradictorios entre sí, el juez los apreciará en el fallo en concordancia <br> con las otras pruebas del expediente y según las reglas de la sana crítica. <br><br><b>ARTÍCULO 333. </b><br> Si se presentaren documentos rotos, raspados, enmendados o <br> parcialmente destruídos, se procederá así: <br><br> Si se tratare de documentos públicos, el Juez ordenará de oficio, a costa del <br><br> interesado y al respectivo despacho público que lo expidió, que envíe copia <br><br> autenticada del documento en cuestión. <br><br> Si se tratare de documento privado, se decretará el cotejo con arreglo a las <br><br> normas contenidas en este artículo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br> El juez podrá practicar cualquier diligencia a efecto de establecer la <br> autenticidad o contenido de dicho documento y al decidir el proceso lo apreciará <br> según las reglas de la sana crítica. <br><br><b>ARTÍCULO 334. </b><br> Si las partes no se hubieren puesto de acuerdo en la elección <br> de los documentos para los efectos del cotejo, el Juez sólo tendrá por indubitado <br> un documento, con base en: <br> 1. Las firmas consignadas en cualquier clase de documento indubitado. <br> 2. Las firmas registradas en bancos, compañías de seguro y empresas de <br> utilidad pública. <br> 3. La parte de un documento que haya sido reconocida como cierta por la <br> parte a quien perjudique. <br><br><b>ARTÍCULO 335. </b><br> A falta de documentos indubitados o siendo ellos insuficientes, <br> el Juez podrá ordenar que la parte a quien se atribuye la letra escriba al dictado y <br> a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el Juez <br> designe y bajo apercibimiento de que si rehusare escribir sin justificar motivo <br> legítimo, se tendrá como un indicio en su contra. <br><br><b>ARTÍCULO 336. </b><br> Si la denegación o desconocimiento se refieren a una parte <br> solamente del documento aportado en el proceso, la parte que haya sido <br> reconocida podrá también servir de término de comparación para el cotejo. <br><br><b>ARTÍCULO 337. </b><br> Cuando se hayan pedido y obtenido para el cotejo piezas <br> pertenecientes a archivos públicos, el Tribunal cuidará, bajo su responsabilidad, <br> que dichas piezas se devuelvan con prontitud, en el mismo estado en que se <br> hallaban. <br><br><b>ARTÍCULO 338. </b><br> Los peritos que hayan de hacer cotejo prometerán no revelar a <br> persona alguna su dictamen mientras no esté presentado al Tribunal. Cuando éste <br> lo tenga por conveniente ordenará para que el cotejo se haga y el dictamen se <br> extienda en su presencia con toda reserva. <br><br> SECCIÓN IV <br> INFORMES <br><b>ARTÍCULO 339. </b><br> El Juez puede, a solicitud de parte, pedir a cualquier entidad u <br> oficina pública, o a cualquier banco, empresa aseguradora o de utilidad pública, <br> cualquiera de los siguientes elementos que estime procedente incorporar al <br> proceso para verificar las afirmaciones de las partes: <br> 1. Certificados, copias, atestatos, dictámenes, investigaciones, informativos <br> o actos de cualquier naturaleza. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> 2. Informaciones, relaciones o exposiciones referentes a hechos, <br> incidentes o sucesos respecto a los cuales tengan conocimiento aun <br> cuando no se encuentren constancias escritas. <br><br> Las oficinas que reciban la solicitud de un informe, no podrán establecer o <br> exigir el cumplimiento de requisitos o trámites no establecidos en la Ley, en <br> Decreto Ejecutivo o en la respectiva resolución. Deberán contestar la solicitud o <br> remitir la documentación dentro del término que el Juez señale, que no podrá <br> exceder de quince días. <br><br> Recibido el informe, el Juez de oficio o a solicitud de parte, podrán disponer <br> que el funcionario o entidad que lo haya emitido esclarezca o amplíe cualquier <br> punto, siempre que lo estime necesario. <br><br> Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el <br> informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestar implicaren gastos <br> especiales podrán solicitar una indemnización, que será fijada por el Juez con <br> audiencia oral de las partes y del interesado. <br><br> Dichas empresas podrán impugnar, mediante petición la resolución que <br> decrete el informe. La impugnación no suspende el proceso aunque sí la práctica <br> de la prueba. <br><br> Si la petición fuere denegada se ordenará la práctica de la prueba. <br><br> El Juez podrá asimismo solicitar, a petición de parte, informes técnicos o <br> científicos a los profesionales o técnicos oficiales o de la Universidad Nacional o <br> de cualquier otra reconocida oficialmente, y en general a las entidades y oficinas <br> públicas que dispongan de personal especializado, sobre hechos y circunstancias <br> de interés para el proceso. Tales informes deberán ser motivados. <br><br> El Juez apreciará estos informes según las reglas de la sana crítica. <br><br><b>ARTÍCULO 340. </b><br> En caso de que se requiera la práctica de estudios o <br> exámenes especiales el Juez deberá acudir de preferencia a entidades esta tales. <br><br> Se podrá acudir igualmente a empresas privadas, para esos efectos, <br> siempre que haya un acuerdo respecto a la remuneración. <br><br> SECCIÓN V <br> CONFESIÓN <br><b>ARTÍCULO 341. </b><br> La confesión es la aceptación de uno o más hechos que la <br> parte hace libre y espontáneamente. La confesión que hace la parte después de <br> iniciado el proceso, en contestación a una demanda o en cualquier otro acto <br> procesal, se llama judicial. <br><br> Es confesión extrajudicial la que no se halle comprendida en ninguno de los <br> actos de que se trata en el i nciso anterior. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 342. </b><br> La confesión hecha en juicio probará contra el que la hizo, <br> aunque sea en otro proceso distinto. También probará contra sus herederos o <br> legatarios, cuando el proceso verse sobre cosas heredadas o legadas. <br><br> No tendrá valor alg uno la confesión: <br> 1. Cuando afirme hechos ilógicos o físicamente imposibles o estén en <br> manifiesta contradicción con hechos notorios o con las máximas <br> generales de la experiencia. <br> 2. Cuando la haga el representante del Estado, o de un Municipio o de una <br> entidad pública o de una asociación de asistencia social, o de un tutor o <br> curador o defensor en pleito contra un pupilo o un ausente o cualquier <br> persona que no tenga capacidad para hacerla o no pueda disponer del <br> derecho. <br> 3. Cuando la haga alguno que no pueda comparecer en proceso por sí <br> solo o que no tenga poder dispositivo por el derecho que resulte de lo <br> confesado, <br> 4. Cuando recaiga sobre hechos respecto de los cuales la Ley exige <br> medios específicos de prueba; y <br> 5. Cuando se hubiere obtenido por dolo o violencia. <br><br><b>ARTÍCULO 343. </b><br> La confesión debe ser tomada en cuenta en su integridad, con <br> las modificaciones y aclaraciones concernientes al hecho confesado, excepto <br> cuando exista prueba que la desvirtúe. <br><br> Cuando la declaración comprenda hechos distintos que no guarden íntima <br> conexión con el hecho confesado, aquellas se apreciarán separadamente. <br><br><b>ARTÍCULO 344. </b><br> Vale la confesión del representante legal, del gerente, <br> administrador y cualquier otro mandatario de una persona mientras esté en el <br> ejercicio de sus funciones en lo referente a contratos u otros actos en que, al tenor <br> de sus facultades, esté autorizado para obligar al representado o mandante, sobre <br> hechos que se deriven de estos actos o contratos. <br><br> Cuando se trate de personas jurídicas y el representante manifieste que no <br> conoce los hechos propios de tales personas sobre las que fueren interrogadas, <br> tal respuesta será considerada como un indicio en su contra, salvo que indique el <br> nombre de la persona o personas que pertenezcan a la empresa y puedan <br> contestar al interrogatorio, caso en el cual el Juez los citará de oficio. <br><br> La confesión por representante podrá extenderse a hecho o actos <br> anteriores a su representación. <br><br><b>ARTÍCULO 345. </b><br> La confesión judicial que no ha sido rendida con todos los <br> requisitos legales, se estimará como una confesión extrajudicial. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 346. </b><br> No se puede pedir confesión sobre hechos vergonzosos o <br> criminales, imputados a la parte que ha de responder. <br><br><b>ARTÍCULO 347. </b><br> La confesión sólo perjudica a la parte que la hace y aquellos <br> que de ella deriven sus derechos. La que no provenga de todos los litis-consortes <br> tendrá el valor del testimonio de terceros. <br><br><b>ARTÍCULO 348. </b><br> La confesión no admite prueba en contrario, salvo que se <br> hubiere incurrido en error de hecho. <br><br> SECCIÓN VI <br> TESTIMONIOS <br> A – Normas Generales <br><b>ARTÍCULO 349. </b><br> Es testigo toda persona que declare en juicio sobre los hechos <br> en él controvertidos. <br><br><b>ARTÍCULO 350. </b><br> Es hábil para testificar en un proceso toda persona a quien la <br> Ley no declare inhábil. <br><br> Son inhábiles para declarar en todos los procesos: <br> 1. Los que padezcan de enajenación mental. <br> 2. Los ciegos y sordos, en los casos cuyo conocimiento del hecho <br> dependen de la vista o el oído. <br> 3. Los menores de siete años; y <br> 4. Los que por cualquier otro motivo estén fuera de razón al tiempo de <br> declarar. <br><br><b>ARTÍCULO 351. </b><br> Son inhábiles para declarar en un proceso determinado. <br> 1. Los que al momento de declarar sufren de alguna alteración mental o <br> perturbación sicológica grave o se hallen en estado de embriaguez, <br> sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol, drogas tóxicas, <br> sustancias alucinógenas u otros elementos que perturben la mente. <br> 2. Las demás personas que, en circunstancias análogas, el Juez considere <br> inhábiles para declarar en un momento determinado de acuerdo con las <br> reglas de la sana crítica. <br><br><b>ARTÍCULO 352. </b><br> Cualquiera de las partes es hábil para declarar como testigo. <br> El Juez apreciará la declaración tanto en lo favorable como en lo desfavorable en <br> concordancia con las otras pruebas del proceso y según las reglas de la sana <br> crítica. <br><br> B – FUERZA DE LOS TESTIMONIOS <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 353. </b><br> El juez apreciará las circunstancias y motivos que corroboren <br> o disminuyan la fuerza de un testimonio, según las reglas de la sana crítica. <br><br><b>ARTÍCULO 354. </b><br> No tiene fuerza la declaración del testigo que declara sobre <br> algún hecho oído a otros, sino cuando recae la declaración sobre hecho muy <br> antiguo, o cuando se trata de probar la fama pública. <br><br><b>ARTÍCULO 355. </b><br> No hará fe el dicho del testigo que se contradiga notablemente <br> en una o más declaraciones, en cuanto al modo, lugar, tiempo y demás <br> circunstancias del hecho o que declare sobre hecho inverosímil. Tampoco tendrá <br> valor alguno la declaración del testigo que declara por cohecho <br><br><b>ARTÍCULO 356. </b><br> No hará fe el dicho del testigo si, repreguntado por el Juez o <br> por la contraparte, resulta que no declare de sus propias y directas percepciones, <br> salvo los casos en que la Ley admita declaración sobre el conocimiento formado <br> por inferencia, pero en este caso deben expresarse los fundamentos de ésta. <br><br> C – CITACION DE LOS TESTIGOS <br><b>ARTÍCULO 357. </b><br> El llamamiento de los testigos o peritos que han de declarar, <br> se hará a solicitud de parte por medio de una boleta firmada por el Secretario y en <br> la cual se expresará el día, hora y el local en que deben presentarse, y el objeto <br> de la citación. <br><br><b>ARTÍCULO 358. </b><br> Copia de la boleta se entregará al testigo por el Alguacil del <br> Tribunal, quien en el original de la misma expresará la hora, fecha y lugar en la <br> cual se hizo la notificación, la cual será suficiente prueba de la citación. Si la parte <br> no solicitare que el testigo sea citado por el Tribunal, se entenderá que ha <br> asumido la carga de hacerlo comparecer. <br><br><b>ARTÍCULO 359. </b><br> Todo el que fuera llamado en la forma legal como testigo o <br> como perito judicial, deberá comparecer a dar la declaración que se le pide. Si no <br> lo hiciere así, será apremiado con multas hasta de cincuenta balboas (B/.50.00) o <br> arresto hasta de tres (3) días por cada vez que cometa la desobediencia. <br><br> Se exceptúan de esta disposición: el Presidente de la República, los <br> Ministros de Estado y los Representantes de Corregimientos, mientras gozan de <br> inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema, el Procurador General de la <br> Nación, los Jueces, los Fiscales, los Gobernadores de las Provincias y el <br> Arzobispo de la Arquidiócesis de Panamá como también los Ministros de las <br> distintas religiones o cultos reconocidas por Ley. Todas estas personas declararán <br> por medio de certificación jurada, a cuyo efecto el Tribunal de la causa les pasará <br> oficio acompañando copia de lo necesario. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 360. </b><br> A los Agentes o Ministros Diplomáticos de naciones <br> extranjeras, cuyo testimonio se solicite, se le pasará una nota suplicatoria <br> acompañando copia de lo conducente; y si el Agente o Ministro así citado, se <br> presentare a declarar, podrá hacerlo por medio de certificación escrita. Esta <br> disposición comprende a las personas de la comitiva y a las de la familia de los <br> Agentes o Ministros diplomáticos extranjeros. Cuando el testimonio solicitado fuera <br> el de algún empleado doméstico de tales funcionarios diplomáticos, se recibirá en <br> la forma ordinaria, previo el consentimiento del respectivo Agente o Ministro que <br> se solicitará por medio de una nota. Tanto en el caso del inciso anterior como en el <br> primero de este artículo, la nota de que ellos hablan se dirigirá por conducto del <br> Ministerio de Relaciones Exteriores. <br><br> D – EXAMEN DE TESTIGOS <br><b>ARTÍCULO 361. </b><br> Antes de declarar, los testigos deben prestar juramento o <br> afirmación de no faltar a la verdad, bajo pena de perjurio. <br><br><b>ARTÍCULO 362. </b><br> Los interrogatorios a que deben ser sometidos los testigos, <br> pueden ser presentados por escrito por la parte que aduce el testimonio o hacerse <br> verbalmente por la misma, en el acto de recibirse la declaración. <br><br> La presentación de un interrogatorio escrito no excluye el derecho de <br> formular también preguntas verbales. <br><br> En el acto de ser examinados los testigos pueden hallarse presente las <br> partes litigantes. Tratándose de persona jurídica se tendrá como parte litigante <br> para este efecto, al representante legal de la misma o persona facultada para <br> representarla. <br><br><b>ARTÍCULO 363. </b><br> Los testigos serán examinados por separado. A petición de <br> parte no se permitirá que los demás testigos que han de declarar oigan lo que <br> digan los testigos anteriores a ellos. <br><br><b>ARTÍCULO 364. </b><br> Cada parte tiene el derecho a objetar las preguntas o <br> repreguntas de la contraria cuando las estimare manifiestamente sugerentes, <br> inconducentes o capciosas, antes de que sean contestadas por el testigo. El Juez <br> decidirá sobre tales objeciones verbalmente en el acto mismo. Estas decisiones <br> son irrecurribles; pero en la diligencia se dejará constancia de la pregunta, <br> repregunta, objeciones y de la decisión. <br><br> Las preguntas podrán contener referencias de carácter técnico, si fueren <br> dirigidas a personas especiales. <br><br> Las repreguntas deberán estar relacionadas con la declaración, pudiendo <br> encaminarse a descubrir las bases de información del testigo, las limitaciones que <br> tuvo éste para observar los hechos respecto de los cuales ha declarado; sus <br> conocimientos sobre la materia; su interés o prejuicio a favor o en contra de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> alguna de las partes, y cualquiera otra circunstancia que pueda servir para la <br> apreciación de la declaración. <br><br><b>ARTÍCULO 356. </b><br> El testigo no será interrumpido en sus respuestas y se <br> escribirán tal como él las declara. <br><br> Cuando el declarante sea interrogado verbalmente, la declaración se <br> extenderá en forma de diálogo. <br><br><b>ARTÍCULO 366. </b><br> El testigo responderá por sí mismo de palabra sin valerse de <br> ningún borrador. Las respuestas se recibirán como las declara. <br><br> Cuando la pregunta se refiera a datos o cifras difíciles de retener en la <br> memoria y contenidos en cuentas, libros o papeles que el testigo lleve consigo, <br> podrá permitírsele que los consulte para dar la contestación. <br><br> Si el testigo expusiere que para contestar a una pregunta necesita recordar <br> los hechos o examinar documentos o libros que no tenga a mano y pidiere término <br> para éste, el Juez se lo concederá, si lo creyere necesario. <br><br> Si el testigo indicare o aludiere a documentos, libros o papeles o cualquier <br> objeto, en su poder, que se relacionen con su declaración, el Juez podrá requerirle <br> que los exhiba al Tribunal explicando cómo llegaron a su poder, concediéndole un <br> plazo razonable, y sin suspender la diligencia. En caso de que el testigo no <br> presentare el documento, papel, libro u objeto requerido, será sancionado con una <br> multa de cincuenta (B/ 50.00) a cien (B/ 100.00) balboas. <br><br> Si un testigo tuviere en su poder un objeto de interés en el proceso, el Juez <br> podrá, asimismo, ordenarle que lo presente en el Tribunal o en cualquier otro lugar <br> que el Juez indique. <br><br><b>ARTÍCULO 367. </b><br> Cuando los testigos den respuestas ambiguas o evasivas o se <br> nieguen a contestar preguntas pertinentes, el Juez podrá apremiarlos a que <br> contesten categóricamente, con multa hasta de cincuenta (B/ 50.00) balboas o <br> arresto hasta de tres días. <br><br> Lo antes dispuesto no obsta para que los testigos puedan dar por <br> contestación el ignorar o no recordar los hechos que se preguntan, ni para que <br> puedan negarse a responder en los casos en que el testigo no tiene obligación <br> ilegal de declarar. <br><br><b>ARTÍCULO 368. </b><br> Cuando haya de declarar una persona que no entienda el <br> idioma español, o un sordo mudo, el Juez le nombrará un intérprete, a quien se le <br> exigirá juramento de desempeñar fielmente al cargo. <br><br><b>ARTÍCULO 369. </b><br> Cada parte puede tachar los testigos que la otra haya <br> presentado, por alguna de las causales expresada en los artículos anteriores, así <br> como por cualquier otra circunstancia grave que afecte la imparcialidad del testigo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br> Las tachas podrán presentarse por escrito, antes de que se inicie la <br> declaración, u oralmente, en el momento de iniciarse la diligencia. El Juez decidirá <br> las tachas en el acto. <br><br> La decisión dictada con motivo de una tacha no es susceptible de recurso <br> alguno. <br><br> E – CAREOS <br><b>ARTÍCULO 370. </b><br> Los testigos cuyas declaraciones sean contradictorias podrán <br> ser careados entre sí, a juicio del Juez o a petición de parte. El Juez dispondrá la <br> forma de practicar esta diligencia. <br><br> SECCIÓN VII <br> PRUEBA PERICIAL <br> A – PROCEDENCIA Y PRÁCTICA <br><b>ARTÍCULO 371. </b><br> Cuando para conocer, apreciar o evaluar algún dato o hecho <br> de influencia en el proceso, de carácter científico, técnico, artístico o práctico, que <br> requiera conocimientos especializados o que no pertenezca a la experiencia <br> común ni a la formación específica exigida al Juez, se oirá el concepto de peritos. <br><br> El Juez, aunque no lo pidan las partes, puede hacerse asistir por uno o más <br> peritos cuando no esté en condiciones de apreciar por sí mismo los elementos de <br> la diligencia, cuestión, acto o litígio. <br><br><b>ARTÍCULO 372. </b><br> Entiéndese por perito la persona conocidamente hábil e <br> instruida en la ciencia, arte o materia a que pertenezca el punto sobre el que ha de <br> oírse su concepto. Siempre que los hubiere, serán preferidos los expertos que se <br> acrediten como tales. <br><br> Para el avalúo de naves, se presumirán peritos idóneos aquellos que <br> consten inscritos en los libros que para tal efecto llevarán los tribunales marítimos, <br> previo concepto favorable del Comité Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Nacional. <br><br><b>ARTÍCULO 373. </b><br> La parte que adujere la prueba pericial debe indicar el punto o <br> puntos sobre los que ha de versar el dictamen de los peritos y se expresará en el <br> mismo escrito la persona o personas que designe para desempeñar el cargo. <br><br><b>ARTÍCULO 374. </b><br> Con base en la solicitud, el Juez decidirá sobre la procedencia <br> de la prueba, y, de aceptarla, concretará los puntos sobre los cuales recaerá el <br> peritaje. <br><br><b>ARTÍCULO 375. </b><br> La parte que hubiere designado peritos que tuvieren algún <br> impedimento legal o fueren separados en virtud de tacha, o que con posterioridad <br> al nombramiento, advirtiere que uno o más de ellos no asistirá a la diligencia, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> podrá sustituir los que se hallaren en tal condición, con la anticipación que el Juez <br> considere prudente. <br><br><b>ARTÍCULO 376. </b><br> Los peritos serán presentados en la audiencia por la parte <br> respectiva y deberán ser juramentados y examinados y pueden ser repreguntados <br> de la misma manera que los testigos por los apoderados de las partes o por el <br> Juez. <br><br><b>ARTÍCULO 377. </b><br> Los peritos deberán tener el correspondiente título o <br> certificado de idoneidad, en la profesión, ciencia, arte o actividad técnica <br> especializada a que pertenezcan las cuestiones sobre las cuales deban <br> dictaminar. <br><br> B – TACHAS DE PERITOS <br><b>ARTÍCULO 378. </b><br> Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas <br> causales que los Jueces de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. <br><br> C – VALOR DEL DICTAMEN PERICIAL <br><b>ARTÍCULO 379. </b><br> La fuerza del dictamen pericial será estimada por el Juez <br> teniendo en consideración los principios científicos en que se funde, la relación <br> con los hechos, la concordancia de su aplicación con las reglas de la gama crítica, <br> la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, y <br> demás pruebas y otros elementos de convicción que ofrezca el proceso. <br> D – DICTAMENES ESPECIALES <br><b>ARTÍCULO 380. </b><br> De oficio o a petición de parte, el Juez podrá ordenar: <br> 1. La ejecución de planos, reproducciones fotográficas, cinematográficas y <br> otras de carácter científico de objetos, documentos o lugares, con <br> empleo de medios o instrumentos mecánicos. <br> 2. Los exámenes científicos necesarios para verificar las afirmaciones de <br> las partes. Cuando se trate de examen hematológico, bacteriológico, o <br> de naturaleza análoga sobre la persona, debe hacerse con el <br> consentimiento de ésta, respetando siempre su dignidad e integridad. Su <br> renuencia podrá ser interpretada como un indicio en su contra. <br> En caso de prueba de sangre o cualquier otra análoga, el Juez pedirá al <br> perito que efectué la extracción, la examine y presente un informe sobre <br> los resultados y una conclusión. El informe debe indicar si la identidad <br> de la persona cuya sangre ha sido examinada, fue debidamente <br> verificada e indicar el tipo de método utilizado para llevar a cabo el <br> examen. <br> 3. La reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o <br> pudieron realizarse de una manera determinada. <br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> 4. Solicitar informes o dictámenes a academias, corporaciones, institutos, <br> colegios, cámaras, laboratorios o entidades públicas o privadas de <br> carácter científico, técnico o artístico, cuando el asunto requiere <br> operaciones o conocimientos de alta especialización. <br> A pedido de las entidades privadas se fijará la retribución que les <br> corresponda percibir. <br><br> SECCIÓN VIII <br> INDICIOS <br><b>ARTÍCULO 381. </b><br> Los indicios tienen más o menos valor, según <br> sea mayor la relación que exista entre los hechos que los constituyen y <br> los que se trata de establecer. Su estimación en cada caso particular <br> queda sometida a las reglas de la sana crítica. <br><b> </b><br> los indicios que se refieren a otros no pueden tener entre todos <br> mayor valor que éstos. <br><br><b>ARTÍCULO 382. </b><br> El Juez podrá deducir indicios de las <br> contestaciones que las partes den a los interrogatorios que se les <br> formulen, de su negativa injustificada a consentir pruebas o diligencias <br> que él ha ordenado; y, en general, de la conducta procesal observada <br> por las partes. <br><br><b>ARTÍCULO 383. </b><br> Los hechos que suministren los indicios relativos <br> al caso que se averigüe, deben ser debidamente probados. <br><b> </b><br> El Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su <br> gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que <br> consten en el proceso. <br><br> CAPÍTULO IX <br> RESOLUCIONES JUDICIALES <br> SECCIÓN I <br> PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS <br><b>ARTÍCULO 384. </b><br> Las resoluciones de los tribunales marítimos se <br> denominan: <br> 1. PROVIDENCIAS: <br> cuando resuelvan asuntos de mero <br> trámite. <br> 2. AUTOS: Cuando decidan una cuestión accesoria del juicio <br> 3. SENTENCIA: <br> cuando decidan las peticiones de la demanda o <br> las excepciones, cualquiera que fuere la instancia en que se <br> dicten y las que resuelvan el recurso de apelación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 385. </b><br> En toda resolución se indicará la denominación del Tribunal, <br> con expresión del lugar y fecha en que se pronuncien y concluirá con la firma del <br> Juez y del Secretario. <br><br><b>ARTÍCULO 386. </b><br> De los autos y sentencias se dejarán copias autenticadas por <br> el Secretario, las cuales serán foliadas y empastadas anualmente. <br><br><b>ARTÍCULO 387. </b><br> Los autos serán motivados y expresarán los fundamentos <br> jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso. <br><br> Las providencias indicarán el trámite que se ordene y llevarán media firma <br> del funcionario que las expida. <br><br><b>ARTÍCULO 388. </b><br> Toda sentencia constará de una parte motiva y otra resolutiva <br> y se dictará de conformidad con las siguientes reglas: <br> 1. En la parte motiva se indicará el nombre de las partes. Se expresará <br> suscintamente la acción intentada y los puntos materia de la <br> controversia. <br> En el párrafo separado se hará una relación de los hechos que han sido <br> comprobados que hubieren sido alegados oportunamente, y que estén <br> enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse. Se hará <br> referencia a las pruebas que consten en el expediente y que hayan <br> servido de base al Juez para estimar probados tales hechos. <br> 2. En seguida, se darán las razones y fundamentos legales que se estimen <br> pertinente, y se citarán las disposiciones legales o doctrinales que se <br> consideren aplicables al caso. <br> 3. En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con <br> expresión de que ésta se dicta administrando justicia en nombre de la <br> República y por autoridad de la Ley. <br> 4. Los tribunales sólo podrán transcribir de las piezas del proceso lo <br> esencial del texto de la demanda, de la contestación y de las pruebas <br> practicadas. <br> La resolución que falle en el recurso de apelación, no reproducirá el <br> texto de la resolución apelada, pero deberá hacerse un extracto <br> sustancial y conciso de la decisión impugnada. La infracción de <br> cualquiera de estas reglas dará derecho a las partes a pedir al propio <br> tribunal que dicte nuevo fallo dando cumplimiento a los requisitos <br> anteriores y a solicitar sanciones disciplinarias en contra del respectivo <br> funcionario. <br><br><b>ARTÍCULO 389. </b><br> La sentencia deberá estar en concordancia con las peticiones <br> formuladas en la demanda o con posterioridad en los casos que esta Ley <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> contempla, y con las excepciones que aparezcan aprobadas y hubieren sido <br> alegadas. <br><br><b>ARTÍCULO 390. </b><br> En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho <br> modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que versa el proceso, <br> ocurrido después de haberse propuesto la demanda siempre que haya sido <br> probado oportunamente y alegado antes de la sentencia o que la Ley permita <br> considerarlo de oficio. <br><br><b>ARTÍCULO 391. </b><br> Cuando en una sentencia o en un auto que ponga fin al <br> proceso se deciden situaciones que por su naturaleza pueden variar en el tiempo, <br> tales resoluciones podrán ser revisadas con posterioridad, siguiendo los trámites <br> establecidos en esta Ley. <br><br><b>ARTÍCULO 392. </b><br> Si el Juez encuentra probada una excepción podrá abstenerse <br> de estudiar las restantes. <br><br> El silencio del Tribunal no impide que el superior estudie y falle las demás <br> excepciones, si encuentra infundada la que el inferior considere probada, aunque <br> el excepcionante no haya apelado de la sentencia. <br><br> La sentencia o auto que declare probada una excepción de carácter <br> temporal, no impide que se reanude el juicio cuando desaparezca la causa que dio <br> lugar a su reconocimiento. <br><br><b>ARTÍCULO 393. </b><br> Las Resoluciones quedan ejecutoriadas por el sólo transcurso <br> del tiempo. <br><br> Una resolución queda ejecutoriada cuando no admite recurso alguno ya <br> porque no proceda, o, porque no haya sido interpuesto dentro del término legal; o <br> cuando habiendo sido objeto de recurso, se desista de él, expresamente. <br><br> Cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo, la resolución <br> apelada podrá cumplirse sin perjuicio de lo que decida el tribunal de apelación. Si <br> de cumplirse la resolución hubieren de producirse perjuicios irreparables, no se <br> cumplirá la resolución en ese aspecto. <br><br> En el caso de revocatoria se dejará sin efecto lo hecho en virtud de la <br> resolución revocada. <br><br> SECCIÓN II <br> ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LAS RESOLUCIONES <br><b>ARTÍCULO 394. </b><br> La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el tribunal <br> que la dicte, en cuanto a lo principal; pero en cuanto intereses, daños y perjuicios <br> y costas, puede complementarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los <br> tres días siguientes a su notificación, o a solicitud de parte hecha dentro del mismo <br> término. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br> También puede el Juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras <br> o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los <br> términos fijados en la primera parte de este artículo. <br><br><b>ARTÍCULO 395. </b><br> Toda decisión judicial que haya incurrido, en su parte <br> resolutiva, en un error puro y manifiestamente aritmético, o de escritura, o de cita, <br> es corregible y reformable en cualquier tiempo por el tribunal de oficio a solicitud <br> de parte, pero sólo en cuanto al error cometido. <br><br><b>ARTÍCULO 396. </b><br> Los recursos que se hayan interpuesto o se interpongan <br> contra la sentencia se entenderán interpuestos también contra las adiciones, <br> modificaciones y aclaraciones a que se refieren los artículos anteriores, a menos <br> que el recurrente exprese lo contrario, o que les sean favorables. Además, contra <br> dichas adiciones, modificaciones y aclaraciones se pueden interponer los mismos <br> recursos que contra la sentencia; y al efecto se notificarán en la misma forma que <br> ésta a las partes. <br><br> SECCIÓN III <br> NOTIFICACIONES <br><b>ARTÍCULO 397. </b><br> Ninguna resolución puede comenzar a surtir efecto antes de <br> haber sido notificada a las partes, conforme se dispone en esta Ley. <br><br> Se exceptúan las resoluciones que por disposición especial deben <br> cumplirse de inmediato, sin audiencia de parte. <br><b>ARTÍCULO 398. </b><br> Las notificaciones a las partes deberán hacerse siempre por <br> medio de edicto, salvo en los casos que más adelante se expresan. <br><br> El edicto contendrá la expresión del juicio en que ha de hacerse la <br> notificación, la fecha, la parte resolutiva que haya de notificarle y la fecha de <br> fijación del edicto. <br><br> El edicto como regla general será fijado en lugar visible del recinto del <br> Tribunal por el Secretario o por quien éste designe, por escrito, por un plazo de <br> diez (10) días, y la notificación surtirá efectos desde la fecha y hora que fuera <br> desfijado por el Secretario del Tribunal o por quien éste igualmente designe. <br><br> En todo caso, el edicto, una vez desfijado, será agregado al expediente con <br> expresión del día y hora de su fijación y desfijacion. <br><br><b>ARTÍCULO 399. </b><br> Las siguientes resoluciones se notificarán personalmente: <br> 1. La resolución en que se ordene la notificación de la demanda, de la <br> corrección de la demanda, de la reconvención, la citación de terceros, el <br> auto que decrete la acumulación y el auto que decrete la integración de <br> terceros al proceso. <br> La resolución en que se cite a una persona para ser requerida de pago o <br> para reconocer un documento, o para ser notificada de una cesión de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> crédito que haya de hacerse a un tercero que no forme parte del <br> proceso <br> 3. La primera resolución que se dicte en un proceso que haya estado <br> paralizado por treinta (30) días. <br> 4. El auto que decrete la suspensión de toda operación, innovación o <br> transacción relacionada con la cosa demandada y el que contenga una <br> orden de hacer o no hacer. <br> 5. La citación al deudor y los acreedores residentes en el lugar del juicio, <br> en los concursos de acreedores. <br> 6. La sentencia de primera instancia. <br> 7. Todas las demás resoluciones que expresamente ordene esta Ley. <br> La notificación personal de las resoluciones antes señaladas se hará entregando <br> copia de la misma a la parte o a su representante o apoderado, de lo cual se <br> dejará constancia en el expediente. <br><br><b>ARTÍCULO 400. </b><br> No obstante, si las partes que deben ser notificadas no <br> concurren a recibir notificaciones antes de que expiren cinco (5) días contados a <br> partir de la fecha de expedición de la respectiva Resolución, la notificación se hará <br> por edicto de la manera que se establece en el artículo 398. <br><br> En estos casos, la notificación de así se haga surtirá efectos como si <br> hubiera sido hecha personalmente. Los documentos que fuere preciso entregar a <br> la parte afectada o a su apoderado en el acto de la notificación serán enviados por <br> correo recomendado, con aviso de recibo, a su dirección postal, y, en su defecto, a <br> la dirección de su sitio principal de negocio, agregándose al expediente recibo de <br> entrega de la respectiva administración de correos. <br><br><b>ARTÍCULO 401. </b><br> La providencia y medidas que se dicten o adopten en el caso <br> de las audiencias y diligencias se considerarán notificadas el día en que éstas se <br> celebren, aunque no haya concurrido una de las partes. <br><br><b>ARTÍCULO 402. </b><br> En los juicios iniciados en contra de una nave o carga para la <br> ejecución de créditos marítimos privilegiados, las notificaciones se tendrán por <br> hechas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 191 de esta Ley. <br><br><b>ARTÍCULO 403. </b><br> Cuando sea necesario notificar de una petición a una de las <br> partes representada por apoderado, dicha notificación será hecha al apoderado a <br> menos que el Tribunal ordene que la notificación sea hecha por la parte. <br><br> Dicha notificación se efectuará entregando al apoderado, o la parte, si no lo <br> tiene, una copia del escrito de petición, o la enviará por correo recomendado a su <br> última dirección postal conocida; y de no conocerse, la dejará con el Secretario del <br> Tribunal. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br> Se entiende por notificación en estos casos, la entrega de copia del escrito <br> al apoderado o a la parte; o dejando dicha copia en su oficina con su secretaria u <br> otra persona encargada o, de no haber ningún encargado, dejándola en lugar <br> visible de dicha oficina; o si la persona a quien debe notificarse no tiene oficina o si <br> ésta está cerrada, dejándola en su hogar o lugar usual de residencia con una <br> persona mayor q ue en ese momento resida allí. <br><br> La notificación por correo se hará enviando copia por correo recomendado <br> de la petición a la contraparte o a su apoderado. <br><br> El proponente entregará al Secretario del Tribunal el escrito de petición <br> acompañado de una certificación o recibo de entrega de la respectiva <br> administración de correos. <br><br> Recibida la documentación por el Secretario, éste fijará al día siguiente un <br> edicto dejando constancia de la presentación de la petición y de la respectiva <br> notificación. <br><br> SECCIÓN IV <br> EFECTOS DE LAS SENTENCIAS <br> A – COSA JUZGADA <br> A – COSA JUZGADA <br><b>ARTÍCULO 404. </b><br> La sentencia definitiva, una vez ejecutoriada, produce los <br> efectos de cosa juzgada. <br><br> La sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada cuando entre la <br> nueva demanda y la anteriormente fallada hubiere: <br> 1. Identidad jurídica de las partes. <br> 2. Identidad de la cosa u objeto. <br> 3. Identidad de la causa o razón de pedir, <br> Se entiende que hay identidad jurídica de las partes cuando los sujetos en <br> el segundo juicio sean causahabientes a título universal de las que figuran en el <br> primero. <br><br><b>ARTÍCULO 405. </b><br> Producen efectos de cosa juzgada contra terceros, las <br> sentencias dictadas en los juicios en que se cite mediante publicaciones a <br> personas indeterminadas para que comparezcan como parte, caso en el cual <br> surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en la citación. <br><br> B – EFECTOS EN OTRO JUICIO <br><b>ARTÍCULO 406. </b><br> Cuando el Juez deba resolver una petición, practicar una <br> diligencia o tomar alguna medida que pueda resultar incompatible con otra <br> resolución, acuerdo o acto ya adoptado o practicado, de que tenga constancia en <br> su despacho o que tenga conocimiento por publicación de carácter oficial, debe <br> darse por enterado de tal resolución, acuerdo o acto, y negar la solicitud o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> abstenerse de practicar la diligencia, o de realizar, el acto. Al efecto hará llegar <br> previamente al respectivo expediente el mencionado acuerdo, resolución o acto. <br><br> La resolución correspondiente admitirá recurso de reconsideración y podrá <br> ser revocado de oficio, dentro del término previsto en el artículo 478 de esta Ley. <br> La parte afectada podrá asimismo impugnar la decisión. <br><br> SECCIÓN V <br> EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES <br> A – DISPOSICIONES PRELIMINARES <br><b>ARTÍCULO 407. </b><br> Toda resolución ejecutoriada debe cumplirse, y podrá exigirse, <br> a menos que en ella se haya fijado plazo o condición para su cumplimento, caso <br> en el cual será indispensable que ésta o aquél se haya cumplido. <br><br> También podrá exigirse la ejecución de toda resolución ejecutoriada, <br> aunque esté pendiente alguna acción para obtener su invalidación; pero si se <br> tratare de una resolución que haya sido invalidada, podrá oponerse la excepción <br> correspondiente al intentarse su ejecución. <br><br><b>ARTÍCULO 408. </b><br> La suma líquida que debe pagarse en virtud de una sentencia <br> se cubrirá dentro de los seis días siguientes al de la ejecutoria de dicha sentencia, <br> y la que provenga de liquidación u operación posterior, dentro de los tres días <br> siguientes al de la ejecutoria de la resolución que las aprueba. <br><br> Cuando el expediente hubiere sido enviado al superior, en virtud del recurso <br> de apelación, el término de tres días se contará desde la notificación de la <br> providencia que pone en conocimiento de las partes el reingreso del expediente al <br> Tribunal Marítimo. <br><br> Si la obligación es de entregar alguna cosa o ejecutar algún hecho, y la <br> respectiva resolución no señala la primera parte de este artículo. <br><br> B – EJECUCIÓN <br><b>ARTÍCULO 409. </b><br> Si al cumplirse el primer plazo señalado en el Artículo 408 la <br> parte condenada no ha hecho el pago, la parte favorecida podrá denunciarle <br> bienes ante el Tribunal Marítimo para que sean embargados y rematados en el <br> mismo juicio, siguiéndose para ello lo dispuesto en el Capítulo Vi del Título V de <br> esta Ley (Artículos 546 a 556). El embargo de bienes decretará sin oir al deudor y <br> no le será notificado mientras no hayan sido debidamente asegurados dichos <br> bienes, ya sea inscribiendo el embargo en el Registro Público, o depositándolos <br> con las formalidades legales. En esta ejecución la parte condenada sólo podrá <br> oponer la excepción de que la resolución ha sido invalidada o cumplida. <br><br><b>ARTÍCULO 410. </b><br> Si el cumplimiento de la sentencia no se pidiere dentro de los <br> cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución, prescribirá el <br> derecho a exigir su cumplimiento. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br><b>ARTÍCULO 411. </b><br> Si no fuere el caso de denunciar bienes para obtener la <br> ejecución de hecho o la entrega de la cosa mueble o inmueble que fue objeto de la <br> demanda, el Juez dispondrá que mediante el uso de la fuerza pública, si fuere <br> necesario, se ejecute el hecho o se entregue la cosa. La parte perdedora pagará <br> los gastos que se ocasionen. <br><br> Cuando la resolución condene a la entrega de un inmueble, el mismo Juez <br> procederá a ejecutarla poniendo a la parte vencedora en posesión material del <br> inmueble, sin la necesidad de otro procedimiento. <br><br><b>ARTÍCULO 412. </b><br> En el caso de que la resolución contuviera condena a hacer <br> alguna cosa y la parte no cumpliera con lo ordenado dentro del plazo señalado por <br> el Juez, se hará a su costo o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios <br> causados, a elección del acreedor. Cuando el obligado a ejecutar alguna cosa, la <br> hiciera de modo distinto al que se le fijó en la resolución, se procederá a la <br> destrucción de lo hecho, si las circunstancias lo justifican, y al debido cumplimiento <br> de aquélla y serán de su cargo todos los gastos y los daños y perjuicios <br> ocasionados por el incumplimiento. <br><br> La determinación del monto de los daños y perjuicios se tramitará ante el <br> mismo Juez como petición. <br><br> Si la parte condenada al otorgamiento o firma de un documento, no lo <br> hiciere, el Juez lo otorgará y firmará en su nombre. <br><br><b>ARTÍCULO 413. </b><br> Si una resolución condena al pago de una cantidad líquida y <br> de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de <br> esperar a que se liquide la segunda. <br><br><b>ARTÍCULO 415. </b><br> Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la <br> sentencia de primera instancia, o a la notificación de la orden de no hacer, el <br> ejecutado la contraviniere, el ejecutante podrá pedir que se deshaga lo hecho y <br> solicitar además la indemnización por los daños y perjuicios sufridos. <br><br> Recibidas las pruebas, el Juez practicará de oficio las que estime <br> necesarias para verificar la exactitud de los hechos alegados y ordenará en <br> consecuencia que se deshaga lo hecho dentro de un plazo adecuado y decretará <br> la indemnización de daños y perjuicios. <br><br> Si el ejecutado no cumpliere, el Tribunal mandará a deshacer por su propia <br> cuenta, agregando los gastos en que se incurra a la liquidación de los daños y <br> perjuicios reclamados. La satisfacción de uno y otros se podrán asegurar mediante <br> embargo. <br><br> Sólo admite apelación la resolución que decida la petición. El superior al <br> conocer la apelación examinará la actuación y procurará subsanar cualquier vicio <br> o irregularidad de procedimiento. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br> C – EJECUCIÓN CONTRA EL ESTADO <br><b>ARTÍCULO 416. </b><br> Si la sentencia en que se condene a una suma de dinero ha <br> sido dictada contra el Estado o un Municipio u otra entidad gubernamental o <br> descentralizada, el Tribunal remitirá copia de ella al Órgano Ejecutivo por conducto <br> del Ministerio de Hacienda y Tesoro, o al jefe de la entidad, o Corporación de que <br> se trate, para que proceda a darle cumplimiento, si está en sus facultades. Si no lo <br> está, la autoridad a quien haya sido comunicada la sentencia en la forma arriba <br> prescrita, dará cuenta de ella dentro de los treinta días siguientes al recibo de la <br> comunicación del Tribunal al Consejo de Gabinete o al Consejo Municipal o a la <br> Corporación correspondiente, según el caso, para que disponga lo concerniente a <br> fin de que el fallo sea cumplido. <br><br> La falta de estas gestiones hará acreedor al funcionario respectivo a las <br> sanciones que establece esta Ley por desacato. <br><br> Si a pesar de estas gestiones, hubiere transcurrido más de seis (6) meses <br> de la ejecutoria de la resolución y no se hubiere satisfecho una obligación líquida, <br> el acreedor podrá solicitar al Juez que haga saber al Banco Nacional de Panamá <br> que debe poner, de la cuenta del Estado o de la Institución correspondiente, a la <br> orden del mismo Tribunal, una suma equivalente al monto de la ejecución, a los <br> que debe proveerse dentro del plazo de un mes. Confirmada por el Banco <br> Nacional de Panamá la disponibilidad de la suma, el Juez librará orden de pago a <br> favor del acreedor. <br><br> Las sentencias en contra de los Municipios se regirán por un procedimiento <br> análogo. <br><br> D – PROCEDIMIENTO COMPLEMENTARIO A LA EJECUCIÓN <br><b>ARTÍCULO 417. </b><br> Cuando la obligación no fuere pagada dentro del término, <br> correspondiente, el ejecutante podrá interrogar al deudor, o solicitar al Juez que lo <br> haga, a fin de que, bajo la gravedad del juramento, conteste las preguntas que se <br> le hicieren respecto a sus bienes, derechos, créditos, medios de sustento ingresos <br> y fuentes de los mismos, los que haya tenido desde el momento en que se <br> constituyó la obligación reclamada, e informar respecto a las enajenaciones y <br> traspasos efectuados con posterioridad a ella y suministrar cualesquiera otros <br> datos necesarios o conducentes para hacer efectivo el crédito perseguido. <br><br> En caso de ser incompletas, ambiguas o confusas las respuestas y demás <br> explicaciones, el Juez hará o permitirá posteriormente, y por una vez más, que se <br> formulen preguntas al ejecutado. <br><br> Dentro de este procedimiento, el ejecutante podrá solicitar la práctica de las <br> diligencias y pruebas que estime conducentes a efecto de determinar los bienes y <br> derechos que correspondan al deudor, conocer los traspasos realizados y si la <br> insolvencia del ejecutado ha sido probada por él mismo con el propósito de eludir <br> la ejecución. Dichas diligencias pueden ser suspendidas en caso de que el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> ejecutado constituya caución suficiente para garantizar el cumplimiento inmediato <br> de la obligación. <br><br><b>ARTÍCULO 418. </b><br> Si de las pruebas practicadas se establece que el deudor tiene <br> bienes e ingresos que puedan destinarse al pago parcial o total de la obligación, el <br> Juez le prevendrá que no puede enajenarlos hasta que se cancele la obligación, <br> decretará de inmediato su embargo, ordenará al ejecutado que los presente al <br> Tribunal o los ponga a su disposición para el depósito y consiguiente remate o <br> entrega. <br><br> Si el ejecutado contraviniere alguna orden o prohibición que se le hubiere <br> impartido, el Juez librará apremio corporal por desacato. Si el ejecutado se <br> perjurare, el Juez remitirá copia de la actuación al Ministerio Público para los fines <br> pertinentes. <br><br> Si de la actuación se deduce que el ejecutado ha traspasado el dominio de <br> bienes de su propiedad a terceros, o que ha dispuesto de ellos para quedar en <br> estado de insolvencia, el Juez ordenará poner constancia de ellos en el <br> expediente y que se remita copia de la actuación al Ministerio Público con el fin de <br> que se investigue y persiga el delito o delitos correspondientes. <br><br> E – EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN EXTRANJERA <br><b>ARTÍCULO 419. </b><br> Las sentencias finales, laudos arbitrales, sentencias <br> interlocutorias y resoluciones que decreten medidas precautorias, pronunciadas <br> por Estados extranjeros tendrán en la República de Panamá la fuerza que <br> establezcan los tratados respectivos. <br><br><b>ARTÍCULO 420.</b> <br> Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se <br> hayan pronunciado, tales resoluciones tendrán la misma fuerza que en ella se <br> diere a las resoluciones dictadas en la República de Panamá. <br><br><b>ARTÍCULO 421. </b><br> Si la resolución procediere de un Estado en que por <br> jurisprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por tribunales panameños, no <br> tendrá fuerza en Panamá. <br><br><b>ARTÍCULO 422. </b><br> Salvo lo que se dispone en tratados especiales, ninguna <br> sentencia final o laudo dictado fuera de la jurisdicción de la República de Panamá <br> podrá ser ejecutada en ésta, si no reúne los siguientes requisitos: <br> 1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una <br> acción personal, salvo lo que la Ley disponga; para los efectos de este <br> artículo, una acción dirigida contra la nave, carga o flete será <br> considerada como acción personal siempre que se hubiere notificado la <br> demanda al Capitán o al custodio de la nave o flete si lo hubiere. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> 2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los <br> efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido <br> personalmente notificada al demandado dentro de la jurisdicción del <br> Tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la <br> ejecución. <br> 3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita <br> en Panamá; y <br> 4. Que la copia de la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser <br> considerada como autentica. <br> Cuando se trate de resolución interlocutoria o que decrete medidas precautorias, <br> serán aplicables los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, anteriores. <br><br><b>ARTÍCULO 423. </b><br> La autenticidad y eficacia de las sentencias dictadas en países <br> extranjeros se presume por su autenticación por el Cónsul de Panamá o a falta de <br> éste, por el de una nación amiga. <br><br><b>ARTÍCULO 424. </b><br> Es Juez competente para la ejecución de una resolución <br> dictada en país extranjero, el que lo sería si éste hubiera sido pronunciada en <br> Panamá. <br><br><b>ARTÍCULO 425. </b><br> Cuando se pida la ejecución de una resolución dictada en país <br> extranjero, el Tribunal notificará a aquél contra quien se dirija la acción y si éste no <br> lo objetare en el término de diez (10) días, y el fallo cumpliere con los requisitos <br> del Artículo 422, el juez ordenará su ejecución. <br><br><b>ARTÍCULO 426. </b><br> Si la parte contra quien se solicita la ejecución la objeta, el <br> Tribunal citará a las partes a audiencia especial en un término de quince (15) días <br> para que sean oídas. Concluída la audiencia, el Tribunal decidirá en los diez (10) <br> días siguientes si debe o no ejecutarse la sentencia. <br><br><b>ARTÍCULO 427. </b><br> La resolución que se dicte, según lo dispuesto en el artículo <br> anterior, será apelable. <br><br><b>ARTÍCULO 428. </b><br> Si se negare la ejecución de la resolución se devolverá al que <br> la presento y, si se concediere, se adelantará el asunto conforme a las leyes <br> panameñas, como si se tratara de resolución dictada por los Tribunales del país. <br><br> CAPÍTULO XX <br> SECCIÓN V <br> COSTAS <br><b>ARTÍCULO 429. </b><br> Son nulos los convenios de las partes, anteriores al juicio, <br> respecto a las costas que hayan de imponerse. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br><b>ARTÍCULO 430. </b><br> Las costas comprenderán los gastos que hacen los litigantes <br> en el curso del juicio, tales como: <br> 1. El trabajo en derecho, ya sea verbal, ya por escrito. <br> 2. Los gastos que ocasione la práctica de ciertas diligencias, como <br> honorarios de peritos y secuestres, indemnizaciones a los testigos y <br> otros semejantes. <br> 3. El valor de los certificados y copias que se aduzcan o lleven a juicio. <br> 4. Cualquier otro gasto que, a juicio del Tribunal, ha ya sido necesario para <br> la secuela del juicio; pero nunca se computarán como costas las <br> condenas pecuniarias que se hagan a una parte en virtud de apremio, <br> desacato, ni gastos excesivos, superfluos o inútiles. <br> Cuando haya condena en costas, se tasarán las del número 1º, por el Juez, <br> y las de los números 2, 3 y 4, por el Secretario. <br> Para fijar los honorarios por el trabajo en derecho, el Juez tomará en cuenta <br> la gestión de la parte, la importancia y la atención prestada al asunto, la cuantía de <br> éste y las circunstancias especiales del lugar. <br><br><b>ARTÍCULO 431. </b><br> En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte <br> contra la cual se pronuncie, salvo que a juicio del Tribunal haya litigado con <br> evidente buena fe, sobre lo cual se hará mención expresa en la resolución. <br><br> En ese caso de evidente buena fe, el tribunal podrá condenar sólo a los <br> gastos previstos en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo anterior. <br><br> No podrá estimarse que hay buena fe, entre otros casos cuando el juicio se <br> sigue sin que el demandado comparezca al juicio; haya habido necesidad de <br> promover ejecución en contra del deudor para la satisfacción del crédito; cuando el <br> vencido hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda o de la <br> contrademanda, que el proceso indique que debió aceptarlas al contestar <br> aquéllas; cuando la parte hubiere aducido documentos falsos o testigos falsos; <br> cuando nos e rindiere ninguna prueba para acreditar los hechos de la demandada <br> las excepciones interpuestas, o cuando se advierta ejercicio abusivo del derecho <br> de gestión. <br><br> También habrá lugar a imperativa imposición de costas cuando se <br> interponga un recurso por una sola de las partes, y la resolución respectiva sea <br> substancialmente mantenida o confirmada, cualquiera que sea su clase y <br> naturaleza. Lo mismo es aplicable al que desiste, deja caducar la instancia, o <br> permite que se declare desierto cualquier recurso. La condena en costas se hará <br> siempre que medie solicitud al respecto. <br><br> Cuando del proceso resulte que la parte no ha dado motivo a la <br> interposición de la demanda, petición o recurso, y se allanare dentro del término <br> contestarlo, el Juez podrá según las circunstancias, reducir las cosas al <br> demandado, exonerarlo de las mismas o imponerle costas al actor. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br><b>ARTÍCULO 432. </b><br> Las costas causadas por la integración de un tercero al juicio, <br> se impondrán siguiendo lo que se decida respecto a la parte principal a que se <br> adhiera, a menos de que el Juez estime que debe resolverse en forma distinta por <br> la evidente buena fe de la parte vencida. <br><br> En los casos de litis-consortes, las costas se distribuirán entre ellos salvo <br> que por la naturaleza de la obligación, correspondiere la condena solidaria. <br> Cuando el interés de cada uno de ellos representado en el juicio ofreciere <br> considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en pro0porcion a ese <br> interés. Si nada se dispone al respecto, se entenderá que deben distribuirse por <br> partes iguales entre ellos. <br><br><b>ARTÍCULO 433. </b><br> Si la parte favorecida en lo principal de una decisión apelare <br> por no haberse condenado a la otra en las costas y el superior hallare fundada <br> esta pretensión, condenará a la parte contraria en las costas de ambas instancias. <br><br> En el caso de apelación contra alguna sentencia, el superior condenará en <br> las costas de ambas instancias si revocare la sentencia recurrida, salvo que <br> encuentre que la parte contra la cual se pronuncie, haya litigado con evidente <br> buena fe, caso en el cual podrá condenar al pago de solo los gastos del proceso. <br> Las costas de ambas instancias serán valoradas por el superior en cuando al <br> trabajo en derecho; los gastos los regulará el Secretario del Tribunal Marítimo. <br><b>ARTÍCULO 434. </b><br> Si el demandante hubiere pedido más de lo que se le debía, y <br> el demandado tuviere que hacer gastos para defenderse del pago de ese exceso, <br> aquél será condenado al pago de las costas que tal defensa involucre, a menos <br> que haya procedido por un justo motivo de error, al juicio del Tribunal. En este <br> evento cabe la compensación de costas. En los recursos de reconsideración se <br> condenará siempre en costas al recurrente cuando la respectiva resolución sea <br> mantenida. Si las partes terminan el proceso por convenio o transacción, las <br> costas se considerarán compensadas, salvo acuerdo en contrario. <br><br><b>ARTÍCULO 435. </b><br> Si el proceso se anulare por causa imputable a una de las <br> partes, serán de su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio <br> origen a la nulidad. <br><br> Cuando la culpa no sea exclusivamente de un funcionario determinado <br> porque participe de ella alguna de las partes, la condena en costas se hará sólo a <br> favor de la otra parte y las pagarán por mitad el funcionario y la parte culpable. <br><br> Si cuando de la nulidad depende de un hecho que no constaba en el <br> expediente, no podrá ser condenado en las costas ningún funcionario; pero si <br> alguna de las partes resultare responsable de la irregularidad, se le condenará a <br> pagarlas. <br><br> Cuando se anule sólo parte de un proceso, de modo que éste pueda <br> continuar sobre lo no anulado, el funcionario en quien tal nulidad sea imputada no <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> será obligado a pagar el costo de los documentos o actuaciones que con sólo <br> reproducirlos o hacer alusión a ellos pueden sufrir sus efectos. <br><br> Las costas que se causen por mala tramitación de los recursos legales, son <br> de cargo de los funcionarios culpables, cuando a juicio del Tribunal hayan <br> procedido con negligencia. <br><br> Cuando se promueva la tasación de costas a cargo de un funcionario que <br> está conociendo o que ha conocido de un proceso en que ha habido nulidad <br> parcial o total, dicho funcionario estará impedido para conocer de la actuación que <br> se promueva para efectuar la tasación. <br><br><b>ARTÍCULO 436. </b><br> no se condenará en costas a ninguna de las partes en los <br> juicios en que sea parte el Estado, los Municipios, las entidades gubernamentales <br> o descentralizadas. <br><br><b>ARTÍCULO 437. </b><br> Cuando un Colegio de Abogados o Asociación Forense hayan <br> establecido tarifas para gestiones ante los tribunales marítimos, el Tribunal tomará <br> dicha tarifa como base para la tasación de las costas de que trata el ordinal 1º. del <br> artículo 430, y sólo podrá el Tribunal alterar dicha tarifa en el cuarenta por ciento al <br> verificar la tasación, según la cuantía del juicio, la naturaleza y complejidad del <br> Trabajo realizado y cualquier otra circunstancia especial. <br><br><b>ARTÍCULO 438. </b><br> El Secretario del Tribunal Marítimo hará liquidación general de <br> todas las costas que se hayan ocasionado en el curso del Juicio. El Juez <br> examinará esa liquidación y la aprobará o la rectificará si estuviere errada, pero no <br> podrá variar las tasaciones aprobadas por el superior, salvo en simples errores <br> aritméticos. La resolución que dicte es apelable en el efecto devolutivo. <br><br><b>ARTÍCULO 439. </b><br> La liquidación de costas hecha por el Secretario y aprobada o <br> modificada por el Juez se cobrará unida a la obligación reconocida en la decisión, <br> para hacerlas efectivas bajo una sola ejecución. <br><br><b>ARTÍCULO 440. </b><br> Las costas en derecho de cada gestión, petición o recurso <br> deben ser pagadas dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria del auto <br> que las impone o del que apruebe la regulación de gastos hecha por el Secretario, <br> según el caso. <br><br> CAPÍTULO X <br> MEDIOS EXCEPCIONALES DE TERMINACION DEL PROCESO <br> SECCIÓN I <br> TRANSACCIÓN <br><b>ARTÍCULO 441. </b><br> En cualquier estado del juicio, y dentro de las condiciones <br> establecidas por el derecho común, podrán las partes transigir la controversia. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br> Para que la transacción produzca sus efectos se acompañará a la <br> respectiva solicitud el documento que la contenga o se hará constar en memorial <br> dirigido al Juez que conoce del asunto. <br><br> En ambos casos el escrito será presentado personalmente, salvo que la <br> firma de las partes en el respectivo memorial haya sido autenticada ante juez, <br> notario o cónsul panameño. Puede también celebrarse la transacción mediante <br> acta judicial ante el Tribunal Marítimo. <br><br> Si la transacción requiere licencia o autorización judicial, el mismo Juez <br> podrá resolver la solicitud. <br><br><b>ARTÍCULO 442. </b><br> Los representantes judiciales del Estado, de los Municipios y <br> de las instituciones gubernamentales o descentralizadas, no podrán transigir sin <br> autorización expresa del Órgano Ejecutivo, del Alcalde del Distrito o del <br> representante de la respectiva entidad. <br><br><b>ARTÍCULO 443. </b><br> Si la transacción versare sólo sobre determinados puntos o tan <br> sólo con relación a determinadas personas, podrá continuarse el proceso en el <br> mismo expediente, con relación a cuanto no ha sido materia de transacción. La <br> resolución que se dicte en caso de transacción parcial sólo afectará los derechos <br> comprendidos en la transacción. <br><br> Esta disposición no se extiende al caso en que el fallo deba ser uniforme en <br> relación con los distintos demandante, caso en el cual la transacción no será <br> válida si todos no lo hace de cónsono. <br><br><b>ARTÍCULO 444. </b><br> La resolución que apruebe una transacción termina la <br> controversia y una vez ejecutoriada produce efectos de cosa juzgada. <br><br> SECCIÓN II <br> DESISTIMIENTO <br><b>ARTÍCULO 445. </b><br> Toda persona que haya entablado una demanda, promovido <br> una petición o interpuesto un recurso puede desistir expresa o tácitamente. <br><br> El desistimiento, una vez presentado al tribunal, es irrevocable. El <br> demandado puede también desistir de la oposición a la demanda, caso en el cual <br> se hace responsable al tenor de la misma. <br><br><b>ARTÍCULO 446. </b><br> El desistimiento tácito sólo se verificará en los casos <br> expresamente prescritos en la Ley. <br><br><b>ARTÍCULO 447. </b><br> El desistimiento debe presentarse por escrito ante el tribunal <br> que conoce del proceso o petición, o que concedió el recurso, o ante el superior, <br> según el Despacho donde se encuentre el expediente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br> El escrito de desistimiento deberá ser presentado personalmente al <br> Secretario del tribunal respectivo o estar autenticado por el Juez, o por un notario <br> o cónsul panameño. <br><br><b>ARTÍCULO 448. </b><br> Para que el desistimiento sea válido, ha de verificarse por <br> persona capaz. <br><br><b>ARTÍCULO 449. </b><br> Los que representen a personas que no tienen la libre <br> administración de sus bienes, no pueden desistir sino en el caso de que el <br> Tribunal Marítimo dé autorización para ello por considerar que el desistimiento es <br> notoriamente ventajoso para dicha persona. <br><br><b>ARTÍCULO 450. </b><br> Los representantes del Estado, de los Municipios y de las <br> instituciones gubernamentales o descentralizadas, no pueden desistir de las <br> acciones que hayan entablado o ejercitado o de la oposición a la demanda que <br> contra dichas entidades se haya entablado o ejecutado, sin autorización del <br> Órgano Ejecutivo, del Alcalde o del representante de la respectiva entidad. <br><br><b>ARTÍCULO 451. </b><br> En cualquier estado del juicio, anterior a la sentencia que ha <br> de dictar el Tribunal Marítimo, el demandante puede desistir del mismo. <br><br><b>ARTÍCULO 452. </b><br> Si se desistiere de la acción después de notificada la <br> demanda, deberá requerirse la conformidad al demandado, a quien se le notificará <br> personalmente para que conste en el término de tres (3) días, bajo apercibimiento <br> de tenerlo por conforme en caso de silencio. El demandado podrá allanarse y <br> oponerse al desistimiento en la respectiva diligencia de notificación o dentro del <br> término señalado. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y <br> proseguirá el trámite del proceso. <br><br><b>ARTÍCULO 453. </b><br> El desistimiento de la acción impide la interposición de una <br> nueva demanda, salvo que otra cosa se hubiere convenido entre las partes. <br><br> La extinción de la acción, por virtud del desistimiento, puede ser invocada <br> como excepción si se ejercitare la acción en nuevo juicio. <br><br><b>ARTÍCULO 454. </b><br> Si se desiste de la demanda principal la de reconvención sigue <br> adelante; pero si entre las dos hubiere tal relación que no sea razonable separa la <br> una de la otra, el desistimiento necesariamente deberá comprender a ambas. Este <br> punto lo decidirá el Tribunal con audiencia de las partes. <br><br><b>ARTÍCULO 455. </b><br> Al desistirse de un recurso, queda ejecutoriada la resolución <br> recurrida, en lo que es objeto de dicho recurso. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 456. </b><br> El desistimiento sólo perjudica a quien lo hace y el que desiste <br> debe pagar las costas, salvo pacto expreso en contrario. <br><br><b>ARTÍCULO 457. </b><br> El desistimiento expreso ha de ser admitido por el Juez. <br><br><b>ARTÍCULO 458. </b><br> Si no se ha llevado a efecto una medida precautoria sobre los <br> bienes del demandado, el demandante puede retirar su demanda antes de que <br> haya sido notificada, sin que ello implique desistimiento. El retiro no afecta los <br> derechos del demandante ni impide nueva presentación de la demanda en <br> cualquier tiempo. <br><br><b>ARTÍCULO 459. </b><br> No pueden desistir: <br> 1. Los incapaces ni sus representantes legales, salvo que el Juez autorice <br> a éstos conocimientos de causa, y conforme a lo dispuesto en el artículo <br> 449. <br> 2. Los curadores ad litem, con la misma salvedad. <br> 3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y <br> 4. Los agentes del Ministerio Público ni los representantes del Estado sino <br> con arreglo a la Ley. <br><br> SECCIÓN III <br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA <br><b>ARTÍCULO 460. </b><br> Cuando el juicio se encuentre paralizado por más de tres (3) <br> meses, el Juez de oficio o a solicitud de parte, deberá decretar inmediatamente la <br> caducidad de la instancia. El término se empezará a contar desde la notificación <br> del último acto, diligencia o gestión y no correrá mientras el juicio hubiere estado <br> suspendido por acto de las partes o por disposición legal o judicial. <br><br> Interrumpe el término de la caducidad cualquier gestión relacionada con el <br> curso del expediente o el trámite de una petición que influya en el curso del juicio <br> así como el tiempo que demore el expediente en el despacho del Juez para <br> resolver o decidir cualquier cuestión. <br><br> El impulso del proceso por uno de los litis-consortes o terceros beneficia a <br> los restantes. <br><br> Estando firme la resolución que declara la caducidad, se hará cesar el <br> secuestro que hubiere y se cancelará por mandato del Tribunal las inscripciones <br> que por razón del proceso existieren. <br><br><b>ARTÍCULO 461. </b><br> La caducidad de la instancia no entraña la extinción de la <br> acción que aún existe; pero sin consentimiento del demandado no podrá ejercerse <br> nuevamente la misma acción durante un (1) año, que se empezará a contar a <br> partir de la ejecutoria de la resolución en que se ha declarado la caducidad. <br><br> El proceso caducado se archivará y queda sin valor alguno. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br> El término de la prescripción extintiva no se estimará interrumpido por la <br> demanda que ha ocasionado la instancia caduca. <br><br> Sin embargo, las pruebas aportadas, podrán utilizarse en un nuevo juicio, <br> verificándose el desglose correspondiente. <br><br><b>ARTÍCULO 462. </b><br> Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de <br> la misma acción ocurrieren las circunstancias mencionadas en el Artículo 460, se <br> declarará de oficio extinguido el derecho demandado. <br><br> Todo lo relacionado con la declaratoria de extinción se tramitará como <br> petición o como excepción en el juicio. <br><br><b>ARTÍCULO 463. </b><br> Lo dispuesto en los artículos procedentes no tendrá aplicación <br> en los juicios en que sea parte el Estado, un Municipio, una institución <br> gubernamental o descentralizada, o cualquiera persona que esté bajo patria <br> potestad, tutela o curatela, o una corporación o fundación de beneficio público. <br> Pero la parte demandada podrá solicitar al Magistrado que conmine con multas <br> sucesivas de cincuenta (B/50.00) a quinientos (B/500.00) balboas, a los <br> representantes de las entidades o personas antes nombradas para que hagan las <br> gestiones necesarias a fin de que cese la paralización del curso del proceso. <br><br><b>ARTÍCULO 464. </b><br> La caducidad no opera de pleno derecho. Si el Tribunal no ha <br> declarado la caducidad, ni la parte interesada la ha solicitado, y mediare gestión o <br> actuación posterior, quedará saneada la caducidad. <br><b>ARTÍCULO 465. </b><br> La declaratoria de caducidad impondrá costas al demandante <br> en proporción al estado en que se halle el proceso. <br><br><b>ARTÍCULO 466. </b><br> Cuando el recurrente ante el superior, por apelación de la <br> resolución final dictada por el Tribunal Marítimo, abandonare el proceso por más <br> de tres (3) meses, el Juez del Tribunal Marítimo, a petición del opositor declarará <br> caduca la instancia y ejecutoriado el auto o la sentencia objeto del recurso. <br><br><b>ARTÍCULO 467. </b><br> El auto que decrete la caducidad es apelable en el efecto <br> suspensivo, el que la niega, es inapelable. <br><br> SECCIÓN IV <br> ALLANAMIENTO <br><b>ARTÍCULO 468. </b><br> El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier <br> estado del proceso anterior al fallo. El Juez fallará conforme a derecho, salvo que <br> se trate de casos en que la Ley ordene la actuación de oficio, en cuyo caso el <br> allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso. <br><br><b>ARTÍCULO 469. </b><br> No procederá el allanamiento: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> 1. Cuando el demandado no tenga capacidad de disposición. <br> 2. Cuando el asunto en sí mismo no sea susceptible de disposición de las <br> partes. <br> 3. Cuando el demandado sea una entidad de derecho público y su <br> representante no tenga la autorización que exija la ley. <br> 4. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión. <br> 5. Cuando el allanamiento se haga por medio de apoderado y éste carezca <br> de facultad para ello. <br> 6. Cuando la resolución que deba dictarse produzca efectos respecto de <br> terceros; y <br> 7. Cuando la cuestión planteada haya de resolverse uniformemente para <br> todos los demandados y sólo alguno de ellos se hubiere allanado. <br><br><b>ARTÍCULO 470. </b><br> Si el demandado en su contestación a la demanda o en la <br> audiencia preliminar de que trata el Artículo 497 de esta Ley, se allana a una de <br> las peticiones, o reconociere deber una suma líquida y exigible, el Juez dictará una <br> resolución mediante la cual ordenará el cumplimiento de la obligación reconocida, <br> y el proceso continuará por el resto de lo demandado. <br><br> Si esta resolución fuere apelada, se mantendrá en suspenso el recurso para <br> que éste se surta con el de la sentencia. <br><br> Si no fuere apelada, el demandado efectuará el pago dentro de los seis (6) <br> días siguientes. <br><br> De lo contrario, se seguirá el procedimiento de ejecución de resoluciones. <br><br> Si el demandado pagare lo que reconoce adeudar en la forma y términos <br> antes indicados, quedará exonerado del pago de las costas correspondientes a lo <br> pagado y su conducta puede ser apreciada por el Juez como un indicio de <br> acuerdo con las circunstancias del proceso. <br><br> En caso de que se trate de una obligación o prestación indivisible, o de que <br> se haya invocado compensación, o de que exista reconvención, no se seguirá el <br> procedimiento establecido en este artículo. <br><br> Lo dispuesto en este artículo es aplicable en caso de transacción parcial. <br><br> CAPÍTULO XI <br> RECURSOS <br> SECCIÓN I <br> NORMAS GENERALES <br><b>ARTÍCULO 471. </b><br> Las resoluciones dictadas por los tribunales marítimos podrán <br> ser impugnadas por la parte agraviada o por el tercero agraviado, mediante los <br> recursos y trámites previstos en esta Ley, a fin de que sea enmendado el agravio <br> que el recurrente considere haber sufrido. <br><br> Cualquiera de las partes podrá impugnar una resolución aun cuando en su <br> parte dispositiva la resolución sea favorable, siempre que el recurrente pueda <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> sufrir en perjuicio sustantivo o procesal o justifique interés legítimo en la <br> impugnación. <br><br><b>ARTÍCULO 472. </b><br> El que expresa o tácitamente se allane a una resolución no <br> tendrá derecho a impugnarla. <br><br> Entiéndese por allanamiento tácito la ejecución de un acto sin reserva <br> alguna, que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de recurrir. <br><br><b>ARTÍCULO 473. </b><br> Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se <br> incurra en error, respecto a su denominación, o en cuanto a la determinación de la <br> resolución que se impugna, se concederá o se admitirá dicho recurso si del mismo <br> se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones de esta Ley. <br><br><b>ARTÍCULO 474. </b><br> Se establecen los siguientes recursos: <br> 1. Reconsideración <br> 2. Apelación <br> 3. Revisión. <br> Sin perjuicio de lo anterior, los autos o sentencias de única instancia y los <br> que revoquen o reformen los de primera instancia, admiten aclaración <br> cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua. <br><br><b>ARTÍCULO 475. </b><br> En casos de solidaridad o de indivisibilidad el recurso de uno <br> de los coobligados o coacreedores aprovechará a los demás. <br><br><b>ARTÍCULO 476. </b><br> El recurrente puede, en cualquier momento, antes de que se <br> haya dictado resolución, desistir del recurso. En este caso, el recurrente será <br> condenado en costas, salvo que el desistimiento sea consecuencia de una <br> transacción. <br><br><b>ARTÍCULO 477. </b><br> Los recursos concedidos en esta Ley serán admitidos para los <br> casos en que se decida aplicar la Ley sustantiva extranjera. <br><br> SECCIÓN II <br> RECONSIDERACIÓN <br><b>ARTÍCULO 478. </b><br> Solamente será admisible el recurso de reconsideración contra <br> aquellas resoluciones que no admiten apelación. <br><br> Este recurso tiene por objeto que el Juez revoque, reforme, adicione o <br> aclare su propia resolución, y deberá interponerse dentro de los cinco (5) días <br> siguientes a la notificación de la respectiva resolución. <br><br> Las resoluciones que resuelvan un recurso de reconsideración no son <br> susceptibles de reconsideración. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 479. </b><br> La interposición del recurso se efectuará mediante escrito en <br> el cual se expresarán las razones o motivos de impugnación y se dará copia del <br> mismo al opositor. <br><br><b>ARTÍCULO 480. </b><br> Toda reconsideración se surten si sustentación pero la parte <br> opositora puede alegar por escrito en contra del recurso dentro de los tres (3) días <br> siguientes al vencimiento del término señalado en el Artículo 478. El recurso se <br> decidirá sin más trámite sobre lo actuado, y la decisión se notificará <br> inmediatamente por edicto. <br><br> SECCIÓN III <br> APELACIÓN <br><b>ARTÍCULO 481. </b><br> Las resoluciones dictadas por los tribunales marítimos podrán <br> ser objeto del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia <br> correspondiente a la circunscripción del Tribunal Marítimo de la causa.} <br><br><b>ARTÍCULO 482. </b><br> Serán apelables en la forma señalada en el artículo anterior <br> las siguientes resoluciones: <br> 1. Las que por cualquier causa pongan fin al proceso para cualquiera de <br> las partes o terceristas. <br> 2. Las relativas a medidas precautorias. <br> 3. Las que niegan o conceden el llamamiento a juicio o la integración de <br> litisconsortes. <br> 4. Las que ordenan la ve nta de los bienes secuestrados para evitar el <br> deterioro del mismo. <br> 5. Las que decreten o nieguen la acumulación de juicios o la integración de <br> reclamaciones <br> 6. Las que conceden o niegan la solicitud de limitación de responsabilidad. <br> 7. El auto que niegue la solicitud del proceso abreviado. <br> 8. El auto que condene por desacato a una de las partes o terceristas. <br><br><b>ARTÍCULO 483. </b><br> En el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de <br> Justicia sólo podrán discutirse asuntos de derecho. Los hechos no podrán ser <br> objeto de discusión en la segunda instancia. <br><br><b>ARTÍCULO 484. </b><br> La parte que se considere agraviada tiene derecho a apelar en <br> el acto de la notificación o dentro de los tres (3) días siguientes, pero deberá <br> sustentar el recurso y consignar en la Secretaría del Tribunal Marítimo dictará la <br> providencia admitiendo el recurso y, en los casos contemplado en el artículo <br> siguiente, fijará el monto de la caución correspondiente. <br><br> Notificada la providencia a la parte opositoria, ésta podrá hacer valer sus <br> objeciones en un plazo de quince (15) días. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><br><b>ARTÍCULO 486. </b><br> Para cursar la apelación se requerirá la consignación ante la <br> Secretaría del Tribunal Marítimo de Primera Instancia de una caución que <br> garantice el pago del monto de la condena, más las costas. <br><br> Para determinar el monto de la caución se considerará la caución <br> consignada para levantar el secuestro o el valor del bien secuestrado. <br><br> Dicha caución será consignada dentro de los diez (10) días siguientes a la <br> notificación de la providencia que admita el recurso. <br><br> Si el apelante no consigna la caución de que trata este artículo, el Juez <br> declarará desierto el recurso. <br><br><b>ARTÍCULO 487. </b><br> Surtido el trámite de que tratan los artículos anteriores, el Juez <br> ordenará al Secretario que remita los autos al superior. <br><br><b>ARTÍCULO 488. </b><br> La apelación se concederá siempre en el efecto suspensivo <br> cuando se trata de resolución que ponga fin al proceso y, en el efecto devolutivo, <br> en cuanto a las demás resoluciones que sean apelables. <br><br> La apelación contra el auto que resuelva la integración de un litisconsorte <br> necesario se concederá en el efecto devolutivo, en cuanto a las demás <br> resoluciones que sean apelables. <br><br> La apelación contra el auto que resuelva la integración de un litisconsorte <br> necesario se concederá en el efecto suspensivo. <br><br><b>ARTÍCULO 489. </b><br> En el caso de apelaciones concedidas en el efecto devolutivo, <br> el Tribunal remitirá al superior el expediente original, dejando en el Tribunal copias <br> de las piezas conducentes del proceso, a fin de continuar la tramitación del mismo. <br><br> Estas copias deberán sacarse dentro del término que el Tribunal Marítimo <br> designe y que no podrá exceder en ningún caso de seis (6) días. <br><br><b>ARTÍCULO 489. </b><br> Recibido el expediente por el respectivo Tribunal Superior, el <br> Secretario de éste pondrá el mismo a disposición del sustanciador para que <br> prepare el proyecto correspondiente. <br><br> El sustanciador tendrá un término hasta de diez (10) días para presentar el <br> proyecto y el Tribunal Superior decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes al <br> de su presentación. <br><br><b>ARTÍCULO 490. </b><br> Siempre que se declare desierto el recurso de apelación, se <br> condenará en costas al litigante que lo hubiere interpuesto; igualmente habrá <br> condena en costas contra el apelante cuando se confirme la resolución apelada. <br><br><b>ARTÍCULO 491. </b><br> No procederá la práctica de las pruebas en segunda instancia. <br> Cuando el Tribunal Superior estime que el Tribunal Marítimo ha rechazado <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> pruebas y que ese rechazo afecta el derecho de defensa de las partes, o cuando <br> fuere necesario practicar pruebas como consecuencia de lo resuelto por el <br> Tribunal Superior, éste remitirá el respectivo expediente al Tribunal Marítimo para <br> que proceda a practicarlas e imprimirle al juicio el trámite establecido en el <br> Capítulo I del Título IV de esta Ley. <br><br><b>ARTÍCULO 492. </b><br> Ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, no habrá <br> lugar a ningún otro recurso, ordinario o extraordinario. <br><br> SECCIÓN IV <br> RECURSO DE REVISIÓN <br><b>ARTÍCULO 493. </b><br> El recurso de revisión procede ante la Corte Suprema de <br> Justicia contra las sentencias ejecutoriadas del tribunal Marítimo y del Tribunal <br> Superior de Justicia respectivos, dictadas en apelación en asuntos Marítimos. <br><br><b>ARTÍCULO 494. </b><br> Este recurso estará sujeto a las normas vigentes sobre <br> revisión, en cuanto no estén en pugna con las disposiciones de la presente Ley. <br><br> TÍTULO IV <br> PROCEDIMIENTO ORDINARIO <br> CAPÍTULO I <br> NORMAS GENERALES <br><b>ARTÍCULO 495. </b><br> La demanda se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo III del <br> Título III y se notificará entregando al demandado copia de la misma en el <br> momento de la notificación para que la conteste en el término de treinta (30) días <br> de lo cual se dejará constancia. <br><br><b>ARTÍCULO 496. </b><br> Cuando el demandado presente demanda de reconvención, el <br> Juez si fuere competente la sustanciará simultáneamente con la demanda <br> principal. En este caso, se notificará de la contrademanda por diez (10) días. <br><br><b>ARTÍCULO 497. </b><br> Una vez vencido el término para la contestación de la <br> demanda y resueltas las pretensiones de previo pronunciamiento el Tribunal <br> procurara, sin menoscabar los derechos de las partes, dar al proceso el impulso <br> necesario con la correspondiente economía procesal; y con tal fin requerirá a los <br> apoderados de las partes que comparezcan a una audiencia preliminar para <br> considerar: <br> 1. La conveniencia de puntualizar y simplificar los puntos controversiales <br> 2. La necesidad o conveniencia de corregir los escritos de las partes. <br> 3. La posibilidad de que las partes admitan hechos y documentos que <br> hagan innecesaria la práctica de determinadas pruebas. <br> 4. Limitar el número de peritos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> 5. El señalamiento de la fecha y hora para que las partes acompañadas de <br> sus pruebas, comparezcan en audiencia ordinaria. <br> 6. Otros asuntos cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita <br> la tramitación de proceso. <br><br><b>ARTÍCULO 498. </b><br> La parte que deseare citar testigos por medio del Tribunal, <br> deberá solicitarlo por escrito indicando el nombre y dirección de los mismos, con <br> arreglo a lo dispuesto en esta Ley sobre citación de testigos. <br><br><b>ARTÍCULO 499. </b><br> Todo el que concurra a la audiencia a declarar como testigo, lo <br> hará bajo la gravedad del juramento. Las partes podrán declarar o ser citadas a <br> declarar como testigos. <br><br><b>ARTÍCULO 500. </b><br> En el curso de las declaraciones de las partes, testigos o <br> peritos, el Juez podrá formular los interrogatorios que estime conveniente. <br><br><b>ARTÍCULO 501. </b><br> Todo lo actuado en las audiencias se hará constar en forma de <br> acta y se tomará una relación taquigráfica de lo que en ella ocurra. Las partes <br> podrán de mutuo acuerdo de desistir de que se tome dicha relación. La parte que <br> deseare una transcripción de lo consignado taquigráficamente deberá solicitar la <br> misma, al Secretario y pagar por ella. <br><br><b>ARTÍCULO 502. </b><br> El día y hora señalado se dará comienzo a la audiencia y se <br> observará el siguiente procedimiento: <br> 1. Si alguna de las partes no concurriere, la audiencia se celebrará con la <br> parte que concurra. <br> 2. Iniciada la audiencia, el Juez procurará conciliar las partes. <br> Si una parte propusiere un arreglo y éste fuera aceptado por la otra, el <br> avenimiento se hará constar en acta, firmada por las partes y el Juez. <br> 3. El Juez comenzará por solicitar al demandante que presente sus <br> pruebas. Una vez hecho esto, el demandado podrá objetarlas y, a <br> continuación, propondrá sus pruebas. <br> En este último caso, el demandante podrá también objetar las <br> presentadas por el demandado. <br> El Juez podrá rechazar, en el acto, las que estime manifiestamente <br> inconducentes, reservándose para la sentencia la apreciación de las <br> restantes. <br> 4. Concluida la presentación de pruebas, cada parte podrá proponer <br> contrapruebas por una sola vez. <br> 5. Los testigos deberán estar presentes en el Tribunal al momento de <br> examinarse y lo harán en el orden que establezca el proponente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> 6. Se examinarán primeramente, los testigos del demandante y a <br> continuación los del demandado. <br> Al terminar la recepción de la prueba testimonial, el Juez practicará, acto <br> contínuo, las demás pruebas si fuere posible. En caso contrario, <br> señalará de inmediato, fecha futura para la práctica de las mismas. <br> 7. Los testigos serán interrogados separadamente de modo que no se <br> enteren de lo dicho por los demás. Si resultare indispensable un nuevo <br> señalamiento de audiencia, se hará en lo posible, para el día o días <br> inmediatamente siguientes. <br><br><b>ARTÍCULO 503. </b><br> Los funcionarios, las partes y las demás personas presentes <br> en las audiencias tienen la obligación de observar en todo momento seriedad y <br> compostura so pena de multa, que será impuesta en el acto por el Juez. Dicha <br> multa podrá ser por una suma no mayor de Cien (B/100.00) Balboas, a favor del <br> Tribunal Marítimo. <br><br><b>ARTÍCULO 504. </b><br> Surtida la audiencia las partes pueden, o deben si así lo exige <br> el Juez, presentar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes un resumen <br> escrito de sus alegatos orales y el Juez fallará dentro de los treinta (30) días que <br> siguen. <br><br><b>ARTÍCULO 505. </b><br> Clausurada la audiencia, el Juez en el acto podrá proferir y <br> notificar la sentencia. <br><br> Si no estimare conveniente decidir en la misma audiencia, lo declarará así y <br> fallará dentro de los treinta (30) días siguientes. <br><br><b>ARTÍCULO 506. </b><br> El término para pedir adición del fallo o aclaración de los <br> puntos oscuros del mismo o modificación de créditos, perjuicios o costas, será de <br> tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia. Dicha solicitud debe <br> referirse sólo a la parte resolutiva. El error aritmético puede corregirse en cualquier <br> tiempo. <br><br> TÍTULO V <br> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES <br> CAPÍTULO I <br> PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE ABORDAJES <br><b>ARTÍCULO 507. </b><br> En casos de abordajes, cada parte puede requerir a la otra u <br> otras, judicial o extrajudicialmente, la designación de peritos que comprueben las <br> averías sufridas como consecuencia del abordaje y estimen el monto de las <br> reparaciones y el tiempo que ellas deben consumir. Este peritaje no incidirá en las <br> culpabilidades emergentes del accidente, ni limitará las defensas de las partes en <br> cuanto a los puntos que constituyen su objeto. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 508. </b><br> Los juicios por daños y perjuicios derivados de abordaje se <br> considerarán de naturaleza especial, y el Juez debe ser asesorado en los <br> aspectos técnicos por peritos propuestos por las partes o, en su defecto, <br> designados de oficio, siempre que la índole de las cuestiones planteadas lo exija. <br><br><b>ARTÍCULO 509. </b><br> Los peritos pueden asistir a los actos probatorios del <br> procedimiento y tienen facultades para practicar todas las investigaciones que <br> consideren necesarias a fin de informar al Tribunal sobre la culpabilidad o <br> culpabilidades pertinentes y sobre el monto de los daños. <br><br><b>ARTÍCULO 510. </b><br> El proceso seguido contra los capitanes, prácticos o miembros <br> de las tripulaciones por la responsabilidad penal emergente del abordaje, no obsta <br> a la iniciación o a la tramitación del juicio de indemnización por el mismo hecho, <br> hasta su total terminación por sentencia definitiva. <br><br> Las conclusiones de la investigación del cónsul o de la autoridad marítima, <br> o la condena o absolución de cualquiera de los procesados dictada por el Tribunal <br> competente, no tienen influencia alguna con respecto a la sentencia que se dicte <br> en el proceso de indemnización por abordaje. <br><br><b>ARTÍCULO 511. </b><br> La sentencia dictada en el proceso por abordaje, hace cosa <br> juzgada en cuanto a la culpabilidad o culpabilidades que en ella se establezcan, <br> contra todos los interesado en el hecho. Para que produzca tal efecto el Tribunal, <br> a solicitud de cualquiera de las partes y antes de la audiencia, debe disponer la <br> publicación de edictos por cinco (5) días consecutivos en un diario de circulación <br> nacional, haciendo saber de la existencia del proceso. <br><br> Los armadores, al ser demandados por cargadores, pasajeros, oficiales o <br> tripulantes como consecuencia del abordaje, deben denunciar al Tribunal donde <br> se tramita el proceso, a fin de que los actores concurran a continuar el ejercicio de <br> sus acciones ante dicho Tribunal acumulando éstas a la acción que motivo el <br> proceso de que trata el presente Capítulo. <br><br> Siempre que una nave o sus armadores sean demandado por cargadores, <br> pasajeros, oficiales o tripulantes con ocasión de un abordaje en un tribunal distinto <br> a aquél en que se hubiere iniciado ya un proceso por la misma causa, dicha nave <br> o sus armadores en defecto de la mencionada denuncia, no pueden oponer la <br> sentencia dictada en el proceso de abordaje que los eximiere de responsabilidad. <br><br> CAPÍTULO II <br> PROCEDIMIENTO DE LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD <br> DEL ARMADOR <br><b>ARTÍCULO 512. </b><br> Todas aquellas personas que tengan derecho a limitar su <br> responsabilidad de conformidad con las normas sustantivas sobre limitación de <br> responsabilidad, pueden invocar ese derecho frente a sus acreedores dentro de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> los seis (6) meses siguientes a la presentación del primer reclamo escrito para <br> satisfacer algún crédito. <br><br><b>ARTÍCULO 513. </b><br> La demanda de limitación se debe presentar por escrito ante el <br> Tribunal Marítimo determinando la cuantía a la cual se pretende limitar la <br> responsabilidad del armador. En dicha demanda se podrá solicitar la exoneración <br> al igual que la limitación de responsabilidad. La demanda debe contener: <br> 1. Una descripción del viaje que dio origen al reclamo, si lo hubiere, <br> incluyendo la fecha y lugar de su terminación. <br> 2. La cuantía de todas las demandas presentadas incluyendo aquellas que <br> se encuentren pendiente, ya emanen de un contrato o no. <br> 3. Si la nave estuviere averiada, perdida o abandonada y, en caso <br> afirmativo, dónde y cuándo. <br><br><b>ARTÍCULO 514. </b><br> Con la demanda de limitación deben acompañarse los <br> siguientes documentos: <br> 1. El depósito de la suma total mediante la cual se constituye el fondo de <br> limitación de responsabilidad o la caución que responda por el pago de <br> esta suma. <br> 2. El título de propiedad de la nave y cuando se trate de naves nacionales, <br> un certificado del Registro Público en que conste el propietario de la <br> nave y si existen o no derechos reales u otros gravámenes sobre dicho <br> bien. <br> 3. Copia del certificado de arqueo o, si no lo hubiere, el documento que <br> acredite el tonelaje de la nave. <br> 4. Una lista de los acreedores conocidos sujetos a la limitación, incluyendo <br> el monto de los respectivos créditos, títulos y domicilios. <br> 5. Designación de las pruebas que se presentarán oportunamente. <br><br><b>ARTÍCULO 515. </b><br> Si la demanda no estuviere en forma legal o careciere de <br> algunos de los requisitos mencionados en el artículo anterior, el Tribunal de oficio <br> o a petición de parte, la devolverá al demandante para que subsane sus defectos <br> de forma. El Tribunal concederá cinco (5) días para completar las formalidades <br> exigidas por el artículo precedente. <br><br> La providencia del Tribunal que ordene la corrección de la demanda será de <br> obligatorio cumplimiento. <br><br><b>ARTÍCULO 517. </b><br> La providencia que declare la apertura del proceso de <br> limitación debe contener: <br> 1. El monto del depósito o fianza consignado ante el Tribunal para <br> constituir el fondo de limitación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> 2. La fijación de un plazo, no menor de treinta (30) días ni mayor de <br> sesenta (60) días calendarios, para que los acreedores presenten los <br> títulos justificativos de sus créditos y privilegios. <br><br><b>ARTÍCULO 518. </b><br> El Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, debe notificar <br> inmediatamente, mediante carta certificada con aviso de recibo a los acreedores <br> conocidos, sus agentes o representantes, de la apertura del proceso de limitación <br> de responsabilidad, y las formalidades y requisitos a que se encuentran sujetos <br> para la presentación de sus créditos. <br><br><b>ARTÍCULO 519. </b><br> La providencia que declare la apertura del proceso se <br> notificará mediante edicto que se publicará durante cinco (5) días consecutivos en <br> un diario de circulación nacional. A partir de la publicación del auto de apertura del <br> proceso, quedan suspendidas todas las ejecuciones contra bienes del armador, <br> originadas en las disposiciones sobre Limitación de Responsabilidad del Armador <br> contenido en el Capítulo I sobre Disposiciones complementarias de esta Ley. <br><br><b>ARTÍCULO 520. </b><br> Dentro de los diez (10) días siguientes a la última publicación, <br> cualquier acreedor puede impugnar el derecho del armador a limitar su <br> responsabilidad al igual que los valores que constituyen el fondo. <br><br> Dicha impugnación se tramitará por vía de petición y con audiencia de <br> peritos, en su caso. <br><br><b>ARTÍCULO 521. </b><br> Vencido el plazo de que trata el artículo anterior, en caso de <br> que no se hayan promovido impugnaciones o cuando promovidas se hayan <br> sustanciado definitivamente según la forma prevista para cada una de ellas, el <br> Tribunal presentará el informe sobre el activo y pasivo y la verificación y <br> graduación de los créditos dentro de los quince (15) días siguientes. <br><br><b>ARTÍCULO 522. </b><br> Lo dispuesto en el Capítulo V del Título III de esta Ley, es <br> aplicable para efectos de la impugnación por cualquier acreedor, de la verificación <br> y graduación de los créditos propuestos por el Tribunal y del procedimiento para la <br> distribución del fondo de limitación de la responsabilidad del armador. <br><br><b>ARTÍCULO 523. </b><br> Las cantidades que constituyen el fondo de limitación <br> consignado ante el Tribunal para efectos de este proceso continúan perteneciendo <br> al mismo, aunque el armador sea declarado en quiebra, siempre que no se <br> hubiere rechazado o declarado la caducidad de su derecho a la limitación. En caso <br> afirmativo, el Tribunal deberá ordenar la transferencia de los fondos consignados <br> en este proceso, al de quiebra, previo pago de todas las costas y gastos judiciales. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 524. </b><br> El Tribunal ante el que se interponga la demanda de limitación <br> de responsabilidad del armador podrá conocer y acumular todos aquellos <br> procesos pendiente o que se instauren en otras jurisdicciones como resultado del <br> viaje. <br><br> CAPÍTULO III <br> PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE CRÉDITOS PRIVILEGIADOS <br><b>ARTÍCULO 525. </b><br> Para hacer valer o ejecutar un crédito marítimo privilegiado, la <br> acción se dirigirá contra la nave, carga, flete o combinación de éstos, objetos del <br> crédito. <br><br><b>ARTÍCULO 526. </b><br> La demanda que inicie un proceso para hacer valer un crédito <br> marítimo privilegiado deberá contener, además de lo dispuesto en el artículo 56, lo <br> siguiente: <br> 1. Encabezando el escrito respectivo expresión de que el proceso es de <br> ejecución de crédito marítimo privilegiado. <br> 2. Identificación de la nave, carga o flete afectos al crédito marítimo <br> privilegiado, con indicación de que los mismos se encuentran o se <br> encontrarán próximamente en la Jurisdicción del Tribunal, con expresión <br> de la cuantía que se estima representa el crédito privilegiado. <br> 3. Solicitud de secuestro de los bienes sujeto0s al crédito marítimo <br> privilegiado cuya ejecución se demanda. <br><br><b>ARTÍCULO 527. </b><br> Una vez presentada y admitida la demanda, habiéndose <br> constituido el secuestro sobre el bien o bienes afectos al crédito marítimo <br> privilegiado el proceso continuará de conformidad con las normas que regulan el <br> procedimiento ordinario establecido en la presente Ley. <br><br> CAPÍTULO IV <br> PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONCURSO DE <br> ACREEDORES PRIVILEGIADOS <br><b>ARTÍCULO 528. </b><br> Antes de disponer la venta judicial de una nave, el Tribunal <br> debe solicitar al Registro Público, un informe sobre la existencia de hipotecas, <br> gravámenes o de embargos que lo graven, y de las prohibiciones decretadas <br> contra su propietario. <br><br><b>ARTÍCULO 529. </b><br> Cuando a primera vista el monto total de los créditos <br> privilegiados sobre la nave, de acuerdo con el informe mencionado en el artículo <br> anterior, exceda el valor de la nave, el Tribunal, a pedido de cualquier acreedor <br> privilegiado deberá: <br> 1. Decretar abierto el concurso de acreedores privilegiados y fijar un edicto <br> en el Tribunal haciendo saber a los interesados la venta ordenada. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> 2. Disponer la publicación de edictos por cinco (5) días en un diario de <br> circulación nacional y su fijación durante diez (10) días en la oficina del <br> Registro Público y en lugar visible en la nave, y carga si fuere del caso y <br> ello fuere posible, haciendo saber el concurso especial decretado sobre <br> éstos y convocando a sus acreedores privilegiados, al propietario y, en <br> su caso, al armador, al proceso correspondiente. Si la nave tiene menos <br> de diez (10) toneladas la publicación se hará por un (1) día . <br> Transcurridos quince (15) días de la última publicación sin que se <br> formule oposición, o resulta ésta en forma sumaria, puede efectuarse la <br> venta, debiendo depositarse su importe a la orden del Tribunal. <br><br><b>ARTÍCULO 530. </b><br> Si en el proceso de que trata este Capítulo, los acreedores no <br> llegan a un acuerdo respecto a la distribución del precio depositado, el Tribunal <br> dictará dentro de los tres (3) días siguientes una providencia en la cual dispondrá: <br> 1. La designación de un curador encargado de la verificación y graduación <br> de los créditos privilegiados sobre la nave. <br> 2. La fijación de un plazo de veinte día s para que los acreedores presenten <br> al Tribunal los Títulos justificativos de sus créditos y del respectivo <br> privilegio. <br> 3. La fijación de la fecha en la cual el curador debe presentar la propuesta <br> de verificación y graduación de créditos privilegiados, que se agregará a <br> los autos para su examen por los interesados. Vencido el término fijado <br> en dicha providencia, el curador rendirá su informe al Tribunal. <br><br><b>ARTÍCULO 531. </b><br> Todo acreedor privilegiado puede impugnar la verificación o la <br> graduación de los créditos dentro de los tres (3) días siguientes al fijado para la <br> presentación de la propuesta por el Tribunal. <br><br><b>ARTÍCULO 532. </b><br> Los créditos no impugnados serán aprobados por el Juez. En <br> cuanto a los impugnados, el Juez debe decidir sobre su admisibilidad o <br> inadmisibilidad, fijando, en su caso, la graduación del privilegio. <br><br><b>ARTÍCULO 533. </b><br> La resolución del Juez sobre los créditos no impugnados hace <br> cosa juzgada, excepto en caso de dolo. El mismo efecto tiene la resolución que <br> declare inadmisible los créditos impugnados, si el impugnante no promueve <br> reconsideración dentro del plazo de tres (3) días de notificación. <br><br> Los acreedores, cuyo créditos se declaren inadmisibles y aquéllos a <br> quienes se les niegue la prelación del privilegio reclamado, pueden hacer valer sus <br> derechos mediante recurso de reconsideración que deberán promover en el plazo <br> previsto en el párrafo anterior; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 534. </b><br> Los acreedores privilegiados cuyos créditos sean aprobados <br> por el Juez, y los declarados por éste admisibles y no impugnados en el plazo <br> señalado en el artículo anterior, pueden percibir de inmediato, el importe <br> respectivo de los fondos depositados en el Tribunal, siempre que el orden de <br> graduación de dichos créditos sea superior al de los que se encuentren en <br> discusión. <br><br><b>ARTÍCULO 535. </b><br> La declaración del concurso de acreedores privilegiados <br> especial sobre la nave produce los siguientes efectos: <br> 1. Hace exigible todos los créditos privilegiados, aun los no vencidos, que <br> existían contra la nave, con descuentos de los intereses correspondiente <br> al tiempo que falte para el vencimiento. <br> 2. Suspende el curso de los intereses de todos los créditos privilegiados. <br><br><b>ARTÍCULO 53. </b><br> Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará al concurso <br> de créditos privilegiados sobre la carga o el flete. <br><br> CAPÍTULO V <br> PROCEDIMIENTO ABREVIADO <br><b>ARTÍCULO 537. </b><br> Notificada la contestación de la demanda y hasta antes de la <br> celebración de la audiencia preliminar cualquiera de las partes podrá solicitar, <br> mediante petición, y previo cumplimiento de los requisitos que más adelante se <br> señalan que se dicte sentencia en su favor. <br><br><b>ARTÍCULO 538. </b><br> De la petición deberá notificarse a la otra parte por lo menos <br> diez (10) días antes de la fecha fijada para que se celebre audiencia en la que se <br> conocerá de la petición y la parte contraria podrá contestarla antes de dicha fecha. <br><br><b>ARTÍCULO 539. </b><br> La petición de que tratan los artículos anteriores y la <br> contestación a la misma deberán estar acompañadas de las declaraciones <br> extrajuicio, declaraciones bajo juramento, contestaciones a interrogatorios <br> formularios a la parte contraria, y otros documentos que la parte estime necesarios <br> como fundamento de su petición a menos que el derecho a lo solicitado surja de la <br> demanda y de la contestación de la demanda. <br><br><b>ARTÍCULO 540. </b><br> Si la demanda y contestación a la demanda, de la petición y <br> contestación a la petición, y de los documentos presentados por las partes, el <br> Tribunal considera que no existe controversia en cuanto a los hechos y que el <br> derecho favorece al peticionario, procederá de inmediato a dictar sentencia en su <br> favor. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 541. </b><br> Si el Tribunal considera que existe controversia en cuando a <br> ciertos hechos y que no existe en cuanto a otros, procederá a determinar sobre <br> cuáles de los hechos que sirven de fundamento a la demanda existe dicha <br> controversia y sobre cuáles no existe, y ordenará que continúe la tramitación del <br> proceso, respecto a tales hechos. <br><br><b>ARTÍCULO 542. </b><br> Las declaraciones bajo juramento presentadas por las partes <br> en apoyo u oposición a la petición deberán estar basadas en hechos del <br> conocimiento personal del declarante y que demuestren que éste es hábil para <br> declarar. <br><br><b>ARTÍCULO 543. </b><br> La parte opositora deberá acompañar a su escrito la prueba <br> documental que evidencie la existencia de una controversia que debe <br> necesariamente ser resuelta en la audiencia ordinaria. <br><br> De no probarse la existencia de una controversia en el Tribunal se resolverá <br> en el fondo a favor del peticionario. <br><br><b>ARTÍCULO 544. </b><br> Cuando la parte opositora expone razones, en declaración <br> bajo juramento, que demuestren la imposibilidad en que se encuentra de obtener <br> declaraciones juradas para establecer la existencia de hechos que justifiquen su <br> oposición a la petición, el Tribunal podrá negar la petición o darle oportunidad a la <br> parte opositora para que obtenga declaraciones bajo juramento, declaraciones <br> extrajudiciales de testigos tomados bajo juramento, suministro de documentos o <br> informaciones, o contestación a interrogatorios, en apoyo de su oposición u <br> ordenar la práctica de otras diligencias que estime necesarias. <br><br><b>ARTÍCULO 545. </b><br> Si el Tribunal considera que se ha procedido de mala fe en la <br> presentación de las declaraciones juradas o con el único objeto de ocasionar <br> demoras, ordenará a la parte que así procedió a que pague a la otra los gastos en <br> que razonablemente haya incurrido para obtener declaraciones juradas u otros <br> documentos en apoyo de sus pretensiones, y honorarios de abogado y podrá, <br> asimismo, condenar por desacato a dicha parte o a su abogado, según proceda. <br><br> CAPÍTULO VI <br> REMETE Y VENTA JUDICIAL <br><b>ARTÍCULO 546. </b><br> El remate será llevado a cabo por el Alguacil que fije el <br> Tribunal. Se anunciará al público el día de remate, que no podrá ser antes de <br> quince días de la fecha de la última publicación en un diario de circulación <br> nacional. <br><br><b>ARTÍCULO 547. </b><br> Los anuncios expresarán el día, hora y lugar donde ha de <br> efectuarse el remate, la suma mínima que servirá de postura y la que deba <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> consignarse en el Tribunal para habilitarse como postor, y deberán contener <br> descripción precisa de la nave (nombre, servicio de la nave, país donde está <br> registrada y número del registro, tonelaje bruto, tonelaje neto, medio del <br> propulsión, lugar, fecha y nombre del astillero en que fue construída, etcétera), y <br> se publicará por tres veces consecutivas en un diario de circulación nacional. <br><br> En dichos anuncios se advertirá que si el día señalado para el remate no <br> fuere posible verificarlo en virtud de suspensión del despacho público decretado <br> por el Órgano Ejecutivo, la diligencia del remate se llevará a cabo el día hábil <br> siguiente sin necesidad de un nuevo anuncio, en las mismas horas señaladas. <br><br> El secretario hará constar en el expediente el sitio en que haya fijado los <br> anuncios, así como también el nombre, número y fecha del diario en que se haya <br> hecho la publicación. <br><br><b>ARTÍCULO 548. </b><br> Los remates se harán entre las ocho de la mañana y el <br> momento en que cesan las pujas y repujas. Se admitirán posturas hasta las once <br> en punto. Las pujas y repujas se iniciarán el mismo día a las doce del día y ello se <br> dejara constancia en los anuncios de remate. Llegada la hora del remate, se <br> anunciarán éste, las posturas que han sido hechas y cada una de las pujas <br> sucesivas, como también la adjudicación del remate. <br><br> Concluídas las pujas y repujas, el Alguacil anunciará provisionalmente que <br> va a adjudicarlo . <br><br><b>ARTÍCULO 549. </b><br> El deudor podrá librar sus bienes pagando la obligación <br> principal y costas antes de adjudicarse el remate aunque haya comenzado. <br><br><b>ARTÍCULO 550. </b><br> Para que una postura sea admisible, el postor deberá <br> consignar el cinco por ciento (5%) del avalúo del bien, excepto en el caso de que <br> el ejecutante haga postura por cuenta de su crédito. <br><br> El rematante que incumpliere sus obligaciones perderá la suma consignada, <br> la cual acrecerá a los bienes del ejecutado destinados para el pago. <br><br><b>ARTÍCULO 551. </b><br> El postor a quien no se adjudicare el remate, quedará libre de <br> las obligaciones que contrajo para poder hacer postura. El cinco por ciento (5%) <br> que tenía consignado le será devuelto. <br><br><b>ARTÍCULO 552. </b><br> El cinco por ciento consignado será pagado como parte del <br> pago del rematante que llenare las condiciones en forma legal. <br><br><b>ARTÍCULO 553. </b><br> Las sumas recaudadas de la venta judicial de la nave, u otro <br> bien, serán consignadas en el Tribunal de la causa por el Alguacil y serán <br> depositadas en el Banco Nacional en cuenta especial que mantendrá el Tribunal. <br> De dichas sumas se descontarán los gastos incurridos por el Alguacil para el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> mantenimiento de la nave u otro bien, gastos que deberá aprobar el Tribunal con <br> audiencia de las partes que han intervenido en el juicio y otros juicios acumulados <br> a los cinco días hábiles de la presentación de la cuenta por el Alguacil. El Alguacil <br> presentará dicha cuenta a más tardar treinta (30) días después de aprobada la <br> venta judicial. <br><br><b>ARTÍCULO 554. </b><br> Las sumas recaudadas de la venta judicial se aplicarán por el <br> Tribuna l l pago de las sentencias finales dictadas de conformidad con la prelación <br> de los distintos acreedores. <br><br><b>ARTÍCULO 555. </b><br> Una vez ejecutada la sentencia y adjudicados los bienes <br> embargados por el Tribunal de la causa, el Tribunal Marítimo luego de deducir sus <br> gastos y los del Alguacil, remitirá el producto neto de la venta judicial al Tribunal <br> de la causa. <br><br><b>ARTÍCULO 556. </b><br> Del producto de la venta judicial de los bienes rematados, se <br> devolverán al demandante las sumas que hubiere entregado al Alguacil para la <br> conservación, mantenimiento y custodia de tales bienes, antes de que las sumas <br> resultantes de la ejecución de la sentencia sean pagadas a los acreedores <br> respectivos y previo pago de los gastos del proceso. <br><br> TÍTULO VI <br> NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO <br><b>ARTÍCULO 557. </b><br> Salvo los tratados internacionales ratificados por la República <br> de Panamá, en cualquier juicio entablado en los tribunales marítimos panameños, <br> los derechos y obligaciones de las pastes se determinarán ajustándose a las <br> siguientes normas especiales de derecho internacional privado y, en los casos no <br> contemplados expresamente en este capítulo, conforme lo dispone el derecho <br> común: <br> 1. En cuanto a la tradición y las normas de publicidad de la propiedad de <br> una nave, conforme lo dispongan las leyes del país de su registro. <br> 2. En cuanto a los derechos reales y créditos privilegiados que afecten la <br> nave, la ley del país de su registro. <br> 3. En cuanto a los derechos reales y créditos privilegiados sobre carga o <br> flete, salvo pacto expreso en contrario, las leyes de la República de <br> Panamá. <br> 4. En cuanto a la extinción de los derechos de acreedores de la nave, sean <br> estos privilegiados o no, por las leyes del país de registro de la nave, y <br> en el caso de acreedores de la carga o flete, por las leyes de la <br> República de Pana má. <br> 5. En cuando a todo lo que concierne al orden interno de la nave y a los <br> derecho, poderes, obligaciones y atribuciones del capitán, los oficiales y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> trabajadores del mar, las leyes del país de registro de la nave. Sin <br> embargo, el capitán o cualquier otra persona sujeta a la jurisdicción de <br> los tribunales panameños será considerado con suficiente poder para <br> representar judicialmente a la nave, o al armador de la misma, y <br> específicamente para recibir notificaciones en representación de éstos. <br> 6. En cuanto a responsabilidad extracontractual de los armadores, del <br> capitán, los oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que preste <br> servicios a bordo de la nave por daños causados o que se causen a <br> bienes o a cualesquiera de dichas personas o a cualesquiera otras <br> personas que se encuentren a bordo de una nave, las leyes del país de <br> registro de la nave. <br> 7. En cuanto a reclamaciones de estibadores mueleros y otros <br> trabajadores portuarios y en cuanto a reclamaciones de terceras <br> personas que presten servicios a la nave relacionados con el comercio <br> marítimo o que se encuentren temporalmente a bordo de la nave <br> mientras la misma esté en puerto, salvo pacto en contrario en caso de <br> responsabilidad contractual, las leyes del país donde haya ocurrido el <br> hecho o los hechos que den lugar a la demanda, aunque estas hayan <br> ocurrido a bordo de la nave. <br> 8. En cuando a la determinación del tipo de avería que afecte a la nave o <br> su carga y la proporción en que éstas contribuyan a soportarla, salvo <br> pacto en contario, la ley del país de registro de la nave. <br> 9. En casos de abordaje: <br> a. Cuando se trate de naves de un mismo registro y el abordaje ocurra <br> en aguas internacionales, las leyes del país de registro común a <br> ambas. <br> b. En caso de que el abordaje ocurra en aguas territoriales de un país, <br> las leyes del lugar del accidente. <br> c. En caso de que el abordaje ocurra en aguas internacionales entre <br> naves de diferentes registros, las leyes de la República de Panamá. <br> 10. En cuando a los efectos de los contratos de transporte de carga o <br> pasajero, incluyendo los conocimientos de embarque, salvo pacto <br> expreso en contrario, las leyes del país donde se efectúe el embarque o <br> donde aborden la nave los pasajeros. <br> 11. En cuanto a los efectos de los contratos de seguro marítimo salvo pacto <br> expreso en contrario, las leyes del país de domicilio del asegurado o de <br> sus sucursales o agencias cuyo domicilio será el lugar donde operan. <br> 12. En cuando a los efectos de los contratos para la explotación de una <br> nave, por viaje o por tiempo definido, que afecten todo o parte de la <br> nave y que excluyan o no al armador de su control y manejo, salvo pacto <br> expreso en contrario, las leyes del país de registro de la nave. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> 13. En cuanto a los efectos de los contratos por servicios que se presten a <br> la nave o su carta y de los contratos por aprovisionamiento de la nave, <br> salvo pacto expreso en contrario, por las leyes del país donde se preste <br> el servicio; y si se trata de servicios prestados a una nave o su carga en <br> aguas internacionales, por las leyes del país del registro de la nave. <br> 14. En cuanto a la forma y solemnidad de cualquier contrato marítimo, las <br> leyes del lugar donde se celebre <br> 15. En cuanto a la existencia y determinación de la limitación de <br> responsabilidad del armador de la nave por las leyes del país de su <br> registro, y en cuanto a la existencia y determinación de la limitación de <br> responsabilidad de propietario de la carga, por las leyes de la República <br> de Panamá. <br> 16. En cuanto a prescripción, la que establezca la legislación que deba <br> determinar los derechos y obligaciones según lo dispuesto en este <br> artículo. <br> 17. En cuanto a la fijación de costas se aplicarán las leyes de la República <br> de Panamá <br><br> TÍTULO VI <br> ARBITRAJE <br><b>ARTÍCULO 558. </b><br> Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan <br> someter a arbitraje las diferencias que pudieran surgir o que hayan surgido entre <br> ellas en relación con cuestiones marítimas. <br><br><b>ARTÍCULO 559. </b><br> A falta de acuerdo expreso entre las partes, el Arbitraje se <br> llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento contenidos en el Código <br> Judicial. <br><br> TÍTULO VII <br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS <br> CAPÍTULO I <br> NORMAS SUSTANTIVAS QUE REGULAN LA LIMITACIÓN DE LA <br> RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR <br> SECCIÓN I <br> PERSONAS CON DERECHO A LA LIMITACION DE RESPONSABILIDAD <br><b>ARTÍCULO 560. </b><br> Los propietarios de las naves y los salvadores, tal como se les <br> define a continuación podrían limitar la responsabilidad nacida de las <br> reclamaciones que se enumeran en la Sección 2 de este capítulo, acogiéndose a <br> las disposiciones del presente título. <br><br><b>ARTÍCULO 561. </b><br> Por propietarios se entenderá el propietario, el fletador, el <br> gestor naval y el armador de una nave de navegación marítima. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 562. </b><br> Por salvador se entenderá toda persona que preste servicios <br> directamente relacionados con operaciones de auxilio o salvamento. <br><br> Figurarán también entre estas operaciones aquellas a que se hace <br> referencia en los apartados d) y f) del Artículo 568. <br><br><b>ARTÍCULO 563. </b><br> Si se promueven cualesquiera de las reclamaciones <br> enunciadas en el Capítulo II contra cualquier persona de cuyas acciones, <br> omisiones o negligencias sean responsables el propietario o el salvador, esa <br> persona podrá invocar el derecho de limitación de la responsabilidad estipulada en <br> el presente título. <br><br><b>ARTÍCULO 564. </b><br> En la presente Ley la responsabilidad del propietario de una <br> nave comprenderá las responsabilidad nacida de una acción incoada contra la <br> nave misma. <br><br><b>ARTÍCULO 565. </b><br> Todo asegurador de la responsabilidad por reclamaciones <br> que estén sujetas a limitación de conformidad con las reglas de la presente Ley <br> tendrá derecho a gozar de los privilegios de esta Ley en la misma medida que el <br> asegurado. <br><br><b>ARTÍCULO 566 </b><br> El hecho de invocar la limitación de responsabilidad no <br> constituirá una admisión de responsabilidad. <br><br><b>ARTÍCULO 567. </b><br> Salvo lo dispuesto en las Secciones 3 y 4, de este capítulo, <br> estarán sujetas a limitación las reclamaciones enumeradas a continuación, sean <br> cuales fueren los supuestos de responsabilidad: <br> a) Reclamaciones relacionadas con muerte, lesiones corporales, pérdida o <br> daños sufridos en las cosas, (excluyendo daños a obras portuarias, <br> dársenas, vías navegables, puentes, canales, ayuda a la navegación e <br> instalaciones del Canal de Panamá), que se hayan producido a bordo o <br> estén directamente vinculadas con la explotación de la nave o con <br> operaciones de auxilio o salvamento, y los perjuicios derivados de <br> cualquiera de estas causas; <br> b) Reclamaciones relacionadas con perjuicios derivados de retrasos en el <br> transporte por mar de la carga, los pasajeros o el equipaje de éstos; <br> c) Reclamaciones relacionadas con otros perjuicios derivados de la <br> violación de derechos que no sean contractuales, irrogados en directa <br> vinculación con la explotación de la nave o con operaciones de auxilio o <br> salvamento; <br> d) Reclamaciones relacionadas con la puesta a flote, remoción, destrucción <br> o eliminación de la peligrosidad de una nave hundida, naufragada, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> varada o abandonada, con inclusión de todo lo que esté o haya estado a <br> bordo de tal nave; <br> e) Reclamaciones relacionadas con la remoción o la destrucción del <br> cargamento de la nave o la eliminación de la peligrosidad de dicho <br> cargamento; <br> f) Reclamaciones promovidas por una persona que no sea la persona <br> responsable, relacionada con las medidas tomadas a fin de evitar o <br> aminorar los perjuicios respecto de los cuales la persona responsable <br> pueda limitar su responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en la <br> presente Ley y los ocasionados ulteriormente por tales medidas. <br><br><b>ARTÍCULO 568. </b><br> Las reclamaciones establecidas en el Artículo 567 estarán <br> sujetas a limitación de responsabilidad aun cuando sean promovidas por vía de <br> recurso o a fines de indemnización, en régimen contractual o de otra índole. <br><br> Sin embargo, las reclamaciones promovidas de conformidad con lo <br> dispuesto en los apartados d), e) y f) del artículo 567 no estarán sujetas a <br> limitación de responsabilidad en la medida en que guarden relación con la <br> remuneración concertada por contrato con la persona responsable. <br><br> SECCIÓN 3 <br> RECLAMACIONES QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE <br> LIMITACIÓN <br><b>ARTÍCULO 569. </b><br> Las reglas de la presente Ley no serán de aplicación en los <br> siguientes casos: <br> a) Reclamaciones relacionadas con operaciones de auxilio o salvamento o <br> con contribución a la avería gruesa; <br> b) Reclamaciones relacionadas con daños resultantes de la contaminación <br> ocasionada por hidrocarburos, en el sentido de que se da tales daños en <br> el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños <br> causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, <br> del 29 de noviembre de 1969, y en toda enmienda o Protocolo <br> correspondiente al mismo que esté en vigor; <br> c) Reclamaciones sujetas a lo dispuesto en cualquier convenio <br> internacional o legislación nacional que rijan o prohíban la limitación de <br> la responsabilidad por daños nucleares; <br> d) Reclamaciones contra el propietario de una nave nuclear relacionadas <br> con daños nucleares; <br> e) Reclamaciones promovidas por los empleados del propietario o del <br> salvador cuyo objeto guarde relación con la nave o con las operaciones <br> de auxilio o salvamento, y las reclamaciones promovidas por los <br> herederos de aquellos o por personas a su cargo u otras que tengan <br> derecho a promoverlas si, en virtud de la Ley que regule el contrato de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> servicio concertado entre el propietario de la nave o el salvador y dichos <br> empleados, el propietario o el salvador no tienen derecho a limitar su <br> responsabilidad respecto de dichas reclamaciones o si la mencionada <br> Ley sólo le permite limitar su responsabilidad a una cuantía que sea <br> superior a la estipulada en la Sección 1, Capítulo II de esta Ley. <br><br> SECCIÓN 4 <br> CONDUCTA QUE EXCLUYE EL DERECHO A LA LIMITACIÓN <br><b>ARTÍCULO 570. </b><br> La persona responsable no tendrá derecho a limitar su <br> responsabilidad si se prueba que el perjuicio sea ocasionado por una acción o una <br> omisión suya y que incurrió en éstas con intención de causar perjuicio, o bien <br> temerariamente o a sabiendas de que probablemente originaría tal perjuicio. <br><br> SECCIÓN 5 <br> RECOMOENDACIONES <br><b>ARTÍCULO 571. </b><br> Cuando una persona con derecho a limitación de <br> responsabilidad en virtud de las reglas de la presente Ley pueda hacer valer frente <br> al titular de una reclamación otra reclamación originadas por el mismo <br> acontecimiento, se contrapondrían las cuantías de ambas reclamaciones, y lo <br> dispuesto en la presente Ley será aplicable solamente a la diferencia que pueda <br> haber. <br><br> CAPÍTULO II <br> LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD <br> SECCIÓN 1 <br> LÍMITES GENERALES <br><b>ARTÍCULO 572. </b><br> Los límites de responsabilidades por reclamaciones que, <br> siendo distintas de las mencionadas en la Sección 2 de este capítulo, en cada <br> caso concreto, se calcularán con arr4eglo a los siguientes valores: <br> a) Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones <br> corporales, <br> i) 333,000 unidades de cuenta para naves cuyo arqueo no exceda de <br> 500 toneladas; <br> ii) Para naves cuyo arqueo no exceda de ese límite, la cuantía que a <br> continuación se indica en cada caso más la citada en el inciso i) <br> de 501 a 3,000 toneladas, 500 unidades de cuenta por toneladas; <br> De 3,001 a 30,000 toneladas 333 unidades de cuenta por <br> toneladas; <br> De 30,001 a 70,000 toneladas, 250 unidades de cuenta por <br> toneladas; y <br> Por cada tonelada que exceda de 70,000 toneladas 167 unidades <br> de cuenta; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> b) Respecto de toda otra reclamación, <br> i) 167,000 unidades de cuenta para naves cuyo arqueo no exceda de <br> 500 toneladas; <br> ii) Para naves cuyo arqueo excede de ese límite, la cuantía que a <br> continuación se indica en cada caso más la citada en el inciso (i) <br> De 501 a 30,000 toneladas, 167 unidades de cuenta por <br> toneladas; <br> De 30,001 a 70,000 toneladas, 125 unidades de cuenta por <br> toneladas; y por cada tonelada que exceda de 70,000 toneladas, <br> 83 unidades de cuenta <br><br><b>ARTÍCULO 573. </b><br> Si la cuantía calculada de conformidad con el ordinal del <br> Artículo 572 no basta para satisfacer en su totalidad las reclamaciones <br> mencionadas en él, se podrá disponer de la cuantía calculada de conformidad con <br> el ordinal b) del Artículo 572 para saldar la diferencia no pagada de las <br> reclamaciones mencionadas en el ordinal a) del Artículo 572 y esa diferencia <br> tendrá la misma prelación que las reclamaciones mencionadas en el ordinal b) del <br> Artículo 572. <br><br><b>ARTÍCULO 574. </b><br> Los límites de responsabilidad aplicables al salvador que no <br> opere desde una nave o al salvador que opere exclusivamente en la nave la cual, <br> o en relación con la cual, esté prestando servicios de auxilio o salvamento, se <br> calcularán sobre la base de un arqueo de 1,500 toneladas. <br><br><b>ARTÍCULO 575. </b><br> Para los fines del presente capítulo por arqueo de la nave se <br> entenderá el arqueo bruto calculado de la nave se entenderá el arqueo bruto <br> calculado de conformidad con las Reglas que figuran en el Anexo I del Convenio <br> Internacional sobre arqueo de naves, 1969. (Ley No. 6 de 27 de octubre de 1967, <br> G.O. No. 18,713). <br><br> SECCIÓN 2 <br> LÍMITE PARA LAS RECLAMACIONES VINCULADAS A PASAJEROS <br><b>ARTÍCULO 576. </b><br> Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o <br> lesiones corporales de los pasajeros de una nave surgida en cada caso concreto, <br> el límite de responsabilidad del propietario de ésta será la cantidad de 46,666 <br> unidades de cuenta multiplicada por el número de pasajeros que la nave esté <br> autorizada a transportar de conformidad con el certificado de la misma siempre <br> que no exceda de 25 millones de unidades de cuenta. <br><br><b>ARTÍCULO 577. </b><br> A los fines de la presente Sección, por “reclamaciones <br> relacionadas con muerte o lesiones corporales de los pasajeros de una nave” se <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> entenderá toda reclamación promovida por cualquiera de las personas <br> transportadas en dicha nave o en nombre de ellas, que viaje: <br> a) En virtud de un contrato de transporte de pasajeros, o <br> b) Con el consentimiento del transportista acompañado a un vehículo o <br> animales vivos amparados por un contrato de transporte de mercancías. <br><br> SECCIÓN 3 <br> UNIDAD DE CUENTA <br><b>ARTÍCULO 578. </b><br> La unidad de cuenta a que se hace referencia en las <br> secciones 1 y 2 de este capítulo es el “Derecho Especial de Giro”, tal como éste <br> ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías a que se hace <br> referencia en las secciones 1 y2 de este Capítulo se convertirán en moneda <br> nacional de acuerdo con el valor oficial de la moneda en la fecha en que se haya <br> constituído el fondo para la limitación o se efectúe el pago o se constituya la fianza <br> que, de conformidad con la Ley, sea equivalente a tal pago. <br><br><b>ARTÍCULO 579. </b><br> Los limites de responsabilidad determinados de conformidad <br> con lo dispuesto en la Sección 2 de este capítulo se aplicarán al total de las <br> reclamaciones regidas por dicha Sección que puedan surgir en cada caso <br> concreto contra la persona o las personas mencionadas en la Sección 1 del <br> Capítulo III de esta Ley respecto de la nave a que se hace referencia en la <br> Sección 2 de este capítulo y cualquier otra persona de cuyas acciones, omisiones <br> o negligencia sean aquéllas responsables. <br><br> CAPÍTULO III <br> DEL FONDO PARA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES <br> SECCIÓN I <br> CONSTITUCION DEL FONDO <br><b>ARTÍCULO 580. </b><br> Toda persona presuntamente responsable podrá constituir un <br> fondo ante el tribunal y otra autoridad competente en cualquier Estado en el que <br> se haya iniciado la actuación respecto de reclamaciones sujetas a limitación. <br> Integrará dicho fondo la suma de las cantidades que entre las establecidas en las <br> Secciones 1 y 2 del Capítulo II de esta Ley sean aplicables las reclamaciones en <br> relación con las cuales esa persona pueda ser responsable, junto con los <br> intereses correspondiente devengados desde la fe del acontecimiento que originó <br> la responsabilidad hasta la fecha de constitución del fondo. El fondo así <br> constituído sólo podrá utilizarse para satisfacer las reclamaciones respecto de las <br> cuales se puede invocar la limitación de responsabilidad. <br><br><b>ARTÍCULO 581. </b><br> El fondo podrá ser constituído depositando la suma o <br> aportando una garantía que resulte aceptable y que el Tribunal o cualquier <br> autoridad competente considere suficiente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÍCULO 582. </b><br> El fondo constituído por una de las personas mencionadas en <br> los apartados a), b) y c) del Artículo 24 de esta Ley en el Artículo 25 de la misma <br> se entenderá constituído por todas las personas mencionadas, en dichos <br> apartados o artículos. <br><br> SECCIÓN 2 <br> DISTRIBUCION DEL FONDO <br><b>ARTÍCULO 583. </b><br> Salvo lo dispuesto en los Artículo 573, 574 y 575 una <br> reclamación imputable al fondo podrá ejercitar derecho alguno relacionado con tal <br> reclamación haciéndolo valer contra otros bienes de la persona que haya <br> constituido el fondo o en cuyo nombre fue aquel constituído. <br><br><b>ARTÍCULO 584. </b><br> Tras la constitución un fondo de limitación de conformidad con <br> lo dispuesto en la Sección 1, de este Capítulo toda nave o cualesquiera otros <br> bienes pertenecientes a una persona en nombre de la cual haya sido constituida el <br> fondo o cualquier fianza depositada a ese efecto que hayan sido embargados o <br> secuestrados para responder a una reclamación que quepa promover contra tal <br> fondo, podrán quedar liberados mediante levantamiento ordenado por el Tribunal. <br> No obstante, el levantamiento se ordenará desde luego si el fondo de limitación ha <br> sido constituído: <br> a) En el puerto en que se produjo el acontecimiento que dio motivo a la <br> indemnización o, si se produjo fuera de puerto, en el primer puerto en <br> que después se haga escala; o <br> b) En el puerto de desembarco respecto de las reclamaciones relacionadas <br> con muerte o lesiones corporales; o <br> c) En el puerto de descarga respecto de daños inferiores al cargamento; o <br> d) En el Estado en que se efectúe el embargo o secuestro. <br><br><b>ARTÍCULO 585. </b><br> Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación <br> solamente si el reclamante puede promover su reclamación contra el fondo de <br> limitación ante el Tribunal que administre dicho fondo y éste se haya realmente <br> disponible y sea libremente transferible. <br><br> DISPOSICIONES VARIAS <br> CAPÍTULO I <br> DESACATO AL TRIBUNAL <br><b>ARTÍCULO 586. </b><br> Son culpables de desacato: <br> 1. Los que violen, o contribuyen a que sea violada, cualquier resolución del <br> tribunal o que sustraigan bienes bajo la custodia del tribunal o de los <br> funcionarios del mismo. <br> 2. Los que rompan, desfijen, borren o inutilicen edictos o avisos puestos <br> por orden de autoridad judicial. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br> 3. Los que requeridos para la devolución o entrega de cosas depositadas o <br> de escrituras, documentos o expediente que hayan sido confiados por el <br> tribunal a abogados, curadores, depositarios, peritos, litigantes, porteros <br> y empleados, no restituyan o entreguen la cosa requerida en el término <br> que les fije la Ley o el Tribunal. <br> 4. Los que durante el curso de un juicio o algún otro procedimiento judicial <br> o después de terminados éstos ejecuten hechos que contravengan <br> directamente lo ordenado en resolución judicial ejecutoriada o de la cual <br> se haya concedido apelación en el efecto devolutivo y los que habiendo <br> recibido orden de hacer alguna cosa o de ejecutar algún hecho, <br> rehusaren sin causa justificada al tribunal. <br><br><b>ARTÍCULO 587. </b><br> Contra los culpables de desacato, el tribunal de oficio o de <br> petición de parte. Decretará el apremio corporal y les impondrá la sanción <br> correspondiente. <br><br><b>ARTÍCULO 588. </b><br> La persona contra quien se decrete apremio sufrirá la pena de <br> arresto por todo el tiempo de su omisión o renuncia a obedecer la orden judicial <br> que motiva su rebeldía. El apremio no durará más de un año; ya sea que la <br> persona lo sufra o que evite su prisión, siempre será responsable con sus bienes <br> presentes y futuros a las acciones que contra ella se deduzcan. <br><br><b>ARTÍCULO 589. </b><br> Por la ejecución del apremio corporal no se suspenden los <br> procedimientos judiciales pendientes ni se impiden los que puedan sobrevenir. <br><br><b>ARTÍCULO 590. </b><br> Pueden también el Tribunal castigar a los culpables de <br> desacato con multa hasta de veinticinco balboas y arresto hasta de diez (10) días, <br> salvo cuando se trate de la sustracción de bienes bajo la custodia del tribunal o los <br> funcionarios del mismo en cuyo caso la multa podrá ser hasta de tres (3) meses, <br> todo sin perjuicio de las sanciones penales que les pueda caber conforme al <br> Código Penal. <br><br> En caso de reincidencia, estas penas podrán ser aumentadas en una <br> tercera parte por cada vez que se cometa la desobediencia. Dicha tercera parte se <br> calculará sobre la pena impuesta por el desacato inmediatamente anterior. <br><br><b>ARTÍCULO 591. </b><br> El penado puede pedir en el término de tres días que se <br> levante la pena acompañando las pruebas en que se funde su reclamo. La <br> resolución que recaiga será apelable en el efecto devolutivo. Basta esta apelación <br> para que el superior conozca de las dos resoluciones. <br><br><b>ARTÍCULO 592. </b><br> No se ejecutará la pena sino cuando el Tribunal haya negado <br> la solicitud o cuando haya expirado el término en que puede hacerse la misma. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19539 </b><br><b>ARTÚCULO 593. </b>Todo el que haya de comparecer al proceso deberá hacerlo <br> por conducto de apoderado judicial constituído con arreglo a las formalidades y <br> requisitos que establece el Código Judicial. <br><br><b>ARTÍCULO 594. </b><br> La gestión y actuación de las partes en los procesos <br> marítimos, se adelantarán en papel sellado o habilitado por el Tribunal, cursarán <br> libres de porte por los correos nacionales. <br><br><b>ARTÍCULO 595. </b><br> No obstante lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 21 de 9 de <br> julio de 1980, el Capítulo IV de dicha Ley continuará vigente. <br><br><b>ARTÍCULO 596. </b><br> La presente Ley comenzará a regir a partir de su <br> promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. <br>Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de marzo de mil <br>novecientos ochenta y dos. <br></b><br><b>H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS </b><br><b>Presidente del Consejo Nacional </b><br><b>de Legislación. </b><br><b> <br>CARLOS CALZADILLA G. <br>Secretario General del <br>Consejo Nacional de Legislación. <br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. – <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 30 DE MARZO DE 1982. <br></b><br><b>ARISTIDES ROYO S. </b><br><b>Presidente de la República </b><br><b> <br>JORGE EDUARDO RITTER <br>Ministerio de Gobierno y Justicia. </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>