Ley 8 De 1981

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1981</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-04-1981<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DEROGA LA LEY 95 DE 31 DE DICIEMBRE DE 1976 (POR LA CUAL SE<br><b>MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO DE TRABAJO) Y SE DICTAN OTRAS<br>DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19310<br><i><b>Publicada el: </b></i>05-05-1981<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE TRABAJO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Beneficios del trabajador, Derecho Laboral, Profesiones, salarios y<br><b>premios, Empleados públicos, Trabajadores del sector privado, Código de<br>Trabajo</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.523</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>681</b><br><b>G.O. 19310 </b><br><b>LEY 8 </b><br><b> </b><br><b>(De 30 de abril de 1981) </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se deroga la Ley 95 de 31 de diciembre de 1976 </b><br><b> y se dictan otras disposiciones </b><br><b> </b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b>El artículo 212 del Código de Trabajo quedará así: <br> Artículo 212: Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los <br> siguientes casos: <br> 1. Trabajadores con poder legal para actuar corno representantes del <br> empleador y cuya antigüedad de servicios fuere inferior a cinco años; <br> 2. Trabajadores eventuales, ocasionales o sustitutos; <br> 3. Trabajadores que tuvieren menos de dos años de servicios contínuos; <br> 4. Trabajadores domésticos; <br> 5. Trabajadores en naves dedicadas al servicio internacional; <br> 6. Los aprendices; <br> 7. Trabajadores permanentes o de planta de pequeñas empresas <br> agrícolas, pecuarias, agro industriales o manufactureras. Se consideran <br> tales las siguientes: agrícolas o pecuarias con 10 o menos trabajadores; <br> agroindustriales con 20 o menos trabajadores y manufactureras con 15 <br> o menos trabajadores; <br> 8. Trabajadores de temporada de empresas cuya actividad principal <br> consista en la transformación de materia prima para su reexportación. <br> 9. Trabajadores de establecimientos de ventas al por menor de mercancías <br> y empresas de servicios con 5 o menos trabajadores. Salvo el caso de <br> los establecimientos financieros, de seguros y bienes y raíces. <br><br><br> En los casos a que se refiere este artículo, además de pagar al trabajador la <br> indemnización prevista en el artículo 225, el empleador deberá notificarle el <br> despido injustificado con treinta (30) días de anticipación o abonarle la suma <br> correspondiente al preaviso. El plazo de preaviso comenzará a contarse a partir <br> del período de pago siguiente a la notificación de despido. <br><br><br> En el caso de trabajadores domésticos y trabajadores que laboren en naves <br> dedicadas al servicio internacional, regirán las normas especiales respectivas. <br><br><b>Artículo 2. </b>El artículo 215 del Código de Trabajo, reformado por la Ley 95 de 31 <br> de diciembre de 1976, quedará así: <br> Artículo 215. Cuando el despido tuviese como causa una de las señaladas <br> en el acápite c) del artículo 213, el empleador deberá comprobar la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19310 </b><br> causa respectiva ante las autoridades administrativas de trabajo. <br><br> En los casos de que trata este artículo, el despido sin el cumplimiento de los <br> requisitos señalados en el inciso anterior, se considerará de pleno derecho <br> injustificado. Sin embargo, si al vencimiento del plazo de sesenta días calendarios, <br> la autoridad administrativa de trabajo no ha resuelto la solicitud, el empleador <br> podrá proceder al despido, el cual se considerará plenamente justificado <br> quedando obligado al pago de la indemnización que establece el artículo 225. <br><br><b>Artículo 3. </b>El artículo 218 del C6digo de Trabajo, reformado por la Ley 95 de 31 <br> de diciembre de 1976, quedará así: <br> Artículo 218: En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, el trabajador <br> a quien se le comunique despido podrá solicitar a las Juntas de Conciliación <br> y Decisión o a los Tribunales de Trabajo en aquellos lugares donde no <br> funcionen las Juntas, a su elección, que se le reintegre en el cargo que <br> desempeñaba, o que se le pague la indemnización prevista en el artículo <br> 225. <br><br> Si en el proceso correspondiente el empleador no prueba la causa <br> justificada de despido o la resolución previa que lo autoriza, la sentencia <br> reconocerá el derecho solicitado por el trabajador, además del pago de los <br> salarios vencidos desde la fecha de despido hasta la del cumplimiento de la <br> orden de reintegro o hasta la ejecutoria de la sentencia correspondiente <br> cuando se hubiere ordenado el pago de la indemnización por despido <br> injustificado. <br><br> Las Juntas de Conciliación y Decisión deberán fallar en término no mayor <br> de tres (3) meses, a partir de la presentación de la demanda. La sanción <br> por violación a este artículo será reglamentada mediante Ley. El Órgano <br> Ejecutivo establecerá las Juntas de Conciliación y Decisión que sean <br> necesarias para el cumplimiento de los fines de este artículo. <br><br><b>Artículo 4. </b>El artículo 219 del Código de Trabajo, quedará así: <br> Artículo 219. A pesar de lo establecido en el artículo 218, cuando el <br> trabajador solicite reintegro, la Junta o el Juez correspondiente podrá <br> ordenar, de oficio o a solicitud del empleador, en sustitución del reintegro <br> solicitado, que se pague la indemnización con un recargo de veinticinco por <br> ciento (25%), siempre que se trate de: <br> 1. Trabajadores de confianza. <br> 2. Trabajadores que por razón de las características de la labores <br> desempeñadas, se encuentran en contacto permanente y directo con el <br> empleador, haciéndose imposible o sumamente difícil el desarrollo <br> normal de la relación de trabajo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19310 </b><br> No obstante, lo anterior, en cualquier caso que el trabajador solicite el <br> reintegro y la Junta o el Juez ordene el mismo, el empleador podrá dar <br> por terminada la relación laboral, pagando al trabajador la indemnización <br> prevista en el artículo 225, más un cinc uenta por ciento (50%) de <br> recargo sobre la misma, siempre que el número de trabajadores así <br> despedidos no afecte anualmente a más del diez por ciento (10%) del <br> total de los que laboren por tiempo indefinido en la empresa respectiva. <br> En las empresas con menos de 10 trabajadores, el empleador tendrá tal <br> alternativa frente a un trabajador anualmente. En todo caso el <br> empleador pagará los salarios vencidos desde la fecha del despido <br> hasta la del reintegro o indemnización correspondiente. <br><br><br> El empleador gozará del plazo de un mes para hacer efectivo el <br> reintegro o el pago de la indemnización de que trata este artículo, <br> con salarios caídos hasta la fecha en que se reintegre o indemnice. <br><br><br> Todo trabajador cuyo contrato de trabajo sea terminado mediante el <br> pago de indemnización con recargo, deberá ser reemplazado por <br> otro trabajador. Parágrafo: En los casos contemplados en los <br> ordinales 7 y 9 del Artículo 1 de la presente Ley, el pago de la <br> indemnización a que se refiere este artículo, el Juez o la Junta, <br> previa fehaciente comprobación, de mala situación económica del <br> empleador, podrá permitirle que los pagos se efectúen dentro de un <br> plazo no mayor de seis (6) meses y siempre<i> </i>que dichos pagos no <br> sean menores del equivalente al salario promedio que percibe el <br> trabajador por mes. <br><b> </b><br><b>Artículo 5. </b>El artículo 221 del Código de Trabajo quedará así: <br> Artículo 221.El derecho del trabajador de reclamar por razón de despido <br> injustificado prescribe en el término de sesenta (60) días hábiles contados a <br> partir de la separación. Este plazo rige para reclamar el reintegro o la <br> indemnización por despido injustificado, con pago en ambos casos de <br> salarios caídos. El reclamo por la sola indemnización por despido <br> injustificado y demás prestaciones derivadas de la terminación de la <br> relación de trabajo prescribe al año, contado a partir de la fecha de <br> separación. <br><br><b>Artículo 6. </b>Para el pago de la indemnización que establece el artículo 225 del <br> Código de Trabajo se aplicará criterio idéntico al que señala el parágrafo final del <br> artículo 4 de la presente Ley. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19310 </b><br><b>Artículo 7. </b>El artículo 401 del Código de Trabajo, reformado por la Ley 95 de 31 <br> de diciembre de 1976, quedará así: <br> Artículo 401. Todo empleador a quien presten servicios trabajadores <br> miembros de un sindicato, tendrá la obligación de celebrar con éste una <br> convención colectiva cuando se lo solicite el sindicato. Si el empleador se <br> niega a celebrar la convención colectiva, los trabajadores podrán, una vez <br> terminada la conciliación, ejercitar el derecho de huelga. <br><br><b>Artículo 8. </b>El artículo 403 del Código de Trabajo, reformado por la Ley 95 de 31 <br> de diciembre de 1976, quedará así: <br> Artículo 403. La convención Colectiva de Trabajo con: <br> 1. Los nombres y domicilios de las partes; <br> 2. La empresa, establecimientos o negocios que comprenda; <br> 3. Reglamentación del Comité de empresas, para los únicos fines de <br> tramitar quejas de los trabajadores y establecer un efectivo sistema de <br> comunicación y entendimiento entre el sindicato y la empresa; <br> 4. Estipulaciones sobre salarios; <br> 5. Duración; <br> 6. Las estipulaciones del artículo 68 que se ajusten a la naturaleza de la <br> convención colectiva; y, <br> 7. Las demás estipulaciones que convengan a las partes, siempre y <br> cuando no interfieran con la facultad que tiene el empleador de <br> determinar el número de trabajadores necesarios para el normal <br> funcionamiento de la empresa, ni afecten los derechos de los <br> trabajadores contemplados en los artículos 224 y 225 del código de <br> Trabajo. <br><b> </b><br><b>Artículo 9. </b>El artículo 452 del Código de Trabajo, reformado por la Ley 95 de 31 <br> de diciembre de 1976, quedará así: <br> Artículo 452. Concluídos los procedimientos de conciliación, el conflicto <br> colectivo será sometido total o parcialmente a arbitraje en cualquiera de los <br> siguientes casos: <br> 1. Si ambas partes acuerdan someterse al arbitraje; <br> 2. Si los trabajadores, antes o durante la huelga, solicitan el arbitraje o la <br> Dirección Regional o General de Trabajo; y, <br> 3. Si el conflicto colectivo se produce en una empresa de servicio público, <br> según la definición del artículo 486 de este Código. En este caso, la <br> Dirección Regional o General de Trabajo decidirá someter la huelga a <br> arbitraje, después que haya comenzado. <br> Las partes podrán apelar la decisión ante el Ministro de Trabajo y <br> Bienestar Social. El recurso se concederá en efecto devolutivo y será <br> decidido sin intervención de las partes. La resolución que decida <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19310 </b><br> someter el conflicto a arbitraje, ordenará la inmediata suspensión de la <br> huelga. <br><b>Artículo 10. </b>El artículo 480 del Código de Trabajo, reformado por la Ley 95 de 31 <br> de diciembre de 1976, quedará así: <br> Artículo 480. La huelga deberá tener alguno de los siguientes objetivos: <br> 1. Obtener del empleador mejores condiciones de trabajo; <br> 2. Obtener la celebración de una convención colectiva de trabajo; <br> 3. Exigir el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, del arreglo <br> directo o del laudo arbitral, en las empresas, negocios o <br> establecimientos donde hubiere sido violado, y si fuere preciso, la <br> reparación del incumplimiento; <br> 4. Obtener el cumplimiento de disposiciones legales violadas en forma <br> general y reiterada en toda o parte de la empresa, negocio o <br> establecimiento donde hubiere sido violado, y, si fuere preciso, la <br> reparación del incumplimiento. <br> 5. Apoyar una huelga que tenga por objetivo alguno o algunos de los <br> mencionados en los ordinales anteriores, en los términos de los artículos <br> 483 y 484. Se entiende que la huelga se declara por motivo de los <br> objetivos contenidos en el Pliego de Peticiones. <br><br><b>Artículo 11. </b>El artículo 12 de la Ley 7 de 25 de febrero de 1975, reformado por la <br> Ley 3 de 25 de febrero de 1981, quedará así: <br> Artículo 12. Las decisiones dictadas por las Juntas o por los Tribunales de <br> Trabajo en los casos del artículo 218, tienen carácter definitivo, no admiten <br> recurso alguno y producen el efecto de cosa juzgada. <br><b> </b><br><b>Artículo 12. </b>Ninguna empresa está obligada a celebrar convención colectiva de <br> trabajo durante los dos primeros años de operaciones. Se exceptúan de esta <br> disposición las empresas dedicadas a la construcción señaladas en el artículo 279 <br> del Código de Trabajo. <br><b> </b><br><b>Artículo 13. </b>Las prestaciones adicionales a las establecidas por ley o por <br> convención colectiva de trabajo, relativas a la participación en las utilidades o al <br> mejoramiento de las partidas del décimo tercer mes que el empleador concede <br> unilateralmente a los trabajadores, no constituye salario. <br><br><b>Artículo 14. </b>En los casos de aguinaldos o bonificaciones de Navidad pactadas o <br> acostumbradas de manera reiterada al entrar a regir esta ley, los empleadores <br> deben pagar la tercera partida del décimo tercer mes o el aguinaldo o bonificación <br> de Navidad, según resulte más favorable al trabajador, sin perjuicio de que pague <br> voluntariamente ambas cosas <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19310 </b><br><b>Artículo 15. </b>Durante el período de vigencia de las convenciones colectivas de <br> trabajo no se admitirán pliegos de peticiones que tengan por objeto introducir <br> modificaciones directas o indirectas, o cláusulas nuevas, a la convención colectiva. <br><br> La Dirección Regional o General de Trabajo, queda facultada para rechazar <br> de plano los pliegos inadmisibles conforme a esta disposición. <br><br><b>Artículo 16. </b>Las disposiciones de esta Ley no afectarán el régimen de fuero <br> sindical ni la protección de la maternidad. <br><b> </b><br><b>Artículo 17. </b>El trabajador que labore menos de veinte horas semanales percibirá <br> un recargo de diez centésimos de balboas (B/.0.10) por hora, sobre el salario <br> mínimo. <br><br><b>Artículo 18. </b>Adiciónase el Artículo 12-A al Código de Trabajo así: <br> Artículo 12-A. La acción para solicitar el pago de jornadas extraordinarias <br> prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se causó <br> el derecho. Tratándose de trabajadores de confianza, la acción para <br> solicitar el pago de jornadas extraordinarias prescribirá a los tres (3) meses, <br> contados a partir de la fecha en que se causó el derecho. <br><b> </b><br><b>Artículo 19. </b>Esta Ley deroga la Ley 95 de 31 de diciembre de 1976 y modifica los <br> artículos 212, 215, 218, 219, 221, 403, 452 y 480 del Código de Trabajo, <br> restablece los artículos 401 del Código de Trabajo y 12 de la Ley 7 de 25 de <br> febrero de 1975, adiciona el artículo 12-A al Código de Trabajo y deroga la Ley 3 <br> de 25 de febrero de 1981 y todas las disposiciones que le sean contrarias. <br><br><b>Artículo 20.</b> Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación. <br><br><br>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE <br><br>Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de abril de mil novecientos <br>ochenta y uno. <br><br>H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS <br>Presidente del Consejo <br>Nacional de Legislación <br><br>CARLOS CALZADILLA GONZALEZ <br>Secretario General del <br>Consejo Nacional de Legislación <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.-<br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 30 de abril de 1981. <br><br>ARISTIDES ROYO <br>Presidente de la República <br><br>OYDEN ORTEGA D. <br>Ministerio de Trabajo y <br>Bienestar Social <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>