Ley 8 De 1981
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
8
Referencia:
Año:
1981
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-04-1981
Titulo: POR LA CUAL SE DEROGA LA LEY 95 DE 31 DE DICIEMBRE DE 1976 (POR LA CUAL SE
MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO DE TRABAJO) Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19310
Publicada el: 05-05-1981
Rama del Derecho: DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: Beneficios del trabajador, Derecho Laboral, Profesiones, salarios y
premios, Empleados públicos, Trabajadores del sector privado, Código de
Trabajo
Páginas:
11
Tamaño en Mb:
1.523
Rollo:
20
Posición:
681
G.O. 19310
LEY 8
(De 30 de abril de 1981)
Por la cual se deroga la Ley 95 de 31 de diciembre de 1976
y se dictan otras disposiciones
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 212 del Código de Trabajo quedará así:
Artículo 212: Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los
siguientes casos:
1. Trabajadores con poder legal para actuar corno representantes del
empleador y cuya antigüedad de servicios fuere inferior a cinco años;
2. Trabajadores eventuales, ocasionales o sustitutos;
3. Trabajadores que tuvieren menos de dos años de servicios contínuos;
4. Trabajadores domésticos;
5. Trabajadores en naves dedicadas al servicio internacional;
6. Los aprendices;
7. Trabajadores permanentes o de planta de pequeñas empresas
agrícolas, pecuarias, agro industriales o manufactureras. Se consideran
tales las siguientes: agrícolas o pecuarias con 10 o menos trabajadores;
agroindustriales con 20 o menos trabajadores y manufactureras con 15
o menos trabajadores;
8. Trabajadores de temporada de empresas cuya actividad principal
consista en la transformación de materia prima para su reexportación.
9. Trabajadores de establecimientos de ventas al por menor de mercancías
y empresas de servicios con 5 o menos trabajadores. Salvo el caso de
los establecimientos financieros, de seguros y bienes y raíces.
En los casos a que se refiere este artículo, además de pagar al trabajador la
indemnización prevista en el artículo 225, el empleador deberá notificarle el
despido injustificado con treinta (30) días de anticipación o abonarle la suma
correspondiente al preaviso. El plazo de preaviso comenzará a contarse a partir
del período de pago siguiente a la notificación de despido.
En el caso de trabajadores domésticos y trabajadores que laboren en naves
dedicadas al servicio internacional, regirán las normas especiales respectivas.
Artículo 2. El artículo 215 del Código de Trabajo, reformado por la Ley 95 de 31
de diciembre de 1976, quedará así:
Artículo 215. Cuando el despido tuviese como causa una de las señaladas
en el acápite c) del artículo 213, el empleador deberá comprobar la
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causa respectiva ante las autoridades administrativas de trabajo.
En los casos de que trata este artículo, el despido sin el cumplimiento de los
requisitos señalados en el inciso anterior, se considerará de pleno derecho
injustificado. Sin embargo, si al vencimiento del plazo de sesenta días calendarios,
la autoridad administrativa de trabajo no ha resuelto la solicitud, el empleador
podrá proceder al despido, el cual se considerará plenamente justificado
quedando obligado al pago de la indemnización que establece el artículo 225.
Artículo 3. El artículo 218 del C6digo de Trabajo, reformado por la Ley 95 de 31
de diciembre de 1976, quedará así:
Artículo 218: En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, el trabajador
a quien se le comunique despido podrá solicitar a las Juntas de Conciliación
y Decisión o a los Tribunales de Trabajo en aquellos lugares donde no
funcionen las Juntas, a su elección, que se le reintegre en el cargo que
desempeñaba, o que se le pague la indemnización prevista en el artículo
225.
Si en el proceso correspondiente el empleador no prueba la causa
justificada de despido o la resolución previa que lo autoriza, la sentencia
reconocerá el derecho solicitado por el trabajador, además del pago de los
salarios vencidos desde la fecha de despido hasta la del cumplimiento de la
orden de reintegro o hasta la ejecutoria de la sentencia correspondiente
cuando se hubiere ordenado el pago de la indemnización por despido
injustificado.
Las Juntas de Conciliación y Decisión deberán fallar en término no mayor
de tres (3) meses, a partir de la presentación de la demanda. La sanción
por violación a este artículo será reglamentada mediante Ley. El Órgano
Ejecutivo establecerá las Juntas de Conciliación y Decisión que sean
necesarias para el cumplimiento de los fines de este artículo.
Artículo 4. El artículo 219 del Código de Trabajo, quedará así:
Artículo 219. A pesar de lo establecido en el artículo 218, cuando el
trabajador solicite reintegro, la Junta o el Juez correspondiente podrá
ordenar, de oficio o a solicitud del empleador, en sustitución del reintegro
solicitado, que se pague la indemnización con un recargo de veinticinco por
ciento (25%), siempre que se trate de:
1. Trabajadores de confianza.
2. Trabajadores que por razón de las características de la labores
desempeñadas, se encuentran en contacto permanente y directo con el
empleador, haciéndose imposible o sumamente difícil el desarrollo
normal de la relación de trabajo.
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No obstante, lo anterior, en cualquier caso que el trabajador solicite el
reintegro y la Junta o el Juez ordene el mismo, el empleador podrá dar
por terminada la relación laboral, pagando al trabajador la indemnización
prevista en el artículo 225, más un cinc uenta por ciento (50%) de
recargo sobre la misma, siempre que el número de trabajadores así
despedidos no afecte anualmente a más del diez por ciento (10%) del
total de los que laboren por tiempo indefinido en la empresa respectiva.
En las empresas con menos de 10 trabajadores, el empleador tendrá tal
alternativa frente a un trabajador anualmente. En todo caso el
empleador pagará los salarios vencidos desde la fecha del despido
hasta la del reintegro o indemnización correspondiente.
El empleador gozará del plazo de un mes para hacer efectivo el
reintegro o el pago de la indemnización de que trata este artículo,
con salarios caídos hasta la fecha en que se reintegre o indemnice.
Todo trabajador cuyo contrato de trabajo sea terminado mediante el
pago de indemnización con recargo, deberá ser reemplazado por
otro trabajador. Parágrafo: En los casos contemplados en los
ordinales 7 y 9 del Artículo 1 de la presente Ley, el pago de la
indemnización a que se refiere este artículo, el Juez o la Junta,
previa fehaciente comprobación, de mala situación económica del
empleador, podrá permitirle que los pagos se efectúen dentro de un
plazo no mayor de seis (6) meses y siempre que dichos pagos no
sean menores del equivalente al salario promedio que percibe el
trabajador por mes.
Artículo 5. El artículo 221 del Código de Trabajo quedará así:
Artículo 221.El derecho del trabajador de reclamar por razón de despido
injustificado prescribe en el término de sesenta (60) días hábiles contados a
partir de la separación. Este plazo rige para reclamar el reintegro o la
indemnización por despido injustificado, con pago en ambos casos de
salarios caídos. El reclamo por la sola indemnización por despido
injustificado y demás prestaciones derivadas de la terminación de la
relación de trabajo prescribe al año, contado a partir de la fecha de
separación.
Artículo 6. Para el pago de la indemnización que establece el artículo 225 del
Código de Trabajo se aplicará criterio idéntico al que señala el parágrafo final del
artículo 4 de la presente Ley.
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Artículo 7. El artículo 401 del Código de Trabajo, reformado por la Ley 95 de 31
de diciembre de 1976, quedará así:
Artículo 401. Todo empleador a quien presten servicios trabajadores
miembros de un sindicato, tendrá la obligación de celebrar con éste una
convención colectiva cuando se lo solicite el sindicato. Si el empleador se
niega a celebrar la convención colectiva, los trabajadores podrán, una vez
terminada la conciliación, ejercitar el derecho de huelga.
Artículo 8. El artículo 403 del Código de Trabajo, reformado por la Ley 95 de 31
de diciembre de 1976, quedará así:
Artículo 403. La convención Colectiva de Trabajo con:
1. Los nombres y domicilios de las partes;
2. La empresa, establecimientos o negocios que comprenda;
3. Reglamentación del Comité de empresas, para los únicos fines de
tramitar quejas de los trabajadores y establecer un efectivo sistema de
comunicación y entendimiento entre el sindicato y la empresa;
4. Estipulaciones sobre salarios;
5. Duración;
6. Las estipulaciones del artículo 68 que se ajusten a la naturaleza de la
convención colectiva; y,
7. Las demás estipulaciones que convengan a las partes, siempre y
cuando no interfieran con la facultad que tiene el empleador de
determinar el número de trabajadores necesarios para el normal
funcionamiento de la empresa, ni afecten los derechos de los
trabajadores contemplados en los artículos 224 y 225 del código de
Trabajo.
Artículo 9. El artículo 452 del Código de Trabajo, reformado por la Ley 95 de 31
de diciembre de 1976, quedará así:
Artículo 452. Concluídos los procedimientos de conciliación, el conflicto
colectivo será sometido total o parcialmente a arbitraje en cualquiera de los
siguientes casos:
1. Si ambas partes acuerdan someterse al arbitraje;
2. Si los trabajadores, antes o durante la huelga, solicitan el arbitraje o la
Dirección Regional o General de Trabajo; y,
3. Si el conflicto colectivo se produce en una empresa de servicio público,
según la definición del artículo 486 de este Código. En este caso, la
Dirección Regional o General de Trabajo decidirá someter la huelga a
arbitraje, después que haya comenzado.
Las partes podrán apelar la decisión ante el Ministro de Trabajo y
Bienestar Social. El recurso se concederá en efecto devolutivo y será
decidido sin intervención de las partes. La resolución que decida
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someter el conflicto a arbitraje, ordenará la inmediata suspensión de la
huelga.
Artículo 10. El artículo 480 del Código de Trabajo, reformado por la Ley 95 de 31
de diciembre de 1976, quedará así:
Artículo 480. La huelga deberá tener alguno de los siguientes objetivos:
1. Obtener del empleador mejores condiciones de trabajo;
2. Obtener la celebración de una convención colectiva de trabajo;
3. Exigir el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, del arreglo
directo o del laudo arbitral, en las empresas, negocios o
establecimientos donde hubiere sido violado, y si fuere preciso, la
reparación del incumplimiento;
4. Obtener el cumplimiento de disposiciones legales violadas en forma
general y reiterada en toda o parte de la empresa, negocio o
establecimiento donde hubiere sido violado, y, si fuere preciso, la
reparación del incumplimiento.
5. Apoyar una huelga que tenga por objetivo alguno o algunos de los
mencionados en los ordinales anteriores, en los términos de los artículos
483 y 484. Se entiende que la huelga se declara por motivo de los
objetivos contenidos en el Pliego de Peticiones.
Artículo 11. El artículo 12 de la Ley 7 de 25 de febrero de 1975, reformado por la
Ley 3 de 25 de febrero de 1981, quedará así:
Artículo 12. Las decisiones dictadas por las Juntas o por los Tribunales de
Trabajo en los casos del artículo 218, tienen carácter definitivo, no admiten
recurso alguno y producen el efecto de cosa juzgada.
Artículo 12. Ninguna empresa está obligada a celebrar convención colectiva de
trabajo durante los dos primeros años de operaciones. Se exceptúan de esta
disposición las empresas dedicadas a la construcción señaladas en el artículo 279
del Código de Trabajo.
Artículo 13. Las prestaciones adicionales a las establecidas por ley o por
convención colectiva de trabajo, relativas a la participación en las utilidades o al
mejoramiento de las partidas del décimo tercer mes que el empleador concede
unilateralmente a los trabajadores, no constituye salario.
Artículo 14. En los casos de aguinaldos o bonificaciones de Navidad pactadas o
acostumbradas de manera reiterada al entrar a regir esta ley, los empleadores
deben pagar la tercera partida del décimo tercer mes o el aguinaldo o bonificación
de Navidad, según resulte más favorable al trabajador, sin perjuicio de que pague
voluntariamente ambas cosas
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Artículo 15. Durante el período de vigencia de las convenciones colectivas de
trabajo no se admitirán pliegos de peticiones que tengan por objeto introducir
modificaciones directas o indirectas, o cláusulas nuevas, a la convención colectiva.
La Dirección Regional o General de Trabajo, queda facultada para rechazar
de plano los pliegos inadmisibles conforme a esta disposición.
Artículo 16. Las disposiciones de esta Ley no afectarán el régimen de fuero
sindical ni la protección de la maternidad.
Artículo 17. El trabajador que labore menos de veinte horas semanales percibirá
un recargo de diez centésimos de balboas (B/.0.10) por hora, sobre el salario
mínimo.
Artículo 18. Adiciónase el Artículo 12-A al Código de Trabajo así:
Artículo 12-A. La acción para solicitar el pago de jornadas extraordinarias
prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se causó
el derecho. Tratándose de trabajadores de confianza, la acción para
solicitar el pago de jornadas extraordinarias prescribirá a los tres (3) meses,
contados a partir de la fecha en que se causó el derecho.
Artículo 19. Esta Ley deroga la Ley 95 de 31 de diciembre de 1976 y modifica los
artículos 212, 215, 218, 219, 221, 403, 452 y 480 del Código de Trabajo,
restablece los artículos 401 del Código de Trabajo y 12 de la Ley 7 de 25 de
febrero de 1975, adiciona el artículo 12-A al Código de Trabajo y deroga la Ley 3
de 25 de febrero de 1981 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 20. Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de abril de mil novecientos
ochenta y uno.
H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS
Presidente del Consejo
Nacional de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General del
Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.-
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 30 de abril de 1981.
ARISTIDES ROYO
Presidente de la República
OYDEN ORTEGA D.
Ministerio de Trabajo y
Bienestar Social
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- Código de Trabajo
- Empleados públicos
- Profesiones
- Beneficios del trabajador
- Salarios y premios
- DER. DE TRABAJO
- Derecho Laboral
- Trabajadores del sector privado