Ley 8 De 1980
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
8
Referencia:
Año:
1980
Fecha(dd-mm-aaaa): 14-03-1980
Titulo: POR EL CUAL SE OTORGAN INCENTIVOS FISCALES A LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19034
Publicada el: 24-03-1980
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Industria de la construcción, Subsidio, Impuestos
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.716
Rollo:
21
Posición:
189
G.O 19034
LEY 8
(De 14 de marzo de 1980)
Por la cual se otorgan incentivos fiscales a la Industria de la Construcción.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. Las mejoras que comiencen a construirse a partir del 1ro. de abril de
1980 y hasta el treinta (30) de junio de 1982 y dicha construcción finalice antes del
treinta y uno de diciembre de 1984, estarán exoneradas del pago del Impuesto de
Inmuebles, por un término de veinte (20) años contados a partir de la fecha en que
se extienda el permiso de ocupación. Para efectos de este artículo, se tomará
como fecha de inicio de la construcción, el día en que se expida el Permiso de
Construcción.
Artículo 2. El Artículo 4o. de la Ley 106 de 30 de diciembre de 1974, quedará
así:
"Artículo 4 °. Están exentas del Impuesto a las Transferencias de Inmuebles la
primera operación de venta de viviendas nuevas".
Artículo 3. El acápite a) del artículo 701 del Código Fiscal quedará así:
a) En los casos de ganancias en enajenaciones, la renta gravable será la
diferencia entre el valor de la enajenación y la suma del costo básico del
bien, el importe de las mejoras efectuadas, los gastos necesarios para
efectuar la transacción y el diez por ciento (10%) anual sobre el costo
básico del bien inmueble. Si hay dos o más enajenaciones en un año
gravable se tomará como ganancia el total de la ganancia en cada una de
las operaciones entendiéndose que en ningún caso podrá dicho total ser
negativo para los propósitos del impuesto. El monto de la ganancia así
obtenido, se dividirá entre el número de años transcurridos entre la
adquisición y la enajenación del bien.
El resultado deberá sumarse a la renta gravable de otras fuentes del
año en que se realizó la enajenación, para obtener la tasa aplicable. La
tasa, así obtenida, se multiplicará por la ganancia total de la enajenación y
el resultado será el impuesto.
En los casos de enajenación de un bien adquirido a título de
donación o asignación hereditaria, se entenderá, como costo básico para el
enajenante, el valor que aparezca en el certificado de pago del impuesto
de donación o asignación hereditaria.
Artículo 4. A partir del 1ro de enero de 1980 y hasta el 31 de diciembre de
1985, las utilidades que se deriven de la enajenación de bienes inmuebles que se
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O 19034
inviertan en nue vas construcciones, quedarán exoneradas del pago del Impuesto
sobre la Renta, siempre que el costo de las nuevas construcciones sea de por lo
menos cuatro veces la utilidad que en cada caso se trate. Si el costo de las
nuevas construcciones fuera por un valor menor al antes señalado, el
contribuyente tendrá derecho sólo a deducir de la renta gravable hasta el veinte
por ciento (20%) del costo de la construcción.
Las personas que deseen acogerse a este incenti vo, deberán acompañar a su
Declaración Jurada de Renta una constancia del Permiso de Construcción
expedido por la Ingeniería Municipal, donde se incluirá el costo de la construcción.
Aquellos contribuyentes que no hayan podido tramitar sus respectivos permisos de
construcción a la fecha de presentación de la Declaración de Renta, podrán
solicitar a la Dirección General de Ingresos se les permita acogerse al incentivo a
que se refiere este Artículo, siempre y cuando se comprometan a presentar los
documentos probatorios en un pla zo no mayor de nueve meses.
En el caso de que la mejora no se terminare en un plazo de dos años a
partir de la fecha del permiso de construcción, el contribuyente deberá declarar y
pagar el Impuesto sobre la Renta exonerado con los recargos e intereses de Ley.
La Dirección General de Ingresos podrá prorrogar este plazo cuando las
características de la construcción así lo justifiquen.
Si el contribuyente no pudiera cumplir con las obligaciones establecidas en
este artículo, en los plazos que se prescriben, estará obligado a pagar el impuesto
que hubiere sido exonerado o reducido, con los recargos e intereses de la fecha
en que legalmente correspondió realizar el pago del mismo.
Artículo 5.
El literal c) del Artículo 697 del Código Fiscal quedará así:
c) Las sumas pagadas por las personas naturales en concepto de intereses
por préstamos hipotecarios que se hayan destinado o se destinaren
exclusivamente a la adquisición, construcción o mejoras de viviendas para
uso propio, siempre que la vivienda esté ubicada en la República de
Panamá, hasta un máximo de Quince Mil Balboas (B/.15,000.00) anuales.
También son deducibles los intereses pagados en concepto de préstamos
que se destinen para la educación.
Artículo 6.
La exoneración del Impuesto de Inmuebles concedida por el
Ordinal 10 del Artículo 764 del Código Fiscal, será de quince (15) años en el caso
de las edificaciones terminadas o iniciadas sin terminar antes del primero de abril
de 1980, pero no ocupadas, siempre y cuando que la inscripción del traspaso se
realice antes del 31 de diciembre de 1981.
Artículo 7. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O 19034
COMUNIQUESE y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los catorce días del mes de marzo de mil
novecientos ochenta.
H.R. DR. BLAS J. CELIS
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
REPÚBLICA DE PANAMÁ, ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PANAMÁ 19 DE MARZO DE 1980.
ARISTIDES ROYO
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Presidente de la República
Ministro de Hacienda y Tesoro
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- Impuestos
- Industria de la construcción
- Subsidios.