Ley 8 De 1976
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
8
Referencia:
Año:
1976
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-01-1976
Titulo: POR LA CUAL SE AUTORIZA LA CONVERSION DE LA DEUDA PENDIENTE AL 31 DE
DICIEMBRE DE 1975 CON EL BANCO NACIONAL DE PANAMA, POR UN MONTO DE 21
MILLONES NOVECIENTOS MIL BALBOAS MEDIANTE LA EMISION DE 17 PAGARES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18035
Publicada el: 25-02-1976
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Deuda pública, Finanzas públicas, Banco Nacional, Instrumentos negociables
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.483
Rollo:
24
Posición:
1982
G.O. 18035
LEY 8
(De 7 de enero de 1976)
‘’Por la cual se autoriza la conversión de deuda pendiente del Gobierno
Nacional con el Banco Nacional de Panamá’’
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Dispónese la conversión de la deuda pendiente del Gobierno
Nacional al 31 diciembre de 1975 con el Banco Nacional de Panamá, por un
monto de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS MIL BALBOAS (B/.
21,900,000.00).
Artículo 2. Dicha conversión se hará mediante la emisión de una serie de
diecisiete (17) PAGARES-BANCO NACIONAL, por un monto de TRECE
MOLLONES CIENTO CUARENTE MIL BALBOAS (B/. 13,140,000.00) a un plazo
de cinco (5) años que vencerán a partir de la fecha señalada en el Artículo Tercero
de esta Ley y de un PAGARE-BANCO NACIONAL DE PANAMÁ por OCHO
MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BALBOAS (B/. 8.760,000.00) a un
plazo de siete (7) años.
Artículo 3. La primera serie de Pagarés aquí autorizados, se expedirán con
fecha 1o de Enero de 1976 y devengarán intereses del 9% anual, pagaderos
conjuntamente con el principal. El primer Pagaré vencerá el 1o de enero de 1977 y
los subsiguientes trimestralmente a partir de esa fecha. La Segunda Serie de
Pagarés serán cancelados mediante cuotas anuales en el 6o y 7o año, según
mejor conveniencia y arreglo entre el Gobierno Nacional y el Banco Nacional de
Panamá. El mismo devengará también intereses al nueve por ciento (9%) anual,
pagaderos trimestralmente a excepción del primer pago que vencerá el 1o de
enero de 1977.
Artículo 6. Autorízase al Ministro de Hacienda y Tesoro para que conjuntamente
con el Contralor General de la República expidan los Pagarés que se refiere la
presente Ley.
Artículo 7. La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 7 días del mes de enero de 1976.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18035
DEMERIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ
Vicepresidente de la República
DARIO GONZALEZ PITTY
Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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