Ley 8 De 1975

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1975</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>25-02-1975<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE<br><b>TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN<br>DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17808<br><i><b>Publicada el: </b></i>31-03-1975<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE TRABAJO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Relaciones laborales, Derecho Laboral<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>3.699</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1770</b><br><b>G.O. 17808 </b><br><b>Ley 8 </b><br><b>(De 25 de Febrero de 1975)<i> </i></b><br><br><b>?Por la cual se<i> </i>aprueba la legislación especial que regula las relaciones de </b><br><b>trabajo entre el IRHE e INTEL y las personas que prestan servicios en </b><br><b>dichas Instituciones Estatales?. </b><br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br> DECRETA: <br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> La presente Ley regula las relaciones laborales de los <br> servidores públicos que prestan sus servicios al Instituto de Recursos <br> Hidráulicos y Electrificación (en adelante IRHE) y al Instituto Nacional de <br> Telecomunicaciones (en adelante INTEL), fija una especial atención en la <br> identificación de los empleados con la Institución respectiva y asegura al <br> trabajador las condiciones económicas y sociales necesarias para una <br> existencia decorosa. <br><b> </b><br> Para los efectos de esta Ley obligan a los empleadores y empleados <br> del IRHE y del INTEL empleadores individuales. <br><b> </b><br><b>Artículo 2. </b>Las disposiciones de esta Ley obligan a los empleadores y <br> empleados del IRHE y del INTEL, tienen efecto inmediato y se aplican a <br> todas las relaciones de trabajo existentes a la fecha en que entren a regir, <br> salvo norma expresa en contrato. <br><br><b>Artículo 3. </b>Los casos no previstos en esta Ley ni en las disposiciones <br> legales complementarias, se resolverán de acuerdo con el siguiente orden: <br> principios generales del Derecho del Trabajo, la equidad y la costumbre, <br> siempre que sean general en la República. <br><b> </b><br><b>Artículo 4. </b> Para la solución de los conflictos o dudas que surjan sobre la <br> aplicación o interpretación de las disposiciones contenidas en esta Ley y <br> sus normas complementarias se atenderá a los criterios que tiendan a <br> armonizar los intereses de los trabajadores, de los usuarios del servicio y <br> de la administración pública. <br><br><b>Artículo 5. </b> Para todos los efectos laborales, se entiende por fuerza mayor <br> o caso fortuito el imprevisto al cual no es po sible resistir. <br><b> </b><br><b>Artículo 6. </b>Son nulas y no obligan a los empleados del IRHE ni del INTEL, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> las estipulaciones, actos o declaraciones que impliquen disminución, <br> adulteración, dejación o renuncia de los derechos reconocidos a su favor. <br><br><b>Artículo 7. </b> No causarán impuesto, derecho o tasa, de ninguna especie, <br> los actos, gestiones o actuaciones que se relacionen con la aplicación de las <br> normas de trabajo. <br><br><b>Artículo 8. </b> Se garantiza el principio de igualdad de salario. A trabajo igual <br> al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, <br> condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual <br> salario, comprendido en este los pagos ordinarios y extraordinarios, las <br> percepciones, gratificaciones, bonificaciones, y cualesquiera sumas o <br> bienes que se dieren a un trabajador por razón de la relación de trabajo. <br><br><b>Artículo 9. </b> En ningún lugar o centro de trabajo podrá darse a los <br> trabajadores instrucciones o disposiciones relativas al trabajo en idioma <br> distinto al español. <br><br><b>Artículo 10. </b>La prescripción se reirá por las siguientes reglas: <br> 1. <br> Prescriben en un (1) año las acciones que no tengan señalado <br> plazo especial de prescripción. <br> 2. <br> Las acciones derivadas de un riesgo profesional prescriben en <br> dos (2) años. Sin embargo, prescribirán en tres (3) años <br> cuando el trabajador no asegurado contra el riesgo profesional <br> continúe prestando servicios a órdenes del mismo empleador, <br> sin haber reclamado la indemnización correspondiente, o <br> cuando el empleador continúe reconociendo el total o en parte <br> del salario a la víctima o a sus causahabientes. <br> 3. <br> La acción del trabajador para solicitar el reintegro, prescribirán <br> en tres (3) meses. Lo dispuesto en este ordinal es sin perjuicio <br> de las reglas sobre prescripción de las demás acciones <br> derivadas de la terminación de la relación de trabajo. <br> 4. <br> La acción para solicitar autorización de despido prescribe en el <br> plazo de dos (2) meses. <br> 5. <br> La prescripción corre a partir de la fecha del despido o de la <br> terminación de la relación laboral, pero en ningún caso el <br> término de prescripción excederá de seis (6) años a partir de la <br> fecha en que se produjeron los hechos que dieron origen a la <br> acción. Cuando se trate de riesgo profesional, la prescripción <br> correrá desde que ocurrió el riesgo o se agravaron sus <br> consecuencias. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> 6. <br> Tratándose de acción para tramitar un despido, la prescripción <br> correrá desde que ocurrieron los hechos que configuran la <br> respectiva causal, salvo cuando se trate de hechos delictivos o <br> falta grave que afecte la prestación del servicio. En estos dos <br> últimos casos, la prescripción correrá desde que se conozca el <br> hecho, pero sin que en ningún caso el plazo de prescripción <br> pueda exceder en total de dos (2) años. <br> 7. <br> La prescripción se interrumpe por el reconocimiento de la <br> obligación, el reclamo extrajudicial o en la vía administrativa, y <br> por la sola presentación de la demanda. No obstante, <br> tratándose de acciones que competan al empleador, la <br> prescripción sólo se interrumpe por la presentación de la <br> demanda. <br><br><b>Artículo 11. </b>Caduca en el plazo de dos (2) meses el derecho a despedir a <br> un trabajador o para imponerle alguna sanción disciplinaria, o para que el <br> trabajador abandone justificadamente el empleo. <br><b> </b><br> Este plazo comenzará a contarse desde que ocurrieron los hechos, o, <br> cuando estos constituyen delito, o falta grave que afecte la prestación del <br> servicio desde que el empleador tenga conocimiento de los mismos, sin <br> que para el caso delictivo el plazo de caducidad pueda exceder del término <br> de prescripción de la respectiva acción penal. Si se tratare de autorización <br> para despedir, el plazo de caducidad se contará desde la ejecutoria de la <br> sentencia respectiva. <br><br> La imposición de una sanción disciplinaria al trabajador excluye la <br> posibilidad de sancionarlo nuevamente, con base en el mismo hecho. <br><br><b>Artículo 12. </b>Todo cambio en la estructur a jurídica o económica del IRHE <br> o del INTEL, que lleve a la formación de una nueva institución, implicará <br> que la nueva institución es responsable por las obligaciones y <br> prestaciones de tipo laboral nacidas antes de la fecha de sustitución, <br> aparte de las o bligaciones que la Ley de su creación les señalare. <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> LIBRO I <br> RELACIONES INDIVIDUALES <br><br> TÍTULO I <br> NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN DEL TRABAJO <br><br> CAPÍTULO I <br> JORNADA DE TRABAJO <br><br><b>Artículo 13. </b><br> El día se divide en los siguientes períodos de trabajo: <br> 1. <br> Diurno : <br> De 6:00 a.m. a 6:00 p.m.<b> </b>y <br> 2. <br> Nocturno : De 6:00 p.m. a 6:00 a.m. <br> Son jornadas diurnas y nocturnas las comprendidas dentro de los <br> respectivos períodos de trabajo. Será nocturna la jornada que comprenda <br> más de tres horas dentro del período nocturno de trabajo. <br> Es jornada mixta la que comprende horas de distintos períodos de <br> trabajo, siempre que no abarque más de tres (3) horas dentro del período <br> nocturno. <br><br><b>Artículo 14.</b> <br> La duración máxima de la jornada diurna es de ocho (8) <br> horas y la semana laborable correspondientes es de cuarenta (40) horas. <br><b> </b><br> La duración máxima de la jornada nocturna es de siete (7) horas y la <br> semana laborable correspondiente es de treinta y cinco (35) horas. <br> La duración máxima de la jornada mixta es de siete horas y media <br> (7 ½) y la semana laborable correspondiente es de treinta y siete horas y <br> media (37 1/2) horas. <br> E trabajo de siete horas (7) nocturnas y siete horas y media (7 ½) de <br> la jornada mixta se remunerará como ocho (8) horas de trabajo diurno, <br> para los efectos del cálculo del sala rio. <br> El IRHE e INTEL podrán establecer jornadas especiales que no <br> excedan del máximo establecido en el artículo 31 del Código de Trabajo, <br> tratándose de nuevos servicios prestados por las instituciones con <br> posterioridad al 30 de junio de 1974. <br><br><b>Artículo 15. </b><br> Para los efectos de los empleados que se rijan por <br> jornada diurnas o mixtas, las labores que por necesidad del servicio deban <br> realizarse en el sexto (6º) día, serán consideradas como jornadas <br> ordinarias especiales hasta un máximo de 4 horas y se pagarán con el <br> recargo fijado en el artículo 17, numeral 1º de esta Ley. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br><b>Artículo 16.</b> Cuando un trabajador deba prestar servicios en turnos <br> rotativos que comprendan distintas jornadas de trabajo, deberá recibir un <br> salario uniforme, independientemente de las variaciones en el número de <br> horas trabajadas por razón de los cambios de jornada de trabajo. <br><br><b>Artículo 17. </b>Jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no <br> puede utilizar libremente por estar a disponibilidad del empleador. El <br> Reglamento Interno defini rá la condición de estar a disponibilidad del <br> empleador . <br><b> </b><br> El tiempo de trabajo que exceda de los límites señalados en el <br> artículo 14 de esta Ley, constituye la jornada extraordinaria y será <br> remunerado así: <br> 1. <br> Con un veinticinco por ciento (25%) de recargo sobre el salario <br> cuando se efectúe en el período diurno. <br> 2. <br> Con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario <br> cuando se efectúe en el período nocturno o cuando fuere <br> prolongación de la jornada mixta iniciada en el período diurno, <br> y <br> 3. <br> Con un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el <br> salario cuando la jornada extraordinaria sea la prolongación de <br> la nocturna o de la jornada mixta iniciada en el período <br> nocturno. <br><br><b>Artículo 18.</b> Se computa en la jornada como tiempo de trabajo sujeto a <br> salario: <br> 1. <br> El tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición <br> exclusiva de su empleador. <br> 2. <br> El tiempo que un trabajador permanece inactivo dentro de la <br> jornada, cuando la inactividad sea extraña a su voluntad o a <br> las causas legales de suspensión del contrato de trabajo; y <br> 3. <br> El tiempo requerido para su alimentación dentro de la jornada, <br> cuando por la naturaleza del trabajo se haga necesaria la <br> permanencia del trabajador en el local o lugar donde realiza su <br> labor. Se excluye de esta consideración aquellos intermedios <br> en que el trabajador haga uso exclusivo de su tiempo. <br><br><b>Artículo 19.</b> El Reglamento Interno de cada Institución establecerá el <br> mecanismo aplicable en el caso de los trabajos que deban efectuarse en <br> horas o jornadas extraordinarias. <br><b> </b><br><b>Artículo 20.</b> Se establecen las siguientes limitaciones en jornadas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> extraordinarias: <br> 1. <br> No se permitirá la jornada extraordinaria si no se cumple con todas <br> las disposiciones relativas a higiene y seguridad que el trabajo <br> exige. <br> 2. <br> El empleador está obligado a ocupar tantos equipos formados por <br> diferentes trabajadores como sea necesario para realizar el trabajo <br> en jornadas que no excedan de los límites ordinarios que fija esta <br> Ley. <br> 3. <br> No se puede trabajar más de tres (3) horas extraordinarias en un <br> día, ni más de nueve en una semana. <br> Cuando por cualquier circunstancia el trabajador preste servicios en <br> jornadas extraordinarias en exceso de los límites que señala el ordinal <br> 3º de este artículo, el excedente será remunerado con un setenta y <br> cinco (75%) por ciento de recargo adicional. <br><br><b>Artículo 21.</b> Las horas extraordinarias serán pagadas en la quincena <br> siguiente a las que fueron trabajadas. <br><br> CAPÍTULO II <br> DESCANSOS OBLIGATORIOS <br><br> Sección Primera <br> Descanso entre Jornadas <br><br><b>Artículo 22.</b> Todo empleador está obligado a conceder a sus trabajadores el <br> período de descanso normal que necesiten para reponer sus fuerzas, de <br> conformidad con las siguientes reglas: <br> 1. <br> La jornada de trabajo tendrá un período de descanso, no menor <br> de media (1/2) hora ni mayor de dos (2) horas. <br> 2. <br> Las jornadas y los turnos se fijarán de modo que no causen <br> variaciones indebidas en el número de horas destinadas por los <br> trabajadores al descanso, comida y vida familiar. <br> 3. <br> Si con motivo de turnos rotativos, o por cualquiera otra razón <br> prevista en la Ley, hubiere necesidad de que un trabajador preste <br> servicios durante las jornadas diurna y nocturna consecutivas, el <br> empleador está obligado a hacer los arreglos necesarios, de modo <br> que el trabajador disponga al menos de doce (12) horas contínuas <br> para retirarse a descansar. <br><br> Sección Segunda <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> Descanso Semanal y en Día de Fiesta o de Duelo Nacional <br><br><b>Artículo 23.</b> El día de descanso semanal es un derecho y un deber del <br> trabajador. <br><br><b>Artículo 24.</b> El descanso semanal obligatorio debe darse de preferencia los <br> domingos. No obstante, por razones de servicio, podrá estipularse entre <br> empleador y trabajador un período íntegro de veinticuatro (24) horas <br> consecutivas de descanso, en día distinto, a cambio del descanso dominical, <br> para aquellas dependencias que laboren los domingos y días de fiesta o de <br> duelo nacional. <br><b> </b><br> Cuando un trabajador preste servicios en su día de descanso, tendrá <br> derecho a que como compensación se le conceda el descanso en otro día <br> distinto. <br><b> </b><br><b>Artículo 25.</b> <br> El descanso en días de fiesta o duelo nacional, y de <br> duelo nacional decretado por el Órgano Eje cutivo, se remunerará como <br> jornada ordinaria de trabajo. <br><br><b>Artículo 26.</b> Son días de descanso obligatorio por fiesta o duelo nacional: <br> 1. <br> El 1º y 9º de Enero. <br> 2. <br> El Martes de Carnaval. <br> 3. <br> El Viernes Santo. <br> 4. <br> El 1º de mayo <br> 5. <br> El 11 de octubre. <br> 6. <br> El 3 de noviembre. <br> 7. <br> El 8 y 25 de diciembre, y <br> 8. <br> El día en que tome posesión el Presidente Titular de la <br> República. <br><br><b>Artículo 27.</b> <br> Cuando un día de fiesta o duelo nacional, previamente <br> fijado en la Ley, coincide con un día domingo, el lunes siguiente se <br> habilitará como día de descanso semanal obligatorio. Si el día de fiesta o <br> duelo nacional coincide con cualquier otro día de descanso semanal <br> obligatorio de un trabajador, éste tendrá derecho a que se le conceda <br> cualquier otro día de la semana correspondiente como compensación. <br><br><b>Artículo 28.</b> <br> El trabajo en día domingo o cualquier otro día de <br> descanso semanal obligatorio se remunerará con un cargo del cincuenta <br> por ciento (50%) sobre la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> derecho del trabajador a disfrutar de otro día de descanso. <br><b> </b><br> El trabajo en el día que deba darse como compensación al <br> trabajador por haber trabajado el domingo en su día de descanso semanal <br> obligatorio, se remunerará con un cincuenta por ciento (50%) de recargo <br> sobre la jornada ordinaria. <br><br><b>Artículo 29.</b> <br> El trabajo en día de fiesta o en día de duelo nacional se <br> pagará con un recargo del ciento cincuenta por ciento (150%) sobre el <br> salario de la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del derecho del <br> trabajador a que se le conceda como compensación cualquier otro día de <br> descanso en la semana. El recargo del ciento cincuenta por ciento <br> (150%) incluye la remuneración del día de descanso. <br><b> </b><br> Cuando el trabajador prestare servicios en el día que debe dársele <br> libre por haber laborado en día de fiesta o en día de duelo nacional, se le <br> remunerará con un recargo del cincuenta (50%) por ciento sobre la <br> jornada ordinaria de trabajo. <br><br> Se pagará con un cincuenta (50%) por ciento de recargo el trabajo <br> prestado en los días libres del trabajador por razón de jornadas <br> semanales inferiores a seis (6) días, si el trabajo se realiza en la jornada <br> diurna, y con un setenta y cinco (75%) por ciento de recargo si ocurriere <br> en la jornada mixta o nocturna. Se excluye de esta disposición o indicado <br> en el Artículo 15 de esta Ley. <br><br> En los casos previstos en el Artículo 27 de esta Ley, el recargo por <br> trabajo en el día de fiesta o de duelo nacional se regirá por el recargo <br> dispuesto en el párrafo primero de este artículo, y el recargo por el trabajo <br> en el lunes siguiente en el día o en el día que se conceda como <br> compensación será de un cincuenta (50%) por ciento sobre el salario de <br> la jornada ordinaria. <br><br><b>Artículo 30.</b> <br> Cuando el trabajo en los días domingos, de fiesta o de <br> duelo nacional, se hiciere en exceso de los límites legales, para el cálculo <br> de los recargos, primero se aplicará el salario el recargo por trabajo en <br> domingo, día de fiesta o de duelo nacional, y el resultado e agregará <br> entonces el recargo que corresponda por las horas excedentes. Igual <br> principio regirá en cualquier otro caso en el que proceda la aplicación de <br> recursos varios. <br><br> Sección Tercera <br> Vacaciones <br><br><b>Artículo 31.</b> <br> Todo trabajador tiene derecho a un descanso anual <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> remunerado. <br><br><b>Artículo 32.</b> El derecho a vacaciones existe aunque el contrato no exija trabajar <br> todas las horas de las jornadas ordinarias a todos los días de la semana. <br><br><b>Artículo 33.</b> La duración y la remuneración de las vacaciones se regirá por las <br> siguientes normas: <br> 1. <br> Treinta (30) días por cada once (11) meses continuos de trabajo, a <br> razón de un (1) día por cada once (11) días al servicio de su <br> empleador. <br> 2. <br> Pago de un mes de salario cuando la remuneración se hubiere <br> convenido por mes, y de cuatro semanas y un tercio (4 1/3), cuando <br> se hubiere pactado por semana. En estos casos, si el salario incluye <br> primas, comisiones u otras sumas variables, o el trabajador hubiere <br> recibido aumento de salario, se pagará el promedio de salarios <br> ordinarios y extraordinarios devengados durante los últimos once (11) <br> meses, o el último salario base, según resulte más favorable para el <br> trabajador. <br> 3. <br> Cuando se trate de trabajadores pagados por hora o por día, el total <br> de la remuneración ordinaria y extraordinaria que hubiere recibido el <br> trabajador en los últimos once meses servidos por el número de <br> jornadas ordinarias servidas, a tiempo menor servido si se trata de <br> vacaciones proporcionales, y este cociente se multiplica por el <br> número de días de descanso anual que le correspondan. Si el salario <br> base devengado durante el último mes fuere superior al promedio, las <br> vacaciones se pagará conforme a aquél. <br> 4. <br> Para los efectos del cómputo del tiempo servido que da derechos a <br> vacaciones, se contará la duración de los descansos semanales, días <br> de fiesta o de duelo nacional, licencia por enfermedad dentro de los <br> límites señalados en el artículo 111 de esta Ley, y los casos descritos <br> en el artículo 112 de esta Ley u otras interrupciones expresamente <br> autorizadas por el empleador. <br> 5. <br> Las sumas que deba recibir el trabajador serán liquidadas y pagadas <br> con tres (3) días de anticipación respecto de la fecha en que <br> comience a disfrutar del descanso anual. <br> 6. <br> Al trabajador cuya relación termine antes de tener derecho al período <br> completo de descanso de que trata este artículo, se le pagarán en <br> efectivo los días de vacaciones proporcionales a que tenga derecho a <br> razón de (1) día por cada once (11) días de trabajo, y <br> 7. <br> Cumplido el período de vacaciones el trabajador tiene derecho a que <br> se le reincorpore en su puesto. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br><br><b>Artículo 34.</b> Si el trabajador se hospitalizare por enfermedad o accidente, durante <br> el tiempo en que disfruta de vacaciones, el lapso que dure dicha hospitalización y <br> la incapacidad posterior no se considerará por parte de las vacaciones y se <br> imputará a la licencia por enfermedad inculpable de que trata el artículo 111 de <br> esta Ley; en este caso se pospondrá la fecha de cese de las vacaciones por el <br> tiempo de duración de la hospitalización, dentro de los cinco (5) días siguientes a <br> la fecha en que haya ocurrido. La dilación en el aviso hará que sólo se aplique el <br> beneficio que concede este artículo desde el día siguiente al de la notificación. <br><b>Artículo 35.</b> Los trabajadores deben gozar, sin interrupciones, de su período de <br> vacaciones. Estas solamente se podrán dividir en dos fracciones iguales como <br> máximo, cuando así se determine en el Reglamento Interno de Trabajo y previo <br> acuerdo con el trabajador en cada ocasión. <br><br><b>Artículo 36. </b>El empleador señalará, con dos (2) meses de antelación, la fecha en <br> que el trabajador iniciará el disfrute de vacaciones, habiendo consultado lo mejor <br> posible los intereses de la empresa y los del trabajador. El goce de las <br> vacaciones no se pospondrá a una fecha que sea en más de tres meses posterior <br> a aquella en que el interesado adquirió su derecho a las mismas. Sin embargo, <br> por razones especiales del servicio o de estudios, la Dirección o Gerencia <br> General, en cada caso, y en común acuerdo con el afectado podrá posponer las <br> vacaciones hasta por un máximo de dos (2) años. <br><br><b>Artículo 37. </b>Cuando trabajen en la misma Institución dos miembros de una <br> familia, el empleador procurará, en lo posible, a petición de parte, señalarles la <br> época del goce de sus vacaciones en un mismo período. <br><b> </b><br><b>Artículo 38. </b>Las vacaciones se conceden para que el trabajador disfrute de <br> descanso, y no se permitirá su renuncia a cambio de una remuneración o <br> compensación. <br><b> </b><br><b>Artículo 39. </b>Bajo pena de nulidad, el empleador no podrá, durante el período de <br> vacaciones, iniciar, adoptar ni comunicar al trabajador que las esté disfrutando, <br> ninguna de las medidas, sanciones y acciones previstas en esta Ley. Para tal <br> efecto, se entiende que los términos de caducidad y prescripción se suspenden <br> durante el mes de vacaciones del trabajador, respecto de los derechos y acciones <br> que correspondan al empleador. <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br><br><br><br> TÍTULO II <br> CONTRATO DE TRABAJO <br><br> CAPÍTULO I <br> Duración <br><b> </b><br><b>Artículo 40. </b>Los nombramientos o contratos de trabajo podrán celebrarse por <br> tiempo indefinido, por tiempo definido o para obra determinada. <br><b> </b><br><b>Artículo 41. </b>El contrato de trabajo por tiempo definido deberá constar siempre por <br> escrito, y el plazo de su duración no podrá ser mayor de un año. <br><b> </b><br> Tratándose de servicios que requieran preparación técnica especial, el <br> término del contrato podrá estipularse hasta un máximo de tres años. No <br> obstante, el contrato con los trabajadores cuyos servicios requieran preparación <br> técnica especial, y éste fuese costeada por el empleador, es susceptible de un <br> máximo de dos prórrogas de tres años (3) cada una. <br><br> Las estipulaciones contrarias a contenido de esta norma, son ineficaces <br> pero dicha ineficacia sólo podrá invocarse, reconocerse o hacerse valer en <br> beneficio del trabajador. <br><b> </b><br><b>Artículo 42. </b>El término probatorio será de seis meses, siempre que conste <br> expresamente en el contrato escrito de trabajo. Durante dicho período, cualquiera <br> de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad <br> alguna. <br><b> </b><br><b>Artículo 43. </b>Trabajo permanente, efectivo o de plante es aquél que constituye <br> una ocupación o función de necesidad permanente en el IRHE o en el INTEL y <br> que tiene por objetos actividades formales y uniformes del empleador, y <br> corresponde al nombramiento por tiempo indefinido. <br><b> </b><br><b>Artículo 44. </b>Trabajo eventual es el que no pertenece a la categoría de planta <br> pero que se refiere a tareas relacionadas directamente con la actividad típica de la <br> Institución. El plazo máximo de duración del trabajo eventual será de seis (6) <br> meses. <br><b> </b><br><b>Artículo 45. </b>Trabajo ocasional o accidental, es el de corta duración, que <br> corresponde a una prestación de servicio derivada de una exigencia momentánea <br> del empleador, accesoria o no, relacionada directamente con el giro de sus <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> actividades normales, con plazo de duración que no podrá exceder de un (1) mes. <br><br> CAPÍTULO II <br> Las Partes <br><br> Sección Primera <br> Los Trabajadores <br><b> </b><br><b>Artículo 46. </b>Son trabajadores del IRHE o del INTEL, todas las personas que se <br> obliguen mediante un nombramiento o contrato escrito individual, a prestar sus <br> servicios o a ejecutar una obra, que por su naturaleza está enmarcada dentro de <br> la responsabilidad que la ley señala a estas Instituciones. <br><b> </b><br><b>Artículo 47. </b>La condición de trabajador directivo depende exclusivamente de la <br> naturaleza de la prestación del servicio que se ejecuta. <br><b> </b><br> Se entiende por trabajador directivo, el que ejecuta servicio de dirección, <br> fiscalización o representación del empleador, cuando sea de carácter general <br> dentro del giro de las actividades del empleador, según lo disponga el <br> Reglamento Interno de cada Institución. <br><br> Sección Segunda <br> Los Empleadores <br><b> </b><br><b>Artículo 48. </b>Son representantes del empleador y les obliga en sus relaciones con <br> los trabajadores, para los efectos de comunicaciones, cumplimiento de <br> instrucciones y órdenes necesarias para el mayor rendimiento, eficacia y <br> seguridad en el desempeño de las funciones del empleado y para la aplicación de <br> sanciones disciplinarias establecidas en esta Ley, en su orden jerárquico, los <br> siguientes funcionarios: <br> 1. <br> El Director o el Gerente General, según sea el caso. <br> 2. <br> Todos aquellos que se indican en el Reglamento Interno de la <br> Institución respectiva. <br><br> TÍTULO III <br> NORMAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN DEL TRABAJO <br><br> CAPÍTULO I <br> Trabajo de Mujeres <br><b> </b><br><b>Artículo 49. </b>Está prohibido el trabajo de la mujer en: <br> 1. <br> Subterráneos, minas, subsuelo, canteras y actividades manuales de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> construcción civil, y <br> 2. <br> En actividades peligrosas o insalubres determinadas por el Ministerio <br> de Trabajo y Bienestar Social <br> Queda excluída de esta prohibición, la mujer que por motivos profesionales <br> deba desarrollar alguna o varias de las actividades antes citadas. <br><b> </b><br><b>Artículo 50. </b>La protección de la maternidad de la trabajadora es un deber del <br> Estado. <br><b> </b><br><b>Artículo 51. </b>La mujer que se encuentre en estado de gravidez sólo podrá ser <br> despedida de su empleo por causa justificada, y previa autorización judicial. <br><b> </b><br> Cuando el empleador quiera despedir a una trabajadora que se encuentre <br> en estado de gravidez, por haber incurrido en causa justificada de despido, <br> solicitará previamente autorización a la correspondiente autoridad jurisdiccional de <br> trabajo, ante la cual se deberá comprobar fehacientemente que existe causa <br> justificada de despido. <br><br> La autorización se tramitará como proceso abreviado de trabajo. <br><br> En cualquier caso en que una trabajadora en estado de gravidez reciba <br> notificación de despido o de terminación de su relación de trabajo, sin que medie <br> la autorización previa de la autoridad judicial competente, la trabajadora deberá <br> presentar al empleador o a cualquier autoridad de trabajo un certificado médico <br> sobre su gravidez, dentro de los veinte días siguientes al de la notificación <br> mencionada. Si así lo hiciere, la trabajadora tendrá derecho a ser reintegrada <br> inmediatamente a su empleo y al pago de sus remuneraciones a partir de la fecha <br> del despido. Vencido el plazo de veinte días de que trata esta norma, y hasta por <br> el término de los tres meses siguientes, la trabajadora podrá exigir el reintegro <br> pero con derecho a percibir salarios caídos solamente desde la presentación del <br> certificado médico correspondiente. En caso de renuencia del empleador, la <br> trabajadora podrá solicitar el reintegro, mediante los trámites del proceso <br> correspondiente. <br><b> </b><br><b>Artículo 52. </b>Toda trabajadora en estado de gravidez gozará de descanso forzoso <br> retribuído del mismo modo que su trabajo, durante las seis semanas que <br> precedan al parto y las ocho que le sigan. En ningún caso el período de <br> descanso total será inferior a catorce semanas, pero si hubiere retraso en el parto, <br> la trabajadora tendrá derecho a que se le concedan, como descanso remunerado, <br> las ocho semanas siguientes al mismo. <br><b> </b><br> Los empleados cubrirán la diferencia entre el subsidio económico que da la <br> Caja de Seguro Social por maternidad y la retribución que conforme a este <br> artículo corresponde a la trabajadora en estado de gravidez. <br><br> El Órgano Ejecutivo queda facultado para expedir reglamentos en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> desarrollo de este artículo, en los que se establezca períodos de licencia mayores <br> a los previstos en este artículo, en actividades u oficios que por su naturaleza así <br> lo requieran. En estos casos también se aplicará lo dispuesto en el párrafo <br> anterior. <br><b> </b><br><b>Artículo 53. </b>Para determinar la fecha de iniciación del descanso forzoso <br> retribuído, la trabajadora presentará al empleador un certificado médico en el cual <br> conste la fecha probable del parto. Cualquier médico que esté al servicio <br> remunerado del Estado, o de alguna de las Instituciones, deberá expedir <br> gratuitamente este certificado. Si por alguna circunstancia la trabajadora en <br> estado de gravidez presta servicios dentro del período de descanso anterior al <br> parto, el empleador queda obligado a pagarle la remuneración correspondiente, <br> más una suma igual en concepto de indemnización. <br><b> </b><br><b>Artículo 54. </b>La trabajadora en uso de licencia por gravidez no podrá prestar <br> servicios por cuenta ajena. <br><b> </b><br><b>Artículo 55. </b>Si durante los períodos de descanso a que se refiere la norma <br> anterior, se produjera enfermedad como consecuencia del embarazo o del parto, <br> la trabajadora tendrá derecho a que los descansos le sean prorrogados por el <br> término que compruebe mediante certificado médico. <br><b> </b><br> El período que resulte de la prórroga de los descansos, será satisfecho <br> íntegramente a la trabajadora mediante subsidio de la Caja de Seguro Social. Si <br> la Caja de Seguro Social no tuviere obligación se aplicará la regla dispuesta en el <br> artículo 52 de esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 56. </b>La retribución del descanso forzoso se fijará de acuerdo con el último <br> salario, o el promedio de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta <br> días, si éste fuere mayor que aquél. <br><b> </b><br><b>Artículo 57. </b>Si no se trata de aborto, de parto no viable, o de cualquier otro caso <br> anormal de parto, el descanso forzoso retribuído se fijará de acuerdo con las <br> exigencias de la salud de la interesada, según resulte del certificado médico y de <br> las prescripciones del facultativo que la atienda. <br><b> </b><br><b>Artículo 58. </b>Desde el momento en que la trabajadora se reintegre a su empleo <br> después de haber dado a luz y hasta por el término de un año, el empleador sólo <br> podrá despedirla por causa justificada, conforme al procedimiento establecido en <br> el Artículo 51 de esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 59. </b>Toda madre que esté lactando dispondrá en los lugares donde <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> trabaja de un intervalo de quince minutos cada tres horas o, si lo prefiere, de <br> media hora dos veces al día durante sus labores, con el objeto de alimentar a su <br> hijo. El empleador le procurará algún medio de descanso dentro de las <br> posibilidades de sus labores y mantendrá en número suficiente sillas o asientos a <br> disposición de las trabajadoras. El tiempo empleado para tal fin, deberá <br> computarse para el efecto de la remuneración de la trabajadora, como tiempo de <br> trabajo efectivo, al igual que los intervalos antes mencionados. <br><b> </b><br><b>Artículo 60. </b>La mujer en estado de gravidez no podrá trabajar jornadas <br> extraordinarias. Si la trabajadora tuviere turnos rotativos en varios períodos, el <br> empleador está obligado a hacer los arreglos necesarios para que la trabajadora <br> no tenga que prestar servicios en las jornadas nocturna y mixta. El turno que se <br> le señale para estos efectos será fijado y no estará sujeta a rotaciones. <br><b> </b><br> El empleador hará también los arreglos necesarios con el objeto de que la <br> trabajadora en estado de gravidez no efectúe tareas inadecuadas o perjudiciales. <br><br> TÍTULO IV <br> DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES <br> Y EMPLEADORES <br><br> CAPÍTULO I <br> Obligaciones de los Trabajadores <br><b> </b><br><b>Artículo 61. </b>Son obligaciones de los trabajadores: <br> 1. <br> Realizar personalmente el trabajo convenido con la intensidad, <br> cuidado y eficiencia, que sean compatibles con sus fuerzas, <br> aptitudes, preparación y destreza, en el tiempo y lugar estipulados. <br> 2. <br> Acatar las órdenes e instrucciones del empleador, o de su <br> representante, de acuerdo con las estipulaciones del nombramiento <br> o contrato. <br> 3. <br> Abstenerse de revelar a terceros, salvo autorización expresa, los <br> secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a <br> cuya elaboración concurran directa o indirectamente, a los cuales <br> tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñan, así <br> como los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación <br> pueda causar perjuicio a la institución. <br> 4. <br> Presentarse al trabajo siempre en aceptables condiciones mentales y <br> físicas para ejecutar las labores propias de su trabajo. <br> 5. <br> Observar buenas costumbres durante la prestación del servicio. <br> 6. <br> Conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les haya <br> entregado para trabajar, sin que sean responsables por el deterioro <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 17808 </b><br> de estos objetos originado por el uso, desgaste natural, caso fortuito, <br> fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción. <br> 7. <br> Prestar los servicios requeridos cuando por siniestro o riesgo <br> inminente peligren las personas, sus compañeros de trabajo, o el <br> establecimiento sonde presten el servicio. <br> 8. <br> Observar las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo así <br> como las medidas preventivas e higiénicas que acuerden las <br> autoridades competentes; y lo que indique el empleador, conforme a <br> la Ley. <br> 9. <br> Someterse, al solicitar su ingreso en el trabajo o durante éste, si lo <br> exige así el empleador o lo ordenan las autoridades, a un <br> reconocimiento médico para comprobar que no padecen enfermedad <br> contagiosa, ni trastorno psíquico que pusiere en peligro la seguridad <br> de sus compañeros o los intereses del empleador. <br> 10. <br> Dar aviso inmediato al empleador, o sus representantes, de cualquier <br> hecho que pueda causar daño o perjuicio a la seguridad de la <br> Institución y a las personas que en ella trabajen. <br> 11. <br> Desocupar totalmente las casas o habitaciones que les haya <br> proporcionado el empleador con motivo de las relaciones de trabajo, <br> a más tardar treinta días después de terminadas éstas, salvo lo que <br> se disponga para el caso de riesgos profesionales. Tratándose de <br> trabajadores contratados por tiempo indefinido con más de dos años <br> de servicios, la Institución podrá extender este plazo hasta por seis <br> meses teniendo en cuenta la antigüedad, las condiciones familiares y <br> los intereses de las partes. <br><b> </b><br><b>Artículo 62. </b>Se prohíbe a los trabajadores: <br> 1. <br> Ejecutar actos que pongan en peligro la seguridad propia, la de sus <br> compañeros de trabajo, o de terceras personas, así como la de los <br> establecimientos, locales, talleres o lugares donde trabajen. <br> 2. <br> Faltar al trabajo sin justa causa o sin permiso del empleador. <br> 3. <br> Tomar de los talleres o fábricas, o de sus dependencias materias <br> primas o elaboradas sin el correspondiente permiso. <br> 4. <br> Presentarse al trabajo en estado de ebriedad o bajo la influencia de <br> drogas alucinógenas. <br> 5. <br> Portar armas durante las horas de trabajo. Se exceptúa las <br> punzantes o punzo-cortantes que formen parte de las herramientas o <br> útiles propios del trabajo y las que porten los serenos o aquellos <br> trabajadores para quienes sus respectivos empleadores hayan <br> obtenido permiso especial de las autoridades competentes. <br> 6. <br> Emplear el equipo que se le hubiere encomendado en usos que no <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> sean del servicio de la empresa u objeto distinto de aquél a que <br> dicho equipo está destinado. <br> 7. <br> Hacer colectas dentro del establecimiento, local o lugar de trabajo y <br> en horas de labor. Las contribuciones sindicales pueden recaudarse <br> por los autorizados para ello en el lugar y hora de pago. <br> 8. <br> Suspender sus labores sin causa justificada o sin licencia del <br> empleador, aún cuando permanezca en su puesto, siempre que tal <br> suspensión no se deba a huelga. <br><b> </b><br> CAPÍTULO II <br> Obligaciones de los Empleadores <br><br><b>Artículo 63. </b>Son obligaciones del IRHE y del INTEL, las siguientes: <br><br> 1. <br> Darle ocupación efectiva al trabajador en la actividad para la cual fue <br> nombrado o contratado. <br> 2. <br> Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones <br> correspondientes, de conformidad con las normas de esta Ley. <br> 3. <br> Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos <br> y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, los cuales <br> serán de buena calidad e idóneos para el trabajo, y reponerlos tan <br> pronto como dejen de ser adecuados. <br> 4. <br> Proporcionar local seguro para guardar los objetos del trabajador que <br> deban necesariamente permanecer en el lugar donde presta el <br> servicio. <br> 5. <br> Permitir y facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades <br> judiciales del trabajo, que se deban practicar en las Instituciones. <br> 6. <br> Guardar a los trabajadores la debida consideración, abstenerse de <br> maltratarlos de palabra o de obra y de cometer en su contra actos que <br> pudieran afectar su dignidad. <br> 7. <br> Adoptar las medidas las medidas higiénicas y de seguridad y <br> cualesquiera otras que prescriban las autoridades competentes en la <br> instalación y operación de los centros de trabajo y demás lugares <br> donde deban ejecutarse las labores. <br> 8. <br> Adoptar las medidas y precauciones de seguridad que aconsejan las <br> circunstancias, cuando se trate de la realización de trabajos <br> peligrosos. <br> 9. <br> Tomar las medidas indispensables y las prescritas por las autoridades <br> para prevenir accidentes en el uso de maquinarias, instrumentos o <br> materiales de trabajo y enfermedades profesionales y mantener una <br> provisión de medicinas y útiles indispensables para la atención <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> inmediata de los accidentes que ocurrieren. <br> 10. Proveer el número de sillas o similares suficientes para los <br> trabajadores, de acuerdo con la naturaleza del trabajo. <br> 11. Fijar en lugar visible del centro de trabajo, el horario de trabajo, la <br> división de la jornada, los turnos y los días de descanso semanal y los <br> nombres de los trabajadores en uso de vacaciones. <br> 12. Llevar los registros en que consten: el nombre, la edad, el sexo, la <br> nacionalidad, el salario, las horas de trabajo, y en que se especifique <br> las horas extraordinarias trabajadas y las fechas de los períodos de <br> vacaciones y la remuneración percibida, de cada trabajador. <br> 13. Suministrar al trabajador habitación higiénica y alimentación sana y <br> suficiente en el caso de que se haya obligado a hospedarle y <br> alimentarle. <br> 14. Preferir, en igualdad de circunstancias, de eficiencia e idoneidad, a los <br> trabajadores de mayor antigüedad y a los sindicalizados respecto de <br> quienes no lo estén. Esta norma se aplicará en todo caso de vacantes <br> permanentes o transitorias o de ascensos en la institución. <br> 15. Expedir en papel común y gratuitamente al trabajador, cuantas veces <br> tenga necesidad y a la terminación de la relación, un certificado en el <br> cual conste el tiempo de servicios, la clase de trabajo o servicios <br> prestados, el salario percibido y demás datos que el trabajador <br> solicitare. <br> 16. Conceder a los trabajadores licencias no remuneradas para el <br> desempeño de una comisión o de cargo público por un término no <br> mayor de dos (2) años; en estos casos los trabajadores conservarán el <br> derecho al reintegro dentro del plazo fijado, con todos los derechos <br> derivados de sus respectivos contratos. <br> 17. Conceder a los directivos y a los funcionarios de las organizaciones <br> sociales, licencia no remuneradas para el desempeño de una comisión <br> sindical hasta por un término de cinco años, conservando también el <br> derecho de reintegro, dentro de un plazo fijado, con todos los <br> derechos derivados de sus respectivos contratos. <br> 18. Respetar las organizaciones sociales de trabajadores. <br> 19. Efectuar los descuentos de los salarios, ordenados o permitidos por la <br> Ley. <br> 20. Cubrir las vacantes producidas en la institución, por causas diferentes <br> a la eliminación del puesto por razón de reducción del trabajo o en <br> atención a reorganizaciones encaminadas a lograr una operación más <br> funcional de la institución. <br> 21. Facilitar, según las circunstancias de la prestación de servicios y sin <br> menoscabo de la ejecución del trabajo , actividades a favor de las <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 17808 </b><br> organizaciones sociales de los trabajadores en los locales de trabajo. <br> 22. Dar protección material a la persona y bienes del trabajador. <br> 23. Proporcionar a los trabajadores adecuadas condiciones de trabajo de <br> acuerdo con las prácticas locales, los adelantos técnicos, y las <br> posibilidades económicas de las empresas. <br> 24. Permitir a los trabajadores faltar a sus labores por graves calamidades <br> domésticas debidamente comprobadas, para desempeñar cualquier <br> comisión sindical, o para asistir al entierro de sus compañeros que <br> fallezcan, siempre que avisen con la debida oportunidad al patrono o a <br> su representante, y siempre que, en los dos últimos casos, el número <br> de los que se ausente n no sea tal que perjudique o suspenda la <br> marcha del centro de trabajo. <br> En el Reglamento Interno de Trabajo, podrá el empleador limitar el número <br> de los que deban ausentarse en estos casos, prescribir los requisitos del aviso <br> que haya de dársele y organiza r en detalle sus ausencias temporales. <br> El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador o compensarse con un <br> tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su turno ordinario, a opción <br> del empleador. <br><b> </b><br><b>Artículo 64. </b>Las normas que rigen los servicios de transporte de los empleados <br> del IRHE y del INTEL serán establecidas en el Reglamento Interno respectivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 65. </b>El IRHE y el INTEL tienen el deber de estimular en los trabajadores <br> el mejor cumplimiento de sus obligaciones, y correlativamente, la facultad de <br> sancionar el incumplimiento de éstas. <br><b> </b><br> En este último caso, las sanciones disciplinarias que se impongan deben <br> estar previstas en la Ley o en el respectivo Reglamento Interno de Trabajo. <br><b> </b><br><b>Artículo 66. </b>El IRHE y el INTEL están obligados a sumi nistrar gratuitamente a los <br> trabajadores los accesorios que necesiten para el mejor desempeño de sus <br> labores, como botas, cascos guantes, vestimentas especiales u otros <br> implementos similares cuando así lo exijan las órdenes de servicio, las <br> disposiciones, reglamentos e instrucciones sobre higiene, sanidad y seguridad en <br> el trabajo. <br><b> </b><br> Cuando por la naturaleza de las labores de los trabajadores, necesiten <br> uniformes especiales, el empleador debe suministrarlos gratuitamente. <br><br> En cualquier otro caso en que la Institución exija a los trabajadores el uso <br> de un uniforme deberá suministrarlos y renovarlos gratuitamente, en cantidad <br> adecuada. <br><b> </b><br><b>Artículo 67. </b>Los Reglamentos Internos del IRHE e INTEL, fijarán las normas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 17808 </b><br> relativas a la reposición de uniformes y anteojos de los trabajadores que, sin culpa <br> comprobada de su parte, sufriesen daños con motivo de la prestación del servicio. <br><b> </b><br><b>Artículo 68. </b>Todo trabajador tiene derecho de ascenso dentro de la Institución. <br> Para estos efectos, y en igualdad de condiciones de eficiencia e idoneidad, el <br> trabajador de planta tendrá preferencia para llenar las vacantes que ocurrieran en <br> la Institución, respecto de trabajadores que no formen parte de la Institución. <br><b> </b><br> Lo dispuesto en esta norma es sin perjuicio de lo establecido en el numeral <br> 14 del artículo 63 de esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 69. </b>El empleador está obligado a reconocer a sus trabajadores, <br> aumentos de salarios con base en su antigüedad y eficiencia. <br><b> </b><br><b>Artículo 70. </b>Queda prohibido a los empleadores: <br> 1. <br> Despedir a sus trabajadores o tomar cualquier otra represalia contra <br> ellos, con el propósito de impedirles o como consecuencia de <br> demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el <br> cumplimiento y aplicación de las leyes laborales. <br> 2. <br> Inducir o exigir a sus trabajadores la adquisición de artículos en <br> determinados establecimientos o la utilización de servicios de <br> determinadas personas. <br> 3. <br> Exigir o aceptar dinero, especies o víveres de los trabajadores, como <br> gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra <br> concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo <br> en general. <br> 4. <br> Obligar a los trabajadores, ya sea por coacción o por cualquier otro <br> medio, o constreñirlos, para que se afilien o no a un determinado <br> sindicato o influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas. <br> 5. <br> Obligar a los trabajadores, por cualquier medio, a retirarse del <br> sindicato u organización social a que pertenezcan o a que voten por <br> determinada candidatura en las elecciones de directivos sindicales. <br> 6. <br> Retener, por su sola voluntad, las herramientas u objetos del <br> trabajador, ya sea como indemnización, garantía o a cualquier otro <br> título. <br> 7. <br> Hacer colectas o suscripciones entre los trabajadores. <br> 8. <br> Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos en que <br> estén facultados por la autoridad competente. <br> 9. <br> Dirigir los trabajos en estado de embriaguez, o bajo la influencia de <br> drogas alucinógenas. <br> 10. Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos del trabajador. <br> 11. Imponer a los trabajadores sanciones que no hayan sido autorizadas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> por las leyes o reglamentos vigentes. <br> 12. Establecer listas negras, índices o prácticas que puedan restringir las <br> posibilidades de colocación a los trabajadores o afectar su reputación. <br> 13. Exigir la realización de trabajos que pongan en peligro la salud de los <br> trabajadores, que no sean los propios de la naturaleza de la prestación <br> del servicio. <br><br> CAPÍTULO III <br> SALARIO Y NORMAS PROTECTORAS <br> Sección Primera <br> Salario <br><br><b>Artículo 71. </b>Salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador <br> con motivo de la relación de trabajo, y comprende no sólo lo pagado en dinero y <br> en especie, sino también las gratificaciones, percepciones, bonificaciones, primas, <br> comisiones y todo beneficio que el trabajador reciba por razón de trabajo y como <br> consecuencia de éste. <br><b> </b><br> Los trabajadores que actualmente prestan servicios en e IRHE o en el <br> INTEL y que se encontraban incorporados a la planilla del IRHE el 31 de enero de <br> 1974, tendrán derecho a recibir el 50% de descuento en su respectivo consumo <br> residencial de las tarifas básicas del servicio de electricidad, teléfono y gas. <br><br> Las personas que hayan ingresado al IRHE o al INTEL con posterioridad al <br> 31 de enero de 1974, gozarán del 50% de descuento sobre la tarifa básica de los <br> servicios de electricidad, teléfono o gas, prestados por la respectiva institución. <br><b> </b><br><b>Artículo 72. </b>El sueldo estipulado debe ser proporcionado a la cantidad y calidad <br> del trabajo y no podrá ser inferior al que se fija como mínimo, de acuerdo con las <br> prescripciones de esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 73. </b>El salario solamente podrá fi jarse por mes o por tares o pieza. <br><b> </b><br> Cuando el salario fuere pactado por unidad de tiempo, las partes podrán <br> acordar, en adición del mismo, primas complementarias y comisiones. El salario <br> por tareas o piezas se fijará en atención a las obras ejecutadas. <br><b> </b><br><b>Artículo 74. </b>Queda prohibido el pacto de salario con primas por tareas, piezas, o <br> cualquier otra forma de incentivo, por rendimiento en las actividades de <br> conducción de vehículos, minas, túneles, trabajos de altura, con materiales <br> tóxicos, explosivos, inflamables o radioactivos y cualesquiera otras que por su <br> naturaleza se reputan como peligrosas, a juicio de las autoridades administrativas <br> de trabajo. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br><b>Artículo 75. </b>No constituyen salario las sumas de dinero que de modo ocasional <br> reciba el trabajador del empleador para el desempeño de sus funciones, como <br> gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros <br> semejantes. <br><b> </b><br> Los viáticos no constituyen salario en la parte destinada a proporcionar al <br> trabajador gastos extraordinarios de manutención y alojamiento, ni tampoco en la <br> que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte . Los gastos <br> de representación que se reconozcan al trabajador como asignaciones <br> permanentes, constituyen salario. <br><b> </b><br><b>Artículo 76. </b>El salario debe pagarse completo en cada período de pago. Para <br> este efecto se entiende por salario completo el recibido durante las jornadas <br> ordinarias y extraordinarias. Cualquiera que sea la forma de pagarse el salario, <br> no podrá pagarse en plazos que excedan de una quincena. <br><b> </b><br> Cuando el salario fuere integrado en parte con primas de producción o <br> rendimiento, o comisiones, éstas se liquidarán completamente en cada período <br> de pago, salvo que las partes convengan por la naturaleza o modalidades de la <br> prestación, liquidar el importe de las primas o comisiones al final de cada mes, <br> caso en el cual deben pagarse a más tardar en el período de pago siguiente. <br> Tratándose de primas por rendimiento individual, podrán pagarse por períodos <br> que no excedan de un año. <br><br> Cuando se trate de trabajadores cuyo salario esté integrado en parte con <br> comisiones o primas, los recargos legales por razón de servicios prestados en <br> horas o días sujetos a recargo, se determinarán mediante el cómputo del salario, <br> promedio obtenido durante el período respectivo de pago. <br><b> </b><br><b>Artículo 77. </b>Para la determinación del monto de las indemnizaciones y <br> cualesquiera otras prestaciones que deban pagarse a los trabajadores, se <br> entenderá por salario el promedio percibido durante las jornadas ordinarias y <br> extraordinarias efectivamente trabajadas durante los seis meses o treinta días <br> anteriores a la fecha de la exigibilidad del derecho, según sea más favorable al <br> trabajador. <br><br> Sección Segunda <br> Normas Protectoras del Salario <br><b> </b><br><b>Artículo 78. </b>Todo trabajador tiene derecho a la libre disposición de su salario. <br> Cualquier disposición o pacto que contraríe esta norma será nulo. <br><b> </b><br> Se exceptúan las retenciones autorizadas en esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 79. </b>Los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> trabajador se pagarán mediante cheque en el lugar donde preste servicios y <br> durante las horas de trabajo. <br><b> </b><br> Además, se dará las facilidades para cambiar el cheque en el banco <br> respectivo dentro de la jornada de trabajo. <br><b> </b><br><b>Artículo 80. </b>El empleador deberá consignar en sus registros de salarios o <br> planillas, por separado, lo que a cada uno de sus trabajadores corresponde en <br> concepto de trabajo ordinario, trabajo extraordinario y en conceptos de primas o <br> comisiones. <br><b> </b><br> A falta de consignaciones expresas en las planillas de pago, lo consignado <br> corresponderá al salario ordinario. <br><b> </b><br><b>Artículo 81. </b>El salario se pagará directamente al trabajador, o en caso de <br> incapacidad o ausencia, a la persona de su familia que él autorice por escrito, una <br> vez hechas las deducciones y retenciones autorizadas por esta Ley. <br><br> El pago, o las deducciones no autorizadas, realizadas en contravención de <br> esta norma, no libera al empleador de su obligación, y el trabajador tendrá <br> derecho a reclamar el pago como si no se hubiere hecho. <br><b> </b><br><b>Artículo 82. </b>En caso de muerte del trabajador, los salarios que hubiere <br> devengado, las vacaciones completas o proporcionales que hubiere acumulado, y <br> las demás prestaciones derivadas del nombramiento o contrato a que tuviere <br> derecho, serán remitidas por el empleador al Juez Seccional de Trabajo <br> competente, o le podrán ser exigidas, a petición del interesado, para que el Juez <br> haga entrega de la suma de dinero correspondiente, si su importe fuere menor a la <br> suma de mil balboas y sin necesidad de juicio de sucesión, a los hijos menores, <br> por conduc to de quien o quienes los representen, y en su defecto, al cónyuge, o al <br> conviviente, que al momento del fallecimiento del trabajador convivía <br> permanentemente con él. <br><br> En defecto de éstos, el importe de los salarios y vacaciones serán <br> entregados a la madre o al padre del trabajador. Cualquier incidente o <br> controversia que surja en la aplicación de esta norma, lo resolverá el Juez <br> competente sumariamente, conforme a la equidad sin fórmula de juicio, con <br> fundamento en las pruebas aportadas según su criterio. <br><br> Si el importe de lo devengado por el trabajador muerto, en concepto de <br> salarios, vacaciones completas o proporcionales u otras prestaciones laborales, <br> fuere superior a la suma de mil balboas, el Juez entregará las sumas <br> correspondientes del modo señalado en el párrafo anterior, previa comprobación <br> de que las pruebas fueren suficientes y la publicación de un edicto en el que se <br> ordena la comparecencia a estar en derecho dentro del proceso a todos los <br> interesados dentro del término de cinco días, a partir de la publicación del último <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> edicto, aplicando, en cuanto fuere compatible, el trámite de incidente. En este <br> último caso el Juez suplirá los vacíos de acuerdo con su prudente arbitrio. <br><br> Dentro de los procedimientos señalados en los párrafos precedentes, el <br> Juez competente podrá ordenar pagos provisionales a los peticionarios cuando las <br> pruebas aportadas fueren suficientes, a su juicio, y las circunstancias los <br> justificaran. Contra las resoluciones que pongan término a estos procedimientos <br> en primera instancia, sólo se admitirá el recurso de apelación, en el efecto <br> suspensivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 83. </b>Los beneficiarios del trabajador fallecido, descritos en el artículo <br> anterior, podrán ejercitar las acciones y continuar los procesos pendientes <br> derivados de la relación de trabajo de su causante, sin necesidad de proceso de <br> sucesión. <br><b> </b><br><b>Artículo 84. </b>Es nula la cesión total o parcial del salario a favor de terceras <br> personas, ya sea que se haga por medio de recibos para su cobro o mediante <br> cualquier otra forma, salvo las expresamente autorizadas en esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 85. </b>Las autoridades no podrán exigir al empleador las constancias <br> escritas del pago de salarios cuando hayan transcurrido cinco años de la fecha en <br> que éste se efectuó. <br><b> </b><br><b>Artículo 86. </b>El salario pactado no podrá ser reducido por ninguna circunstancia, <br> ni aún mediante el consentimiento del trabajador. <br><b> </b><br><b>Artículo 87. </b>Todo trabajador al servicio del IRHE o del INTEL que fuere <br> designado para representar al país, o a sus respectivas organizaciones sociales <br> en congresos, conferencias, actividades de adiestramiento, seminarios o <br> competencias nacionales e internacionales relacionados con el trabajo o con el <br> deporte, aprobados por los Ministerios o Instituciones Autónomas respectivas, <br> tendrá derecho a seguir devengando su salario durante el tiempo que requiera la <br> representación correspondiente. <br><br> El salario devengado de acuerdo con este artículo no podrá ser descontado <br> de las vacaciones a que tiene derecho el trabajador. <br><br> En el caso de representación en el interior, el período no excederá de tres <br> semanas, y en el exterior, podrá ser hasta de dos meses. <br><b> </b><br><b>Artículo 88. </b>Solamente podrán realizarse las siguientes retenciones y <br> descuentos: <br> 1. <br> El importe del impuesto sobre la renta. <br> 2. <br> La cuota del Seguro Social, en la parte que debe abonar el trabajador. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> 3. <br> El pago de las deudas que el trabajador haya contraído con el <br> empleador en concepto de anticipos de salarios, pagos hechos en <br> exceso o por pérdida del equipo de trabajo. Estas obligaciones serán <br> amortizadas por el trabajador durante la vigencia del contrato, según <br> mutuo acuerdo, pero en ningún caso los descuentos en este concepto, <br> podrán ser superiores al quince por ciento del salario, devengado en el <br> respectivo período de pago. <br> 4. <br> El pago de las cuotas mensuales por la compra de casas habitaciones <br> a la entidad vendedora o a una institución crediticia, hasta el treinta <br> por ciento del salario. <br> 5. <br> El pago de cuotas para asociaciones cooperativas, de ahorros y <br> Bancos Obreros. <br> 6. <br> El pago de pensiones alimenticias a favor de quienes tuvieren derecho <br> a exigir alimentos, siempre que el descuento fuere decretado y <br> ordenado por autoridad competente. <br> 7. <br> El excedente de las cuantías inembargables del salario será <br> embargable hasta un quince por ciento. <br> 8. <br> El Pago de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias. <br> 9. <br> Las sumas que el trabajador debe pagar en concepto de <br> arrendamiento de su vivienda hasta un treinta por ciento de su <br> salario, cuando al arrendador sea una institución oficial o un <br> particular sujeto a la fijación de cánones máximos por las autoridades <br> competentes. <br> 10. <br> Los pagos por ventas a créditos de artículos elaborados o que se <br> venden en la institución siempre que no exceda de diez por ciento. <br> 11. <br> Las sumas que el trabajador autorice le sean descontadas para <br> cubrir préstamos bancarios y créditos comerciales, hasta por un <br> veinte por ciento (20%) de su salario <br> 12. <br> Los que se establezcan por ley, y <br> 13. <br> El total de las deducciones y retenciones que autoriza este artículo <br> en ningún caso excederá del 50% del salario en dinero, salvo que se <br> trate de pensiones alimenticias. <br><b>Artículo 89.</b> Se declaro inembargable el salario hasta el importe mínimo legal. Es <br> también inembargable la cuenta completa de las sumas que perciben los <br> trabajadores en concepto de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones <br> establecidas en esta ley, contratos o pactos individuales y planes o practicas de la <br> institución. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br><b>Artículo 90.</b> Ningún funcionario judicial podrá ordenar descuentos de los salarios <br> de los trabajadores, por embargo o transacción, superiores al porcentaje máximo <br> establecido en esta acción, y si lo hiciere, el empleador no estará obligado a <br> cumplir la orden correspondiente, y comunicara de inmediato al tribunal la razón <br> por la cual no puede practicar los descuentos. <br> En caso de infracción de esta norma, al funcionario judicial que a sabiendas <br> de la ilegalidad del descuento, lo mantenga, incurrirá en causal de suspensión <br> del cargo, y en caso de reincidencia, quedara obligado a la restitución de las <br> sumas correspondientes. <br><b>Artículo 91.</b> El salario de los trabajadores no será objeto de compensación <br> alguno, judicial o extrajudicial. <br><b>Artículo 92.</b> Sin perjuicio de las retenciones fiscales y de seguridad social, al <br> terminar la relación solo podrá hacerse al trabajador los descuentos previstos en el <br> artículo 89 de esta ley correspondiente al último salario y por obligaciones <br> exigibles. <br> No será válida la clausula por la cual la transición de la relación de trabajo <br> determine de una obligación a cargo del trabajador. <br><br> SECCIÓN TERCERA <br> Salario Mínimo <br><br><b>Artículo 93. </b>Todo trabajador tiene derecho a percibir un salario mínimo que cubre <br> las necesidades normales de su hogar, en el orden material, moral y cultural, al <br> cual se fijará periódicamente con el fin de mejorar su nivel de vida, y atención a las <br> condiciones particulares de cada región y actividad industrial. Además se podrá <br> fijar salarios mínimos por profesión u oficio.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 94. </b> Salario mínimo constituye la cantidad menor en el dinero que debe <br> pagar el empleador al trabajador, fijado por unidad de tiempo para la región, <br> profesión de que trate.<b> </b><br><br><b>Artículo 95. </b>Se adoptaran la escala de salarios , vigente a la fecha de <br> promulgación de la presente ley donde el salario mínimo corresponde al salario <br> determinado para cada ocupación .No obstante , si un trabajador prestare <br> servicios dentro de varias ocupaciones tendrá derecho a devengar<b> </b>el salario <br> mínimo más favorable.<b> </b><br><br><b>Artículo 96 </b>Para la determinación del salario mínimo se tendrá en cuenta. <br> 1. Las diferencias regionales en el costo de la vida. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> 2. La política económica y social general del país en los aspectos del <br> desarrollo nacional integral y sostenido. <br> 3. La política de empleo y de redistribución de ingresos. <br> 4. La naturaleza y el riesgo de trabajo. <br> 5. Las condiciones, el tiempo y el lugar en que se realice el trabajo. <br> 6. Cuando fuera procedente, las diferencias entre las profesiones u oficios. <br><br><br> CAPÍTULO IV <br><br> REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO Y COMITÉ DE EMPRESA <br><br><b> </b><br><b>Artículo 97.</b> El reglamento interno de trabajo tendrá por objeto precisar las <br> condiciones obligatorias a que deben someterse el IRHE y el INTEL y sus <br> trabajadores, con motivo de la ejecución o prestación de servicios y será <br> elaborado por las instituciones mencionadas y sometido a la aprobación del <br> Ministerio de trabajo y Bienestar social, luego de cumplir los trámites señalados en <br> esta ley y de acuerdo con los decretos, uso y costumbres de cada institución. <br> Las disposiciones habiéndose modificado las partes que sean contrarias a <br> esta legislación. <br><br><b>Artículo 98.</b> Las modificaciones al reglamento interno del trabajo se realizarán <br> mediante consulta al Comité Central de Empresas de la institución respectiva y <br> sometida a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. <br> El Reglamento Interno de Trabajo y sus modificaciones serán puestos en <br> conocimiento de los trabajadores respectivos por lo menos con quince (15) días de <br> anticipación a la fecha en que comenzarán a regir. <br><br><b>Articulo99. </b>El Reglamento Interno de Trabajo comprenderá el cuerpo de normas <br> de orden técnico y administrativo necesarios para la buena marcha de la empresa, <br> así como las relativas a la higiene, primeros auxilios y seguridad en las labores, y <br> en especial las siguientes: <br> 1. <br> Las horas de entrada y salida de los trabajadores, al tiempo destinado <br> para las comidas y al periodo o periodos de descenso durante la <br> jornada. <br> 2. <br> El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las jornadas <br> de trabajo. <br> 3. <br> La forma de remuneración y el lugar, día y hora de pago. <br> 4. <br> Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas. <br> Toda sanción disciplinaria debe corresponder a una falta previamente <br> tipificada y ser proporcional a la gravedad de esta. Se prohíben las <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> sanciones que involucren la suspensión del trabajador por un lapso <br> mayor de tres días y las de naturaleza pecuniaria. <br> Podrá realizar el empleador descuentos de los salarios de sus <br> trabajadores, con motivo de tardanzas o ausencias injustificadas, pero <br> limitados al tiempo efectivo a que correspondan las tardanzas y <br> ausencias. <br> 5. <br> Las labores que no deben ejecutar las mujeres. <br> 6. <br> El tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los <br> exámenes médicos, previos o periódicos, así como las medidas <br> profilácticas que dictan las autoridades. <br> 7. <br> Las demás reglas o indicaciones que según la naturaleza de cada <br> institución, sean necesarias para mantener la mayor higiene, <br> regularidad y seguridad en el trabajo. <br> El Reglamento Interno de Trabajo no podrá vulnerar los derechos <br> consignados en los contratos de trabajo o mantenidos por los usos de <br> la empresa, que tengan los trabajadores al momento de la aprobación <br> de dicho reglamento. <br><b> </b><br><br><b>Artículo 100. </b><br> Se establecerá un comité central de empresa en el IRHE y el <br> INTEL con sedes en la ciudad de panamá, República de Panamá .El comité <br> Central estará constituido por dos representantes de la institución respectiva, <br> nombrados por el director o gerente general, según sea el caso , y dos <br> trabajadores los cuales , uno será escogido por la Junta Directiva del Sindicato y el <br> otro , por votación de todo los empleados nombrados por tiempo indefinido .El <br> término de duración del período de los dos trabajadores será de dos años.<b> </b><br> Cada representante del Comité Central tendrá un suplente que será <br> escogido del mismo modo que el principal. <br> Las instituciones respectivas podrán establecer, en adición, tantos comités <br> sectoriales de empresas como sea necesario, teniendo en consideración el <br> número total de empleados en cada centro de trabajo que no deberá ser inferior a <br> 20. <br> El Comité Sectorial de empresas, a solicitud de parte interesada tendrá las <br> atribuciones de conciliar las controversias que surjan con motivo de la aplicación <br> del reglamento interno y conocer de las reglamentaciones que sustentan los <br> trabajadores con motivo del incumplimiento de esta ley. Los miembros del Comité <br> Sectorial de la empresa, pero tratándose del representante de los trabajadores <br> escogido por elección, solamente participación en el proceso de elección los <br> trabajadores que laboran permanentemente en la sede de trabajo respectiva. <br> Convocarán las elecciones a que se refiere este artículo, los miembros designados <br> del comité respectivo de empresa que representan a la institución y ala Junta <br> Directiva del Sindicato. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br><br><b>Artículo 101.</b> <br> El Comité Central de Empresa y los Comités Sectoriales <br> tendrán igualmente la atribución de recomendar soluciones a la Gerencia para el <br> aumento de la productividad, al ahorro y los recursos. <br><br><b>Artículo 102.</b> <br> El Comité Sectorial DE Empresa conocerá de las sanciones <br> disciplinarias impuestas a los trabajadores. En caso de inconformidad, el trabajador <br> podrá apelar en su orden: <br> 1. <br> Al Comité Central de Empresas <br> 2. <br> Al Director Gerente General de la institución respectiva. <br> Agotada la vía administrativa dentro de la institución respectiva no procede <br> otro recurso en la misma. <br> Los Comités establecidos deberán resolver en el término de dos (2) días <br> laborables consecutivos contados a partir del momento en que el trabajador <br> afectado formule su reclamo ante el Comité. <br><br><b>Artículo 103.</b> <br> Previamente a la aplicación de una sanción disciplinaria por <br> parte del empleador, el trabajador tiene el derecho de ser oído y de ser <br> acompañado por un asesor designado por el Sindicato. <br> A ningún trabajador se le podrá imponer dos sanciones disciplinarias por la <br> comisión de la misma falta. <br> La sanción disciplinaria que se imponga el trabajador surtirá afectos pasados <br> ocho (8) días de la comunicación al empleado de tal medida. <br><br><b>Artículo 104.</b> <br> El Reglamento interno contendrá las normas y procedimientos <br> que aseguran al trabajador la protección de su salud y Seguridad Física. <br><br><br> CAPÍTULO V <br><br> INVENCIONES DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO <br><b> </b><br><b>Artículo 105. </b><br> Las invenciones obtenidas<b> </b>durante el proceso de trabajo, en <br> cuanto a los derechos al nombre y a la propiedad, se regirán por las siguientes <br> reglas: <br><br> 1. <br> Si las invenciones fuesen de las conocidas como de empresas, o sea , <br> aquellas en las que domine el proceso , las instalaciones, los métodos <br> y procedimientos de la empresa, sin distinción se persona o personas <br> en particular, tales invenciones serán de propiedad del empleador. <br> 2. <br> Si las invenciones fueran de las conocidas como libres, o sea, aquellas <br> en que predomina la personalidad o esfuerzo de uno o más <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> trabajadores, pertenecerán a la persona o personas que las realicen, <br> aún cuando hubiesen surgido con motivo del trabajo o de la <br> explotación. <br><br> En cualquier caso, tanto el empleador como el trabajador estarán obligados <br> al secreto de la invención. <br><b> </b><br><b>Artículo 106.</b> <br> Si por la explotación de una invención de servicio, el <br> empleador pudiera obtener ganancias que no guardan proporción en relación con <br> la remuneración del trabajador, ésta tendrá derecho a recibir una adecuada <br> indemnización especial. <br><br><br><b>Artículo 107.</b> <br> El trabajador no podrá renunciar en beneficio del empleador o <br> de un tercero a la propiedad patentada o no, de las invenciones libres más que en <br> virtud de un contrato posterior a la invención. <br><br> TÍTULO V <br> ALTERACIÓN Y SUSPENSIÓN <br><br> CAPÍTULO I <br><b> </b><br> Alteración de las Condiciones de Trabajo <br><b> </b><br><b>Artículo 108. </b><br> Las condiciones el contrato del trabajo solamente podrán ser <br> modificadas: <br><br> 1. <br> Por el reglamento interno del trabajo en los casos y con las <br> limitaciones previstas en esta ley. <br> 2. <br> Por el mutuo consentimiento. <br> 3. <br> Por producirse una emergencia nacional y por el término de su <br> duración. <br> En estos casos se permitirá la alteración siempre que no conlleve directa o <br> indirectamente una disminución, renuncia, dejación o adulteración de cualquier <br> derecho reconocido a favor del trabajador. <br> La alteración de las condiciones de trabajo que infringe esta norma será <br> ineficaz y el trabajador podrá pedir, a su opción el cumplimiento de las condiciones <br> contractuales originales o dar por terminado el contrario, por causa imputable al <br> empleador. <br><br> CAPÍTULO II <br> Suspensión de los efectos del Contrato <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br><b>Artículo 109. </b><br> La suspensión de los efectos del contrato de trabajo, en lo <br> relativo a las obligaciones de prestar el servicio y cuando la ley no disponga lo <br> contrario, de pagar el salario, no implica su terminación, ni extingue los restantes <br> derechos y obligaciones que emanan de los mismos, en especial en cuanto al <br> reintegro al trabajo y la continuidad del contrato. <br><br><b>Artículo 110. </b><br> Son causas de suspensión temporal de los efectos de los <br> contratos de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador y el empleador: <br> 1. <br> La enfermedad o accidente de carácter no profesional que conlleve <br> incapacidad temporal del trabajador, cuando excede del fondo de <br> licencia por enfermedad y hasta por un período de duración que no <br> excederá de seis meses. Esta suspensión surtirá sus efectos, a partir <br> de la fecha en que se produjo la incapacidad, según conste en la <br> certificación extendida por un médico al servicio del estado o de la <br> Caja del Seguro Social. <br> 2. <br> El arresto del trabajador, o su prisión preventiva seguida de sentencia <br> absolutoria, hasta por el término de un año, a partir de la fecha en <br> que comenzó la prisión o al arresto, siempre que, dentro de 10 días <br> siguientes, se le comunique al empleador la circunstancia que <br> imposibilite la prestación de servicios, salvo que éste tuviere <br> conocimiento del arresto o prisión por otro medio. <br> No obstante, el empleador tendrá la obligación de abonar los salarios, si la <br> prisión preventiva fue motivada por denuncia fundada en hechos falsos o acusación <br> particular, formulada por el propio empleador, y fuese concluido el proceso con <br> sobreseimiento o sentencia absolutoria. <br> 3. <br> La licencia de que trata los numerales 160 y 170 del artículo 63 para <br> el desempeño de una comisión sindical o del estado. <br> 4. <br> La licencia de la trabajadora por gravidez. <br> 5. <br> La incapacidad del trabajador motivada por un accidente o <br> enfermedad profesional, siempre que no fuera de carácter absoluta-<br> permanente. <br> 6. <br> La licencia o permiso temporal concedido al trabajador por su <br> empleador, a solicitud del primero. <br> 7. <br> La huelga declarada en la forma prevista en esta ley, sin perjuicio de <br> la obligación del empleador de pagar los salarios de sus trabajadores <br> en los supuestos previstos por la ley. <br><br><b>Artículo 111.</b> <br> Desde el momento en que inicie el contrato de trabajo, el <br> trabajador comenzará a crear un fondo de licencia por incapacidad, que será de <br> doce horas por cada veintiséis jornadas servidas o ciento cuarenta y cuatro horas <br> al año, Y del cual disfrutar total o parcialmente con goce de salario completo, en <br> caso de enfermedad por accidente no profesional comprobado. Dicha licencia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> podrá acumular hasta por dos años seguidos y ser disfrutada en todo o en parte <br> durante el tercer año de servicio. Si los beneficios del Seguro Social no le <br> reconocen al trabajador por causas imputable al empleador, este deberá el subsidio <br> correspondiente. <br><br><b>Artículo 112.</b> <br> Son efectos de la suspensión de los contratos de trabajo en el <br> periodo de su duración, interrumpir para el trabajador la obligación de prestar el <br> servicio convenido y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos <br> ,cuando la ley no determine expresamente lo contrario , pero correrán a cargo de <br> ésta todas las otras obligaciones surgidas con anterioridad y por motivo de la <br> prestación del servicio. <br> El periodo de suspensión de los contratos de trabajo no afectará la <br> antigüedad de servicios de los trabajadores, y en consecuencia y prestaciones <br> establecidas en esta ley, derivadas de la antigüedad en el trabajo No obstante, si el <br> término de suspensión fuera superior a 15 días en el curso de 11 meses se <br> descontará por el empleador el liquidar las vacaciones anuales, salvo en los casos <br> previstos en la ordinales 4º, 5º, 7º del artículo 110, de esta ley. <br><br><br> TíTULO VI <br> TERMINACIóN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO <br><br> CAPíTULO I <br><br> Causas de Terminación <br><b> </b><br><b>Artículo 113. </b><br> La relación de trabajo termina: <br> 1. <br> Por el mutuo consentimiento, siempre que conste por escrito y no <br> implique renuncia de derechos. <br> 2. <br> Por la expiración del término pactado. <br> 3. <br> Por la conclusión de la obra objeto del contrato. <br> 4. <br> Por la muerte del trabaja ador. <br> 5. <br> Por decisión unilateral del empleador con las formalidades y <br> limitaciones establecidas en este capítulo. <br><br><b>Artículo 114.</b> <br> El empleador no podrá poner término a la relación de trabajo <br> por tiempo indefinido, sin que medie alguna causa justificada prevista o por la ley y <br> según las formalidades de ésta. <br><br><b>Artículo 115.</b> <br> Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los <br> siguientes casos: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> 1. <br> Trabajadores con poder legal para actuar como presentantes del <br> empleador, y cuya antigüedad de servicios fuere inferior a cinco años. <br> No se incluyen los trabajadores que adquieren el poder legal en forma <br> interina o por delegación. <br> 2. <br> Trabajadores eventuales, ocasionales o sustitutos. <br> 3. <br> Trabajadores que tuvieren menos de dos años de servicios continuos. <br> 4. <br> Los aprendices. <br> En estos casos, el empleador deberá notificar el despido injustificado a los <br> trabajadores con treinta días de anticipación y pagarles la indemnización prevista <br> en el artículo 125 de esta ley. El plazo del preaviso comenzará a contarse a partir <br> del periodo de pago siguiente de la notificación de despido. <br><br><b>Artículo 116.</b> <br> Son causas justificadas que facultan al empleador para dar por <br> terminada la relación de trabajo: <br><br> A. De Naturaleza Disciplinaria: <br><br> 1. <br> El haber sufrido engaño de parte del trabajador, mediante la <br> prestación de certificados falsos, que le atribuyan cualidades aptitudes <br> o facultades de que carezca, cuando el contrato se celebró en <br> atención a dichas condiciones especiales .El derecho del empleador <br> de terminar el contrato por esta causa caduca al mes, a partir de la <br> fecha en que conozcan del hecho. Cuando no se trate de certificados <br> de idoneidad para el ejercicio de una profesión, este plazo no <br> excederá en todo caso de un año contado desde la fecha del inicio de <br> la prestación de servicios. <br> 2. <br> Incurrir el trabajador, durante sus labores, en actos de violencia, <br> amenazas o injurias en contra del empleador, sus familiares, o e <br> miembros del personal directivo de la institución, o de sus <br> compañeros de trabajo, excepto que hubiese mediado provocación. <br> 3. <br> Cometer el trabajador, fuera del centro de trabajo, en contra del <br> empleador, o de miembros del personal directivo de la institución o de <br> sus compañeros de trabajo .Uno de los actos descritos en el numeral <br> anterior, si por razón de la gravedad de los mismos fuere imposible la <br> continuación del contrato. <br> 4. <br> La revelación por parte del trabajador sin la autorización de su <br> empleador, de secretos técnicos, comerciales o de fabricación o la <br> divulgación de asuntos de carácter administrativo reservados cuya <br> divulgación pueda causar perjuicios al empleador. <br> 5. <br> Incurrir el trabajador , durante la ejecución del contrato ,, en faltas <br> graves de probidad u honradez, o la comisión de delito contra la <br> propiedad , en perjuicio directo del empleador. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br><br> 6. <br> Cometer el trabajador, de modo intencional, durante el desempeño de <br> sus labores o con motivo de ellas, un daño material en las maquinas, <br> herramientas, materias primas, productos, edificios y demás objetos <br> relacionados de modo inmediato con el trabajo. <br> 7. <br> Causar el trabajador, con culpa de su parte, los daños materiales <br> contemplados en el numeral anterior con la condición de que fueren <br> graves y que la culpa del trabajador sea la única del perjuicio. <br> 8. <br> Comprometer el trabajador con su imprudencia o descuido <br> inexcusables, la seguridad del lugar donde se realicen las labores de <br> las personas que allí encuentren. <br> 9. <br> Negarse el trabajador manifiesta y reiteradamente a adoptar las <br> medidas preventivas y los procedimientos indicados para evitar los <br> riesgos profesionales. <br> 10. <br> Desobedecer el trabajador, sin causa justificada, y en perjuicio del <br> empleador, las órdenes impartidas por éste o sus representantes en la <br> dirección de los trabajos, siempre que fuesen indicados con claridad y <br> no refieran de modo directo a la ejecución del trabajo contratado. <br> 11. <br> La inasistencia del trabajador a sus labores sin permiso del empleador <br> o sin causa justificada durante dos (2) lunes en el curso de treinta (30) <br> días, o tres (3) días consecutivos o alternos en un periodo de treinta <br> (30) días, o seis (6) en el curso de trescientos sesenta y cinco (365) <br> días, contados a partir de la primera ausencia .Para los efectos de <br> este numeral se tendrá como lunes el día que siga a uno de fiesta o <br> duelo nacional. <br> 12. <br> La reincidencia en el abandono del trabajo por parte del trabajador, <br> que comprende la salida intempestiva e injustificada del centro de <br> trabajo, durante las horas de labores, sin permiso del empleador o de <br> quien lo represente, o la negativa reiterada a trabajar sin causa <br> justificada en la prestación convenida. <br> 13. <br> La reincidencia del trabajador en infringir las prohibiciones previstas <br> en los numerales 3º,4º,5º del artículo 62 de esta ley. <br> 14. <br> La conducta inmoral o delictiva del trabajador durante la prestación <br> del servicio. <br> 15. <br> La falta notoria de rendimiento calificada de acuerdo con sistemas y <br> reglamentos completos de evaluación previamente establecidos , en <br> donde el criterio objetivo .El IRHW y EL INTEL elaborarán en un plazo <br> de vigencia de la presente ley este sistema de evaluación. <br><br> B. De Naturaleza No Imputable: <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> 1. <br> La inhabilidad originaria o la ineficiencia manifiesta del trabajador <br> que haga imposible el cumplimiento de las obligaciones esenciales <br> del contrato. Esta casusa sólo podrá ser invocado por el empleador <br> dentro del término de seis meses, a partir de la fecha de inicio de la <br> prestación de servicios. <br> 2. <br> La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de <br> prisión o reclusión , o el hecho del que el trabajador que sufra pena <br> de arresto o prisión preventiva no realice oportunamente la <br> notificación prevista en el ordinal 2º del artículo 110 de esta ley , o el <br> transcurso del término de un año a partir la fecha de detención. <br> 3. <br> El reconocimiento al trabajador por el sistema de previsión de la <br> pensión de jubilación, o invalidez permanente y definitiva, previa <br> comprobación de que percibirá la pensión respectiva durante el mes <br> siguiente. <br> 4. <br> La incapacidad mental o física del trabajador que haga imposible la <br> prestación del servicio, debidamente comprobada. <br> 5. <br> La expiración del plazo de seis meses, a `partir de la fecha de <br> suspensión del contrato motivada por enfermedad o accidente no <br> profesional del trabajador. <br> 6. <br> La fuerza mayor o caso fortuito que conlleve como consecuencia <br> necesaria , inmediata y directa la paralización definitiva de una obra <br> que se construye por administración. <br><b> </b><br> C. De Naturaleza Económica: <br><b> </b><br> 1. <br> La reducción definitiva de los trabajos, debido a la incosteabilidad <br> notoria y manifiesta de la explotación o al agotamiento de la materia <br> prima. <br><br> 2. <br> La supresión definitiva de las labores inherentes al contrato del <br> trabajador o la disminución comprobada de las actividades del <br> empleador , debidas a crisis económicas graves, incosteabilidad <br> parcial de las operaciones por razón de disminución de la producción <br> , o por innovación en los procedimientos y equipo de fabricación , u <br> otra causa análoga debidamente comprobada ante los afectados. <br><br> En estos casos de despido por causas económicas, se aplicaran las <br> siguientes reglas: <br> a) <br> Se empezará por los trabajadores de menor antigüedad dentro de las <br> categorías respectivas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> b) <br> Unas vez aplicada la regla anterior, se preferirá, para determinar la <br> permanecía en el empleo, a los sindicalizados respecto de quienes <br> no lo están y a los más eficientes respecto de los menos eficientes. <br> c) <br> Las mujeres en estado de gravidez, aun si no estuvieren amparadas <br> preferentemente en las reglas anteriores se despedirán en último <br> lugar , si fuere absolutamente necesario y previo cumplimiento de las <br> formalidades legales. <br> d) <br> En igualdad de circunstancia, luego de aplicadas las reglas <br> anteriores, los trabajadores amparados por el fuero sindical tendrán <br> preferencia sobre los demás para su permanencia en el empleo. <br><br><b>Artículo 117.</b> <br> El empleador debe notificar previamente y por escrito al <br> trabajador la fecha y causas especificas del despido o de la terminación de la <br> reelección de trabajo. Posteriormente no podrá el empleador alegar válidamente <br> causales distintas a las contenidas en la notificación. <br><br><b>Artículo 118.</b> <br> En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, al trabajador <br> a quien se le comunique despido podrá solicitar a los tribunales de trabajo, a su <br> elección, que es la reintegre en el cargo que desempeñaba, o que se le pague la <br> indemnización prevista en el artículo 125 de esta ley. <br> Si en el proceso correspondiente el empleador no prueba la causa <br> justificada de despido o la resolución previa que lo autoriza, la sentencia <br> reconocerá el derecho solicitado por el trabajador, además del pago de los <br> salarios vencidos desde la fecha de despido hasta la del cumplimiento de la orden <br> de reintegro, o hasta la ejecutoria de la sentencia correspondiente cuando se <br> hubiere ordenado el pago de la indemnización por despido injustificado. <br> Este artículo se aplicara tanto a los trabajadores amparados por el régimen <br> de estabilidad como a los expuestos del mismo en el artículo 115 de esta ley. <br><br><b>Artículo 119.</b> <br> A pesar de haber adoptado el trabajador por demandar el <br> reintegro, en la resolución en donde se ordene el mismo, el juez podrá, según la <br> circunstancia , autorizar al empleador para que , en sustitución del reintegro, <br> pague la indemnización que correspondiere conforme al artículo 125 de esta ley <br> con un recargo del veinticinco por ciento , siempre que se trate de: <br> 1. <br> Trabajadores directivos. <br> 2. <br> Trabajadores que por razón de las características de las labores <br> desempeñadas, se encuentran en contacto permanente y directo con <br> el empleador, haciéndose imposible o sumamente difícil el desarrollo <br> normal de la relación de trabajo. <br> 3. <br> El empleador gozará de un plazo de un mes para hacer efectivo el <br> pago de la indemnización de que trata este articulo con salario s <br> caídos hasta la fecha en que aquél se realice .Vencido este plazo sin <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> que el empleador le hubiere dado cumplimiento a su elección <br> alternativa, el trabajador podrá exigir el reintegro en las condiciones <br> señaladas en el artículo 120 de esta ley. <br><br><b>Artículo 120.</b> <br> Ordenado el reintegro, el trabajador despedido <br> injustificadamente debe ser reincorporado a su trabajo 0inmediatamente, o dentro <br> del segundo día hábil siguiente a la ejecutoria de la resolución respectiva, en las <br> mismas condiciones existentes antes del despido. <br> En caso de renuncia del empleador n, el juez de oficio, o a petición de parte <br> decretará su apremio corporal, como culpable de decreto al tribunal. <br><br><b>Artículo 121.</b> <br> El derecho del trabajador de reclamar por razón del despido <br> injustificado prescribe en el término de tres meses, contados desde la fecha de la <br> separación .Este plazo rige para reclamar el reintegro o la indemnización por <br> despido injustificado, con pago en ambos casos de salarios caídos. <br> El reclamo por la sola indemnización del despido injustificado y demás <br> prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo prescribe el año, <br> contando a partir de la fecha de separación. <br><b> </b><br><b>Artículo 122.</b> <br> El trabajador podrá dar por terminada la relación de trabajo, <br> sin causa justificada, mediante notificación escrita al empleador de acuerdo con <br> las normas que para tal efecto señalen el Reglamento Interno de cada Institución. <br><b> </b><br><b>Artículo 123.</b> <br> Son justas causas que facultan al trabajador para dar <br> terminada la relación de trabajo, con derecho a percibir el importe de la <br> indemnización por despido injustificado, las siguientes: <br><br> 1. <br> El haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto de las <br> condiciones de trabajo. <br> 2. <br> La falta de pago por parte del empleador del salario completo que <br> legalmente le corresponde, en las condiciones convenidas o <br> acostumbradas. <br> 3. <br> La alteración unilateral por parte del empleador de las condiciones de <br> trabajo. <br> 4. <br> La conducta inmoral del trabajador directivo durante el trabajo por la <br> cual el trabajador sea afectado directamente. <br> 5. <br> La injuria, calumnia, Vías de hecho o malos tratamientos del <br> trabajador directivo contra el trabajador o sus familiares. <br> 6. <br> La ejecución por parte de un dependiente del trabajador directivo o <br> de una de las personas que convivan con él, con si autorización <br> expresa o tácita, de alguno de los actos enumerados en el numeral <br> anterior, contra el trabajador o sus familiares. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> 7. <br> El haber causado el trabajador directivo directamente o por medio de <br> sus familiares o dependientes, y con malicia, un perjuicio material en <br> las herramientas o útiles de trabajo del trabajador. <br> 8. <br> El incumplimiento por parte del empleador , de las medidas de <br> seguridad , salud e higiene prescritas en esta ley , sus respectivos <br> reglamentos y en las demás disposiciones legales. <br> 9. <br> La imprudencia o descuido inexcusables del trabajador directivo que <br> comprometan la seguridad del lugar donde se realicen las labores o <br> de las personas que allí se encuentren. <br> 10. <br> La falta grave del empleador al cumplimiento de las obligaciones que <br> le imponen la ley, el nombramiento o el contrato de trabajo. <br> 11. <br> Todo acto del empleador, o de sus representantes, que tenga por <br> objeto inducir al trabajador a cometer un acto ilícito, inmoral o contrario <br> a sus convicciones políticas o religiosas. <br> 12. <br> La aparición en el proceso del trabajo de causas imprevistas <br> perjudiciales a la salud o a la vida del trabajador u que no fueren <br> corregidas en el plazo que fijen las autoridades competentes después <br> de acoger la respectiva denuncia. <br><br><b> </b><br> CAPITULO II <br> Indemnización <br><b> </b><br><b>Artículo 124. </b><br> A la terminación de todo contrato por tiempo indefinido, <br> cualquiera que sea la causa de terminación, el trabajador tendrá derecho a recibir <br> de su empleador una prima de antigüedad, a razón de una semana de salario por <br> cada año de trabajo desde el inicio de la relación, siempre que se trate de <br> servicios continuos más de diez años con el empleador, y que el trabajador sea <br> mayor de cuarenta años de edad, si es varón, o mayor de treinta y cinco años , si <br> es mujer. <br> Para los efectos del pago de la prima por antigüedad de servicios a que se <br> refiere este artículo solamente se reconocerá la prestación de servicios ejecutados <br> durante los diez años anteriores al 2 de abril de 1972. <br><b> </b><br><b>Artículo 125.</b> <br> Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se <br> tratare de un contrato de trabajo celebrado por tiempo indefinido y la terminación <br> del mismo fuere por despido sin causa justificada o sin la autorización sin la <br> autorización administrativa previa en los casos en que esta sea exigida en este <br> título, el trabajador que hubiere optado por la indemnización tendrá derecho a <br> recibir del empleador por los servicios que le hubiere prestado a partir del 2 de <br> abril de 1972: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> a) <br> Por el tiempo de servicios menor de un año, el salario equivalente a <br> una semana por cada tres meses de trabajo y en ningún caso la <br> indemnización será inferior a una semana de salario. <br> b) <br> Por el tiempo de servicios de uno a dos años, el salario equivalente a <br> una semana por cada dos mese de trabajo. <br> c) <br> Por el tiempo de servicios de uno a dos años, al salario equivalente a <br> una semana por cada dos meses de trabajo. <br> d) <br> Por más de diez años de servicios, al salario de una semana adicional <br> por cada año de trabajo. <br> La escala anterior se aplicará en forma combinada distribuyendo el tiempo <br> de servicios prestados en cada uno de los literales anteriores, según <br> correspondiere. <br> La indemnización por el tiempo de servicios anteriores al 2 de abril de 1972, <br> siempre que se trate de relaciones de trabajo existentes a esa fecha, se calculará <br> conforme a la siguiente escala. <br> a) <br> Si el tiempo de servicios fuera menor de un año, el salario <br> equivalente a una semana por cada tres meses de trabajo: y en <br> ningún caso la indemnización será inferior a una semana de salario. <br> b). <br> Si el tiempo de servicios fuere de uno a dos años, el salario <br> equivalente a una semana por cada dos meses de trabajo. <br> c). <br> De dos a cinco años de trabajo, tres meses de salario. <br> d) <br> De cinco a diez años de trabajo, cuatro meses de salario. <br> e) <br> De diez a quince años de trabajo, cinco meses de salario. <br> f) <br> De quince a veinte años de trabajo, seis meses de salario. <br> g) <br> De más de veinte años de trabajo, siete meses de salario. <br> La escala anterior no se aplicará en forma combinada. En los casos de <br> prestaciones no se aplicará en forma combinada. En los casos de prestaciones de <br> servicios que comprendieren lapsos anteriores y posterior, al 2 de Abril de 1972. <br> Se aplicarán, separadamente, las dos escalas de que trata esta disposición. <br> La indemnización contemplada en este articulo se pagará también cuando <br> la terminación de la relación de trabajo fuere por cualquiera de las cusas <br> enumeradas en el acápite C. del artículo 116 de esta ley. <br><br><b>Artículo 126. </b><br> Para la determinación del importe de la<b> </b>prima de antigüedad <br> se entenderá como salario por cada año de servicios prestados por el trabajador el <br> promedio del total de la remuneración percibida por este durante los últimos cinco <br> años trabajados. <br> El monto de la indemnización por despidos injustificado se determinara <br> conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de esta ley. <br><br><b>Artículo 127.</b> <br> Cuando el contrato de trabajo fuere por tiempo definido o <br> para la ejecución de una obra determinada, el empleador que lo haga terminar, sin <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> causa justa, antes del vencimiento del plazo o la total ejecución de la obra, <br> quedará obligado a pagar una indemnización a favor del trabajador, igual a los <br> salarios que debía percibir el tiempo restante del contrato. <br> LIBRO II <br> RIESGOS PROFESIONALES <br><br> TÍTULO I <br> HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO <br><br><b>Artículo 128. </b><br> Todo empleador tiene la obligación de aplicar las medidas <br> necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, de <br> garantizar su seguridad y cuidar de su salud, acondicionando locales y <br> proveyendo equipos de trabajo y adoptando métodos para prevenir, reducir y <br> eliminar los riesgos profesionales en los lugares de trabajo, de conformidad con <br> las normas que sobre el particular establezcan el Ministerio de Trabajo y Bienestar <br> Social, La Caja de Seguro Social y cualquier otro organismo competente. <br><br><b>Artículo 129.</b> <br> Para la protección adecuada de la salud de los trabajadores, <br> se adoptarán y aplicarán las siguientes medidas mínimas en los lugares de <br> trabajo: <br> 1. <br> Que los derechos y residuos no se acumulen. <br> 2. <br> Que la superficie la altura de los locales de trabajo sean suficientes <br> para pedir aglomeración de los trabajadores y para evitar <br> obstrucciones causadas por maquinarias materiales y productos. <br> 3. <br> Que exista alumbrado suficiente ya adaptado a las necesidades del <br> caso, ya sea natural, artificial o de ambas clases. <br> 4. <br> Que se mantengan condiciones atmosféricas adecuadas. <br> 5. <br> Que se provean instalaciones administrativas y medios necesarios <br> para lavarse, así como agua potable en lugares apropiados en <br> cantidad suficiente y condiciones satisfactorias. <br> 6. <br> Que se provean vestuarios para cambiarse de ropa al comenzar y <br> terminar el trabajo. <br> 7. <br> Que se establezcan lugares apropiados para que los trabajadores <br> puedan consumir alimentos o bebidas en los locales de trabajo. <br> 8. <br> Que en lo posible, se eliminen o reduzcan los ruidos y vibraciones <br> perjudiciales a la salud de los trabajadores. <br> 9. <br> Que las sustancias peligrosas sean almacenadas en condiciones de <br> seguridad. <br><br><b>Artículo 130.</b> <br> Con el fin de prevenir, reducir y eliminar los riesgos que <br> amanecen la seguridad y la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, se <br> adoptarán medidas para: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br><br> 1. <br> Que se reemplacen las substancias, operaciones o técnicas nocivas, <br> por otras, inocuas o menos nocivas. <br> 2. <br> Que se impida el desprendimiento de substancias nocivas y que se <br> proteja a los trabadores contra las radiaciones peligrosas. <br> 3. <br> Que se ejecuten los trabajos peligrosos en locales o edificios <br> separados en los que estén ocupados al menor número posible de <br> trabajadores. <br> 4. <br> Que se apliquen aparatos mecánicos para la evacuación o <br> ventilación o cualquier otro medio apropiado para eliminar polvo, <br> humo, gas, fibras, nieblas o vapores nocivos, cuando no sea posible <br> evitar la exposición de los trabajadores a esas substancias por <br> cualquiera de los procedimientos anteriores. <br> 5. <br> Que se provea a los trabajadores de la ropa y del equipo así como de <br> cualquier otro medio de protección individual que fuere necesario, <br> para protegerlos contra los efectos de los agentes nocivos. La ropa y <br> el equipo individual de protección que serán facilitados por el <br> empleador, tendrá la obligación de usarlos al trabajador. <br><b> </b><br><b>Artículo 131.</b> <br> El empleador tendrá, además la obligación de informar a sus <br> trabajadores todo lo concerniente a la protección de la maquinaria y los instruirá <br> sobre los peligros que entraña la utilización de las maquinas y las precauciones <br> que deben observar .Deberá colocar los dispositivos de protección para que <br> puedan ser utilizados. Y los trabajadores estarán obligados a cuidar y observar lo <br> establecido sobre los dispositivos de protección que tenga la maquinaria. <br><br><b>Artículo 132. </b><br> Todas las empresas deberán proteger la moralidad y asegurar <br> el bienestar de los trabajadores en los locales y sitios de trabajo, adoptando las <br> siguientes medidas: <br> 1. <br> Prohibir la introducción, venta, uso y consumo de drogas heroicas, <br> narcóticos y bebidas alcohólicas. <br> 2. <br> Habilitar lugares especiales para el descanso y recreación de los <br> trabajadores. <br> 3. <br> Limitar a 50 Kilogramos el paso de los sacos, bultos o cargas que por <br> sí mismos lleven los trabajadores, con una tolerancia del 10% (diez <br> por ciento) en los casos especiales que señale el reglamento. El <br> transporte de pesos mayores deberá hacerse por medios mecánicos. <br><br><br> TÍTULO II <br> RIESGOS PROFESIONALES <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br><b>Artículo 133.</b> <br> Los trabajadores del IRHE o INTEL gozarán del Seguro <br> obligatorio contra riesgos profesionales centralizado en la caja del Seguro Social, <br> que se regirá por las normas correspondientes. <br> Cuando por omisión un trabajador no estuviere amparado por el seguro <br> obligatorio contra riesgos profesionales de la caja del seguro Social, su definición, <br> la responsabilidad del empleador y la reparación del accidente de trabajo o la <br> enfermedad profesional estarán rígidas por las disposiciones contenidas en el <br> Titulo II del Libro del Código de Trabajo. <br><br><br><br> TÍTULO III <br><br> REPOSICIÓN DE LOS TRABAJADORES <br><br><b>Artículo 134. </b><br> Es obligatorio para el empleador reponer en su ocupación al <br> trabajador que dejo de desempeñarla por haber sufrido algún riesgo profesional, <br> siempre que dicho trabajador no haya recibido indemnización por incapacidad <br> absoluta permanente , que hubiere transcurrido un año a partir de la fecha en que <br> quedó incapacitado. <br><br><b>Artículo 135.</b> <br> Cuando el trabajador no puede desempeñar su trabajo está <br> obligado a proporcionárselo , y con este objeto queda facultado para hacer los <br> movimientos de personal que sean necesarios, mediante el previo aviso y el pago <br> de indemnización por despido injustificado, y la prima por antigüedad si hubiere <br> lugar a ella. <br><br><b>Artículo 136.</b> <br> El empleador en los casos en que, conforme al articulo134, <br> deba reponer a alaguno en su primitiva ocupación, podrá despedir el trabajador <br> sustituto, con derecho al preaviso. <br><b> </b><br> LIBRO III <br><br> REACCIONES COLECTIVAS <br> TÍTULO PRELIMINAR <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><b> </b><br><b>Artículo 137. </b><br> Los trabajadores del IRHE y del INTEL podrán constituirse en <br> sindicatos de empresa. La constitución y operación de estos sindicatos y los <br> derechos consiguientes, que incluyen Fuero sindical, se regirán por las normas <br> contenidas en el Código de Trabajo, de acuerdo con las limitaciones establecidas <br> por la ley. <b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 138. </b><br> Que permitido a todo trabajador de estas instituciones afiliarse <br> el sindicato de la Institución para la cual trabaja. <br> No obstante, no podrán ser miembros ni representantes de las juntas directivas <br> sindicales aquellos empleados que ejerzan funciones equivalentes o superiores al <br> cuarto grado de Jerarquía de la Institución .El reglamento Interno de cada <br> institución definirá el cuarto grado de Jerarquía <br><br><b>Articulo139.</b> Ni el IRHE ni el INTEL Podrán celebrar convenciones colectivas de <br> trabajo. <br><br><b>TÍTULO I </b><br><b>CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO </b><br><b> </b><br><b>Artículo 140. </b><br> Los conflictos colectivos, económicos o de interés que surjan <br> como consecuencia de la relación laboral se ajustarán a los procedimientos <br> siguientes: <br><br> 1. <br> Las organizaciones de trabajadores presentarán directamente las <br> peticiones y quejas que estimen convenientes al Comité Central de <br> Empresa.<b> </b><br> 2. <br> El Comité Central de Empresa estará en la obligación de resolver las <br> peticiones y quejas en un término de diez (10) días sujetos a dos (2) <br> prórrogas de diez (10) días cada una si ambas partes representarán <br> ante este Comité están de acuerdo.<b> </b><br> 3. <br> Si el Comité Central de Empresa se declarara impedido para resolver <br> el problema, el caso se trasladará al Ministerio de Trabajo y <br> Bienestar Social m el que tendrá un plazo de cinco (5) días para <br> resolver el conflicto.<b> </b><br> 4. <br> De haberse agotado el término anterior y de existir aún el conflicto o <br> parte de él, el caso total o parcialmente se trasladará a un Comité de <br> Arbitraje Obligatorio.<b> </b><br> 5. <br> El fallo del Comité de Arbitraje Obligatorio será acatado por las <br> partes y su incumplimiento traerá como consecuencia una de las <br> siguientes acciones.<b> </b><br> a) <br> De parte del sindicato respectivo, el empleador podrá dar por <br> terminada las relaciones de trabajo con los renuentes a aceptar el <br> fallo. <br> b) <br> De parte de la Institución respectiva, el sindicato podrá acogerse al <br> derecho a huelga <br><b> </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br> TÍTULO II <br> ARBITRAJE <br><br><b>Artículo 141. </b><br> La huelga<b> </b>se regirá por lo que dispone el Código de Trabajo, <br> en todo lo que no sea contrario<b> </b>a la letra o al espíritu de la presente ley. <br><br><b>Artículo 142.</b> <br> El Comité de Arbitraje Obligatorio estará formado por tres (3) <br> servidores públicos escogidos de la manera siguiente <br> Uno nombrado por la Dirección o Gerencia respecti va. <br> Uno escogido por el sindicato respectivo y el tercero será escogido por los <br> dos ya nombrados. <br><br><b>Artículo 144.</b> <br> Si los miembros representantes de las partes ante el Comité <br> de Arbitraje Obligatorio no se pueden poner de acuerdo para escoger el tercer <br> miembro en un plazo de dos (29 días se solicitará al Director General de Trabajo <br> del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social que designe el tercer miembro. <br> Esta solicitud podrá hacerla cualquiera de las dos partes. <br> El Directos General de Trabajo queda también facultado para escoger al <br> árbitro de cualquiera de las partes que no sea escogido dentro del plazo señalado <br> en el artículo anterior. <br><br><b>Artículo 145.</b> <br> No pueden ser miembros del Comité de Arbitraje Obligatorio <br> los que tienen impedimentos legales, o los que directa o indirectamente hubieren <br> intervenido en representación de las partes ante el Comité Central de Empresa. <br> Esta prohibición comprende en general a toda persona ligada a ellos por <br> cualquier vínculo de interés o dependencia. <br><br><b>Artículo 146</b>. <br> Los árbitros deben ser personas que conozcan los problemas <br> económicas, sociales y especialmente, dentro de los posible, las condiciones de <br> trabajo en la rama o actividad correspondiente. <br><br><b>Artículo 147.</b> <br> El Comité de Arbitraje Obligatorio actuará sin sujetarse a <br> formas legales de procedimientos en la recepción de las pruebas ofrecidas por las <br> partes y de las que considere necesaria para la justificación de los hechos. Tiene <br> facultad para efectuar todas las investigaciones conducentes al mejor <br> esclarecimiento de las cuestiones planteadas y para solicitar el auxilio de cualquier <br> autoridad o funcionario. <br><br><b>Artículo 148.</b> <br> El Comité de Arbitraje Obligatorio funcionará con la asistencia <br> indispensable de todos sus miembros .En lo que se refiere al procedimiento <br> eliminará las formas solemnes, lo simplificará mediante la igualdad de las partes <br> garantizando el derecho de defensa de los mismo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br><br><b>Artículo 149.</b> <br> Dentro de los dos (2) días siguientes a la toma de posesión <br> del tercer miembro, el Comité señalara hora para oír las partes, enterarse de los <br> detalles del conflicto y recibir las pruebas que crea conveniente <br><br><b>Artículo 150.</b> <br> Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la última <br> audiencia con las partes el Comité dictará el fallo, que será.de obligatorio <br> cumplimiento para las partes, sujetándose a los hechos y verdad sabida sin <br> subordinarse a las reglas sobre estimación de las pruebas y examinando los <br> hechos técnicamente y a conciencia .La decisión se tomará por mayoría de votos <br> y deberá ser motivada. <br><br> TÍTULO III <br> DISPOSICIONES FINALES <br><br><b>Artículo 151</b>. <br> El despido o desmejoramiento de un número de trabajadores <br> permanentes sindicalizados en forma que modifique , en contra de éstos, la <br> proporción entre el personal sindicalizado y el no sindicalizado dentro de la <br> empresa confiere a los trabajadores despedidos el derecho a pedir reintegro con <br> pagos de los salarios caídos , siempre que se tratará de despidos realizados en un <br> plazo no mayor de tres meses anteriores a la fecha en que se formule el reclamo <br> .Se exceptúa el despido de trabajadores sindicalizados previamente justificado pro <br> el empleador ante los tribunales de trabajo, con señalamiento de las causas de <br> tales despidos o las ruptura de dicha proporción . Las controversias a que diere <br> lugar la aplicación de este ordinal se tramitará ante la jurisdicción de trabajo <br> mediante procesos abreviados. <br><b> </b><br><b>Artículo 152.</b> <br> Las instituciones del IRHE y el INTEL reconocerán los <br> derechos derivados de la antigüedad de prestación de servicios de todos sus <br> trabajadores con excepción de aquellos cuyas prestaciones fueron liquidadas con <br> motivo de la sustitución de empleadores .Cada institución expedirá los <br> comprobantes a los trabajadores para acreditar el inicio de prestación de servicios. <br><br><b>Artículo 153.</b> <br> Los trabajadores del IRHE y INTEL tendrán derecho a <br> obtener, con cargos a la empresa un plan especial de jubilación, un seguro <br> colectivo de vida y una bonificación anual con motivo de las fiestas navideñas, <br> correspondientes a un mes de salario, en sustitución de la tercera partida del <br> Décimo Tercer Mes. <br><br><b>Artículo 154.</b> <br> Para los efectos de los casos que no puedan resolver por las <br> disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente los libros IV y <br> del V del Código de Trabajo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17808 </b><br><br><b>Artículo 155.</b> <br> Con carácter provisional y atendiendo a que el año de 1975 , <br> ha sido declarado como el Año de la Producción y Productividad Nacional por el <br> Jefe de Gobierno , Se dispone la siguiente jornada especial durante el sexto (6º) <br> día hasta el 31 de diciembre de 1975. <br><br><b>Artículo 156.</b> <br> Quedan derogadas las disposiciones que sean contrarias a la <br> presente ley, y un modo especial la parte normativa del Decreto de Gabinete Nº <br> 106 de 1972. <br><br><b>Artículo157.</b> La presente ley regirá a partir de su promulgación. <br><br> Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 º de abril de 1975. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE <br><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de marzo de mil <br>novecientos setenta y cinco. <br><br></b><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> DEMETRIO B. LAKAS <br><br><br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br><br><br> ARTURO SUCRE P. <br>Vicepresidente de la República <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> RAÚL E. CHANG P. <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la Asamblea Nacional <br><br><br><br><br><br><br> de Representantes de <br> Corregimientos <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>