Ley 8 De 1975
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
8
Referencia:
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 25-02-1975
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE
TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN
DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17808
Publicada el: 31-03-1975
Rama del Derecho: DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: Relaciones laborales, Derecho Laboral
Páginas:
22
Tamaño en Mb:
3.699
Rollo:
25
Posición:
1770
G.O. 17808
Ley 8
(De 25 de Febrero de 1975)
?Por la cual se aprueba la legislación especial que regula las relaciones de
trabajo entre el IRHE e INTEL y las personas que prestan servicios en
dichas Instituciones Estatales?.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. La presente Ley regula las relaciones laborales de los
servidores públicos que prestan sus servicios al Instituto de Recursos
Hidráulicos y Electrificación (en adelante IRHE) y al Instituto Nacional de
Telecomunicaciones (en adelante INTEL), fija una especial atención en la
identificación de los empleados con la Institución respectiva y asegura al
trabajador las condiciones económicas y sociales necesarias para una
existencia decorosa.
Para los efectos de esta Ley obligan a los empleadores y empleados
del IRHE y del INTEL empleadores individuales.
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley obligan a los empleadores y
empleados del IRHE y del INTEL, tienen efecto inmediato y se aplican a
todas las relaciones de trabajo existentes a la fecha en que entren a regir,
salvo norma expresa en contrato.
Artículo 3. Los casos no previstos en esta Ley ni en las disposiciones
legales complementarias, se resolverán de acuerdo con el siguiente orden:
principios generales del Derecho del Trabajo, la equidad y la costumbre,
siempre que sean general en la República.
Artículo 4. Para la solución de los conflictos o dudas que surjan sobre la
aplicación o interpretación de las disposiciones contenidas en esta Ley y
sus normas complementarias se atenderá a los criterios que tiendan a
armonizar los intereses de los trabajadores, de los usuarios del servicio y
de la administración pública.
Artículo 5. Para todos los efectos laborales, se entiende por fuerza mayor
o caso fortuito el imprevisto al cual no es po sible resistir.
Artículo 6. Son nulas y no obligan a los empleados del IRHE ni del INTEL,
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las estipulaciones, actos o declaraciones que impliquen disminución,
adulteración, dejación o renuncia de los derechos reconocidos a su favor.
Artículo 7. No causarán impuesto, derecho o tasa, de ninguna especie,
los actos, gestiones o actuaciones que se relacionen con la aplicación de las
normas de trabajo.
Artículo 8. Se garantiza el principio de igualdad de salario. A trabajo igual
al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada,
condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual
salario, comprendido en este los pagos ordinarios y extraordinarios, las
percepciones, gratificaciones, bonificaciones, y cualesquiera sumas o
bienes que se dieren a un trabajador por razón de la relación de trabajo.
Artículo 9. En ningún lugar o centro de trabajo podrá darse a los
trabajadores instrucciones o disposiciones relativas al trabajo en idioma
distinto al español.
Artículo 10. La prescripción se reirá por las siguientes reglas:
1.
Prescriben en un (1) año las acciones que no tengan señalado
plazo especial de prescripción.
2.
Las acciones derivadas de un riesgo profesional prescriben en
dos (2) años. Sin embargo, prescribirán en tres (3) años
cuando el trabajador no asegurado contra el riesgo profesional
continúe prestando servicios a órdenes del mismo empleador,
sin haber reclamado la indemnización correspondiente, o
cuando el empleador continúe reconociendo el total o en parte
del salario a la víctima o a sus causahabientes.
3.
La acción del trabajador para solicitar el reintegro, prescribirán
en tres (3) meses. Lo dispuesto en este ordinal es sin perjuicio
de las reglas sobre prescripción de las demás acciones
derivadas de la terminación de la relación de trabajo.
4.
La acción para solicitar autorización de despido prescribe en el
plazo de dos (2) meses.
5.
La prescripción corre a partir de la fecha del despido o de la
terminación de la relación laboral, pero en ningún caso el
término de prescripción excederá de seis (6) años a partir de la
fecha en que se produjeron los hechos que dieron origen a la
acción. Cuando se trate de riesgo profesional, la prescripción
correrá desde que ocurrió el riesgo o se agravaron sus
consecuencias.
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6.
Tratándose de acción para tramitar un despido, la prescripción
correrá desde que ocurrieron los hechos que configuran la
respectiva causal, salvo cuando se trate de hechos delictivos o
falta grave que afecte la prestación del servicio. En estos dos
últimos casos, la prescripción correrá desde que se conozca el
hecho, pero sin que en ningún caso el plazo de prescripción
pueda exceder en total de dos (2) años.
7.
La prescripción se interrumpe por el reconocimiento de la
obligación, el reclamo extrajudicial o en la vía administrativa, y
por la sola presentación de la demanda. No obstante,
tratándose de acciones que competan al empleador, la
prescripción sólo se interrumpe por la presentación de la
demanda.
Artículo 11. Caduca en el plazo de dos (2) meses el derecho a despedir a
un trabajador o para imponerle alguna sanción disciplinaria, o para que el
trabajador abandone justificadamente el empleo.
Este plazo comenzará a contarse desde que ocurrieron los hechos, o,
cuando estos constituyen delito, o falta grave que afecte la prestación del
servicio desde que el empleador tenga conocimiento de los mismos, sin
que para el caso delictivo el plazo de caducidad pueda exceder del término
de prescripción de la respectiva acción penal. Si se tratare de autorización
para despedir, el plazo de caducidad se contará desde la ejecutoria de la
sentencia respectiva.
La imposición de una sanción disciplinaria al trabajador excluye la
posibilidad de sancionarlo nuevamente, con base en el mismo hecho.
Artículo 12. Todo cambio en la estructur a jurídica o económica del IRHE
o del INTEL, que lleve a la formación de una nueva institución, implicará
que la nueva institución es responsable por las obligaciones y
prestaciones de tipo laboral nacidas antes de la fecha de sustitución,
aparte de las o bligaciones que la Ley de su creación les señalare.
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LIBRO I
RELACIONES INDIVIDUALES
TÍTULO I
NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN DEL TRABAJO
CAPÍTULO I
JORNADA DE TRABAJO
Artículo 13.
El día se divide en los siguientes períodos de trabajo:
1.
Diurno :
De 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y
2.
Nocturno : De 6:00 p.m. a 6:00 a.m.
Son jornadas diurnas y nocturnas las comprendidas dentro de los
respectivos períodos de trabajo. Será nocturna la jornada que comprenda
más de tres horas dentro del período nocturno de trabajo.
Es jornada mixta la que comprende horas de distintos períodos de
trabajo, siempre que no abarque más de tres (3) horas dentro del período
nocturno.
Artículo 14.
La duración máxima de la jornada diurna es de ocho (8)
horas y la semana laborable correspondientes es de cuarenta (40) horas.
La duración máxima de la jornada nocturna es de siete (7) horas y la
semana laborable correspondiente es de treinta y cinco (35) horas.
La duración máxima de la jornada mixta es de siete horas y media
(7 ½) y la semana laborable correspondiente es de treinta y siete horas y
media (37 1/2) horas.
E trabajo de siete horas (7) nocturnas y siete horas y media (7 ½) de
la jornada mixta se remunerará como ocho (8) horas de trabajo diurno,
para los efectos del cálculo del sala rio.
El IRHE e INTEL podrán establecer jornadas especiales que no
excedan del máximo establecido en el artículo 31 del Código de Trabajo,
tratándose de nuevos servicios prestados por las instituciones con
posterioridad al 30 de junio de 1974.
Artículo 15.
Para los efectos de los empleados que se rijan por
jornada diurnas o mixtas, las labores que por necesidad del servicio deban
realizarse en el sexto (6º) día, serán consideradas como jornadas
ordinarias especiales hasta un máximo de 4 horas y se pagarán con el
recargo fijado en el artículo 17, numeral 1º de esta Ley.
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Artículo 16. Cuando un trabajador deba prestar servicios en turnos
rotativos que comprendan distintas jornadas de trabajo, deberá recibir un
salario uniforme, independientemente de las variaciones en el número de
horas trabajadas por razón de los cambios de jornada de trabajo.
Artículo 17. Jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no
puede utilizar libremente por estar a disponibilidad del empleador. El
Reglamento Interno defini rá la condición de estar a disponibilidad del
empleador .
El tiempo de trabajo que exceda de los límites señalados en el
artículo 14 de esta Ley, constituye la jornada extraordinaria y será
remunerado así:
1.
Con un veinticinco por ciento (25%) de recargo sobre el salario
cuando se efectúe en el período diurno.
2.
Con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario
cuando se efectúe en el período nocturno o cuando fuere
prolongación de la jornada mixta iniciada en el período diurno,
y
3.
Con un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el
salario cuando la jornada extraordinaria sea la prolongación de
la nocturna o de la jornada mixta iniciada en el período
nocturno.
Artículo 18. Se computa en la jornada como tiempo de trabajo sujeto a
salario:
1.
El tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición
exclusiva de su empleador.
2.
El tiempo que un trabajador permanece inactivo dentro de la
jornada, cuando la inactividad sea extraña a su voluntad o a
las causas legales de suspensión del contrato de trabajo; y
3.
El tiempo requerido para su alimentación dentro de la jornada,
cuando por la naturaleza del trabajo se haga necesaria la
permanencia del trabajador en el local o lugar donde realiza su
labor. Se excluye de esta consideración aquellos intermedios
en que el trabajador haga uso exclusivo de su tiempo.
Artículo 19. El Reglamento Interno de cada Institución establecerá el
mecanismo aplicable en el caso de los trabajos que deban efectuarse en
horas o jornadas extraordinarias.
Artículo 20. Se establecen las siguientes limitaciones en jornadas
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extraordinarias:
1.
No se permitirá la jornada extraordinaria si no se cumple con todas
las disposiciones relativas a higiene y seguridad que el trabajo
exige.
2.
El empleador está obligado a ocupar tantos equipos formados por
diferentes trabajadores como sea necesario para realizar el trabajo
en jornadas que no excedan de los límites ordinarios que fija esta
Ley.
3.
No se puede trabajar más de tres (3) horas extraordinarias en un
día, ni más de nueve en una semana.
Cuando por cualquier circunstancia el trabajador preste servicios en
jornadas extraordinarias en exceso de los límites que señala el ordinal
3º de este artículo, el excedente será remunerado con un setenta y
cinco (75%) por ciento de recargo adicional.
Artículo 21. Las horas extraordinarias serán pagadas en la quincena
siguiente a las que fueron trabajadas.
CAPÍTULO II
DESCANSOS OBLIGATORIOS
Sección Primera
Descanso entre Jornadas
Artículo 22. Todo empleador está obligado a conceder a sus trabajadores el
período de descanso normal que necesiten para reponer sus fuerzas, de
conformidad con las siguientes reglas:
1.
La jornada de trabajo tendrá un período de descanso, no menor
de media (1/2) hora ni mayor de dos (2) horas.
2.
Las jornadas y los turnos se fijarán de modo que no causen
variaciones indebidas en el número de horas destinadas por los
trabajadores al descanso, comida y vida familiar.
3.
Si con motivo de turnos rotativos, o por cualquiera otra razón
prevista en la Ley, hubiere necesidad de que un trabajador preste
servicios durante las jornadas diurna y nocturna consecutivas, el
empleador está obligado a hacer los arreglos necesarios, de modo
que el trabajador disponga al menos de doce (12) horas contínuas
para retirarse a descansar.
Sección Segunda
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Descanso Semanal y en Día de Fiesta o de Duelo Nacional
Artículo 23. El día de descanso semanal es un derecho y un deber del
trabajador.
Artículo 24. El descanso semanal obligatorio debe darse de preferencia los
domingos. No obstante, por razones de servicio, podrá estipularse entre
empleador y trabajador un período íntegro de veinticuatro (24) horas
consecutivas de descanso, en día distinto, a cambio del descanso dominical,
para aquellas dependencias que laboren los domingos y días de fiesta o de
duelo nacional.
Cuando un trabajador preste servicios en su día de descanso, tendrá
derecho a que como compensación se le conceda el descanso en otro día
distinto.
Artículo 25.
El descanso en días de fiesta o duelo nacional, y de
duelo nacional decretado por el Órgano Eje cutivo, se remunerará como
jornada ordinaria de trabajo.
Artículo 26. Son días de descanso obligatorio por fiesta o duelo nacional:
1.
El 1º y 9º de Enero.
2.
El Martes de Carnaval.
3.
El Viernes Santo.
4.
El 1º de mayo
5.
El 11 de octubre.
6.
El 3 de noviembre.
7.
El 8 y 25 de diciembre, y
8.
El día en que tome posesión el Presidente Titular de la
República.
Artículo 27.
Cuando un día de fiesta o duelo nacional, previamente
fijado en la Ley, coincide con un día domingo, el lunes siguiente se
habilitará como día de descanso semanal obligatorio. Si el día de fiesta o
duelo nacional coincide con cualquier otro día de descanso semanal
obligatorio de un trabajador, éste tendrá derecho a que se le conceda
cualquier otro día de la semana correspondiente como compensación.
Artículo 28.
El trabajo en día domingo o cualquier otro día de
descanso semanal obligatorio se remunerará con un cargo del cincuenta
por ciento (50%) sobre la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del
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derecho del trabajador a disfrutar de otro día de descanso.
El trabajo en el día que deba darse como compensación al
trabajador por haber trabajado el domingo en su día de descanso semanal
obligatorio, se remunerará con un cincuenta por ciento (50%) de recargo
sobre la jornada ordinaria.
Artículo 29.
El trabajo en día de fiesta o en día de duelo nacional se
pagará con un recargo del ciento cincuenta por ciento (150%) sobre el
salario de la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del derecho del
trabajador a que se le conceda como compensación cualquier otro día de
descanso en la semana. El recargo del ciento cincuenta por ciento
(150%) incluye la remuneración del día de descanso.
Cuando el trabajador prestare servicios en el día que debe dársele
libre por haber laborado en día de fiesta o en día de duelo nacional, se le
remunerará con un recargo del cincuenta (50%) por ciento sobre la
jornada ordinaria de trabajo.
Se pagará con un cincuenta (50%) por ciento de recargo el trabajo
prestado en los días libres del trabajador por razón de jornadas
semanales inferiores a seis (6) días, si el trabajo se realiza en la jornada
diurna, y con un setenta y cinco (75%) por ciento de recargo si ocurriere
en la jornada mixta o nocturna. Se excluye de esta disposición o indicado
en el Artículo 15 de esta Ley.
En los casos previstos en el Artículo 27 de esta Ley, el recargo por
trabajo en el día de fiesta o de duelo nacional se regirá por el recargo
dispuesto en el párrafo primero de este artículo, y el recargo por el trabajo
en el lunes siguiente en el día o en el día que se conceda como
compensación será de un cincuenta (50%) por ciento sobre el salario de
la jornada ordinaria.
Artículo 30.
Cuando el trabajo en los días domingos, de fiesta o de
duelo nacional, se hiciere en exceso de los límites legales, para el cálculo
de los recargos, primero se aplicará el salario el recargo por trabajo en
domingo, día de fiesta o de duelo nacional, y el resultado e agregará
entonces el recargo que corresponda por las horas excedentes. Igual
principio regirá en cualquier otro caso en el que proceda la aplicación de
recursos varios.
Sección Tercera
Vacaciones
Artículo 31.
Todo trabajador tiene derecho a un descanso anual
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remunerado.
Artículo 32. El derecho a vacaciones existe aunque el contrato no exija trabajar
todas las horas de las jornadas ordinarias a todos los días de la semana.
Artículo 33. La duración y la remuneración de las vacaciones se regirá por las
siguientes normas:
1.
Treinta (30) días por cada once (11) meses continuos de trabajo, a
razón de un (1) día por cada once (11) días al servicio de su
empleador.
2.
Pago de un mes de salario cuando la remuneración se hubiere
convenido por mes, y de cuatro semanas y un tercio (4 1/3), cuando
se hubiere pactado por semana. En estos casos, si el salario incluye
primas, comisiones u otras sumas variables, o el trabajador hubiere
recibido aumento de salario, se pagará el promedio de salarios
ordinarios y extraordinarios devengados durante los últimos once (11)
meses, o el último salario base, según resulte más favorable para el
trabajador.
3.
Cuando se trate de trabajadores pagados por hora o por día, el total
de la remuneración ordinaria y extraordinaria que hubiere recibido el
trabajador en los últimos once meses servidos por el número de
jornadas ordinarias servidas, a tiempo menor servido si se trata de
vacaciones proporcionales, y este cociente se multiplica por el
número de días de descanso anual que le correspondan. Si el salario
base devengado durante el último mes fuere superior al promedio, las
vacaciones se pagará conforme a aquél.
4.
Para los efectos del cómputo del tiempo servido que da derechos a
vacaciones, se contará la duración de los descansos semanales, días
de fiesta o de duelo nacional, licencia por enfermedad dentro de los
límites señalados en el artículo 111 de esta Ley, y los casos descritos
en el artículo 112 de esta Ley u otras interrupciones expresamente
autorizadas por el empleador.
5.
Las sumas que deba recibir el trabajador serán liquidadas y pagadas
con tres (3) días de anticipación respecto de la fecha en que
comience a disfrutar del descanso anual.
6.
Al trabajador cuya relación termine antes de tener derecho al período
completo de descanso de que trata este artículo, se le pagarán en
efectivo los días de vacaciones proporcionales a que tenga derecho a
razón de (1) día por cada once (11) días de trabajo, y
7.
Cumplido el período de vacaciones el trabajador tiene derecho a que
se le reincorpore en su puesto.
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Artículo 34. Si el trabajador se hospitalizare por enfermedad o accidente, durante
el tiempo en que disfruta de vacaciones, el lapso que dure dicha hospitalización y
la incapacidad posterior no se considerará por parte de las vacaciones y se
imputará a la licencia por enfermedad inculpable de que trata el artículo 111 de
esta Ley; en este caso se pospondrá la fecha de cese de las vacaciones por el
tiempo de duración de la hospitalización, dentro de los cinco (5) días siguientes a
la fecha en que haya ocurrido. La dilación en el aviso hará que sólo se aplique el
beneficio que concede este artículo desde el día siguiente al de la notificación.
Artículo 35. Los trabajadores deben gozar, sin interrupciones, de su período de
vacaciones. Estas solamente se podrán dividir en dos fracciones iguales como
máximo, cuando así se determine en el Reglamento Interno de Trabajo y previo
acuerdo con el trabajador en cada ocasión.
Artículo 36. El empleador señalará, con dos (2) meses de antelación, la fecha en
que el trabajador iniciará el disfrute de vacaciones, habiendo consultado lo mejor
posible los intereses de la empresa y los del trabajador. El goce de las
vacaciones no se pospondrá a una fecha que sea en más de tres meses posterior
a aquella en que el interesado adquirió su derecho a las mismas. Sin embargo,
por razones especiales del servicio o de estudios, la Dirección o Gerencia
General, en cada caso, y en común acuerdo con el afectado podrá posponer las
vacaciones hasta por un máximo de dos (2) años.
Artículo 37. Cuando trabajen en la misma Institución dos miembros de una
familia, el empleador procurará, en lo posible, a petición de parte, señalarles la
época del goce de sus vacaciones en un mismo período.
Artículo 38. Las vacaciones se conceden para que el trabajador disfrute de
descanso, y no se permitirá su renuncia a cambio de una remuneración o
compensación.
Artículo 39. Bajo pena de nulidad, el empleador no podrá, durante el período de
vacaciones, iniciar, adoptar ni comunicar al trabajador que las esté disfrutando,
ninguna de las medidas, sanciones y acciones previstas en esta Ley. Para tal
efecto, se entiende que los términos de caducidad y prescripción se suspenden
durante el mes de vacaciones del trabajador, respecto de los derechos y acciones
que correspondan al empleador.
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TÍTULO II
CONTRATO DE TRABAJO
CAPÍTULO I
Duración
Artículo 40. Los nombramientos o contratos de trabajo podrán celebrarse por
tiempo indefinido, por tiempo definido o para obra determinada.
Artículo 41. El contrato de trabajo por tiempo definido deberá constar siempre por
escrito, y el plazo de su duración no podrá ser mayor de un año.
Tratándose de servicios que requieran preparación técnica especial, el
término del contrato podrá estipularse hasta un máximo de tres años. No
obstante, el contrato con los trabajadores cuyos servicios requieran preparación
técnica especial, y éste fuese costeada por el empleador, es susceptible de un
máximo de dos prórrogas de tres años (3) cada una.
Las estipulaciones contrarias a contenido de esta norma, son ineficaces
pero dicha ineficacia sólo podrá invocarse, reconocerse o hacerse valer en
beneficio del trabajador.
Artículo 42. El término probatorio será de seis meses, siempre que conste
expresamente en el contrato escrito de trabajo. Durante dicho período, cualquiera
de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad
alguna.
Artículo 43. Trabajo permanente, efectivo o de plante es aquél que constituye
una ocupación o función de necesidad permanente en el IRHE o en el INTEL y
que tiene por objetos actividades formales y uniformes del empleador, y
corresponde al nombramiento por tiempo indefinido.
Artículo 44. Trabajo eventual es el que no pertenece a la categoría de planta
pero que se refiere a tareas relacionadas directamente con la actividad típica de la
Institución. El plazo máximo de duración del trabajo eventual será de seis (6)
meses.
Artículo 45. Trabajo ocasional o accidental, es el de corta duración, que
corresponde a una prestación de servicio derivada de una exigencia momentánea
del empleador, accesoria o no, relacionada directamente con el giro de sus
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actividades normales, con plazo de duración que no podrá exceder de un (1) mes.
CAPÍTULO II
Las Partes
Sección Primera
Los Trabajadores
Artículo 46. Son trabajadores del IRHE o del INTEL, todas las personas que se
obliguen mediante un nombramiento o contrato escrito individual, a prestar sus
servicios o a ejecutar una obra, que por su naturaleza está enmarcada dentro de
la responsabilidad que la ley señala a estas Instituciones.
Artículo 47. La condición de trabajador directivo depende exclusivamente de la
naturaleza de la prestación del servicio que se ejecuta.
Se entiende por trabajador directivo, el que ejecuta servicio de dirección,
fiscalización o representación del empleador, cuando sea de carácter general
dentro del giro de las actividades del empleador, según lo disponga el
Reglamento Interno de cada Institución.
Sección Segunda
Los Empleadores
Artículo 48. Son representantes del empleador y les obliga en sus relaciones con
los trabajadores, para los efectos de comunicaciones, cumplimiento de
instrucciones y órdenes necesarias para el mayor rendimiento, eficacia y
seguridad en el desempeño de las funciones del empleado y para la aplicación de
sanciones disciplinarias establecidas en esta Ley, en su orden jerárquico, los
siguientes funcionarios:
1.
El Director o el Gerente General, según sea el caso.
2.
Todos aquellos que se indican en el Reglamento Interno de la
Institución respectiva.
TÍTULO III
NORMAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN DEL TRABAJO
CAPÍTULO I
Trabajo de Mujeres
Artículo 49. Está prohibido el trabajo de la mujer en:
1.
Subterráneos, minas, subsuelo, canteras y actividades manuales de
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construcción civil, y
2.
En actividades peligrosas o insalubres determinadas por el Ministerio
de Trabajo y Bienestar Social
Queda excluída de esta prohibición, la mujer que por motivos profesionales
deba desarrollar alguna o varias de las actividades antes citadas.
Artículo 50. La protección de la maternidad de la trabajadora es un deber del
Estado.
Artículo 51. La mujer que se encuentre en estado de gravidez sólo podrá ser
despedida de su empleo por causa justificada, y previa autorización judicial.
Cuando el empleador quiera despedir a una trabajadora que se encuentre
en estado de gravidez, por haber incurrido en causa justificada de despido,
solicitará previamente autorización a la correspondiente autoridad jurisdiccional de
trabajo, ante la cual se deberá comprobar fehacientemente que existe causa
justificada de despido.
La autorización se tramitará como proceso abreviado de trabajo.
En cualquier caso en que una trabajadora en estado de gravidez reciba
notificación de despido o de terminación de su relación de trabajo, sin que medie
la autorización previa de la autoridad judicial competente, la trabajadora deberá
presentar al empleador o a cualquier autoridad de trabajo un certificado médico
sobre su gravidez, dentro de los veinte días siguientes al de la notificación
mencionada. Si así lo hiciere, la trabajadora tendrá derecho a ser reintegrada
inmediatamente a su empleo y al pago de sus remuneraciones a partir de la fecha
del despido. Vencido el plazo de veinte días de que trata esta norma, y hasta por
el término de los tres meses siguientes, la trabajadora podrá exigir el reintegro
pero con derecho a percibir salarios caídos solamente desde la presentación del
certificado médico correspondiente. En caso de renuencia del empleador, la
trabajadora podrá solicitar el reintegro, mediante los trámites del proceso
correspondiente.
Artículo 52. Toda trabajadora en estado de gravidez gozará de descanso forzoso
retribuído del mismo modo que su trabajo, durante las seis semanas que
precedan al parto y las ocho que le sigan. En ningún caso el período de
descanso total será inferior a catorce semanas, pero si hubiere retraso en el parto,
la trabajadora tendrá derecho a que se le concedan, como descanso remunerado,
las ocho semanas siguientes al mismo.
Los empleados cubrirán la diferencia entre el subsidio económico que da la
Caja de Seguro Social por maternidad y la retribución que conforme a este
artículo corresponde a la trabajadora en estado de gravidez.
El Órgano Ejecutivo queda facultado para expedir reglamentos en
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desarrollo de este artículo, en los que se establezca períodos de licencia mayores
a los previstos en este artículo, en actividades u oficios que por su naturaleza así
lo requieran. En estos casos también se aplicará lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Artículo 53. Para determinar la fecha de iniciación del descanso forzoso
retribuído, la trabajadora presentará al empleador un certificado médico en el cual
conste la fecha probable del parto. Cualquier médico que esté al servicio
remunerado del Estado, o de alguna de las Instituciones, deberá expedir
gratuitamente este certificado. Si por alguna circunstancia la trabajadora en
estado de gravidez presta servicios dentro del período de descanso anterior al
parto, el empleador queda obligado a pagarle la remuneración correspondiente,
más una suma igual en concepto de indemnización.
Artículo 54. La trabajadora en uso de licencia por gravidez no podrá prestar
servicios por cuenta ajena.
Artículo 55. Si durante los períodos de descanso a que se refiere la norma
anterior, se produjera enfermedad como consecuencia del embarazo o del parto,
la trabajadora tendrá derecho a que los descansos le sean prorrogados por el
término que compruebe mediante certificado médico.
El período que resulte de la prórroga de los descansos, será satisfecho
íntegramente a la trabajadora mediante subsidio de la Caja de Seguro Social. Si
la Caja de Seguro Social no tuviere obligación se aplicará la regla dispuesta en el
artículo 52 de esta Ley.
Artículo 56. La retribución del descanso forzoso se fijará de acuerdo con el último
salario, o el promedio de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta
días, si éste fuere mayor que aquél.
Artículo 57. Si no se trata de aborto, de parto no viable, o de cualquier otro caso
anormal de parto, el descanso forzoso retribuído se fijará de acuerdo con las
exigencias de la salud de la interesada, según resulte del certificado médico y de
las prescripciones del facultativo que la atienda.
Artículo 58. Desde el momento en que la trabajadora se reintegre a su empleo
después de haber dado a luz y hasta por el término de un año, el empleador sólo
podrá despedirla por causa justificada, conforme al procedimiento establecido en
el Artículo 51 de esta Ley.
Artículo 59. Toda madre que esté lactando dispondrá en los lugares donde
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trabaja de un intervalo de quince minutos cada tres horas o, si lo prefiere, de
media hora dos veces al día durante sus labores, con el objeto de alimentar a su
hijo. El empleador le procurará algún medio de descanso dentro de las
posibilidades de sus labores y mantendrá en número suficiente sillas o asientos a
disposición de las trabajadoras. El tiempo empleado para tal fin, deberá
computarse para el efecto de la remuneración de la trabajadora, como tiempo de
trabajo efectivo, al igual que los intervalos antes mencionados.
Artículo 60. La mujer en estado de gravidez no podrá trabajar jornadas
extraordinarias. Si la trabajadora tuviere turnos rotativos en varios períodos, el
empleador está obligado a hacer los arreglos necesarios para que la trabajadora
no tenga que prestar servicios en las jornadas nocturna y mixta. El turno que se
le señale para estos efectos será fijado y no estará sujeta a rotaciones.
El empleador hará también los arreglos necesarios con el objeto de que la
trabajadora en estado de gravidez no efectúe tareas inadecuadas o perjudiciales.
TÍTULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
Y EMPLEADORES
CAPÍTULO I
Obligaciones de los Trabajadores
Artículo 61. Son obligaciones de los trabajadores:
1.
Realizar personalmente el trabajo convenido con la intensidad,
cuidado y eficiencia, que sean compatibles con sus fuerzas,
aptitudes, preparación y destreza, en el tiempo y lugar estipulados.
2.
Acatar las órdenes e instrucciones del empleador, o de su
representante, de acuerdo con las estipulaciones del nombramiento
o contrato.
3.
Abstenerse de revelar a terceros, salvo autorización expresa, los
secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a
cuya elaboración concurran directa o indirectamente, a los cuales
tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñan, así
como los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación
pueda causar perjuicio a la institución.
4.
Presentarse al trabajo siempre en aceptables condiciones mentales y
físicas para ejecutar las labores propias de su trabajo.
5.
Observar buenas costumbres durante la prestación del servicio.
6.
Conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les haya
entregado para trabajar, sin que sean responsables por el deterioro
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de estos objetos originado por el uso, desgaste natural, caso fortuito,
fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción.
7.
Prestar los servicios requeridos cuando por siniestro o riesgo
inminente peligren las personas, sus compañeros de trabajo, o el
establecimiento sonde presten el servicio.
8.
Observar las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo así
como las medidas preventivas e higiénicas que acuerden las
autoridades competentes; y lo que indique el empleador, conforme a
la Ley.
9.
Someterse, al solicitar su ingreso en el trabajo o durante éste, si lo
exige así el empleador o lo ordenan las autoridades, a un
reconocimiento médico para comprobar que no padecen enfermedad
contagiosa, ni trastorno psíquico que pusiere en peligro la seguridad
de sus compañeros o los intereses del empleador.
10.
Dar aviso inmediato al empleador, o sus representantes, de cualquier
hecho que pueda causar daño o perjuicio a la seguridad de la
Institución y a las personas que en ella trabajen.
11.
Desocupar totalmente las casas o habitaciones que les haya
proporcionado el empleador con motivo de las relaciones de trabajo,
a más tardar treinta días después de terminadas éstas, salvo lo que
se disponga para el caso de riesgos profesionales. Tratándose de
trabajadores contratados por tiempo indefinido con más de dos años
de servicios, la Institución podrá extender este plazo hasta por seis
meses teniendo en cuenta la antigüedad, las condiciones familiares y
los intereses de las partes.
Artículo 62. Se prohíbe a los trabajadores:
1.
Ejecutar actos que pongan en peligro la seguridad propia, la de sus
compañeros de trabajo, o de terceras personas, así como la de los
establecimientos, locales, talleres o lugares donde trabajen.
2.
Faltar al trabajo sin justa causa o sin permiso del empleador.
3.
Tomar de los talleres o fábricas, o de sus dependencias materias
primas o elaboradas sin el correspondiente permiso.
4.
Presentarse al trabajo en estado de ebriedad o bajo la influencia de
drogas alucinógenas.
5.
Portar armas durante las horas de trabajo. Se exceptúa las
punzantes o punzo-cortantes que formen parte de las herramientas o
útiles propios del trabajo y las que porten los serenos o aquellos
trabajadores para quienes sus respectivos empleadores hayan
obtenido permiso especial de las autoridades competentes.
6.
Emplear el equipo que se le hubiere encomendado en usos que no
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sean del servicio de la empresa u objeto distinto de aquél a que
dicho equipo está destinado.
7.
Hacer colectas dentro del establecimiento, local o lugar de trabajo y
en horas de labor. Las contribuciones sindicales pueden recaudarse
por los autorizados para ello en el lugar y hora de pago.
8.
Suspender sus labores sin causa justificada o sin licencia del
empleador, aún cuando permanezca en su puesto, siempre que tal
suspensión no se deba a huelga.
CAPÍTULO II
Obligaciones de los Empleadores
Artículo 63. Son obligaciones del IRHE y del INTEL, las siguientes:
1.
Darle ocupación efectiva al trabajador en la actividad para la cual fue
nombrado o contratado.
2.
Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones
correspondientes, de conformidad con las normas de esta Ley.
3.
Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos
y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, los cuales
serán de buena calidad e idóneos para el trabajo, y reponerlos tan
pronto como dejen de ser adecuados.
4.
Proporcionar local seguro para guardar los objetos del trabajador que
deban necesariamente permanecer en el lugar donde presta el
servicio.
5.
Permitir y facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades
judiciales del trabajo, que se deban practicar en las Instituciones.
6.
Guardar a los trabajadores la debida consideración, abstenerse de
maltratarlos de palabra o de obra y de cometer en su contra actos que
pudieran afectar su dignidad.
7.
Adoptar las medidas las medidas higiénicas y de seguridad y
cualesquiera otras que prescriban las autoridades competentes en la
instalación y operación de los centros de trabajo y demás lugares
donde deban ejecutarse las labores.
8.
Adoptar las medidas y precauciones de seguridad que aconsejan las
circunstancias, cuando se trate de la realización de trabajos
peligrosos.
9.
Tomar las medidas indispensables y las prescritas por las autoridades
para prevenir accidentes en el uso de maquinarias, instrumentos o
materiales de trabajo y enfermedades profesionales y mantener una
provisión de medicinas y útiles indispensables para la atención
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inmediata de los accidentes que ocurrieren.
10. Proveer el número de sillas o similares suficientes para los
trabajadores, de acuerdo con la naturaleza del trabajo.
11. Fijar en lugar visible del centro de trabajo, el horario de trabajo, la
división de la jornada, los turnos y los días de descanso semanal y los
nombres de los trabajadores en uso de vacaciones.
12. Llevar los registros en que consten: el nombre, la edad, el sexo, la
nacionalidad, el salario, las horas de trabajo, y en que se especifique
las horas extraordinarias trabajadas y las fechas de los períodos de
vacaciones y la remuneración percibida, de cada trabajador.
13. Suministrar al trabajador habitación higiénica y alimentación sana y
suficiente en el caso de que se haya obligado a hospedarle y
alimentarle.
14. Preferir, en igualdad de circunstancias, de eficiencia e idoneidad, a los
trabajadores de mayor antigüedad y a los sindicalizados respecto de
quienes no lo estén. Esta norma se aplicará en todo caso de vacantes
permanentes o transitorias o de ascensos en la institución.
15. Expedir en papel común y gratuitamente al trabajador, cuantas veces
tenga necesidad y a la terminación de la relación, un certificado en el
cual conste el tiempo de servicios, la clase de trabajo o servicios
prestados, el salario percibido y demás datos que el trabajador
solicitare.
16. Conceder a los trabajadores licencias no remuneradas para el
desempeño de una comisión o de cargo público por un término no
mayor de dos (2) años; en estos casos los trabajadores conservarán el
derecho al reintegro dentro del plazo fijado, con todos los derechos
derivados de sus respectivos contratos.
17. Conceder a los directivos y a los funcionarios de las organizaciones
sociales, licencia no remuneradas para el desempeño de una comisión
sindical hasta por un término de cinco años, conservando también el
derecho de reintegro, dentro de un plazo fijado, con todos los
derechos derivados de sus respectivos contratos.
18. Respetar las organizaciones sociales de trabajadores.
19. Efectuar los descuentos de los salarios, ordenados o permitidos por la
Ley.
20. Cubrir las vacantes producidas en la institución, por causas diferentes
a la eliminación del puesto por razón de reducción del trabajo o en
atención a reorganizaciones encaminadas a lograr una operación más
funcional de la institución.
21. Facilitar, según las circunstancias de la prestación de servicios y sin
menoscabo de la ejecución del trabajo , actividades a favor de las
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organizaciones sociales de los trabajadores en los locales de trabajo.
22. Dar protección material a la persona y bienes del trabajador.
23. Proporcionar a los trabajadores adecuadas condiciones de trabajo de
acuerdo con las prácticas locales, los adelantos técnicos, y las
posibilidades económicas de las empresas.
24. Permitir a los trabajadores faltar a sus labores por graves calamidades
domésticas debidamente comprobadas, para desempeñar cualquier
comisión sindical, o para asistir al entierro de sus compañeros que
fallezcan, siempre que avisen con la debida oportunidad al patrono o a
su representante, y siempre que, en los dos últimos casos, el número
de los que se ausente n no sea tal que perjudique o suspenda la
marcha del centro de trabajo.
En el Reglamento Interno de Trabajo, podrá el empleador limitar el número
de los que deban ausentarse en estos casos, prescribir los requisitos del aviso
que haya de dársele y organiza r en detalle sus ausencias temporales.
El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador o compensarse con un
tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su turno ordinario, a opción
del empleador.
Artículo 64. Las normas que rigen los servicios de transporte de los empleados
del IRHE y del INTEL serán establecidas en el Reglamento Interno respectivo.
Artículo 65. El IRHE y el INTEL tienen el deber de estimular en los trabajadores
el mejor cumplimiento de sus obligaciones, y correlativamente, la facultad de
sancionar el incumplimiento de éstas.
En este último caso, las sanciones disciplinarias que se impongan deben
estar previstas en la Ley o en el respectivo Reglamento Interno de Trabajo.
Artículo 66. El IRHE y el INTEL están obligados a sumi nistrar gratuitamente a los
trabajadores los accesorios que necesiten para el mejor desempeño de sus
labores, como botas, cascos guantes, vestimentas especiales u otros
implementos similares cuando así lo exijan las órdenes de servicio, las
disposiciones, reglamentos e instrucciones sobre higiene, sanidad y seguridad en
el trabajo.
Cuando por la naturaleza de las labores de los trabajadores, necesiten
uniformes especiales, el empleador debe suministrarlos gratuitamente.
En cualquier otro caso en que la Institución exija a los trabajadores el uso
de un uniforme deberá suministrarlos y renovarlos gratuitamente, en cantidad
adecuada.
Artículo 67. Los Reglamentos Internos del IRHE e INTEL, fijarán las normas
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relativas a la reposición de uniformes y anteojos de los trabajadores que, sin culpa
comprobada de su parte, sufriesen daños con motivo de la prestación del servicio.
Artículo 68. Todo trabajador tiene derecho de ascenso dentro de la Institución.
Para estos efectos, y en igualdad de condiciones de eficiencia e idoneidad, el
trabajador de planta tendrá preferencia para llenar las vacantes que ocurrieran en
la Institución, respecto de trabajadores que no formen parte de la Institución.
Lo dispuesto en esta norma es sin perjuicio de lo establecido en el numeral
14 del artículo 63 de esta Ley.
Artículo 69. El empleador está obligado a reconocer a sus trabajadores,
aumentos de salarios con base en su antigüedad y eficiencia.
Artículo 70. Queda prohibido a los empleadores:
1.
Despedir a sus trabajadores o tomar cualquier otra represalia contra
ellos, con el propósito de impedirles o como consecuencia de
demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el
cumplimiento y aplicación de las leyes laborales.
2.
Inducir o exigir a sus trabajadores la adquisición de artículos en
determinados establecimientos o la utilización de servicios de
determinadas personas.
3.
Exigir o aceptar dinero, especies o víveres de los trabajadores, como
gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra
concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo
en general.
4.
Obligar a los trabajadores, ya sea por coacción o por cualquier otro
medio, o constreñirlos, para que se afilien o no a un determinado
sindicato o influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas.
5.
Obligar a los trabajadores, por cualquier medio, a retirarse del
sindicato u organización social a que pertenezcan o a que voten por
determinada candidatura en las elecciones de directivos sindicales.
6.
Retener, por su sola voluntad, las herramientas u objetos del
trabajador, ya sea como indemnización, garantía o a cualquier otro
título.
7.
Hacer colectas o suscripciones entre los trabajadores.
8.
Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos en que
estén facultados por la autoridad competente.
9.
Dirigir los trabajos en estado de embriaguez, o bajo la influencia de
drogas alucinógenas.
10. Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos del trabajador.
11. Imponer a los trabajadores sanciones que no hayan sido autorizadas
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por las leyes o reglamentos vigentes.
12. Establecer listas negras, índices o prácticas que puedan restringir las
posibilidades de colocación a los trabajadores o afectar su reputación.
13. Exigir la realización de trabajos que pongan en peligro la salud de los
trabajadores, que no sean los propios de la naturaleza de la prestación
del servicio.
CAPÍTULO III
SALARIO Y NORMAS PROTECTORAS
Sección Primera
Salario
Artículo 71. Salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador
con motivo de la relación de trabajo, y comprende no sólo lo pagado en dinero y
en especie, sino también las gratificaciones, percepciones, bonificaciones, primas,
comisiones y todo beneficio que el trabajador reciba por razón de trabajo y como
consecuencia de éste.
Los trabajadores que actualmente prestan servicios en e IRHE o en el
INTEL y que se encontraban incorporados a la planilla del IRHE el 31 de enero de
1974, tendrán derecho a recibir el 50% de descuento en su respectivo consumo
residencial de las tarifas básicas del servicio de electricidad, teléfono y gas.
Las personas que hayan ingresado al IRHE o al INTEL con posterioridad al
31 de enero de 1974, gozarán del 50% de descuento sobre la tarifa básica de los
servicios de electricidad, teléfono o gas, prestados por la respectiva institución.
Artículo 72. El sueldo estipulado debe ser proporcionado a la cantidad y calidad
del trabajo y no podrá ser inferior al que se fija como mínimo, de acuerdo con las
prescripciones de esta Ley.
Artículo 73. El salario solamente podrá fi jarse por mes o por tares o pieza.
Cuando el salario fuere pactado por unidad de tiempo, las partes podrán
acordar, en adición del mismo, primas complementarias y comisiones. El salario
por tareas o piezas se fijará en atención a las obras ejecutadas.
Artículo 74. Queda prohibido el pacto de salario con primas por tareas, piezas, o
cualquier otra forma de incentivo, por rendimiento en las actividades de
conducción de vehículos, minas, túneles, trabajos de altura, con materiales
tóxicos, explosivos, inflamables o radioactivos y cualesquiera otras que por su
naturaleza se reputan como peligrosas, a juicio de las autoridades administrativas
de trabajo.
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Artículo 75. No constituyen salario las sumas de dinero que de modo ocasional
reciba el trabajador del empleador para el desempeño de sus funciones, como
gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros
semejantes.
Los viáticos no constituyen salario en la parte destinada a proporcionar al
trabajador gastos extraordinarios de manutención y alojamiento, ni tampoco en la
que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte . Los gastos
de representación que se reconozcan al trabajador como asignaciones
permanentes, constituyen salario.
Artículo 76. El salario debe pagarse completo en cada período de pago. Para
este efecto se entiende por salario completo el recibido durante las jornadas
ordinarias y extraordinarias. Cualquiera que sea la forma de pagarse el salario,
no podrá pagarse en plazos que excedan de una quincena.
Cuando el salario fuere integrado en parte con primas de producción o
rendimiento, o comisiones, éstas se liquidarán completamente en cada período
de pago, salvo que las partes convengan por la naturaleza o modalidades de la
prestación, liquidar el importe de las primas o comisiones al final de cada mes,
caso en el cual deben pagarse a más tardar en el período de pago siguiente.
Tratándose de primas por rendimiento individual, podrán pagarse por períodos
que no excedan de un año.
Cuando se trate de trabajadores cuyo salario esté integrado en parte con
comisiones o primas, los recargos legales por razón de servicios prestados en
horas o días sujetos a recargo, se determinarán mediante el cómputo del salario,
promedio obtenido durante el período respectivo de pago.
Artículo 77. Para la determinación del monto de las indemnizaciones y
cualesquiera otras prestaciones que deban pagarse a los trabajadores, se
entenderá por salario el promedio percibido durante las jornadas ordinarias y
extraordinarias efectivamente trabajadas durante los seis meses o treinta días
anteriores a la fecha de la exigibilidad del derecho, según sea más favorable al
trabajador.
Sección Segunda
Normas Protectoras del Salario
Artículo 78. Todo trabajador tiene derecho a la libre disposición de su salario.
Cualquier disposición o pacto que contraríe esta norma será nulo.
Se exceptúan las retenciones autorizadas en esta Ley.
Artículo 79. Los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el
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trabajador se pagarán mediante cheque en el lugar donde preste servicios y
durante las horas de trabajo.
Además, se dará las facilidades para cambiar el cheque en el banco
respectivo dentro de la jornada de trabajo.
Artículo 80. El empleador deberá consignar en sus registros de salarios o
planillas, por separado, lo que a cada uno de sus trabajadores corresponde en
concepto de trabajo ordinario, trabajo extraordinario y en conceptos de primas o
comisiones.
A falta de consignaciones expresas en las planillas de pago, lo consignado
corresponderá al salario ordinario.
Artículo 81. El salario se pagará directamente al trabajador, o en caso de
incapacidad o ausencia, a la persona de su familia que él autorice por escrito, una
vez hechas las deducciones y retenciones autorizadas por esta Ley.
El pago, o las deducciones no autorizadas, realizadas en contravención de
esta norma, no libera al empleador de su obligación, y el trabajador tendrá
derecho a reclamar el pago como si no se hubiere hecho.
Artículo 82. En caso de muerte del trabajador, los salarios que hubiere
devengado, las vacaciones completas o proporcionales que hubiere acumulado, y
las demás prestaciones derivadas del nombramiento o contrato a que tuviere
derecho, serán remitidas por el empleador al Juez Seccional de Trabajo
competente, o le podrán ser exigidas, a petición del interesado, para que el Juez
haga entrega de la suma de dinero correspondiente, si su importe fuere menor a la
suma de mil balboas y sin necesidad de juicio de sucesión, a los hijos menores,
por conduc to de quien o quienes los representen, y en su defecto, al cónyuge, o al
conviviente, que al momento del fallecimiento del trabajador convivía
permanentemente con él.
En defecto de éstos, el importe de los salarios y vacaciones serán
entregados a la madre o al padre del trabajador. Cualquier incidente o
controversia que surja en la aplicación de esta norma, lo resolverá el Juez
competente sumariamente, conforme a la equidad sin fórmula de juicio, con
fundamento en las pruebas aportadas según su criterio.
Si el importe de lo devengado por el trabajador muerto, en concepto de
salarios, vacaciones completas o proporcionales u otras prestaciones laborales,
fuere superior a la suma de mil balboas, el Juez entregará las sumas
correspondientes del modo señalado en el párrafo anterior, previa comprobación
de que las pruebas fueren suficientes y la publicación de un edicto en el que se
ordena la comparecencia a estar en derecho dentro del proceso a todos los
interesados dentro del término de cinco días, a partir de la publicación del último
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edicto, aplicando, en cuanto fuere compatible, el trámite de incidente. En este
último caso el Juez suplirá los vacíos de acuerdo con su prudente arbitrio.
Dentro de los procedimientos señalados en los párrafos precedentes, el
Juez competente podrá ordenar pagos provisionales a los peticionarios cuando las
pruebas aportadas fueren suficientes, a su juicio, y las circunstancias los
justificaran. Contra las resoluciones que pongan término a estos procedimientos
en primera instancia, sólo se admitirá el recurso de apelación, en el efecto
suspensivo.
Artículo 83. Los beneficiarios del trabajador fallecido, descritos en el artículo
anterior, podrán ejercitar las acciones y continuar los procesos pendientes
derivados de la relación de trabajo de su causante, sin necesidad de proceso de
sucesión.
Artículo 84. Es nula la cesión total o parcial del salario a favor de terceras
personas, ya sea que se haga por medio de recibos para su cobro o mediante
cualquier otra forma, salvo las expresamente autorizadas en esta Ley.
Artículo 85. Las autoridades no podrán exigir al empleador las constancias
escritas del pago de salarios cuando hayan transcurrido cinco años de la fecha en
que éste se efectuó.
Artículo 86. El salario pactado no podrá ser reducido por ninguna circunstancia,
ni aún mediante el consentimiento del trabajador.
Artículo 87. Todo trabajador al servicio del IRHE o del INTEL que fuere
designado para representar al país, o a sus respectivas organizaciones sociales
en congresos, conferencias, actividades de adiestramiento, seminarios o
competencias nacionales e internacionales relacionados con el trabajo o con el
deporte, aprobados por los Ministerios o Instituciones Autónomas respectivas,
tendrá derecho a seguir devengando su salario durante el tiempo que requiera la
representación correspondiente.
El salario devengado de acuerdo con este artículo no podrá ser descontado
de las vacaciones a que tiene derecho el trabajador.
En el caso de representación en el interior, el período no excederá de tres
semanas, y en el exterior, podrá ser hasta de dos meses.
Artículo 88. Solamente podrán realizarse las siguientes retenciones y
descuentos:
1.
El importe del impuesto sobre la renta.
2.
La cuota del Seguro Social, en la parte que debe abonar el trabajador.
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3.
El pago de las deudas que el trabajador haya contraído con el
empleador en concepto de anticipos de salarios, pagos hechos en
exceso o por pérdida del equipo de trabajo. Estas obligaciones serán
amortizadas por el trabajador durante la vigencia del contrato, según
mutuo acuerdo, pero en ningún caso los descuentos en este concepto,
podrán ser superiores al quince por ciento del salario, devengado en el
respectivo período de pago.
4.
El pago de las cuotas mensuales por la compra de casas habitaciones
a la entidad vendedora o a una institución crediticia, hasta el treinta
por ciento del salario.
5.
El pago de cuotas para asociaciones cooperativas, de ahorros y
Bancos Obreros.
6.
El pago de pensiones alimenticias a favor de quienes tuvieren derecho
a exigir alimentos, siempre que el descuento fuere decretado y
ordenado por autoridad competente.
7.
El excedente de las cuantías inembargables del salario será
embargable hasta un quince por ciento.
8.
El Pago de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias.
9.
Las sumas que el trabajador debe pagar en concepto de
arrendamiento de su vivienda hasta un treinta por ciento de su
salario, cuando al arrendador sea una institución oficial o un
particular sujeto a la fijación de cánones máximos por las autoridades
competentes.
10.
Los pagos por ventas a créditos de artículos elaborados o que se
venden en la institución siempre que no exceda de diez por ciento.
11.
Las sumas que el trabajador autorice le sean descontadas para
cubrir préstamos bancarios y créditos comerciales, hasta por un
veinte por ciento (20%) de su salario
12.
Los que se establezcan por ley, y
13.
El total de las deducciones y retenciones que autoriza este artículo
en ningún caso excederá del 50% del salario en dinero, salvo que se
trate de pensiones alimenticias.
Artículo 89. Se declaro inembargable el salario hasta el importe mínimo legal. Es
también inembargable la cuenta completa de las sumas que perciben los
trabajadores en concepto de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones
establecidas en esta ley, contratos o pactos individuales y planes o practicas de la
institución.
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Artículo 90. Ningún funcionario judicial podrá ordenar descuentos de los salarios
de los trabajadores, por embargo o transacción, superiores al porcentaje máximo
establecido en esta acción, y si lo hiciere, el empleador no estará obligado a
cumplir la orden correspondiente, y comunicara de inmediato al tribunal la razón
por la cual no puede practicar los descuentos.
En caso de infracción de esta norma, al funcionario judicial que a sabiendas
de la ilegalidad del descuento, lo mantenga, incurrirá en causal de suspensión
del cargo, y en caso de reincidencia, quedara obligado a la restitución de las
sumas correspondientes.
Artículo 91. El salario de los trabajadores no será objeto de compensación
alguno, judicial o extrajudicial.
Artículo 92. Sin perjuicio de las retenciones fiscales y de seguridad social, al
terminar la relación solo podrá hacerse al trabajador los descuentos previstos en el
artículo 89 de esta ley correspondiente al último salario y por obligaciones
exigibles.
No será válida la clausula por la cual la transición de la relación de trabajo
determine de una obligación a cargo del trabajador.
SECCIÓN TERCERA
Salario Mínimo
Artículo 93. Todo trabajador tiene derecho a percibir un salario mínimo que cubre
las necesidades normales de su hogar, en el orden material, moral y cultural, al
cual se fijará periódicamente con el fin de mejorar su nivel de vida, y atención a las
condiciones particulares de cada región y actividad industrial. Además se podrá
fijar salarios mínimos por profesión u oficio.
Artículo 94. Salario mínimo constituye la cantidad menor en el dinero que debe
pagar el empleador al trabajador, fijado por unidad de tiempo para la región,
profesión de que trate.
Artículo 95. Se adoptaran la escala de salarios , vigente a la fecha de
promulgación de la presente ley donde el salario mínimo corresponde al salario
determinado para cada ocupación .No obstante , si un trabajador prestare
servicios dentro de varias ocupaciones tendrá derecho a devengar el salario
mínimo más favorable.
Artículo 96 Para la determinación del salario mínimo se tendrá en cuenta.
1. Las diferencias regionales en el costo de la vida.
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2. La política económica y social general del país en los aspectos del
desarrollo nacional integral y sostenido.
3. La política de empleo y de redistribución de ingresos.
4. La naturaleza y el riesgo de trabajo.
5. Las condiciones, el tiempo y el lugar en que se realice el trabajo.
6. Cuando fuera procedente, las diferencias entre las profesiones u oficios.
CAPÍTULO IV
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO Y COMITÉ DE EMPRESA
Artículo 97. El reglamento interno de trabajo tendrá por objeto precisar las
condiciones obligatorias a que deben someterse el IRHE y el INTEL y sus
trabajadores, con motivo de la ejecución o prestación de servicios y será
elaborado por las instituciones mencionadas y sometido a la aprobación del
Ministerio de trabajo y Bienestar social, luego de cumplir los trámites señalados en
esta ley y de acuerdo con los decretos, uso y costumbres de cada institución.
Las disposiciones habiéndose modificado las partes que sean contrarias a
esta legislación.
Artículo 98. Las modificaciones al reglamento interno del trabajo se realizarán
mediante consulta al Comité Central de Empresas de la institución respectiva y
sometida a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
El Reglamento Interno de Trabajo y sus modificaciones serán puestos en
conocimiento de los trabajadores respectivos por lo menos con quince (15) días de
anticipación a la fecha en que comenzarán a regir.
Articulo99. El Reglamento Interno de Trabajo comprenderá el cuerpo de normas
de orden técnico y administrativo necesarios para la buena marcha de la empresa,
así como las relativas a la higiene, primeros auxilios y seguridad en las labores, y
en especial las siguientes:
1.
Las horas de entrada y salida de los trabajadores, al tiempo destinado
para las comidas y al periodo o periodos de descenso durante la
jornada.
2.
El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las jornadas
de trabajo.
3.
La forma de remuneración y el lugar, día y hora de pago.
4.
Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas.
Toda sanción disciplinaria debe corresponder a una falta previamente
tipificada y ser proporcional a la gravedad de esta. Se prohíben las
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sanciones que involucren la suspensión del trabajador por un lapso
mayor de tres días y las de naturaleza pecuniaria.
Podrá realizar el empleador descuentos de los salarios de sus
trabajadores, con motivo de tardanzas o ausencias injustificadas, pero
limitados al tiempo efectivo a que correspondan las tardanzas y
ausencias.
5.
Las labores que no deben ejecutar las mujeres.
6.
El tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los
exámenes médicos, previos o periódicos, así como las medidas
profilácticas que dictan las autoridades.
7.
Las demás reglas o indicaciones que según la naturaleza de cada
institución, sean necesarias para mantener la mayor higiene,
regularidad y seguridad en el trabajo.
El Reglamento Interno de Trabajo no podrá vulnerar los derechos
consignados en los contratos de trabajo o mantenidos por los usos de
la empresa, que tengan los trabajadores al momento de la aprobación
de dicho reglamento.
Artículo 100.
Se establecerá un comité central de empresa en el IRHE y el
INTEL con sedes en la ciudad de panamá, República de Panamá .El comité
Central estará constituido por dos representantes de la institución respectiva,
nombrados por el director o gerente general, según sea el caso , y dos
trabajadores los cuales , uno será escogido por la Junta Directiva del Sindicato y el
otro , por votación de todo los empleados nombrados por tiempo indefinido .El
término de duración del período de los dos trabajadores será de dos años.
Cada representante del Comité Central tendrá un suplente que será
escogido del mismo modo que el principal.
Las instituciones respectivas podrán establecer, en adición, tantos comités
sectoriales de empresas como sea necesario, teniendo en consideración el
número total de empleados en cada centro de trabajo que no deberá ser inferior a
20.
El Comité Sectorial de empresas, a solicitud de parte interesada tendrá las
atribuciones de conciliar las controversias que surjan con motivo de la aplicación
del reglamento interno y conocer de las reglamentaciones que sustentan los
trabajadores con motivo del incumplimiento de esta ley. Los miembros del Comité
Sectorial de la empresa, pero tratándose del representante de los trabajadores
escogido por elección, solamente participación en el proceso de elección los
trabajadores que laboran permanentemente en la sede de trabajo respectiva.
Convocarán las elecciones a que se refiere este artículo, los miembros designados
del comité respectivo de empresa que representan a la institución y ala Junta
Directiva del Sindicato.
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Artículo 101.
El Comité Central de Empresa y los Comités Sectoriales
tendrán igualmente la atribución de recomendar soluciones a la Gerencia para el
aumento de la productividad, al ahorro y los recursos.
Artículo 102.
El Comité Sectorial DE Empresa conocerá de las sanciones
disciplinarias impuestas a los trabajadores. En caso de inconformidad, el trabajador
podrá apelar en su orden:
1.
Al Comité Central de Empresas
2.
Al Director Gerente General de la institución respectiva.
Agotada la vía administrativa dentro de la institución respectiva no procede
otro recurso en la misma.
Los Comités establecidos deberán resolver en el término de dos (2) días
laborables consecutivos contados a partir del momento en que el trabajador
afectado formule su reclamo ante el Comité.
Artículo 103.
Previamente a la aplicación de una sanción disciplinaria por
parte del empleador, el trabajador tiene el derecho de ser oído y de ser
acompañado por un asesor designado por el Sindicato.
A ningún trabajador se le podrá imponer dos sanciones disciplinarias por la
comisión de la misma falta.
La sanción disciplinaria que se imponga el trabajador surtirá afectos pasados
ocho (8) días de la comunicación al empleado de tal medida.
Artículo 104.
El Reglamento interno contendrá las normas y procedimientos
que aseguran al trabajador la protección de su salud y Seguridad Física.
CAPÍTULO V
INVENCIONES DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Artículo 105.
Las invenciones obtenidas durante el proceso de trabajo, en
cuanto a los derechos al nombre y a la propiedad, se regirán por las siguientes
reglas:
1.
Si las invenciones fuesen de las conocidas como de empresas, o sea ,
aquellas en las que domine el proceso , las instalaciones, los métodos
y procedimientos de la empresa, sin distinción se persona o personas
en particular, tales invenciones serán de propiedad del empleador.
2.
Si las invenciones fueran de las conocidas como libres, o sea, aquellas
en que predomina la personalidad o esfuerzo de uno o más
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trabajadores, pertenecerán a la persona o personas que las realicen,
aún cuando hubiesen surgido con motivo del trabajo o de la
explotación.
En cualquier caso, tanto el empleador como el trabajador estarán obligados
al secreto de la invención.
Artículo 106.
Si por la explotación de una invención de servicio, el
empleador pudiera obtener ganancias que no guardan proporción en relación con
la remuneración del trabajador, ésta tendrá derecho a recibir una adecuada
indemnización especial.
Artículo 107.
El trabajador no podrá renunciar en beneficio del empleador o
de un tercero a la propiedad patentada o no, de las invenciones libres más que en
virtud de un contrato posterior a la invención.
TÍTULO V
ALTERACIÓN Y SUSPENSIÓN
CAPÍTULO I
Alteración de las Condiciones de Trabajo
Artículo 108.
Las condiciones el contrato del trabajo solamente podrán ser
modificadas:
1.
Por el reglamento interno del trabajo en los casos y con las
limitaciones previstas en esta ley.
2.
Por el mutuo consentimiento.
3.
Por producirse una emergencia nacional y por el término de su
duración.
En estos casos se permitirá la alteración siempre que no conlleve directa o
indirectamente una disminución, renuncia, dejación o adulteración de cualquier
derecho reconocido a favor del trabajador.
La alteración de las condiciones de trabajo que infringe esta norma será
ineficaz y el trabajador podrá pedir, a su opción el cumplimiento de las condiciones
contractuales originales o dar por terminado el contrario, por causa imputable al
empleador.
CAPÍTULO II
Suspensión de los efectos del Contrato
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Artículo 109.
La suspensión de los efectos del contrato de trabajo, en lo
relativo a las obligaciones de prestar el servicio y cuando la ley no disponga lo
contrario, de pagar el salario, no implica su terminación, ni extingue los restantes
derechos y obligaciones que emanan de los mismos, en especial en cuanto al
reintegro al trabajo y la continuidad del contrato.
Artículo 110.
Son causas de suspensión temporal de los efectos de los
contratos de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador y el empleador:
1.
La enfermedad o accidente de carácter no profesional que conlleve
incapacidad temporal del trabajador, cuando excede del fondo de
licencia por enfermedad y hasta por un período de duración que no
excederá de seis meses. Esta suspensión surtirá sus efectos, a partir
de la fecha en que se produjo la incapacidad, según conste en la
certificación extendida por un médico al servicio del estado o de la
Caja del Seguro Social.
2.
El arresto del trabajador, o su prisión preventiva seguida de sentencia
absolutoria, hasta por el término de un año, a partir de la fecha en
que comenzó la prisión o al arresto, siempre que, dentro de 10 días
siguientes, se le comunique al empleador la circunstancia que
imposibilite la prestación de servicios, salvo que éste tuviere
conocimiento del arresto o prisión por otro medio.
No obstante, el empleador tendrá la obligación de abonar los salarios, si la
prisión preventiva fue motivada por denuncia fundada en hechos falsos o acusación
particular, formulada por el propio empleador, y fuese concluido el proceso con
sobreseimiento o sentencia absolutoria.
3.
La licencia de que trata los numerales 160 y 170 del artículo 63 para
el desempeño de una comisión sindical o del estado.
4.
La licencia de la trabajadora por gravidez.
5.
La incapacidad del trabajador motivada por un accidente o
enfermedad profesional, siempre que no fuera de carácter absoluta-
permanente.
6.
La licencia o permiso temporal concedido al trabajador por su
empleador, a solicitud del primero.
7.
La huelga declarada en la forma prevista en esta ley, sin perjuicio de
la obligación del empleador de pagar los salarios de sus trabajadores
en los supuestos previstos por la ley.
Artículo 111.
Desde el momento en que inicie el contrato de trabajo, el
trabajador comenzará a crear un fondo de licencia por incapacidad, que será de
doce horas por cada veintiséis jornadas servidas o ciento cuarenta y cuatro horas
al año, Y del cual disfrutar total o parcialmente con goce de salario completo, en
caso de enfermedad por accidente no profesional comprobado. Dicha licencia
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podrá acumular hasta por dos años seguidos y ser disfrutada en todo o en parte
durante el tercer año de servicio. Si los beneficios del Seguro Social no le
reconocen al trabajador por causas imputable al empleador, este deberá el subsidio
correspondiente.
Artículo 112.
Son efectos de la suspensión de los contratos de trabajo en el
periodo de su duración, interrumpir para el trabajador la obligación de prestar el
servicio convenido y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos
,cuando la ley no determine expresamente lo contrario , pero correrán a cargo de
ésta todas las otras obligaciones surgidas con anterioridad y por motivo de la
prestación del servicio.
El periodo de suspensión de los contratos de trabajo no afectará la
antigüedad de servicios de los trabajadores, y en consecuencia y prestaciones
establecidas en esta ley, derivadas de la antigüedad en el trabajo No obstante, si el
término de suspensión fuera superior a 15 días en el curso de 11 meses se
descontará por el empleador el liquidar las vacaciones anuales, salvo en los casos
previstos en la ordinales 4º, 5º, 7º del artículo 110, de esta ley.
TíTULO VI
TERMINACIóN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO
CAPíTULO I
Causas de Terminación
Artículo 113.
La relación de trabajo termina:
1.
Por el mutuo consentimiento, siempre que conste por escrito y no
implique renuncia de derechos.
2.
Por la expiración del término pactado.
3.
Por la conclusión de la obra objeto del contrato.
4.
Por la muerte del trabaja ador.
5.
Por decisión unilateral del empleador con las formalidades y
limitaciones establecidas en este capítulo.
Artículo 114.
El empleador no podrá poner término a la relación de trabajo
por tiempo indefinido, sin que medie alguna causa justificada prevista o por la ley y
según las formalidades de ésta.
Artículo 115.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los
siguientes casos:
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1.
Trabajadores con poder legal para actuar como presentantes del
empleador, y cuya antigüedad de servicios fuere inferior a cinco años.
No se incluyen los trabajadores que adquieren el poder legal en forma
interina o por delegación.
2.
Trabajadores eventuales, ocasionales o sustitutos.
3.
Trabajadores que tuvieren menos de dos años de servicios continuos.
4.
Los aprendices.
En estos casos, el empleador deberá notificar el despido injustificado a los
trabajadores con treinta días de anticipación y pagarles la indemnización prevista
en el artículo 125 de esta ley. El plazo del preaviso comenzará a contarse a partir
del periodo de pago siguiente de la notificación de despido.
Artículo 116.
Son causas justificadas que facultan al empleador para dar por
terminada la relación de trabajo:
A. De Naturaleza Disciplinaria:
1.
El haber sufrido engaño de parte del trabajador, mediante la
prestación de certificados falsos, que le atribuyan cualidades aptitudes
o facultades de que carezca, cuando el contrato se celebró en
atención a dichas condiciones especiales .El derecho del empleador
de terminar el contrato por esta causa caduca al mes, a partir de la
fecha en que conozcan del hecho. Cuando no se trate de certificados
de idoneidad para el ejercicio de una profesión, este plazo no
excederá en todo caso de un año contado desde la fecha del inicio de
la prestación de servicios.
2.
Incurrir el trabajador, durante sus labores, en actos de violencia,
amenazas o injurias en contra del empleador, sus familiares, o e
miembros del personal directivo de la institución, o de sus
compañeros de trabajo, excepto que hubiese mediado provocación.
3.
Cometer el trabajador, fuera del centro de trabajo, en contra del
empleador, o de miembros del personal directivo de la institución o de
sus compañeros de trabajo .Uno de los actos descritos en el numeral
anterior, si por razón de la gravedad de los mismos fuere imposible la
continuación del contrato.
4.
La revelación por parte del trabajador sin la autorización de su
empleador, de secretos técnicos, comerciales o de fabricación o la
divulgación de asuntos de carácter administrativo reservados cuya
divulgación pueda causar perjuicios al empleador.
5.
Incurrir el trabajador , durante la ejecución del contrato ,, en faltas
graves de probidad u honradez, o la comisión de delito contra la
propiedad , en perjuicio directo del empleador.
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6.
Cometer el trabajador, de modo intencional, durante el desempeño de
sus labores o con motivo de ellas, un daño material en las maquinas,
herramientas, materias primas, productos, edificios y demás objetos
relacionados de modo inmediato con el trabajo.
7.
Causar el trabajador, con culpa de su parte, los daños materiales
contemplados en el numeral anterior con la condición de que fueren
graves y que la culpa del trabajador sea la única del perjuicio.
8.
Comprometer el trabajador con su imprudencia o descuido
inexcusables, la seguridad del lugar donde se realicen las labores de
las personas que allí encuentren.
9.
Negarse el trabajador manifiesta y reiteradamente a adoptar las
medidas preventivas y los procedimientos indicados para evitar los
riesgos profesionales.
10.
Desobedecer el trabajador, sin causa justificada, y en perjuicio del
empleador, las órdenes impartidas por éste o sus representantes en la
dirección de los trabajos, siempre que fuesen indicados con claridad y
no refieran de modo directo a la ejecución del trabajo contratado.
11.
La inasistencia del trabajador a sus labores sin permiso del empleador
o sin causa justificada durante dos (2) lunes en el curso de treinta (30)
días, o tres (3) días consecutivos o alternos en un periodo de treinta
(30) días, o seis (6) en el curso de trescientos sesenta y cinco (365)
días, contados a partir de la primera ausencia .Para los efectos de
este numeral se tendrá como lunes el día que siga a uno de fiesta o
duelo nacional.
12.
La reincidencia en el abandono del trabajo por parte del trabajador,
que comprende la salida intempestiva e injustificada del centro de
trabajo, durante las horas de labores, sin permiso del empleador o de
quien lo represente, o la negativa reiterada a trabajar sin causa
justificada en la prestación convenida.
13.
La reincidencia del trabajador en infringir las prohibiciones previstas
en los numerales 3º,4º,5º del artículo 62 de esta ley.
14.
La conducta inmoral o delictiva del trabajador durante la prestación
del servicio.
15.
La falta notoria de rendimiento calificada de acuerdo con sistemas y
reglamentos completos de evaluación previamente establecidos , en
donde el criterio objetivo .El IRHW y EL INTEL elaborarán en un plazo
de vigencia de la presente ley este sistema de evaluación.
B. De Naturaleza No Imputable:
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1.
La inhabilidad originaria o la ineficiencia manifiesta del trabajador
que haga imposible el cumplimiento de las obligaciones esenciales
del contrato. Esta casusa sólo podrá ser invocado por el empleador
dentro del término de seis meses, a partir de la fecha de inicio de la
prestación de servicios.
2.
La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de
prisión o reclusión , o el hecho del que el trabajador que sufra pena
de arresto o prisión preventiva no realice oportunamente la
notificación prevista en el ordinal 2º del artículo 110 de esta ley , o el
transcurso del término de un año a partir la fecha de detención.
3.
El reconocimiento al trabajador por el sistema de previsión de la
pensión de jubilación, o invalidez permanente y definitiva, previa
comprobación de que percibirá la pensión respectiva durante el mes
siguiente.
4.
La incapacidad mental o física del trabajador que haga imposible la
prestación del servicio, debidamente comprobada.
5.
La expiración del plazo de seis meses, a `partir de la fecha de
suspensión del contrato motivada por enfermedad o accidente no
profesional del trabajador.
6.
La fuerza mayor o caso fortuito que conlleve como consecuencia
necesaria , inmediata y directa la paralización definitiva de una obra
que se construye por administración.
C. De Naturaleza Económica:
1.
La reducción definitiva de los trabajos, debido a la incosteabilidad
notoria y manifiesta de la explotación o al agotamiento de la materia
prima.
2.
La supresión definitiva de las labores inherentes al contrato del
trabajador o la disminución comprobada de las actividades del
empleador , debidas a crisis económicas graves, incosteabilidad
parcial de las operaciones por razón de disminución de la producción
, o por innovación en los procedimientos y equipo de fabricación , u
otra causa análoga debidamente comprobada ante los afectados.
En estos casos de despido por causas económicas, se aplicaran las
siguientes reglas:
a)
Se empezará por los trabajadores de menor antigüedad dentro de las
categorías respectivas.
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b)
Unas vez aplicada la regla anterior, se preferirá, para determinar la
permanecía en el empleo, a los sindicalizados respecto de quienes
no lo están y a los más eficientes respecto de los menos eficientes.
c)
Las mujeres en estado de gravidez, aun si no estuvieren amparadas
preferentemente en las reglas anteriores se despedirán en último
lugar , si fuere absolutamente necesario y previo cumplimiento de las
formalidades legales.
d)
En igualdad de circunstancia, luego de aplicadas las reglas
anteriores, los trabajadores amparados por el fuero sindical tendrán
preferencia sobre los demás para su permanencia en el empleo.
Artículo 117.
El empleador debe notificar previamente y por escrito al
trabajador la fecha y causas especificas del despido o de la terminación de la
reelección de trabajo. Posteriormente no podrá el empleador alegar válidamente
causales distintas a las contenidas en la notificación.
Artículo 118.
En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, al trabajador
a quien se le comunique despido podrá solicitar a los tribunales de trabajo, a su
elección, que es la reintegre en el cargo que desempeñaba, o que se le pague la
indemnización prevista en el artículo 125 de esta ley.
Si en el proceso correspondiente el empleador no prueba la causa
justificada de despido o la resolución previa que lo autoriza, la sentencia
reconocerá el derecho solicitado por el trabajador, además del pago de los
salarios vencidos desde la fecha de despido hasta la del cumplimiento de la orden
de reintegro, o hasta la ejecutoria de la sentencia correspondiente cuando se
hubiere ordenado el pago de la indemnización por despido injustificado.
Este artículo se aplicara tanto a los trabajadores amparados por el régimen
de estabilidad como a los expuestos del mismo en el artículo 115 de esta ley.
Artículo 119.
A pesar de haber adoptado el trabajador por demandar el
reintegro, en la resolución en donde se ordene el mismo, el juez podrá, según la
circunstancia , autorizar al empleador para que , en sustitución del reintegro,
pague la indemnización que correspondiere conforme al artículo 125 de esta ley
con un recargo del veinticinco por ciento , siempre que se trate de:
1.
Trabajadores directivos.
2.
Trabajadores que por razón de las características de las labores
desempeñadas, se encuentran en contacto permanente y directo con
el empleador, haciéndose imposible o sumamente difícil el desarrollo
normal de la relación de trabajo.
3.
El empleador gozará de un plazo de un mes para hacer efectivo el
pago de la indemnización de que trata este articulo con salario s
caídos hasta la fecha en que aquél se realice .Vencido este plazo sin
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que el empleador le hubiere dado cumplimiento a su elección
alternativa, el trabajador podrá exigir el reintegro en las condiciones
señaladas en el artículo 120 de esta ley.
Artículo 120.
Ordenado el reintegro, el trabajador despedido
injustificadamente debe ser reincorporado a su trabajo 0inmediatamente, o dentro
del segundo día hábil siguiente a la ejecutoria de la resolución respectiva, en las
mismas condiciones existentes antes del despido.
En caso de renuncia del empleador n, el juez de oficio, o a petición de parte
decretará su apremio corporal, como culpable de decreto al tribunal.
Artículo 121.
El derecho del trabajador de reclamar por razón del despido
injustificado prescribe en el término de tres meses, contados desde la fecha de la
separación .Este plazo rige para reclamar el reintegro o la indemnización por
despido injustificado, con pago en ambos casos de salarios caídos.
El reclamo por la sola indemnización del despido injustificado y demás
prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo prescribe el año,
contando a partir de la fecha de separación.
Artículo 122.
El trabajador podrá dar por terminada la relación de trabajo,
sin causa justificada, mediante notificación escrita al empleador de acuerdo con
las normas que para tal efecto señalen el Reglamento Interno de cada Institución.
Artículo 123.
Son justas causas que facultan al trabajador para dar
terminada la relación de trabajo, con derecho a percibir el importe de la
indemnización por despido injustificado, las siguientes:
1.
El haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto de las
condiciones de trabajo.
2.
La falta de pago por parte del empleador del salario completo que
legalmente le corresponde, en las condiciones convenidas o
acostumbradas.
3.
La alteración unilateral por parte del empleador de las condiciones de
trabajo.
4.
La conducta inmoral del trabajador directivo durante el trabajo por la
cual el trabajador sea afectado directamente.
5.
La injuria, calumnia, Vías de hecho o malos tratamientos del
trabajador directivo contra el trabajador o sus familiares.
6.
La ejecución por parte de un dependiente del trabajador directivo o
de una de las personas que convivan con él, con si autorización
expresa o tácita, de alguno de los actos enumerados en el numeral
anterior, contra el trabajador o sus familiares.
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7.
El haber causado el trabajador directivo directamente o por medio de
sus familiares o dependientes, y con malicia, un perjuicio material en
las herramientas o útiles de trabajo del trabajador.
8.
El incumplimiento por parte del empleador , de las medidas de
seguridad , salud e higiene prescritas en esta ley , sus respectivos
reglamentos y en las demás disposiciones legales.
9.
La imprudencia o descuido inexcusables del trabajador directivo que
comprometan la seguridad del lugar donde se realicen las labores o
de las personas que allí se encuentren.
10.
La falta grave del empleador al cumplimiento de las obligaciones que
le imponen la ley, el nombramiento o el contrato de trabajo.
11.
Todo acto del empleador, o de sus representantes, que tenga por
objeto inducir al trabajador a cometer un acto ilícito, inmoral o contrario
a sus convicciones políticas o religiosas.
12.
La aparición en el proceso del trabajo de causas imprevistas
perjudiciales a la salud o a la vida del trabajador u que no fueren
corregidas en el plazo que fijen las autoridades competentes después
de acoger la respectiva denuncia.
CAPITULO II
Indemnización
Artículo 124.
A la terminación de todo contrato por tiempo indefinido,
cualquiera que sea la causa de terminación, el trabajador tendrá derecho a recibir
de su empleador una prima de antigüedad, a razón de una semana de salario por
cada año de trabajo desde el inicio de la relación, siempre que se trate de
servicios continuos más de diez años con el empleador, y que el trabajador sea
mayor de cuarenta años de edad, si es varón, o mayor de treinta y cinco años , si
es mujer.
Para los efectos del pago de la prima por antigüedad de servicios a que se
refiere este artículo solamente se reconocerá la prestación de servicios ejecutados
durante los diez años anteriores al 2 de abril de 1972.
Artículo 125.
Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se
tratare de un contrato de trabajo celebrado por tiempo indefinido y la terminación
del mismo fuere por despido sin causa justificada o sin la autorización sin la
autorización administrativa previa en los casos en que esta sea exigida en este
título, el trabajador que hubiere optado por la indemnización tendrá derecho a
recibir del empleador por los servicios que le hubiere prestado a partir del 2 de
abril de 1972:
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a)
Por el tiempo de servicios menor de un año, el salario equivalente a
una semana por cada tres meses de trabajo y en ningún caso la
indemnización será inferior a una semana de salario.
b)
Por el tiempo de servicios de uno a dos años, el salario equivalente a
una semana por cada dos mese de trabajo.
c)
Por el tiempo de servicios de uno a dos años, al salario equivalente a
una semana por cada dos meses de trabajo.
d)
Por más de diez años de servicios, al salario de una semana adicional
por cada año de trabajo.
La escala anterior se aplicará en forma combinada distribuyendo el tiempo
de servicios prestados en cada uno de los literales anteriores, según
correspondiere.
La indemnización por el tiempo de servicios anteriores al 2 de abril de 1972,
siempre que se trate de relaciones de trabajo existentes a esa fecha, se calculará
conforme a la siguiente escala.
a)
Si el tiempo de servicios fuera menor de un año, el salario
equivalente a una semana por cada tres meses de trabajo: y en
ningún caso la indemnización será inferior a una semana de salario.
b).
Si el tiempo de servicios fuere de uno a dos años, el salario
equivalente a una semana por cada dos meses de trabajo.
c).
De dos a cinco años de trabajo, tres meses de salario.
d)
De cinco a diez años de trabajo, cuatro meses de salario.
e)
De diez a quince años de trabajo, cinco meses de salario.
f)
De quince a veinte años de trabajo, seis meses de salario.
g)
De más de veinte años de trabajo, siete meses de salario.
La escala anterior no se aplicará en forma combinada. En los casos de
prestaciones no se aplicará en forma combinada. En los casos de prestaciones de
servicios que comprendieren lapsos anteriores y posterior, al 2 de Abril de 1972.
Se aplicarán, separadamente, las dos escalas de que trata esta disposición.
La indemnización contemplada en este articulo se pagará también cuando
la terminación de la relación de trabajo fuere por cualquiera de las cusas
enumeradas en el acápite C. del artículo 116 de esta ley.
Artículo 126.
Para la determinación del importe de la prima de antigüedad
se entenderá como salario por cada año de servicios prestados por el trabajador el
promedio del total de la remuneración percibida por este durante los últimos cinco
años trabajados.
El monto de la indemnización por despidos injustificado se determinara
conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de esta ley.
Artículo 127.
Cuando el contrato de trabajo fuere por tiempo definido o
para la ejecución de una obra determinada, el empleador que lo haga terminar, sin
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causa justa, antes del vencimiento del plazo o la total ejecución de la obra,
quedará obligado a pagar una indemnización a favor del trabajador, igual a los
salarios que debía percibir el tiempo restante del contrato.
LIBRO II
RIESGOS PROFESIONALES
TÍTULO I
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Artículo 128.
Todo empleador tiene la obligación de aplicar las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, de
garantizar su seguridad y cuidar de su salud, acondicionando locales y
proveyendo equipos de trabajo y adoptando métodos para prevenir, reducir y
eliminar los riesgos profesionales en los lugares de trabajo, de conformidad con
las normas que sobre el particular establezcan el Ministerio de Trabajo y Bienestar
Social, La Caja de Seguro Social y cualquier otro organismo competente.
Artículo 129.
Para la protección adecuada de la salud de los trabajadores,
se adoptarán y aplicarán las siguientes medidas mínimas en los lugares de
trabajo:
1.
Que los derechos y residuos no se acumulen.
2.
Que la superficie la altura de los locales de trabajo sean suficientes
para pedir aglomeración de los trabajadores y para evitar
obstrucciones causadas por maquinarias materiales y productos.
3.
Que exista alumbrado suficiente ya adaptado a las necesidades del
caso, ya sea natural, artificial o de ambas clases.
4.
Que se mantengan condiciones atmosféricas adecuadas.
5.
Que se provean instalaciones administrativas y medios necesarios
para lavarse, así como agua potable en lugares apropiados en
cantidad suficiente y condiciones satisfactorias.
6.
Que se provean vestuarios para cambiarse de ropa al comenzar y
terminar el trabajo.
7.
Que se establezcan lugares apropiados para que los trabajadores
puedan consumir alimentos o bebidas en los locales de trabajo.
8.
Que en lo posible, se eliminen o reduzcan los ruidos y vibraciones
perjudiciales a la salud de los trabajadores.
9.
Que las sustancias peligrosas sean almacenadas en condiciones de
seguridad.
Artículo 130.
Con el fin de prevenir, reducir y eliminar los riesgos que
amanecen la seguridad y la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, se
adoptarán medidas para:
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1.
Que se reemplacen las substancias, operaciones o técnicas nocivas,
por otras, inocuas o menos nocivas.
2.
Que se impida el desprendimiento de substancias nocivas y que se
proteja a los trabadores contra las radiaciones peligrosas.
3.
Que se ejecuten los trabajos peligrosos en locales o edificios
separados en los que estén ocupados al menor número posible de
trabajadores.
4.
Que se apliquen aparatos mecánicos para la evacuación o
ventilación o cualquier otro medio apropiado para eliminar polvo,
humo, gas, fibras, nieblas o vapores nocivos, cuando no sea posible
evitar la exposición de los trabajadores a esas substancias por
cualquiera de los procedimientos anteriores.
5.
Que se provea a los trabajadores de la ropa y del equipo así como de
cualquier otro medio de protección individual que fuere necesario,
para protegerlos contra los efectos de los agentes nocivos. La ropa y
el equipo individual de protección que serán facilitados por el
empleador, tendrá la obligación de usarlos al trabajador.
Artículo 131.
El empleador tendrá, además la obligación de informar a sus
trabajadores todo lo concerniente a la protección de la maquinaria y los instruirá
sobre los peligros que entraña la utilización de las maquinas y las precauciones
que deben observar .Deberá colocar los dispositivos de protección para que
puedan ser utilizados. Y los trabajadores estarán obligados a cuidar y observar lo
establecido sobre los dispositivos de protección que tenga la maquinaria.
Artículo 132.
Todas las empresas deberán proteger la moralidad y asegurar
el bienestar de los trabajadores en los locales y sitios de trabajo, adoptando las
siguientes medidas:
1.
Prohibir la introducción, venta, uso y consumo de drogas heroicas,
narcóticos y bebidas alcohólicas.
2.
Habilitar lugares especiales para el descanso y recreación de los
trabajadores.
3.
Limitar a 50 Kilogramos el paso de los sacos, bultos o cargas que por
sí mismos lleven los trabajadores, con una tolerancia del 10% (diez
por ciento) en los casos especiales que señale el reglamento. El
transporte de pesos mayores deberá hacerse por medios mecánicos.
TÍTULO II
RIESGOS PROFESIONALES
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Artículo 133.
Los trabajadores del IRHE o INTEL gozarán del Seguro
obligatorio contra riesgos profesionales centralizado en la caja del Seguro Social,
que se regirá por las normas correspondientes.
Cuando por omisión un trabajador no estuviere amparado por el seguro
obligatorio contra riesgos profesionales de la caja del seguro Social, su definición,
la responsabilidad del empleador y la reparación del accidente de trabajo o la
enfermedad profesional estarán rígidas por las disposiciones contenidas en el
Titulo II del Libro del Código de Trabajo.
TÍTULO III
REPOSICIÓN DE LOS TRABAJADORES
Artículo 134.
Es obligatorio para el empleador reponer en su ocupación al
trabajador que dejo de desempeñarla por haber sufrido algún riesgo profesional,
siempre que dicho trabajador no haya recibido indemnización por incapacidad
absoluta permanente , que hubiere transcurrido un año a partir de la fecha en que
quedó incapacitado.
Artículo 135.
Cuando el trabajador no puede desempeñar su trabajo está
obligado a proporcionárselo , y con este objeto queda facultado para hacer los
movimientos de personal que sean necesarios, mediante el previo aviso y el pago
de indemnización por despido injustificado, y la prima por antigüedad si hubiere
lugar a ella.
Artículo 136.
El empleador en los casos en que, conforme al articulo134,
deba reponer a alaguno en su primitiva ocupación, podrá despedir el trabajador
sustituto, con derecho al preaviso.
LIBRO III
REACCIONES COLECTIVAS
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 137.
Los trabajadores del IRHE y del INTEL podrán constituirse en
sindicatos de empresa. La constitución y operación de estos sindicatos y los
derechos consiguientes, que incluyen Fuero sindical, se regirán por las normas
contenidas en el Código de Trabajo, de acuerdo con las limitaciones establecidas
por la ley.
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Artículo 138.
Que permitido a todo trabajador de estas instituciones afiliarse
el sindicato de la Institución para la cual trabaja.
No obstante, no podrán ser miembros ni representantes de las juntas directivas
sindicales aquellos empleados que ejerzan funciones equivalentes o superiores al
cuarto grado de Jerarquía de la Institución .El reglamento Interno de cada
institución definirá el cuarto grado de Jerarquía
Articulo139. Ni el IRHE ni el INTEL Podrán celebrar convenciones colectivas de
trabajo.
TÍTULO I
CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO
Artículo 140.
Los conflictos colectivos, económicos o de interés que surjan
como consecuencia de la relación laboral se ajustarán a los procedimientos
siguientes:
1.
Las organizaciones de trabajadores presentarán directamente las
peticiones y quejas que estimen convenientes al Comité Central de
Empresa.
2.
El Comité Central de Empresa estará en la obligación de resolver las
peticiones y quejas en un término de diez (10) días sujetos a dos (2)
prórrogas de diez (10) días cada una si ambas partes representarán
ante este Comité están de acuerdo.
3.
Si el Comité Central de Empresa se declarara impedido para resolver
el problema, el caso se trasladará al Ministerio de Trabajo y
Bienestar Social m el que tendrá un plazo de cinco (5) días para
resolver el conflicto.
4.
De haberse agotado el término anterior y de existir aún el conflicto o
parte de él, el caso total o parcialmente se trasladará a un Comité de
Arbitraje Obligatorio.
5.
El fallo del Comité de Arbitraje Obligatorio será acatado por las
partes y su incumplimiento traerá como consecuencia una de las
siguientes acciones.
a)
De parte del sindicato respectivo, el empleador podrá dar por
terminada las relaciones de trabajo con los renuentes a aceptar el
fallo.
b)
De parte de la Institución respectiva, el sindicato podrá acogerse al
derecho a huelga
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TÍTULO II
ARBITRAJE
Artículo 141.
La huelga se regirá por lo que dispone el Código de Trabajo,
en todo lo que no sea contrario a la letra o al espíritu de la presente ley.
Artículo 142.
El Comité de Arbitraje Obligatorio estará formado por tres (3)
servidores públicos escogidos de la manera siguiente
Uno nombrado por la Dirección o Gerencia respecti va.
Uno escogido por el sindicato respectivo y el tercero será escogido por los
dos ya nombrados.
Artículo 144.
Si los miembros representantes de las partes ante el Comité
de Arbitraje Obligatorio no se pueden poner de acuerdo para escoger el tercer
miembro en un plazo de dos (29 días se solicitará al Director General de Trabajo
del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social que designe el tercer miembro.
Esta solicitud podrá hacerla cualquiera de las dos partes.
El Directos General de Trabajo queda también facultado para escoger al
árbitro de cualquiera de las partes que no sea escogido dentro del plazo señalado
en el artículo anterior.
Artículo 145.
No pueden ser miembros del Comité de Arbitraje Obligatorio
los que tienen impedimentos legales, o los que directa o indirectamente hubieren
intervenido en representación de las partes ante el Comité Central de Empresa.
Esta prohibición comprende en general a toda persona ligada a ellos por
cualquier vínculo de interés o dependencia.
Artículo 146.
Los árbitros deben ser personas que conozcan los problemas
económicas, sociales y especialmente, dentro de los posible, las condiciones de
trabajo en la rama o actividad correspondiente.
Artículo 147.
El Comité de Arbitraje Obligatorio actuará sin sujetarse a
formas legales de procedimientos en la recepción de las pruebas ofrecidas por las
partes y de las que considere necesaria para la justificación de los hechos. Tiene
facultad para efectuar todas las investigaciones conducentes al mejor
esclarecimiento de las cuestiones planteadas y para solicitar el auxilio de cualquier
autoridad o funcionario.
Artículo 148.
El Comité de Arbitraje Obligatorio funcionará con la asistencia
indispensable de todos sus miembros .En lo que se refiere al procedimiento
eliminará las formas solemnes, lo simplificará mediante la igualdad de las partes
garantizando el derecho de defensa de los mismo.
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Artículo 149.
Dentro de los dos (2) días siguientes a la toma de posesión
del tercer miembro, el Comité señalara hora para oír las partes, enterarse de los
detalles del conflicto y recibir las pruebas que crea conveniente
Artículo 150.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la última
audiencia con las partes el Comité dictará el fallo, que será.de obligatorio
cumplimiento para las partes, sujetándose a los hechos y verdad sabida sin
subordinarse a las reglas sobre estimación de las pruebas y examinando los
hechos técnicamente y a conciencia .La decisión se tomará por mayoría de votos
y deberá ser motivada.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 151.
El despido o desmejoramiento de un número de trabajadores
permanentes sindicalizados en forma que modifique , en contra de éstos, la
proporción entre el personal sindicalizado y el no sindicalizado dentro de la
empresa confiere a los trabajadores despedidos el derecho a pedir reintegro con
pagos de los salarios caídos , siempre que se tratará de despidos realizados en un
plazo no mayor de tres meses anteriores a la fecha en que se formule el reclamo
.Se exceptúa el despido de trabajadores sindicalizados previamente justificado pro
el empleador ante los tribunales de trabajo, con señalamiento de las causas de
tales despidos o las ruptura de dicha proporción . Las controversias a que diere
lugar la aplicación de este ordinal se tramitará ante la jurisdicción de trabajo
mediante procesos abreviados.
Artículo 152.
Las instituciones del IRHE y el INTEL reconocerán los
derechos derivados de la antigüedad de prestación de servicios de todos sus
trabajadores con excepción de aquellos cuyas prestaciones fueron liquidadas con
motivo de la sustitución de empleadores .Cada institución expedirá los
comprobantes a los trabajadores para acreditar el inicio de prestación de servicios.
Artículo 153.
Los trabajadores del IRHE y INTEL tendrán derecho a
obtener, con cargos a la empresa un plan especial de jubilación, un seguro
colectivo de vida y una bonificación anual con motivo de las fiestas navideñas,
correspondientes a un mes de salario, en sustitución de la tercera partida del
Décimo Tercer Mes.
Artículo 154.
Para los efectos de los casos que no puedan resolver por las
disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente los libros IV y
del V del Código de Trabajo.
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Artículo 155.
Con carácter provisional y atendiendo a que el año de 1975 ,
ha sido declarado como el Año de la Producción y Productividad Nacional por el
Jefe de Gobierno , Se dispone la siguiente jornada especial durante el sexto (6º)
día hasta el 31 de diciembre de 1975.
Artículo 156.
Quedan derogadas las disposiciones que sean contrarias a la
presente ley, y un modo especial la parte normativa del Decreto de Gabinete Nº
106 de 1972.
Artículo157. La presente ley regirá a partir de su promulgación.
Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 º de abril de 1975.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de marzo de mil
novecientos setenta y cinco.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
RAÚL E. CHANG P.
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de
Corregimientos
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