Ley 8 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
8
Referencia: Nº8
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-01-1974
Titulo: ESTABLECE EL SISTEMA DE BOLETOS EN EL COBRO DE PASAJES EN EL SERVICIO
COLECTIVO DE PASAJEROS Y SE CREA UN FONDO ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL
SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17521
Publicada el: 28-01-1974
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Transporte colectivo, Transporte
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.552
Rollo:
26
Posición:
1194
G.O.17521
LEY 8
(De 8 de enero de 1974)
Por la cual se establece el sistema de boletos en el cobro de pasajes en el
servicio colectivo de pasajeros y se crea un Fondo Especial para desarrollo
del servicio de Transporte colectivo de pasajeros.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
Se establece el sistema de boletos en el cobro de
pasajes en el servicio colectivo de pasajeros, el cual será obligatorio para todas
las empresas concesionarias de este servicio de utilidad pública, salvo las
excepciones que determina la Comisión que establece el artículo 11 de la
presente Ley.
ARTÍCULO 2.
El sistema de boletos no incluye los viajes especiales
tales como transporte a estudiantes, turistas, obreros o empleados u otros tipos de
viajes especiales
ARTÍCULO 3.
Los boletos que se usarán en el servicio colectivo de
pasajeros serán confeccionados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio
de Hacienda y Tesoro, quien será el encargado de su impresión y control.
CAPÍTULO II
DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE BOLETOS
ARTÍCULO 4.
Los boletos serán adquiridos por compra por las
organizaciones y cooperativas de los concesionarios del servicio colectivo de
pasajeros.
ARTÍCULO 5.
Para los efectos del primer control y seguridad de la
operación del sistema de control y seguridad de la operación del sistema de
boletos, los boletos serán impresos sobre papel con Código Secreto, con series y
numeración correspondientes, arreglados en blocs y con la división dentro de los
precios existentes en el servicio colectivo de pasajeros.
ARTÍCULO 6.
El usuario del transporte que no tuviese en su poder su
respectivo boleto de pasaje en el momento que el inspector de ruta le exigiere su
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presentación, deberá pagar nuevamente el valor del mismo o en todo caso desistir
del uso del vehículo el que deberá abandonar a requerimiento del inspector.
ARTÍCULO 7.
El boleto en poder del usuario servirá de constancia
para la cobertura de un seguro contra riesgos corporales en caso de accidentes en
el momento en que hace uso del transporte. Este seguro será cubierto por la
empresa concesionaria propietaria del vehículo respectivo.
CAPÍTULO III
DEL FONDO ESPECIAL PARA DESARROLLO DEL SERVICIO COLECTIVO DE
PASAJEROS
ARTÍCULO 8.
Créase un Fondo Especial para el desarrollo del
servicio colectivo de pasajeros.
ARTÍCULO 9.
El Fondo Especial estará constituido por el aporte
monetario de los concesionarios del servicio colectivo de pasajeros y que será
equivalente a un porcentaje del valor total de los boletos adquiridos por compra
por el concesionario.
ARTÍCULO 10.
El Fondo Especial estará destinado a los siguientes
fines:
1º.
Cubrir los gastos administrativos de manejo del Fondo Especial, incluyendo
los gastos de impresión de boletos y asesoramiento en general;
2º.
Mejorar el servicio colectivo de pasajeros mediante financiamiento de los
programas de desarrollo;
3º.
Contribuir en la renovación y mantenimiento del equipo;
4º.
Facilitar a las organizaciones y cooperativas concesionarias recibir
préstamos en condiciones favorables y asistencia crediticia en general, para
mejorar el servicio colectivo de pasajeros; y,
5º.
Contribuir a la creación de industrias vinculadas a este servicio.
ARTÍCULO 11.
El Fondo Especial será administrado por una Comisión
integrada así:
1º.
El Director General del Tránsito y Transporte Terrestre o su representante,
quien la presidirá;
2º.
El Ministro de Hacienda y Tesoro o su representante;
3º.
El Contralor General de la República o su representante; y
4º.
Dos (2) representantes por las empresas que serán nombradas por el
Ejecutivo.
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ARTÍCULO 12.
Son funciones de la Comisión del Fondo Especial para
el desarrollo del servicio colectivo de pasajeros.
1º.
Administrar el Fondo Especial y tomar la responsabilidad del buen manejo
de acuerdo a sus objetivos;
2º.
Presentar el Balance y un informe anual de sus actividades al Órgano
Ejecutivo y a los concesionarios;
3º.
Establecer reglamentos y procedimientos detallados para el uso del Fondo
Especial adecuado a sus objetivos;
4º.
Fijar de acuerdo a las necesidades el porcentaje que pagarán los
concesionarios sobre la compra de boletos el cual constituirá el Fondo
Especial;
5º.
Nombrar sub-comisiones o comités para asesorar en el cumplimiento de los
objetivos del Fondo Especial;
6º.
Mantener la cuenta individualmente de cada concesionario en el Banco
Nacional y ofrecer los servicios de este Fondo Especial proporcionalmente y
en general, según los reglamentos que se establezcan; y
7º.
Fijar el mínimo de adherentes que constituirá las organizaciones de
transporte masivo de pasajeros.
ARTÍCULO 13.
Quedan exonerados del impuesto de timbre los boletos
a que hace referencia la presente Ley.
ARTÍCULO 14.
Se deroga el Artículo 20 del Decreto de Gabinete No.
65 de 23 de marzo de 1972
ARTÍCULO 15.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los ocho días del mes de enero de mil
novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B.LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
CARLOS ESPINO
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA
SECRETARIO GENERAL
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