Ley 79 De 1976
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
79
Referencia:
Año:
1976
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-12-1976
Titulo: POR LA CUAL SE REFORMA EL PARAGRAFO 3º DEL ARTICULO 966 DEL CODIGO FISCAL Y
SE DA UNA AUTORIZACION AL ORGANO EJECUTIVO.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18244
Publicada el: 30-12-1976
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Código Fiscal, Crédito fiscal
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.631
Rollo:
25
Posición:
1224
G.O. 18244
LEY 79
(De 22 de diciembre de 1976)
Por la cual se reforma el Parágrafo 3° del Artículo 966 del Código Fiscal y se da
una autorización al Órgano Ejecutivo.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.
El parágrafo 3° del Artículo 966 del Código Fiscal
quedará así:
Parágrafo 3°--Cada botella de licores nacionales y extranjeros pagará un
timbre de dos centésimos de balboa (B/.0.02) en sustitución al timbre Soldado
de la Independencia, el cual se pagará de conformidad con lo dispuesto en el
parágrafo 2°.
Cada cartón de cigarrillos de manufactura nacional pagará un timbre de
veinticinco centésimos de balboa (B/.0.25) en sustitución del timbre Soldado de
la Independencia, el cual se pagará de conformidad con lo dispuesto en el
parágrafo 2°.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se autoriza al Órgano Ejecutivo por conducto del
Ministerio de Comercio e Industrias, para negociar con las empresas
productoras de cigarrillos que tengan celebrados con la Nación contratos de
fomento a la industria, con el fin de modificar dichos contratos con el objeto de
ajustarlos a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.
El impuesto de que trata esta Ley, comenzará a
cobrarse inmediatamente, salvo el caso de empresas productoras de cigarrillos
que tengan celebrado contrato o contratos de fomento a la industria con la
Nación, el impuesto establecido en la presente Ley comenzará a cobrarse de
acuerdo con lo que se establezca en la modificación del contrato.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18244
ARTICULO CUARTO.
La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1° de
enero de 1977 y subroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y seis.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V.
Vicepresidente de la República
FERNANDO GONZALEZ
Presidente de la Asamblea Nacional
De Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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