Ley 77 De 2009
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
77
Referencia:
Año:
2009
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-11-2009
Titulo: QUE SUSPENDE LA VIGENCIA DE LA LEY 37 DE 2009, QUE DESCENTRALIZA LA
ADMINISTRACION PUBLICA Y RESTABLECE LA VIGENCIA DE DISPOSICIONES LEGALES.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26421-A
Publicada el: 04-12-2009
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO, DER. CONSTITUCIONAL
Palabras Claves: Gobiernos locales, Organización Gubernamental, Municipios, Ciudades
capitales, Corporaciones estatales, Propiedad estatal, Oficinas públicas
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.128
Rollo:
570
Posición:
1810
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
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G.O. 26421-A
LEY 77
De 27 de noviembre de 2009
Que suspende la vigencia de la Ley 37 de 2009, Que descentraliza la
Administración Pública, y restablece la vigencia de disposiciones legales
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se suspende la vigencia de la Ley 37 de 2009, Que descentraliza la
Administración Pública, hasta el 30 de junio de 2014, a partir de la promulgación de la
presente Ley.
Artículo 2. Se restablece la vigencia de las siguientes disposiciones legales, modificadas
por la Ley 37 de 2009, a su texto anterior: el numeral 2 del artículo 7 y el artículo 17 de la
Ley 105 de 8 de octubre de 1973, los artículos 35, 40, 65, 108 y 109 de la Ley 106 de 8 de
octubre de 1973, los artículos 1, 3, 23 y 24 de la Ley 51 de 12 de diciembre de 1984, así
como el artículo 2 de la Ley 2 de 2 de junio de 1987.
Artículo 3. Se restituye la vigencia de los artículos 9, 10, 12, 12-A, 13, 14 y 15 de la Ley
105 de 1973, derogados por la Ley 37 de 2009, así:
Artículo 9. Durante el término de los cinco años para el cual fueron electos, los
Representantes de Corregimiento que laboren en entidades del Estado gozarán de
licencia con sueldo. El tiempo de licencia será reconocido para efectos de
jubilación, sobresueldos, vacaciones, aumentos de salario, decimotercer mes y
cualquier otro derecho de prestación que tengan los servidores públicos.
Igual beneficio tendrán los Representantes de Corregimiento que gocen de
jubilación o pensión.
Artículo 10. La Junta Comunal estará compuesta por el Representante de
Corregimiento, quien la presidirá, y cuatro ciudadanos residentes en el
corregimiento, escogidos por el Representante de Corregimiento.
Artículo 12. Las Juntas Comunales deberán organizar obligatoriamente las Juntas
Locales en cada una de las comunidades, barrios o regidurías del respectivo
corregimiento, las cuales serán organismos auxiliares de aquellas.
Las Juntas Locales tendrán una directiva cuyos miembros serán elegidos
mediante nómina por la comunidad.
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G.O. 26421-A
Cada Junta Local nombrará un vocero para que actúe ante la Junta Comunal
respectiva.
Podrán pertenecer a las Juntas Locales las personas mayores de dieciséis
años de edad residentes en la comunidad.
En las Alcaldías habrá un libro de registro de la constitución de las Juntas
Locales y los cambios de sus directivas.
Artículo 12-A. Son funciones de las Juntas Locales y Comisiones las siguientes:
1.
Detectar los problemas de la comunidad y motivar a los moradores ante sus
necesidades, aspiraciones y recursos, para que contribuyan a su propio
desarrollo.
2.
Servir de apoyo a los programas y proyectos de la Junta Comunal, el
Municipio y el Gobierno Nacional.
3.
Despertar y mantener entre los miembros de la comunidad las actitudes
necesarias para que participen juntos en la solución de sus problemas.
4.
Organizar actividades que permitan recaudar fondos para participar
económicamente en la solución de los problemas de la comunidad.
5.
Defender los intereses vecinales.
6.
Preparar programas para realizar obras comunales y de cooperación entre los
vecinos (ayudas mutuas).
Artículo 13. El procedimiento para la elección de la directiva de las Juntas Locales
será determinado por el Reglamento Interno de las Juntas Comunales.
Artículo 14. La Contraloría General de la República o los Auditores Municipales
podrán fiscalizar e intervenir las cuentas de estas Juntas Locales. Las Juntas
Comunales informarán a los Consejos Municipales respectivos de la actuación de
las Juntas Locales.
Artículo 15. Las Juntas Comunales y las Juntas Locales podrán organizar
comisiones de:
1.
Producción.
2.
Salud y asistencia social.
3.
Vivienda, caminos y obras de mejoramiento comunal.
4.
Educación, cultura y deportes.
5.
Finanzas.
6.
Cualesquiera otras que estimen necesarias de acuerdo con sus fines.
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Las Juntas Locales y las Comisiones organizadas por las Juntas Comunales
no tendrán personalidad jurídica.
Artículo 4. Esta Ley suspende la vigencia de la Ley 37 de 29 de junio de 2009; restablece
la vigencia del numeral 2 del artículo 7 y el artículo 17 de la Ley 105 de 8 de octubre de
1973, los artículos 35, 40, 65, 108 y 109 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, los
artículos 1, 3, 23 y 24 de la Ley 51 de 12 de diciembre de 1984, así como el artículo 2 de la
Ley 2 de 2 de junio de 1987, modificados por la Ley 37 de 29 de junio de 2009, y restituye
la vigencia de los artículos 9, 10, 12, 12-A, 13, 14 y 15 de la Ley 105 de 8 de octubre de
1973, derogados por la Ley 37 de 29 de junio de 2009.
Artículo 5. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 86 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil nueve.
El Presidente,
José Luis Varela R.
El Secretario General,
Wigberto E. Quintero G.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 27 DE NOVIEMBRE DE 2009.
RICARDO MARTINELLI B.
Presidente de la República
ALEJANDRO GARUZ R.
Ministro de Gobierno y Justicia, encargado
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. CONSTITUCIONAL
- Municipios
- Gobiernos locales
- Organización Gubernamental
- DER. FINANCIERO
- Ciudades capitales
- Oficinas públicas
- Propiedad estatal
- Corporaciones estatales