Ley 77 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
77
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 03-12-2003
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA
REPUBLICA DEL PERU SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS, HECHO EN PANAMA,
EL 10 DE DICIEMBRE DE 2002.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24943
Publicada el: 09-12-2003
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Sentencias extranjeras,
Sentencias y fallos judiciales
Páginas:
9
Tamaño en Mb:
0.649
Rollo:
532
Posición:
285
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24943
LEY No. 77
De 3 de cede 2003
Por la cual se aprueba el TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE TRASLADO DE
PERSONAS CONDENADAS, hecho en Panamá, el 10 de diciembre de 2002
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el TRATADO ENTRE LA
REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE
TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS, el que a la letra dice:
TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA
DEL PERU SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República
del Perú,
Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a ambas
Naciones y deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación en
todas las áreas de interés común, especialmente en materia de justicia penal;
Estimando que el objetivo de las penas es la rehabilitación social de las
personas condenadas;
Considerando que para el logro de ese objetivo seria provechoso dar a
los nacionales privados de su libertad en el extranjero, como resultado de la
comisión de un delito, la posibilidad de cumplir la condena dentro del país de
su nacionalidad;
Convienen lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para los fines del presente Tratado, se considera:
a)
Estado Trasladante: aquel en el que se ha condenado a la
persona que puede ser objeto de traslado.
b)
Estado Receptor: aquel al cual la persona condenada puede
ser trasladada o lo ha sido ya.
c)
Persona Condenada: la persona a quien el Estado
trasladante le ha impuesto una pena o una medida de seguridad privativa de
libertad en razón de haber cometido un delito.
ARTICULO 2
PRINCIPIOS GENERALES
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G.O. 24943
1.
Las penas o medidas de seguridad impuestas en la República del
Perú a nacionales de la República de Panamá, podrán ser cumplidas en
establecimientos penitenciarios de la República de Panamá o bajo la vigilancia
de sus autoridades.
2.
Las penas o medidas de seguridad impuestas en la República de
Panamá a nacionales de la República del Perú, podrán ser cumplidas en
establecimientos penitenciarios de la República del Perú o bajo la vigilancia
de sus autoridades.
3.
La solicitud de traslado puede ser formulada desde el Estado
trasladante o por el Estado receptor.
4.
El Estado trasladante y el Estado receptor deberán estar de
acuerdo en el traslado, el que guardará armonía con la legislación interna de
ambos Estados.
ARTICULO 3
PETICIONES Y RESPUESTAS
1.
Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por
escrito.
2.
A1 decidir respecto del traslado de una persona condenada, se
tendrá en cuenta la probabilidad de que el traslado contribuya a la
rehabilitación social de aquella. Podrán considerarse como factores pertinentes
entre otros la naturaleza y gravedad del delito y los antecedentes penales de la
persona condenada, si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los
vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u
otros motivos, pueda tener en el Estado receptor.
3.
Las decisiones adoptadas por un Estado en ejecución de este
Tratado se notificarán sin demora al otro Estado.
ARTICULO 4
REQUISITOS PARA EL TRASLADO
El presente Tratado se aplicará con arreglo a los requisitos siguientes:
1.
Que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena, sean
también punibles en el Estado receptor, aunque no exista identidad en la
calificación del delito.
2.
Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor en el
momento de la solicitud del traslado.
3.
Que la sentencia sea firme.
4.
Que la persona condenada dé su consentimiento para el traslado,
o que, en caso de incapacidad de aquél, lo preste su representante legal.
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5.
Que la duración de la pena o medida de seguridad pendiente de
cumplimiento sea, por lo menos, de seis meses en el momento de la
presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 8. En casos
excepcionales, las Partes podrán convenir la admisión de una solicitud aún
cuando la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento no alcance
dicho plazo.
ARTICULO 5
VOLUNTAD DE LA PERSONA CONDENADA
1.
Las autoridades competentes de las Partes informarán a toda
persona condenada nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda
la aplicación de este Tratado y sobre las consecuencias jurídicas que
derivarían del traslado.
2.
La voluntad de la persona condenada deberá ser expresamente
manifestada. El Estado trasladante facilitará que el Estado receptor, si lo
solicita, compruebe que la persona condenada haya dado su consentimiento de
manera voluntaria y que conoce las consecuencias legales del traslado.
3.
La manifestación del consentimiento se regirá por la ley del
Estado trasladante.
ARTICULO 6
COMUNICACIONES
1.
La persona condenada puede presentar su petición de traslado al
Estado trasladante o al Estado receptor.
2.
Cualquiera de los Estados que hubiere recibido una solicitud de
traslado por parte de la persona condenada lo comunicará al otro Estado a la
brevedad posible.
ARTICULO 7
INFORMACION PREVIA AL ESTADO RECEPTOR
El Estado trasladante, al remitir la comunicación prevista en el apartado
2 del articulo 6, informará al Estado receptor acerca de:
1)
El nombre, fecha y lugar de nacimiento de la persona
condenada, datos que al igual que su nacionalidad, deberán ser confirmados
por el Estado receptor.
2)
La relación de los hechos que hayan dado lugar a la
condena.
3)
El carácter firme de la sentencia.
4)
Duración, fechas de comienzo y terminación de la pena o
medida de seguridad impuesta.
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ARTICULO 8
DOCUMENTACION SUSTENTATORIA
1.
En caso de que la solicitud se formule por el Estado rec eptor, ésta
irá acompañada de los siguientes documentos:
a)
Un documento que acredite que la persona condenada es
nacional de dicho Estado.
b)
Una copia de las disposiciones legales que permitan
comprobar que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena,
constituyen también un delito en el Estado receptor.
c)
Información acerca de lo previsto en el apartado 2 del
articulo 3.
2.
Solicitado el traslado, el Estado trasladante, salvo que haya
manifestado su desacuerdo, deberá facilitar al Estado receptor los siguientes
documentos:
a)
Una copia certificada de la sentencia, haciendo constar que
es firme.
b)
Una copia de las disposiciones legales aplicadas.
c)
La indicación de la duración de la pena o medida de
seguridad, el tiempo ya cumplido y el que quedase por cumplir, así como el
periodo de detención preventiva.
d)
Un documento en el que conste el consentimiento del
condenado para el traslado.
e)
Cualquier información adicional que pueda ser útil a las
autoridades del Estado receptor, a fin de determinar el tratamiento de la
persona condenada para su rehabilitación social.
3.
Cualquiera de los dos Estados podrá, antes de adoptar una
decisión sobre el traslado, solicitar de la otra Parte los documentos e
informaciones a que se refiere el presente articulo.
ARTICULO 9
INFORMACION A LA PERSONA CONDENADA
La persona condenada deberá ser informada por sus autoridades
diplomáticas o consulares de las gestiones realizadas en el Estado trasladante
o, en el Estado receptor, en aplicación de este Tratado, así como las decisiones
adoptadas por cualquiera de las Partes respecto a su solicitud de traslado. A tal
fin los Estados facilitarán a dichas autoridades las informaciones que
solicitaren.
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ARTICULO 10
ENTREGA DE LA PERSONA CONDENADA Y GASTOS
1.
La entrega de la persona condenada por las autoridades del
Estado trasladante a las del Estado receptor se efectuará en el lugar y fecha en
que convengan las Partes.
2.
Los gastos ocasionados en la aplicación de este Tratado correrán
a cargo del Estado receptor, con excepción de los originados en el territorio
del Estado trasladante.
ARTICULO 11
EJECUCION DE LA CONDENA
1.
Una vez efectuado el traslado, la ejecución de la pena de un
condenado se cumplirá conforme a la legislación y los procedimientos del
Estado receptor.
2.
En la ejecución de la condena, el Estado receptor:
a)
Estará vinculado por los hechos probados en la sentencia;
b)
No podrá convertir la pena o medida de seguridad en una
sanción pecuniaria;
c)
Estará vinculado por la duración de la pena o medida de
seguridad impuesta en el Estado Trasladante.
ARTICULO 12
AMNISTIA, INDULTO O CONMUTACION
Sólo el Estado trasladante podrá conceder la amnistía, el indulto o la
conmutación de la pena o medida de seguridad conforme a su Constitución y a
sus leyes. Sin embargo, el Estado receptor podrá solicitar del Estado
trasladante la concesión del indulto o la conmutación, mediante petición
fundada, que será benévolamente examinada.
ARTICULO 13
JURISDICCION
El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena
impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o
modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. Sin
embargo, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 11, se
aplicarán los beneficios penitenciarios durante la ejecución de la pena el
conforme a la legislación y procedimientos del Estado receptor.
ARTICULO 14
PROHIBICION DEL DOBLE ENJUICIAMIENTO
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Una persona condenada entregada para el cumplimiento de una pena o
medida de seguridad conforme al presente Tratado no podrá ser detenida,
procesada, ni sentenciada en el Estado receptor por los mismos hechos
delictivos por los cuales fue sentenciada en el Estado trasladante.
ARTICULO 15
INFORMACION ACERCA DE LA EJECUCION
El Estado receptor informará al Estado trasladante:
a) Cuando fuere cumplida la sentencia.
b) En caso de evasión de la persona condenada, y
c)
De todo aquello que, en relación con este Tratado, le
solicite el Estado trasladante.
ARTICULO 16
CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA CONDICIONAL Y DE LA
LIBERTAD CONDICIONAL
1.
La persona condenada bajo el régimen de condena condicional o
de libertad condicional deberá cumplirlas bajo la vigilancia de las autoridades
del Estado receptor.
2.
El Estado receptor adoptará las medidas de vig ilancia acordadas
por el Estado trasladante; mantendrá a éste informado sobre la forma en que se
llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte de la
persona condenada de las obligaciones que ésta haya asumido.
ARTICULO 17
AUTORIDADES CENTRALES
1.
Cada Estado designa una Autoridad Central que se encargará de
ejercer las funciones previstas en el presente Tratado.
2.
La República de Panamá designa como Autoridad Central al
Ministerio de Relaciones Exteriores. La República del Perú designa como
Autoridad Central al Ministerio de Relaciones Exteriores.
3.
En caso de modificación de sus Autoridades Centrales, las Partes
se lo comunicarán por vía diplomática.
ARTICULO 18
APLICACION EN EL TIEMPO
El presente Tratado será aplicable al cumplimiento de sentencias firmes
dictadas con anterioridad a su entrada en vigor.
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ARTICULO 19
RATIFICACION, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
1.
El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor
a los treinta (30) días siguientes a la fecha de la última notificación por la cual
las Partes se comuniquen que han cumplido con sus respectivos requisitos
legales internos.
2.
El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cualquiera de
las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita por vía diplomática.
La denuncia surtirá efectos a los seis (6) meses, contados a partir de la fecha
de dicha notificación.
Hecho en la ciudad de Panamá, el día diez (10) de diciembre de dos mil dos
(2002), en dos ejemplares idénticos, en idioma español, ambos igualmente
válidos.
POR LA REPUBLICA
POR LA REPUBLICA DEL
DE PANAMÁ
PERU
(FDO.)
(FDO.)
JOSE MIGUEL ALEMÁN
JOSE ANTONIO BELLINA ACEVEDO
Ministro de Relaciones
Embajador
Exteriores
Articulo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 18 días
del mes de noviembre del año dos mil tres.
El Presidente,
El Secretario General
Jacobo L. Salas Díaz
José Gomez Núñez
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 3 DE diciembre de 2003.
MIREYA MOSCOSO
HARMODIO ARIAS CERJACK
Presidenta de la República
Ministro de Relaciones Exteriores
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 077
DE
2003
PROYECTO DE LEY: 2003_P_010.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2003_11_17_A_PLENO.PDF
2003_11_18_A_PLENO.PDF
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- CONVENIO
- PROYECTO DE LEY 010 DE 2003
- ACTAS DEL PLENO
- Sentencias y fallos judiciales
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
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