Ley 77 De 1976
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
77
Referencia:
Año:
1976
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-12-1976
Titulo: POR LA CUAL SE ADICIONA EL ARTICULO 318-A AL CODIGO FISCAL. (TASA UNICA
ANUAL DE SOCIEDADES ANONIMAS)
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18245
Publicada el: 31-12-1976
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Asociaciones, Régimen fiscal
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.244
Rollo:
25
Posición:
1236
G.O. 18245
LEY 77
(De 22 de diciembre de 1976)
Por la cual se adiciona un artículo al Código Fiscal.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO 1.
Se adiciona al Código Fiscal el artículo 318-A, así:
“Artículo 318-A.—Las sociedades anónimas sean nacionales o
extranjeras inscritas en el Registro Público pagarán una tasa única anual de
B/.50.00 para mantener la plena vigencia de la sociedad.
Para todos los efectos legales se entenderá por plena vigencia de la
sociedad su inscripción válida en el Registro Público.
PARAGRAFO 1°--La tasa de que trata el artículo anterior se pagará así:
a)
Con respecto a sociedades que se constituyan con posterioridad a la
fecha en que entre en vigencia la presente Ley, dentro de los tres (3)
meses siguientes a la fecha en que el Pacto Social se inscrito en el
Registro Mercantil;
b)
Con respecto o sociedades que se hayan constituido con anterioridad a
la fecha en que entre en vigencia la presente ley, dentro de los tres (3)
meses siguientes a la fecha en que, en cada año calendario, se cumpla
el aniversario de la fecha en que el Pacto Social fue inscrito en el
Registro Mercantil.
Estos pagos se harán por conducto del Representante Legal o del
Agente Registrado o Residente de la Sociedad. Al momento de pagar, el
Representante Legal o Agente Residente deberá declarar la fecha en que
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G.O. 18245
Pacto Social ha sido inscrito en el Registro Mercantil. Esta declaración jurada
se hará en formularios que para este fin proporcionará la Dirección General de
Ingresos.
La mora en el pago de la tasa antes referida causará un recargo de
B/.10.00 por año o fracción de año.
Los contribuyentes podrán pagar por adelantado esta tasa, en cuyo
caso, dicho pago por adelantado se entenderá definitivo por los períodos
cubiertos.
PARAGRAFO 2°--La falta de pago de la tasa en el período en que se
cause tendrá como efecto la no inscripción de ningún acto, documento o
acuerdo y la no expedición de certificaciones relativas a la sociedad, salvo las
ordenadas por autoridad competente, o las solicitadas por terceros con el
objeto específico de hacer valer sus derechos, en cuyo caso la certificación se
expedirá exclusivamente para esos efectos.
PARAGRAFO 3°--Las sociedades anónimas podrán deducir lo pagado
por concepto de la tasa anual, del impuesto a pagar que resulte en la
declaración jurada de renta.
Lo dispuesto en este Parágrafo no es aplicable a los recargos e
intereses causados por la morosidad.
PARAGRAFO 4°--Para los efectos de la suspensión de las inscripciones
y la no expedición de las certificaciones de que trata el Parágrafo 2°, la
Dirección General de Ingresos remitirá a la Dirección General del Registro
Público periódicamente la lista de Sociedades Anónimas que se encuentren al
día en el pago de la tasa anual”.
ARTÍCULO 2.
Esta Ley comenzará a regir desde el 1° de enero de 1977.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
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G.O. 18245
Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y seis.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V.
Vicepresidente de la República
FERNANDO GONZALEZ
Presidente de la Asamblea Nacional
De Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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