Ley 76 De 2009
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
Referencia:
76
Año:
2009
Fecha(dd-mm-aaaa): 23-11-2009
Titulo: QUE DICTA MEDIDAS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26413
Publicada el: 24-11-2009
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Comercio e industria, Ministerio de Comercio e Industrias,
Importaciones-Exportaciones, Derecho Comercial, Libertad de comercio,
Servicios comerciales
Páginas:
15
Tamaño en Mb:
89.783
Rollo:
Posición:
570
1112
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 26413
LEY 76
De 23 de noviembre de 2009
Que dicta medidas para el fomento y desarrollo de la industria
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 1. Objeto. La presente Ley, como parte fundamental y objetivo central dentro de la
política pública del Estado, tiene por objeto incentivar el desarrollo de la industria en Panamá,
mediante la promoción y ejecución de acciones contributivas efectivas sustentadas en criterios
y condiciones objetivas que tiendan a:
1.
Proveer el ambiente y las oportunidades adecuadas para el crecimiento de la industria
panameña con base, fundamentalmente, en la incorporación efectiva de tecnología de
alto valor añadido.
2.
Atraer inversión extranjera directa y novedosa, y fomentar la inversión local con miras
a incentivar la eficiencia en los canales de producción nacional y su subsiguiente
incorporación dentro de la cadena de valor agregado.
3.
Contribuir al desarrollo económico de Panamá, a través de la innovación, la
investigación y el desarrollo, así como de la inversión en infraestructura necesaria,
para una mejor calidad de vida y eficiencia en las operaciones industriales.
4.
Garantizar la estabilidad y certeza entre todos los actores productivos del país que
tiendan a promover y apoyar las iniciativas del sector privado, así como la ejecución
consecuente de las acciones de adecuación que deban realizarse institucionalmente
desde las plataformas productivas.
5.
Alentar la posición competitiva de Panamá ante el mundo con políticas de reducción
de costos operacionales, fortalecimiento de los canales de comercialización e
iniciativas de mejoramiento de la calidad de los productos terminados.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta Ley es aplicable a las empresas industriales de
manufactura, agroindustriales y de transformación de recursos marinos, incluyendo a las
micro, pequeñas, medianas y demás empresas establecidas o que se establezcan en la
República de Panamá, así como a la totalidad de las operaciones integradas de las empresas
industriales que se dediquen a la obtención y transformación de materias primas
agropecuarias y forestales.
No podrán acogerse a esta Ley las empresas:
1.
Que mantengan contrato vigente de incentivos fiscales celebrados por la Nación.
2.
Que estén gozando de cualquier otro beneficio o de incentivos fiscales, incluyendo los
Certificados de Abonos Tributarios.
3.
Que posean registro oficial vigente de la industria nacional.
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4.
Localizadas en zonas especiales, zonas francas, zonas libres, zonas libres de petróleo o
zonas que sean establecidas en un futuro por leyes especiales.
5.
De comunicación, excepto las industrias que desarrollan bienes de alta tecnología
utilizados en las comunicaciones.
6.
De generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.
7.
Dedicadas al empaque y distribución de productos, sin que medie un proceso de
transformación industrial.
8.
De construcción, aunque se dediquen a actividades de manufactura.
9.
Que no se enmarquen dentro de las definiciones de esta Ley.
Capítulo II
Definiciones
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se
definen así:
1.
Agroindustria. Aquella que procesa productos provenientes del sector agropecuario,
acuícola, forestal o marino para transformarlos en nuevos productos.
2.
Certificado de Fomento Industrial. Documento nominativo no transferible, exento de
toda clase de impuesto, que no causa ni devenga intereses, aprobado por la Dirección
General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias, autorizado por el
Consejo Nacional de Política Industrial, emitido por el Ministerio de Economía y
Finanzas en moneda nacional y refrendado por la Contraloría General de la
República.
3.
Consejo Nacional de Política Industrial. Organismo creado por esta Ley
exclusivamente como asesor y coordinador del Órgano Ejecutivo en materia
relacionada con las políticas de fomento y desarrollo del sector industrial y
responsable de revisar y aprobar o desaprobar los informes técnicos para el
otorgamiento del Certificado de Fomento Industrial.
4.
Desarrollo. Diseño de una aplicación práctica de los resultados de una investigación.
5.
Empresa. Unidad económica industrial o agroindustrial formal, cuya actividad está
amparada en un Aviso de Operación u otra autorización aplicable.
6.
Industria de manufactura. Aquella dedicada a la transformación industrial de bienes
tangibles, como materia prima o productos semielaborados, incluyendo los de origen
agrícola, pecuario, acuícola, avícola, forestal y marino.
7.
Investigación. Proceso cíclico de pasos que comienza con la identificación de un
problema o situación que puede conllevar al mejoramiento de un proceso de
producción de las características de un producto o a la generación de un nuevo proceso
o producto.
8.
Las demás empresas. Son las empresas constituidas que generan ingresos brutos o
facturación anual mayor a los dos millones quinientos mil balboas (B/.2,500,000.00).
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9.
Mediana empresa. Empresa constituida que genere ingresos brutos o facturación anual
desde un millón de balboas con un centésimo (B/.1,000,000.01) hasta dos millones
quinientos mil balboas (B/.2,500,000.00).
10.
Microempresa. Empresa constituida que genera ingresos brutos o facturación anual
hasta la suma de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00).
11.
Pequeña empresa. Empresa constituida que genere ingresos brutos o facturación anual
desde ciento cincuenta mil balboas con un centésimo (B/.150,000.01) hasta un millón
de balboas (B/.1,000,000.00).
12.
Transformación industrial. Proceso mediante el cual se cambia la forma o naturaleza
de un bien tangible, como materia prima o producto semielaborado, a otro bien
tangible con características o de índole diferente al primero.
Capítulo III
Certificado de Fomento Industrial
Artículo 4. Solicitud. Para solicitar un Certificado de Fomento Industrial las empresas
deberán llenar una solicitud proporcionada sin costo por la Dirección General de Industrias
del Ministerio de Comercio e Industrias, la cual contendrá como mínimo la siguiente
información:
1.
Si el solicitante es persona natural, nombre y apellidos, nacionalidad, número de
cédula de identidad personal o de su pasaporte. Si se trata de persona jurídica, la razón
social, el nombre del país bajo cuyas leyes ha sido constituida, con indicación de los
datos de inscripción en el Registro Público, así como el nombre y las generales de su
representante legal.
2.
Dirección exacta de donde se encuentra instalada la empresa.
3.
Descripción de la actividad industrial que desarrolla la empresa y una relación sucinta
del proceso de producción, con indicación del producto o productos que fabrica
actualmente, incluyendo las presentaciones de cada producto.
4.
Número de empleados actuales.
5.
Lista de maquinarias que posee con sus capacidades respectivas y/o maquinarias que
pretende adquirir.
6.
Lista de materias primas, productos semielaborados o intermedios, repuestos, equipos
y demás insumos requeridos en el proceso de producción.
7.
Lo que proponga el Consejo Nacional de Política Industrial de manera equitativa para
todas las empresas.
Artículo 5. Gastos no deducibles con el Certificado de Fomento Industrial. Para la
determinación de su renta neta gravable, las empresas favorecidas con el Certificado de
Fomento Industrial no podrán deducir como costo, gasto ni como depreciación los montos
reconocidos en dichos certificados.
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Artículo 6. Periodo para poder transferir bienes favorecidos mediante un Certificado de
Fomento Industrial. Ningún bien que haya sido favorecido mediante un Certificado de
Fomento Industrial podrá ser vendido o traspasado bajo cualquier título, modo o condición,
durante un periodo mínimo de cinco años, contado a partir de la fecha de su adquisición o de
su introducción, salvo que se devuelvan las sumas que proporcionalmente fueron favorecidas
con el Certificado de Fomento Industrial y que se paguen los impuestos exonerados a la fecha
de su introducción o de su adquisición, con los respectivos recargos e intereses causados.
Transcurridos los cinco años, la empresa queda facultada para disponer de los bienes
favorecidos con el Certificado de Fomento Industrial sin las restricciones señaladas.
Artículo 7.
Pago de tasa anual. Las empresas que mantengan Certificados de Fomento
Industrial vigentes pagarán una tasa anual según la tabla de anualidades establecida por el
presente artículo.
Clasificación de la empresa
Anualidad por pagar
(en balboas)
Microempresa 25.00
Pequeña empresa
75.00
Mediana empresa
250.00
Las demás empresas
400.00
La tasa anual deberá ser pagada en efectivo, cheque certificado o depósito directo a la
cuenta Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias tasas por
servicios. Para utilizar el Certificado de Fomento Industrial las empresas deberán estar paz y
salvo con la tasa anual.
El Consejo Nacional de Política Industrial, por conducto del Ministerio de Comercio e
Industrias, queda facultado para revisar y ajustar las tasas mencionadas en el presente artículo
cada dos años.
Artículo 8. Manejo de los ingresos por tasa anual por solicitud de Certificado de Fomento
Industrial. Los ingresos de la tasa anual serán depositados en una cuenta especial en el Banco
Nacional de Panamá, denominada Dirección General de Industrias del Ministerio de
Comercio e Industrias tasas por servicios, a la orden del Ministerio de Comercio e Industrias y
fiscalizada por la Contraloría General de la República.
Artículo 9. Uso de los ingresos provenientes de la tasa anual por solicitud de Certificado
de Fomento Industrial. La utilización de los ingresos por la tasa antes señalada será
programada por la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias
anualmente para ayudar a sufragar los costos de la administración, la fiscalización y el control
que establezca la presente Ley, así como para el desarrollo de planes de servicio, capacitación
y otros que contribuyan a mejorar los servicios prestados por la Dirección.
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Artículo 10. Garantías para reconocer los beneficios derivados del Certificado de Fomento
Industrial. Las empresas, a fin de obtener garantías jurídicas suficientes para asegurar que les
serán reconocidos los beneficios a que se refiere esta Ley, podrán optar por presentar
previamente a la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias, un
protocolo del proyecto para su aprobación y, de ser aprobado, tendrá carácter vinculante sobre
la emisión del Certificado de Fomento Industrial. En el evento de que la empresa opte por la
aprobación previa, la Dirección General de Industrias lo evaluará y remitirá al Consejo
Nacional de Política Industrial para su aprobación o rechazo.
La Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias tendrá un
plazo no mayor de treinta días hábiles para dar respuesta al protocolo del proyecto presentado,
de forma tal que la empresa tenga conocimiento de antemano sobre la posibilidad de optar por
un Certificado de Fomento Industrial.
De aprobarse el protocolo del proyecto, la Dirección General de Industrias verificará
que se haya cumplido con lo señalado en él y procederá de acuerdo con los trámites
correspondientes. La aprobación de dicho protocolo por la Dirección General de Industrias
del Ministerio de Comercio e Industrias tendrá una vigencia de dos años.
Artículo 11. Solicitud de reconocimiento de beneficios. La empresa que no haya presentado
previamente el protocolo del proyecto, a que se refiere el artículo anterior, y haya realizado su
proyecto, a la culminación de este deberá presentar a la Dirección General de Industrias del
Ministerio de Comercio e Industrias la documentación correspondiente establecida de acuerdo
con el beneficio al que quiera aplicar.
Artículo 12. Periodo de evaluación para el otorgamiento del Certificado. La Dirección
General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias tendrá hasta un máximo de dos
meses calendario para analizar y emitir una resolución de aceptación o rechazo, en la que se
constate que la empresa cumple o no con los requisitos previos que establece esta Ley para
otorgarle el Certificado de Fomento Industrial. Dicho periodo incluye el tiempo para que el
Consejo Nacional de Política Industrial tome la decisión que corresponda, conforme al
informe técnico realizado por la Dirección General de Industrias, mediante acta de reunión, de
acuerdo con el numeral 1 del artículo 44 de la presente Ley. Una vez emitida la resolución de
aceptación se remitirá a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y
Finanzas y una copia a la empresa solicitante.
Recibida la resolución de la Dirección General de Industrias del Ministerio de
Comercio e Industrias en la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y
Finanzas, esta tendrá el plazo de un mes calendario para emitir el Certificado de Fomento
Industrial.
Artículo 13. Periodo de utilización. Emitido el Certificado de Fomento Industrial, la empresa
beneficiaria tendrá el derecho para utilizarlo durante ocho años a partir de su emisión.
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Artículo 14. Uso del Certificado. La empresa beneficiaria del Certificado de Fomento
Industrial podrá utilizarlo para el pago de todos sus impuestos nacionales, tasas y
contribuciones propias.
El Certificado de Fomento Industrial no podrá utilizarse para:
1.
Pago de impuestos, tasas o contribuciones causados en periodos fiscales anteriores a
su emisión, salvo los causados durante el periodo fiscal que generó el derecho al
Certificado de Fomento Industrial.
2.
Pago de los impuestos mínimos complementarios ni de dividendos.
3.
Pago de Impuesto de Consumo al Combustible y Derivados del Petróleo.
4.
Pago de tributos sujetos al sistema de retención.
Artículo 15. Utilización de formularios. La Dirección General de Industrias del Ministerio de
Comercio e Industrias determinará la utilización de formularios para la presentación de
solicitudes, peticiones, comunicaciones e información en soporte papel o mediante la
presentación en medios magnéticos.
Sección 1ª
Investigación y Desarrollo
Artículo 16. Actividades de investigación y desarrollo que podrán aplicar para un Certificado
de Fomento Industrial. Las actividades de investigación y desarrollo realizadas por las
empresas, dirigidas a mejorar los procesos, las características de productos o la creación de
nuevos productos que podrán aplicar para un Certificado de Fomento Industrial son las
siguientes:
1.
Investigación y desarrollo para la utilización de nuevas materias primas e insumos en
los procesos productivos.
2.
Investigación y desarrollo de nuevos procesos de producción que mejoren las
características de un producto.
3.
Investigación y desarrollo de nuevos productos.
Artículo 17. Beneficio por actividad de investigación y desarrollo. Las empresas
agroindustriales que inviertan en las actividades de investigación y desarrollo que establece el
artículo anterior gozarán de un beneficio del 35% de reintegro de los desembolsos realizados
en dichas actividades y del 25% para las otras actividades industriales a que hace referencia
esta Ley, mediante el Certificado de Fomento Industrial.
La empresa que solicite un Certificado de Fomento Industrial sobre la base de
actividades de investigación y desarrollo que haya realizado deberá comprobar que los
resultados de la investigación y desarrollo han sido ejecutados en la empresa. El beneficio
antes mencionado no se otorgará a la empresa si los resultados de dichas actividades de
investigación y desarrollo realizadas no han pasado a la de producción en la empresa.
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Artículo 18. Costos que se pueden incluir. Los costos que se podrán incluir para solicitar un
Certificado de Fomento Industrial, conforme a la presente Sección, son los siguientes:
1.
Servicios de consultoría realizados en la República de Panamá utilizados
exclusivamente para las actividades de investigación y desarrollo.
2.
Servicios de diseño realizados en la República de Panamá para poner en ejecución la
investigación.
3.
Equipos e instrumentos utilizados exclusivamente para las actividades de
investigación y desarrollo, si son realizadas por la empresa.
4.
Materias primas y productos semielaborados utilizados en la etapa de investigación.
La empresa que solicite un Certificado de Fomento Industrial sobre la base de este
artículo deberá comprobar que los resultados de la investigación y desarrollo han sido
ejecutados en la empresa.
Artículo 19. Solicitud. Para solicitar un Certificado de Fomento Industrial, conforme a la
presente Sección, la empresa deberá efectuar su solicitud ante la Dirección General de
Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias, presentando como mínimo:
1.
Informe de la investigación realizada con sus respectivos costos.
2.
Informe de desarrollo para aplicar la investigación en la empresa, con sus respectivos
costos.
La información complementaria será reglamentada por el Órgano Ejecutivo para
comprobar la inversión o el gasto ocasionado por la empresa.
Sección 2ª
Sistemas de Gestión y Aseguramiento de la Calidad
y de Gestión Medioambiental
Artículo 20. Actividades para la puesta en marcha de sistemas de gestión y aseguramiento de
la calidad y de gestión medioambiental que podrán aplicar para un Certificado de Fomento
Industrial. Las actividades para la puesta en marcha de sistemas de gestión y aseguramiento
de la calidad y de gestión medioambiental realizadas por las empresas que podrán aplicar para
un Certificado de Fomento Industrial son:
1.
Gastos de capacitación y entrenamiento de personal en sistemas de gestión y
aseguramiento de la calidad, tales como HACCP, normas ISO 9000, ISO 14000, ISO
17025, ISO 22000, ecoetiquetado, certificación de productos similares.
2.
Gastos de consultoría para poner en ejecución la norma o los sistemas de gestión de
calidad o de gestión medioambiental.
3.
Costos de las auditorías para la certificación (auditorías de la entidad certificadora).
4.
Puesta en marcha de sistemas de gestión medioambiental de la empresa o para cumplir
con normas medioambientales.
5.
Gastos de adaptación de instalaciones existentes a nuevas exigencias ambientales
derivadas de la aplicación de los compromisos que Panamá suscriba y de nuevas leyes
y reglamentaciones que en su ejecución supongan mayores compromisos para las
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empresas.
Artículo 21. Beneficio por la puesta en marcha de sistemas de gestión y aseguramiento de la
calidad y de gestión medioambiental. Las empresas agroindustriales que inviertan en
actividades relacionadas con la puesta en marcha de sistemas de gestión y aseguramiento de la
calidad y de gestión medioambiental gozarán de un beneficio del 35% de reintegro de los
desembolsos realizados en dichas actividades y del 25% para las otras actividades industriales
a que hace referencia esta Ley, mediante el Certificado de Fomento Industrial.
Artículo 22. Solicitud. Para solicitar un Certificado de Fomento Industrial, de acuerdo con
esta Sección, la empresa deberá efectuar su solicitud ante la Dirección General de Industrias
del Ministerio de Comercio e Industrias, presentando como mínimo:
1.
Informe que contenga todos los gastos incurridos para obtener la certificación.
2.
Certificación de la empresa bajo alguno de los esquemas citados en esta Sección.
La información complementaria para comprobar la inversión o el gasto ocasionado por
la empresa será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.
Sección 3ª
Inversiones o Reinversión de Utilidades
Artículo 23. Inversiones o reinversión de utilidades que podrán aplicar para un Certificado de
Fomento Industrial. Las inversiones o la reinversión de utilidades que gozan del beneficio del
Certificado de Fomento Industrial serán aquellas realizadas por la empresa para:
1.
El establecimiento de nuevas facilidades productivas en la República de Panamá.
2.
La expansión de la capacidad instalada o la producción de artículos nuevos en
conceptos de compra de maquinarias y equipos.
3.
La ampliación de la planta.
4.
La construcción de infraestructura para el aumento o mejoramiento de la producción
de la empresa.
5.
La puesta en marcha de una producción más limpia de los procesos productivos, que
no haya recibido otro beneficio establecido en la ley.
6.
El mejoramiento de la eficiencia de utilización de la energía en los procesos
productivos o la confiabilidad en el suministro de esta, que no haya recibido otro
beneficio establecido en la ley.
7.
El equipo rodante que será utilizado en el transporte de materias primas, o los equipos
de manejo de cargas dentro del área de producción y bodegas, excepto los que puedan
ser utilizados para el transporte de productos terminados u otras actividades de la
empresa.
8.
La adecuación de los procesos de producción mediante la aplicación de reglamentos
técnicos que aseguren la calidad de los productos elaborados, ya sea que estos se
generen a partir de la aplicación de estándares internacionales o de la normativa
nacional vigente.
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Artículo 24. Beneficio por nuevas inversiones o reinversión de utilidades. La empresa
agroindustrial que efectúe reinversión de utilidades o inversión en el mejoramiento de
procesos productivos, en la producción de productos nuevos o en la expansión de la capacidad
de producción, gozará de un beneficio del 35% de reintegro del valor de dichas reinversiones
y del 25% para las otras actividades industriales a que hace referencia esta Ley, mediante el
Certificado de Fomento Industrial.
Artículo 25. Solicitud. Para solicitar un Certificado de Fomento Industrial, de acuerdo con
esta Sección, la empresa deberá efectuar su solicitud ante la Dirección General de Industrias
del Ministerio de Comercio e Industrias, presentando un informe que contenga todos los
aspectos de la inversión o reinversión incluyendo los costos. Quedarán incluidas las
inversiones realizadas mediante arrendamiento financiero, siempre que el bien sea adquirido y
la inversión se pueda comprobar.
La información complementaria será reglamentada por el Órgano Ejecutivo, a través del
Ministerio de Comercio e Industrias, para comprobar la inversión o el gasto ocasionado por la
empresa.
Artículo 26. Exclusión. Para efectos de este beneficio, no se tomarán en cuenta la compra de
mobiliario y útiles de oficina, la remodelación de oficinas, la compra de equipos y programas
de computadora, así como de equipos de transporte en general o cualesquiera otras
inversiones si no están directamente vinculadas a las labores y los requerimientos de
producción de la empresa.
Sección 4ª
Capacitación y Entrenamiento del Recurso Humano
Artículo 27. Inversión en capacitación y entrenamiento del recurso humano. Las empresas
agroindustriales que inviertan en las actividades de capacitación y entrenamiento de su
recurso humano en el área de producción gozarán de un beneficio del 35% de reintegro de los
desembolsos realizados en dichas actividades y del 25% para las otras actividades industriales
a que hace referencia esta Ley, mediante el Certificado de Fomento Industrial.
Artículo 28. Solicitud. Para solicitar un Certificado de Fomento Industrial, de acuerdo con
esta Sección, la empresa deberá efectuar su solicitud ante la Dirección General de Industrias
del Ministerio de Comercio e Industrias, presentando un informe que incluya todos los
contenidos de las capacitaciones, créditos y diplomas, incluyendo los costos. Las
capacitaciones deberán ser impartidas por entidades oficiales o privadas reconocidas para tal
fin.
La información complementaria será reglamentada por el Órgano Ejecutivo, a través
del Ministerio de Comercio e Industrias, para comprobar la inversión o el gasto ocasionado
por la empresa.
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Sección 5ª
Incremento en el Empleo Asociado a la Producción
Artículo 29. Incremento en el empleo asociado a la producción. Las empresas
agroindustriales que efectúen un incremento en su planilla de producción gozarán de un
beneficio del 35% de reintegro del incremento efectuado de su planilla de producción anual y
del 25% para las otras actividades industriales a que hace referencia esta Ley, mediante el
Certificado de Fomento Industrial.
Artículo 30. Solicitud. Para solicitar el Certificado de Fomento Industrial, de acuerdo con
esta Sección, la empresa deberá efectuar su solicitud ante la Dirección General de Industrias
del Ministerio de Comercio e Industrias, cumpliendo las siguientes condiciones y requisitos,
así como los que reglamentariamente se establezcan:
1.
Copia autenticada de las planillas preelaboradas presentadas ante la Caja de Seguro
Social para constatar que se ha generado un incremento en el pago de la planilla y en
el número de empleos de producción.
2.
Comprobación de que el empleo nuevo generado no corresponde a parientes, hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del empleador, gerente, socio,
director, dignatario o accionista de la empresa empleadora.
Artículo 31. Procedimiento. El procedimiento para el cálculo del monto del Certificado de
Fomento Industrial a que se refiere esta Sección se realizará de la siguiente forma:
1.
El incremento se determina comparando la suma anual de los ingresos del personal
directamente asociado a la producción y al mantenimiento del equipo industrial de la
fábrica, sobre los cuales se hayan cubierto cuotas del Seguro Social durante el año
recién concluido, con el mismo periodo del año anterior.
2.
A partir del primer incremento, la comparación se hará con el año que haya arrojado el
total más alto desde la primera solicitud de este beneficio.
3.
A partir del quinto año, la comparación para determinar el incremento se hará con el
año que haya arrojado el total más alto de los cinco años anteriores.
Artículo 32. Empresas nuevas. Las empresas que se instalen después de la entrada en
vigencia de la presente Ley podrán solicitar el Certificado de Fomento Industrial, sobre la
base de esta Sección, dos años después de haber iniciado sus operaciones.
Capítulo IV
Otros Beneficios
Artículo 33. Régimen de arrastre de pérdidas. Las pérdidas que sufren las empresas que se
acojan al régimen establecido en esta Ley en un periodo fiscal serán deducibles en los cinco
periodos fiscales siguientes, a razón del 20% por año. Tales deducciones no podrán reducir
en más del 50% la renta neta gravable del contribuyente en el año en que deduzca la cuota
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parte respectiva. La porción de pérdidas no deducidas durante dicho periodo fiscal no podrá
deducirse en años posteriores ni causará devolución alguna por parte del Tesoro Nacional.
Las deducciones solamente podrán efectuarse en la declaración jurada del Impuesto sobre la
Renta y no en la declaración estimatoria.
Artículo 34. Regímenes de reintegro aduanero. Las empresas podrán acogerse a los
regímenes aduaneros desarrollados en el Decreto Ley 1 de 13 de febrero de 2008, así como el
numeral 7 del artículo 200 de la Constitución Política.
Capítulo V
Competencia, Recursos y Sanciones
Artículo 35. Beneficio del 3%. Las empresas que se acojan al régimen de la presente Ley
podrán importar materias primas, productos semielaborados o intermedios, maquinarias,
equipos y repuestos para estos, envases, empaques y demás insumos que entren en la
composición o el proceso de elaboración de sus productos, pagando en adición al Impuesto de
Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios, únicamente el
Impuesto de Importación equivalente al 3% del valor CIF de los insumos extranjeros. Se
excluyen los materiales de construcción, vehículos, mobiliarios, útiles de oficina y cualquier
otro insumo que no se utilicen en el proceso de producción de la empresa, así como las
materias primas, productos semielaborados o intermedios y demás insumos considerados
como productos sensitivos para la economía nacional, como lo establece el artículo 25 de la
Ley 28 de 1995, modificado por la Ley 26 de 2001, el artículo 1 del Decreto de Gabinete 25
de 16 de julio de 2003 y los tratados de libre comercio suscritos con la República de Panamá.
Las empresas que se acojan al presente beneficio deberán presentar su solicitud y
documentación respectiva ante el Ministerio de Comercio e Industrias que determinará
mediante resolución la lista de insumos aplicables a cada empresa productora solicitante.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la información complementaria que sea necesaria.
Artículo 36. Competencia. La Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e
Industrias será la autoridad competente para conocer de los recursos, las quejas y demás
reclamaciones que interponga la empresa afectada en contra de las resoluciones o actuaciones
que se expidan con motivo de la emisión de los Certificados de Fomento Industrial o de la
pérdida del beneficio otorgado.
Las resoluciones que expida la Dirección General de Industrias del Ministerio de
Comercio e Industrias, en ejercicio de sus facultades, deberán ser motivadas y fundamentadas.
Artículo 37. Recursos. En el procedimiento a seguir ante la Dirección General de Industrias
del Ministerio de Comercio e Industrias, con motivo de la emisión de los Certificados de
Fomento Industrial o pérdida de los beneficios otorgados, proceden los siguientes recursos:
1.
El de reconsideración, ante la autoridad de primera instancia, para que aclare,
reafirme, modifique o revoque la resolución.
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2.
El de apelación, ante el superior para que aclare, reafirme, modifique o revoque la
resolución.
Estos recursos se podrán interponer dentro de los cinco días hábiles contados a partir
de la fecha de notificación.
Artículo 38. Notificaciones. Las resoluciones emitidas por la Dirección General de Industrias
del Ministerio de Comercio e Industrias, en el periodo de evaluación, con respecto a la
aceptación o rechazo para el otorgamiento de los Certificados de Fomento Industrial por
omisión de algún requisito aplicable por la ley o sus reglamentaciones, serán notificadas por
edicto que se fijará por el término de quince días hábiles y a su desfijación se entenderá hecha
la notificación. Se exceptúan de ese procedimiento las notificaciones personales que
expresamente se establecen en esta Ley.
Los edictos llevarán una numeración continua y se confeccionarán en un original y
una copia. Los originales formarán un cuaderno que se conservará en la Dirección General de
Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias y la copia se agregará al expediente. El
edicto deberá expresar claramente la fecha y hora en que este se fijó y desfijó.
Artículo 39. Notificación personal. Solo se notificarán personalmente:
1.
La resolución que ordene la cancelación del Certificado de Fomento Industrial, por
disposición señalada en el artículo siguiente.
2.
La resolución de primera instancia emitida por la Dirección General de Industrias
aprobando o rechazando el otorgamiento del Certificado de Fomento Industrial.
Artículo 40. Sanciones. A la empresa que se le compruebe haber proporcionado información
falsa o documentos falsos o alterados para la obtención y uso del Certificado de Fomento
Industrial o que utilice estos Certificados contraviniendo las disposiciones legales vigentes se
le sancionará con la cancelación del Certificado de Fomento Industrial. Adicionalmente, la
empresa sancionada deberá cancelar el monto de los impuestos que le correspondía pagar sin
el goce del beneficio, más los recargos e intereses legales establecidos y demás sanciones
contenidas en el Código Fiscal. Lo anterior es sin perjuicio de las disposiciones penales a que
haya lugar.
Capítulo VI
Consejo Nacional de Política Industrial
Artículo 41. Creación. Se crea el Consejo Nacional de Política Industrial, exclusivamente
como un organismo asesor y coordinador del Órgano Ejecutivo en materia relacionada con las
políticas de fomento y desarrollo del sector industrial y responsable de revisar y aprobar o
desaprobar los informes técnicos para el otorgamiento del Certificado de Fomento Industrial,
el cual estará integrado de la siguiente manera:
1.
Por el Órgano Ejecutivo:
a.
El Ministro de Comercio e Industrias o quien él designe, quien lo presidirá.
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b.
El Ministro de Economía y Finanzas o quien él designe.
c.
El Ministro de Desarrollo Agropecuario o quien él designe.
d.
El Secretario Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien él designe.
e.
El Contralor General de la República o quien él designe, con derecho a voz.
f.
El Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente o quien él
designe.
2.
Por el sector privado:
a.
Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá.
b.
Un representante de la Asociación Panameña de Exportadores.
c.
Un representante de los productores agropecuarios de Panamá.
d.
Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada.
Los representantes del sector privado contarán con un suplente y serán nombrados por
el Órgano Ejecutivo para un periodo de dos años. Para tal fin, cada sector empresarial deberá
proponer dos candidatos con sus respectivos suplentes.
Artículo 42. Inicio de sesiones. El Consejo Nacional de Política Industrial deberá iniciar
sesiones sesenta días hábiles después de la entrada en vigencia de la presente Ley, y deberá
aprobar su reglamento interno en un periodo de noventa días hábiles, contado a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 43. Secretaría. La Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e
Industrias fungirá como Secretaría del Consejo Nacional de Política Industrial.
Artículo 44. Funciones. El Consejo Nacional de Política Industrial tendrá las siguientes
funciones:
1.
Aprobar o desaprobar, mediante acta de reunión, el informe técnico emitido por la
Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias para el
otorgamiento del Certificado de Fomento Industrial.
2.
Evaluar los resultados producto de la ejecución de la presente Ley.
3.
Sugerir cambios al Ministerio de Comercio e Industrias, en relación con los
procedimientos necesarios para mejorar las disposiciones de la presente Ley.
4.
Analizar los sectores industriales y proponer alternativas para su mejoramiento al
Órgano Ejecutivo.
5.
Desarrollar políticas para promover las inversiones en el sector industrial o para
impulsar el desarrollo industrial de Panamá, proponer al Órgano Ejecutivo acciones
concretas para la implementación de dichas políticas y, una vez sean adoptadas por el
Órgano Ejecutivo, supervisar su ejecución.
6.
Evaluar las ventajas comparativas y competitivas de las legislaciones panameñas en
materia de desarrollo industrial, en el contexto internacional.
7.
Actuar como organismo consultivo en asuntos relacionados con la obtención o pérdida
de los beneficios de esta Ley.
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Capítulo VII
Disposiciones Finales
Artículo 45. Transparencia. La Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e
Industrias entregará, a cualquier persona que la solicite, la información pertinente a la
identificación de las empresas que se hayan acogido a los incentivos previstos en la presente
Ley. La lista de dichas empresas deberá aparecer en el portal electrónico del Ministerio de
Comercio e Industrias, el cual deberá ser actualizado periódicamente.
Todas las empresas que se acojan a los incentivos previstos en la presente Ley deberán
informar al Ministerio de Comercio e Industrias, mediante declaración notarial jurada, el
nombre de los beneficiarios que posean, directa o indirectamente, más del 5% de las acciones
de dichas empresas. Se exceptúan de este requisito las empresas que se encuentren
debidamente listadas en una bolsa de valores reconocida por la República de Panamá.
La información de costos u otros detalles privados de las empresas serán manejados
con estricta confidencialidad y solo para uso interno de las dependencias del Gobierno que
requieran la información.
Artículo 46. Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e
Industrias, reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa días, contado a
partir de la fecha en que entre a regir la presente Ley.
Artículo 47. Vigencia. Esta Ley comenzará a regir sesenta días después de su promulgación
y tendrá una vigencia de veinte años.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 76 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil nueve.
El Presidente,
José Luis Varela R.
El Secretario General,
Wigberto E. Quintero G.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 23 DE NOVIEMBRE DE 2009.
RICARDO MARTINELLI B.
Presidente de la República
ROBERTO HENRÍQUEZ
Ministro de Gobierno y Justicia
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