Ley 76 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
76
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 03-12-2003
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA
DE LAS INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DOMINICANA,
HECHO EN SANTO DOMINGO DE GUZMAN, CAPITAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, EL 6
DE FEBRERO DE 2003.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24943
Publicada el: 09-12-2003
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Inversiones
Páginas:
11
Tamaño en Mb:
0.930
Rollo:
532
Posición:
275
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24943
LEY No. 76
De 3 de diciembre de 2003
Por la cual se aprueba el ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES ENTRE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA DOMINICANA, hecho
en Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana, el 6 de
febrero de 2003.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO PARA LA
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS
INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA
REPÚBLICA DOMINICANA, que a la letra dice:
ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA
DE LAS INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA
REPÚBLICA DOMINICANA
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República
Dominicana (en lo adelante referidos como las Partes Contratantes);
Deseando intensificar la cooperación en beneficio de ambas Partes
Contratantes;
Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las
inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante, que impliquen transferencias de capitales;
Reconociendo que el fomento y la protección recíprocas de las
inversiones bajo un acuerdo bilateral estimula el movimiento del capital
privado y las iniciativas en ese campo, aumentando la prosperidad de ambas
naciones.
Han acordado y pactado lo siguiente:
ARTÍCULO I
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Acuerdo:
1.
El término "inversionista" designa a los siguientes sujetos que
hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante
conforme al presente Acuerdo:
a)
las personas físicas o naturales que, de acuerdo con la
legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;
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b)
las entidades jurídicas, incluyendo sociedades,
corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida
según la legislación de la otra Parte Contratante donde se realiza la inversión,
así como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte
Contratante;
c)
las entidades jurídicas constituidas conforme a la
legislación de cualquier país, que sean controladas, directa o indirectamente,
por nacionales de esa Parte Contratante o por entidades jurídicas, cuya sede se
encuentre en el territorio de esta misma Parte Contratante, donde la persona
jurídica ejerce también su actividad económica efectiva.
2.
El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o
derechos relacionados con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad
con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se
realizó y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:
a)
bienes muebles e inmuebles, el derecho de propiedad sobre
éstos así como los demás derechos reales, tales como: hipotecas, usufructos y
prendas;
b)
acciones, cuotas sociales y cualquier otra participación que
tenga valor económico en sociedades;
c)
derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga
valor económico;
d)
derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de
autor, derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos
técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales,
diseños industriales, know how, razón social y derecho de llave;
e)
concesiones otorgadas por ley, por un acto administrativo o
en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer
o explotar recursos naturales.
Cualquier modificación relativa a la forma en que se reinviertan los
activos, no afectará su carácter de inversión, siempre que dicha modificación
se efectúe de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo
territorio se hubiere efectuado la inversión.
3.
El término "ganancias" se refiere a los rendimientos derivados de
una inversión o vinculados a ella, e incluye beneficios, dividendos, intereses,
plusvalía, regalías, honorarios y rentas en especie.
4.
El término "territorio" comprende, además del espacio terrestre,
marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas
marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y
jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y al Derecho
Internacional.
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ARTÍCULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o
después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante,
conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el
territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o
controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia o estén
directamente relacionadas con acontecimientos producidos antes de su entrada
en vigor.
ARTÍCULO III
PROMOCIÓN, ADMISIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES
1.
Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el
campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las
inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, colaborará para el
correcto desarrollo de las mismas y las admitirá de conformidad con su
legislación vigente.
2
Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las
inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por
los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la
administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación
de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.
ARTÍCULO IV
TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES
1.
Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y
equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la
otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí
reconocidos no será obstaculizado en la práctica.
2.
Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte Contratante efectuadas en su territorio, un trato
no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios
inversionistas o a inversionistas de un tercer país, si este último tratamiento
fuere más favorable.
3.
En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales
a los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un Acuerdo relativo
a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado
común, una unión económica u otra forma de organización económica
regional o cualquier acuerdo internacional multilateral suscrito en el marco de
un organismo internacional del cual las Partes Contratantes sean miembros,
así como cualquier acuerdo internacional destinado a facilitar el comercio
fronterizo y transfronterizo, al cual pertenezca esa Parte Contratante en la
actualidad o llegare a pertenecer en el futuro o en virtud de un acuerdo
relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha
Parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas
de la otra Parte Contratante.
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ARTÍCULO V
LIBRE TRANSFERENCIA
1.
Cada Parte Contratante garantizará, sin demora, a los
inversionistas de la otra Parte Contratante, la libre transferencia de los fondos
relacionados con las inversiones, en moneda de libre convertibilidad, en
particular, aunque no exclusivamente:
a)
intereses, dividendos, rentas, utilidades y otras ganancias;
b)
amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con
una inversión;
c)
el capital o el producto de la venta o liquidación total o
parcial de una inversión;
d)
los fondos producto del arreglo de una controversia y las
compensaciones de conformidad con lo establecido en este Acuerdo.
2.
Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio
vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la
legislación de la Parte Contratante que haya admitido la inversión, una vez
cumplidas las obligaciones tributarias.
3.
Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando
se haya efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el
cumplimiento de las formalidades de transferencia, conforme a las
regulaciones cambiarías vigentes, y a la disponibilidad de divisas en el
mercado cambiario de las Partes Contratantes.
4.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo,
una Parte podrá impedir la realización de transferencias mediante la aplicación
equitativa y no discriminatoria de su legislación en los siguientes casos:
a)
quiebra o insolvencia o protección de los derechos de los
acreedores;
b)
infracciones penales o administrativas fundamentadas en
sentencias definitivas;
c)
incumplimiento de las obligaciones de acuerdo con la
legislación laboral vigente en la Parte receptora de la inversión;
d)
garantía para el cumplimiento de los fallos en
procedimientos contenciosos;
e)
en situaciones normales de dificultades excepcionales o;'
graves de balanza de pagos, de conformidad a lo establecido en el artículo XII
del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización
Mundial de Comercio (OMC), relativo a las restricciones para proteger la
balanza de pagos.
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ARTÍCULO VI
EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN
1.
Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas de
nacionalización o expropiación que prive, directa o indirectamente, a un
inversionista de la otra Parte Contratante de su inversión, excepto por motivos
de utilidad pública o interés social y siempre que se efectúe una compensación
pronta, adecuada y efectiva. La expropiación se llevará a cabo bajo el debido
proceso de ley, sin discriminación y de conformidad con los procedimientos
legales de la parte receptora de la inversión.
2.
La indemnización se basará en el valor de mercado que las
inversiones afectadas tengan en la fecha inmediatamente anterior a aquella en
que la medida haya sido adoptada o haya llegado a conocimiento público la
inminente expropiación, cualquiera que suceda primero e incluirá intereses
calculados a la tasa de interés de mercado, determinada tomando como
referencia las Estadísticas Financieras Internacionales publicadas por el Fondo
Monetario Internacional aplicable desde la fecha de la expropiación hasta la
fecha del pago; y será libremente convertible y transferible.
3.
Los inversionistas de una Parte Contratante afectados por la
expropiación tendrán el derecho a tener una pronta revisión por una autoridad
judicial de la otra Parte Contratante, de su caso y del avalúo de sus
inversiones, de acuerdo con los principios estipulados en este Articulo.
ARTÍCULO VII
COMPENSACIÓN POR DAÑOS O PÉRDIDAS
Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante sufrieren daños o pérdidas debido a una
guerra, un conflicto armado, un estado de emergencia nacional, disturbios
civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte
Contratante, deberán recibir de esa última, en lo que respecta a reparación,
indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos
favorable que el que conceda a sus propios inversionistas o a los de cualquier
tercer Estado.
ARTÍCULO VIII
SUBROGACIÓN
1.
Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésta
hubiere otorgado un seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no
comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en
territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los
,derechos de la primera Parte Contratante de subrogarse en los derechos del
inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho seguro 0
garantía.
2.
Cuando una Parte Contratante haya pagado a un inversionista y
en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no
podrá reclamar sus derechos y prestaciones, a la otra Parte Contratante, salvo
autorización expresa de la primera Parte Contratante.
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ARTÍCULO IX
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE
CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE
CONTRATANTE
1.
Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre
una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante
que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la
medida de lo posible, solucionadas por medio de negociaciones amistosas.
2.
Si mediante dichas negociaciones no se llegare a una solución
dentro de seis (6) meses a partir de la fecha de solicitud de arreglo, el
inversionista podrá remitir la controversia:
a)
a los tribunales competentes de la Parte Contratante en
cuyo territorio se efectuó la inversión; o
b)
a un tribunal ad-hoc que, salvo que las partes en diferencia
acordaren lo contrario, se establecerá en virtud de las normas de arbitraje de la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI); O
c)
al arbitraje internacional del Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado por el
Acuerdo sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo
de 1965; O
d)
al arbitraje por el mecanismo complementario del (CIADI),
si solo una de las Partes Contratantes es miembro del Convenio indicado en el
párrafo c) de este artículo.
3.
Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e
irrevocable para que toda diferencia de esta naturaleza pueda ser sometida a
cualquiera de los tribunales arbitrales señalados en los literales b), c) y d) del
numeral anterior.
4.
Una vez que el inversionista haya sometido la controversia al
tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera
efectuado la inversión o a alguno de los tribunales arbitrales antes indicados,
la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
5.
Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para Las
Partes en litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de 1a
arte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.
6.
as Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de
canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a
proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en
este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo
en el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado cumplimiento a
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la sentencia judicial o a la decisión del tribunal arbitral, en los términos
establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
ARTÍCULO X
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES
CONTRATANTES
1.
Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes
relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser
resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones
diplomáticas.
2.
Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis (6) meses a
partir de la fecha de notificación de la controversia, cualquiera de las Partes
Contratantes podrá someterla a un Tribunal ad-hoc, en conformidad con las
disposiciones de este artículo.
3.
El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será
constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de (2) dos meses contado
desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte
Contratante designará un árbitro. Esos dos Árbitros, dentro del plazo de (30)
treinta días contado desde la designación del último de ellos, elegirán a un
tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer estado, quien presidirá el
Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes
Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de su
nominación.
4.
Si dentro de los plazos establecidos en el párrafo 3 de este
Artículo, no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación
requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente
de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación. Si el Presidente
de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido para desempeñar
dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el
Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este último se encontrare
impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el
Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de
ninguna de las Partes Contratantes, deberá realizar la designación.
5.
El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer Estado
con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6.
El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones
de este Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional, aplicables en la
materia y de los Principios Generales de derecho reconocidos por las Partes
Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus
propias reglas procesales.
7.
Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del
árbitro respectivo, así como los relativos a su representación en el proceso
arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán
solventadas en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que éstas
acuerden otra modalidad.
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8.
Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para
ambas Partes Contratantes.
ARTÍCULO XI
CONSULTAS Y TRANSPARENCIA
1.
Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia
relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.
2.
Ambas Partes Contratantes se asegurarán, dentro de la medida de
lo posible que sus leyes y reglamentaciones, que puedan afectar las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante en el territorio de
la primera Parte Contratante, se publiquen con prontitud, de modo que permita
que las partes interesadas tengan conocimiento de las mismas.
ARTÍCULO XII
APLICACIÓN DE OTRAS REGLAS Y COMPROMISOS
ESPECIALES
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o
las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el
futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo, contienen
normas, ya sean generales o especificas que otorguen a las inversiones
realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante un trato mas
favorable que el que se establece en el presente Acuerdo, aquellas normas
prevalecerán sobre el presente Acuerdo.
ARTICULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
1.
Las Parte Contratantes se notificarán entre si el cumplimiento de
las exigencias constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Dicho Acuerdo entrará en vigencia cuarenta y cinco (45) días después de la
última notificación.
2.
Permanecerá en vigor por un período inicial de diez (10) años y
se renovará automáticamente por períodos de igual duración, salvo que el
Acuerdo haya sido denunciado.
3.
Transcurridos diez (10) años, cada Parte Contratante podrá
denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa por escrito,
realizada al menos con seis (6) meses de antelación a su término.
En caso de denuncia, las disposiciones previstas del Articulo 1 al
Artículo XII en el presente Acuerdo seguirán aplicándose a las inversiones
efectuadas antes de la fecha de la denuncia, durante un período adicional de
diez (10) años.
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Hecho en Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República
Dominicana, a los seis (6) días del mes de febrero del año 2003, en duplicado
en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA
POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ
REPÚBLICA DOMINICANA
(FDO.)
(FDO.)
JOAQUÍN JÁCOME DIEZ
HUGO TOLENTINO DIPP
Ministro de Comercio
Secretario Estado de
e Industrias
Relaciones Exteriores
Artículo 2.
Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 18 días
del mes de noviembre del año dos mil tres.
El Presidente,
El Secretario General
Jacobo L. Salas Díaz
José Gómez Núñez
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 3 DE DICIEMBRE DE 2003.
MIREYA MOSCOSO
HARMODIO ARIAS CERJACK
Presidenta e la República
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 076
DE
2003
PROYECTO DE LEY: 2003_P_009.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2003_11_17_A_PLENO.PDF
2003_11_18_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- CONVENIO
- PROYECTO DE LEY 009 DE 2003
- ACTAS DEL PLENO
- Inversiones
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales