Ley 76 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
76
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 28-12-2001
Titulo: QUE MODIFICA EL ARTICULO 3 DE LA LEY 8 DE 1997, QUE CREA EL SISTEMA DE
AHORRO Y CAPITALIZACION DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, PARA
ADOPTAR MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACION
NEGOCIABLE
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24461-A
Publicada el: 31-12-2001
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Servidores públicos, Documento negociable, Ahorros e instituciones de
préstamos
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.163
Rollo:
302
Posición:
2736
G.O. 24461-A
LEY No. 76
D e 2 8 de diciembre de 2001
Que modifica el artículo 3 de la Ley 8 de 1997, que crea el Sistema de Ahorro y
Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos, para adoptar medidas
relacionadas con los Certificados de Participación Negociable
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA
Artículo 1. El artículo 3 de la Ley 8 de 1997 queda así:
Artículo 3. Las sumas depositadas en la cuenta individual de cada afiliado y sus
réditos son propiedad de éste. Estos recursos, mientras estén en el sistema, no son
gravables ni embargables. El valor de la cuenta individual de cada afiliado registrada
al 1 de agosto de 1999, estará representado por un Certificado de Participación
Negociable (CERPAN), inembargable mientras no sean negociado o transferido por
su titular. El CERPAN será negociable y transferido por endoso cuantas veces se
requiera. El SIACAP o quien autorice expedirá y entregará el CERPAN al afiliado
que así lo solicite y el costo de la emisión del CERPAN correrá por cuenta del
solicitante. Este documento será cancelado al último tenedor en debido curso, cuando
se cumplan las condiciones exigidas por esta Ley, quien cubrirá lo costos de registro
y a partir de este momento lo intereses se contabilizan a favor de ese tenedor.
El CERPAN puede ser utilizado como garantía para el cumplimiento de
cualquier obligación, transacción bancaria y fianza contractual con el Estado para
garantía judicial, o puede ser convertido en efectivo mediante su venta a personas
naturales o jurídicas o en cualquiera de las siguientes entidades o agentes:
1.
Comercio local, en general, con licencia comercial debidamente constituida.
2.
Instituciones gubernamentales de carácter financiero, tales como la Caja de
Seguro Social, Caja de Ahorros, Banco Hipotecario Nacional, Banco
Nacional de Panamá, todas ellas de acuerdo con su disponibilidad financiera
y sus políticas de inversión.
3.
Banco de Desarrollo Agropecuario, Instituto de Seguro Agropecuario,
Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, Instituto para la
Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, al ciento por ciento
(100%) de su valor original, como pago de cuentas de la cartera morosa que
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G.O. 24461-A
se tenia hasta el 1 de agosto de 1999; y en el Banco Hipotecario Nacional, la
Caja de Seguro Social, la Caja de Ahorros y el Banco Nacional de Panamá,
para el pago de la cartera hipotecaria morosa, al ciento por ciento (100%) de
su valor original, existente hasta el 1 de agosto de 1999.
4.
Cooperativas de Ahorro y Crédito y de Servicios Múltiples legalmente
establecidas.
5.
Bancos con Licencia General y la Bolsa de Valores de Panamá.
Parágrafo. El Certificado de Participación Negociable, una vez solicitado por el afiliado al
SIACAP, debe ser expedido en un término no mayor de treinta (30) días calendario.
Para los afiliados que decidan vender su CERPAN a través de una bolsa de
valores, se aplicará el siguiente procedimiento:
1.
La venta de los CERPAN se hará mediante subasta pública y lo montos que se van a
negociar dependerán de la demanda.
2.
El afiliado comunicará al SIACAP o a la entidad autorizada por éste, mediante
la firma de un formulario diseñado para tales fines, su interés de vender el
CERPAN.
3.
Las subastas se realizarán, por lo menos, una vez cada dos (2) meses, y se
regirán por lo que establece la presente Ley. La primera subasta se realizará sesenta
(60) días después de la promulgación de esta Ley.
Artículo 2. Esta Ley modifica el artículo 3 de la Ley 8 de 6 de febrero de 1997,
modificado por el artículo 4 de la Ley 29 de 3 de junio de 2001.
Artículo 3. Esta Ley es de interés social y entrará a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer de debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 21
días del mes de diciembre del año dos mil uno.
El Presidente Encargado,
José Ismael Herrera
El Secretario General,
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24461-A
José Gómez Núñez
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 076
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2001_P_105.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2001_12_13_V_PLENO.PDF
2001_12_14_V_PLENO.PDF
2001_12_17_V_PLENO.PDF
2001_12_18_V_PLENO.PDF
2001_12_19_V_PLENO.PDF
2001_12_20_V_PLENO.PDF
2001_12_21_A_PLENO.PDF
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
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- ACTAS DEL PLENO
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- Documento negociable
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