Ley 76 De 1976

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>76</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1976</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>22-12-1976<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL<br><b>Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS.<br></b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18244<br><i><b>Publicada el: </b></i>30-12-1976<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Fiscal, Impuestos, Régimen fiscal<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.614</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1222</b><br>G.O. 18244 <br><b>LEY 76 </b><br> (De 22 de diciembre de 1976) <br><br> Por la cual se modifican unos artículos del Código Fiscal y se adoptan <br> otras medidas tributarias. <br><br> El CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><br><b>ARTÍCULO 1.</b> <br> El artículo 699 del Código Fiscal, quedará así: <br><br> “Artículo 699.- Las personas jurídicas pagarán por la renta gravable del año <br> 1977 y siguientes el Impuesto sobre la Renta de acuerdo con las tarifas <br> siguientes: <br><br> Si la Renta Gravable es: El impuesto será de: <br><br> Hasta B/.30.000 20% <br><br> de más de B/.30.000 B/.6.000 más 30% sobre el <br> hasta B/.100.000 excedente de B/.30.000 <br><br> de más de B/100.000 B/.27.000 más 45% sobre el <br> hasta B/.500.000 excedente de B/.100.000 <br><br> de más de 500.000, el impuesto será de B/. 207.000 más el 50% sobre el <br> excedente de 500.000. <br><br> PARAGRAFO 1. —Los cálculos del Impuesto sobre la Renta estimado <br> correspondiente a 1977 se deberán hacer conforme a las tarifas establecidas <br> en este Artículo. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18244 <br> PARAGRAFO 2.—Los contribuyentes que tengan períodos fiscales especiales <br> liquidarán el impuesto correspondiente al período fiscal 1976-1977 conforme a <br> la regla establecida en el artículo 127 del Decreto 60 de 1965, aplicando las <br> proporciones que correspondan”. <br><br><b>ARTÍCULO 2.</b> <br> El artículo 733 del Código Fiscal, quedará así: <br> “Artículo 733.— <br><br> a) <br> Con excepción de los casos contemplados en el acápite b) del artículo <br> 702, las personas jurídicas retendrán el 10% de las sumas que <br> distribuyen a sus accionistas o socios como dividendos o cuotas de <br> participación. En el caso de que no haya distribución de dividendos o de <br> que la suma total distribuida como dividendo o cuota de participación se <br> menor del 40% del monto de las ganancias netas del período fiscal <br> correspondiente menos los impuestos pagados por la persona jurídica, <br> éste deberá cubrir el 10% de la diferencia. Las sumas así retenidas <br> serán remitidas al funcionario recaudador del impuesto dentro de diez <br> (10) días siguientes a la fecha de retención. Tales deducciones y <br> retenciones serán definitivas. <br><br><br><br> Las sucursales de personas jurídicas extranjeras retendrán el <br> 10% sobre el 100% de su renta gravable obtenida en Panamá, menos <br> los impuestos pagados por esa misma renta en el país. Esta retención <br> se pagará conjuntamente con la presentación de la declaración jurada <br> correspondiente. <br><br> Las personas jurídicas no estarán obligadas a hacer la retención <br> de que trata este ordinal sobre aquella parte de sus rentas que <br> provengan de dividendos, siempre que la sociedad anónima que <br> distribuya tales dividendos haya pagado el impuesto correspondiente y <br> haya hecho la retención de que trata este ordinal. <br><br> Tampoco estarán obligadas las personas jurídicas a hacer la <br> retención de que trata este ordinal sobre aquella parte de sus rentas que <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18244 <br> provengan de dividendos, siempre que la persona jurídica que distribuya <br> tales dividendos haya estado a su vez exenta de la obligación de hacer <br> la retención. <br><br> b) <br> Toda persona natural o jurídica que perciba en cualquier forma, a cuenta <br> de una persona natural o jurídica no residente en la República de <br> Panamá, sumas provenientes de rentas de cualquier clase producidas <br> en el territorio panameño, excepto dividendos o participaciones, deberá <br> deducir y retener al momento de pagar dichas sumas en cualesquiera <br> forma la cantidad que establece el artículo 699 o el 700 de este Código y <br> remitirá lo así retenido al funcionario recaudador del impuesto dentro de <br> los diez (10) días siguientes a la fecha de retención. <br><br> Para calcular el monto de la retención deberán sumarse al monto <br> que se pague, gire o acredite, las sumas que hubiesen pagado, girado <br> acreditado o abonado al contribuyente durante el año y sobre ese total <br> se aplicará la tasa del artículo 699 o de artículo 700 de este Código de. <br> Del importe así establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas <br> en el año gravable. <br><br><br> PARAGRAFO 1.—Las sucursales de personas jurídicas extranjeras <br> están obligadas a declarar, ante la Dirección General de Ingresos, dentro de un <br> plazo no mayor de seis (6) meses contando a partir de la expedición de esta <br> Ley, el destino dado a las utilidades generadas en la República de Panamá, en <br> períodos fiscales anteriores: El no cumplimiento del deber formal que se fija en <br> este artículo supondrá que las utilidades retenidas fueron repartidas en forma <br> de dividendos y se procederá a liquidar el impuesto dejado de pagar. <br><br><br> PARAGRAFO TRANSITORIO.—Las personas jurídicas extranjeras tendrán un <br> plazo de seis (6) meses para declarar y pagar sin recargo e intereses los <br> impuestos causados por los dividendos repartidos en el exterior, que no hayan <br> sido declarados y pagados oportunamente”. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18244 <br><b>ARTÍCULO 3.</b> <br> El acápite c) del Parágrafo 1° del artículo 697 del Código <br> Fiscal, quedará así: <br> c) <br> Las sumas pagadas por las personas naturales en concepto de <br> intereses por préstamos hipotecarios que se hayan destinado o se <br> destinaren exclusivamente a la adquisición, construcción o mejoras de <br> vivienda propia, siempre que la vivienda este ubicada en la República de <br> Panamá. Esta deducción podrá practicarse hasta un máximo de <br> B/.3,600.000 al año. También son deducibles los intereses pagados en <br> concepto de préstamos que se destinen para la educación”. <br><br><b>ARTÍCULO 4.</b> <br> El acápite d) de artículo 709 del Código Fiscal, quedará así: <br><br> d) <br> Cada individuo o cada pareja de cónyuges, ya sea que declaren su renta <br> conjuntamente o en forma separada, los gastos médicos incurridos <br> dentro del territorio nacional siempre que estén debidamente <br> comprobados y que excedan de un 5% de la renta gravable”. <br><br><b>ARTÍCULO 5.</b> <br> El artículo 896 del Código Fiscal, quedará así: <br><br> “Artículo 896.—Cada litro de cerveza que se produzca en la República <br> estará sujeto a un impuesto, que se denominará Impuesto de Fabricación de <br> Cerveza de quince centésimos de balboa (B/.0.15). <br> La cerveza que se exporte del territorio de la República y los llamados <br> extractos líquidos de malta o maltas que no contengan más de ½% de alcohol <br> por volumen estarán exentos de este impuesto”. <br><br><b>ARTÍCULO 6.</b> <br> El artículo 959 del Código Fiscal, quedará así: <br> “ARTICULO 959.—Habrá una sola clase de Papel Sellado de un valor de <br> tres balboas B/.3.00” <br><br><b>ARTÍCULO 7. </b><br> Crease el Registro Único de Contribuyentes bajo la <br> administración de la Dirección General de Ingresos en el cual se identificará a <br> todos los contribuyentes del país con el propósito de establecer una mejor <br> justicia tributaria y un control más efectivo del cumplimiento tributario de las <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18244 <br> personas naturales y jurídicas, comunidades, sociedades, asociaciones, <br> agrupaciones, o entes de cualquier especie con o sin personalidad jurídica que <br> causen o deban retener impuestos en razón de las actividades que desarrollan. <br><br><b>ARTICULO 8.</b> <br> A tales efectos se entenderá en esta primera etapa, que <br> dicho número de identificación tributaria será: <br><br> a) <br> Para las personas naturales, el mismo número de la Cédula de Identidad <br> Personal; <br><br> b) <br> Para las personas jurídicas, el número de inscripción en el Registro <br> Público, Sección de Personas Mercantiles. <br><br><b>ARTÍCULO 9.</b> <br> Para ratificar dichos números de identificación tributaria las <br> personas jurídicas y naturales que realicen actividades comerciales, <br> industriales, independientes y similares, deberán presentar, dentro del mes de <br> febrero de 1977 una solicitud de Ratificación del Número de Contribuyente que <br> la administración suministrará al efecto. <br><br><b>ARTÍCULO 10.</b> <br> A partir del 15 de febrero de 1977, las personas naturales o <br> jurídicas, previa iniciación de actividades comerciales, industriales, <br> independientes o similares, deberán inscribirse en el Departamento de Registro <br> Único de Contribuyentes de la Dirección General de Ingresos. <br><br> PARAGRAFO 1°--El Ministerio de Comercio e Industria no tramitará solicitud de <br> licencias comercial o industrial si el interesado no comprueba previamente que <br> ha cumplido con el requisito establecido en este artículo. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 11</b>. <br><i>Obligación de Facturar</i>.—Es obligatoria la documentación <br> de toda operación relativa a transferencias, ventas, devoluciones y descuentos <br> y en general, en todo tipo de operaciones similares a las enumeradas, que <br> realicen las personas naturales, jurídicas u otras entidades que ejerzan <br> actividades comerciales, industriales o similares. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18244 <br><b>ARTÍCULO 12.</b> <br> La documentación se emitirá, por lo menos, con una copia <br> que debe quedar en los archivos de quien la expida, y en la misma debe figurar <br> impreso el Número de Registro que le asignó al contribuyente la Dirección <br> General de Ingresos. <br><br><b>ARTÍCULO 13.</b> <br> Se faculta al Órgano Ejecutivo para que reglamente todo lo <br> relacionado con lo dispuesto en la presente Ley. <br><br><b>ARTICULO 14.</b> <br> Esta Ley comenzará a regir a partir del 1° de enero de <br> 1977. <br><br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil <br> novecientos setenta y seis. <br><br><br> DEMETRIO B. LAKAS <br> Presidente de la República <br><br> GERARDO GONZALEZ V. <br> Vicepresidente de la República <br><br> FERNANDO GONZALEZ <br> Presidente de la Asamblea Nacional <br> De Representantes de Corregimientos <br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>