Ley 76 De 1976
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
76
Referencia:
Año:
1976
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-12-1976
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL
Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18244
Publicada el: 30-12-1976
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Código Fiscal, Impuestos, Régimen fiscal
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.614
Rollo:
25
Posición:
1222
G.O. 18244
LEY 76
(De 22 de diciembre de 1976)
Por la cual se modifican unos artículos del Código Fiscal y se adoptan
otras medidas tributarias.
El CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO 1.
El artículo 699 del Código Fiscal, quedará así:
“Artículo 699.- Las personas jurídicas pagarán por la renta gravable del año
1977 y siguientes el Impuesto sobre la Renta de acuerdo con las tarifas
siguientes:
Si la Renta Gravable es: El impuesto será de:
Hasta B/.30.000 20%
de más de B/.30.000 B/.6.000 más 30% sobre el
hasta B/.100.000 excedente de B/.30.000
de más de B/100.000 B/.27.000 más 45% sobre el
hasta B/.500.000 excedente de B/.100.000
de más de 500.000, el impuesto será de B/. 207.000 más el 50% sobre el
excedente de 500.000.
PARAGRAFO 1. —Los cálculos del Impuesto sobre la Renta estimado
correspondiente a 1977 se deberán hacer conforme a las tarifas establecidas
en este Artículo.
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PARAGRAFO 2.—Los contribuyentes que tengan períodos fiscales especiales
liquidarán el impuesto correspondiente al período fiscal 1976-1977 conforme a
la regla establecida en el artículo 127 del Decreto 60 de 1965, aplicando las
proporciones que correspondan”.
ARTÍCULO 2.
El artículo 733 del Código Fiscal, quedará así:
“Artículo 733.—
a)
Con excepción de los casos contemplados en el acápite b) del artículo
702, las personas jurídicas retendrán el 10% de las sumas que
distribuyen a sus accionistas o socios como dividendos o cuotas de
participación. En el caso de que no haya distribución de dividendos o de
que la suma total distribuida como dividendo o cuota de participación se
menor del 40% del monto de las ganancias netas del período fiscal
correspondiente menos los impuestos pagados por la persona jurídica,
éste deberá cubrir el 10% de la diferencia. Las sumas así retenidas
serán remitidas al funcionario recaudador del impuesto dentro de diez
(10) días siguientes a la fecha de retención. Tales deducciones y
retenciones serán definitivas.
Las sucursales de personas jurídicas extranjeras retendrán el
10% sobre el 100% de su renta gravable obtenida en Panamá, menos
los impuestos pagados por esa misma renta en el país. Esta retención
se pagará conjuntamente con la presentación de la declaración jurada
correspondiente.
Las personas jurídicas no estarán obligadas a hacer la retención
de que trata este ordinal sobre aquella parte de sus rentas que
provengan de dividendos, siempre que la sociedad anónima que
distribuya tales dividendos haya pagado el impuesto correspondiente y
haya hecho la retención de que trata este ordinal.
Tampoco estarán obligadas las personas jurídicas a hacer la
retención de que trata este ordinal sobre aquella parte de sus rentas que
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provengan de dividendos, siempre que la persona jurídica que distribuya
tales dividendos haya estado a su vez exenta de la obligación de hacer
la retención.
b)
Toda persona natural o jurídica que perciba en cualquier forma, a cuenta
de una persona natural o jurídica no residente en la República de
Panamá, sumas provenientes de rentas de cualquier clase producidas
en el territorio panameño, excepto dividendos o participaciones, deberá
deducir y retener al momento de pagar dichas sumas en cualesquiera
forma la cantidad que establece el artículo 699 o el 700 de este Código y
remitirá lo así retenido al funcionario recaudador del impuesto dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha de retención.
Para calcular el monto de la retención deberán sumarse al monto
que se pague, gire o acredite, las sumas que hubiesen pagado, girado
acreditado o abonado al contribuyente durante el año y sobre ese total
se aplicará la tasa del artículo 699 o de artículo 700 de este Código de.
Del importe así establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas
en el año gravable.
PARAGRAFO 1.—Las sucursales de personas jurídicas extranjeras
están obligadas a declarar, ante la Dirección General de Ingresos, dentro de un
plazo no mayor de seis (6) meses contando a partir de la expedición de esta
Ley, el destino dado a las utilidades generadas en la República de Panamá, en
períodos fiscales anteriores: El no cumplimiento del deber formal que se fija en
este artículo supondrá que las utilidades retenidas fueron repartidas en forma
de dividendos y se procederá a liquidar el impuesto dejado de pagar.
PARAGRAFO TRANSITORIO.—Las personas jurídicas extranjeras tendrán un
plazo de seis (6) meses para declarar y pagar sin recargo e intereses los
impuestos causados por los dividendos repartidos en el exterior, que no hayan
sido declarados y pagados oportunamente”.
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ARTÍCULO 3.
El acápite c) del Parágrafo 1° del artículo 697 del Código
Fiscal, quedará así:
c)
Las sumas pagadas por las personas naturales en concepto de
intereses por préstamos hipotecarios que se hayan destinado o se
destinaren exclusivamente a la adquisición, construcción o mejoras de
vivienda propia, siempre que la vivienda este ubicada en la República de
Panamá. Esta deducción podrá practicarse hasta un máximo de
B/.3,600.000 al año. También son deducibles los intereses pagados en
concepto de préstamos que se destinen para la educación”.
ARTÍCULO 4.
El acápite d) de artículo 709 del Código Fiscal, quedará así:
d)
Cada individuo o cada pareja de cónyuges, ya sea que declaren su renta
conjuntamente o en forma separada, los gastos médicos incurridos
dentro del territorio nacional siempre que estén debidamente
comprobados y que excedan de un 5% de la renta gravable”.
ARTÍCULO 5.
El artículo 896 del Código Fiscal, quedará así:
“Artículo 896.—Cada litro de cerveza que se produzca en la República
estará sujeto a un impuesto, que se denominará Impuesto de Fabricación de
Cerveza de quince centésimos de balboa (B/.0.15).
La cerveza que se exporte del territorio de la República y los llamados
extractos líquidos de malta o maltas que no contengan más de ½% de alcohol
por volumen estarán exentos de este impuesto”.
ARTÍCULO 6.
El artículo 959 del Código Fiscal, quedará así:
“ARTICULO 959.—Habrá una sola clase de Papel Sellado de un valor de
tres balboas B/.3.00”
ARTÍCULO 7.
Crease el Registro Único de Contribuyentes bajo la
administración de la Dirección General de Ingresos en el cual se identificará a
todos los contribuyentes del país con el propósito de establecer una mejor
justicia tributaria y un control más efectivo del cumplimiento tributario de las
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personas naturales y jurídicas, comunidades, sociedades, asociaciones,
agrupaciones, o entes de cualquier especie con o sin personalidad jurídica que
causen o deban retener impuestos en razón de las actividades que desarrollan.
ARTICULO 8.
A tales efectos se entenderá en esta primera etapa, que
dicho número de identificación tributaria será:
a)
Para las personas naturales, el mismo número de la Cédula de Identidad
Personal;
b)
Para las personas jurídicas, el número de inscripción en el Registro
Público, Sección de Personas Mercantiles.
ARTÍCULO 9.
Para ratificar dichos números de identificación tributaria las
personas jurídicas y naturales que realicen actividades comerciales,
industriales, independientes y similares, deberán presentar, dentro del mes de
febrero de 1977 una solicitud de Ratificación del Número de Contribuyente que
la administración suministrará al efecto.
ARTÍCULO 10.
A partir del 15 de febrero de 1977, las personas naturales o
jurídicas, previa iniciación de actividades comerciales, industriales,
independientes o similares, deberán inscribirse en el Departamento de Registro
Único de Contribuyentes de la Dirección General de Ingresos.
PARAGRAFO 1°--El Ministerio de Comercio e Industria no tramitará solicitud de
licencias comercial o industrial si el interesado no comprueba previamente que
ha cumplido con el requisito establecido en este artículo.
ARTÍCULO 11.
Obligación de Facturar.—Es obligatoria la documentación
de toda operación relativa a transferencias, ventas, devoluciones y descuentos
y en general, en todo tipo de operaciones similares a las enumeradas, que
realicen las personas naturales, jurídicas u otras entidades que ejerzan
actividades comerciales, industriales o similares.
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ARTÍCULO 12.
La documentación se emitirá, por lo menos, con una copia
que debe quedar en los archivos de quien la expida, y en la misma debe figurar
impreso el Número de Registro que le asignó al contribuyente la Dirección
General de Ingresos.
ARTÍCULO 13.
Se faculta al Órgano Ejecutivo para que reglamente todo lo
relacionado con lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 14.
Esta Ley comenzará a regir a partir del 1° de enero de
1977.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y seis.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V.
Vicepresidente de la República
FERNANDO GONZALEZ
Presidente de la Asamblea Nacional
De Representantes de Corregimientos
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- Régimen fiscal
- Código Fiscal
- Impuestos