Ley 75 De 2009
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
Referencia:
75
Año: 2009
Fecha(dd-mm-aaaa):17-11-2009
Titulo: QUE MODIFICA UN ARTICULO DEL TEXTO UNICO DE LA LEY 31 DE 2006, SOBRE EL
REGISTRO CIVIL.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26409-A
Publicada el:18-11-2009
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. ELECTORAL
Palabras Claves: Registro civil, Personas, Estado civil, Registración, Archivos, Documentos,
Cedulación, Tribunal Electoral
Páginas: 3
Tamaño en Mb:
0.754
Rollo: 570
Posición:
737
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
G.O. 26409-A
LEY 75
De 17 de noviembre de 2009
Que modifica un artículo del Texto Único de la Ley 31 de 2006, sobre el Registro Civil
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1.
El artículo 122 del Texto Único de la Ley 31 de 2006 queda así:
Artículo 122. Cuando se trata del cambio íntegro de la fecha o del año de
nacimiento, se deberá aducir la declaración jurada de cinco personas de una edad
superior en diez años a la del interesado y pruebas documentales, como partida de
bautismo, escrituras públicas u otros documentos fehacientes, que acrediten la
veracidad de la solicitud. Las personas mayores de sesenta años que no posean
prueba documental podrán justificar el cambio con un examen científico o con dos
pruebas testimoniales.
Cuando se trate de omisiones o errores en el día y el mes de la fecha de
nacimiento, bastará para su corrección o cambio la presentación de una prueba
documental que lo corrobore.
Se exceptúan de esta disposición los inscritos como población indígena, en
los casos en que exista diferencia entre la edad registrada y la edad biológica,
quienes podrán presentar la prueba científica de un médico forense que acredite la
fecha de nacimiento estimada. Esta prueba será solicitada por la Dirección Nacional
del Registro Civil y el médico forense estará obligado a practicarla.
Cuando ante la Dirección Nacional del Registro Civil se presente una
solicitud de rectificación de fecha de nacimiento basada únicamente en prueba
científica practicada por un médico forense, de personas mayores de sesenta años o
de personas inscritas como población indígena, esta deberá consignar como fecha de
nacimiento estimada la edad promedio establecida en el rango de edades que
indique el informe que el médico forense presente para tales efectos.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 26409-A
Artículo 2. La presente Ley modifica el artículo 122 del Texto Único de la Ley 31 de 25
de julio de 2006, modificada por la Ley 17 de 22 de mayo de 2007.
Artículo 3. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 64 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil nueve.
El Presidente,
José Luis Varela R.
El Secretario General,
Wigberto E. Quintero G.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 17 DE NOVIEMBRE DE 2009.
RICARDO MARTINELLI B.
Presidente de la República
JOSÉ RAÚL MULINO
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Registración
- DER. ELECTORAL
- Tribunal Electoral
- Documentos
- Personas
- Registro civil
- Estado civil
- Archivos
- Cedulación