Ley 75 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
75
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 03-12-2003
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO,
ADOPTADA EN BRIDGETOWN, BARBADOS, EL 3 DE JUNIO DE 2002.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24943
Publicada el: 09-12-2003
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Terrorismo
Páginas:
11
Tamaño en Mb:
0.881
Rollo:
532
Posición:
265
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24943
LEY No.75
De 3 de diciembre de 2003
Por la cual se aprueba la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL
TERRORISMO, adoptada en Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Articulo 1. Se aprueba, en todas sus partes, la CONVENCIÓN INTERAMERICANA
CONTRA EL TERRORISMO, que a la letra dice:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO,
LOS ESTADOS PARTES EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,
TENIENDO PRESENTES los propósitos y principios de la Carta de la Organización de
los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones Unidas;
CONSIDERANDO que el terrorismo constituye una grave amenaza para los valores
democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y es causa de profunda
preocupación para todos los Estados Miembros;
REAFIRMANDO la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces
para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la más amplia cooperación;
RECONOCIENDO que los graves daños económicos a los Estados que pueden resultar de
actos terroristas son uno de los factores que subrayan la necesidad de la cooperación y la
urgencia de los esfuerzos para erradicar el terrorismo;
REAFIRMANDO el compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar y
eliminar el terrorismo; y
TENIENDO EN CUENTA la resolución RC.23/RES. 1/O1 rev. 1 corr. 1,
"Fortalecimiento de la Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar el
Terrorismo", adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
OBJETOS Y FINES
La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el
terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas
necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta
Convención.
ARTÍCULO 2
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES APLICABLES
1.
Para los propósitos de esta Convención, se entiende por "delito" aquellos
establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:
a)
Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves,
firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.
b)
Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de
la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
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c)
Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos Contra
Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos, aprobada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.
d)
Convención Internacional Contra la Toma de Rehenes, aprobada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.
e)
Convenio sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares,
firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.
f)
Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los
Aeropuertos que Prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional, Complementario del
Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil,
firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.
g)
Convenio para la Represión de Actos lícitos Contra la Seguridad de
la Navegación Marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
h)
Protocolo para la Represión de Actos Ilicitos Contra la Seguridad de
las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental, hecho en Roma el 10 de
marzo de 1988.
i)
Convenio Internacional para la Represión de los Atentados
Terroristas Cometidos con Bombas, aprobado por la Asamblea General de 1 Naciones
Unidas el 15 de diciembre de 1997.
j)
Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del
Terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre
de 1999.
2.
A1 depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención, el
Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales enumerados en el
párrafo 1 de este articulo podrá declarar que, en la aplicación de esta Convención a ese
Estado Parte, ese instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La
declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado
Parte, el cual notificará al depositario de este hecho.
3.
Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos
internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo, podrá hacer una declaración
con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el párrafo 2 de este articulo.
ARTÍCULO 3
MEDIDAS INTERNAS
Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se esforzará
por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el articulo 2 de los cuales
aún no sea parte y por adoptar las medidas necesarias para la aplicación efectiva de los
mismos, incluido el establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí
contemplados.
ARTÍCULO 4
MEDIDAS PARA PREVENIR, COMBATIR Y ERRADICAR LA
FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
1.
Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer
un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del
terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá
incluir:
a)
Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los
bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente
susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará
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los requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y
comunicación de transacciones sospechosas o inusuales.
b)
Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos
de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes
de valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la
información y no deberán impedir el movimiento legitimo de capitales.
c)
Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a
combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el
articulo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los niveles
nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho
interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de
inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la
difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo.
Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.
2.
Para la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte
utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades
regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control
del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el
Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD).
ARTÍCULO 5
EMBARGO Y DECOMISO DE FONDOS U OTROS BIENES
1.
Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en
su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar
y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el
producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado
la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
2.
Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto de los
delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.
ARTÍCULO 6
DELITOS DETERMINANTES DEL LAVADO DE DINERO
1.
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su
legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como delitos determinantes
del lavado de dinero los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
2.
Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el párrafo 1
incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.
ARTÍCULO 7
COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO FRONTERIZO
1. Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes jurídicos
y administrativos internos, promoverán la cooperación y el intercambio de información con
el objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la
circulación internacional de terroristas y el tráfico de armas u otros materiales destinados a
apoyar actividades terroristas.
2.
En este sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de información
para mejorar sus controles de emisión de los documentos de viaje e identidad y evitar su
falsificación, alteración ilegal o utilización fraudulenta.
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3.
Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos
internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la facilitación del comercio.
ARTÍCULO 8
COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA
APLICACIÓN DE LA LEY
Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus respectivos
ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de fortalecer la efectiva aplicación
de la ley y combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados
en el articulo 2. En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canales de
comunicación entre sus autoridades competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y
rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el articulo 2 de esta Convención.
ARTÍCULO 9
ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA
Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita asistencia
jurídica posible con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 y los procesos
relacionados con éstos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en
vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de
manera expedita de conformidad con su legislación interna.
ARTÍCULO 10
TRASLADO DE PERSONAS BAJO CUSTODIA
1
La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de
prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la
investigación o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las
condiciones siguientes:
a)
La persona presta libremente su consentimiento, una vez informada,
y
b)
Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que
consideren apropiadas.
2.
A los efectos del presente articulo:
a)
El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y
obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o
autorice otra cosa.
b)
El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su
obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según
convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados.
c)
El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado
desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución.
d)
Se tendrá en cuenta el tie mpo que haya permanecido detenida la
persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que ha
de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.
3.
A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de
conformidad con el presente articulo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su
nacionalidad, no será procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricción de su
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libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o
condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.
ARTÍCULO 11
INAPLICABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN POR DELITO POLÍTICO
Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el articulo 2 se considerará
como delito político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos
políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua no
podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito político o con un delito
conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.
ARTÍCULO 12
DENEGACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO
Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, para asegurar que la
condición de refugiado no se reconozca a las personas respecto de las cuales haya motivos
fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
ARTÍCULO 13
DENEGACIÓN DE ASILO
Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin de asegurar que el asilo
no se otorgue a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar
que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en
el articulo 2 de esta Convención.
ARTÍCULO 14
NO DISCRIMINACIÓN
Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será interpretada como la
imposición de una obligación de proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte
requerido tiene razones fundadas para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de
enjuiciar o castigara una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico
u opinión política o si el cumplimiento de la solicitud causaría un perjuicio a la situación de
esa persona por cualquiera de estas razones.
ARTÍCULO 15
DERECHOS HUMANOS
1.
Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta
Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
2.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido
de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las personas conforme
al derecho internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, el derecho internacional humanitario, el derecho
internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.
3.
A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte
cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención se le garantizará un
trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la
legislación del Estado en cuyo territorio encuentre y las disposiciones pertinentes del
derecho internacional.
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ARTÍCULO 16
CAPACITACIÓN
1.
Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y
capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el marco de la
Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las instituciones nacionales
encargadas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Convención.
2.
Asimismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda, programas de
cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones regionales e internacionales
que realicen actividades vinculadas con los propósitos de la presente Convención.
ARTÍCULO 17
COOPERACIÓN A TRAVÉS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS
ESTADOS AMERICANOS
Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito de los
órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el Comité
Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias relacionadas con el objeto y los
fines de esta Convención.
ARTÍCULO 18
CONSULTA ENTRE LAS PARTES
1.
Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según
consideren oportuno, con miras a facilitar:
a)
La plena implementación de la presente Convención, incluida la
consideración de asuntos de interés relacionados con ella identificados por los Estados
Parte; y
b)
El intercambio de información y experiencias sobre formas y
métodos efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.
2.
El Secretario General convocará una reunión de consulta de los Estados
Parte después de recibir el décimo instrumento de ratificación. Sin perjuicio de ello, los
Estados Parte podrán realizar las consultas que consideren apropiadas.
3.
Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la
Organización de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten las consultas
referidas en los párrafos anteriores y preste otras formas de asistencia respecto de la
aplicación de esta Convención.
ARTÍCULO 19
EJERCICIO DE JURISDICCIÓN
Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para
ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones
que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su
derecho interno.
ARTÍCULO 20
DEPOSITARIO
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaria General de la
Organización de los Estados Americanos.
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ARTÍCULO 21
FIRMA Y RATIFICACIÓN
1
.La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
2.
Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados
signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaria General de la Organización
de los Estados Americanos.
ARTÍCULO 22
ENTRADA EN VIGOR
1.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación de la Convención en la
Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.
2.
Para cada Estado que ratifique la Convención después de que se haya
depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.
ARTÍCULO 23
DENUNCIA
1.
Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación
haya sido recibida por el Secretario General de la Organización.
2.
Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de asistencia
hecha durante el periodo de vigencia de la Convención para el Estado denunciante.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 18
días del mes de noviembre del año dos mil tres.
E1 Presidente, El Secretario General,
JACOBO L. SALAS DÍAZ JOSÉ GOMEZ NUÑEZ
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 3 DE DICIEMBRE DE 2003.
MIREYA MOSCOSO HARMODIO ARIAS CERJACK
Presidenta de la República Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 075
DE
2003
PROYECTO DE LEY: 2003_P_008.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2003_11_17_A_PLENO.PDF
2003_11_18_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 008 DE 2003
- ACTAS DEL PLENO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Terrorismo
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales