Ley 75 De 1978
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
75
Referencia:
Año:
1978
Fecha(dd-mm-aaaa): 19-09-1978
Titulo: POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA ADQUISICION DE EXPLOSIVOS Y SUS ACCESORIOS
PARA LAS OBRAS DEL ESTADO.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18687
Publicada el: 20-10-1978
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Obras públicas, Organización gubernamental, Explosivos, Salud y seguridad
ocupacional
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.431
Rollo:
23
Posición:
1043
G.O. 18687
Ley 75
(De 19 de septiembre de 1978)
“Por la cual se reglamenta la adquisición de explosivos y sus accesorios
para las obras del Estado”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Solamente el Estado podrá dedicarse en el territorio Nacional a la
fabricación de explosivos, pero podrá asociarse con particulares nacionales o
extranjeros. En todos los casos el Estado será el accionista mayoritario.
Artículo 2. Se considerarán como explosivos, a los efectos de esta Ley, toda
mezcla o cuerpo compuesto, cuya combinación o descomposición dé lugar a un
desprendimiento rápido de gran cantidad de gases, capaces de producir efectos
dinámicos, utilizables en minería, obras públicas y balística.
Artículo 3. Las personas o entidades que se propongan asociarse con el Estado
para construir fábricas de explosivos pondrán su deseo en conocimiento del
Gobierno, por intermedio del Ministerio de Comercio e Industrias, por medio de
solicitud a la cual acompañarán un Memorial en el que expresen las clases de
materias que se propongan fabricar, los medios de fabricación que vayan a
emplearse, la cantidad o producción diaria, mensual o anual que forme base de un
proyecto y los medios financieros y el capital con que cuente para ello, así como
las personas o entidades que lo hayan suscrito o que se hubieren comprometido a
suscribirlo, o se espere fundadamente que lo suscriba.
Artículo 4. Toda persona natural o jurídica que construya alguna obra por
cuenta o a nombre del Estado o de cualesquiera de sus dependencias y entidades
autónomas, deberá obtener los explosivos y sus accesorios por intermedio de
aquellas empresas dedicadas a la fabricación y comercialización de explosivos en
las cuales el Estado sea accionista mayoritario.
Artículo 5. En todo contrato en que el Estado o cualesquiera de sus
dependencias y entidades autónomas sea parte, se entenderá incorporada la
cláusula que obligue al contratista a obtener los explosivos y sus accesorios en las
empresas dedicadas a la fabricación y comercialización de explosivos en las
cuales el Estado sea accionista mayoritario.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18687
Artículo 6. La presente Ley e ntrará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los 19 días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y ocho.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
JOSÉ OCTAVIO. HUERTAS
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- DER. ADMINISTRATIVO
- Organización Gubernamental
- Obras públicas
- Salud y seguridad ocupacional
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