Ley 75 De 1976

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>75</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1976</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>22-12-1976<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ADICIONA AL CODIGO FISCAL EL TITULO XXII DENOMINADO<br><b>"IMPUESTO SOBRE LA TRANSFERENCIA DE BIENES CORPORALES MUEBLES CON CREDITO<br>FISCAL" Y OTORGAN ALGUNAS EXENCIONES TRIBUTARIAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18244<br><i><b>Publicada el: </b></i>30-12-1976<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Fiscal, Régimen fiscal<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.442</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1219</b><br>G.O. 18244 <br><br><b>LEY 75 </b><br> (De 22 de diciembre de 1976) <br><br> Por la cual se adiciona al Código Fi scal el Título XXII denominado <br> Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles con Crédito <br> Fis cal" y se otorgan algunas exenciones tributarias. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br> DECRETA: <br> CAPITULO 1 <br><br><b>ARTICULO 1 .</b> <br> Se adiciona al Código Fiscal al Título XXII del <br> Libro IV, así: <br><br> "Artículo 1057-v.—Establécese un impuesto sobre las transferencias o <br> transmisiones de bienes corporales muebles que se realicen en la República de <br> Pana má mediante compraventa, permuta, dación en pago, aporte a <br> sociedades, cesión o cualesquiera otro acto, contrato o convención que <br> implique o tenga como fin transmitir el dominio de bienes corporales muebles. <br><br> PARAGRAFO 1º—Causará también el impuesto, en la forma que se <br> determina en estas disposiciones: <br> a) <br> La importación de bienes corporales muebles o de mercaderías ya sea <br> que se destinen al uso o consumo personal del introductor, ya sea <br> que destinen a propósitos de beneficencia, de culto, educativos, <br> científicos o comerciales ya sea que se utili cen en la <br> transformación, mejora o producción de otros bienes; y en fin, para <br> cualquier objeto lícito conforme a las leyes; <br> b) <br> La prestación de servicios no laborales por cuenta propia o ajena <br> mediante los cuales se transforme materia prima en productos <br> elaborados o semi-elaborados; <br> c) <br> El arrendamiento de bienes corporales muebles o cualquier otra convención <br> o acto que implique o tenga como fin dar el uso o el goce del bien. <br><br> PARAGRAFO 2º—La obligación de pagar este impuesto nace, de <br> conformidad con las siguientes reglas: <br><br> a) <br> En el caso de ventas, en el momento de su facturación por el <br> vendedor, aun cuando la entrega se realice posteriormente. En los <br> casos de negocios que tengan un volumen elevado de ventas al por <br> menor, en el momento de la entrega de la cosa, siempre y cuando, <br> la Dirección General de Ingresos autorice la sustitución de la factura <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18244 <br><br> por otros comprobantes de ventas incluso el que emita la caja <br> registradora. En los casos de negocios en que además del volumen <br> elevado de ventas se transfieran bienes gravados y exentos, la <br> Dirección General de ingresos podrá establecer normas especiales <br> de documentación que puedan llegar incluso hasta autorizar a los <br> contribuyentes a no discriminar en los otros comprobantes de venta s <br> el monto del impuesto correspondiente; <br><br> b) <br> En el caso de arrendamiento o convención con estos efectos, en el <br> momento de la celebración del contrato, aun cuando el uso o el goce <br> se otorguen posteriormente; <br><br> c) <br> En el caso de importación, en el momento de la declaración-<br> liquidación de aduana; y en todo caso, antes de su introduc ción al <br> territorio fiscal de la República; <br> d) <br> En el caso del uso o consumo personal del dueño o socio de la <br> empresa, del representante legal, dignatario o accionista, en el <br> momento del retiro de bien o en el de su contabilización, según sea el <br> que se produzca primero; <br> e) <br> En todos los demás casos, en el momento de la celebración del acto o <br> contrato, o en el momento de la entrega del bien por cualquiera de <br> los medios autorizados por las leyes. <br><br> PARAGRAFO 3º—Los hechos gravados señalados en el artículo <br> 1057-v y en el parágrafo 1º del mismo, son afectados con este impuesto, <br> independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato, del <br> domicilio, residencia o nacionalidad de quienes hayan intervenido en las <br> operaciones salvo lo dispuesto en el Parágrafo 8º. <br><br> PARAGRAFO 4 º—Son sujetos de este impuesto: <br> a) <br> El transmitente, sea éste comerciante, productor o industrial en <br> razón de la naturaleza de su actividad o del monto de sus <br> operaciones, según lo determina esta ley; <br> b) <br> El importador por cuenta propia o ajena; <br> c) <br> El prestatario de servicios o arrendador en los casos de los acápites <br> b) y c) del Parágrafo 1º. <br><br> PARAGRAFO 5º—La base imponible es en: <br> a) <br> El contrato de compraventa y cesiones a título oneroso: el precio. El <br> precio se integra con el valor del bien mueble y prestaciones <br> accesorias que realice el contribuyente y que beneficie al adquirente, <br> tales como transporte, flete, envases, interés por financiamiento; <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18244 <br><br> b) <br> En la permuta: el importe de la prestación de más valor; <br> c) <br> En las daciones en pago, en los aportes a las sociedades, en las <br> cesiones de crédito o en cualquier otro hecho gravado que <br> transfiera el dominio del bien corporal mueble: el valor de los <br> bienes transferidos; <br> d) <br> En las importaciones: el valor CIF más todos los impuestos, tasas, <br> derechos, contribuciones o gravámenes aduaneros que afectan los bienes <br> importados. En aquellos casos que no se conozca el valor CIF de los <br> bienes, se determinará éste agregándole al valor FOB el 15% del <br> mismo. Por valor CIF (Costo, Seguro y Flete), se entiende el costo <br> del bien franco a bordo de la nave o vehículo marítimo, aéreo o <br> terrestre en que se transporta a la República de Panamá, ya sea <br> directamente o por un puerto de trasbordo; incluye además los <br> gastos por preparación de documentos y otros gastos necesarios <br> incurrirlos en el puerto de embarque, el costo del flete, el seguro, <br> comisiones y corretajes hasta el primer punto de atraque en el <br> territorio nacional; <br> e) <br> En las prestaciones de servicios mediante las cuales se transforme <br> materia prima en un producto elaborado o semi -elaborado: el precio <br> convenido por el servicio prestado; <br> f) <br> En el arrendamiento de bienes corporales muebles y en los demás <br> actos en que se implique o tengan como fin dar el uso o goce del <br> bien: el valor facturado del alquiler o en su defecto el. valor del <br> contrato, durante todo el término de su vigencia, siempre y cuando <br> dicho monto no sea inferior a la depreciación con que se afecte el <br> bien en el mismo período. En este último caso la base imponible <br> será por lo menos igual a la depreciación que corresponda más una <br> utilidad del 15%. <br><br> PARAGRAFO 6º—La tarifa de este impuesto es de 5%, y la de-<br> terminación del mismo resulta de aplicar dicho porcentaje a la base <br> imponible que corresponda, según el hecho gravado de que se trate. <br><br> PARAGRAFO 7º—No causarán este impuesto: <br> a) <br> Las transmisiones de bienes mortis causa, a título gratuito o por <br> acto entre vivos ya gravadas con el Impuesto sobre Asignaciones <br> Hereditarias y Donaciones; <br> b) <br> Las transmisiones en capitulaciones matrimoniales, aportes o división <br> de bienes conyugales; <br> c) <br> Las importaciones directas, expropiaciones y ventas que haga el <br> Estado; <br> d) <br> Las adjudicaciones de bienes dentro de cualesquiera juicios ordinarios <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18244 <br><br> o especiales incluyendo los juicios de división de bienes; <br> e) <br> Las transferencias de documentos negociables y de títulos y valores <br> en general. <br><br><br><br> PARAGRAFO 8º—Están exentos de este Impuesto: <br> a) <br> Las ventas que los productores agrícolas, avícolas, pecuarios y otros <br> productos similares realicen de sus respectivos productos en estado <br> natural y de los que se hayan sometido sola mente a un proceso de <br> engorde, matanza o refrigeración; <br> b) <br> Las ventas que realicen los pescadores y cazadores de sus productos <br> en estado natural o sometidos solamente a un proceso de <br> refrigeración o congelación; <br> c) <br> Las exportaciones y reexportaciones de bienes; <br> d) <br> Las transferencias que realicen a las Agencias autorizadas del <br> Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica ubicadas en la Zona <br> del Canal de Panamá; <br> e) <br> Las transferencias de bienes corporales muebles que se realicen en las <br> Zonas Libres habilitadas en la República de Panamá; <br> f) <br> Las operaciones que afecten a bienes corporales muebles que se <br> encuentren en recintos aduaneros y almacenes de depósito y cuyo <br> dominio se transfiera mediante endoso de documentos; <br> g) <br> Las transferencias de bebidas gaseosas ya gravadas por el artículo <br> 1057-v de este Código; <br> h) <br> Las importaciones y transferencias de combustibles, lubricantes y <br> productos conexos especificados en las siguientes partidas del <br> Arancel de Importación: 313-01-01; 313-01-01A; 313-01-1B; 313-01-<br> 01C; 313-01-02; 313-01-03; 313-01-04; 313-01-05; 313-02 -00; 313 -03 -<br> 01; 313 -03 -02; 313 -03 -99; 313- 04-01; 313-04-02; 313-09-00; 313-<br> 01-00; 314-02-00; <br> i) <br> Las importaciones y transferencias de productos alimenticios; <br> j) <br> Las importaciones y transferencias de productos medicinales y <br> farmacéuticos especificados en el Grupo 541 del Arancel de Importación. <br><br> En los casos previstos en los acápites c) y d), se admitirá acreditar <br> fiscalmente el monto de este impuesto cargado en las adquisiciones internas e <br> importaciones que integren el costo de los bienes exportados, reexportados <br> o transferidos a las agencias autorizadas del Gobierno de los Estados <br> Unidos de Norteamérica ubicadas en la Zona del Canal de Panamá. <br><br> PARAGRAFO 9º —Este impuesto se liquidará y pagará mensual o <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18244 <br><br> trimestralmente según el contribuyente esté clasificado conforme a las categorías <br> que a estos efectos se detallan a continuación: <br><br> Clase 1ª—Los contribuyentes cuyo promedio mensual de ingresos <br> brutos sea mayor de B/.5.000.00, liquidarán y pagarán este impuesto <br> mensualmente; <br> Clase 2ª—Los contribuyentes cuyo promedio mensual de ingresos <br> brutos sea menor de B/.5.000.00, liquidarán y pagarán trimestralmente este <br> impuesto. <br><br> Para los efectos de determinar la clase de contribuye nte que se <br> trate se tomará como base para la clasificación en 1977 el promedio mensual de <br> ingresos brutos obtenidos en el año 1975 . En 1978, se tomará como base el <br> promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en 1976 y así sucesivamente. <br> En los casos de contribuyentes que hayan iniciado operaciones <br> después del 1º de enero de 1976, o en el caso de comerciantes o in-<br> dustriales que inicien operaciones después de la entrada en vigencia de <br> este impuesto, los primeros deberán estimar sus ingresos brutos <br> previamente a su declaración-liquidación de este impuesto y Los segundos <br> deberán estimar sus ingresos brutos al momento de su ins cripción en el <br> Registro Único de contribuyentes, y conforme a dicha estimación, serán <br> catalogados en las clases que establece este Pará- grafo; sin embargo si <br> pasados seis (6) meses los contribuyentes observasen que las <br> estimaciones realizadas no son cónsonas con el volumen real de sus <br> ingresos brutos, están obligados a rectificar sus estimaciones originales <br> ante la dependencia respectiva del Ministe rio de Hacienda y Tesoro. <br> No serán considerados contribuyentes de este impuesto aquellos <br> pequeños productores o comerciantes cuyo promedio mensual de ingresos <br> brutos sea menor de B/.1,500.00 mensuales o menor de B/18,000.00 <br> anuales. <br> Los períodos establecidos en esta disposición forman un todo <br> independiente con respecto a cada contribuyente. <br><br> PARAGRAFO 10º—Para los efectos de la liquidación y pago de este <br> impuesto, el contribuyente presentará dentro de los quince (15) días <br> siguientes a aquél en que termine cada uno de los perío dos en el cual está <br> clasificado, una declaración-liquidación jurada de sus operaciones <br> gravadas con este impuesto. A estos efectos, los formularios serán <br> suministrados por la Dirección General de Ingre sos, pero la falta de <br> éstos no exime al contribuyente de la pre sentación de su declaración-<br> liquidación. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18244 <br><br> PARAGRAFO 11º—Incurre en morosidad el contribuyente que <br> dentro del término legal que se oto rga en el Parágrafo anterior, no <br> presente la declaración- liquidación y pague el impuesto corres pondiente. <br> La morosidad de que se trata causará un recargo de 10% e interés de 1% <br> mensual, desde el momento en que el impuesto causado debió pagarse. <br> Pasados sesenta (60) días, se entenderá que el contribuyente incurre en <br> las tipifi caciones señaladas en el numeral 4 del Parágrafo 2 0 o e n el <br> n u m e r a l 3 d e l P a r á g r a f o 2 1 . <br> En consecuencia, sólo se entenderá que existe morosidad durante <br> sesenta (60) días contados a partir del último día en que el impuesto <br> debió ser pagado en forma regular. <br><br><br> PARAGRAFO 12º—En las declaraciones-liquidaciones juradas, el <br> contribuyente tendrá derecho a deducir del monto total del impuesto que le <br> corresponde tributar por las operaciones gravadas en el período, el importe <br> que por concepto de este impuesto y durante el mismo período declarado <br> haya pagado en razón de sus importaciones así como el monto que le hayan <br> cargado en sus adquisiciones internas. <br> El impuesto a las transferencias facturado por sus responsables no <br> podrá ser considerado ingreso a los efectos del Impuesto sobre la Renta, ni <br> tampoco será deducible como gasto el impuesto cargado en sus adquisiciones <br> internas ni en sus importaciones. <br> En el caso de importación, adquisición interna de bienes, utilización <br> de servicios o arrendamiento de bienes muebles, que se des tinan a <br> operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional a <br> las operaciones gravadas y exentas del período. <br> La porción proporcional no acreditable será considerada gasto deducible a <br> los efectos del Impuesto sobre la Renta. <br><br> PARAGRAFO 13º—Las deducciones a que tiene derecho el <br> contribuyente sólo podrá efectuarlas si en la instrumentación de la operación <br> gravada figura: <br> a) <br> Su nombre o razón social y su propio número de contribuyente que le <br> asignó la Dirección General de Ingresos. <br> b) <br> El nombre o razón social y el número de contribuyente de la persona <br> natural o jurídica transmitente. <br> c) <br> La indicación expresa del impuesto causado. <br> PARAGRAFO 14º—En los casos que en determinado período el <br> contribuyente luego de realizar la liquidación se encontrara con un crédito a su <br> favor, imputará el mismo a los períodos fiscales subsi guientes. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18244 <br><br> PARAGRAFO 15º—La Dirección General de Ingresos como oficina <br> administradora de este impuesto está facultada para: <br> a) <br> Habilitar a instituciones del Estado para que funjan como Oficinas <br> Recaudadoras. <br> b) <br> Exigir a los contribuyentes el uso de libros o registros especiales que <br> faciliten la fiscalización; <br> c) <br> Exigir a los contribuyentes que registren sus facturas en las dependencias <br> de la Dirección General de Ingresos así como cualquier otro documento o <br> formulario que utilicen en el desarrollo de sus actividades; <br> d) <br> Autorizar procedimientos especiales para instrumentar operaciones <br> gravadas con este impuesto cuando a su juicio esta autorización facilite el <br> normal desenvolvimiento de las actividades que el contribuyente desarrolla <br> y que al mismo tiempo permita una adecuada fiscalización por parte de la <br> Dirección General de Ingresos. <br><br> PARAGRAFO 16º— La Dirección General de Ingresos expedirá, <br> certificados que tendrán poder cancelatorio para este impuesto y los <br> suministrará a solicitud de los contribuyentes que en virtud de desarrollar <br> actividades de exportación, reexportación y transferencias a las Agencias del <br> Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica en la Zona del Canal de <br> Panamá, determinaron que continuamente tendrán saldos a su favor en las <br> declaraciones juradas. <br><br> PARAGRAFO 17º—En aquellos casos en que la contrapresta ción no <br> se haya hecho efectiva total o parcialmente por rescisión del contrato, <br> devolución de mercaderías o bonificaciones y descuentos de uso general en <br> el comercio, el contribuyente tendrá derecho a la deducción del impuesto <br> proporcional cargado en la factura, siempre que las situaciones mencionadas <br> se produzcan en un plazo no superior a noventa (90) días de la fecha de la <br> facturación y estén fehacientemente documentados, a juicio de la <br> Administración. <br><br> PARAGRAFO 18º—El derecho de la Dirección General de In gresos a <br> cobrar este impuesto prescribe a los cinco (5) años contados a partir del <br> primer día del mes siguiente en que el impuesto debió ser pagado. El <br> término de prescripción se interrumpe por cualquier actuación escrita del <br> funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto. <br><br> PARAGRAFO 19º—La Dirección General de Ingresos, a petición de <br> parte y previa fiscalización, otorgará Certificados de regularidad Tributaria, <br> mediante el cual el contribuyente acreditará que todas sus declaraciones-<br> liquidaciones de este impuesto fueron hechas conforme al reflejo de sus <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18244 <br><br> operaciones gravadas. <br><br><b> </b><br><b>INFRACCIONES </b>Y <b>SANCIONES </b><br><br> PARAGRAFO 20º—Comete defraudación fiscal por concepto de este <br> impuesto el que se halle en alguno de los casos siguientes, previa <br> comprobación de los mismos: <br><br> 1. El que realice actos o convenciones, utilice formas manifies-<br> tamente impropias, o simule un acto jurídico que implique para sí o <br> para otro, la omisión total o parcial del pago del impuesto. <br> 2. El que omita documentar las operaciones de transferencias gra -<br> vadas cuando está en la obligación legal de hacerlo y el que <br> practique deducciones al impuesto sin que estén debidamente <br> instrumentadas. <br> 3. El que omita registros o registre falsamente sus operaciones <br> contables referentes a este impuesto y los utilicen en sus de-<br> claraciones ante las autoridades fiscales con el fin de disminuir <br> total o parcialmente el pago del impuesto. <br> 4. El que no declare y entregue a las autoridades fiscales, dentro <br> del plazo señalado en el requerimiento legal de pago, las sumas <br> causadas por este impuesto, salvo lo dispuesto en el Parágrafo <br> 11º. <br> 5. El que se preste como cómplice o encubridor para ayudar a <br> efectuar algunas de las acciones u omisiones tipificadas en los <br> ordinales anteriores. <br><br> La defraudación fiscal aquí establecida se sancionará con arresto de <br> 1 a 2 años y multa de 2 a 10 veces la suma defraudada en los casos de los <br> ordinales 1, 3 y 4; y con multa de B/.1,000.00 a B/.10,000.00 en los ordinales <br> 2 y 5. Esta pena será sin perjuicio de las penas accesorias a que se refiere <br> el Decreto de Gabinete Nº 90 de 1971, sobre Ejercicio del Comercio y <br> Explotación de Industrias. <br><br> PARAGRAFO 21º—Comete falta o contravención por concepto de este <br> impuesto, el contribuyente que se halle en alguno de los casos siguientes, <br> previa comprobación de los mismos: <br> 1. <br> El que documente irregularmente, ya sea con omisión del <br> número de contribuyente como transmitente o adquirente en el <br> caso en que ambos sean contribuyentes del impuesto, ya sea con <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18244 <br><br> omisión de cualquier otro requisito legal, cuando la irregula -<br> ridad no se traduzca en disminución del pago del impuesto. <br> 2. <br> El que utilice documentación o facturas en sus operaciones sin <br> que hayan sido previamente registrados en la Dirección Gene -<br> ral de Ingresos, cuando estuviere obligado a hacerlo. <br> 3. <br> El que encontrándose en el caso del numeral 4º del Parágrafo <br> anterior presente declaración tard ía sin impuesto causado a pa-<br> gar por razón del total de créditos a<i> </i>su favor. <br> 4. <br> El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones formales <br> que imponga la Dirección General de Ingresos de conformidad <br> con el Parágrafo 14º de este artículo. <br> Las faltas o contravenciones aquí establecidas se sancionarán con multas <br> de B/.100.00 a B/.500.00 la primera vez. Las reincidencias con multas de <br> B/.500.00 a B/.5,000.00, independientemente del cierre administrativo del <br> establecimiento. <br><br> PARAGRAFO 22º—En los casos de comercios o industrias que se <br> transfieran a personas naturales o jurídicas y que posteriormente a la cesión <br> se determinase la existencia previa de una falta o una defraudación por este <br> impuesto, los adquirentes están solidariamente obligados al pago del impuesto <br> dejado de pagar y son responsables solidarios por las sanciones que tengan <br> lugar, a menos que en el acto de la transferencia conste la existencia del <br> Certificado de Regularidad Tributaría. <br><br> PARAGRAFO 23º—El conocimiento y sanciones de las infracciones <br> establecidas en los parágrafo anteriores corresponderá en primera instancia a <br> los Administradores Regionales de Ingresos y la segunda instancia a la <br> Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos de <br> conformidad con lo establecido en el Decreto de Gabinete N º 109 de 1970. <br><br> PARAGRAFO 24º—La tramitación de estos asuntos se ajustará al <br> procedimiento Penal Común previsto en este Código. <br><br> PARAGRAFO 25º—Los servidores públicos del. Ministerio de Hacienda y <br> Tesoro competentes para instruir las sumarias y que deban decidir estos <br> negocios tomarán todas las medidas precautorias encaminadas a que no se <br> haga nugatoria la acción fiscal, pudiendo decretar detenciones preventivas, <br> retenciones y secuestros de fondos o depósitos bancarios, secuestros de muebles <br> y dineros y cierres administrativos provisionales para diligencias de inventarios y <br> cualesquiera otras medidas que conduzcan a la aclaración de los hechos y la <br> determinación de la responsabilidad de los inculpados. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18244 <br><br> PARAGRAFO 26º—Por no tratarse de un impuesto de importación, <br> este tributo no está incluido en las exoneraciones a las importaciones <br> otorgadas en virtud de contratos celebrados o que se celebren con fundamento <br> en leyes de incentivos. <br> Quedan sin efecto las exoneraciones explícitas o implícitas que <br> afectan este tributo y que hayan sido concedidas con anterioridad a la <br> vigencia del mismo, en virtud de leyes especiales o en contratos celebrados <br> con la Nación. <br><br><br> CAPITULO II <br><br><b>ARTICULO 2.</b> <br> Adicionase el artículo 708 del Código Fiscal con un <br> acápite “p”, así: <br> "p) Las rentas netas gravables de personas naturales que sean de <br> B/1.000.00 o menos no causarán el Impuesto sobre la Renta". <br><br><b>ARTICU LO 3.</b> <br> El Parágrafo 1º del artículo 710 del Código Fiscal, <br> quedará así: <br><br> PARAGRAFO 1º—Todo contribuyente está obligado a presentar <br> declaración de sus rentas, excepto en los siguientes casos: <br><br> a) <br> El empleado que devenga un solo salario <br> b) <br> Las personas naturales que ejerzan profesiones o actividades <br> con carácter de independientes, cuya renta neta <br> gravable sea de B/1.000.00 o menos en el período fiscal <br> respectivo, siempre y cuando sus ingresos brutos no <br> asciendan a más de B/.3.000.00 anuales; <br> c) <br> Las personas naturales que se dedican a la actividad <br> agrope cuaria y cuyos ingresos brutos en el año fiscal sean <br> menores de B/25.000.00. En estos casos también estarán <br> exentos del pago del Impuesto sobre la Renta. <br> d) <br><br><br><b>ARTICULO 4.</b> <br> Se adiciona el artículo 973 del Código Fiscal con un <br> numeral 28º, así: <br> “28. Los actos o contratos que deben documentarse por virtud del <br> Parágrafo 13º del artículo 1057-v sobre el Impuesto a la Transferencia de Bienes <br> Corporales Muebles. <br> Se exceptúan de esta disposición los timbres que se causen en <br> las operaciones sujetas al régimen aduanero incluyendo los establecidos <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18244 <br><br> en el Parágrafo 2º de la Ley Nº 2 de 7 de diciembre de 1972. <br> En consecuencia, quedan derogados o modificados los siguientes <br> artículos del Código Fiscal, así: 964, numeral 6, sobre recibos; 966, <br> Parágrafo 1º sobre facturas de ventas al por mayor; 967, numeral 2º y <br> Parágrafo de dicho artículo en cuanto a actos, contratos, facturas de ventas <br> de bienes corporales y permutas de éstos mismos bienes. <br><br><b>ARTICULO 5.</b> <br> Se derogan los siguientes textos legales: <br><br> a) <br> El artículo 14 del Decreto Ley N9 19 de 28 de agosto de <br> 1958; sobre Impuesto Adicional de Degüello <br> b) <br> Los artículos 1 y 2 de la Ley Nº58 de 11 de diciembre de <br> 1961; sobre Impuesto Adicional de Degüello. <br> c) <br> El Decreto Ejecutivo Nº 122 de 5 de agosto de 1971, sobre <br> reglamento del uso de los fondos provenientes del impuesto <br> Adicional de Degüello. <br> d) <br> El Decreto Ejecutivo Nº 166 de 9 de noviembre de 1967 sobre <br> pago por retención del Impuesto sobre la Renta para la acti-<br> vidad ganadera, incluyendo la venta de leche cruda directa del <br> productor al consumidor. <br><br><br><b>ARTICULO 6.</b> <br> Esta Ley comenzará a regir a partir del 19 de marzo de mil <br> novecientos setenta y siete. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de <br> mil novecientos setenta y seis. <br><br><br> DEMETRIO B. LAKAS <br> Presidente de la República <br><br> GERARDO GONZALEZ V. <br> Vicepresidente de la República <br><br> FERNANDO GONZALEZ <br> Presidente de la asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos <br><br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>