Ley 75 De 1976
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
75
Referencia:
Año:
1976
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-12-1976
Titulo: POR LA CUAL SE ADICIONA AL CODIGO FISCAL EL TITULO XXII DENOMINADO
"IMPUESTO SOBRE LA TRANSFERENCIA DE BIENES CORPORALES MUEBLES CON CREDITO
FISCAL" Y OTORGAN ALGUNAS EXENCIONES TRIBUTARIAS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18244
Publicada el: 30-12-1976
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Código Fiscal, Régimen fiscal
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
1.442
Rollo:
25
Posición:
1219
G.O. 18244
LEY 75
(De 22 de diciembre de 1976)
Por la cual se adiciona al Código Fi scal el Título XXII denominado
Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles con Crédito
Fis cal" y se otorgan algunas exenciones tributarias.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
CAPITULO 1
ARTICULO 1 .
Se adiciona al Código Fiscal al Título XXII del
Libro IV, así:
"Artículo 1057-v.—Establécese un impuesto sobre las transferencias o
transmisiones de bienes corporales muebles que se realicen en la República de
Pana má mediante compraventa, permuta, dación en pago, aporte a
sociedades, cesión o cualesquiera otro acto, contrato o convención que
implique o tenga como fin transmitir el dominio de bienes corporales muebles.
PARAGRAFO 1º—Causará también el impuesto, en la forma que se
determina en estas disposiciones:
a)
La importación de bienes corporales muebles o de mercaderías ya sea
que se destinen al uso o consumo personal del introductor, ya sea
que destinen a propósitos de beneficencia, de culto, educativos,
científicos o comerciales ya sea que se utili cen en la
transformación, mejora o producción de otros bienes; y en fin, para
cualquier objeto lícito conforme a las leyes;
b)
La prestación de servicios no laborales por cuenta propia o ajena
mediante los cuales se transforme materia prima en productos
elaborados o semi-elaborados;
c)
El arrendamiento de bienes corporales muebles o cualquier otra convención
o acto que implique o tenga como fin dar el uso o el goce del bien.
PARAGRAFO 2º—La obligación de pagar este impuesto nace, de
conformidad con las siguientes reglas:
a)
En el caso de ventas, en el momento de su facturación por el
vendedor, aun cuando la entrega se realice posteriormente. En los
casos de negocios que tengan un volumen elevado de ventas al por
menor, en el momento de la entrega de la cosa, siempre y cuando,
la Dirección General de Ingresos autorice la sustitución de la factura
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18244
por otros comprobantes de ventas incluso el que emita la caja
registradora. En los casos de negocios en que además del volumen
elevado de ventas se transfieran bienes gravados y exentos, la
Dirección General de ingresos podrá establecer normas especiales
de documentación que puedan llegar incluso hasta autorizar a los
contribuyentes a no discriminar en los otros comprobantes de venta s
el monto del impuesto correspondiente;
b)
En el caso de arrendamiento o convención con estos efectos, en el
momento de la celebración del contrato, aun cuando el uso o el goce
se otorguen posteriormente;
c)
En el caso de importación, en el momento de la declaración-
liquidación de aduana; y en todo caso, antes de su introduc ción al
territorio fiscal de la República;
d)
En el caso del uso o consumo personal del dueño o socio de la
empresa, del representante legal, dignatario o accionista, en el
momento del retiro de bien o en el de su contabilización, según sea el
que se produzca primero;
e)
En todos los demás casos, en el momento de la celebración del acto o
contrato, o en el momento de la entrega del bien por cualquiera de
los medios autorizados por las leyes.
PARAGRAFO 3º—Los hechos gravados señalados en el artículo
1057-v y en el parágrafo 1º del mismo, son afectados con este impuesto,
independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato, del
domicilio, residencia o nacionalidad de quienes hayan intervenido en las
operaciones salvo lo dispuesto en el Parágrafo 8º.
PARAGRAFO 4 º—Son sujetos de este impuesto:
a)
El transmitente, sea éste comerciante, productor o industrial en
razón de la naturaleza de su actividad o del monto de sus
operaciones, según lo determina esta ley;
b)
El importador por cuenta propia o ajena;
c)
El prestatario de servicios o arrendador en los casos de los acápites
b) y c) del Parágrafo 1º.
PARAGRAFO 5º—La base imponible es en:
a)
El contrato de compraventa y cesiones a título oneroso: el precio. El
precio se integra con el valor del bien mueble y prestaciones
accesorias que realice el contribuyente y que beneficie al adquirente,
tales como transporte, flete, envases, interés por financiamiento;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18244
b)
En la permuta: el importe de la prestación de más valor;
c)
En las daciones en pago, en los aportes a las sociedades, en las
cesiones de crédito o en cualquier otro hecho gravado que
transfiera el dominio del bien corporal mueble: el valor de los
bienes transferidos;
d)
En las importaciones: el valor CIF más todos los impuestos, tasas,
derechos, contribuciones o gravámenes aduaneros que afectan los bienes
importados. En aquellos casos que no se conozca el valor CIF de los
bienes, se determinará éste agregándole al valor FOB el 15% del
mismo. Por valor CIF (Costo, Seguro y Flete), se entiende el costo
del bien franco a bordo de la nave o vehículo marítimo, aéreo o
terrestre en que se transporta a la República de Panamá, ya sea
directamente o por un puerto de trasbordo; incluye además los
gastos por preparación de documentos y otros gastos necesarios
incurrirlos en el puerto de embarque, el costo del flete, el seguro,
comisiones y corretajes hasta el primer punto de atraque en el
territorio nacional;
e)
En las prestaciones de servicios mediante las cuales se transforme
materia prima en un producto elaborado o semi -elaborado: el precio
convenido por el servicio prestado;
f)
En el arrendamiento de bienes corporales muebles y en los demás
actos en que se implique o tengan como fin dar el uso o goce del
bien: el valor facturado del alquiler o en su defecto el. valor del
contrato, durante todo el término de su vigencia, siempre y cuando
dicho monto no sea inferior a la depreciación con que se afecte el
bien en el mismo período. En este último caso la base imponible
será por lo menos igual a la depreciación que corresponda más una
utilidad del 15%.
PARAGRAFO 6º—La tarifa de este impuesto es de 5%, y la de-
terminación del mismo resulta de aplicar dicho porcentaje a la base
imponible que corresponda, según el hecho gravado de que se trate.
PARAGRAFO 7º—No causarán este impuesto:
a)
Las transmisiones de bienes mortis causa, a título gratuito o por
acto entre vivos ya gravadas con el Impuesto sobre Asignaciones
Hereditarias y Donaciones;
b)
Las transmisiones en capitulaciones matrimoniales, aportes o división
de bienes conyugales;
c)
Las importaciones directas, expropiaciones y ventas que haga el
Estado;
d)
Las adjudicaciones de bienes dentro de cualesquiera juicios ordinarios
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18244
o especiales incluyendo los juicios de división de bienes;
e)
Las transferencias de documentos negociables y de títulos y valores
en general.
PARAGRAFO 8º—Están exentos de este Impuesto:
a)
Las ventas que los productores agrícolas, avícolas, pecuarios y otros
productos similares realicen de sus respectivos productos en estado
natural y de los que se hayan sometido sola mente a un proceso de
engorde, matanza o refrigeración;
b)
Las ventas que realicen los pescadores y cazadores de sus productos
en estado natural o sometidos solamente a un proceso de
refrigeración o congelación;
c)
Las exportaciones y reexportaciones de bienes;
d)
Las transferencias que realicen a las Agencias autorizadas del
Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica ubicadas en la Zona
del Canal de Panamá;
e)
Las transferencias de bienes corporales muebles que se realicen en las
Zonas Libres habilitadas en la República de Panamá;
f)
Las operaciones que afecten a bienes corporales muebles que se
encuentren en recintos aduaneros y almacenes de depósito y cuyo
dominio se transfiera mediante endoso de documentos;
g)
Las transferencias de bebidas gaseosas ya gravadas por el artículo
1057-v de este Código;
h)
Las importaciones y transferencias de combustibles, lubricantes y
productos conexos especificados en las siguientes partidas del
Arancel de Importación: 313-01-01; 313-01-01A; 313-01-1B; 313-01-
01C; 313-01-02; 313-01-03; 313-01-04; 313-01-05; 313-02 -00; 313 -03 -
01; 313 -03 -02; 313 -03 -99; 313- 04-01; 313-04-02; 313-09-00; 313-
01-00; 314-02-00;
i)
Las importaciones y transferencias de productos alimenticios;
j)
Las importaciones y transferencias de productos medicinales y
farmacéuticos especificados en el Grupo 541 del Arancel de Importación.
En los casos previstos en los acápites c) y d), se admitirá acreditar
fiscalmente el monto de este impuesto cargado en las adquisiciones internas e
importaciones que integren el costo de los bienes exportados, reexportados
o transferidos a las agencias autorizadas del Gobierno de los Estados
Unidos de Norteamérica ubicadas en la Zona del Canal de Panamá.
PARAGRAFO 9º —Este impuesto se liquidará y pagará mensual o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18244
trimestralmente según el contribuyente esté clasificado conforme a las categorías
que a estos efectos se detallan a continuación:
Clase 1ª—Los contribuyentes cuyo promedio mensual de ingresos
brutos sea mayor de B/.5.000.00, liquidarán y pagarán este impuesto
mensualmente;
Clase 2ª—Los contribuyentes cuyo promedio mensual de ingresos
brutos sea menor de B/.5.000.00, liquidarán y pagarán trimestralmente este
impuesto.
Para los efectos de determinar la clase de contribuye nte que se
trate se tomará como base para la clasificación en 1977 el promedio mensual de
ingresos brutos obtenidos en el año 1975 . En 1978, se tomará como base el
promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en 1976 y así sucesivamente.
En los casos de contribuyentes que hayan iniciado operaciones
después del 1º de enero de 1976, o en el caso de comerciantes o in-
dustriales que inicien operaciones después de la entrada en vigencia de
este impuesto, los primeros deberán estimar sus ingresos brutos
previamente a su declaración-liquidación de este impuesto y Los segundos
deberán estimar sus ingresos brutos al momento de su ins cripción en el
Registro Único de contribuyentes, y conforme a dicha estimación, serán
catalogados en las clases que establece este Pará- grafo; sin embargo si
pasados seis (6) meses los contribuyentes observasen que las
estimaciones realizadas no son cónsonas con el volumen real de sus
ingresos brutos, están obligados a rectificar sus estimaciones originales
ante la dependencia respectiva del Ministe rio de Hacienda y Tesoro.
No serán considerados contribuyentes de este impuesto aquellos
pequeños productores o comerciantes cuyo promedio mensual de ingresos
brutos sea menor de B/.1,500.00 mensuales o menor de B/18,000.00
anuales.
Los períodos establecidos en esta disposición forman un todo
independiente con respecto a cada contribuyente.
PARAGRAFO 10º—Para los efectos de la liquidación y pago de este
impuesto, el contribuyente presentará dentro de los quince (15) días
siguientes a aquél en que termine cada uno de los perío dos en el cual está
clasificado, una declaración-liquidación jurada de sus operaciones
gravadas con este impuesto. A estos efectos, los formularios serán
suministrados por la Dirección General de Ingre sos, pero la falta de
éstos no exime al contribuyente de la pre sentación de su declaración-
liquidación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18244
PARAGRAFO 11º—Incurre en morosidad el contribuyente que
dentro del término legal que se oto rga en el Parágrafo anterior, no
presente la declaración- liquidación y pague el impuesto corres pondiente.
La morosidad de que se trata causará un recargo de 10% e interés de 1%
mensual, desde el momento en que el impuesto causado debió pagarse.
Pasados sesenta (60) días, se entenderá que el contribuyente incurre en
las tipifi caciones señaladas en el numeral 4 del Parágrafo 2 0 o e n el
n u m e r a l 3 d e l P a r á g r a f o 2 1 .
En consecuencia, sólo se entenderá que existe morosidad durante
sesenta (60) días contados a partir del último día en que el impuesto
debió ser pagado en forma regular.
PARAGRAFO 12º—En las declaraciones-liquidaciones juradas, el
contribuyente tendrá derecho a deducir del monto total del impuesto que le
corresponde tributar por las operaciones gravadas en el período, el importe
que por concepto de este impuesto y durante el mismo período declarado
haya pagado en razón de sus importaciones así como el monto que le hayan
cargado en sus adquisiciones internas.
El impuesto a las transferencias facturado por sus responsables no
podrá ser considerado ingreso a los efectos del Impuesto sobre la Renta, ni
tampoco será deducible como gasto el impuesto cargado en sus adquisiciones
internas ni en sus importaciones.
En el caso de importación, adquisición interna de bienes, utilización
de servicios o arrendamiento de bienes muebles, que se des tinan a
operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional a
las operaciones gravadas y exentas del período.
La porción proporcional no acreditable será considerada gasto deducible a
los efectos del Impuesto sobre la Renta.
PARAGRAFO 13º—Las deducciones a que tiene derecho el
contribuyente sólo podrá efectuarlas si en la instrumentación de la operación
gravada figura:
a)
Su nombre o razón social y su propio número de contribuyente que le
asignó la Dirección General de Ingresos.
b)
El nombre o razón social y el número de contribuyente de la persona
natural o jurídica transmitente.
c)
La indicación expresa del impuesto causado.
PARAGRAFO 14º—En los casos que en determinado período el
contribuyente luego de realizar la liquidación se encontrara con un crédito a su
favor, imputará el mismo a los períodos fiscales subsi guientes.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18244
PARAGRAFO 15º—La Dirección General de Ingresos como oficina
administradora de este impuesto está facultada para:
a)
Habilitar a instituciones del Estado para que funjan como Oficinas
Recaudadoras.
b)
Exigir a los contribuyentes el uso de libros o registros especiales que
faciliten la fiscalización;
c)
Exigir a los contribuyentes que registren sus facturas en las dependencias
de la Dirección General de Ingresos así como cualquier otro documento o
formulario que utilicen en el desarrollo de sus actividades;
d)
Autorizar procedimientos especiales para instrumentar operaciones
gravadas con este impuesto cuando a su juicio esta autorización facilite el
normal desenvolvimiento de las actividades que el contribuyente desarrolla
y que al mismo tiempo permita una adecuada fiscalización por parte de la
Dirección General de Ingresos.
PARAGRAFO 16º— La Dirección General de Ingresos expedirá,
certificados que tendrán poder cancelatorio para este impuesto y los
suministrará a solicitud de los contribuyentes que en virtud de desarrollar
actividades de exportación, reexportación y transferencias a las Agencias del
Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica en la Zona del Canal de
Panamá, determinaron que continuamente tendrán saldos a su favor en las
declaraciones juradas.
PARAGRAFO 17º—En aquellos casos en que la contrapresta ción no
se haya hecho efectiva total o parcialmente por rescisión del contrato,
devolución de mercaderías o bonificaciones y descuentos de uso general en
el comercio, el contribuyente tendrá derecho a la deducción del impuesto
proporcional cargado en la factura, siempre que las situaciones mencionadas
se produzcan en un plazo no superior a noventa (90) días de la fecha de la
facturación y estén fehacientemente documentados, a juicio de la
Administración.
PARAGRAFO 18º—El derecho de la Dirección General de In gresos a
cobrar este impuesto prescribe a los cinco (5) años contados a partir del
primer día del mes siguiente en que el impuesto debió ser pagado. El
término de prescripción se interrumpe por cualquier actuación escrita del
funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto.
PARAGRAFO 19º—La Dirección General de Ingresos, a petición de
parte y previa fiscalización, otorgará Certificados de regularidad Tributaria,
mediante el cual el contribuyente acreditará que todas sus declaraciones-
liquidaciones de este impuesto fueron hechas conforme al reflejo de sus
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18244
operaciones gravadas.
INFRACCIONES Y SANCIONES
PARAGRAFO 20º—Comete defraudación fiscal por concepto de este
impuesto el que se halle en alguno de los casos siguientes, previa
comprobación de los mismos:
1. El que realice actos o convenciones, utilice formas manifies-
tamente impropias, o simule un acto jurídico que implique para sí o
para otro, la omisión total o parcial del pago del impuesto.
2. El que omita documentar las operaciones de transferencias gra -
vadas cuando está en la obligación legal de hacerlo y el que
practique deducciones al impuesto sin que estén debidamente
instrumentadas.
3. El que omita registros o registre falsamente sus operaciones
contables referentes a este impuesto y los utilicen en sus de-
claraciones ante las autoridades fiscales con el fin de disminuir
total o parcialmente el pago del impuesto.
4. El que no declare y entregue a las autoridades fiscales, dentro
del plazo señalado en el requerimiento legal de pago, las sumas
causadas por este impuesto, salvo lo dispuesto en el Parágrafo
11º.
5. El que se preste como cómplice o encubridor para ayudar a
efectuar algunas de las acciones u omisiones tipificadas en los
ordinales anteriores.
La defraudación fiscal aquí establecida se sancionará con arresto de
1 a 2 años y multa de 2 a 10 veces la suma defraudada en los casos de los
ordinales 1, 3 y 4; y con multa de B/.1,000.00 a B/.10,000.00 en los ordinales
2 y 5. Esta pena será sin perjuicio de las penas accesorias a que se refiere
el Decreto de Gabinete Nº 90 de 1971, sobre Ejercicio del Comercio y
Explotación de Industrias.
PARAGRAFO 21º—Comete falta o contravención por concepto de este
impuesto, el contribuyente que se halle en alguno de los casos siguientes,
previa comprobación de los mismos:
1.
El que documente irregularmente, ya sea con omisión del
número de contribuyente como transmitente o adquirente en el
caso en que ambos sean contribuyentes del impuesto, ya sea con
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18244
omisión de cualquier otro requisito legal, cuando la irregula -
ridad no se traduzca en disminución del pago del impuesto.
2.
El que utilice documentación o facturas en sus operaciones sin
que hayan sido previamente registrados en la Dirección Gene -
ral de Ingresos, cuando estuviere obligado a hacerlo.
3.
El que encontrándose en el caso del numeral 4º del Parágrafo
anterior presente declaración tard ía sin impuesto causado a pa-
gar por razón del total de créditos a su favor.
4.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones formales
que imponga la Dirección General de Ingresos de conformidad
con el Parágrafo 14º de este artículo.
Las faltas o contravenciones aquí establecidas se sancionarán con multas
de B/.100.00 a B/.500.00 la primera vez. Las reincidencias con multas de
B/.500.00 a B/.5,000.00, independientemente del cierre administrativo del
establecimiento.
PARAGRAFO 22º—En los casos de comercios o industrias que se
transfieran a personas naturales o jurídicas y que posteriormente a la cesión
se determinase la existencia previa de una falta o una defraudación por este
impuesto, los adquirentes están solidariamente obligados al pago del impuesto
dejado de pagar y son responsables solidarios por las sanciones que tengan
lugar, a menos que en el acto de la transferencia conste la existencia del
Certificado de Regularidad Tributaría.
PARAGRAFO 23º—El conocimiento y sanciones de las infracciones
establecidas en los parágrafo anteriores corresponderá en primera instancia a
los Administradores Regionales de Ingresos y la segunda instancia a la
Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos de
conformidad con lo establecido en el Decreto de Gabinete N º 109 de 1970.
PARAGRAFO 24º—La tramitación de estos asuntos se ajustará al
procedimiento Penal Común previsto en este Código.
PARAGRAFO 25º—Los servidores públicos del. Ministerio de Hacienda y
Tesoro competentes para instruir las sumarias y que deban decidir estos
negocios tomarán todas las medidas precautorias encaminadas a que no se
haga nugatoria la acción fiscal, pudiendo decretar detenciones preventivas,
retenciones y secuestros de fondos o depósitos bancarios, secuestros de muebles
y dineros y cierres administrativos provisionales para diligencias de inventarios y
cualesquiera otras medidas que conduzcan a la aclaración de los hechos y la
determinación de la responsabilidad de los inculpados.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18244
PARAGRAFO 26º—Por no tratarse de un impuesto de importación,
este tributo no está incluido en las exoneraciones a las importaciones
otorgadas en virtud de contratos celebrados o que se celebren con fundamento
en leyes de incentivos.
Quedan sin efecto las exoneraciones explícitas o implícitas que
afectan este tributo y que hayan sido concedidas con anterioridad a la
vigencia del mismo, en virtud de leyes especiales o en contratos celebrados
con la Nación.
CAPITULO II
ARTICULO 2.
Adicionase el artículo 708 del Código Fiscal con un
acápite “p”, así:
"p) Las rentas netas gravables de personas naturales que sean de
B/1.000.00 o menos no causarán el Impuesto sobre la Renta".
ARTICU LO 3.
El Parágrafo 1º del artículo 710 del Código Fiscal,
quedará así:
PARAGRAFO 1º—Todo contribuyente está obligado a presentar
declaración de sus rentas, excepto en los siguientes casos:
a)
El empleado que devenga un solo salario
b)
Las personas naturales que ejerzan profesiones o actividades
con carácter de independientes, cuya renta neta
gravable sea de B/1.000.00 o menos en el período fiscal
respectivo, siempre y cuando sus ingresos brutos no
asciendan a más de B/.3.000.00 anuales;
c)
Las personas naturales que se dedican a la actividad
agrope cuaria y cuyos ingresos brutos en el año fiscal sean
menores de B/25.000.00. En estos casos también estarán
exentos del pago del Impuesto sobre la Renta.
d)
ARTICULO 4.
Se adiciona el artículo 973 del Código Fiscal con un
numeral 28º, así:
“28. Los actos o contratos que deben documentarse por virtud del
Parágrafo 13º del artículo 1057-v sobre el Impuesto a la Transferencia de Bienes
Corporales Muebles.
Se exceptúan de esta disposición los timbres que se causen en
las operaciones sujetas al régimen aduanero incluyendo los establecidos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18244
en el Parágrafo 2º de la Ley Nº 2 de 7 de diciembre de 1972.
En consecuencia, quedan derogados o modificados los siguientes
artículos del Código Fiscal, así: 964, numeral 6, sobre recibos; 966,
Parágrafo 1º sobre facturas de ventas al por mayor; 967, numeral 2º y
Parágrafo de dicho artículo en cuanto a actos, contratos, facturas de ventas
de bienes corporales y permutas de éstos mismos bienes.
ARTICULO 5.
Se derogan los siguientes textos legales:
a)
El artículo 14 del Decreto Ley N9 19 de 28 de agosto de
1958; sobre Impuesto Adicional de Degüello
b)
Los artículos 1 y 2 de la Ley Nº58 de 11 de diciembre de
1961; sobre Impuesto Adicional de Degüello.
c)
El Decreto Ejecutivo Nº 122 de 5 de agosto de 1971, sobre
reglamento del uso de los fondos provenientes del impuesto
Adicional de Degüello.
d)
El Decreto Ejecutivo Nº 166 de 9 de noviembre de 1967 sobre
pago por retención del Impuesto sobre la Renta para la acti-
vidad ganadera, incluyendo la venta de leche cruda directa del
productor al consumidor.
ARTICULO 6.
Esta Ley comenzará a regir a partir del 19 de marzo de mil
novecientos setenta y siete.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de
mil novecientos setenta y seis.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V.
Vicepresidente de la República
FERNANDO GONZALEZ
Presidente de la asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- Régimen fiscal
- Código Fiscal