Ley 75 De 1975
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
75
Referencia:
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 15-12-1975
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 9 (FACULTAD PARA CONTRATAR EMPRESTITOS)
DEL DECRETO DE GABINETE 235 DE 30 DE JULIO DE 1969 (ORGANICA DEL
INSTITUTO DE RECURSOS HIDRAULICOS Y ELECTRIFICACION)
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18027
Publicada el: 13-02-1976
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Instituciones del Estado, Organización gubernamental, Contratos públicos,
Procedimiento administrativo
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.468
Rollo:
24
Posición:
1918
G.O. 18027
LEY 75
(de 15 de diciembre de 1975)
Por la cual se modifica el Artículo 9º del Decreto de Gabinete
No.235 de 30 de junio de 1969.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA
Artículo 1. El Artículo 9º. Del Decreto de Gabinete No.235 de 30 de junio de
1969 quedará así:
“Artículo 1º. El Instituto tendrá facultad para contratar empréstitos
con el Estado, con sus instituciones autónomas, o con Instituciones de
créditos públicas o privadas. Podrá emitir Bonos, obligaciones o títulos de
cualesquiera denominaciones, con la garantía de sus bienes y/o con la
subsidiaria o solidaria de la Nación.
Para los empréstitos o emisiones de Bonos en que resulte necesario
o conveniente la garantía subsidiaria de la Nación, deberá obtenerse la
autorización previa y específica del Órgano Ejecutivo.
Se autoriza al Órgano Ejecutivo para dar las garantías que requieren
la contratación de los empréstitos o emisiones de Bonos de que trata este
Artículo.
La Junta Directiva del Instituto queda autorizada para ordenar la
emisión de Bonos que emita el Instituto de Recursos Hidráulicos y
Electrificación, así como para aprobar los empréstitos que la Institución
requiera.
Los empréstitos o emisiones de Bonos que contrate el Instituto
podrán ser varios en número, pero el conjunto total de ellos no deberá
exceder la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE
BALBOAS (B/.250,000,000.00)
La tasa de interés será la que disminuya al mínimo posible el costo
del financiamiento, aunque resulte ser superior el interés legal vigente.
Los plazos de estas obligaciones en todo momento contemplarán la
capacidad financiera de la Institución”.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta
Oficial.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18027
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 15 días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y cinco.
Ing. DEMETRIO B. LAKAS
GERARDO GONZALEZ
Presidente de la República
Vicepresidente de la República
DARIO GONZALEZ PITTY
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- DER. ADMINISTRATIVO
- Organización Gubernamental
- Contratos públicos
- Instituciones del Estado
- Procedimientos administrativos