Ley 74 De 1978
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
74
Referencia:
Año:
1978
Fecha(dd-mm-aaaa): 19-09-1978
Titulo: POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE LABORATORISTA CLINICO Y
SE LE DA ESTABILIDAD.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18680
Publicada el: 09-10-1978
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Profesionales de la salud, Técnicos en medicina, Ciencia
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
1.138
Rollo:
23
Posición:
947
G.O. 18680
Ley 74
(De 19 de septiembre de 1978)
“Por medio de la cual se reglamenta la profesión de Laboratorista Clínico y
se le da estabilidad”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
CAPÍTULO I
Del Ejercicio de los Laboratoristas Clínicos
Artículo 1. Para los efectos de esta Ley se considerará Laboratorista Profesional
a toda persona que compruebe ante la Junta Técnica de Laboratoristas Clínicos,
poseer conocimientos adecuados para aplicar los principios de las Ciencias
biológicas, físicas y químicas en los Laboratorios Clínicos públicos o privados,
destinados a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud.
Los profesionales legalmente autorizados por la presente Ley podrán además
analizar muestras provenientes de vegetales y animales, ejercer en los
laboratorios de investigación y en la docencia en áreas de Laboratorios.
Artículo 2. El Ejercicio de la Profesión de Laboratorista Clínico queda reservado
a la competencia de los siguientes profesionales:
a)
Los profesionales que poseen título de Licenciado en Biología con
especialidad en Tecnología Médica, expedido por la Universidad de
Panamá o su equivalente en una Universidad Nacional o Extranjera.
b)
Los profesionales con título universitario que hasta la fecha de la
promulgación de esta Ley hayan venido ejerciendo legalmente la
profesión de Laboratorista Clínico.
c)
Los profesionales que hayan comprobado su idoneidad ante la Junta
Técnica de Laboratoristas y que se encuentren ejerciendo legalmente
esta profesión hasta la fecha de promulgación de esta Ley.
Artículo 3. Ninguna persona a partir de la vigencia de esta Ley podrá ser
nombrada como Laboratorista Profesional en las Instituciones Públicas o privadas
sin que cumpla con los siguientes requisitos:
a)
Ser panameño.
b)
Poseer certificado de idoneidad expedido por la Junta Técnica de
Laboratoristas.
c)
Poseer la licencia de libre ejercicio expedida por el Consejo Técnico
de Salud.
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G.O. 18680
CAPÍTULOII
De la Junta Técnica de Laboratoristas Clínicos
Artículo 4. La Junta Técnica de Laboratoristas estará integrada por las
siguientes personas:
a)
El Decano de la Facultad de Ciencias Naturales y Farmacia de la
Universidad de Panamá, quien la presidirá.
b)
El Director del Laboratorio Central de Salud.
c)
El Presidente del Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos.
d)
Un representante de los Laboratorios Privados.
e)
Un Laboratorista Clínico en representación de la Caja de Seguro
Social, escogido por la Institución.
Artículo 5. La Junta Técnica de los Laboratoristas tendrá las siguientes
funciones:
a)
Cooperar en la formulación de la política, planes, desarrollo de
programas y normas técnicas y administrativas que determine el
Estado en a organización y funcionamiento de los Laboratorios
Clínicos Públicos y privados.
b)
Expedir los certificados de idoneidad profesional.
c)
Redactar y aprobar su Reglamento Interno.
d)
Promover y fomentar en coordinación con los funcionarios y
organismos pertinentes, el desarrollo de programas de docencia ye
Studio con miras a la superación y mejoramiento del profesional del
Laboratorio Clínico.
e)
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que señala la Ley.
Artículo 6. Las resoluciones emitidas por la Junta Técnica de Laboratoristas
admitirán los siguientes recursos:
a)
Reconsideración.
b)
Apelación ante el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud.
CAPÍTULO III
Del Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá.
Artículo 7. Se reconoce al Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de
Panamá como la máxima entidad gremial y profesional de los Laboratoristas del
país, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señalan
las leyes, sus propios estatutos y Reglamentos Internos.
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G.O. 18680
Artículo 8. El Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá está en la
obligación de notificar a la Dirección General de Salud la lista completa de todos
sus miembros.
CAPÍTULO IV
De la Dirección de los Laboratorios Clínicos
Artículo 9. A partir de la vigencia de esta Ley, todo Laboratorio Clínico debe ser
dirigido por un Laboratorista Clínico con licencia otorgada por el Consejo Técnico
de Salud debidamente registrada en la Secretaría del Consejo Técnico de Salud.
Igual obligación tendrán los Hospitales Generales, Clínica-Hospital, Hospital
Especializado (Sanatorio), Clínicas o Consultorios, públicos o privados que
incluyan en su organización un Laboratorio Clínico.
PARÁGRAFO:
Toda posición de Jefatura se llenará mediante concurso
tomando en cuenta títulos, ejecutorias y años de servicio.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10. Los jefes, Directores, Coordinadores, Supervisores, Asesores y otros
que ejercieran funciones análogas en los Servicios de Laboratorios Clínicos en las
Instituciones de salud, públicas o privadas, deberán ser específicamente
Laboratoristas Clínicos debidamente registrados en la Secretaría del Consejo
Técnico de Salud.
Artículo 11. Anualmente el Órgano Ejecutivo nombrará ante el Consejo Técnico
de Salud un representante del Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de
Panamá y su suplente, que serán escogidos de una terna presentada al Ministro
de Salud, por el Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá.
Artículo 12. Para efectos de los sueldos y sobresueldos se tomará en cuenta los
años de servicio prestados por el Laboratorista Clínico en las Instituciones del
Estado antes de la vigencia de esta Ley.
Artículo 13. Todos los Laboratoristas Clínicos al servicio de las Instituciones del
Estado, que estén actualmente prestando servicios o que posteriormente se
nombren, gozarán de estabilidad en el servicio durante todo el tiempo que dure su
eficiencia y bue na conducta. Ningún Laboratorista podrá ser degradado o
trasladado a otra posición que menoscabe la que desempeña.
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Artículo 14. El Ministerio de Salud procurará y comunicará al Colegio Nacional de
Laboratoristas Clínicos de Panamá, la existencia de Cursos de corta y larga
duración para el perfeccionamiento del personal de Laboratorio Clínico. El Colegio
Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá, hará la selección y la
recomendación del personal interesado, mediante la presentación de ternas a la
Dirección General de Salud, para la escogencia definitiva y los trámites
respectivos.
Artículo 15. Los superiores jerárquicos de las Instituciones del Estado o privadas,
lo mismo que las autoridades correspondientes del Ministerio de Salud tomarán
las medidas pertinentes necesarias para salvaguardar la salud y seguridad del
Laboratorista Clínico en sus horas laborables, de acuerdo con las
recomendaciones nacionales e internacionales de medida de seguridad.
Reconócese legalmente como peligrosa y riesgosa la profesión de Laboratorista
Clínico.
Artículo 16. El Laboratorista Clínico al servicio de las Instituciones del Estado que
hallare la muerte en un acto de heroísmo en el desempeño de sus funciones o que
en el cumplimiento de las mismas, fuere muerto, su cónyuge y sus hijos menores
de 18 años, o dependientes, tendrán derecho a un subsidio o auxilio pecuniario
que será decretado previa comprobación de las circunstancias antes expresadas
por las autoridades competentes, y cuya cuantía será igual al sueldo que hubiere
podido devengar el extinto durante un año de servicio y que correrá a cargo de la
Institución para la cual trabajaba.
Artículo 17. Se instituye oficialmente el 10 de febrero como el día del
Laboratorista Clínico.
Artículo 18. Se deroga la Ley 67 de 4 de febrero de 1963.
Artículo19. La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los 19 días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y ocho.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18680
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
JOSÉ OCTAVIO. HUERTAS
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Profesionales de la salud
- Ciencia
- Técnicos en medicina