Ley 74 De 1976
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
74
Referencia:
Año:
1976
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-12-1976
Titulo: POR LA CUAL SE REGULA EL SERVICIO REMUNERADO DE HOTELERIA Y HOSPEDAJE
PUBLICO.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18244
Publicada el: 30-12-1976
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Hotelería, Turismo, Viajes, Comercio e industria
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.907
Rollo:
25
Posición:
1217
G.O. 18244
L E Y 7 4
(De 22 de diciembre de 1976)
Por la cual se regula el servicio remunerado de hotelería y hospedaje público.
E L C O N S E J O N A C I O N A L D E L E G I S L A C I O N
DECRETA:
ARTICULO 1. — Entiéndase por hospedaje o alojamiento público el uso
y goce pacífico, retribuido en dinero de habitación y servicios comple-
mentarios anexos de los establecimientos destinados a ese efecto.
ARTICULO 2. —Los hoteles y demás establecimientos de hospedaje o
alojamiento público que se construyan o se habiliten someterán previamente sus
planos a la calificación y requisitos de la presente Ley y sus reglamentos, tanto en
lo que a infraestructura como servicios se refiere a las autoridades competentes.
El interesado deberá elevar solicitud de autorización en formulario
especial que preparará el Instituto Panameño de Turismo, la cual acompa -
ñará con los documentos que se determinen en el Reglamento.
ARTICULO 3. —A efecto de los artículos anteriores, los estableci -
mientos de hospedaje o alojamiento público se clasifican en cinco (5)
categ orías identificadas con estrellas de acuerdo a las calificaciones
internacionales que rigen la materia.
El Instituto Panameño de Turismo expedirá el reglamento que indi -
cará los requisitos técnicos y servicios mínimos para cada categoría y la for-
ma para aspirar a cada una de ellas.
ARTICULO 4.—Si un hotel o establecimiento de hospedaje o aloja -
miento público comprendido en los términos de esta Ley, diera servicios de
inferior calidad a los ofrecidos, según su clasificación el Instituto Panameño
de Turismo adoptará las medidas necesarias que ajusten dichos servicios a
la reglamentación hotelera.
Si la empresa no cumple las órdenes, se le reclasificará en la cate -
goría que corresponde de acuerdo a los servicios que ofrece.
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G.O. 18244
ARTICULO 5. —Los hoteles y demás establecimientos de hospedaje o
alojamiento público comprendidos en la presente Ley someterán sus tarifas a
la aprobación del Instituto Panameño de Turismo, las cuales serán fijadas de
acuerdo a la fórmula que el mismo apruebe y por el tiempo mínimo de un (1)
año, salvo casos de fuerza mayor o incremento excesivo en los costos.
ARTICULO 6. —Las- tarifas son obligatorias y queda prohibida su
variación salvo las condiciones especiales contempladas en las propias tari-
fas. La violación de esta norma acarreará al infractor las sanciones que apli-
cará el Instituto Panameño de Turismo, las cuales irán desde una multa
equivalente a la diferencia de tarifa por todos los pasajeros alojados en la
misma, hasta la fijación de esa tarifa no autorizada como si fuera la oficial y
por todo el tiempo que falte para la terminación del plazo por el que fueron
aprobadas las originales, siempre y cuando aquellas fueran menores.
ARTICULO 7 . —Los hoteles y demás establecimientos de hospedaje o
alojamiento público tienen la obligación, de tener en cada habitación y a la
vista del huésped las tarifas aprobadas por el Instituto Panameño de
Turismo.
También deberán llevar un sistema de registro en el que se inscribirán
los nombres de las personas que ingresen en los mismos.
La información que deberá registrase en estos libros de registro, así
como la forma y el tiempo de llevarlo serán determinados por el respectivo
Reglamento.
ARTICULO 8. —Los hoteles y demás establecimientos de hospedaje o
alojamiento público tienen la obligación de mantener un libro de quejas en el
cual los huéspedes puedan anotar las observaciones que a bien tengan
sobre el establecimiento y los servicios que éste preste. Este libro de quejas
será revisado periódicamente por un inspector del Instituto Panameño de
Turismo que tomará nota de dichas observaciones para los efectos
consiguientes.
ARTICULO 9. —Los hoteles y demás establecimientos de hospedaje
público podrán exigir, para efectuar reservaciones, el pago por parte del
interesado de un depósito de garantía. Dicho depósito no será menor del
valor de una noche de la reservación total, Si el interesado no cumpliera
con su reservación o no la cancelara dentro de los cinco (5) días anterio-
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res a la fecha fijada para su ingreso al establecimiento o de cuarenta y cinco
(45) días, si se tratara de grupos, perderá la suma entregada, sin derecho
a reclamación al hotel o establecimiento de hospedaje o alojamiento pú-
blico involucrado.
ARTICULO 10. —En caso de que el hotel o establecimiento de hos-
pedaje o alojami ento público hecho el depósito a que se refiere el artículo
anterior, confirmare una reservación y al llegar el huésped no la pudiere
cumplir, tendrá la obligación de conseguirle otra en establecimiento de si -
milar categoría. El establecimiento correrá con los gastos de traslado del
cliente, sin perjuicio de la multa que dentro de sus facultades le imponga el
Instituto Panameño de Turismo.
ARTICULO 11. —Salvo que mediante contratación en la que el hotel o
establecimiento de hospedaje o alojamiento público acuerde crédito a la
Agencia de Viajes local o internacional, ningún pasajero podrá dar por ter-
minada su permanencia en el establecimiento sin el previo pago de los servicios y
consumos.
El hotel o establecimiento de hospedaje o alojamiento público gozará
de derecho de retención sobre las pertenencias y equipajes del huésped co-
mo garantía.
El huésped podrá ser sancionado por el Instituto Panameño de Tu-
rismo de conformidad con esta Ley y sus reglamentos, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiera recaer sobre el mismo.
ARTICULO 12. —Está prohibido a los administradores o trabajadores de
establecimientos de hospedaje o alojamiento público pagar a cualquiera dinero u
otra recompensa por desviar a clientes de un establecimiento de hospedaje o
alojamiento público a otro distinto. El Instituto Panameño de Turismo
reglamentará esta disposición.
ARTICULO 13 . —Los hoteles y establecimientos de hospedaje o
alo jamiento público no podrán prestar a sus clientes aquellos servicios turísticos
remunerados que estén reservados por ley a otras personas naturales o
jurídicas o que requieran de licencia para prestarlos.
Sin embargo, en los hoteles y establecimientos de hospedaje o aloja -
miento público podrán operar Agencias de Viajes u oficinas de información
turística. Estas últimas sólo podrán desarrollar su actividad mediante la con-
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tratación de los servicios turísticos por conducto de las empresas con licen-
cia para prestar los mismos.
ARTICULO 14. —La publicidad de las empresas comprendidas en la
presente Ley deberá ajustarse estrictamente a la clase y calidad de las insta-
laciones y servicios que ofrezcan. El Instituto Panameño de Turismo ejercerá
especial vigilancia o inspección respecto del cumplimiento de esta obligación.
ARTICULO 15. —Es facultad exclusiva del hotel o establecimiento de
hospedaje o alojamiento público dictar el reglamento interno del mismo el
cual deberá ajustarse a la legislación vigente.
Este reglamento interno requerirá la aprobación previa del Instituto
Panameño de Turismo.
ARTICULO 16. —El Instituto Panameño de Turismo en sus tareas de
vigilancia tendrá derecho permanente de inspección a todos los hoteles y
demás establecimientos de hospedaje o alojamiento público y podrá requerir
el auxilio de las autoridades policivas si le fuera negado su ejercicio.
ARTICULO 17. —En el cumplimiento de sus servicios los
establecimientos de hospedaje o alojamiento público serán responsables por
los vestuarios y demás efectos personales de sus huéspedes. En los casos de
valores tales como dinero, joyas, y documentos negociables sólo existirá
responsabilidad, por parte del establecimiento, cuando los mismos fuesen
depositados en el lugar señalado previamente por la administración. Los límites
de la responsabilidad y demás modalidades de ésta serán reglamentados
por el Instituto Panameño de Turismo.
ARTICULO 18. —El establecimiento de hospedaje o alojamiento público
no será responsable por pérdidas, hurto, robo o destrucción de vehículos a
motor o propiedades de los huéspedes, cuando se encuentren en los
estacionamientos gratuitos del establecimiento de hospedaje o alojamiento
público.
ARTICULO 19. —La administración tiene derecho de acceso, en horas
razonables según las circunstancias y para propósitos propios de su operación,
a todos los sitios del establecimiento, incluyendo las habitaciones ocupadas
por los huéspedes.
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Este derecho será reglamentado en forma detallada por el Instituto
Panameño de Turismo.
ARTICULO 20. —La administración de un establecimiento de
hospedaje o alojamiento público tiene derecho, sin procedimiento especial a
lanzar o procurar el lanzamiento de cualesquiera personas por la autoridad
cuando aquellas, luego de ser advertidas persistan en violar cualesquiera
disposiciones de esta Ley, su reglamento o el reglamento interno del
establecimiento.
ARTICULO 21. —Ningún establecimiento de hospedaje o alojamiento
público está en la obligación de dar albergue o retener un huésped que
sufra cualesquiera enfermedades infecto -contagiosas, mentales o de
inminente peligro de deceso.
ARTICULO 22. —La violación a las disposiciones de la presente Ley, sin
perjuicio de las sanciones de carácter civil, penal o administrativo que
correspondan a los infractores de las mismas según la gravedad, acarrearán
las siguientes penas:
a)
Multas de Diez Balboas (B/.10. 00) a Quinientos Balboas (B/.500.00)
b)
Suspensión de la licencia de cinco (5) a diez (10) días conmutables a
razón de Cien Balboas (B/100.00) diarios; y
c)
Revocación de la licencia en caso de reincidencia. Esta sanción la
podrá imponer el Instituto Panameño de Turismo de acuerdo con
la gravedad de la infracción.
Estas sanciones serán impuestas por el Gerente General del instituto
Panameño de Turismo.
Contra la decisión del Gerente General cabrá solamente el recurso de
apelación ante la junta Directiva de la Institución dentro de los cinco (5) días
hábiles siguiente a la notificación de la resolución correspondiente.
Esta notificación deberá efectuarse preferiblemente en forma
perso nal al Gerente o representante legal del establecimiento, y en su
defecto mediante edicto que será fijado en el establecimiento y en el
Instituto Pana meño de Turismo por el término de tres (3) días hábiles.
ARTICULO 23. — (Transitorio) Los Establecimientos de hospedaje y de
alojamiento público existentes en el país, serán clasificados por el Ins tituto
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Panameño de Turismo en un plazo de ciento ochenta (180) días
calendarios de la fecha de promulgación de la presente Ley, con arreglo a
pautas fijadas en la misma, así como en su reglamento, en cuanto a su
estructura, naturaleza y calidad de servicios. La clasificación será notificada por
el Instituto Panameño de Turismo a los interesados en forma personal den-
tro de los treinta (30) días siguientes y será considerada aceptada por el
afectado si no la recurre en forma documentada ante la junta Directiva del
Instituto Panameño de Turismo.
ARTICULO 24. —Esta Ley comenzará a regir a partir del 19 de enero de
1977.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de
mil novecientos setenta y seis.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V.
Vicepresidente de la República
FERNANDO GONZALEZ
Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. COMERCIAL
- Turismo
- Hotelería
- Comercio e industria
- Viajes