Ley 73 De 1996
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
73
Referencia: 73
Año:
1996
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-12-1996
Titulo: SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL REINO DE LOS
PAISES BAJOS SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y MAS
ALLA DE LOS MISMOS ,HECHO EN LA HAYA EL 5 DE JULIO DE 1996.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23195
Publicada el: 02-01-1997
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Convenios (acuerdos internacionales), Tratados, acuerdos y convenios
internacionales
Páginas:
18
Tamaño en Mb:
2.506
Rollo:
148
Posición:
776
G.O. 23.195
LEY 73
De 30 de diciembre de 1996
Por la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL
REINO DE LOS PAISES BAJOS SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS
RESPECTIVOS TERRITORIOS Y MAS ALLA DE LOS MISMOS, hecho en La
Haya el 5 de julio de 1996.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Apruébase en todas sus partes el ACUERDO ENTRE LA
REPUBLICA DE PANAMA Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS SOBRE
SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y MAS ALLA
DE LOS MISMOS, que a la letra dice:
La República de Panamá y el Reino de los Países Bajos, denominados en
adelante las Partes Contratantes,
Siendo partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para
la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;
Deseando contribuir al desarrollo de la aviación civil internacional;
Deseando concluir un acuerdo a efectos del establecimiento de servicios
aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de los mismos;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
A efectos del presente Acuerdo y de su Anexo, a menos que el contexto
indique otra cosa:
a)
el término "el Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e
incluye cualquier Anexo adoptado de acuerdo con el Articulo 90 de ese
Convenio y cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio de acuerdo con
los Artículos 90 y 94 del mismo, en tanto tales Anexos y enmiendas sean
efectivos para ambas Partes Contratantes, o hayan sido ratificados por las
mismas;
b)
el término "autoridades aeronáuticas" significa: para el Reino de los
Países Bajos, el Ministro de Circulación, Transporte y Dominio de Aguas y
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para la República de Panamá, el Director General de Aviación Civil o en
ambos casos toda persona o entidad autorizada para desempeñar cualquiera
de las funciones ejercidas actualmente por dichas autoridades;
c)
el término "compañía aérea designada" significa una compañía aérea
que haya sido designada y autorizada según el Artículo 4 de este Acuerdo;
d)
el término "territorio" tiene el significado que se le asigna en el
Artículo 2 del Convenio;
e)
los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional",
"compañía aérea" y "escala para fines ajenos al tráfico" tienen el significado que
respectivamente se les asigna en el Artículo 96 del Convenio;
f)
los términos "servicios convenidos" y "ruta especificada" significan
respectivamente los servicios aéreos internacionales en conformidad con el
Artículo 2 de este Acuerdo y la ruta especificada en el Anexo de este Acuerdo;
g)
el término "provisiones" significa los artículos de consumo destinados
al uso o a la venta a bordo de la aeronave durante el vuelo, incluyendo los
alimentos y bebidas ofrecidas;
h)
el término "Acuerdo", significa este Acuerdo, su Anexo redactado
para la aplicación del mismo y cualquier enmienda del Acuerdo o de su Anexo;
i)
el término, "tarifa", significa cualquier suma cargada o a ser cargada
por las compañías aéreas, directamente o a través de sus agentes, a cualquier
persona o entidad por el transporte de pasajeros (y su equipaje) y carga
(excluyendo el correo) por vía aérea, incluyendo:
i.
las condiciones vigentes en cuanto a la disponibilidad y aplicabilidad
de una tarifa, y
ii.
los cargos y condiciones para cualquier servicio que
complementando tal transporte sea brindado por las compañías
aéreas.
j)
el término "cambio de aeronave", significa la realización de uno de
los servicios acordados por una compañía aérea designada, de tal manera que
uno o varios sectores de la ruta se recorran en una aeronave de distinta capacidad
que la que se utiliza en otro sector.
k)
el término "sistema de reserva por computadora", (SCR) significa un
sistema computarizado que contiene información sobre los horarios de servicio de
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las compañías aéreas, la disponibilidad de asientos, las tarifas y otros servicios
afines, a través del cual se pueden hacer reservas y/o emitir billetes y que pone
algunas de estas facilidades o todas a disposición de agentes de viajes.
ARTICULO 2
CONCESION DE DERECHOS
1.
Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante, a no ser
que se especifique de otra manera en el Anexo, los siguientes derechos con miras
a que la compañía aérea designada por la otra Parte Contratante realice servicios
de transporte aéreo internacional texto en:
a. el derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar;
b. el derecho de hacer escalas en su territorio para fines ajenos al
tráfico; y
c. durante la realización de un servicio acordado en una ruta
especificada, el derecho de hacer escalas en su territorio con el fin
de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga
y correo, ya sea por separado o en combinación.
2.
Nada en el apartado 1 de este artículo se considerará que otorga el
derecho a la compañía aérea de una Parte contratante de participar en el
transporte aéreo entre puntos del territorio de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 3
CAMBIO DE AERONAVE
1.
Cada compañía aérea designada podrá en cualquier vuelo o en
todos los vuelos en los servicios convenidos y a su opción, cambiar de aeronave
en el territorio de la otra Parte Contratante o en cualquier punto a lo largo de las
rutas especificadas, siempre que:
a.
la aeronave utilizada más allá del punto donde se cambie de
aeronave sea programada en conexión con la aeronave entrante o
saliente, según sea el caso;
b.
en caso de efectuarse un cambio de aeronave en el territorio
de la otra Parte Contratante y de utilizarse más de una aeronave más
allá del punto de cambio, no más de una de tales aeronaves sea de
igual tamaño y ninguna sea mayor que la aeronave utilizada en los
sectores de tercera y cuarta libertades.
c.
Para las operaciones de cambio de aeronaves, la compañía
aérea designada podrá utilizar su propio equipo y, dependiendo de las
disposiciones reglamentarias nacionales, equipos arrendados, y podrá
operar conforme a acuerdos comerciales con otra compañía aérea.
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d.
La compañía aérea designada podrá utilizar números de vuelo
diferentes o idénticos para los sectores de sus operaciones de cambio
de aeronave.
ARTICULO 4
DESIGNACION Y AUTORIZACION
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar, mediante
notificación escrita dirigida por vía diplomática a la otra Parte Contratante, a
una compañía aérea para la realización de servicios aéreos en las rutas
especificadas en el Anexo y de sustituir por otra a la compañía aérea
anteriormente designada.
2. Tras el recibo de dicha notificación, cada Parte Contratante otorgará sin
demora las correspondientes autorizaciones de operación a la compañía
aérea designada por la otra Parte Contratante, teniendo en cuenta las
disposiciones de este Artículo.
3. Tras el recibo de la autorización de operación mencionada en el apartado 2
de este Artículo, la compañía aérea designada podrá empezar a explotar en
cualquier momento los servicios convenidos, en parte o en su totalidad, a
condición de que cumpla con las disposiciones del presente Acuerdo y de
que las tarifas para dichos servicios se hayan establecido en conformidad
con las disposiciones del Artículo 6 del presente Acuerdo.
4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de denegar el otorgamiento de la
autorización de operación citada en el apartado 2 de este Artículo o de
otorgar dicha autorización bajo las condiciones que estime necesarias para
que la compañía aérea designada ejerza los derechos especificados en el
Artículo 2 del presente Acuerdo, si no está convencida de que una parte
importante de la propiedad y el control efectivo de la compañía aérea están
en manos de la Parte Contratante que la ha designado o de sus nacionales
o de ambos.
ARTICULO 5
REVOCACION Y SUSPENSION DE LA AUTORIZACION
1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá el derecho de denegar las
autorizaciones de operación citadas en el Artículo 4 con respecto a una
compañía aérea designada por la otra Parte Contratante, de revocar o de
suspender dichas autorizaciones, así como de imponer condiciones:
a. en caso de que la compañía aérea no demuestre ante las
Autoridades Aeronáuticas de esa Parte Contratante que cumple los
requisitos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias
normal y razonablemente aplicadas por esas Autoridades en
conformidad con el Convenio;
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b. en caso de que la compañía aérea no cumpla con las disposiciones
legales y reglamentarias de esa Parte Contratante;
c. en caso de que no estén convencidas de que una parte importante
de la propiedad y el control efectivo de la compañía aérea están en
manos de la Parte Contratante que la ha designado o de sus
nacionales o de ambos:
d. en cualquier otro caso en que la compañía aérea no realiza la
operación en conformidad con las condiciones prescritas en virtud
del presente Acuerdo.
2. A menos que la acción inmediata sea esencial para prevenir futuras
infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas
anteriormente, los derechos enumerados en el apartado 1 de este Artículo
no se ejercerán hasta después de haber consultado con las Autoridades
Aeronáuticas de la otra Parte Contratante. A menos que las Partes
Contratantes lo hayan estipulado de otra forma, dichas consultas se
iniciarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción
de la solicitud.
ARTICULO 6
TARIFAS
1. Las tarifas que las compañías aéreas designadas por las Partes
Contratantes apliquen al transporte entre sus territorios serán aquellas que
hayan sido aprobadas por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes y se establecerán a niveles razonables, teniendo.
debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, incluyendo el costo
de explotación, un beneficio razonable y las tarifas de las otras compañías
aéreas para cualquier parte de la ruta especificada.
2. Siempre que sea, posible, las compañías aéreas designadas convendrán
las tarifas a las que se refiere el apartado 1 de este Artículo haciendo uso
de los procedimientos para la determinación de tarifas de la Asociación
Internacional de Transporte Aéreo. Si esto no es posible, las tarifas serán
convenidas entre las compañías aéreas designadas. En cualquier caso las
tarifas estarán sujetas a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de
la otra Parte Contratante.
3. Todas las tarifas convenidas de esta manera se someterán a la aprobación
de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, por lo menos
treinta (30) días antes de la fecha propuesta para su introducción, excepto
en casos especiales, en que dichas autoridades decidan reducir este
período.
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4. Las tarifas podrán ser aprobadas expresamente, o, si la Autoridad
Aeronáutica en cuestión no ha manifestado su desaprobación en el plazo
de treinta (30) días a partir de la fecha de sometimiento en conformidad con
el apartado 3 de este Articulo, las tarifas se considerarán aprobadas.
En caso de reducirse el plazo para el sometimiento en conformidad con el
apartado 3, las Autoridades Aeronáuticas podrán convenir la reducción
correspondiente del plazo para la notificación de la desaprobación.
5. Si una tarifa no puede convenirse en conformidad con el apartado 2 de este
Artículo o si, durante el plazo aplicable según el apartado 4 de este Artículo,
una Autoridad Aeronáutica notifica a la otra Autoridad Aeronáutica su
desaprobación de cualquier tarifa convenida en conformidad con las
disposiciones del apartado 2 de este Artículo, las Autoridades Aeronáuticas
de las dos Partes Contratantes se esforzarán por determinar la tarifa de
común acuerdo.
6. Si las Autoridades Aeronáuticas no pudiesen llegar a un acuerdo sobre una
tarifa sometida a su aprobación en conformidad con el apartado 3 de este
Artículo, o sobre la determinación de una tarifa en conformidad con el
apartado 5 de este Artículo, la controversia se solucionará en conformidad
con las disposiciones del Artículo 17 del presente Acuerdo.
7. Las tarifas establecidas en conformidad con las disposiciones de este
Artículo seguirán en vigor hasta que se hayan establecido nuevas tarifas.
8. Las compañías aéreas designadas por ambas Partes Contratantes no
podrán aplicar tarifas diferentes a aquellas que hayan sido aprobadas en
conformidad con las disposiciones de este Artículo.
ARTICULO 7
ACTIVIDADES COMERCIALES
1. Las compañías aéreas designadas por ambas Partes Contratantes tendrán
el derecho de:
a. establecer en el territorio de la otra Parte Contratante oficinas para la
promoción y la venta de transporte aéreo, así como otras facilidades
requeridas para proporcionar dicho transporte;
b. ocuparse directamente y, a opción de la compañía en cuestión, a
través de sus agentes, de la venta de transporte aéreo en el territorio
de la otra Parte Contratante.
2. La compañía aérea designada por una Parte Contratante tendrá el derecho
de mandar a su personal directivo, comercial, operativo y técnico al territorio
de la otra Parte Contratante y de mantenerlo allí si ello fuera necesario para
el suministro de transporte aéreo.
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3. A opción de la compañía aérea designada, esta necesidad de personal
podrá ser cubierta con su propio personal o utilizando los servicios de
cualquier otra organización, empresa o compañía aérea que opere en el
territorio de la otra Parte Contratante y que esté autorizada a prestar tales
servicios en el territorio de esa Parte Contratante.
4. Las actividades arriba mencionadas se llevarán a cabo en conformidad con
las disposiciones legales y reglamentarias de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 8
COMPETENCIA LEAL
1. Se deberá dar a las compañías aéreas designadas por ambas Partes
Contratantes oportunidades reales e iguales para participar en el transporte
aéreo internacional amparado por el presente Acuerdo.
2. Cada Parte Contratante tomará todas las medidas apropiadas dentro de su
jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación o prácticas
competitivas desleales que perjudiquen a la posición competitiva de las
compañías aéreas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 9
HORARIOS
1. La compañía aérea designada por una Parte Contratante notificará a las
Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, con treinta (30) días
de antelación, el horario previsto para sus servicios, especificando la
frecuencia, el tipo de aeronave, la configuración y el número de asientos
disponibles para el público.
2. La compañía aérea designada podrá someter directamente a la aprobación
de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante las solicitudes
de permiso para la realización de vuelos adicionales.
ARTICULO 10
IMPUESTOS, ARANCELES Y GRAVAMENES
1. Las aeronaves que la compañía aérea designada por cualquiera de las
Partes Contratantes utilice en sus servicios aéreos internacionales, así
como el equipo normal de dichas aeronaves, las piezas de repuesto, las
reservas de combustible y lubricante, las provisiones (incluyendo alimentos,
bebidas y tabaco), y el material publicitario y promocionar que se
encuentren a bordo de las mismas, estarán exentos de aranceles, de tarifas
de inspección y otros impuestos y de gravámenes nacionales o locales
similares al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, a condición de
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que dicho equipo y reservas permanezcan a bordo de la aeronave hasta el
momento de su reexportación.
2. El equipo normal, las piezas de repuesto, las reservas de combustible y
lubricante y las provisiones que la compañía aérea designada por una Parte
Contratante introduzca en el territorio de la otra Parte Contratante, o que se
introduzcan en dicho territorio en nombre de ella, o que se embarquen en la
aeronave utilizada por dicha compañía aérea designada y que estén
destinados únicamente al uso a bordo de esa aeronave durante la
realización de servicios internacionales, estarán exentos de todos los
impuestos y gravámenes, incluyendo los aranceles y las tarifas de
inspección que se apliquen en el territorio de la otra Parte Contratante,
incluso cuando dichas reservas se utilicen en las partes del viaje efectuadas
por encima del territorio de la Parte Contratante en la que se hayan
embarcado.
Se podrá exigir que se pongan bajo supervisión y control aduanero los
artículos arriba mencionados.
Las disposiciones de este apartado no podrán interpretarse de tal manera
que se obligue a una Parte Contratante a devolver aranceles ya recaudados
sobre los artículos arriba mencionados.
3. El equipo normal, las piezas de repuesto, las reservas de combustible y
lubricante y las provisiones que se lleven a bordo de la aeronave de
cualquiera de las Partes Contratantes, sólo se podrán descargar en el
territorio de la otra Parte Contratante con la aprobación de las autoridades
aduaneras de dicha Parte Contratante, que podrá exigir que dichos
materiales se pongan bajo su supervisión hasta el momento en que sean
reexportados o en que se les dé algún otro destino, en conformidad con los
reglamentos aduaneros.
ARTICULO 11
TRANSFERENCIA DE FONDOS
1. Las compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes serán libres
de vender servicios de transporte aéreo en los territorios de ambas Partes
Contratantes, ya sea directamente o a través de un agente, y en cualquier
moneda.
2. Las compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes serán libres
de transferir del territorio de venta a sus respectivos territorios el exceso de
ingresos sobre gastos obtenido en el territorio de venta. En tal transferencia
neta se incluirán los ingresos por ventas de servicios de transporte aéreo y
de servicios auxiliares y suplementarios, que hayan sido realizadas
directamente o a través de agentes, así como los intereses comerciales
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normales obtenidos sobre dichos ingresos mientras están en depósito a la
espera de ser transferidos.
3. Las compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes recibirán en
un plazo de treinta (30) días a partir de su solicitud la aprobación para dicha
transferencia en moneda libremente convertible, al tipo de cambio oficial,
vigente en la fecha de la venta para la conversión de la moneda local.
Las compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes serán libres
de efectuar dicha transferencia tras el recibo de la aprobación.
ARTICULO 12
APLICACION DE LEYES, REGLAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS
1. La compañía aérea designada por cada una de las Partes Contratantes
cumplirá las Leyes, los reglamentos y los procedimientos de la otra Parte
Contratante con respecto a la entrada en su territorio o a la salida del
mismo de aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales, o con
respecto a la operación y navegación de tales aeronaves, desde el
momento de su entrada en dicho territorio y hasta su salida, incluida esta
última.
2. Las tripulaciones, pasajeros, carga y correo transportados en las aeronaves
de la compañía aérea designada por cada una de las Partes Contratantes
cumplirán, o harán cumplir en su nombre, las Leyes, los reglamentos y los
procedimientos de la otra Parte Contratante con respecto a la inmigración, a
los pasaportes o a otros documentos de viaje aprobados, a la entrada, a las
formalidades de despacho y aduaneras, y a la cuarentena, desde el
momento de su entrada en el territorio de dicha Parte Contratante y hasta
su salida, incluida esta última.
3. Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo sobre el territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes, que no abandonen el área del
aeropuerto reservada para tal propósito, sólo serán sometidos a un control
simplificado, excepto con respecto a las medidas de seguridad contra la
violencia y la piratería aérea. El equipaje y la carga en tránsito directo,
estarán exentos de aranceles y otros impuestos similares.
4. Los derechos y cargos aplicados en el territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes a las operaciones de la compañía aérea designada por la otra
Parte Contratante en relación con el uso de los aeropuertos y otras
facilidades de aviación en el territorio de la primera Parte Contratante, no
serán superiores a los aplicados a las operaciones de cualquier compañía
aérea que realice operaciones similares.
5. Ninguna de las Partes Contratantes antepondrá los intereses de cualquier
otra compañía aérea a los de la compañía aérea designada por la otra
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Parte Contratante en la aplicación de sus reglamentos aduaneros, de
inmigración, de cuarentena y similares, ni en el uso de aeropuertos,
aerovías o servicios de tráfico aéreo y facilidades relacionadas con el
mismo que se encuentran bajo su control.
ARTICULO 13
RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS
Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las
licencias emitidos o convalidados por una de las Partes Contratantes serán
mientras no hayan caducado, reconocidos como válidos por la otra Parte
Contratante para la realización de los servicios convenidos en las rutas
especificadas, siempre que tales certificados o licencias hayan sido
expedidos o convalidados en conformidad con las normas establecidas por
el Convenio.
Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva, para los vuelos sobre su
propio territorio, el derecho de no reconocer como válidos los certificados
de aptitud y las licencias otorgados a sus nacionales por la otra Parte
Contratante.
ARTICULO 14
SEGURIDAD DE LA AVIACION
1.
Las Partes Contratantes convienen en proporcionarse
recíprocamente la ayuda necesaria para prevenir el apoderamiento
ilegal de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de las
aeronaves, de los aeropuertos y de las facilidades de navegación
aérea, así como cualquier otra amenaza a la seguridad de la
aviación.
2.
Cada Parte Contratante acuerda observar las disposiciones de
seguridad no discriminatorias y generalmente aplicables que
imponga la otra Parte Contratante para la entrada en su territorio y
tomar las medidas adecuadas para registrar a los pasajeros y así
como su equipaje de mano. Cada Parte Contratante, además,
considerará con benevolencia cualquier solicitud de la otra Parte
Contratante para aplicar medidas especiales de seguridad para sus
aeronaves o pasajeros con el fin de hacer frente a una amenaza
concreta.
3.
Las Partes Contratantes actuarán en conformidad con las
disposiciones aplicables de seguridad aeronáutica establecidas por
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la organización de Aviación Civil Internacional. Si una Parte
Contratante se apartara de tales disposiciones, la otra Parte
Contratante podrá solicitar que se lleven a cabo consultas con esa
Parte Contratante. A menos que las Partes Contratantes lo
convengan de otra forma, tales consultas comenzarán en un plazo
de sesenta (60) días a partir de la fecha de recibo de dicha solicitud.
La imposibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio podrá ser motivo
para la aplicación del Artículo 17 de este Acuerdo.
4.
Las Partes Contratantes actuarán en conformidad con las
disposiciones del Convenio sobre infracciones y ciertos otros actos
cometidos a bordo de aeronaves, firmado en Tokio el 14 de
septiembre de 1963, el Convenio para la represión de
apoderamientos ilícitos de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de
diciembre de 1970, y el Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de
septiembre de 1971, siempre y cuando ambas Partes Contratantes
sean partes de estos Convenios.
5.
En caso de producirse un incidente de apoderamiento ilegal de
aeronaves, una amenaza de tal incidente, u otro acto ilícito contra la
seguridad de las aeronaves, los aeropuertos y las facilidades de
navegación aérea, las Partes Contratantes se ayudarán entre sí
facilitando las comunicaciones destinadas a poner fin de forma
rápida y segura a tales incidentes o amenazas.
ARTICULO 15
SISTEMA DE RESERVA POR COMPUTADORA
1.
Las Partes Contratantes convienen en que:
a) se protegerán los intereses de los consumidores de productos de
transporte aéreo del uso indebido de la información contenida en los SRCS,
incluyendo la presentación e ngañosa de la misma;
b) una compañía aérea designada por una Parte Contratante y los agentes
de la compañía aérea tendrán acceso y podrán usar SRCS libremente y de forma
no discriminatoria en el territorio de la otra Parte Contratante;
c) a este respecto el Código de Conducta de SRCS adoptado por la CEE
prevalecerá en el territorio del Reino de los Países Bajos, mientras en el territorio
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de la República de Panamá se aplicará del Código de Conducta de SRCS de la
CLAC.
2.
Cada Parte Contratante garantizará, en su territorio, a la compañía aérea
designada por la otra Parte Contratante el acceso libre y sin restricciones al SRC
elegido como sistema principal. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá ni
permitirá que se impongan requisitos más estrictos al SRC de la compañía aérea
designada por la otra Parte Contratante que los impuestos al SRC de su propia
compañía aérea designada, por ejemplo con respecto a:
a)
la explotación y venta de los servicios del SRC, incluyendo las reglas
con respecto a la visualización y a la edición del SRC, y
b)
el acceso a las facilidades de comunicación y el uso de las mismas,
la selección y el uso de equipo y software técnicos o la instalación de equipos.
ARTICULO 16
CONSULTAS Y ENMIENDAS
1.
En un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades
Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán recíprocamente, de
tiempo en tiempo, con miras a asegurar la implementación y el cumplimiento
satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo.
2.
Cualquiera de las Partes contratantes podrá solicitar que se lleven a cabo
consultas con el fin de modificar el presente Acuerdo o su Anexo. Dichas
consultas empezarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que
la otra Parte Contratante reciba la solicitud, a menos que se convenga de otra
forma.
Estas consultas se podrán efectuar en forma de discusiones o por
correspondencia.
3.
Cualquier modificación del presente Acuerdo convenida por las Partes
Contratantes, entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se
hayan notificado por escrito que han cumplido con los requisitos constitucionales
respectivos.
4.
Cualquier modificación en el Anexo del presente Acuerdo se convendrá por
escrito entre las Autoridades Aeronáuticas y entrará en vigor en la fecha que fijen
dichas Autoridades.
ARTICULO 17
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SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. Si surge alguna controversia entre las Partes Contratantes sobre la
interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, las Partes
Contratantes intentarán, en primera instancia, resolver dicha
controversia mediante la negociación.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo mediante la
negociación, la controversia podrá, a solicitud de cualquier Parte
Contratante, someterse a la decisión de un tribunal de tres árbitros,
uno nombrado por cada Parte Contratante y el tercero designado por
los dos árbitros así seleccionados, a condición de que el tercer
árbitro no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes. Cada
una de las Partes Contratantes designará un árbitro en un plazo de
sesenta (60) días a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes
Contratantes reciba una nota diplomática de la otra Parte
Contratante solicitando el arbitraje de la controversia, y el tercer
árbitro será nombrado en un plazo adicional de sesenta (60) días. Si
cualquiera de las Partes Contratantes no designa su propio árbitro en
un plazo de sesenta (60) días, o si no se llega a un acuerdo sobre el
tercer árbitro en el plazo indicado, cualquiera de las Partes
Contratantes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la
Organización de la Aviación Civil Internacional que designe a un
árbitro o a varios árbitros.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir con cualquier
decisión tomada en conformidad con el apartado 2 de este artículo.
ARTICULO 18
TERMINACION
Cualquier Parte Contratante podrá, en cualquier momento, enviar una
notificación escrita a la otra Parte Contratante a través de los canales
diplomáticos, comunicándole su decisión de terminar este Acuerdo.
Dicha notificación se enviará simultáneamente a la Organización de la
Aviación Civil Internacional. En tal caso el Acuerdo terminará doce (12)
meses después de la fecha en que la otra Parte contratante haya recibido la
notificación, a menos que antes de la expiración de este período se decida
de común acuerdo revocar la notificación de terminación. Si la otra Parte
Contratante no acusa recibo de la notificación, ésta se considerará como
recibida catorce (14) días después de que la Organización de la Aviación
Civil Internacional haya recibido la notificación.
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ARTICULO 19
REGISTRO EN LA OACI
Este Acuerdo y cualquier enmienda del mismo serán registrados en la
Organización de la Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 20
APLICABILIDAD DE ACUERDOS MULTILATERALES
4. Las disposiciones del Convenio se aplicarán al presente Acuerdo.
5. Si entra en vigor algún acuerdo multilateral, aceptado por ambas
Partes Contratantes y concerniente a cualquier asunto amparado por
este Acuerdo, las disposiciones pertinentes de dicho acuerdo
reemplazarán las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
ARTICULO 21
APLICABILIDAD
En lo que respecta al Reino de los Países Bajos, este Acuerdo se aplicará
únicamente al Reino en Europa.
ARTICULO 22
ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a los 30 días después de
su firma y entrará en vigor el primer día del segundo mes después de la
fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por
escrito que se han cumplido las formalidades constitucionales requeridas
con ese fin en sus países respectivos.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
Gobiernos respectivos, han firmado este Acuerdo.
HECHO, por duplicado en La Haya a los 5 días del mes de julio de 1996, en
los idiomas español, neerlandés e inglés, siendo cada versión igualmente
auténtica.
En caso de cualquier incongruencia prevalecerá la versión en inglés.
(FDO.)
POR EL REINO DE LOS PAISES BAJOS
J. W WECK
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 23.195
Director General de Aviación Civil
POR LA REPUBLICA DE PANAMA
(FDO.)
EUSTACIO FABREGA J.W. WECK
Director General de Aeronáutica Civil
ANEXO
Del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre la República de Panamá y el
Reino de los Países Bajos.
6. La compañía aérea designada por el Reino de los Países Bajos
tendrá derecho a explotar servicios aéreos en las siguientes rutas:
todos los puntos en los Países Bajos - todos los puntos
intermedios - todos los puntos en Panamá - todos los puntos
más allá de dichas rutas (viceversa).
7. La compañía aérea designada por la República de Panamá tendrá
derecho a explotar servicios aéreos en las siguientes rutas:
todos los puntos en Panamá - todos los puntos intermedios * -
todos los puntos en los Países Bajos - todos los puntos más
allá de dichas rutas * (viceversa).
* a excepción de Paramaribo
8. Cualquiera de los puntos intermedios o todos ellos y/o los puntos
más allá de las rutas especificadas, podrán omitirse en cualquiera de
los vuelos o en todos ellos, a opción de cada compañía aérea
designada, a condición de que dichos vuelos empiecen o,
respectivamente, terminen en el territorio de la Contratante que haya
designado la compañía aérea.
9. Las compañías aéreas designadas por las Partes contratantes
podrán realizar vuelos en las rutas arriba mencionadas, sin
restricciones en cuanto a la frecuencia ni en cuanto al tipo ni a la
configuración de la aeronave.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 23.195
Aprobada en tercer Debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 17 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
CESAR A. PARDO R.
Presidente
VICTOR M. DE GRACIA M.
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMÁ. 17 de diciembre de 1996.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
RICARDO ALBERTO ARIAS
Presidente de la República
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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