Ley 73 De 1996

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>73</b><br><i><b>Referencia: </b></i>73<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1996</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-12-1996<br><i><b>Titulo: </b></i>SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL REINO DE LOS<br><b>PAISES BAJOS SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y MAS<br>ALLA DE LOS MISMOS ,HECHO EN LA HAYA EL 5 DE JULIO DE 1996.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23195<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-01-1997<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Convenios (acuerdos internacionales), Tratados, acuerdos y convenios<br><b>internacionales</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.506</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>148</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>776</b><br><b>G.O. 23.195 </b><br><b>LEY 73 </b><br><b>De 30 de diciembre de 1996 </b><br><br>Por la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL <br>REINO DE LOS PAISES BAJOS SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS <br>RESPECTIVOS TERRITORIOS Y MAS ALLA DE LOS MISMOS, hecho en La <br>Haya el 5 de julio de 1996. <br><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1</b>. Apruébase en todas sus partes el ACUERDO ENTRE LA <br> REPUBLICA DE PANAMA Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS SOBRE <br> SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y MAS ALLA <br> DE LOS MISMOS, que a la letra dice: <br><br> La República de Panamá y el Reino de los Países Bajos, denominados en <br> adelante las Partes Contratantes, <br><br> Siendo partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para <br> la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944; <br><br> Deseando contribuir al desarrollo de la aviación civil internacional; <br><br> Deseando concluir un acuerdo a efectos del establecimiento de servicios <br> aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de los mismos; <br><br> Han convenido lo siguiente: <br><b>ARTICULO 1 </b><br><b>DEFINICIONES </b><br> A efectos del presente Acuerdo y de su Anexo, a menos que el contexto <br> indique otra cosa: <br> a) <br> el término "el Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil <br> Internacional, abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e <br> incluye cualquier Anexo adoptado de acuerdo con el Articulo 90 de ese <br> Convenio y cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio de acuerdo con <br> los Artículos 90 y 94 del mismo, en tanto tales Anexos y enmiendas sean <br> efectivos para ambas Partes Contratantes, o hayan sido ratificados por las <br> mismas; <br> b) <br> el término "autoridades aeronáuticas" significa: para el Reino de los <br> Países Bajos, el Ministro de Circulación, Transporte y Dominio de Aguas y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23.195 </b><br> para la República de Panamá, el Director General de Aviación Civil o en <br> ambos casos toda persona o entidad autorizada para desempeñar cualquiera <br> de las funciones ejercidas actualmente por dichas autoridades; <br> c) <br> el término "compañía aérea designada" significa una compañía aérea <br> que haya sido designada y autorizada según el Artículo 4 de este Acuerdo; <br> d) <br> el término "territorio" tiene el significado que se le asigna en el <br> Artículo 2 del Convenio; <br> e) <br> los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", <br> "compañía aérea" y "escala para fines ajenos al tráfico" tienen el significado que <br> respectivamente se les asigna en el Artículo 96 del Convenio; <br><br> f) <br> los términos "servicios convenidos" y "ruta especificada" significan <br> respectivamente los servicios aéreos internacionales en conformidad con el <br> Artículo 2 de este Acuerdo y la ruta especificada en el Anexo de este Acuerdo; <br><br> g) <br> el término "provisiones" significa los artículos de consumo destinados <br> al uso o a la venta a bordo de la aeronave durante el vuelo, incluyendo los <br> alimentos y bebidas ofrecidas; <br><br> h) <br> el término "Acuerdo", significa este Acuerdo, su Anexo redactado <br> para la aplicación del mismo y cualquier enmienda del Acuerdo o de su Anexo; <br><br> i) <br> el término, "tarifa", significa cualquier suma cargada o a ser cargada <br> por las compañías aéreas, directamente o a través de sus agentes, a cualquier <br> persona o entidad por el transporte de pasajeros (y su equipaje) y carga <br> (excluyendo el correo) por vía aérea, incluyendo: <br> i. <br> las condiciones vigentes en cuanto a la disponibilidad y aplicabilidad <br> de una tarifa, y <br> ii. <br> los cargos y condiciones para cualquier servicio que <br> complementando tal transporte sea brindado por las compañías <br> aéreas. <br> j) <br> el término "cambio de aeronave", significa la realización de uno de <br> los servicios acordados por una compañía aérea designada, de tal manera que <br> uno o varios sectores de la ruta se recorran en una aeronave de distinta capacidad <br> que la que se utiliza en otro sector. <br> k) <br> el término "sistema de reserva por computadora", (SCR) significa un <br> sistema computarizado que contiene información sobre los horarios de servicio de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23.195 </b><br> las compañías aéreas, la disponibilidad de asientos, las tarifas y otros servicios <br> afines, a través del cual se pueden hacer reservas y/o emitir billetes y que pone <br> algunas de estas facilidades o todas a disposición de agentes de viajes. <br><b>ARTICULO 2 </b><br><b>CONCESION DE DERECHOS </b><br> 1. <br> Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante, a no ser <br> que se especifique de otra manera en el Anexo, los siguientes derechos con miras <br> a que la compañía aérea designada por la otra Parte Contratante realice servicios <br> de transporte aéreo internacional texto en: <br> a. el derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar; <br> b. el derecho de hacer escalas en su territorio para fines ajenos al <br> tráfico; y <br> c. durante la realización de un servicio acordado en una ruta <br> especificada, el derecho de hacer escalas en su territorio con el fin <br> de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga <br> y correo, ya sea por separado o en combinación. <br> 2. <br> Nada en el apartado 1 de este artículo se considerará que otorga el <br> derecho a la compañía aérea de una Parte contratante de participar en el <br> transporte aéreo entre puntos del territorio de la otra Parte Contratante. <br><b>ARTICULO 3 </b><br><b>CAMBIO DE AERONAVE</b> <br> 1. <br> Cada compañía aérea designada podrá en cualquier vuelo o en <br> todos los vuelos en los servicios convenidos y a su opción, cambiar de aeronave <br> en el territorio de la otra Parte Contratante o en cualquier punto a lo largo de las <br> rutas especificadas, siempre que: <br> a. <br> la aeronave utilizada más allá del punto donde se cambie de <br> aeronave sea programada en conexión con la aeronave entrante o <br> saliente, según sea el caso; <br> b. <br> en caso de efectuarse un cambio de aeronave en el territorio <br> de la otra Parte Contratante y de utilizarse más de una aeronave más <br> allá del punto de cambio, no más de una de tales aeronaves sea de <br> igual tamaño y ninguna sea mayor que la aeronave utilizada en los <br> sectores de tercera y cuarta libertades. <b> </b><br> c. <br> Para las operaciones de cambio de aeronaves, la compañía <br> aérea designada podrá utilizar su propio equipo y, dependiendo de las <br> disposiciones reglamentarias nacionales, equipos arrendados, y podrá <br> operar conforme a acuerdos comerciales con otra compañía aérea. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23.195 </b><br> d. <br> La compañía aérea designada podrá utilizar números de vuelo <br> diferentes o idénticos para los sectores de sus operaciones de cambio <br> de aeronave. <br><b>ARTICULO 4 </b><br><b>DESIGNACION Y AUTORIZACION </b><br> 1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar, mediante <br> notificación escrita dirigida por vía diplomática a la otra Parte Contratante, a <br> una compañía aérea para la realización de servicios aéreos en las rutas <br> especificadas en el Anexo y de sustituir por otra a la compañía aérea <br> anteriormente designada. <br> 2. Tras el recibo de dicha notificación, cada Parte Contratante otorgará sin <br> demora las correspondientes autorizaciones de operación a la compañía <br> aérea designada por la otra Parte Contratante, teniendo en cuenta las <br> disposiciones de este Artículo. <br> 3. Tras el recibo de la autorización de operación mencionada en el apartado 2 <br> de este Artículo, la compañía aérea designada podrá empezar a explotar en <br> cualquier momento los servicios convenidos, en parte o en su totalidad, a <br> condición de que cumpla con las disposiciones del presente Acuerdo y de <br> que las tarifas para dichos servicios se hayan establecido en conformidad <br> con las disposiciones del Artículo 6 del presente Acuerdo. <br> 4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de denegar el otorgamiento de la <br> autorización de operación citada en el apartado 2 de este Artículo o de <br> otorgar dicha autorización bajo las condiciones que estime necesarias para <br> que la compañía aérea designada ejerza los derechos especificados en el <br> Artículo 2 del presente Acuerdo, si no está convencida de que una parte <br> importante de la propiedad y el control efectivo de la compañía aérea están <br> en manos de la Parte Contratante que la ha designado o de sus nacionales <br> o de ambos. <br><b>ARTICULO 5 </b><br><b>REVOCACION Y SUSPENSION DE LA AUTORIZACION </b><br> 1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá el derecho de denegar las <br> autorizaciones de operación citadas en el Artículo 4 con respecto a una <br> compañía aérea designada por la otra Parte Contratante, de revocar o de <br> suspender dichas autorizaciones, así como de imponer condiciones: <br> a. en caso de que la compañía aérea no demuestre ante las <br> Autoridades Aeronáuticas de esa Parte Contratante que cumple los <br> requisitos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias <br> normal y razonablemente aplicadas por esas Autoridades en <br> conformidad con el Convenio; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23.195 </b><br> b. en caso de que la compañía aérea no cumpla con las disposiciones <br> legales y reglamentarias de esa Parte Contratante; <br> c. en caso de que no estén convencidas de que una parte importante <br> de la propiedad y el control efectivo de la compañía aérea están en <br> manos de la Parte Contratante que la ha designado o de sus <br> nacionales o de ambos: <br> d. en cualquier otro caso en que la compañía aérea no realiza la <br> operación en conformidad con las condiciones prescritas en virtud <br> del presente Acuerdo. <br> 2. A menos que la acción inmediata sea esencial para prevenir futuras <br> infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas <br> anteriormente, los derechos enumerados en el apartado 1 de este Artículo <br> no se ejercerán hasta después de haber consultado con las Autoridades <br> Aeronáuticas de la otra Parte Contratante. A menos que las Partes <br> Contratantes lo hayan estipulado de otra forma, dichas consultas se <br> iniciarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción <br> de la solicitud. <br><b>ARTICULO 6 </b><br><b>TARIFAS </b><br> 1. Las tarifas que las compañías aéreas designadas por las Partes <br> Contratantes apliquen al transporte entre sus territorios serán aquellas que <br> hayan sido aprobadas por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes <br> Contratantes y se establecerán a niveles razonables, teniendo. <br> debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, incluyendo el costo <br> de explotación, un beneficio razonable y las tarifas de las otras compañías <br> aéreas para cualquier parte de la ruta especificada. <br> 2. Siempre que sea, posible, las compañías aéreas designadas convendrán <br> las tarifas a las que se refiere el apartado 1 de este Artículo haciendo uso <br> de los procedimientos para la determinación de tarifas de la Asociación <br> Internacional de Transporte Aéreo. Si esto no es posible, las tarifas serán <br> convenidas entre las compañías aéreas designadas. En cualquier caso las <br> tarifas estarán sujetas a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de <br> la otra Parte Contratante. <br> 3. Todas las tarifas convenidas de esta manera se someterán a la aprobación <br> de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, por lo menos <br> treinta (30) días antes de la fecha propuesta para su introducción, excepto <br> en casos especiales, en que dichas autoridades decidan reducir este <br> período. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23.195 </b><br> 4. Las tarifas podrán ser aprobadas expresamente, o, si la Autoridad <br> Aeronáutica en cuestión no ha manifestado su desaprobación en el plazo <br> de treinta (30) días a partir de la fecha de sometimiento en conformidad con <br> el apartado 3 de este Articulo, las tarifas se considerarán aprobadas. <br> En caso de reducirse el plazo para el sometimiento en conformidad con el <br> apartado 3, las Autoridades Aeronáuticas podrán convenir la reducción <br> correspondiente del plazo para la notificación de la desaprobación. <br> 5. Si una tarifa no puede convenirse en conformidad con el apartado 2 de este <br> Artículo o si, durante el plazo aplicable según el apartado 4 de este Artículo, <br> una Autoridad Aeronáutica notifica a la otra Autoridad Aeronáutica su <br> desaprobación de cualquier tarifa convenida en conformidad con las <br> disposiciones del apartado 2 de este Artículo, las Autoridades Aeronáuticas <br> de las dos Partes Contratantes se esforzarán por determinar la tarifa de <br> común acuerdo. <br> 6. Si las Autoridades Aeronáuticas no pudiesen llegar a un acuerdo sobre una <br> tarifa sometida a su aprobación en conformidad con el apartado 3 de este <br> Artículo, o sobre la determinación de una tarifa en conformidad con el <br> apartado 5 de este Artículo, la controversia se solucionará en conformidad <br> con las disposiciones del Artículo 17 del presente Acuerdo. <br> 7. Las tarifas establecidas en conformidad con las disposiciones de este <br> Artículo seguirán en vigor hasta que se hayan establecido nuevas tarifas. <br> 8. Las compañías aéreas designadas por ambas Partes Contratantes no <br> podrán aplicar tarifas diferentes a aquellas que hayan sido aprobadas en <br> conformidad con las disposiciones de este Artículo. <br><br><b>ARTICULO 7 </b><br><b>ACTIVIDADES COMERCIALES </b><br> 1. Las compañías aéreas designadas por ambas Partes Contratantes tendrán <br> el derecho de: <br> a. establecer en el territorio de la otra Parte Contratante oficinas para la <br> promoción y la venta de transporte aéreo, así como otras facilidades <br> requeridas para proporcionar dicho transporte; <br> b. ocuparse directamente y, a opción de la compañía en cuestión, a <br> través de sus agentes, de la venta de transporte aéreo en el territorio <br> de la otra Parte Contratante. <br> 2. La compañía aérea designada por una Parte Contratante tendrá el derecho <br> de mandar a su personal directivo, comercial, operativo y técnico al territorio <br> de la otra Parte Contratante y de mantenerlo allí si ello fuera necesario para <br> el suministro de transporte aéreo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23.195 </b><br> 3. A opción de la compañía aérea designada, esta necesidad de personal <br> podrá ser cubierta con su propio personal o utilizando los servicios de <br> cualquier otra organización, empresa o compañía aérea que opere en el <br> territorio de la otra Parte Contratante y que esté autorizada a prestar tales <br> servicios en el territorio de esa Parte Contratante. <br> 4. Las actividades arriba mencionadas se llevarán a cabo en conformidad con <br> las disposiciones legales y reglamentarias de la otra Parte Contratante. <br><br><b>ARTICULO 8 </b><br><b>COMPETENCIA LEAL </b><br> 1. Se deberá dar a las compañías aéreas designadas por ambas Partes <br> Contratantes oportunidades reales e iguales para participar en el transporte <br> aéreo internacional amparado por el presente Acuerdo. <br> 2. Cada Parte Contratante tomará todas las medidas apropiadas dentro de su <br> jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación o prácticas <br> competitivas desleales que perjudiquen a la posición competitiva de las <br> compañías aéreas de la otra Parte Contratante. <br><br><b>ARTICULO 9 </b><br><b>HORARIOS </b><br><b>1. </b>La compañía aérea designada por una Parte Contratante notificará a las <br> Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, con treinta (30) días <br> de antelación, el horario previsto para sus servicios, especificando la <br> frecuencia, el tipo de aeronave, la configuración y el número de asientos <br> disponibles para el público. <b> </b><br> 2. La compañía aérea designada podrá someter directamente a la aprobación <br> de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante las solicitudes <br> de permiso para la realización de vuelos adicionales. <br><b>ARTICULO 10 </b><br><b>IMPUESTOS, ARANCELES Y GRAVAMENES </b><br> 1. Las aeronaves que la compañía aérea designada por cualquiera de las <br> Partes Contratantes utilice en sus servicios aéreos internacionales, así <br> como el equipo normal de dichas aeronaves, las piezas de repuesto, las <br> reservas de combustible y lubricante, las provisiones (incluyendo alimentos, <br> bebidas y tabaco), y el material publicitario y promocionar que se <br> encuentren a bordo de las mismas, estarán exentos de aranceles, de tarifas <br> de inspección y otros impuestos y de gravámenes nacionales o locales <br> similares al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, a condición de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23.195 </b><br> que dicho equipo y reservas permanezcan a bordo de la aeronave hasta el <br> momento de su reexportación. <br> 2. El equipo normal, las piezas de repuesto, las reservas de combustible y <br> lubricante y las provisiones que la compañía aérea designada por una Parte <br> Contratante introduzca en el territorio de la otra Parte Contratante, o que se <br> introduzcan en dicho territorio en nombre de ella, o que se embarquen en la <br> aeronave utilizada por dicha compañía aérea designada y que estén <br> destinados únicamente al uso a bordo de esa aeronave durante la <br> realización de servicios internacionales, estarán exentos de todos los <br> impuestos y gravámenes, incluyendo los aranceles y las tarifas de <br> inspección que se apliquen en el territorio de la otra Parte Contratante, <br> incluso cuando dichas reservas se utilicen en las partes del viaje efectuadas <br> por encima del territorio de la Parte Contratante en la que se hayan <br> embarcado. <br> Se podrá exigir que se pongan bajo supervisión y control aduanero los <br> artículos arriba mencionados. <br> Las disposiciones de este apartado no podrán interpretarse de tal manera <br> que se obligue a una Parte Contratante a devolver aranceles ya recaudados <br> sobre los artículos arriba mencionados. <br> 3. El equipo normal, las piezas de repuesto, las reservas de combustible y <br> lubricante y las provisiones que se lleven a bordo de la aeronave de <br> cualquiera de las Partes Contratantes, sólo se podrán descargar en el <br> territorio de la otra Parte Contratante con la aprobación de las autoridades <br> aduaneras de dicha Parte Contratante, que podrá exigir que dichos <br> materiales se pongan bajo su supervisión hasta el momento en que sean <br> reexportados o en que se les dé algún otro destino, en conformidad con los <br> reglamentos aduaneros. <br><br><b>ARTICULO 11 </b><br><b>TRANSFERENCIA DE FONDOS </b><br> 1. Las compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes serán libres <br> de vender servicios de transporte aéreo en los territorios de ambas Partes <br> Contratantes, ya sea directamente o a través de un agente, y en cualquier <br> moneda. <br> 2. Las compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes serán libres <br> de transferir del territorio de venta a sus respectivos territorios el exceso de <br> ingresos sobre gastos obtenido en el territorio de venta. En tal transferencia <br> neta se incluirán los ingresos por ventas de servicios de transporte aéreo y <br> de servicios auxiliares y suplementarios, que hayan sido realizadas <br> directamente o a través de agentes, así como los intereses comerciales <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23.195 </b><br> normales obtenidos sobre dichos ingresos mientras están en depósito a la <br> espera de ser transferidos. <br> 3. Las compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes recibirán en <br> un plazo de treinta (30) días a partir de su solicitud la aprobación para dicha <br> transferencia en moneda libremente convertible, al tipo de cambio oficial, <br> vigente en la fecha de la venta para la conversión de la moneda local. <br> Las compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes serán libres <br> de efectuar dicha transferencia tras el recibo de la aprobación. <br><br><b>ARTICULO 12 </b><br><b>APLICACION DE LEYES, REGLAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS </b><br> 1. La compañía aérea designada por cada una de las Partes Contratantes <br> cumplirá las Leyes, los reglamentos y los procedimientos de la otra Parte <br> Contratante con respecto a la entrada en su territorio o a la salida del <br> mismo de aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales, o con <br> respecto a la operación y navegación de tales aeronaves, desde el <br> momento de su entrada en dicho territorio y hasta su salida, incluida esta <br> última. <br> 2. Las tripulaciones, pasajeros, carga y correo transportados en las aeronaves <br> de la compañía aérea designada por cada una de las Partes Contratantes <br> cumplirán, o harán cumplir en su nombre, las Leyes, los reglamentos y los <br> procedimientos de la otra Parte Contratante con respecto a la inmigración, a <br> los pasaportes o a otros documentos de viaje aprobados, a la entrada, a las <br> formalidades de despacho y aduaneras, y a la cuarentena, desde el <br> momento de su entrada en el territorio de dicha Parte Contratante y hasta <br> su salida, incluida esta última. <br> 3. Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo sobre el territorio de <br> cualquiera de las Partes Contratantes, que no abandonen el área del <br> aeropuerto reservada para tal propósito, sólo serán sometidos a un control <br> simplificado, excepto con respecto a las medidas de seguridad contra la <br> violencia y la piratería aérea. El equipaje y la carga en tránsito directo, <br> estarán exentos de aranceles y otros impuestos similares. <br> 4. Los derechos y cargos aplicados en el territorio de cualquiera de las Partes <br> Contratantes a las operaciones de la compañía aérea designada por la otra <br> Parte Contratante en relación con el uso de los aeropuertos y otras <br> facilidades de aviación en el territorio de la primera Parte Contratante, no <br> serán superiores a los aplicados a las operaciones de cualquier compañía <br> aérea que realice operaciones similares. <br> 5. Ninguna de las Partes Contratantes antepondrá los intereses de cualquier <br> otra compañía aérea a los de la compañía aérea designada por la otra <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23.195 </b><br> Parte Contratante en la aplicación de sus reglamentos aduaneros, de <br> inmigración, de cuarentena y similares, ni en el uso de aeropuertos, <br> aerovías o servicios de tráfico aéreo y facilidades relacionadas con el <br> mismo que se encuentran bajo su control. <br><br><b>ARTICULO 13 </b><br><b>RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS </b><br><b> </b><br> Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las <br> licencias emitidos o convalidados por una de las Partes Contratantes serán <br> mientras no hayan caducado, reconocidos como válidos por la otra Parte <br> Contratante para la realización de los servicios convenidos en las rutas <br> especificadas, siempre que tales certificados o licencias hayan sido <br> expedidos o convalidados en conformidad con las normas establecidas por <br> el Convenio. <br> Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva, para los vuelos sobre su <br> propio territorio, el derecho de no reconocer como válidos los certificados <br> de aptitud y las licencias otorgados a sus nacionales por la otra Parte <br> Contratante. <br><br><b>ARTICULO 14 </b><br><b>SEGURIDAD DE LA AVIACION </b><br> 1. <br> Las Partes Contratantes convienen en proporcionarse <br> recíprocamente la ayuda necesaria para prevenir el apoderamiento <br> ilegal de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de las <br> aeronaves, de los aeropuertos y de las facilidades de navegación <br> aérea, así como cualquier otra amenaza a la seguridad de la <br> aviación. <br> 2. <br> Cada Parte Contratante acuerda observar las disposiciones de <br> seguridad no discriminatorias y generalmente aplicables que <br> imponga la otra Parte Contratante para la entrada en su territorio y <br> tomar las medidas adecuadas para registrar a los pasajeros y así <br> como su equipaje de mano. Cada Parte Contratante, además, <br> considerará con benevolencia cualquier solicitud de la otra Parte <br> Contratante para aplicar medidas especiales de seguridad para sus <br> aeronaves o pasajeros con el fin de hacer frente a una amenaza <br> concreta. <br> 3. <br> Las Partes Contratantes actuarán en conformidad con las <br> disposiciones aplicables de seguridad aeronáutica establecidas por <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23.195 </b><br> la organización de Aviación Civil Internacional. Si una Parte <br> Contratante se apartara de tales disposiciones, la otra Parte <br> Contratante podrá solicitar que se lleven a cabo consultas con esa <br> Parte Contratante. A menos que las Partes Contratantes lo <br> convengan de otra forma, tales consultas comenzarán en un plazo <br> de sesenta (60) días a partir de la fecha de recibo de dicha solicitud. <br> La imposibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio podrá ser motivo <br> para la aplicación del Artículo 17 de este Acuerdo. <br><br> 4. <br> Las Partes Contratantes actuarán en conformidad con las <br> disposiciones del Convenio sobre infracciones y ciertos otros actos <br> cometidos a bordo de aeronaves, firmado en Tokio el 14 de <br> septiembre de 1963, el Convenio para la represión de <br> apoderamientos ilícitos de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de <br> diciembre de 1970, y el Convenio para la represión de actos ilícitos <br> contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de <br> septiembre de 1971, siempre y cuando ambas Partes Contratantes <br> sean partes de estos Convenios. <br><br> 5. <br> En caso de producirse un incidente de apoderamiento ilegal de <br> aeronaves, una amenaza de tal incidente, u otro acto ilícito contra la <br> seguridad de las aeronaves, los aeropuertos y las facilidades de <br> navegación aérea, las Partes Contratantes se ayudarán entre sí <br> facilitando las comunicaciones destinadas a poner fin de forma <br> rápida y segura a tales incidentes o amenazas. <br><br><b>ARTICULO 15 </b><br><b>SISTEMA DE RESERVA POR COMPUTADORA </b><br> 1. <br> Las Partes Contratantes convienen en que: <br> a) se protegerán los intereses de los consumidores de productos de <br> transporte aéreo del uso indebido de la información contenida en los SRCS, <br> incluyendo la presentación e ngañosa de la misma; <br> b) una compañía aérea designada por una Parte Contratante y los agentes <br> de la compañía aérea tendrán acceso y podrán usar SRCS libremente y de forma <br> no discriminatoria en el territorio de la otra Parte Contratante; <br> c) a este respecto el Código de Conducta de SRCS adoptado por la CEE <br> prevalecerá en el territorio del Reino de los Países Bajos, mientras en el territorio <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23.195 </b><br> de la República de Panamá se aplicará del Código de Conducta de SRCS de la <br> CLAC. <br> 2. <br> Cada Parte Contratante garantizará, en su territorio, a la compañía aérea <br> designada por la otra Parte Contratante el acceso libre y sin restricciones al SRC <br> elegido como sistema principal. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá ni <br> permitirá que se impongan requisitos más estrictos al SRC de la compañía aérea <br> designada por la otra Parte Contratante que los impuestos al SRC de su propia <br> compañía aérea designada, por ejemplo con respecto a: <br> a) <br> la explotación y venta de los servicios del SRC, incluyendo las reglas <br> con respecto a la visualización y a la edición del SRC, y <br> b) <br> el acceso a las facilidades de comunicación y el uso de las mismas, <br> la selección y el uso de equipo y software técnicos o la instalación de equipos. <br><br><b>ARTICULO 16 </b><br><b>CONSULTAS Y ENMIENDAS </b><br> 1. <br> En un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades <br> Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán recíprocamente, de <br> tiempo en tiempo, con miras a asegurar la implementación y el cumplimiento <br> satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo. <br> 2. <br> Cualquiera de las Partes contratantes podrá solicitar que se lleven a cabo <br> consultas con el fin de modificar el presente Acuerdo o su Anexo. Dichas <br> consultas empezarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que <br> la otra Parte Contratante reciba la solicitud, a menos que se convenga de otra <br> forma. <br> Estas consultas se podrán efectuar en forma de discusiones o por <br> correspondencia. <br><br> 3. <br> Cualquier modificación del presente Acuerdo convenida por las Partes <br> Contratantes, entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se <br> hayan notificado por escrito que han cumplido con los requisitos constitucionales <br> respectivos. <br> 4. <br> Cualquier modificación en el Anexo del presente Acuerdo se convendrá por <br> escrito entre las Autoridades Aeronáuticas y entrará en vigor en la fecha que fijen <br> dichas Autoridades. <br><br><br><b>ARTICULO 17 </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23.195 </b><br><b>SOLUCION DE CONTROVERSIAS </b><br> 1. Si surge alguna controversia entre las Partes Contratantes sobre la <br> interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, las Partes <br> Contratantes intentarán, en primera instancia, resolver dicha <br> controversia mediante la negociación. <br> 2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo mediante la <br> negociación, la controversia podrá, a solicitud de cualquier Parte <br> Contratante, someterse a la decisión de un tribunal de tres árbitros, <br> uno nombrado por cada Parte Contratante y el tercero designado por <br> los dos árbitros así seleccionados, a condición de que el tercer <br> árbitro no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes. Cada <br> una de las Partes Contratantes designará un árbitro en un plazo de <br> sesenta (60) días a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes <br> Contratantes reciba una nota diplomática de la otra Parte <br> Contratante solicitando el arbitraje de la controversia, y el tercer <br> árbitro será nombrado en un plazo adicional de sesenta (60) días. Si <br> cualquiera de las Partes Contratantes no designa su propio árbitro en <br> un plazo de sesenta (60) días, o si no se llega a un acuerdo sobre el <br> tercer árbitro en el plazo indicado, cualquiera de las Partes <br> Contratantes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la <br> Organización de la Aviación Civil Internacional que designe a un <br> árbitro o a varios árbitros. <br> 3. Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir con cualquier <br> decisión tomada en conformidad con el apartado 2 de este artículo. <br><br><b>ARTICULO 18 </b><br><b>TERMINACION </b><br><b> </b><br> Cualquier Parte Contratante podrá, en cualquier momento, enviar una <br> notificación escrita a la otra Parte Contratante a través de los canales <br> diplomáticos, comunicándole su decisión de terminar este Acuerdo. <br> Dicha notificación se enviará simultáneamente a la Organización de la <br> Aviación Civil Internacional. En tal caso el Acuerdo terminará doce (12) <br> meses después de la fecha en que la otra Parte contratante haya recibido la <br> notificación, a menos que antes de la expiración de este período se decida <br> de común acuerdo revocar la notificación de terminación. Si la otra Parte <br> Contratante no acusa recibo de la notificación, ésta se considerará como <br> recibida catorce (14) días después de que la Organización de la Aviación <br> Civil Internacional haya recibido la notificación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23.195 </b><br><b>ARTICULO 19 </b><br><b>REGISTRO EN LA OACI </b><br><b> </b><br> Este Acuerdo y cualquier enmienda del mismo serán registrados en la <br> Organización de la Aviación Civil Internacional. <br><br><b>ARTICULO 20 </b><br><b>APLICABILIDAD DE ACUERDOS MULTILATERALES </b><br> 4. Las disposiciones del Convenio se aplicarán al presente Acuerdo. <br> 5. Si entra en vigor algún acuerdo multilateral, aceptado por ambas <br> Partes Contratantes y concerniente a cualquier asunto amparado por <br> este Acuerdo, las disposiciones pertinentes de dicho acuerdo <br> reemplazarán las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. <br><br><b>ARTICULO 21 </b><br><b>APLICABILIDAD </b><br><b> </b><br> En lo que respecta al Reino de los Países Bajos, este Acuerdo se aplicará <br> únicamente al Reino en Europa. <br><br><b>ARTICULO 22 </b><br><b>ENTRADA EN VIGOR </b><br><b> </b><br> El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a los 30 días después de <br> su firma y entrará en vigor el primer día del segundo mes después de la <br> fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por <br> escrito que se han cumplido las formalidades constitucionales requeridas <br> con ese fin en sus países respectivos. <br> EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus <br> Gobiernos respectivos, han firmado este Acuerdo. <br> HECHO, por duplicado en La Haya a los 5 días del mes de julio de 1996, en <br> los idiomas español, neerlandés e inglés, siendo cada versión igualmente <br> auténtica. <br> En caso de cualquier incongruencia prevalecerá la versión en inglés. <br><br> (FDO.) <br> POR EL REINO DE LOS PAISES BAJOS <br> J. W WECK <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23.195 </b><br> Director General de Aviación Civil <br><br> POR LA REPUBLICA DE PANAMA <br> (FDO.) <br> EUSTACIO FABREGA J.W. WECK <br> Director General de Aeronáutica Civil <br><br><b>ANEXO </b><br><b> </b><br> Del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre la República de Panamá y el <br> Reino de los Países Bajos. <br> 6. La compañía aérea designada por el Reino de los Países Bajos <br> tendrá derecho a explotar servicios aéreos en las siguientes rutas: <br> todos los puntos en los Países Bajos - todos los puntos <br> intermedios - todos los puntos en Panamá - todos los puntos <br> más allá de dichas rutas (viceversa). <br> 7. La compañía aérea designada por la República de Panamá tendrá <br> derecho a explotar servicios aéreos en las siguientes rutas: <br> todos los puntos en Panamá - todos los puntos intermedios * - <br> todos los puntos en los Países Bajos - todos los puntos más <br> allá de dichas rutas * (viceversa). <br> * a excepción de Paramaribo <br> 8. Cualquiera de los puntos intermedios o todos ellos y/o los puntos <br> más allá de las rutas especificadas, podrán omitirse en cualquiera de <br> los vuelos o en todos ellos, a opción de cada compañía aérea <br> designada, a condición de que dichos vuelos empiecen o, <br> respectivamente, terminen en el territorio de la Contratante que haya <br> designado la compañía aérea. <br> 9. Las compañías aéreas designadas por las Partes contratantes <br> podrán realizar vuelos en las rutas arriba mencionadas, sin <br> restricciones en cuanto a la frecuencia ni en cuanto al tipo ni a la <br> configuración de la aeronave. <br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23.195 </b><br> Aprobada en tercer Debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a <br>los 17 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. <br><b> <br>CESAR A. PARDO R. <br>Presidente <br><br>VICTOR M. DE GRACIA M. <br>Secretario General <br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMÁ. 17 de diciembre de 1996. <br><br>ERNESTO PEREZ BALLADARES </b><br><b> </b><br><b> RICARDO ALBERTO ARIAS </b><br><b>Presidente de la República </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Ministro de Relaciones Exteriores</b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>