Ley 72 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
72
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-12-2001
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA
BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA, HECHO EN MONTREAL
EL 29 DE ENERO DE 2000.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24460
Publicada el: 28-12-2001
Rama del Derecho: DER. AMBIENTAL, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Recursos naturales,
Conservación, Biología, Reservas
Páginas:
42
Tamaño en Mb:
2.402
Rollo:
302
Posición:
2602
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24460
LEY No. 72
De 26 de diciembre de 2001
POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO DE CARTAGENA
SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO SOBRE LA
DIVERSIDAD BIOLOGICA, HECHO EN MONTREAL, EL 29 DE ENERO DE
2000
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA :
Articulo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el PROTOCOLO DE CARTAGENA
SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO SOBRE LA
DIVERSIDAD BIOLOGICA, que a la letra dice:
PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA
BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA
Las partes en el presente Protocolo,
Siendo Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en lo sucesivo "el
Convenio",
Recordando los párrafos 3 y 4 del articulo 19 y el inciso g del articulo 8 y el articulo 17
del Convenio,
Recordando también la decisión II/5 de la Conferencia de las Partes en el Convenio, de
17 de noviembre de 1995, relativa a la elaboración de un Protocolo sobre Seguridad de
la Biotecnología,
centrado específicamente en el movimiento transfronterizo de cualesquiera organismos
vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos
adversos para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, que establezca en
particular, para su examen, procedimientos adecuados para un acuerdo fundamentado
previo,
Reafirmando el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración
de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Conscientes de la rápida expansión de la biotecnología moderna y de la creciente
preocupación pública sobre sus posibles efectos adversos para la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana,
Reconociendo que la biotecnología moderna tiene grandes posibilidades de contribuir al
bienestar humano si se desarrolla y utiliza con medidas de seguridad adecuadas para el
medio ambiente y la salud humana,
Reconociendo también la crucial importancia que tienen para la humanidad los centros
de origen y los centros de diversidad genética,
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Teniendo en cuenta la reducida capacidad de muchos países, en especial los países en
desarrollo, para controlar la naturaleza y la magnitud de los riesgos conocidos y
potenciales derivados de los
organismos vivos modificados,
Reconociendo que los acuerdos relativos al comercio y al medio ambiente deben
apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,
Destacando que el presente Protocolo no podrá interpretarse en el sentido de que
modifica los derechos y las obligaciones de una Parte con arreglo a otros acuerdos
internacionales ya en vigor,
En el entendimiento de que los párrafos anteriores no tienen por objeto subordinar el
presente Protocolo a otros acuerdos internacionales,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
OBJETIVO
De conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente
Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la
transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados
resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la
conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la
salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.
ARTICULO 2
DISPOSICIONES GENERALES
1. Cada Parte tomará las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo necesarias y
convenientes para cumplir sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo.
2. Las Partes velarán por que el desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización,
la transferencia y la liberación de cualesquiera organismos vivos modificados se
realicen de forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
3. El presente Protocolo no afectará en modo alguno la soberanía de los Estados sobre
su mar territorial establecida de acuerdo con el derecho internacional, ni a los derechos
soberanos ni la jurisdicción de los Estados sobre sus zonas económicas exclusivas y sus
plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio
por los buques y las aeronaves de todos los Estados de los derechos y las libertades de
navegación establecidos en el derecho internacional y recogidos en los instrumentos
internacionales pertinentes.
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4. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en un sentido que restrinja
el derecho de una Parte a adoptar medidas más estrictas para proteger la conservación y
la utilización sostenible de la diversidad biológica que las establecidas en el Protocolo,
siempre que esas medidas Sean compatibles con el objetivo y las disposiciones del
presente Protocolo y conformes con las demás obligaciones de esa parte dimanantes del
derecho internacional.
5. Se alienta a las Partes a tener en cuenta, según proceda, los conocimientos
especializados, los instrumentos disponibles, y la labor emprendida en los foros
internacionales competentes en la esfera de los riesgos para la salud humana.
ARTICULO 3
TERMINOS UTILIZADOS
A los fines del presente Protocolo:
a) Por “Conferencia de las Partes” se entiende la Conferencia de las Partes en el
Convenio.
b) Por “USO confinado“ se entiende cualquier operación llevada a cab0 dentro de un
local, instalación u otra estructura física, que
entrañe la manipulación de organismos vivos modificados controlados por medidas
especificas que limiten de forma efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos
sobre dicho medio.
c) Por “exportación“ se entiende el movimiento transfronterizo intencional desde una
Parte a otra Parte.
d) Por “exportador” se entiende cualquier persona física o jurídica sujeta a la
jurisdicción de la Parte de exportación que organice la exportación de un organismo
vivo modificado.
e) Por “ importación “ se entiende el movimiento transfronterizo intencional a una Parte
desde otra Parte.
f) Por “importador” se entiende cualquier persona física o jurídica sujeta a la
jurisdicción de la Parte de importación que organice la importación de un organismo
vivo modificado.
g) Por ”organismo vivo modificado” se entiende cualquier organismo vivo que posea
una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la
aplicación de la biotecnología moderna.
h) Por “organismo vivo” se entiende cualquier entidad biológica capaz de transferir o
replicar material genético, incluidos los organismos estériles, los virus y los viroides.
i) Por “biotecnología moderna” se entiende la aplicación de:
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a. Técnica in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN)
recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o
b. La fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras
fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son
técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.
j ) Por "organización regional de integración económica" se entiende una organización
constituida por Estados soberanos de una región
determinada, a la cual los Estados miembros han transferido la competencia en relación
con los asuntos regidos por el presente Protocolo y que esté debidamente autorizada, de
conformidad con sus procedimientos internos, a firmarlo, ratificarlo, aceptarlo,
aprobarlo o adherirse a él.
k) Por "movimiento transfronterizo " se entiende el movimiento de un organism0 vivo
modificado de una Parte a otra Parte, con la
excepción de que a los fines de los artículos 17 y 24 el movimiento transfronterizo
incluye también el movimiento entre Partes y los Estados que no son Partes.
ARTICULO 4
AMBIT0
El presente Protocolo se aplicará al movimiento transfronterizo, el tránsito, la
manipulación y la utilización de todos los organismos vivos modificados que puedan
tener efectos adversos para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana.
ARTICULO 5
PRODUCTOS FARMACEUTICOS
Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 4 y sin menoscabar cualesquiera derechos de
una Parte de someter todos los organismos vivos modificados a una evaluación del
riesgo antes de adoptar una decisión sobre su importación, el presente Protocolo
aplicará al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados que son
productos farmacéuticos destinados a los seres humanos que ya están contemplados en
otros acuerdos u organizaciones internacionales pertinentes.
ARTICULO 6
TRANSITO Y USO CONFINADO
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y sin menoscabar cualesquiera derechos
de una parte de tránsito de reglamentar el transporte de organismos vivos modificados a
través de su territorio y de comunicar al Centro de Intercambio de Información sobre
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Seguridad de la Biotecnología, cualquier decisión de dicha Parte, con sujeción al párrafo
3 del articulo 2, relativa al tránsito a
través de su territorio de un organismo vivo modificado específico las disposiciones del
presente Protocolo en relación con el procedimiento de acuerdo fundamentado previo
no se aplicaran a los organismos vivos modificados en tránsito.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y sin menoscabar cualesquiera derechos
de una Parte de someter todos los organismos vivos modificados a una evaluación del
riesgo con antelación a la adopción de decisiones sobre la importación y de
establecer normas para el uso confinado dentro de su jurisdicción, las disposiciones del
presente Protocolo respecto del procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se
aplicaran al movimiento
transfronterizo de organismos vivos modificados destinados a uso confinado realizado
de conformidad con las normas de la Parte de importación.
ARTICULO 7
APLICACION DEL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO FUNDAMENTADO
PREVIO
1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 5 y 6, el procedimiento de acuerdo
fundamentado previo que figura en los artículos 8 a 10 y 12, se aplicará antes del primer
movimiento transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado destinado a la
introducción deliberada en el medio ambiente de la Parte de importación.
2. La “introducción deliberada en el medio ambiente” a que se hace referencia en el
párrafo 1 supra no se refiere a los organismos vivos
modificados que esté previsto utilizar directamente como alimento humano o animal o
para procesamiento.
3. El articulo 11 será aplicable antes del primer movimiento transfronterizo de
organismos vivos
modificados destinados a su uso directo como aliment0
humano o animal o para procesamiento.
4. El procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicará al movimiento
transfronterizo intencional de los organismos vivos modificados incluidos en una
decisión adoptada por la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes
en el presente Protocolo en la que se declare que no es probable que tengan efectos
adversos para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
ARTICULO 8
NOTIFICACION
1. La Parte de exportación notificará, o requerirá al exportador que garantice la
notificación por escrito, a la autoridad nacional competente de la Parte de importación
antes del movimiento
transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado contemplado en el párrafo
1 del articulo 7. La notificación contendrá, como mínimo, la información especificada
en el Anexo I.
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2. La Parte de exportación velará por que la exactitud de la información facilitada, por
el exportador sea una prescripción legal.
ARTICULO 9
ACUSE DE RECIBO DE LA NOTIFICACION
1. La Parte de importación deberá acusar recibo de la notificación, por escrito, al
notificador en un plazo de noventa días desde su recibo.
2. En el acuse de recibo deberá hacerse constar:
a) La fecha en que se recibió la notificación;
b) Si la notificación contiene, prima facie, la información especificada en el
articulo 8;
c) Si se debe proceder con arreglo al marco reglamentario nacional de la Parte de
importación o con arreglo al procedimiento establecido en el articulo 10.
3. El marco reglamentario nacional a que se hace referencia en el inciso c) del párrafo 2
supra habrá de ser compatible con el presente Protocolo.
4. La ausencia de acuse de recibo de la notificación por la Parte de importación no se
interpretará como su consentimiento a un movimiento transfronterizo intencional.
ARTICULO 10
PROCEDIMIENTO DE ADOPCION DE DECISIONES
1. Las decisiones que adopte la Parte de importación deberán ajustarse a lo dispuesto
en el articulo 15.
2. La Parte de importación, dentro del plazo a que se hace referencia en el articulo 9,
comunicará al notificador, por escrito, si el movimiento transfronterizo intencional
puede realizarse:
a) Unicamente después de que la Parte de importación haya otorgado su
consentimiento por escrito; o
b) Transcurridos al menos 90 días sin que se haya recibido consentimiento por escrito.
3. La Parte de importación, en un plazo de 270 días a partir del acuse de recibo de la
notificación, comunicará al notificador y al Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnología, por escrito, la decisión a que se hace referencia en
el inciso a) del párrafo 2 supra de:
a) Aprobar la importación, con o sin condiciones, incluida la forma en que la decisión se
aplicará a importaciones posteriores del mismo organismo vivo modificado;
b) Prohibir la importación;
c) Solicitar información adicional pertinente con arreglo a su marco reglamentario
nacional o al Anexo I. Al calcular el plazo en que la Parte de importación ha de
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responder, no se contará el número de días en que la Parte de importación haya estado a
la espera de la información adicional pertinente.
d) Comunicar al notificador que el plazo especificado en el presente párrafo se ha
prorrogado por un periodo de tiempo determinado.
4. Salvo en el caso del consentimiento incondicional, en la decisión adoptada en virtud
del párrafo 3 supra se habrán de estipular las razones sobre las que se basa.
5 . El hecho de que la Parte de importación no comunique su decisión en el plazo de 270
días desde la recepción de la notificación no se interpretará como su consentimiento a
un movimiento transfronterizo intencional.
6. El hecho de que no se tenga certeza científica por falta de información o
conocimientos científicos pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles
efectos adversos de un organismo vivo modificado en la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica en la Parte de importación, teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana, no impedirá a la Parte de importación, a fin de
evitar o reducir al mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisión, según
proceda, en relación con la importación del organismo vivo modificado de que se trate
como se indica en el párrafo 3 supra.
7. La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes decidirá, en su
primera reunión, acerca de los procedimientos y mecanismos adecuados para facilitar la
adopción de decisiones por las Partes de importación.
ARTICULO 11
PROCEDIMIENTO PARA ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS
DESTINADOS PARA USO DIRECTO COMO ALIMENTO HUMANO O
ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO
1. Una Parte que haya adoptado una decisión definitiva en relación con el uso nacional,
incluida su colocación en el mercado, de un organismo vivo modificado que puede ser
objeto de un movimiento
transfronterizo, para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento,
informará al respecto a todas las Partes, por conducto del Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología, en un plazo de 15 días. Esa
información deberá incluir, como mínimo la especificada en el Anexo II. La Parte
suministrará una copia impresa de la información al centro focal de cada Parte que haya
informado por adelantado a la Secretaria de que no tiene acceso al Centro de
Intercambio de Información sobre la Seguridad de la Biotecnología. Esa disposición no
se aplicará a las decisiones relacionadas con ensayos prácticos.
2. La Parte a que se hace referencia en el párrafo 1 supra al adoptar una decisión se
asegurará de que existe una prescripción legal que estipule el grado de precisión de la
información que debe
proporcionar el solicitante.
3. Una Parte podrá solicitar información adicional del organismo gubernamental
especificado en el inciso b) del Anexo 11.
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4. Una Parte podrá adoptar una decisión sobre la importación de organismos vivos
modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o para
procesamiento con arreglo a su marco reglamentario nacional que sea compatible con el
objetivo del presente Protocolo.
5. Las Partes pondrán a disposición del Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnología ejemplares de las leyes, reglamentaciones y directrices
nacionales aplicables a la importación de organismos vivos modificados destinados para
uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, en caso de que
existan.
6. Una Parte que sea país en desarrollo o una Parte que sea país con economía en
transición podrá declarar, en ausencia del marco reglamentario nacional a que se hace
referencia en el párrafo 4
supra y en el ejercicio de su jurisdicción interna, por conducto del Centro de
Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, que su decisión
anterior a la primera importación de un organismo vivo modificado destinada para uso
directo como
alimento humano o animal, o para procesamiento, sobre la cual ha suministrado
información con arreglo al párrafo 1 supra, se adoptará de conformidad con lo siguiente:
a) Una evaluación del riesgo realizada de conformidad con el Anexo III, y
c) Una decisión adoptada en plazos predecibles que no excedan los doscientos setenta
días.
7. El hecho de que una Parte no haya comunicado su decisión conforme al párrafo 6
supra no se entenderá como su consentimiento o negativa a la importación de un
organismo vivo modificado destinado para uso directo como alimento humano o animal
o para procesamiento a menos que esa Parte especifique otra cosa.
8. El hecho de que no se tenga certeza científica por falta de información y
conocimientos pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos adversos
de un organismo vivo
modificado en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en la
Parte de importación, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, no
impedirá a esa Parte, a fin de evitar o reducir al mínimo esos posibles efectos adversos,
adoptar una decisión, según proceda, en relación con la importación de ese organismo
vivo modificado destinado para uso directo como alimento humano o animal o para
procesamiento.
9. Una Parte podrá manifestar su necesidad de asistencia financiera y técnica y de
creación de capacidad en relación con organismos vivos modificados destinados para
uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento. Las Partes
cooperarán para satisfacer esas necesidades de conformidad con los artículos 22 y 28.
ARTICULO 12
REVISION DE LAS DECISIONES
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1. Una Parte de importación podrá en cualquier momento, sobre la base de nueva
información científica acerca de los posibles efectos adversos para la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta lo riesgos
para la salud humana, revisar y modificar una decisión sobre un movimiento
transfronterizo intencional. En ese caso, esa Parte, en el plazo de 30 días, informará al
respecto a cualquier notificador que haya notificado previamente movimientos del
organismo vivo modificado a que se hace referencia en esa decisión y al Centro de
Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, y expondrá lo
motivos por lo que ha adoptado esa decisión.
2. Una Parte de exportación o un notificador podrá solicitar a la Parte de importación
que revise una decisión adoptada en virtud del artículo 10 con respecto a esa Parte o
exportador, cuando la
Parte de exportación o el notificador considere que:
a)
Se ha producido un cambio en las circunstancias que puede influir en el
resultado de la evaluación del riesgo en que se basó la decisión;
b)
Se dispone de una nueva información científica o técnica pertinente.
2. La Parte de importación responderá por escrito a esas solicitudes en un plazo de 90
días y expondrá lo motivos por lo que ha adoptado esa decisión.
3. La Parte de importación podrá, a su discreción, requerir una evaluación del riesgo
para importaciones subsiguientes.
ARTICULO 13
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
1. Una Parte de importación podrá, siempre que se apliquen medidas adecuadas para
velar por la seguridad del movimiento transfronterizo intencional de organismos vivos
modificados de conformidad con lo objetivos del presente Protocolo, especificar con
antelación al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la
Biotecnología de:
a) Los casos en que los movimientos transfronterizos intencionales a esa Parte
pueden efectuarse al mismo tiempo que se notifica el movimiento a la Parte de
importación; y
b) Las importaciones a esa Parte de organismos vivos modificados que pueden
quedar exentos del procedimiento de acuerdo fundamentado previo.
Las notificaciones que se realicen con arreglo al inciso a) supra podrán aplicarse a
movimientos ulteriores similares a la misma Parte.
2. La información relativa a un movimiento transfronterizo intencional que debe
facilitarse en las notificaciones a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 1
supra será la información especificada en el Anexo I.
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ARTICULO 14
ACUERDOS Y ARREGLOS BILATERALES, REGIONALES Y
MULTILATERALES
1. Las Partes podrán concertar acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y
multilaterales relativos a lo movimientos transfronterizos intencionales de organismos
vivos modificados,
siempre que esos acuerdos y arreglos sean compatibles
con el objetivo del presente Protocolo y no constituyan una reducción del nivel de
protección establecido por el Protocolo.
2. Las Partes se notificarán entre si, por conducto del Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología, los acuerdos y arreglos bilaterales,
regionales y multilaterales que
hayan concertado antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo.
3. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a los movimientos
transfronterizos intencionales que se realicen de conformidad con esos acuerdos y
arreglos entre las Partes en esos acuerdos o arreglos.
4. Las Partes podrán determinar que sus reglamentos nacionales se aplicarán a
importaciones concretas y notificarán su decisión al Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la
Biotecnología.
ARTICULO 15
EVALUACION DEL RIESGO
1. Las evaluaciones del riesgo que se realicen en virtud del presente Protocolo se
llevarán a cabo con arreglo a procedimientos científicos sólidos, de conformidad con el
Anexo III y teniendo en cuenta las técnicas reconocidas de evaluación del riesgo. Esas
evaluaciones del riesgo se basarán como mínimo en la información facilitada de
conformidad con el articulo 8 y otras pruebas científicas disponibles para determinar y
evaluar lo posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana.
2. La Parte de importación velará por que se realicen evaluaciones del riesgo para
adoptar decisiones en virtud del artículo 10. La Parte de importación podrá requerir al
exportador que realice la evaluación del riesgo.
3. El notificador deberá hacerse cargo de lo costos de la evaluación del riesgo si así lo
requiere la Parte de importación.
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ARTICULO 16
GESTION DEL RIESGO
1. Las Partes, teniendo en cuenta el inciso g) del articulo 8 del Convenio, establecerán y
mantendrán mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para regular, gestionar y
controlar los
riesgos determinados con arreglo a las disposiciones sobre evaluación del riesgo del
presente Protocolo relacionados con la utilización, la manipulación y el movimiento
transfronterizo de organismos vivos modificados.
2. Se impondrán medidas basadas en la evaluación del riesgo en la medida necesaria
para evitar efectos adversos de lo organismos vivos modificados en la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta lo riesgos
para la salud humana, en el territorio de la Parte de importación.
3. Cada Parte tomará las medidas oportunas para prevenir lo movimientos
transfronterizos involuntarios de organismos vivos modificados, incluidas medidas
como la exigencia de que se realice
una evaluación del riesgo antes de la primera liberación de un organismo vivo
modificado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, cada Parte tratará de asegurar que
cualquier organismo vivo modificado, ya sea importado o desarrollado en el país, haya
pasado por un período de observación apropiado a su ciclo vital o a su tiempo de
generación antes de que se le de su uso previsto.
5. Las Partes cooperarán con miras a:
a) Determinar los organismos vivos modificados a los rasgos específicos de organismos
vivos modificados que puedan tener efectos adversos para la conservación y la
utilización sostenible de
la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana; y
b) Adoptar las medidas adecuadas para el tratamiento de esos organismos vivos
modificados o rasgos específicos.
ARTICULO 17
MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS INVOLUNTARIOS Y MEDIDAS DE
EMERGENCIA
1. Cada Parte adoptará las medidas adecuadas para notificar a los Estados
afectados o que puedan resultar afectados, al Centro de Intercambio de Información
sobre Seguridad de la Biotecnología y,
cuando proceda, a las organizaciones internacionales pertinentes, cuando tenga
conocimiento de una situación dentro de su jurisdicción que haya dado lugar a una
liberación que conduzca o pueda conducir a un movimiento transfronterizo involuntario
de un
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organismo vivo modificado que sea probable que tenga efectos adversos significativos
para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo
también en cuenta lo riesgos para la salud humana en esos Estados. La notificación se
enviará tan pronto como la Parte tenga conocimiento de esa situación.
2. Cada Parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio de Información
sobre Seguridad de la Biotecnología, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo para esa Parte, los
detalles pertinentes del punto de contacto, a fines de recibir notificaciones según lo
dispuesto en el presente articulo.
3. Cualquier notificación enviada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 supra
deberá incluir:
a) Información disponible pertinente sobre las cantidades estimadas y las
características y/o rasgos importantes del organismo vivo modificado;
b) Información sobre las circunstancias y la fecha estimada de la liberación, así
como el uso de organismo vivo modificado en la Parte de origen;
c) Cualquier información disponible sobre lo posibles efectos adversos para la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en
cuenta lo riesgos para la salud humana, así como información disponible hacer posibles
medidas de gestión del riesgo;
d) Cualquier otra información pertinente; y
e) Un punto de contacto para obtener información adicional.
4. Para reducir al mínimo cualquier efecto adverso significativo para la conservación
y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los
riesgos para la salud
humana, cada Parte en cuya jurisdicción haya ocurrido la liberación del organismo vivo
modificado a que se hace referencia en el párrafo 1 supra entablará inmediatamente
consultas con los Estados afectados o que puedan resultar afectados para que estos
puedan determinar las respuestas apropiadas y poner en marcha las actividades
necesarias, incluidas medidas de emergencia.
ARTICULO 18
MANIPULACION, TRANSPORTE, ENVASADO E IDENTIFICACION
1.Para evitar efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de
la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, las
Partes adoptaran las medidas necesarias para requerir que los organismos vivos
modificados objeto de movimientos transfronterizos intencionales contemplados en el
presente Protocolo sean manipulados, envasados y transportados en condiciones de
seguridad, teniendo en cuenta las normas y los estándares internacionales pertinentes.
2. Cada Parte adoptará las medidas para requerir que la documentación que
acompaña a:
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a) Organismos vivos modificados destinados a uso directo como alimento
humano o animal, o para procesamiento, identifica claramente que "pueden llegar a
contener" organismos vivos modificados y que no estén destinados para su introducción
intencional en el medio, así como un punto de contacto para
solicitar información adicional. La Conferencia de las Partes, en su calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo, adoptara una decisión acerca de los requisitos
pormenorizados para este fin, con inclusión de la especificación de su identidad y
cualquier identificación exclusiva, a más tardar dos años después de la fecha de entrada
en vigor del presente Protocolo;
b) Organismos vivos modificados destinados para uso confinado los identifica
claramente como organismos vivos modificados; especifica los requisitos para su
manipulación; el punto de contacto para obtener información adicional, incluido el
nombre y las señas de la persona y la institución a que se envían los organismos vivos
modificados; y
c ) Organismos vivos modificados destinados a su introducción intencional en el
medio ambiente de la Parte de importación y cualesquiera otros organismos vivos
modificados contemplados en el protocolo los identifica claramente como organismos
vivos modificados; especifica la identidad y los rasgos/características pertinentes, los
requisitos para su manipulación, almacenamiento, transporte y uso seguros, el punto de
contacto para obtener información adicional y , según proceda, el nombre y la dirección
del importador y el exportador; y contiene una declaración de que el movimiento se
efectúa de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo aplicables al
exportador.
3. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará la necesidad de elaborar normas, y modalidades para ello,
en relación con las practicas de identificación, manipulación, envasado Y transporte en
consulta con otros órganos internacionales pertinentes.
ARTICULO 19
AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES
Y CENTROS FOCALES NACIONALES
1. Cada Parte designará un Centro Focal Nacional que será responsable del
enlace con la Secretaria en su nombre. Cada Parte también designará una o más
autoridades nacionales competentes que se encargarán de las funciones administrativas
requeridas por el presente Protocolo y estarán facultadas para actuar en su nombre en
relación con esas funciones. Una Parte podrá designar a una sola entidad para cumplir
las funciones de Centro Focal y Autoridad Nacional Competente.
2. Cada Parte comunicará a la Secretaria, a más tardar en la fecha de entrada en
vigor del Protocolo para esa Parte, lo nombres y direcciones de su Centro Focal y de su
Autoridad o Autoridades
Nacionales Competentes. Si una Parte designara más de una Autoridad Nacional
Competente, comunicará a la Secretaria, junto con la notificación correspondiente,
información sobre las
responsabilidades respectivas de esas Autoridades.
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En los casos en que corresponda, en esa información se deberá especificar, como
mínimo, que Autoridad Competente es responsable para cada tipo de organismo vivo
modificado. Cada Parte comunicará de inmediato a la Secretaria cualquier cambio en la
designación de su Centro Focal Nacional, o en los nombres y
direcciones o en las responsabilidades de su Autoridad o Autoridades Nacionales
Competentes.
3. La Secretaria comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones
recibidas en virtud del párrafo 2 supra y difundirá asimismo esa información a través del
Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.
ARTICULO 20
INTERCAMBIO DE INFORMACION Y EL CENTRO DE INTERCAMBIO DE
INFORMACION SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA
1. Queda establecido un Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad
de la Biotecnología como parte del mecanismo de facilitación a que se hace referencia
en el párrafo 3 del articulo 18 del Convenio, con el fin de:
a) Facilitar el intercambio de información y experiencia científica,
técnica, ambiental y jurídica en relación con los organismos vivos modificados; y
b) Prestar asistencia a las Partes en la aplicación del Protocolo, teniendo
presentes, las necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países
menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, y de los países con
economías en transición, así como de los países que son centros de origen y centros de
diversidad genética.
2. El Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la
Biotecnología será un medio para difundir información a efectos del párrafo 1 supra.
Facilitará el acceso a la información de interés para la aplicación del Protocolo
proporcionada por las Partes. También facilitará el acceso, cuando sea posible, a otros
mecanismos
internacionales de intercambio de información sobre seguridad de la Biotecnología.
3. Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, cada Parte
proporcionará al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la
Biotecnología cualquier información que haya que facilitar al Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología en virtud del presente Protocolo y
también información sobre:
a) Leyes, reglamentos Y directrices nacionales existentes para la aplicación del
Protocolo, así como la información requerida por las Partes para el procedimiento de
acuerdo fundamentado previo;
b) Acuerdos Y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales;
c) Resúmenes de sus evaluaciones del riesgo o exámenes ambientales de
organismos vivos modificados que se hayan realizado como consecuencia de su proceso
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reglamentario y de conformidad con el articulo 15, incluida, cuando proceda,
información pertinente sobre productos derivados de los organismos vivos modificados,
es decir, materiales procesados que tienen su origen en un organismo vivo modificado,
que contengan combinaciones nuevas detectables de material genético replicable que se
hayan obtenido mediante la aplicación de la Biotecnología moderna;
d) Sus decisiones definitivas acerca de la importación o liberación de
organismos vivos modificados; y
e) Los informes que se le hayan presentado en virtud del articulo 33, incluidos lo
informes sobre la aplicación del procedimiento de acuerdo fundamentado previo.
4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente
Protocolo, en su primera reunión, examinará las modalidades de funcionamiento del
Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología, incluidos los informes sobre sus
actividades, adoptará decisiones respecto de esas modalidades y las mantendrá en
examen en lo sucesivo.
ARTICULO 21
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
1. La Parte de importación permitirá al notificador determinar que información
presentada en virtud de lo procedimientos establecidos en el presente Protocolo o
requerida por la Parte de importación como parte del procedimiento de acuerdo
fundamentado previo establecido en el Protocolo debe tratarse como información
confidencial. En esos casos, cuando se solicite, deberán exponerse las razones que
justifiquen ese tratamiento.
2. La Parte de importación entablará consultas con el notificador si estima que la
información clasificada como confidencial por el notificador no merece ese tratamiento
y comunicará su decisión al
notificador antes de divulgar la información, explicando, cuando se solicite, sus motivos
y dando una oportunidad para la celebración de consultas y la revisión interna de la
decisión antes de divulgar la
información.
3. Cada Parte protegerá la información confidencial recibida en el marco del presente
Protocolo, incluida la información confidencial que reciba en el contexto del
procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido en el Protocolo.
Cada Parte se asegurará de que dispone de procedimientos para proteger esa
información y protegerá la confidencialidad de esa información en una forma no menos
favorable que la aplicable a la
información confidencial relacionada con lo organismos vivos modificados producidos
internamente.
4. La Parte de importación no utilizará dicha información con fines comerciales, salvo
que cuente con el consentimiento escrito del notificador.
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5. Si un notificador retirase o hubiese retirado una notificación, la Parte de importación
deberá respetar la confidencialidad de toda la
información comercial e industrial clasificada como confidencial, incluida la
información sobre la investigación y el desarrollo, así como la información acerca de
cuya confidencialidad la Parte
y el notificador estén en desacuerdo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 supra no se considerará confidencial la
información siguiente:
a) El nombre Y la dirección de 1 notificador;
b) Una descripción general del organismo u organismos vivos modificados;
c) Un resumen de la evaluación del riesgo de los efectos para la conservación y
la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los
riesgos para la salud humana; y
d) Los métodos y planes de respuesta en caso de emergencia.
ARTICULO 22
CREACION DE CAPACIDAD
1. Las Partes cooperarán en el desarrollo y/o el fortalecimiento de
los recursos humanos y la capacidad institucional en materia de seguridad de la
biotecnología incluida la biotecnología en la medida
en que es necesaria para la seguridad de la biotecnología, con miras a la aplicación
eficaz del presente Protocolo en las Partes que son países en desarrollo, en particular los
países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, y las Partes
que son países con economías en transición, a través de las instituciones y
organizaciones mundiales, regionales, subregionales y nacionales existentes y , cuando
proceda, mediante la facilitación de la participación del sector privado.
2. A lo efectos de aplicar el p.5rrafo 1 supra, en relación con la cooperación para las
actividades de creación de capacidad en materia de seguridad de la biotecnología, se
tendrán plenamente en cuenta las necesidades de las Partes que son países en desarrollo,
en particular los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en
desarrollo, de recursos financieros y acceso a
tecnología y a conocimientos especializados, y su transferencia, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del Convenio. La cooperación en la esfera de la creación de
capacidad incluirá, teniendo en cuenta las distintas situaciones, la capacidad y
necesidades de cada Parte, la capacitación a y técnica en el manejo adecuado y seguro
de la biotecnología y en el uso de la evaluación del riesgo y de la gestión del riesgo para
seguridad de la biotecnología, y el fomento de la capacidad tecnológica e institucional
en materia de seguridad de la biotecnología. También se tendrán plenamente en cuenta
las necesidades de las Partes con economías en transición para esa creación de
capacidad en seguridad de la biotecnología.
ARTICULO 23
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CONCIENCIACION Y PARTICIPACION DEL PUBLICO
1. Las Partes:
a) Fomentarán Y facilitarán la concienciación, educación y participación del
público relativas a la seguridad de la transferencia,
manipulación y utilización de los organismos vivos modificados en relación con la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana. Para ello, las Partes cooperación, según
proceda, con otros Estados y órganos internacionales;
b) Procurarán asegurar que la concienciación y educación del público incluya el
acceso a la información sobre organismos vivos
modificados identificados de conformidad con el presente Protocolo que puedan ser
importados.
2. L a s Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones respectivas,
celebrarán consultas con el público en el proceso de adopción de decisiones en relación
con organismos vivos modificados y darán a conocer al público lo resultados de esas
decisiones, respetando la información confidencial según lo dispuesto en el articulo 21.
3. Cada Parte velará por que su población conozca el modo de acceder al Centro
de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.
ARTICULO 24
ESTADOS QUE NO SON PARTES
1. Los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados entre
Partes y Estados que no son Partes deberán ser compatibles con el objetivo del presente
Protocolo. Las Parte podrán concertar acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y
multilaterales con Estados que no son Partes en relación con esos movimientos
transfronterizos.
2. Las Partes alentarán a lo Estados que no son Partes a que se adhieran al
Protocolo y a que aporten al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de
la Biotecnología información pertinente sobre lo organismos vivos modificados
liberados o
introducidos en zonas dentro de su jurisdicción nacional o transportados fuera de ella.
ARTICULO 25
MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS ILICITOS
1. Cada Parte adoptará las medidas nacionales adecuadas encaminadas a
prevenir y, si procede, penalizar los movimientos transfronterizos de organismos vivos
modificados realizados en
contravención de las medidas nacionales que rigen la aplicación del presente Protocolo.
Esos movimientos se considerarán movimientos transfronterizos ilícitos.
2. En caso de que se produzca un movimiento transfronterizo ilícito, la Parte
afectada podrá exigir a la Parte de origen que retire a sus expensas el organismo vivo
modificado de que se trate repatriándolo o destruyéndolo, según proceda.
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3. Cada Parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio de Información
sobre Seguridad de la Biotecnología información sobre los casos de movimientos
transfronterizos ilícitos en esa Parte.
ARTICULO 26
CONSIDERACIONES SOCIOECONOMICAS
1. Las Partes, al adoptar una decisión sobre la importación con arreglo a las
medidas nacionales que rigen la aplicación del presente Protocolo, podrán tener en
cuenta, de forma compatible con sus obligaciones internacionales, las consideraciones
socioeconómicas resultantes de los efectos de los organismos vivos modificados para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, especialmente en
relación con el valor que
la diversidad biológica tiene para las comunidades indígenas y locales.
2. Se alienta a las Partes a cooperar en la esfera del intercambio de información e
investigación sobre los efectos socioeconómicos de los organismos vivos modificados,
especialmente en las comunidades indígenas y locales.
ARTICULO 27
RESPONSABILIDAD Y COMPENSACION
La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente
Protocolo adoptará, en su primera reunión, un proceso en relación con la elaboración
apropiada de normas y
procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación por
daños resultantes de los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados,
para lo que se analizarán y se tendrán debidamente en cuenta los procesos en curso en el
ámbito del derecho internacional sobre esas esferas, y tratará de completar ese proceso
en un plazo de cuatro años.
ARTICULO 28
MECANISMO FINANCIERO Y RECURSOS FINANCIEROS
1. Al examinar los recursos financieros para la aplicación del Protocolo, las
Partes tendrán en cuenta las disposiciones del artículo 20 del Convenio.
2. El mecanismo financiero establecido en virtud del artículo 21 del Convenio
será, por conducto de la estructura institucional a la que se confíe su funcionamiento, el
mecanismo financiero del
presente Protocolo.
3. En lo relativo a la creación de capacidad a que se hace referencia en el articulo
22 del presente Protocolo, la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las
Partes en el presente Protocolo, al proporcionar orientaciones en relación con el
mecanismo financiero a que se hace referencia en el párrafo 2 supra para su examen por
la Conferencia de las Partes, tendrá en cuenta la necesidad de recursos financieros de las
Partes que son países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los
pequeños Estados insulares en desarrollo.
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4. En el contexto del párrafo 1 supra, las Partes también tendrán en cuenta las
necesidades de las Partes que son países en desarrollo,
especialmente de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en
desarrollo, así como de las Partes que son países con economías en transición, en sus
esfuerzos por determinar y satisfacer sus requisitos de creación de capacidad para la
aplicación del presente Protocolo.
5. Las orientaciones que se proporcionen al mecanismo financiero del Convenio
en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, incluidas aquellas
convenidas con anterioridad a la
adopción del presente Protocolo, se aplicará, mutatis mutandis, a las disposiciones del
presente artículo.
6. Las Partes que son países desarrollados podrán también suministrar recursos
financieros y tecnológicos para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo
por conductos bilaterales,
regionales y multilaterales, y las Partes que son países en desarrollo y países con
economías en transición podrán acceder a esos recursos.
ARTICULO 29
CONFERENCIA DE LAS PARTES QUE ACTUA COMO REUNION DE LAS
PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOL0
1. La Conferencia de las Partes actuará como reunión de las Partes en el presente
Protocolo.
2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podrán
participar en calidad de observadores en las deliberaciones de las reuniones de la
Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente
Protocolo, las decisiones adoptadas en virtud del presente Protocolo serán adoptadas por
las Partes en éste.
3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el
presente Protocolo, los miembros de la Mesa de la Conferencia de las Partes que
representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean Partes en el Presente
Protocolo, serán reemplazados por miembros que serán elegidos por y de entre las
Partes en el presente Protocolo.
4. La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará periódicamente la aplicación del presente Protocolo y
adoptará, con arreglo a su mandato, las decisiones que sean necesarias para promover su
aplicación efectiva. La Conferencia de las Partes desempeñará las funciones que se le
asignen en el presente Protocolo y deberá:
a) Formular recomendaciones sobre los asuntos que se consideren necesarios
para la aplicación del presente Protocolo;
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b) Establecer los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para la
aplicación del presente Protocolo;
c) Recabar y utilizar, cuando proceda, los servicios, la cooperación y la
información que puedan proporcionar las organizaciones internacionales y órganos no
gubernamentales e intergubernamentales competentes;
d) Establecer la forma y la periodicidad para transmitir la información que deba
presentarse de conformidad con el articulo 33 del presente Protocolo y examinar esa
información, así como los
informes presentados por los órganos subsidiarios;
e) Examinar y aprobar, cuando proceda, las enmiendas al presente Protocolo y
sus anexos, así como a otros anexos adicionales del presente Protocolo, que se
consideren necesarias para la aplicación del presente Protocolo;
f) Desempeñar las demás funciones que sean necesarias para la aplicación del
presente Protocolo.
5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y el reglamento financiero del
Convenio se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que se decida
otra cosa por consenso en la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las
Partes en el presente Protocolo.
6. La primera reunión de la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de
las Partes en el presente Protocolo será convocada por la Secretaria, conjuntamente con
la primera reunión
de la Conferencia de las Partes que se prevea celebrar después de la fecha de entrada en
vigor del presente Protocolo. Las sucesivas reuniones ordinarias de la Conferencia de
las Partes que actúe como reunión de la Conferencia de las Partes en el presente
Protocolo se celebrarán conjuntamente con las reuniones ordinarias de la Conferencia
de las Partes, a menos que la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las
Partes en el presente Protocolo decida otra cosa.
7. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes que actúa como
reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebraran cuando lo estime necesario
la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente
Protocolo, o cuando lo solicite por escrito una Parte, siempre que, dentro de lo seis
meses siguientes a la fecha en que la Secretaria haya comunicado a las Partes la
solicitud, ésta cuente con el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como lo Estados que sean miembros u
observadores de esas organizaciones que no
sean partes en el Convenio, podrán estar representados en calidad de observadores en
las reuniones de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo.
Todo órgano u organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no
gubernamental con competencias en los asuntos contemplados en el presente Protocolo
y que haya comunicado a la Secretaria su interés por estar representado en
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calidad de observador en una reunión de la Conferencia de las Partes que actúa como
reunión de las Partes en el presente Protocolo, podrá aceptarse como tal, a no ser que se
oponga a ello al menos un tercio de las Partes presentes. Salvo que se disponga otra
cosa en el presente artículo, la aceptación y participación de observadores se regirá por
el reglamento a que se hace referencia en el párrafo 5 supra.
ARTICULO 30
ORGANOS SUBSIDIARIOS
1. Cualquier órgano subsidiario establecido por el Convenio o en virtud de éste
podrá, cuando así lo decida la reunión de la Conferencia de las Partes que actúa como
reunión de las Partes en el presente Protocolo, prestar servicios al Protocolo, en cuyo
caso, la reunión de las Partes especificará las funciones que haya de desempeñar ese
órgano.
2. Las partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podrán
participar en calidad de observadores en lo debates de las reuniones de los órganos
subsidiarios del presente Protocolo. Cuando un órgano subsidiario del Convenio actúe
como órgano subsidiario del presente Protocolo, las decisiones relativas a éste sólo
serán adoptadas por las Partes en el Protocolo.
3. Cuando un órgano subsidiario del Convenio desempeñe sus funciones en
relación con cuestiones relativas al presente Protocolo, lo miembros de la Mesa de ese
órgano subsidiario que representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no
sean Partes en el Protocolo, serán reemplazados por miembros que serán elegidos por y
de entre las Partes en el Protocolo.
ARTICULO 31
SECRETARIA
1. La Secretaria establecida en virtud del articulo 24 del Convenio actuará como
Secretaria del presente Protocolo.
2. El párrafo 1 del articulo 24 del Convenio, relativo a las funciones de la
Secretaría, se aplicará mutatis mutandis al presente Protocolo.
3. En la medida en que puedan diferenciarse, los gastos de los servicios de
Secretaría para el Protocolo serán sufragados por las Partes en éste. La Conferencia de
las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá, en su
primera reunión, acerca de lo arreglos presupuestarios necesarios con ese fin.
ARTICULO 32
RELACION CON EL CONVENIO
Salvo que en el presente Protocolo se disponga otra cosa, las disposiciones del
Convenio relativas a sus Protocolos se aplicaran al presente Protocolo.
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ARTICULO 33
VIGILANCIA Y PRESENTACION DE INFORMES
Cada Parte vigilará el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente
Protocolo e informará a la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las
Partes en el presente protocolo, con la periodicidad que ésta determine, acerca de las
medidas que hubieren adoptado para la aplicación del Protocolo.
ARTICULO 34
CUMPLIMIENTO
La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente
Protocolo, en su primera reunión, examinará y aprobará mecanismos institucionales y
procedimientos de cooperación para promover el cumplimiento con las disposiciones
del presente Protocolo y para tratar lo casos de incumplimiento. En esos procedimientos
y mecanismos se incluirán disposiciones para prestar asesoramiento o ayuda, según
proceda. Dichos procedimientos y mecanismos se establecerán sin perjuicio de los
procedimientos y mecanismos de solución de controversias establecidos en el articulo
27 del Convenio y serán distintos de ellos.
ARTICULO 35
EVALUACION Y REVISION
La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente
Protocolo llevará a cabo, cinco años después de la entrada en vigor del presente
Protocolo, y en lo sucesivo al menos cada cinco años, una evaluación de la eficacia del
Protocolo, incluida una evaluación de sus procedimientos y anexos.
ARTICULO 36
FIRMA
El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y de las
organizaciones regionales de integración económica en la Oficina de las Naciones
Unidas en Nairobi del 15 al 26 de mayo de 2000 y en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York del 5 de
junio de 2000 al 4 de junio de 2001.
ARTICULO 37
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la
fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesivo por los Estados u organizaciones regionales de
integración económica que sean Partes en el Convenio.
2. El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado u organización regional de
integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o que se
adhiera a el después de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 1 supra, el
nonagésimo día contado a partir de la fecha en que
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dicho Estado u organización regional de integración económica haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el
Convenio entre en vigor para ese Estado u organización regional de integración
económica, si esa segunda fecha fuera posterior.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 supra, los instrumentos depositados por una
organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a lo
depositados por los Estados miembros de esa organización.
ARTICULO 38
RESERVAS
No se podrán formular reservas al presente Protocolo.
ARTICULO 39
DENUNCIA
1. En cualquier momento después de dos años contados a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, esa Parte podrá denunciar el
Protocolo mediante notificación por
escrito al Depositario.
2. La denuncia será efectiva después de un año contado a partir de la fecha en
que el Depositario haya recibido la notificación, o en una fecha posterior que se haya
especificado en la notificación de la denuncia.
ARTICULO 40
TEXTOS AUTENTICOS
El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, lo infrascritos, debidamente autorizados a ese
efecto, firman el presente Protocolo.
HECHO en Montreal el veintinueve de enero de dos mil.
ANEXO I
INFORMACION REQUERIDA EN LAS NOTIFICACIONES DE
CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 8, 10 Y 13
a) Nombre, dirección e información de contactos del exportador.
b) Nombre, dirección e información de contacto del importador.
c) Nombre e identidad del organismo vivo modificado, así como la clasificación
nacional, si la hubiera, del nivel de seguridad de la biotecnología, del organismo vivo
modificado en el Estado de exportación.
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d) Fecha o fechas previstas del movimiento transfronterizo, si se conocen.
e) Situación taxonómica, nombre común, lugar de recolección o adquisición y
características del organismo receptor o los organismos parentales que guarden relación
con la seguridad de la biotecnología.
f) Centros de origen y centros de diversidad genética, si se conocen, del
organismo receptor y/o de los organismos parentales y descripción de los hábitats en
que los organismos pueden persistir o proliferar.
g) Situación taxonómica, nombre común, lugar de recolección o adquisición y
características del organismo u organismos donantes que guarden relación con la
seguridad de la biotecnología.
h) Descripción del ácido nucleico o la modificación introducidos, la técnica
utilizada, y las características resultantes del organismo vivo modificado.
i) Uso previsto del organismo vivo modificado o sus productos, por ejemplo,
materiales procesados que tengan su origen en organismos vivos modificados, que
contengan combinaciones nuevas detectables de material genético replicable que se
hayan obtenido mediante el uso de la biotecnología moderna .
j) Cantidad o volumen del organismo vivo modificado que vayan a transferirse.
k) Un informe sobre la evaluación del riesgo conocido y disponible que se haya
realizado con arreglo al anexo III.
l) Métodos sugeridos para la manipulación, el almacenamiento, el transporte y la
utilización seguros, incluido el envasado, el etiquetado, la documentación, los
procedimientos de eliminación y en caso de emergencia, según proceda.
|m) Situación reglamentaria del organismo vivo modificado de que se trate en el
Estado de exportación (por ejemplo, si está prohibido en el Estado de exportación, si
está sujeto a otras restricciones, o si se ha aprobado para su liberación general) y , si el
organismo vivo modificado está prohibido en el Estado de exportación, los motivos de
esa prohibición.
n) El resultado y el propósito de cualquier notificación a otros gobiernos por el
exportador en relación con el organismo vivo modificado que se pretende transferir.
o) Una declaración de que los datos incluidos en la información arriba
mencionada son correctos.
ANEXO II
INFORMACION REQUERIDA EN RELACION CON LOS ORGANISMOS
VIVOS MODIFICADOS DESTINADOS A USO DIRECTO COMO ALIMENTO
HUMANO O ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO CON ARREGLO AL
ARTICULO 11
a) El nombre y las señas del solicitante de una decisión para uso nacional.
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b) El nombre y las señas de la autoridad encargada de la decisión.
c) El nombre y la identidad del organismo vivo modificado.
d) La descripción de la modificación del gen, la técnica utilizada y las
características resultantes del organismo vivo modificado.
e) Cualquier identificación exclusiva del organismo vivo modificado.
f ) La situación taxonómica, el nombre común, el lugar de recolección o
adquisición y las características del organismo receptor o de los organismos parentales
que guarden relación con la seguridad de la biotecnología.
g) Centros de origen y centros de diversidad genética, si se conocen, del
organismo receptor y/o los organismos parentales y descripción de los hábitats en que
los organismos pueden persistir o proliferar.
h) La situación taxonómica, el nombre común, el lugar de recolección o
adquisición y las características del organismo donante u organismos que guarden
relación con la seguridad de la
biotecnología.
i) Los usos aprobados del organismo vivo modificado.
j) Un informe sobre la evaluación del riesgo con arreglo al Anexo III.
k) Métodos sugeridos para la manipulación, el almacenamiento, el transporte y
la utilización seguros, incluidos el envasado, el etiquetado la documentación, los
procedimientos de eliminación y en caso de emergencia, según proceda.
ANEXO III
EVALUACION DEL RIESGO
Objetivo
1. El objetivo de la evaluación del riesgo, en el marco del presente Protocolo, es
determinar y evaluar los posibles efectos adversos de lo organismos vivos modificados
en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en el probable
medio receptor, teniendo también en cuenta lo riesgos para la salud humana.
Uso de la evaluación del riesgo
2. Las autoridades competentes utilizarán la evaluación del riesgo para, entre
otras cosas, adoptar decisiones fundamentadas en relación con los organismos vivos
modificados.
Principios generales
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3. La evaluación del riesgo deberá realizarse de forma transparente y
científicamente competente, y al realizarla deberán tenerse en cuenta el asesoramiento
de los expertos y las directrices elaboradas por las organizaciones internacionales
pertinentes.
4. La falta de conocimientos científicos o de consenso científico no se
interpretarán necesariamente como indicadores de un determinado nivel de riesgo, de la
ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable.
5. Los riesgos relacionados con los organismos vivos modificados o sus
productos, por ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en organismos
vivos modificados,
que contengan combinaciones nuevas detectables de material
genético replicable que se hayan obtenido mediante el uso de la biotecnología moderna,
deberán tenerse en cuenta en el contexto de los riesgos planteados por los receptores no
modificados o por los organismos parentales en el probable medio receptor.
6. La evaluación del riesgo deberá realizarse caso por caso. La naturaleza y el
nivel de detalle de la información requerida puede variar de un caso a otro, dependiendo
del organismo vivo modificado que se trate, su uso previsto y el probable medio
receptor.
Metodología
7. El proceso de evaluación del riesgo puede dar origen, por una parte, a la
necesidad de obtener más información acerca de aspectos concretos, que podrán
determinarse y solicitarse durante el proceso de evaluación, y por otra parte, a que la
información sobre otros aspectos pueda carecer de interés en algunos casos.
8. Para cumplir sus objetivos, la evaluación del riesgo entraña, según proceda,
las siguiente etapas :
a) Una identificación de cualquier característica genotípica y fenotípica nueva
relacionada con el organismo vivo modificado que
pueda tener efectos adversos en la diversidad biológica y en el probable medio receptor,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;
b) Una evaluación de la probabilidad de que esos efectos adversos ocurran
realmente, teniendo en cuenta el nivel y el tipo de exposición del probable medio
receptor al organismo vivo modificado;
c) Una evaluación de las consecuencias si esos efectos adversos ocurriesen
realmente;
d) Una estimación del riesgo general planteados por el organismo vivo
modificado basada en la evaluación de la probabilidad de que los efectos adversos
determinados ocurran realmente y las consecuencias en ese caso;
e) Una recomendación sobre si los riesgos son aceptables o gestionables o no,
incluida, cuando sea necesaria, la determinación de estrategias para gestionar esos
riesgos; y
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f) Cuando haya incertidumbre acerca del nivel de riesgo, se podrá tratar de
subsanar esa incertidumbre solicitando información adicional sobre las cuestiones
concretas motivo de preocupación, o
poniendo en práctica estrategias de gestión del riesgo apropiadas y/o vigilando al
organismo modificado en el medio receptor.
Aspectos que es necesario tener en cuenta
9. Según el caso, en la evaluación del riesgo se tienen en cuenta los datos
técnicos y científicos pertinentes sobre las características de los siguientes elementos:
a) Organismo receptor U organismos parentales. Las características biológicas
del organismo receptor o de los organismos parentales, incluida información sobre la
situación taxonómica, el nombre común, el origen, los centros de origen y los centros
de diversidad genética, si se conocen, y una descripción del hábitat en que los
organismos pueden persistir o proliferar;
b) Organismos u organismos donantes. Situación taxonómica y nombre común, fuente y
características biológicas pertinentes de los organismos donantes;
c) Vector. Características del vector, incluida su identidad, si la tuviera, su
fuente de origen y el área de distribución de sus huéspedes;
d) Inserto o insertos y/o características de la modificación. Características
genéticas del ácido nucleico insertado y de la función que especifica, y/o características
de la modificación
introducida;
e) Organismo vivo modificado. Identidad del organismo vivo modificado y
diferencias entre las características biológicas del organismo vivo modificado y las del
organismo receptor o de los
organismos parentales;
f) Detección e identificación del organismo vivo modificado. Métodos sugeridos
de detección e identificación y su especificidad, sensibilidad y fiabilidad;
g) Información sobre el uso previsto. Información acerca del uso previsto del
organismo vivo modificado, incluido un uso nuevo o distinto comparado con lo del
organismo receptor o lo organismos parentales, y
h) Medio receptor. Información sobre la ubicación y las características
geográficas, climáticas y ecológicas, incluida información pertinente sobre la diversidad
biológica y los centros de origen del probable medio receptor.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24460
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 8
días del mes de noviembre del año dos mil uno.
El Presidente
Rubén Arosemena Valdéz
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ORGAN0 EJECUTIVO NACIONAL- PRESlDENCIA DE LA REPUBLICA –
PANAMÁ , REPÚBLICA DE PANAMA, 26 DE diciembre de 2001.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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