Ley 72 De 1976
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
72
Referencia:
Año:
1976
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-12-1976
Titulo: POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE LAS OPERACIONES DE REASEGURO EN
PANAMA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18244
Publicada el: 30-12-1976
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Seguros, Responsabilidad civil
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
1.334
Rollo:
25
Posición:
1211
G.O. 18245
LEY 72
(De 22 de diciembre de 1976)
Por la cual se dictan medida sobre las operaciones de Reaseguro en Panamá.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1 . Mediante el Contrato de Reaseguro un Asegurados o
Reasegurados , en contraprestación al pago de una prima, transfiere total o
parcialmente los riesgos asumidos en virtud de Contratos de Seguro o
Reaseguro previamente celebrados.
El reaseguro no altera el contrato de seguro mediante el cual el
asegurador directo ese el único responsable ante el asegurado o los
beneficiarios .
Artículo 2. Podrán establecerse en Panamá para ejercer el negocio de
reaseguros, aquellas personas jurídicas que se dediquen a esta actividad
debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Reaseguros, mediante la
expedición de la licencia respectiva.
Artículo 3. Cuando una empresa de seguros acepte reaseguros, dichas
operaciones se regirán por esta Ley. En este supuesto, las empresas de
seguros contabilizarán separadamente las perspectivas operaciones.
Artículo 4. Las empresas aseguradoras y re aseguradoras establecidas en el
país podrán colocar o aceptar reaseguros con otros aseguradores o
reaseguradores, domiciliados en Panamá o en el extranjero. Las empresas
aseguradoras deberá n remitir a la Comisión Nacional de Reaseguros, dentro
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de los primeros cuatro (4) meses de cada año, el último estado de situación
financiera de cada una de las empresas con las cuales haya reasegurado en el
exterior en el año inmediatamente anterior.
Art ículo 5. Ninguna persona podrá, sin autorización del a Comisión Nacional
de Reaseguros, emplear las palabras ??reaseguradora??, ??administradora de
reaseguro??, ??corredora de reaseguro?? o cualquier otra, en cualquier idioma, en
su nombre, razón social, descripción , membretes, facturas, papel de carta,
avisos o anuncios que indique o sugiera que ejerce el negocio de reaseguros.
Al entrar en vigencia esta Ley, las sociedades ya inscritas, constituidas
de conformidad con la legislación panameña o habilitadas para efectuar
negocios dentro de la república, y cuya denominación o razón social
c ontravengan lo dispuesto en es te artículo , supondrán de un término de
noventa (90) días calendarios a fin de disolverse voluntariamente, solicitar a la
Comi8ción Nacional de Reaseguros la licencia que corresponda o modificar su
Pacto Social. Una vez vencido dicho término, la Comisión Nacional de
Reaseguros ordenará al Director General del Registro Público que anote una
marginal en la inscripción de cualquier sociedad que no haya cumplido con lo
antes dispues to, en el sentido de que la misma queda disuelta de pleno
derecho o su habilitación para efectuar negocios en Panamá cancelada, según
se trate de una sociedad panameña o extranjera.
Artículo 6. Prohíbase a los Notarios Públicos autorizar o expedir escrituras
públicas, actos, declaraciones o instrumentos propios de su oficio y
autenticaciones de firmas que contravengan el artículo 5 de esta Ley.
Prohíbase al Director del Registro Público inscribir cualquier cacto o
docum ento, o expedir certificaciones en contravención de lo dispuesto en el
artículo 5 de esta Ley.
Artículo 7. En el caso de empresas de reaseguros, administradoras de
reaseguros o corredores de reaseguros que deseen establecerse de acuerdo
con la legislación panameña, la Comisión Nacional de Reaseguros, por
intermedio de la Superintendencia de Seguros, expedirá una autorización
dirigida al Notario Público y al Director del Registro Público por un término de
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noventa (90) días calendarios con el fin de que se extienda la escritura, se
pueda inscribir en el Registro Público de la Sociedad de que se trate y se
obtenga la licencia respectiva. La mencionada autorización se incorporará a la
escritura pública correspondiente. Trascurrido dicho término, si no se hubiere
cumplido con todos los requisitos para la expedición de la licencia, la Comisión
Nacional de Reaseguros notificará al Director del Registro Público para que se
anote la marginal de cancelación correspondiente.
La Comisión Nacional de Reaseguros podrá prorrogar el término de
noventa (90) días calendarios a que se refiere el presente artículo previa
justificación del interesado.
Artículo 8. En todos los casos en que la Comisión Nacional de Reaseguros
ordene al Director del Registro Público que se anote la marginal a que se
refieren los artículos 5, 7, y 13 de esta Ley, se publicará tal notificación en un
diario de amplia circulación en toda la república durante tres (3) días
consecutivos y por una sola vez en la Gaceta Oficial.
Artículo 9. Las Empresas autorizadas de acuerdo con esta Ley deberán
designar por lo menos dos (2) apoderados generales , ambas personas
naturales redientes en Panamá y uno de los cuelas deberá ser ciudadano
panameño.
CAPÍTULO II
Comisión Nacional de Reaseguros
Artículo 10. Creas e la Comisión Nacional de Reaseguros, adscrita al
Ministerio de Comercio e Industrias, la cual estará integrada así:
a)
El Ministro de Comercio e Industrias, quien la presidirá;
b)
El Ministro de Planificación y Política Económica; y
c)
Un representante de las empresas reaseguradotas y su respectivo
suplente, nombrado por el órgano Ejecutivo.
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El Órgano Ejecutivo designará a los servidores públicos que actuarán como
suplentes de los respectivos Ministros.
Artículo 11. La Comisión Nacional de Reaseguros podrá invitar a sus
reuniones a representantes de las empresas aseguradoras y de las corredoras
de reaseguro c uando así los estime conveniente.
Artículo 12. Son funciones de la Comisión Nacional de Reaseguros, además d
e las otras señaladas por la Ley y los reglamentos, las siguientes:
a)
Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de
Panamá como Centro Internacional de Reaseguros;
b)
Velar porque ese mantenga la solidez y eficiencia del sistema de
reaseguros, a fin de promover las condiciones adecuadas para la
estabilidad y crecimiento sostenido de la economía nacional;
c)
Aprobar o negar las solicitudes de licencia;
d)
Resolver sobre los asuntos que le someta el Presidente de la Comisión o
cualesquiera de sus miembros;
e)
Fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y alcence de las
disposiciones en materia de reaseguro;
f)
Coadyuvar con el Órgano Ejecutivo en la preparación de los reglemtnos
que correspondan;
g)
Conocer de las apelaciones contra los actos del Superintendente de
Seguros, dictados al amparo de esta Ley; y
h)
Establecer los porcentajes máximos de reserva para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.
Artículo 13. La Comisión Nacional de Reaseguros, por intermedio de la
Superintendencia de Seguros, estará facultada para exa minar los libros,
cuentas y documentos de las empresas a que se refiere esta Ley a fin de
determinar si se ha infringido o se está infringiendo cualquier disposición de la
misma.
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Toda negativa a presenta dichos libros y documentos se considerará
como presunción del hecho de ejercer el negocio de reaseguro con infracción
de esta Ley, en cuyo cas o la Comisión Nacional de Reaseguros quedará
facultada para ordenar al Director del Registro Público que anote la marginal a
que se refieren los artículos 5 y 7 de esta Ley e imponer las sanciones a que
haya lugar.
Artículo 14. La Superintendecia de Seguros del Ministerio de Comercio e
Industrias tendrá a su cargo, además de las funciones que le señale la Ley o
los reglamentos pertinentes, el desarrollo del política y la ejecución de las
decisiones adoptadas por la Comisión nacional de Reaseguros.
La Superintendencia de Seguros expedirá las licencias aprobadas por la
Comisión Nacional De Reaseguros .
CAPÍTULO III
Las Licencias
Artículo 15. Habrá tres (3) clases de Licencias, a saber:
a)
Licencia General de Reaseguros, otorgada a aquellas empresas que se
dediquen indistintamente al reaseguro de riesgos locales o extranjeros
en la República de Panamá;
b)
Licencia Internacional de Reaseguros, que s erá otorgada a las empresas
que contraten, desde una oficina establecida en Panamá, reaseguros de
riesgos extranjeros de manera exclusiva ; y
c)
Licencia de Administradores de Reaseguros, que será otorga a aquellas
sociedades que representen en Panamá a empresas que contraten
reaseguros de riesgos locales o extranjeros.
Artículo 16. Para los efectos de resta Ley, se considerarán como riesgos
locales:
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a)
Los que se relacionan con la existencia o integridad física de personas
naturales resid ente en Panamá, será cual fuere su nacionalidad;
b)
Los que se relacionan con bienes muebles o inmuebles situados en la
República de Panamá sea cual fuere su descripción y origen;
c)
Los que se relacionan con vehículos terrestres , acuáticos o aéreos
registrados o matriculados en Panamá; y
d)
Los que se refieran a ala responsabilidad civil derivadas de daños o
perjuicios que se produzcan en Panamá.
Artículo 17. Salvo prueba en contrario, los riesgos no contemplados en el
artículo 16 se presumen extranjeros.
Artículo 18. Las solicitudes de licencia para ejercer el negocio de reaseguro se
presentarán por excreto a la Comisión Nacional de Reaseguros, acompañada
de:
a)
Certificado expedido por el Registro Público donde conste que la
sociedad está debidamente inscrita, nombre de su representante legal o
apoderado general en la República de Panamá y facultades de ésta
según las respectivas inscripciones ;
b)
Copia del Pacto Social y sus reformas indicando el nombre de sus
directores, domicilio de los mismos y el capital pagado o asignado;
c)
Un Estado de Situación con cierre dentro de los noventa (90) días
anteriores a la fecha de solicitud, debidamente certificados por
Contadores Públicos Autorizados:
d)
Cheque certificado por la suma de mil balboas (B/.1000) para sufragar
los gastos de la investigación del solicitante; y
e)
Cualquier otro requisito que establezca la ley, los reglamento o la
Comisión Nacional de Reaseguros.
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Artículo 19. Al considerar una solicitud de licencia, la Comisión Nacional de
Reaseguros hará u ordenará que se hagan investigación a fin de comprobar la
autenticidad del os documentos pres entados, la situación financiera y
antecedente del solicitante, la reputación y experiencia de sus funcionario, la
suficiencias de su capital y cualesquiera otros hechos que estime necesarios.
Artículo 20. Dentro de los noventa (90) días siguientes al recibo de la solicitud,
la Comisión Nacional de Reaseguros deberá, mediante resolución motivada,
aprobar o negar la licencia correspondiente y notificará dicha resolución a la
empresa, a través de su repres entante legal o apoderado general.
La Comisión Nacional de Reaseguros podrá prorrogar el término de que
trata el presente artículo mediante resoluc ión motivada.
Artículo 21. La Comisión Nacional de Reaseguros cancelará la licencia de
reasegura dores, administrados de reaseguros o corredores de reaseguros por
cualesquiera de las siguientes causales:
1.
Cuando cese sus actividades por liquidación voluntaria, liquidación
forzosa o por quiebra, previo cumplimiento del procedimiento de
liquidación establecido en el Capítulo VIII de esta Ley.
2.
Cuando no inicie operación dentro de los seis (6) meses siguientes al
otorgamiento de la licencia.
3.
Cuando celebre un contrato de reaseguros de un riesgo local por
mediación de un corredor de seguros o del asegurado.
4.
Cuando incumpla disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 22. En los casos de los numerales 3 y 4 del artículo anterior, antes de
cancelar la licencia, la Comisión Nacional de Reaseguros notificará
personalmente al representante de la sociedad su propósito de cancelar, con
especificación de las respectivas causales. La empresa gozará de un término
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de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, para
exponer las razones por las cuales considera que su licencia no debe ser
cancelada, acompañado las pruebas pre-constituidas que estime conducentes.
La Comisión Nacional de Reaseguros podrá conceder igual término,
para que se subsane la irregularidad cuando la naturaleza de la falta así lo
justifique.
La Comisión Nacional de Reaseguradotes podrá conceder prórroga en
caso justificado. Una vez vencida dicha prórroga, mediante resolución
motivada, decidirá lo que sea de lugar.
Artículo 23. Ejecutoriada la resolución mediante la cual se cancela la licencia
la Comisión Nacional de Reaseguros procederá de inmediato a:
1.
Comunicar la medida al Director del Registro Público a fin de que se
anote la marginal correspondiente al pacto social.
2.
Publicar la resolución en un periódico de circulación general durante (3)
días consecutivos y por una sola vez en la Gaceta Oficial.
3.
Comunicar a la Dirección General de Comercio para que cancele la
Licencia Comercial.
CAPÍTULO IV
Régimen Tributario
Artículo 24. No causarán impuestos las primas provenientes de actividades de
reaseguros cuyos riesgos sean extranjeros.
Artículo 25. No causará impuesto sobra la renta las ganancias provenientes
de reaseguros de riesgos extranjeros.
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Artículo 26. Serán deducibles , para los efectos de la determinación de la renta
gravable, además de los señalados en el artículo 967 del Código F iscal.
a)
Las reservas técnicas legalmente admitidas;
b)
Las reservas por sinies tros ocurridos pendientes de reclamación o en
trámite de pago;
c)
Las reservas para riesgos catastróficos o de contingencia autorizados
por la Comisión Nacional de Reaseguros; y
d)
Las reservas autorizada por la Comisión Nacional de Reaseguros.
CAPÍTULO V
Capital y Reservas
Artículo 27. Toda empresa que se establezca en Panamá par ejercer el
negocio de reaseguros o de adminis tradora de reaseguros, deberá mantener
un capital social pagado o capital asignado, según sea el caso, no menor de
doscientos cincuenta mil balboas (B/.250000.00). El capital pagado o asignado
deberá consistir en activos libros de gravámenes mantenidos en todo momento
en la República de Panamá.
Artículo 28. Toda empresa de reaseguros o empresa administradora de
reaseguros deberá constituir una reserva legal que será aumentada con un
cuarto de uno por ciento (0.25%) de las primas suscritas o administradas en
cada año.
No se podrá declara, abonar o pagar dividendos ni distribuir o transferir
parte alguna de las utilidades, hasta después de hacer la provisión de que trata
este artículo . En casos excepcionales, la Comisión Nacional de Reaseguros
podrá autorizar el uso total o parcial de dicha reserva.
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Artículo 29. Toda empresa de reaseguro o administradora de reaseguros,
autorizada de conformidad con las disposiciones de esta Ley, constituirá las
reservas técnicas o matemáticas, no inferiores al treinta y cinco por ciento
(35%) de las primas netas suscritas y retenida a cuenta propia, en el ejercicio
fiscal correspondiente , en todos los ramos de seguridad excepto el trasporte de
mercancía y colectivo de vida.
Artículo 30. Las reservas a que se refieren los artículo 2º y 29º de esta Ley
que provengan de negocios de reaseguros de riesgos locales, deberán
invertirse en el país en cualesquier de los siguiente rubros:
1.
Bonos, títulos y demás valores del Estado o cualesquiera de sus
entidades.
2.
Cédulas hipotecarias de empresas nacionales.
3.
Bines raíces urbanos de renta, asegurados contra incendio por un valor
destructible.
4.
Préstamos sobres bienes inmuebles con garantía de primera hipotec a,
hasta el sesenta por ciento (60%) del valor de cada bien, según avalúo.
5.
Acciones o demás títulos representativos de capitales de empresas o
sociedades comerciales o industriales nacionales.
6.
Préstamos garantizados por bonos, títulos, cédulas o acc iones de los
mencionado en los numerales 1, 2 y 5 de este artículo, hasta el sesenta
por ciento (60%) de su valor de cotización en el momento de la
transacción.
7.
Depósitos den efectivo de bancos locales.
8.
Depósitos de reservas de primas en poder de compañías
reaseguradotas radicadas localmente.
9.
Primas a cobrar a compañías reaseguradotas radicadas localmente
hasta por el monto que autorice la Comisión Nacional de Reaseguros.
10.
Cualesquiera otros que autorice la Comisión Nacional de Reaseguros
previa solicitud por escrito de la empresa interesada.
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Artículo 31. Las empresas de seguros que se dediquen a aceptar reaseguros
deberán completar al capital exigido en el artículo 27 de esta Ley cuando su
capital pagado fuere menos y cumplir las demás disposiciones de esta Ley.
CAPÍTULO VI
Los Corredores de Reaseguros
Artículo 32. Llámese Corredor de Reaseguros la persona jurídica que, de
conformidad con las disposiciones de esta Ley, se dicta actualmente a
servir de intermediaria entre las compañías de reaseguros y las
componías de seguros.
Para dedicarse al negocio de corredor de reaseguros se requerirá
licencia expedida para ellos por la Comisión Nacional de Reaseguros.
Artículo 33. Además de lo supuesto en el artículo 18 de esta Ley para obtener
la licencia de corredor de Reaseguro se deberán cumplir los siguientes
requisitos:
1.
Contar con un capital social pagado o asignado no menos de cien mil
balboas (B/.100,000.00).
2.
Presentar constancia de haber hecho un depósito de garantía en el
Banco Nacional de Panamá por la suma de cien mil balboas
(B/.100000.00). Este Depósito podrá consistir en dinero efectivo, bonos,
títulos o demás valores del ESTADO O FIANZA EXPEDIA POR
COMPAÑÍAS de Seguros debidamente autorizadas para operar en el
República de Panamá. El Superintendente de Seguros podrá autoriza el
otorgamiento de la fianza por una segurador a que opere en el
extranjero cuando las empresas de seguros que operan en la República
de Panamá no otorguen este tipo de fianza.
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3.
Ofrecer amplias referencias de empresas
aseguradoras
o
reaseguradotas de reconocido prestigio relativas a los ejecutivos que
manejarán las operaciones de corretaje de reaseguro.
Artículo 34. Al momento de haber aceptado un reaseguro en nombre de una
empresa reaseguradota, el corredor de reaseguros deberá hacerlo constar en
una Nota de Cobertura que entregará a la reasegurada, donde se expresará
que el corredor ha actuado de conformidad con el mandato recibido.
El no reasegurar de acuerdo con el mandato acarrea la responsabilidad
ilimitada del Corredor de Reaseguros.
Artículo 35. Los Corredores de Seguros autorizados de acuerdo con las leyes
vigentes no podrán ser Corredores de Reaseguros ni pos eer acciones de
ninguna empresa de reaseguros o empresas administradora s de reaseguros.
Artículo 36. Antes de otorgar una licencia de Corredor de Reaseguros, la
Comisión Nacional de Reaseguros hará u ordenara que se hagan las
investigaciones que estime pertinentes.
CAPÍTULO VII
Las Inspecciones y Prohibiciones
Artículo 37. Dentro de doce (12) meses siguientes a la terminación del año
fiscal, las empresas que se dediquen al reaseguro o administran reaseguro
deberán presentar a las Comisión Nacional de Reaseguros los Estados
Financieras correspondientes al año fiscal en mención y un detalle de las
inversiones realizadas según el artículo 30 de esta Ley.
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Si se trata de empresas extrajeras habilitadas en la República de
Panamá, se deberá acompañar también los Estados Financieros de su casa
matriz.
Los Estados Financieros deberá ser preparados por Contadores
Públicos autorizados.
Artículo 38. La Comisión Nacional de Reaseguros, a través de la
Superintendencia de Seguros, tendrá amplias fac ultades para inspeccionar y
examinar los libros de contabilidad, registros y demás documentos, inversiones
y formación de las reserva, para estos efectos, podrá solicitar a la Contraloría
General de la República los servicios de s us Auditores. Los datos obtenidos
serán confidenciales.
Artículo 39. Ninguna empresa que ejerza el negocio de reaseguros en
Panamá podrá fusionarse, consolidarse o vender en todo o en parte, los activo s
que posea en Panamá, cuando ello equivalga a fusión o consolidación, sin
previa autorización de la Comisión Nacional de Reaseguros.
CAPÍTULO VIII
La Transferencia de Cartera y de la Liquidación
Artículo 40. Ninguna transferencia de cartera de empresas de reaseguros o
administradora de reaseguros será válida sin el consentimiento previo y
expreso de la reasegurada.
Artículo 41. Cuando una empresa resuelva liquidar la totalidad de su negocio
en el país, la Comisión Nacional de Reaseguros podrá nombra un interventor
por el tempo que dure la liquidación con el fin de salvaguardar los interese de
los reasegurados. En este caso la empresa, o sus liquidadores, o no podrán
realizar operación alguna sin la previa autorización del interventor.
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Artículo 42. La Comisión Nacional de Reaseguros podrá decretar la
intervención de una empresa, tomando posesión de sus bienes y asumiendo su
administración en los términos que la propia Comisión determine, en cualquiera
de los siguientes casos:
a)
Si se lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal, negligente o
fraudulento;
b)
Si se niega, después de ser readquirida debidamente, a exhibir los
registros contables de sus operaciones o haya obstaculizado de algún
modo la inspección de la Comisión Nacional de Reaseguros;
c)
Si demora indebidamente la terminación de la liquidación voluntaria; y
d)
Si en el ejercicio fiscal las empresas a que se refiere esta Ley, o , en el
caso de sucursales, las casa matriz, reflejen una reducción neta en sus
cuentas de capital superior al treinta por ciento (30%) de las mismas.
Artículo 43. Cuando la Comisión Nacional de Reaseguros resuelva intervenir,
designará el número de interventores que estime necesario, a fin de que
ejerzan privativamente la administración y control de la compañía con las
facultades que la Comisión determine y que podrán incluir las siguientes;
a)
Suspender o limitar el pago de sus obligaciones;
b)
Emplear el personal auxiliar necesario;
c)
Otorgar cualquier documento a nombre de la empresa;
d)
Iniciar, defender y proseguir en su nom bre cualquier acción o
procedimiento en que pueda ser parte;
e)
Ordenar la liquidación;
f)
Ordenar su reorganización; y
g)
Solicitar la quiebra.
Una vez que se haya practicado la intervención , los interventores realzarán un
inventario del activo y pasivo, y enviarán copia del mismo a la Comisión, quien
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la pondrá a disposición de los interesados que así lo soliciten. El interventor
dispondrá de un término de treinta (30) días calendarios para remitir a la
Comisión Nacional de Reaseguros el informe a que se refiere el presente
artículo.
Artículo 44. En caso de que el interventor estime que procede la liquidación de
la empresa, su reorganización o la solicitud de quiebra lo pondrá en
conocimiento de la Comisión Nacional de Reaseguros la cual dispondrá de
sesenta (60) días calendarios, para decidir lo que corresponda. La resolución
correspondiente será notificada personalmente y en su defecto mediante
edicto.
Artículo 45. Contra la resolución que decida la intervención, la empresas
afectada gozará únicamente del recurso contencioso-administrativo de plena
jurisdicción. El término para interponer dicho recurso será de treinta (30) días
calendarios, contados a partir de la fecha de la notificación del aviso de que
trata el artículo anterior.
Cuando el interesado opte por presentar recurso contencioso-
administrativo no se podrá suspender provisionalmente, en ningún caso, los
efectos de la intervención decretada, pero, para que la resolución de la
Comisión Nacional de Reaseguros que ordene la liquidación, la reorganización
o la solicitud de quiebra pueda ser ejecutada, será imprescindible que se haya
fallado el recurso pendiente.
Artículo 46. Durante la intervención, no procederá por parte de terceros
solicitud alguna de declaración de quiebra y se suspenderá la prescripción de
los créditos y la tramitación de las acciones ejecutivas incidas contra la
empresa, excepto las derivadas de las relaciones de trabajo de la empresa.
Tampoco podrá pagarse voluntariamente ningún crédito constituido con
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anterioridad a la resolución que decida la intervención, sin la autorización de la
Comisión Nacional de Reaseguros.
Artículo 47. Ningún bien de la empresa estará sujeto a secuestro, embargo o
retención mientra s dure la intervención.
Artículo 48. Cuando se subsane la causa que la haya provocado, se podrá
suspender la intervención y sus efectos.
Artículo 49. Si dentro del término establecido en el artículo 44 la Comisión
Nacional de Reaseguros decidiere que procede la reorganización de la
empresa, elaborará, después de escuchar la opinión de la afectada, el plan de
reorganización y lo publicará por tres (3) días consecutivos en un diario de
circulación general en la República.
Artículo 50. Siempre que en el curso de la reorganización sobrevengan
situaciones no prevista al momento de elaborar el plan de reorganización, la
Comisión Nacional de Reaseguros podrá modificarlo, o solic itar la liquidación
de la empresa.
Artículo 51. Todos los gastos que cause la intervención, reorganización o
liquidación, se sufragarán con fondos de la empresa.
Artículo 52. Si la Comisión Nacional de Reaseguros decide que procede
solicitar la quiebra, se le notificará personalmente al representante legal da la
empresa y dará aviso a sus accionistas o socios, y acreedores, mediante la
publicación de la resolución que así lo decida por tres (3) días consecutivos en
un periódico de circulación general. Si la Comisión Nacional de Reaseguros
decide que la sociedad debe disolverse de acuerdo con el pacto social o la Ley,
podrá constituirse ella misma en liquidadora ante el tribunal competente
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conforma a las disolverse de acuerdo con el pacto social o la Ley, podrá
constituirse ella misma en liquidadora ante el tribunal competente conforma a
las disposiciones legales vigentes.
En caso de que la resolución no pueda notificarse personalmente, la
Comisión Nacional de Reaseguros la realizará por edicto, el cual se publicará
por tres (3) veces consecutivas en un diario de circulación general.
Artículo 53. Una vez solicitada la quiebra, la Comisión Nacional de
Reaseguros hará que se envíe por correo cerificado a los reasegurados, a la
dirección que aparezca en los libros de la empresa, un aviso de la orden de
solicitud de quiebra. Con el aviso deberá remitirse un estado financiero en que
figure la cantidad que, según los libros de la empresa represente el saldo de la
reasegurada.
Artículo 54. Siempre que se proceda a la disolución de la empresa por
cualquier causa se deberá publicar por tres (3) veces en un diario de
circulación general el aviso de que se va a proceder a la misma y quiénes son
los liquidadores.
CAPÍTULO IX
Las Sanciones
Artículo 55. Sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones establecida en la
Ley, la infracción de las deposiciones de esta Ley, de los reglam ento que es
dicten en su desarrollo o de las resoluciones de la Comisión Nacional de
Reaseguros, será sancionada por el Superintendente de Seguros con multa de
Cien Balboas (B/.100.00) a Diez Mil Balboas (B/.10000.00) dependiendo de la
gravedad de la falta y apelable ante la Comisión Nacional de Reaseguros.
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CAPÍTULO X
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 56. Las empresas a que se refiere esta Ley podrán mantener hasta
cinco (5) funcionarios técnicos extranjeros para dirigir las operaciones técnicas,
al amparo del Decreto de Gabinete Nº 363 de 17 de diciembre de 1970,
quienes deberán transmitir a panameños sus conocimientos, mediante
programas de adiestramiento. A tal fin la Comisión Nacional de Reaseguros
certificará sobre la necesidad del número de técnicos y la capacidad técnica de
las personas a que se refiere este artículo.
Artículo 57. (Transitorio). Las empresas que se dediquen a las actividades a
que se refiere esta Ley, dispondrán de un plazo de seis (6) meses a partir de la
vigencia de la misma, para cumplir con las normas contenidas en ella.
Artículo 58. Esta Ley comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1977.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y seis.
ING. DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V.
Vicepresidente de la República
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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FERNANDO GONZALEZ
Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. COMERCIAL
- Seguros
- Responsabilidad civil