Ley 72 De 1975

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>72</b><br><i><b>Referencia: </b></i>Nº72<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1975</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>15-12-1975<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES CON EL CONTRATO DE TRABAJO DE LA ACTIVI<br><b>DAD DE LA CONSTRUCCION REGULADO POR EL ARTICULO 279 DEL CODIGO DE TRABAJO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17996<br><i><b>Publicada el: </b></i>29-12-1975<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE TRABAJO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Industria de la construcción, Comercio e industria, Código de Trabajo,<br><b>Contratos, Derecho Laboral</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.955</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>26</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1007</b><br><b>G.O. 17996 </b><br><b>LEY 72 </b><br><b>(de 15 de diciembre de 1975) </b><br><br> Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el <br> Contrato de trabajo de la actividad de la construcción <br> Regulado por el artículo 279 del Código de Trabajo. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br><br> DECRETA <br><br> CAPTITULO I <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b>Los contratos de trabajo celebrados por obra determinada o fase <br> correspondiente o tiempo definido en obras y actividades de construcción <br> definidas por el artículo 279 del Código de Trabajo, obligan al empleador al pago <br> de un aporte correspondiente al seis por ciento (6%) de la totalidad de los salarios <br> percibidos durante la relación. <br><br><br> No procede el pago de aporte cuando la relación de trabajo termina con <br> arreglo a lo dispuesto en los ordinales 4; siempre y cuando que la muerte no se <br> deba a accidente de trabajo, 5 y 7 del artículo 210, a las causales tipificadas en el <br> acápite A) y los numerales 2,5 y 7 del acápite B) del artículo 213 y en el artículo <br> 222, del Código de Trabajo. <br><br><br> Las indemnizaciones de que tratan los artículos 6, 7,8, y 9 de esta Ley, se <br> entregarán directamente al trabajador. <br><b> </b><br><b>Artículo 2.</b> El aporte de que trata el artículo anterior será consignado en la Caja <br> del Seguro Social dentro del término del cinco (5) días laborales luego de haberse <br> cumplido el período de aviso que establece el artículo 16 de esta Ley. No <br> obstante, cuando la relación de trabajo termine con base en el acápite B) ordinal 3, <br> y 4 del artículo 213 del Código de Trabajo, el aporte se entregará directamente al <br> trabajador dentro del plazo arriba establecido. <br><br><br> La mora en la consignación del aporte obliga al empleador a consignar, <br> como única indemnización a favor del trabajador, el importe equivalente al salario <br> correspondiente a los días en que incurra en mora. <br><br><b>Artículo 3.</b> El Banco Hipotecario Nacional será depositado a los fondos <br> consignados en la Caja de Seguro Social de acuerdo con esta Ley. Estos fondos <br> se registrarán en cuentas individuales a favor de cada trabajador. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17996 </b><br><br> Los fondos así consignados se utilizarán en los programas de construcción <br> de vivienda de interés social, dando preferencia a los que incluyan a los <br> trabajadores de la construcción y serán utilizados como aval o garantía para cubrir <br> el importe de los préstamos a largo plazo para la construcción. <br><br><b>Artículo 4.</b> La Construcción, organización y administración de este fondo, será <br> reglamentado por el Órgano Ejecutivo. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social <br> reconocerá y dictaminará el derecho del trabajador a los beneficios del artículo 5 <br> de esta Ley. <br><br><br> Para fiscalizar la administración y control del fondo, el Órgano Ejecutivo, por <br> conducto del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, nombrará una Junta de <br> Síndicos compuesta por un representante del Gobierno Nacional, un <br> Representante del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Construcción y <br> Similares de Panamá y un Representante de la Cámara Panameña de la <br> Construcción; designados por períodos de dos años (2), prorrogables. <br><br><br> Los representantes del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la <br> Construcción y Similares de Panamá y de la Cámara Panameña de la <br> Construcción serán escogidos por el Órgano Ejecutivo de listas sometidas por <br> dichas organizaciones. <br><br><b>Artículo 5.</b> Las sumas consignadas en la Caja de Seguro Social en concepto de <br> aporte del empleador más las cantidades en concepto de indemnización por la <br> mora en que incurra el empleador, formarán un fondo individual que se utilizará en <br> los siguientes casos: <br> 1. Durante un período de cesantía no imputable al trabajador, que se <br> iniciará después de disfrutar de las vacaciones a las cuales tiene <br> derecho al trabajador, con derecho a partidas semanales, cuyo <br> importe no excederá del cincuenta por ciento (50%) del promedio del <br> salario devengado durante los últimos seis meses de aporte, siempre <br> que el trabajador se registre en el servicio Nacional de Empleo y esté <br> disponible para su colocación y hasta que se agote su fondo <br> individual. <br> 2. Cuando el trabajador solicite que se le entregue hasta el cincuenta <br> por ciento (50%) de un fondo individual acumulado para la compra o <br> construcción de vivienda propia. <br> 3. Cuando se reconozca al trabajador pensión de invalidez, vejez o <br> incapacidad absoluta permanente. <br> 4. En caso de fallecimiento del trabajador, se entregará lo que le <br> corresponda a sus familiares, conforme al orden y procedimiento <br> señalado en el artículo 155 del Código de Trabajo, con tramitación <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17996 </b><br> en los juzgados secciónales de Trabajo. <br> 5. Cuando el trabajador comprobadamente preste sus servicios en otra <br> actividad económica de modo permanente. <br> En ningún caso el trabajador o sus herederos recibirán sumas mayores de las <br> acumuladas en el fondo individual. <br><br><b>Artículo 6</b>. Cuando el trabajador contratado por tiempo definido o por obra <br> determinada dé por terminada la relación de trabajo con base en el artículo 223 <br> del Código de Trabajo, el empleador estará obligado a pagarle directamente la <br> indemnización de que trata el artículo 227 de dicho Código, salvo que las partes <br> acuerden el reintegro. Si el importe de la indemnización excede de 6 meses de <br> salario el trabajador tendrá derecho a recibir una suma equivalente a 6 meses de <br> salario o al diez por ciento (10%) de los salarios devengados hasta el momento de <br> la terminación, según le fuere más favorable. <br><br><b>Artículo 7.</b> Cuando la relación de trabajo termine con base en el artículo 213, <br> acápite c), del Código de Trabajo, el empleador estará obligado a pagar <br> directamente al trabajador la indemnización prevista en el artículo 225 del Código <br> de Trabajo, 7 al cumplimiento de las correspondiente formalidades legales. <br><br><b>Artículo 8.</b> Si la terminación de la relación de trabajo se produce por despido <br> injustificado y se trata de una relación de trabajo constituido por tiempo definido u <br> obra determinada o fase de ejecución, se aplicará lo dispuesto en el artículo 227 <br> del Código de Trabajo. <br><br><br> En este caso el trabajador tendrá un plazo de un mes, a partir de la fecha <br> del despido, para presentar su reclamación por despido injustificado. El empleador <br> podrá ofrecer, a cambio de esta indemnización, el reintegro a las labores <br> habituales con pago de salarios caídos. <br><br><br> Si el trabajador no aceptare el reintegro, el empleador sólo quedará <br> obligado al pago del diez por ciento (10%) de los salarios devengados y de los <br> dejados de percibir hasta el día en que fehacientemente se le ofreció el reintegro, <br> para poner fin a la reclamación, con inclusión de los salarios caídos hasta la fecha. <br><br><b>Artículo 9. </b>Cuando mediante sentencia firme se declare que el despido es <br> injustificado, la resolución que ordene el pago de la indemnización prevista en el <br> artículo 227 del Código de Trabajo autorizará igualmente al empleador para que, <br> en sustitución de la misma, ofrezca el reintegro. <br><br><br> Al notificarse de la sentencia o dentro de los tres días laborables siguientes, <br> el empleador podrá hacer uso de esta opción. Recibida por el tribunal se dará <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17996 </b><br> inmediatamente en traslado por tres días al trabajador. <br><br><br> Vencido este término y si el trabajador no se hubiere reintegrado o en caso <br> de negativa, el empleador consignará dentro de los dos días laborables siguientes <br> el transporte del diez por ciento (10%) de los salarios de que trata el artículo <br> anterior. <br><br><br> En el caso previsto en el párrafo procedente, los salarios caídos correrán <br> hasta el día en que se notifique por el Tribunal el ofrecimiento del reintegro. <br><br><b>Artículo 10.</b> Los salarios caídos a que se refieren los artículos anteriores se <br> pagarán a partir de la fecha de despido, si el trabajador reclama en contra del <br> mismo dentro de los quince días siguientes. Vencido este término, los salarios <br> correrán a partir de la fecha en que se formule la reclamación. <br><br><br> Las Juntas de Conciliación y Decisión, tomando en cuenta los hechos <br> probados en el proceso, los perjuicios sufridos por el trabajador y las <br> circunstancias del caso podrán moderar el monto de los salarios caídos que <br> surgirían del uso de la opción por parte del empleado, cuando el total de los <br> mismos exceda de tres meses. <br><br><br> Para los efectos de este artículo la indemnización de que trata el artículo <br> 277 del Código de Trabajo no se considerará salarios caídos. <br><br><b>Artículo 11. </b>Las indemnizaciones previstas en los artículo 6, 7,8, y 9 de esta Ley <br> se reconocen sin perjuicio de los aportes fijados en el artículo 1 de esta Ley. Tales <br> aportes a indemnizaciones no forman parte del salario del trabajador y son <br> deducibles para efectos fiscales. <br><br><br> Las sumas que se paguen en estos conceptos no estarán sujetas al pago <br> de cuotas del Seguro Social, riesgos profesionales, seguro educativo, décimo <br> tercer mes y ningún otro gravamen, descuento o carga. No obstante, sólo las <br> indemnizaciones estarán sujetas al pago del impuesto sobre la renta. <br><br><br> Los salarios caídos estarán sujetos al pago del aporte expresado en el <br> artículo 1º de esta Ley y no le serán aplicables las exenciones establecidas en el <br> párrafo precedente. <br><br><br> El fondo no puede ser embargado, calido ni gravado. <br><b> </b><br><b>Artículo 12.</b> El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador en forma <br> fehaciente y referido por la persona designada por el empleador para ello. Será <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17996 </b><br> ineficaz el despido efectuado en violación de esta norma. <br><br><b>Artículo 13.</b> Cuando el trabajador alegue haber sido despedido sin causa <br> justificada, podrá presentar su reclamación ante la comisión de avenimiento <br> existente para solucionar conflictos entre la Cámara de Empleadores y el Sindicato <br> que administre la Convención Colectiva, la cual procurará conciliar a las partes. De <br> no ilegarse a un acuerdo en la Comisión de Avenimiento, dentro del plazo de cinco <br> (5) días hábiles de la presentación de la reclamación el trabajador podrá proceder <br> a demandar o a formular su queja ante las autoridades administrativas de Trabajo, <br> en procedimiento de conciliación. <br><br><b>Artículo 14.</b> Se pueden celebrar contratos para obra determinada y/o fases <br> correspondientes que comprendan la realización de iguales tareas en más de una <br> construcción. <br><br><br> Igualmente, en casos especiales o urgentes cuando un trabajador ha sido <br> contratado para una fase definida en obras de construcción podrá laborar en otras <br> fases o etapas de la obra siempre y cuando las mismas sean compatibles con las <br> labores inherentes al oficio y ocupación del trabajador. En estos casos no se <br> modifica la relación de trabajo. <br><b> </b><br><b>Artículo 15.</b> Cuando se trata de contratos por tiempo definido, para obra <br> determinada o fase correspondiente, en obras y actividades de construcción, no se <br> les aplicará lo establecido en el artículo 77 del Código de Trabajo. <br><b> </b><br><b>Artículo 16.</b> Cuando durante la ejecución de una obra o fase de la misma, haya <br> necesidad de reducir gradualmente la planta de trabajadores contratados para <br> obra determinada, por conclusión de la obrar, el empleador en igualdad de <br> condiciones aplicará las prelaciones que señala el artículo 213, acápite C), Ordinal <br> 3, del Código de Trabajo. <br><br> En estos casos el empleador avisará a los trabajadores la terminación de su <br> relación laboral por conclusión de la obra con la siguiente anticipación. <br><br><br> Dos días, si tuviese menos de 3 meses de servicio. Tres días si tuviesen, <br> de 3 a seis meses de servicio, Una semana, si tuviesen más de 6 meses de <br> servicio. La omisión del aviso prolonga la relación de trabajo por los días <br> equivalentes. <br><br><br> El aviso debe notificarse de modo que sea efectivo a la fecha del cierre de <br> planillas de la empresa. Si no se hiciere, el empleador queda obligado al pago de <br> los salarios equivalentes a los días de aviso que corresponda. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17996 </b><br><b>Artículo 17.</b> Para los efectos de esta Ley se entiende por obra determinada, la <br> fase o fases definidas de la construcción para la cual se contratan los servicios de <br> cada trabajador. <br><br><b>Artículo 18.</b> En un Contrato para obra determinada, cuando el empleador tenga <br> necesidad de utilizar al trabajador en otra fase o en otra obra no prevista en el <br> contrato para un trabajo ocasional o accidental, conforme al artículo 81 del Código <br> de Trabajo, podrá hacerlo sin que ello se termine o se modifique la relación de <br> trabajo. <br><br><br><b>Artículo 19.</b> Los contratos por tiempo definido solamente podrán pactarse cuando <br> se trata de la prestación de servicios cuya duración sea limitada en el tiempo, en <br> atención a causas objetivas, tales como suplir vacantes temporales, trabajo <br> eventual, ocasional o accidental o algún supueso de reserva de plaza. <br><br><br> Todo contrato por tiempo definido, contendrá una cláusula de duración <br> donde deberá señalarse la causa objetiva que da origen al contrato. <br><br><br> En caso de duda cualquiera de las partes podrá someter a la Dirección <br> General de Trabajo, para su examen, la procedencia de la celebración de un <br> contrato por tiempo definido o la celebración de sucesivos contratos por tiempo <br> definido. <br><br><br> La Dirección General de Trabajo resolverá en el término de cinco días. <br><br><b>Artículo 20. </b>Se podrán celebrar contratos por tiempo indefinido, que se regirán <br> las normas del Código de Trabajo. La indemnización por despido injustificado de <br> que trata el artículo 225 del Código de Trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en los <br> artículo 211, 212 y 218 de dicho Código, se entregará directamente al trabajador, <br> con el cumplimiento de las demás prestaciones y formalidades que el Código <br> determina. <br><br><b>Artículo 21.</b> En los contratos por tiempo indefinido cuya vigencia se inicie en <br> obrar especializadas de interés nacional consistentes en carreteras, camino, <br> puentes, muelles y puertos, represas y sus complementos, túneles, así como <br> cualquier otra obra de interés nacional que determine el Órgano Ejecutivo, la <br> terminación de la obra será justa causa para que termine la relación de trabajo de <br> acuerdo con el artículo 213, acápite C), ordinal 3, del Código de Trabajo. <br><br><b>Artículo 22.</b> Cuando por vencimiento del plazo o por conclusión de la obra o fase <br> de la misma termine la relación laboral de un trabajador amparado por el fuero <br> sindical, el empleador está obligado a procurar preferentemente la contratación del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17996 </b><br> trabajador en otra obrar que esté en ejecución o darle igual preferencia en la <br> contratación de trabajadores por nuevas obras. Esta preferencia se mantendrá <br> mientras subsista el fuero o sindical, sin que en ningún momento tratándose del <br> fuero sindical derivado del ejercicio del cargo de representante sindical la empresa <br> esté obligada a reconocerla a más del cinco por ciento (5%) del total de sus <br> trabajadores. <br><br><b>Artículo 23. </b>La suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo conforme <br> al Código de Trabajo, podrá afectar a la totalidad o parte de los trabajadores. Es <br> causal especial de suspensión la falta grave o la notoria escasez de materiales no <br> imputables al empleador. La suspensión se regirá por los artículos 198 a 209 del <br> Código de Trabajo y requerirá la autorización previa del Ministerio de Trabajo y <br> Bienestar Social. <br><br><b>Artículo 24. </b>Tratándose de trabajadores de oficina en actividades de la <br> Construcción no se aplicarán normas contenidas en esta Ley, aún cuando las <br> oficinas se encuentren ubicadas en los propios lugares de trabajo. <br><br><b>Artículo 25.</b> Se aplicará a las relaciones de trabajo en obras y actividades de la <br> construcción las normas comunes contenidas en el Código de Trabajo que no <br> sean contrarias a las disposiciones contenidas en esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 26. </b>La violación a las normas de esta Ley serán sancionadas por el <br> Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, las Juntas de Conciliación y Decisión o <br> los Tribunales de Trabajo, con multas a favor del Tesoro Nacional de B/.25.00, <br> B/.200.00 o hasta B/.500.00 en caso de reincidencia. <br><br><b>Artículo 27.</b> Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su <br> aprobación y sus efectos serán de aplicación inmediata a las relaciones de trabajo <br> ya constituidas, excepto en lo referente al aporte de que trata el artículo 1º, de esta <br> Ley. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br> Dado en la ciudad de Panamá, a los quince días del mes de diciembre de mil <br> novecientos setenta y cinco. <br><br>DEMETRIO B. LAKAS <br><br><br><br> GERARDO GONZALEZ <br> Presidente de la República <br><br><br> Vicepresidente de la República <br><br> DARIO GOZALEZ PITTY <br>Presidente de la Asamblea Nacional <br>de Representantes de Corregimientos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>