Ley 72 De 1975
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
72
Referencia: Nº72
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 15-12-1975
Titulo: POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES CON EL CONTRATO DE TRABAJO DE LA ACTIVI
DAD DE LA CONSTRUCCION REGULADO POR EL ARTICULO 279 DEL CODIGO DE TRABAJO.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17996
Publicada el: 29-12-1975
Rama del Derecho: DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: Industria de la construcción, Comercio e industria, Código de Trabajo,
Contratos, Derecho Laboral
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.955
Rollo:
26
Posición:
1007
G.O. 17996
LEY 72
(de 15 de diciembre de 1975)
Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el
Contrato de trabajo de la actividad de la construcción
Regulado por el artículo 279 del Código de Trabajo.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA
CAPTITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Los contratos de trabajo celebrados por obra determinada o fase
correspondiente o tiempo definido en obras y actividades de construcción
definidas por el artículo 279 del Código de Trabajo, obligan al empleador al pago
de un aporte correspondiente al seis por ciento (6%) de la totalidad de los salarios
percibidos durante la relación.
No procede el pago de aporte cuando la relación de trabajo termina con
arreglo a lo dispuesto en los ordinales 4; siempre y cuando que la muerte no se
deba a accidente de trabajo, 5 y 7 del artículo 210, a las causales tipificadas en el
acápite A) y los numerales 2,5 y 7 del acápite B) del artículo 213 y en el artículo
222, del Código de Trabajo.
Las indemnizaciones de que tratan los artículos 6, 7,8, y 9 de esta Ley, se
entregarán directamente al trabajador.
Artículo 2. El aporte de que trata el artículo anterior será consignado en la Caja
del Seguro Social dentro del término del cinco (5) días laborales luego de haberse
cumplido el período de aviso que establece el artículo 16 de esta Ley. No
obstante, cuando la relación de trabajo termine con base en el acápite B) ordinal 3,
y 4 del artículo 213 del Código de Trabajo, el aporte se entregará directamente al
trabajador dentro del plazo arriba establecido.
La mora en la consignación del aporte obliga al empleador a consignar,
como única indemnización a favor del trabajador, el importe equivalente al salario
correspondiente a los días en que incurra en mora.
Artículo 3. El Banco Hipotecario Nacional será depositado a los fondos
consignados en la Caja de Seguro Social de acuerdo con esta Ley. Estos fondos
se registrarán en cuentas individuales a favor de cada trabajador.
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Los fondos así consignados se utilizarán en los programas de construcción
de vivienda de interés social, dando preferencia a los que incluyan a los
trabajadores de la construcción y serán utilizados como aval o garantía para cubrir
el importe de los préstamos a largo plazo para la construcción.
Artículo 4. La Construcción, organización y administración de este fondo, será
reglamentado por el Órgano Ejecutivo. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social
reconocerá y dictaminará el derecho del trabajador a los beneficios del artículo 5
de esta Ley.
Para fiscalizar la administración y control del fondo, el Órgano Ejecutivo, por
conducto del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, nombrará una Junta de
Síndicos compuesta por un representante del Gobierno Nacional, un
Representante del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Construcción y
Similares de Panamá y un Representante de la Cámara Panameña de la
Construcción; designados por períodos de dos años (2), prorrogables.
Los representantes del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la
Construcción y Similares de Panamá y de la Cámara Panameña de la
Construcción serán escogidos por el Órgano Ejecutivo de listas sometidas por
dichas organizaciones.
Artículo 5. Las sumas consignadas en la Caja de Seguro Social en concepto de
aporte del empleador más las cantidades en concepto de indemnización por la
mora en que incurra el empleador, formarán un fondo individual que se utilizará en
los siguientes casos:
1. Durante un período de cesantía no imputable al trabajador, que se
iniciará después de disfrutar de las vacaciones a las cuales tiene
derecho al trabajador, con derecho a partidas semanales, cuyo
importe no excederá del cincuenta por ciento (50%) del promedio del
salario devengado durante los últimos seis meses de aporte, siempre
que el trabajador se registre en el servicio Nacional de Empleo y esté
disponible para su colocación y hasta que se agote su fondo
individual.
2. Cuando el trabajador solicite que se le entregue hasta el cincuenta
por ciento (50%) de un fondo individual acumulado para la compra o
construcción de vivienda propia.
3. Cuando se reconozca al trabajador pensión de invalidez, vejez o
incapacidad absoluta permanente.
4. En caso de fallecimiento del trabajador, se entregará lo que le
corresponda a sus familiares, conforme al orden y procedimiento
señalado en el artículo 155 del Código de Trabajo, con tramitación
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en los juzgados secciónales de Trabajo.
5. Cuando el trabajador comprobadamente preste sus servicios en otra
actividad económica de modo permanente.
En ningún caso el trabajador o sus herederos recibirán sumas mayores de las
acumuladas en el fondo individual.
Artículo 6. Cuando el trabajador contratado por tiempo definido o por obra
determinada dé por terminada la relación de trabajo con base en el artículo 223
del Código de Trabajo, el empleador estará obligado a pagarle directamente la
indemnización de que trata el artículo 227 de dicho Código, salvo que las partes
acuerden el reintegro. Si el importe de la indemnización excede de 6 meses de
salario el trabajador tendrá derecho a recibir una suma equivalente a 6 meses de
salario o al diez por ciento (10%) de los salarios devengados hasta el momento de
la terminación, según le fuere más favorable.
Artículo 7. Cuando la relación de trabajo termine con base en el artículo 213,
acápite c), del Código de Trabajo, el empleador estará obligado a pagar
directamente al trabajador la indemnización prevista en el artículo 225 del Código
de Trabajo, 7 al cumplimiento de las correspondiente formalidades legales.
Artículo 8. Si la terminación de la relación de trabajo se produce por despido
injustificado y se trata de una relación de trabajo constituido por tiempo definido u
obra determinada o fase de ejecución, se aplicará lo dispuesto en el artículo 227
del Código de Trabajo.
En este caso el trabajador tendrá un plazo de un mes, a partir de la fecha
del despido, para presentar su reclamación por despido injustificado. El empleador
podrá ofrecer, a cambio de esta indemnización, el reintegro a las labores
habituales con pago de salarios caídos.
Si el trabajador no aceptare el reintegro, el empleador sólo quedará
obligado al pago del diez por ciento (10%) de los salarios devengados y de los
dejados de percibir hasta el día en que fehacientemente se le ofreció el reintegro,
para poner fin a la reclamación, con inclusión de los salarios caídos hasta la fecha.
Artículo 9. Cuando mediante sentencia firme se declare que el despido es
injustificado, la resolución que ordene el pago de la indemnización prevista en el
artículo 227 del Código de Trabajo autorizará igualmente al empleador para que,
en sustitución de la misma, ofrezca el reintegro.
Al notificarse de la sentencia o dentro de los tres días laborables siguientes,
el empleador podrá hacer uso de esta opción. Recibida por el tribunal se dará
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inmediatamente en traslado por tres días al trabajador.
Vencido este término y si el trabajador no se hubiere reintegrado o en caso
de negativa, el empleador consignará dentro de los dos días laborables siguientes
el transporte del diez por ciento (10%) de los salarios de que trata el artículo
anterior.
En el caso previsto en el párrafo procedente, los salarios caídos correrán
hasta el día en que se notifique por el Tribunal el ofrecimiento del reintegro.
Artículo 10. Los salarios caídos a que se refieren los artículos anteriores se
pagarán a partir de la fecha de despido, si el trabajador reclama en contra del
mismo dentro de los quince días siguientes. Vencido este término, los salarios
correrán a partir de la fecha en que se formule la reclamación.
Las Juntas de Conciliación y Decisión, tomando en cuenta los hechos
probados en el proceso, los perjuicios sufridos por el trabajador y las
circunstancias del caso podrán moderar el monto de los salarios caídos que
surgirían del uso de la opción por parte del empleado, cuando el total de los
mismos exceda de tres meses.
Para los efectos de este artículo la indemnización de que trata el artículo
277 del Código de Trabajo no se considerará salarios caídos.
Artículo 11. Las indemnizaciones previstas en los artículo 6, 7,8, y 9 de esta Ley
se reconocen sin perjuicio de los aportes fijados en el artículo 1 de esta Ley. Tales
aportes a indemnizaciones no forman parte del salario del trabajador y son
deducibles para efectos fiscales.
Las sumas que se paguen en estos conceptos no estarán sujetas al pago
de cuotas del Seguro Social, riesgos profesionales, seguro educativo, décimo
tercer mes y ningún otro gravamen, descuento o carga. No obstante, sólo las
indemnizaciones estarán sujetas al pago del impuesto sobre la renta.
Los salarios caídos estarán sujetos al pago del aporte expresado en el
artículo 1º de esta Ley y no le serán aplicables las exenciones establecidas en el
párrafo precedente.
El fondo no puede ser embargado, calido ni gravado.
Artículo 12. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador en forma
fehaciente y referido por la persona designada por el empleador para ello. Será
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ineficaz el despido efectuado en violación de esta norma.
Artículo 13. Cuando el trabajador alegue haber sido despedido sin causa
justificada, podrá presentar su reclamación ante la comisión de avenimiento
existente para solucionar conflictos entre la Cámara de Empleadores y el Sindicato
que administre la Convención Colectiva, la cual procurará conciliar a las partes. De
no ilegarse a un acuerdo en la Comisión de Avenimiento, dentro del plazo de cinco
(5) días hábiles de la presentación de la reclamación el trabajador podrá proceder
a demandar o a formular su queja ante las autoridades administrativas de Trabajo,
en procedimiento de conciliación.
Artículo 14. Se pueden celebrar contratos para obra determinada y/o fases
correspondientes que comprendan la realización de iguales tareas en más de una
construcción.
Igualmente, en casos especiales o urgentes cuando un trabajador ha sido
contratado para una fase definida en obras de construcción podrá laborar en otras
fases o etapas de la obra siempre y cuando las mismas sean compatibles con las
labores inherentes al oficio y ocupación del trabajador. En estos casos no se
modifica la relación de trabajo.
Artículo 15. Cuando se trata de contratos por tiempo definido, para obra
determinada o fase correspondiente, en obras y actividades de construcción, no se
les aplicará lo establecido en el artículo 77 del Código de Trabajo.
Artículo 16. Cuando durante la ejecución de una obra o fase de la misma, haya
necesidad de reducir gradualmente la planta de trabajadores contratados para
obra determinada, por conclusión de la obrar, el empleador en igualdad de
condiciones aplicará las prelaciones que señala el artículo 213, acápite C), Ordinal
3, del Código de Trabajo.
En estos casos el empleador avisará a los trabajadores la terminación de su
relación laboral por conclusión de la obra con la siguiente anticipación.
Dos días, si tuviese menos de 3 meses de servicio. Tres días si tuviesen,
de 3 a seis meses de servicio, Una semana, si tuviesen más de 6 meses de
servicio. La omisión del aviso prolonga la relación de trabajo por los días
equivalentes.
El aviso debe notificarse de modo que sea efectivo a la fecha del cierre de
planillas de la empresa. Si no se hiciere, el empleador queda obligado al pago de
los salarios equivalentes a los días de aviso que corresponda.
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Artículo 17. Para los efectos de esta Ley se entiende por obra determinada, la
fase o fases definidas de la construcción para la cual se contratan los servicios de
cada trabajador.
Artículo 18. En un Contrato para obra determinada, cuando el empleador tenga
necesidad de utilizar al trabajador en otra fase o en otra obra no prevista en el
contrato para un trabajo ocasional o accidental, conforme al artículo 81 del Código
de Trabajo, podrá hacerlo sin que ello se termine o se modifique la relación de
trabajo.
Artículo 19. Los contratos por tiempo definido solamente podrán pactarse cuando
se trata de la prestación de servicios cuya duración sea limitada en el tiempo, en
atención a causas objetivas, tales como suplir vacantes temporales, trabajo
eventual, ocasional o accidental o algún supueso de reserva de plaza.
Todo contrato por tiempo definido, contendrá una cláusula de duración
donde deberá señalarse la causa objetiva que da origen al contrato.
En caso de duda cualquiera de las partes podrá someter a la Dirección
General de Trabajo, para su examen, la procedencia de la celebración de un
contrato por tiempo definido o la celebración de sucesivos contratos por tiempo
definido.
La Dirección General de Trabajo resolverá en el término de cinco días.
Artículo 20. Se podrán celebrar contratos por tiempo indefinido, que se regirán
las normas del Código de Trabajo. La indemnización por despido injustificado de
que trata el artículo 225 del Código de Trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículo 211, 212 y 218 de dicho Código, se entregará directamente al trabajador,
con el cumplimiento de las demás prestaciones y formalidades que el Código
determina.
Artículo 21. En los contratos por tiempo indefinido cuya vigencia se inicie en
obrar especializadas de interés nacional consistentes en carreteras, camino,
puentes, muelles y puertos, represas y sus complementos, túneles, así como
cualquier otra obra de interés nacional que determine el Órgano Ejecutivo, la
terminación de la obra será justa causa para que termine la relación de trabajo de
acuerdo con el artículo 213, acápite C), ordinal 3, del Código de Trabajo.
Artículo 22. Cuando por vencimiento del plazo o por conclusión de la obra o fase
de la misma termine la relación laboral de un trabajador amparado por el fuero
sindical, el empleador está obligado a procurar preferentemente la contratación del
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trabajador en otra obrar que esté en ejecución o darle igual preferencia en la
contratación de trabajadores por nuevas obras. Esta preferencia se mantendrá
mientras subsista el fuero o sindical, sin que en ningún momento tratándose del
fuero sindical derivado del ejercicio del cargo de representante sindical la empresa
esté obligada a reconocerla a más del cinco por ciento (5%) del total de sus
trabajadores.
Artículo 23. La suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo conforme
al Código de Trabajo, podrá afectar a la totalidad o parte de los trabajadores. Es
causal especial de suspensión la falta grave o la notoria escasez de materiales no
imputables al empleador. La suspensión se regirá por los artículos 198 a 209 del
Código de Trabajo y requerirá la autorización previa del Ministerio de Trabajo y
Bienestar Social.
Artículo 24. Tratándose de trabajadores de oficina en actividades de la
Construcción no se aplicarán normas contenidas en esta Ley, aún cuando las
oficinas se encuentren ubicadas en los propios lugares de trabajo.
Artículo 25. Se aplicará a las relaciones de trabajo en obras y actividades de la
construcción las normas comunes contenidas en el Código de Trabajo que no
sean contrarias a las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 26. La violación a las normas de esta Ley serán sancionadas por el
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, las Juntas de Conciliación y Decisión o
los Tribunales de Trabajo, con multas a favor del Tesoro Nacional de B/.25.00,
B/.200.00 o hasta B/.500.00 en caso de reincidencia.
Artículo 27. Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su
aprobación y sus efectos serán de aplicación inmediata a las relaciones de trabajo
ya constituidas, excepto en lo referente al aporte de que trata el artículo 1º, de esta
Ley.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los quince días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y cinco.
DEMETRIO B. LAKAS
GERARDO GONZALEZ
Presidente de la República
Vicepresidente de la República
DARIO GOZALEZ PITTY
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
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Document Outline
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- Código de Trabajo
- Contratos
- Industria de la construcción
- Comercio e industria
- DER. DE TRABAJO
- Derecho Laboral