Ley 71 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
71
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 03-12-2003
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y EL PROGRAMA MUNDIAL DE ALIMENTOS DE LAS NACIONES UNIDAS (PMA) PARA
EL ESTABLECIMIENTO DEL DESPACHO REGIONAL DEL PMA EN PANAMA PARA AMERICA
LATINA Y EL CARIBE, SUSCRITO EN...
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24943
Publicada el: 09-12-2003
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Alimentos
Páginas:
16
Tamaño en Mb:
1.290
Rollo:
532
Posición:
227
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24943
LEY No. 71
De 3 de diciembre de 2003
Por la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE PANAMA Y EL PROGRAMA MUNDIAL DE
ALIMENTOS DE LAS NACIONES UNIDAS (PMA) PARA EL
ESTABLECIMIENTO DEL DESPACHO REGIONAL DEL PMA EN
PANAMA PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE, suscrito en la
Ciudad de Panamá, el 20 de diciembre de 2002
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL PROGRAMA
MUNDIAL DE ALIMENTOS DE LAS NACIONES UNIDAS (PMA)
PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL DESPACHO REGIONAL DEL
PMA EN PANAMA PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE, que a la
letra dice:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y
EL PROGRAMA MUNDIAL DE ALIMENTOS DE LAS NACIONES
UNIDAS (PMA) PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL DESPACHO
REGIONAL DEL PMA EN PANAMA PARA AMERICA LATINA Y EL
CARIBE
Preámbulo
El Gobierno de la República de Panamá, que en lo sucesivo se denominará "el
Gobierno";
y el Programa Mundial de Alimentos de las Naciones Unidas, que en lo
sucesivo se denominará el "PMA";
En cumplimiento de las disposiciones de las Resoluciones 1714 (XVI), 2095
(XX), 3348 (XXIX), 3404 (XXX) y 46/22 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas y las Resoluciones 1/61, 4/65, 22/75 y 9/91 de la
Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y
la Alimentación (FAO), relativas a la creación de las disposiciones
institucionales, financieras y operativas del PMA;
Evocando las Resoluciones 43/131 y 45/100 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas sobre asistencia humanitaria a las víctimas de desastres
naturales y situaciones de emergencias similares;
Reconociendo el carácter humanitario y de desarrollo de las actividades del
PMA y su importante papel en la lucha contra el hambre y la pobreza en el
mundo;
Reconociendo las ventajas de que el PMA establezca un Despacho Regional
en la República de Panamá para supervisar y gestionar las operaciones de las
distintas oficinas en los países ubicadas en la región;
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Evocando la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946 y la
Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, y su
Anexo II relativo a la FAO, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 21 de noviembre de 1947, ambos aplicables al PMA; y
Deseando complementar las disposiciones de las Convenciones con miras a
reglamentar las relaciones entre el Gobierno y el PMA;
Acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
Sección 1
En el presente Acuerdo:
a. por "PMA" se entiende las disposiciones institucionales y financieras
adoptadas para el Programa Mundial de Alimentos por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su Resolución 1714 del 19 de diciembre de 1961 y por la
Conferencia de la FAO en su Resolución 1 /61 del 24 de noviembre de 1961;
b. por "el País" se entiende la República de Panamá;
c. por "el Gobierno" se entiende el Gobierno del Pais;
d. por "autoridades competentes de la República de Panamá" se entiende las
autoridades nacionales o de otro tipo de la República de Panamá que puedan ser
responsables en el contexto y conforme a las leyes y costumbres aplicables a la
República de Panamá;
e. por "las Partes" se entiende el Gobierno y el PMA;
f. por "Naciones Unidas" se entiende las Naciones Unidas creadas por la Carta
de las Naciones Unidas el 26 de junio de 1945;
g. por "FAO" se entiende la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación;
h. por "las Convenciones" se entiende la Convención sobre Prerrogativas e
Inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946, y la Convención sobre Prerrogativas e
Inmunidades de los Organismos Especializados, adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947, y su Anexo II concerniente a la FAO;
i. por "Junta Ejecutiva" se entiende 1a Junta Ejecutiva del PMA constituida por
las Naciones Unidas y la FAO, y que tiene la responsabilidad proveer de apoyo
intergubernamental y orientaciones de política especificas al PMA y de la
supervisión de sus actividades;
j. por "Director Ejecutivo" se entiende el Director Ejecutivo del PMA o
cualquier otro funcionario designado para actuar en su nombre;
k. por "Director General" se entiende el funcionario del PMA que
representa al Director Ejecutivo en el País;
1. por "funcionarios del PMA " se entiende el Director Ejecutivo y todo
el personal asignado al Despacho Regional, incluidos los representantes de
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otras organizaciones que participen en reuniones organizadas por el Despacho
Regional, y expertos contratados por el PMA que presten servicios en comités
o efectúen misiones, con excepción de aquellas personas contratadas
localmente y remuneradas por horas conforme a lo estipulado en la
Resolución 76 (1) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 7 de
diciembre de 1946 y en la Resolución 71/59 de la Conferencia de la FAO;
m. por "Despacho Regional" se entiende cualquier lugar utilizado por el
PMA en el país para desarrollar sus actividades operativas y administrativas;
n. por "bienes del PMA" se entiende todos los bienes, incluidos los
fondos, ingresos y demás haberes, pertenecientes al PMA o poseídos o
administrados por el PMA en cumplimiento de sus funciones constitucionales;
o. por "archivos del PMA" se entiende todos los registros,
correspondencia, documentos, manuscritos, registros informáticos, imágenes
animadas o fijas, películas y grabaciones de sonido pertenecientes al PMA o
en poder de éste en cumplimiento de sus funciones constitucionales;
p. por "telecomunicaciones" se entiende cualquier emisión, transmisión
o recepción de información escrita o verbal, imágenes, sonido o información
de cualquier clase por cable, radio, satélite, fibra óptica, o demás medios
electrónicos o electromagnéticos.
ARTÍCULO II
Personalidad jurídica y libertad de reunión
Sección 2
El Gobierno reconoce la personalidad jurídica del PMA y, en particular,
su capacidad para:
i) concluir contratos;
ii) adquirir bienes inmuebles y muebles y disponer de ellos; y
iii) entablar procedimientos judiciales.
Sección 3
El PMA gozará, para la realización de sus funciones institucionales, de
un tratamiento no menos favorable que aquel acordado a las demás
organizaciones de las Naciones Unidas. El PMA tendrá el derecho de desplegar la
bandera del PMA y/o demás distintivos de las Naciones Unidas en sus locales,
vehículos, aeronaves y barcos.
Sección 4
El Gobierno reconoce el derecho del PMA a convocar reuniones dentro del
Despacho Regional y, previo consentimiento de las autoridades competentes de la
República de Panamá, en cualquier otro lugar del país. El Gobierno tomará todas las
medidas necesarias para garantizar que no se obstaculice en manera alguna la plena
libertad de discusión y de decisión en dichas reuniones.
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ARTÍCULO III
E1 Despacho Regional
Sección 5
El Gobierno concederá al PMA, a partir de la fecha de entrada en vigor y mientras
dure este Acuerdo, la utilización y ocupación de los locales, y el uso de unas
instalaciones adecuadas para el funcionamiento del Despacho Regional, según se
define en el articulo 1 del presente Acuerdo. A1 aplicar esta sección:
a. las autoridades competentes de la República de Panamá actuarán con la
debida diligencia para asegurar que la seguridad y tranquilidad del Despacho
Regional no es perturbada por persona o grupo de personas que intenten entrar sin
autorización o crear disturbios en los alrededores inmediatos del Despacho
Regional;
b. si así lo solicita el Director Regional, las autoridades competentes de la
República de Panamá facilitarán el personal de policía que se considere necesario
para mantener el orden en el Despacho Regional;
c. las autoridades competentes de la República de Panamá ejercerán, en la
medida solicitada por el Director Regional, sus respectivos poderes para asegurar
que el Despacho Regional disponga de los servicios públicos necesarios, incluidos
los siguientes, sin que esta enumeración sea limitativa: protección contra incendios,
electricidad, agua, alcantarillado, servicios de correos y telecomunicaciones. Cuando
las autoridades o instituciones gubernamentales faciliten servicios públicos bajo su
control, dichos servicios se suministrarán al PMA a una tarifa que no supere la que
se aplica a las oficinas gubernamentales;
d. en caso de interrupción, de hecho o prevista, de dichos servicios, las
autoridades competentes de la República de Panamá brindarán la misma prioridad a
las necesidades del PMA que a las de los servicios esenciales del Gobierno y, en
consecuencia, adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la labor del PMA
no resulte perjudicada. El PMA tendrá el derecho, en caso necesario, de generar
electricidad para su propio consumo y de distribuirla en sus oficinas;
e. salvo en caso de negligencia atribuible al PMA, el Gobierno será
responsable de todos los gastos de reparación de carácter extraordinario que superen
el equivalente a 200 dólares EE UU en moneda nacional al tipo de cambio oficial
vigente. Concretamente, el Gobierno será responsable de la reparación de daños
resultantes de incendios, casos de fuerza mayor, deterioro o defectos estructurales o,
de ser necesario, de la oportuna sustitución de dichas instalaciones; asimismo será
responsable de reemplazar, en un período de tiempo razonable, todo edificio o parte
del edificio del Despacho Regional que haya resultado destruido o que haya sufrido
daños considerables;
f. el PMA será responsable de todas las reparaciones de carácter ordinario y
de la conservación y mantenimiento de los locales e instalaciones; y
g. el Gobierno contribuirá a financiar una parte de los costos del Despacho
Regional, tanto en especie como en efectivo. La contribución definitiva del
Gobierno a los costos administrativos y de funcionamiento del Despacho Regional
se determinará mediante el intercambio de cartas entre el Gobierno y el PMA, tras la
firma del presente Acuerdo.
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ARTÍCULO IV
Inviolabilidad del Despacho Regional
Sección 6
a. El Despacho Regional será inviolable. Ningún oficial o funcionario del
Pais, ni ninguna persona que ejerza la autoridad pública dentro de la República de
Panamá, entrará en el Despacho Regional para desempeñar sus funciones sin el
consentimiento del Director Ejecutivo y conforme a las condiciones especificadas
por él. Se presumirá que el Director Ejecutivo ha acordado dicha entrada en caso de
incendio o de situaciones de emergencia análogas que requieran una actuación
inmediata. El servicio de procesos judiciales, entre otros, el embargo de bienes
privados, podrá tener lugar dentro del Despacho Regional sólo con el
consentimiento del Director Ejecutivo y según las condiciones especificadas por él.
b. El Despacho Regional estará bajo la supervisión y la autoridad del PMA,
que tendrá el poder de establecer reglamentos aplicables en relación con los locales
para garantizar el desempeño pleno e independiente de sus funciones.
c. El Despacho Regional no se utilizará de ninguna manera que sea
incompatible con la función del PMA.
ARTÍCULO V
Bienes del PMA
Sección 7
El PMA y sus bienes, dondequiera que se encuentren y en poder de quienquiera que
sea, disfrutarán de inmunidad contra todo proceso jurídico, salvo en la medida en
que en algún caso concreto se haya renunciado expresamente a esta inmunidad en
cumplimiento de las Convenciones. No se considerará que la renuncia a la
inmunidad contra todo proceso jurídico implique la renuncia a la inmunidad con
respecto a cualquier medida ejecutoria para la cual sea necesaria una exención
especial.
Sección 8
Los bienes del PMA, dondequiera que se encuentren y en poder de
quienquiera que sea, estarán sujetos a aquellas inmunidades especifcadas en las
disposiciones pertinentes de las Convenciones. Sección 9
Los archivos del PMA y todos los documentos pertenecientes al PMA o
que se hallen en su poder serán inviolables, dondequiera que se encuentren y en
poder de quienquiera que sea.
ARTÍCULO VI
Inmunidad fiscal
Sección 10
Por lo que respecta a todas las actividades oficiales, el PMA y sus bienes
quedarán exonerados de todo tipo de impuesto directo.
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Sección 11
El PMA quedará exonerado de todo impuesto indirecto relacionado con
operaciones y transacciones conducentes al logro de sus objetivos
constitucionales y el desempeño de sus funciones.
Sección 12
El PMA estará exento de derechos aduaneros y todo tipo de gravámenes,
prohibiciones y restricciones sobre mercancías de cualquier naturaleza,
importadas o exportadas por el PMA para fines oficiales.
ARTÍCULO VII
Transacciones financieras
Sección 13
a.
Sin estar sujeto a ordenanzas fiscales, reglamentos o
moratoria alguna, para desarrollar sus actividades el PMA podrá:
i) adquirir libremente fondos, divisas y valores, y
disponer de ellos a través de cuentas que no estén sujetas a restricciones sobre
cuentas residentes; y
ii) transferir libremente sus fondos y efectivo de un
lugar a otro dentro de la República de Panamá y de un país a otro, y convertir a
cualquier otra moneda las divisas que tenga en su poder.
b. El Gobierno ayudará al PMA a obtener las condiciones más
favorables para el cambio de divisas.
ARTÍCULO VIII
Transporte y comunicaciones
Sección 14
Para sus comunicaciones y telecomunicaciones oficiales, el PMA gozará de un
trato no menos favorable que el otorgado por el Gobierno a cualquier otra
organización de las Naciones Unidas o gobierno, incluidas sus misiones
diplomáticas. Concretamente:
a. el Gobierno proporcionará al PMA las licencias y las frecuencias
necesarias para poder mantener 24 horas al día y siete días a la semana
radiocomunicaciones con sus unidades operacionales dondequiera que estén
situadas;
b. el Gobierno proporcionará al PMA las licencias de importación,
instalación, funcionamiento y eventual exportación de equipo de
comunicaciones por satélite, de conformidad con las disposiciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, necesarias para poder mantener 24
horas al día y siete días a la semana comunicaciones satelitales;
c. el Gobierno concederá al PMA el derecho de importar, y
posteriormente exportar, todo equipo de telecomunicaciones necesario,
incluido entre otros pero no únicamente, radioteléfonos, teléfonos móviles,
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estaciones satelitales y dispositivos y medios electrónicos, libres de dilaciones
aduaneras, confiscación o impuestos;
d. el Gobierno otorgará al PMA el derecho de instalar y operar los
equipos de telecomunicaciones antes mencionados en sus oficinas, vehículos,
barcos y aeronaves y unidades portátiles transportadas por funcionarios del
PMA, libres de impuestos locales o nacionales, derechos de gestión de
frecuencias, derechos de registro o cualquier otro derecho relacionado con las
telecomunicaciones;
e. las comunicaciones y correspondencia oficiales del PMA serán
inviolables. El Gobierno no aplicará ningún tipo de censura a sus
comunicaciones ni correspondencia. Dicha inviolabilidad, sin ser limitativa a
esta enumeración, se extenderá a las publicaciones, fotografías, diapositivas,
grabaciones de sonido y en película, y correo electrónico;
f. el PMA tendrá el derecho de despachar y recibir su correspondencia y
demás materiales, ya sea por correo o en valijas selladas, que gozarán de las
mismas inmunidades y prerrogativas que las concedidas a las valijas y correos
diplomáticos; y
g. el PMA garantizará que todos los equipos de telecomunicaciones y todas
las frecuencias de comunicación sean utilizados exclusivamente por sus propios
funcionarios. El PMA garantizará la integridad física adecuada en el uso de sus
equipos de telecomunicaciones y el acceso restringido a los mismos.
ARTÍCULO IX
Tránsito y residencia
Sección 15
El Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para facilitar la entrada a la
República de Panamá y la salida de éste a las personas siguientes,
independientemente de su nacionalidad, sin oponer impedimento alguno al tránsito
desde la Oficina en el País o hacia ella, y garantizará a dichas personas toda la
protección necesaria durante el tránsito:
a. funcionarios del PMA asignados al Despacho Regional, sus cónyuges y
familiares a cargo, así como otros miembros de su familia;
b. funcionarios de las Naciones Unidas, funcionarios de otras organizaciones
intergubernamentales, instituciones internacionales y organizaciones no
gubernamentales que estén de visita en el Despacho Regional en misión oficial; y
c. expertos que realicen misiones oficiales en nombre del PMA, o que presten
servicios en órganos establecidos por el PMA, y los cónyuges de dichos expertos.
Sección 16
Las visas que puedan ser necesarias para las personas a las que se hace alusión en el
presente articulo, se entregarán exentas de tasas y sin dilación. Ninguna de las
actividades realizadas por las personas a las que se hace alusión en la sección 16
supra, en su capacidad oficial, constituirá un motivo para impedir su entrada en el
País o para exigirle que abandone el País, salvo lo dispuesto en las Convenciones.
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Sección 17
a. El Gobierno reconocerá y aceptará como documento válido de viaje,
equivalente a un pasaporte, el Laissez-Passer de las Naciones Unidas expedido a los
funcionarios del PMA y se asegurará de que las autoridades competentes de la
República de Panamá estén debidamente informadas de ello.
b. Se concederán facilidades análogas a las especificadas en la sección 17 a.
supra a los expertos y demás personas que, sin ser portadores de un Laissez-Passer
de las Naciones Unidas, puedan certificar que viajan por cuenta del PMA.
ARTÍCULO X
Funcionarios del PMA
Sección 18
El PMA podrá asignar al Despacho Regional tantos funcionarios como
estime necesarios para cumplir las obligaciones del PMA. Los funcionarios
del PMA gozarán dentro del País y en relación con el mismo de las siguientes
prerrogativas e inmunidades:
a. inmunidad para ellos, sus cónyuges y familiares a cargo contra arresto
o detención y contra decomiso e inspección de su equipaje tanto personal
como oficial;
b. inmunidad contra procesos judiciales de cualquier índole respecto a
palabras proferidas o escritas y a actos ejecutados en su capacidad oficial.
Dicha inmunidad seguirá vigente aún cuando las personas interesadas hayan
dejado de ser funcionarios del PMA;
c. inviolabilidad de todo papel, documento o demás material oficial;
d. exención de impuestos sobre salarios, emolumentos e indemnidades
que hayan percibido del PMA por servicios pasados o presentes o
relacionados con servicios prestados al PMA;
e. para los funcionarios del PMA que no sean nacionales del País,
exención de cualquier clase de impuestos sobre ingresos obtenidos fuera del
País;
f. para los funcionarios del PMA que no sean nacionales del País,
libertad de adquirir o de conservar en el País o fuera del mismo valores
extranjeros, cuentas en moneda extranjera y demás efectos, y el derecho de
sacarlos del País a través de los medios autorizados sin prohibiciones ni
restricciones;
g. para los funcionarios del PMA que no sean nacionales del País, las
mismas prerrogativas en cuanto a facilidades de cambio de moneda que las
concedidas a los funcionarios de rango similar que forman parte de las
misiones diplomáticas; y
h. para los funcionarios del PMA que no sean nacionales del País, la
misma protección y las mismas facilidades de repatriación para ellos, sus
cónyuges, sus familiares a cargo y demás miembros de su familia que aquéllas
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concedidas en caso de crisis internacional a los funcionarios de misiones
diplomáticas.
Sección 19
Los funcionarios del PMA que no sean nacionales del País gozarán, dentro del País
y en relación con el mismo, del derecho de importar para su uso personal y libres de
impuestos y demás aranceles, prohibiciones o restricciones sobre importaciones:
a. su mobiliario y sus enseres domésticos y efectos personales, en una o
varias remesas por separado y, posteriormente, importaciones adicionales de los
mismos;
b. un automóvil y, en el caso de funcionarios acompañados por dependientes,
dos automóviles, cada tres años, excepto en casos particulares en que las Partes
acuerden un lapso de tiempo menor por pérdida, daños graves u otro motivo. Los
automóviles importados podrán venderse en el País en cualquier momento después
de su importación, sujetos a las leyes del Gobierno sobre el pago de los aranceles de
aduana por el comprador; y
c. cantidades razonables de artículos para consumo privado, de conformidad
con las leyes del Gobierno vigentes.
Sección 20
El Gobierno otorgará a:
a. el Director Regional y los funcionarios del PMA, de rango D2 o superior,
las mismas prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades concedidas a los
Embajadores que sean jefes de misión;
b. al funcionario superior del PMA que esté actuando como Director
Regional interino durante una ausencia del cargo del mismo, las mismas
prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que el Gobierno concede al
Director Regional;
c. a otros funcionarios del PMA que pueda designar el Director Regional, tras
consultar con el Director Ejecutivo y sobre la base de las responsabilidades de sus
cargos, las mismas prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que el
Gobierno concede a los funcionarios de rango similar de las misiones diplomáticas
acreditadas en el País; y
d. a los funcionarios del PMA, contratados localmente, tan sólo las
prerrogativas e inmunidades contempladas en las Convenciones, incluida la
inmunidad contra procesos judiciales respecto de palabras proferidas o escritas y
actos ejecutados en su capacidad oficial. No obstante, serán aplicables aquellas
prerrogativas e inmunidades, incluida la exención de impuestos, que estén de
conformidad con lo dispuesto en la subsección 18 d. supra del presente artículo.
Sección 21
El PMA comunicará cada año al Gobierno la lista de funcionarios del
PMA asignados al Despacho Regional.
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Sección 22
El Gobierno concederá permisos de trabajo a los cónyuges y demás
miembros de la familia de los funcionarios del PMA que no sean nacionales del
País.
Sección 23
El Gobierno proporcionará a los funcionarios del PMA, sus cónyuges y
familiares a cargo, que gocen de prerrogativas, inmunidades y facilidades, una
tarjeta de identidad en la que se indique que el portador es funcionario de PMA o
que se trata del cónyuge o un familiar dependiente de tal funcionario, y que éste
goza de las prerrogativas, inmunidades y facilidades estipuladas en el presente
Artículo.
Sección 24
El Gobierno aplicará las disposiciones de las Convenciones al PMA, los
funcionarios del PMA, los expertos en misión, y a las oficinas, bienes, fondos y
haberes del PMA. La categoría de expertos en misión podrá incluir observadores
militares y personal civil de las Naciones Unidas en misión oficial por cuenta del
PMA.
Sección 25
a. Las prerrogativas e inmunidades estipuladas en este articulo se
otorgan en interés del PMA y no en beneficio personal de los interesados. De
conformidad con las Convenciones, el PMA podrá renunciar a la inmunidad
concedida a un funcionario en todos los casos en que la inmunidad obstaculice el
curso de la justicia, y en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los
intereses del PMA.
b. El PMA y sus funcionarios cooperarán en todo momento con las
autoridades competentes de la República de Panamá para facilitar la adecuada
administración de la justicia, velar por el cumplimiento de las ordenanzas de
policía y evitar que ocurran abusos en relación con las prerrogativas,
inmunidades y facilidades mencionadas en este articulo.
Sección 26
El Gobierno:
a. facilitará la ubicación de alojamientos adecuados para los funcionarios
del PMA que no sean nacionales del País, en caso necesario;
b. aceptará la validez, sin impuesto ni gravamen, de un permiso o licencia que
haya sido expedido por las Naciones Unidas a cualquier funcionario del PMA para
conducir un vehículo, siempre que dicho oficial posea una licencia en vigor; y
c. a solicitud del Director Regional, facilitará la contratación por el PMA de
personal local calificado y la celeridad del proceso de dicha contratación. Los
términos y las condiciones de empleo del personal contratado localmente estarán de
conformidad con las resoluciones, reglamentos y normas pertinentes de las Naciones
Unidas, y aquéllas correspondientes del PMA.
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Sección 27
El Gobierno dispondrá lo necesario para que aquellos funcionarios del PMA que no
estén cubiertos por el seguro social del PMA puedan participar, si así lo solicita el
PMA, en los planes de seguridad social del país. El PMA, en la medida de lo posible
y sin prejuicio de su inmunidad, dispondrá lo necesario para que pueda participar en
el sistema de seguridad social del País el personal contratado localmente, que no
participe en la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas y a
quienes el PMA no conceda una protección de seguro social equivalente al menos a
la ofrecida en el ámbito de la ley del País.
ARTÍCULO XI
Disposiciones generales
Sección 28
a. Las Convenciones y el Acuerdo se considerarán
complementarios cuando sus disposiciones conciernan a un mismo asunto. En
caso de cualquier contradicción entre las Convenciones y el presente Acuerdo,
prevalecerán las disposiciones de este último.
b. Este Acuerdo se regirá por los principios generales de derecho excluyendo
lo dictado por el derecho nacional.
c. Siempre que este Acuerdo imponga obligaciones en las autoridades
competentes, el Gobierno será el responsable último de asegurar el cumplimiento de
dichas obligaciones.
d. Este Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito entre las Partes
interesadas. Cada una de las Partes dará plena y benévola consideración a cualquier
propuesta que presente la otra Parte, de conformidad con esta sección.
ARTÍCULO XII
Solución de controversias
Sección 29
Cualquier controversia entre las Partes que resulte de este Acuerdo o relacionado
con el mismo, y que no pueda ser resuelto mediante negociación u otro modo de
solución, se someterá a arbitraje a solicitud de cualquiera de las Partes. Para el
propósito de la aplicación de esta sección:
a. cada una de las Partes designará a un árbitro cuyo nombre notificará a la
otra Parte. Si los árbitros no logran acordar un laudo, designarán inmediatamente a
un árbitro dirimente. En caso de que a los treinta (30) días de solicitado el arbitraje
una de las Partes aún no haya designado a un árbitro, o de que los árbitros
designados no logren acordar un laudo y/o la designación de un árbitro dirimente,
cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia que designe a un árbitro o a un árbitro dirimente, según proceda;
b. una mayoría de votos de los árbitros bastará para alcanzar una decisión,
incluidas decisiones sobre asuntos de procedimiento, que será definitiva y
obligatoria; y
c. las Partes correrán con los costos de arbitraje conforme estipule el laudo.
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ARTÍCULO XIII
Entrada en vigor y suspensión
Sección 30
a. Este Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha en que el Gobierno
comunique al PMA el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y
permanecerá vigente mientras no se dé por terminado conforme a la subsección 30
b. infra.
b. Este Acuerdo podrá ser terminado por cualquiera de las Partes mediante
nota escrita y se dará por terminado a los sesenta (60) dias del recibo de dicha nota.
No obstante dicha nota de terminación, este Acuerdo permanecerá vigente hasta el
total cumplimiento o la terminación de todas las obligaciones del PMA celebradas
en virtud de este Acuerdo.
c. Las obligaciones asumidas por el Gobierno se mantendrán mas allá de la
terminación de este Acuerdo, conforme a la subsección 30 b. supra, durante el
tiempo necesario para permitir una retirada ordenada de los bienes, fondos y haberes
del PMA y de los funcionarios del mismo, en virtud del presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente designados como representantes
de las Partes, en su nombre y respectivamente, firman el presente Acuerdo.
Dado en la Ciudad de Panamá, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2002,
en duplicado, igualmente auténticos en idioma español.
POR EL GOBIERNO DE LA
POR EL PROGRAMA MUNDIAL
REPUBLICA DE PANAMA DE ALIMENTOS DE LAS
NACIONES UNIDAS
(FDO.)
(FDO.)
JOSE MIGUEL ALEMAN
ZORAIDA MESA
Ministro de Relaciones
Directora Regional de PMA
Exteriores
para América Latina y el
Caribe
Articulo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los
18 días del mes de noviembre del año dos mil tres.
El Presidente,
Jacobo L. Salas Díaz
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 3 DE diciembre DE 2003.
MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la República
HARMODIO ARIAS CERJACK
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 071
DE
2003
PROYECTO DE LEY: 2003_P_002.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2003_11_17_A_PLENO.PDF
2003_11_18_A_PLENO.PDF
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- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
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