Ley 71 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
71
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-12-2001
Titulo: QUE ESTABLECE NORMAS CON RELACION AL SISTEMA DE CONEXION PARA
RECIPIENTES DE GAS LICUADO DE VEINTICINCO LIBRAS Y EL USO DEL ADAPTADOR.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24460
Publicada el: 28-12-2001
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Gas, Normas técnicas y especificaciones
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
0.268
Rollo:
302
Posición:
2598
G.O. 24460
LEY No 71
De 26 de diciembre de 2001
Que establece normas con relación al sistema de conexión para
recipientes de gas licuado de veinticinco libras y el USQ del adaptador
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Sistema de conexión. El sistema de conexión para recipientes de gas licuado de
veinticinco libras es el conjunto de los elementos que conforman la conexión, la cual está
compuesta, específicamente, por:
1. El recipiente para gas LPG
2. La válvula
3. El adaptador
4. El regulador
5. La manguera de conexión.
Artículo 2. Procedimiento de uso. Todo recipiente de gas licuado de veinticinco libras debe
llevar impreso o en una etiqueta el modo de uso del sistema de conexión, el cual debe estar
registrado en las Oficinas de Seguridad de las Instituciones de Bomberos de la República de
Panamá.
Artículo 3. Identificación de los recipientes. Las empresas envasadoras deberán marcar y
rotular sus recipientes de gas licuado de veinticinco libras con colores distintos, a fin de hacer
posible su identificación.
Artículo 4.
Identificación de las válvulas. Las válvulas utilizadas en los recipientes de gas
licuado de veinticinco libras, debidamente autorizadas por las Oficinas de Seguridad de las
Instituciones de Bomberos, llevarán grabados la fecha de fabricación y el nombre del fabricante.
Por su parte, las empresas envasadoras grabarán en la válvula la fecha de la prueba realizada,
correspondiente al periodo indicado por la norma.
Artículo 5. Identificación de los adaptadores y reguladores. Los adaptadores y reguladores
utilizados en los recipientes de gas licuado de veinticinco libras, debidamente autorizados por las
Oficinas de Seguridad de las Instituciones de Bomberos, llevarán grabados la fecha de fabricación y
el nombre del fabricante
Artículo 6. Inspector de seguridad. Las Oficinas de Seguridad de las Instituciones de Bomberos
de la República de Panamá, por su cuenta, estarán en la obligación de mantener un inspector, de
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manera permanente, en cada planta envasadora de gas licuado que exista en el país, a fin de exigir
y garantizar que, en todo momento, se cumpla con las normas y condiciones de seguridad.
Artículo 7. Rotación de los recipientes. Las tiendas y demás lugares de expendio de recipientes
de gas licuado de veinticinco libras, están obligados a aceptar los recipientes vacíos de las distintas
marcas, que les entreguen los usuarios para reponerlos por recipientes llenos.
Artículo 8. Verificación del peso. La Comisión de Libre Competencia y Asuntos del
Consumidor (CLICAC) está en la obligación de velar por la verificación del peso real del gas
licuado contenido en cada recipiente. Esta verificación se dará tanto en los lugares de envasado
como en los lugares de venta al detal. Así mismo, las empresas envasadoras están en la
obligación de colocar un sello removible en las válvulas de los recipientes de gas licuado de
veinticinco libras, a fin de evitar alteraciones fraudulentas en el producto.
Artículo 9. Adaptador. Se autoriza el uso del adaptador para los recipientes de veinticinco
libras que contienen gas licuado comúnmente usado para cocinar, previo cumplimiento de los
trámites establecidos en esta Ley.
Cada una de las empresas envasadoras de gas licuado deberá suministrar, en forma
gratuita al usuario que lo solicite, el respectivo adaptador que le permita usar los distintos
recipientes de gas licuado de veinticinco libras que se encuentren en el mercado nacional.
Artículo 10. Exoneración. Para el cumplimiento de lo establecido en el articulo anterior, el
Organo Ejecutivo autorizará la exoneración del impuesto de importación y del impuesto de
transferencia de bienes muebles de los adaptadores para los recipientes de gas licuado de
veinticinco libras, a las empresas envasadoras, a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley.
Artículo 11. Manual instructivo. Con la finalidad de garantizar la seguridad a los usuarios sobre
el manejo y uso del adaptador en los recipientes de gas licuado de veinticinco libras, las
empresas envasadoras suministrarán, en forma gratuita a los usuarios que soliciten el adaptador,
un manual instructivo que describa de manera detallada el debido y correcto uso de éste en dichos
recipientes. Éste manual será aprobado par las Oficinas de Seguridad de las Instituciones de
Bomberos de la República de Panamá.
Artículo 12. Aprobación técnica para la autorización y el permiso de importación. Los
elementos que conforman el sistema de conexión para recipientes de gas licuado de veinticinco
libras, a los que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, deberán contar con la aprobación
técnica de las Oficinas de Seguridad de las Instituciones de Bomberos, del Centro Experimental
de Ingeniería de la Universidad Tecnológica de Panamá y de la Dirección General de Normas y
Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, mediante informe conjunto de
dichas instituciones.
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Esta aprobación técnica deberá obtenerse, a fin de lograr la autorización y el permiso de
importación de cualquiera de los elementos que conforman el sistema de conexión para
recipientes de gas licuado de veinticinco libras.
Artículo 13. Distribución. Para que cualquiera de los elementos que conforman el sistema de
conexión para recipientes de gas licuado de veinticinco libras pueda distribuirse y
comercializarse a nivel nacional, deberá cumplir con el Reglamento Técnico para el Sistema de
Conexión para Recipientes de Gas Licuado de Veinticinco Libras, que para tal efecto emitirá la
Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias,
en un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de la promulgación de esta Ley.
Artículo 14. Garantías de abastecimiento. Las empresas envasadoras están obligadas a mantener,
en sus depósitos en el país, gas licuado en cantidad suficiente para cumplir de manera
ininterrumpida con las necesidades de los consumidores, salvo por razones de fuerza mayor o
caso fortuito comprobados ante las autoridades competentes.
Para garantizar el abastecimiento, el Estado podrá autorizar la importación de gas licuado
en los casos en que se produzca escasez.
Artículo 15. Control posterior. Las Oficinas de Seguridad de las Instituciones de Bomberos
estarán en la obligación de inspeccionar todos los elementos que conforman el sistema de
conexión para recipientes de gas licuado de veinticinco libras, que se encuentren distribuidos en el
país.
Para ello, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, todas las empresas envasadoras
de recipientes de gas licuado de veinticinco libras llevarán un registro actualizado que contenga
el nombre, la dirección y el número de teléfono de las personas que hayan adquirido el
adaptador para recipientes de gas licuado de veinticinco libras.
Las empresas envasadoras suministrarán mensualmente copia de estos registros
actualizados a las Oficinas de Seguridad de las Instituciones de Bomberos.
Artículo 16. Costos. En ningún caso, los costos que implique la adquisición del adaptador,
según establece la presente Ley, serán trasladados al consumidor.
Artículo 17. Prohibición. Queda terminantemente prohibido a las diferentes empresas
envasadoras de gas licuado, rellenar o retirar del mercado los recipientes de gas licuado que no
sean de su propiedad.
Artículo 18. Incumplimiento. El incumplimiento de lo preceptuado en esta Ley acarreará a los
infractores una multa de hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00) la primera vez, y hasta diez
mil balboas (B/.10,000.00) por cualquiera infracción adicional en que la empresa sea
encontrada culpable.
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Artículo 19. Facultad para sancionar. Se faculta a la Comisión de Libre Competencia y
Asuntos del Consumidor (CLICAC) para velar por el cumplimiento de esta Ley, así como
para fiscalizar, investigar y sancionar las infracciones a ésta.
De igual manera, quedan facultadas las Oficinas de Seguridad de las Instituciones
de Bomberos para fiscalizar, investigar y sancionar lo referente en materia de seguridad a
que se refiere esta Ley.
Artículo 20. Utilidad pública e interés social. A partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, la comercialización del gas licuado será considerada como un servicio de
utilidad pública y de interés social y, para todos los efectos, el gas licuado será producto de
primera necesidad.
Artículo 21. Derogación. Esta Ley deroga la Ley 15 de 7 de agosto de 1987 y la Ley 7 de
4 de junio de 1991.
Artículo 22. Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia un año después de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 15 días
del mes de noviembre del año dos mil uno.
El Presidente Encargado,
José Ismael Herrera
El Secretario General Encargado,
Jorge Ricardo Fábrega
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 071
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2001_P_033.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2001_11_13_A_PLENO.PDF
2001_11_14_A_PLENO.PDF
2001_11_15_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 033 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. COMERCIAL
- Normas técnicas y especificaciones
- Gas