Ley 71 De 1975
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
71
Referencia: Nº71
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 15-12-1975
Titulo: AUTORIZA AL MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO PARA CELEBRAR UN CONTRATO DE
EXONERACION DEL IMPUESTO DE IMPORTACION DE VEHICULOS Y OTROS BIENES
DEDICADOS AL TRANSPORTE PUBLICO CON LA CENTRAL PANAMEÑA DE TRABAJADORES
DEL TRANSPORTE
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17995
Publicada el: 26-12-1975
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Impuestos a las importaciones, Código Fiscal, Vehículos a motor,
Transporte, Conductores
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.882
Rollo:
26
Posición:
999
G.O. 17995
LEY 71
(de 15 de diciembre de 1975)
Por la cual se autoriza al Ministerio de Hacienda y Tesoro
Para celebrar un contrato de exoneración con la CENTRAL
PANAMEÑA DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA
Artículo 1. Autorízase al Ministro de Hacienda y Tesoro para celebrar un
contrato de exoneración cuyo texto es el siguiente:
“El suscrito, MIGUEL A. SANCHEZ, varón, mayor de edad, casado,
panameño, vecino de esta ciudad, con cédula de identidad personal número seis-
trece-trescientos noventa y nueve – (6-13-399), Ministro de Hacienda y Tesoro,
debidamente autorizado para este acto, mediante la Ley
No.____de____de_____de19____, cuyo texto se ha utilizado en la redacción de
este contrato, y quien en adelante se denominará LA NACION, por una parte; y
por la otra al señor EDGARDO ALVAREZ, varón panameño, mayor de edad,
sindicalista, vecino de esta ciudad, con cédula de identidad personal número
cuatro-sesenta y ocho -doscientos dieciséis (4-68-216), en nombre y
representación de LA CENTRAL PANAMEÑA DE TRABAJADORES DE
TRANSPORTE, con Personería Jurídica No.3 de 10 de abril de 1975, de la cual es
Secretario General y Representante Legal, quien en adelante se denominará LA
CENTRAL y quien se encuentra debidamente facultado para este acto, por la
presente convienen en celebrar un contrato sobre exoneración de impuesto de
introducción, contribuciones, gravámenes , tasas o derechos de cualquier clase o
denominación sobre la importación tendiente a subsidiar al servicio público de
transporte colectivo de pasajeros urbanos, interurbano y de carga en la República,
de acuerdo a los términos y condiciones expresados en las siguientes cláusulas:
ACUERDAN:
CLAUSULA PRIMERA: La Central podrá importar, sin ánimo de lucro, previa
autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro, vehículos, accesorios,
repuestos, llantas, lubricantes, grasas, materiales y equipo mecánico no
especificado, útil para el abastecimiento, operación y mantenimiento de
autobuses, microbuses, autos, “Chivas”, taxis, camiones y vehículos en general,
dedicados al transporte público de pasajeros y de carga, tanto en las áreas
urbanas como interurbanas de la República.
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G.O. 17995
PARÁGRAFO: Para los efectos de este contrato se denominará equipo de
transporte a los vehículos, accesorios, repuestos, llantas, lubricantes, grasas,
materiales, piezas y equipo mecánico no especificado, útil para el abastecimiento,
operación y mantenimiento de autobuses, microbuses, autos, “chivas”, taxis y
cualquier clase de vehículos, dedicados al transporte terrestre público de
pasajeros y de carga en la República.
CLAUSULA SEGUNDA: La Central se obliga a:
a. Establecer, con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Tesoro,
los mecanismos Administrativos, financieros, y operacionales requeridos
tendientes a suplir oportuna y racionalmente exonerados de impuesto de
introducción, contribuciones, gravámenes, tasas o derechos de cualquier
clase o denominación, equipo de transporte, a través de las Federaciones
de Transporte afiliadas a la Central Panameña de Trabajadores de
Transporte. Podrá igualmente La Central importar y suplir, en las mismas
condiciones, accesorios, repuestos, vehículos y cualquier material requerido
para el mantenimiento y operación del equipo de transporte terrestre del
Estado;
b. Presentar al Ministerio de Hacienda y Tesoro informes mensuales sobre
operación, facturación y otros documentos relativos a la exoneración de
impuesto de introducción, contribuciones, gravámenes, tasas o derechos de
cualquier clase o denominación sobre la importación y distribución de
equipo de transporte, para los efectos de control y estadística general;
c. Llevar la contabilidad en forma organizada, con registros que permitan la
compilación de inventarios, activos fijos, y depreciación de acuerdo a las
leyes que rigen la materia y permitir la libre inspección y auditoria de los
mismos, así como de las operaciones de La Central y por servidores
públicos autorizados de los Ministros de Hacienda y Tesoro, Gobierno y
Justicia, Comercio e Industrias, y cualquier otro servidor público competente
para la adecuada garantía, fiscalización y política estatales.
CLAUSULA TERCERA: La Central se obliga a ofrecer todas las facilidades
necesarias para que puedan cumplir su función de manera permanente, un Auditor
de la Contraloría General de la República y otro Auditor del Ministerio de Hacienda
y Tesoro, quienes entre otras cosas supervisarán las ventas que realice la Central.
CLAUSULA CUARTA: La Central se obliga a adoptar mecanismos adecuados
para impedir que los beneficios generados por la exoneración del impuesto de
introducción, contribuciones. Gravámenes, tasas o derechos de cualquier clase o
denominación sobre las importaciones de equipo de transporte recaigan sobre un
mismo trabajador del transporte en un período inferior a cinco (5) años, en
tratándose de la importación de vehículos cuya propiedad posesión o uso no
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podrá corresponder en más de una unidad por trabajador, salvo en caso fortuito o
por motivo de fuerza mayor, previamente comprobados.
CLAUSULA QUINTA: La Central presentará por conducto y con la aprobación de
la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al Ministerio de Hacienda
y Tesoro la petición de exo neración de lotes específicos de equipo, partes y
accesorios para autobuses, microbuses, autos, “chivas”, taxis y toda clase de
vehículos dedicados al transporte público de pasajeros y de carga para asegurar
el suministro de los mismos a las Federaciones de Transporte Afiliadas. El
Ministerio de Hacienda y Tesoro vigilará que dichas importaciones y existencias no
excedan los márgenes normales exigidos técnicamente para las actividades de
operación, mantenimiento y abastecimiento, salvo caso de fuerza mayor y fortuito.
CLAUSULA SEXTA: La Central coadyuvará al mantenimiento de tarifas
razonables dentro del servicio de transporte.
CLAUSULA SEPTIMA: La Central se obliga a no participar por sí, ni por
interpuesta persona en actividades de importación, venta o suministro de equipo
de transporte, al por mayor a personas naturales o jurídicas distintas a las
referidas en el literal (a) de la cláusula segunda que regule este Contrato. Cuando
un vehículo cuyos derechos de importación hayan sido exonerados, sea vendido
antes de cinco (5) años de la fecha de exoneración apersonas o entidades no
dedicadas al transporte público y de carga que motivaron la exoneración
respectiva, deberá cubrir al Ministerio de Hacienda y Tesoro al momento de la
venta o traspaso, los derechos de importación a que hubiere lugar, que se
hubiesen suspendido con anterioridad, sin perjuicio de las responsabilidades y
sanciones fiscales y penales que cupieren.
CLAUSULA OCTAVA: La Central conviene en conceder becas, facilidades o
crear las reservas con fines educativos, para la capacitación de los trabajadores
del transporte público de pasajeros y de carga, o para sus hijos, prioritariamente
en profesiones y oficios técnicos que tiendan a mejorar el nivel administrativo,
financiero y operacional de sus actividades.
CLAUSULA NOVENA: No se permitirá la importación exonerada de vehículos,
accesorios, repuestos, llantas, lubricantes, grasas, materiales y equipo mecánico
no especificado, útil para el abastecimiento, operación y mantenimiento de
vehículos de transporte público de pasajeros, cuando se produzcan en el país en
cantidades suficientes, calidad aceptable y precios competitivos. Las
discrepancias en cuando a la cantidad y calidad serán resueltas por el Ministerio
de Comercio e Industrias.
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Para los efectos del presente Contrato se reputarán competitivos los
siguientes precios:
a. En el caso de llantas, lubricantes, grasas, los que no superen en más de
diez por ciento (10%) el valor CIF de las llantas, lubricantes, grasas
extranjeras similares o sustituidas de las nacionales;
b. En el caso de vehículos, accesorios, materiales, piezas y equipo mecánico
no especificado, los que no superen en más de quince por ciento (15%) el
valor CIF de los productos industriales extranjeros o sustitutos de los
nacionales.
CLAUSULA DECIMA: La Nación conviene en otorgar a la Central:
a. Facilidades de los trámites aduaneros y administrativos fiscales tendientes
a lograr un procedimiento expedito y funcional para las exoneraciones
otorgadas al amparo del presente contrato.
b. Exoneración total (10%) durante el término de duración del contrato, de los
impuestos de introducción, contribuciones, gravámenes, tasas o derechos
de cualquier clase de denominación sobre la importación de equipo de
transporte y timbres.
c. Cálculo de la depreciación de sus bienes utilizando uno de los siguientes
métodos:
1. Aplicando anualmente un quince por ciento (15%) del valor de su
equipo de transporte, sin exceder el valor del mismo.
2. Aplicando un porcentaje fijo y constante sobre el saldo decreciente
de la inversión total, sin deducción del valor residual.
El porcentaje no será superior al doble del porcentaje máximo
de depreciación señalado en la tabla de depreciación del Código
Fiscal vigente en el ejercicio fiscal de que se trata o en Resolución
del Dirección Nacional de Ingresos.
Una vez que La Central adopte un método de depreciación
para un determinado bien, no podrá cambiar el mismo sin
autorización previa y exprese de la Dirección General de Ingresos.
d. Importación de aduana única y permisos previos aprobados por el
Ministerio de Hacienda y Tesoro para facilitar la tramitación y retiro de la
Zona Libre de Colón.
CLAUSULA DECIMA PRIMERA: Ninguna de las exenciones que por este
Contrato se otorgan comprende:
a. Las cuotas, contribuciones o impuestos de seguridad social y profesional;
b. Derechos Notariales, y de Registro;
c. Las tasas de los servicios públicos prestados por la Nación;
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d. El impuesto de inmueble;
e. Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos municipales,
cualquiera que sea su denominación, que por leyes especiales deban
cumplir; y
f. Seguro Educativo.
CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: La Central se obliga a pagar una cuota
equivalente al tres por ciento (3%) de los impuestos fiscales que en cada caso se
exoneren a La Central cuyo producto se aplicará a sufragar los gastos de los
servicios de asistencia técnica e investigación científica sobre transporte público.
El pago será hecho al Ministerio de Hacienda y Tesoro al momento de aprobarse
la exoneración.
CLAUSULA DECIMA TERCERA: Los derechos y obligaciones emanales de este
Contrato no podrán ser enajenados, por ningún título, ni arrendados, total o
parcialmente excepto previa autorización del Órgano Ejecutivo, para los fines
exclusivos de procurar financiamiento.
CLAUSULA DECIMA CUARTA: La Nación declarará administrativamente
extinguido al presente Contrato en los siguientes casos:
a. Por el no cumplimiento por parte de La Central de los fines u objetivos por
lo que fue creado;
b. Por violación reiterada de los términos y condiciones contractuales y
expresamente aquí convenidos;
c. Por la quiebra de La Central;
d. Por fusión de La Central con cualquier otra entidad sin autorización previa
de la Nación;
e. Cuando la Nación dictamine, luego de inspección técnica que la dirección
de los negocios de La Central es irregular y su renuencia a atender las
recomendaciones expedidas por las autoridades pone en peligro la
contribución al normal desarrollo del transporte público;
f. Por mutuo acuerdo; y
g. Por vencimiento del término válido de vigencia del presente Contrato.
CLAUSULA DECIMA QUINTA: Para la interpretación, aplicación y ejecución de
este Contrato, así como para la Resolución de los conflictos que puedan surgir
entre la Nación y La Central, el mismo queda sometido a la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
CLAUSULA DECIMA SEXTA: Para garantizar el fiel cumplimiento de las
obligaciones que La Central contrae en este Contrato, se otorga a favor del Tesoro
Nacional y ante la Contraloría General de la República, una fianza que podrá ser
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en efectivo o en bonos del Estado, por la suma de Dos Mil Balboas (B/.2,000.00).
CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: El término válido para la vigencia del presente
Contrato será de dos (2) años, prorrogables a voluntada de las partes.
Para la constancia se extiende y firma este Contrato en la ciudad de Panamá,
1975”
Artículo 2. Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los quince días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y cinco.
DEMETRIO B. LAKAS
GERARDO GONZALEZ
Presidente de la República
Vicepresidente de la República
DARIO GOZALEZ PITTY
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- Código Fiscal
- Vehículos a motor
- Transporte
- Conductores
- Impuestos a las importaciones