Ley 71 De 1973
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
71
Referencia:
Año:
1973
Fecha(dd-mm-aaaa): 20-09-1973
Titulo: POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE AREAS CONTIGUAS A CARRETERAS O CAMINOS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17443
Publicada el: 01-10-1973
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Obras públicas, Carreteras y autopistas
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.708
Rollo:
27
Posición:
2252
G.O. 17443
Ley 71
de 20 de septiembre de 1973
“Por la cual se dictan medidas sobre Áreas Contiguas a Carreteras o
Caminos”.
El Consejo Nacional de Legislación
DECRETA:
Artículo 1. Declárase de interés social urgente la construcción del tramo de la
Carretera Panamericana comprendido entre el puente sobre el río Cañitas en el
distrito de Chepo, Provincia de Panamá y la frontera con la República de
Colombia, así como el uso de las tierras comprendidas en una faja hasta de ocho
kilómetros (8Kms.) de ancho a cada lado de línea central de dicha carretera.
Artículo 2. Declárase de interés social urgente las carreteras y caminos en
construcción o que en el futuro se construyan en las áreas de colonización que
señale el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, así como el uso de las tierras
comprendidas en una faja hasta de ocho kilómetros (8Kms.) de ancho a cada lado
de la línea central de dichas carreteras y caminos.
Artículo 3. La enajenación de las propiedades ubicadas en las zonas descritas en
los Artículos precedentes requerirá la aprobación previa del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario.
Artículo 4. El Órgano Ejecutivo, conforme a las necesidades de utilidad pública o
social o en base a los proyectos de desarrollo socio económico, reglamentará la
adjudicación de las tierras comprendidas en la zona descrita en los Artículos 1 y 2,
que en la actualidad sean propiedad del Estado.
Artículo 5. Las fincas ubicadas en una faja de ocho kilómetros (8Kms.) de ancho
a cada lado de la línea central de las carreteras o caminos existentes, en
construcción o que en el futuro se construyan estarán sujetas a servidumbres de
tránsito para dar acceso a dichas carreteras o caminos a las tierras aledañas.
El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en coordinación con el Ministerio de
Obras Públicas, dictará los reglamentos pertinentes y determinará en cada caso
las servidumbres, señalando su extensión y ubicación mediante resolución y
ordenará su inscripción en el Registro Público.
Artículo 6. Esta Ley comenzará a regir a partir de su aprobación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en la Ciudad de Panamá, a los veinte días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y tres.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17443
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ELIAS CASTILLO G.
Presidente de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimiento
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- DER. ADMINISTRATIVO
- Obras públicas
- Carreteras y autopistas