Ley 70 De 1996

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>70</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1996</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-12-1996<br><i><b>Titulo: </b></i>SE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL<br><b>TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS ENTRE EL<br>GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA<br>ARGENTINA, HECHO EN PANAMA EL 10/5/96.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23195<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-01-1997<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PUBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Convenios (acuerdos internacionales), Tratados, acuerdos y convenios<br><b>internacionales</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.536</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>148</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>760</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 23.195</b> <br><b>LEY 70 </b><br><b> </b><br><b>De 30 de diciembre de 1996 </b><br><b> </b><br> Por la cual se aprueba el CONVENIO SOBRE PREVENCIÓN DEL USO <br>INDEBIDO Y REPRESIÓN DEL TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y <br>SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE <br>PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, hecho en Panamá <br>el 10 de mayo de 1996. <br><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b>Apruébase en todas sus partes el CONVENIO SOBRE <br> PREVENCIÓN DEL USO INDEBIDO Y REPRESIÓN DEL TRAFICO ILÍCITO DE <br> ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EL GOBIERNO DE LA <br> REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, <br> que a la letra dice: <br> El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República <br> Argentina, en adelante denominados "Las Partes"; <br><br> Teniendo en cuenta la Convención Única sobre Estupefacientes del 30 de <br> marzo de 1961, enmendada por el Protocolo de modificación del 25 de marzo de <br> 1972 y la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971; <br><br> Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico <br> Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de <br> diciembre de 1988; <br><br> Reconociendo que ambos Estados se ven cada día más afectados por el <br> tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; <br> Considerando sus sistemas constitucionales, legales y administrativos y el respeto <br> de los derechos inherentes a la soberanía nacional de sus respectivos Estados; <br> Convienen lo siguiente: <br><b>ARTÍCULO I </b><br> Las Partes cooperarán en la lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito <br> de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a través de sus respectivos <br> organismos y servicios nacionales competentes, los que mantendrán una mutua <br> asistencia técnico - científica, así como un intercambio frecuente de informaciones <br> relacionadas con el objeto del presente Convenio, en el marco de sus <br> correspondientes legislaciones nacionales. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23.195</b> <br><b>ARTÍCULO II </b><br><b> </b><br> A los efectos del presente Convenio, se entiende por "estupefacientes", <br> todas las sustancias enumeradas en la Convención Única sobre Estupefacientes <br> de 1961, enmendada por el Protocolo de Modificación del 25 de marzo de 1972 y <br> por "sustancias psicotrópicas", las sustancias enumeradas y descritas en el <br> Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971. <br><br><b>ARTÍCULO III </b><br><b> </b><br> La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá: <br> a) Intercambio de información sobre las experiencias y acciones <br> emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a los <br> farmacodependientes y sobre los métodos de prevención del uso indebido de <br> drogas. <br> b) Intercambio constante de información y datos sobre el tráfico <br> ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro de los límites <br> permitidos por los respectivos ordenamientos jurídicos. <br> c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para <br> actualizar las técnicas y estructuras de organización en la lucha contra el tráfico <br> ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. <br> d) Intercambio de visitas del personal de los respectivos <br> organismos competentes para coordinar actividades conjuntas en el área de <br> prevención y control del uso indebido; o en el área de represión del tráfico ilícito de <br> estupefacientes y sustancias psicotrópicas. <br> e) Programación de encuentros entre las autoridades <br> competentes en el tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes, con la <br> posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización. <br> f) <br> Organización de Seminarios de Capacitación conjuntos para <br> agentes de las áreas de salud, educación, seguridad y justicia sobre temas <br> referentes al uso indebido y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias <br> psicotrópicas. <br> g) Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas por <br> las Partes para favorecer las entidades que se ocupan del tratamiento y <br> rehabilitación de los farmacodependientes. <br> h) Cooperación judicial en el marco de las legislaciones de <br> ambas partes. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23.195</b> <br><b>ARTÍCULO IV </b><br><b> </b><br> Para la aplicación del presente Convenio las Partes acuerdan crear la <br> Comisión Mixta Panameño - Argentina sobre Prevención del Uso Indebido y <br> Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, <br> integrada por representantes de la Procuraduría General de la República de <br> Panamá y por la Secretaría de Programación para la Prevención de la <br> Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la República Argentina, en igual <br> número. <br> La Comisión Mixta, que actuará como mecanismo de cooperación para la <br> prevención y control del uso indebido y represión del tráfico ilícito de <br> estupefacientes y sustancias psicotrópicas, estará coordinada por los ministerios <br> de Relaciones Exteriores de ambas Partes. <br> Las reuniones de la Comisión Mixta se celebrarán alternativamente en la <br> República de Panamá y en la República Argentina, en la oportunidad que las <br> Partes convengan por la vía diplomática. <br><br><b>ARTÍCULO V </b><br><b> </b><br> La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes: <br> a) Recomendar las acciones específicas que se consideren <br> convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el presente Convenio a <br> través de los organismos y servicios nacionales competentes de cada Parte. <br> b) Proponer a los respectivos Gobiernos las sugerencias que <br> considere necesarias para modificar el presente Convenio. <br><b>ARTÍCULO VI </b><br><b> </b><br> La Comisión Mixta podrá establecer sub- comisiones para el desarrollo de <br> las acciones específicas contempladas en el presente Convenio. Igualmente, <br> podrán construir grupos de trabajo para analizar y estudiar un determinado asunto <br> y para formular las recomendaciones y medidas que considere oportunas. <br><br><b>ARTÍCULO VII </b><br><b> </b><br> El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última <br> comunicación, mediante la cual las Partes se hayan comunicado por la vía <br> diplomática el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23.195</b> <br><b>ARTÍCULO VIII </b><br><b> </b><br> El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, a menos que una de <br> las Partes lo denuncie; en ese caso, la denuncia surtirá efecto tres (3) meses <br> después de la recepción de la notificación por la vía diplomática. <br> Hecho en la ciudad de Panamá, a los diez (10) días del mes de mayo de mil <br> novecientos noventa y seis (1996), en dos ejemplares originales en idioma <br> español, igualmente auténticos. <br><br> POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ <br> (Fdo.) <br><b>RICARDO</b> <b>ALBERTO ARIAS </b><br> Ministro Encargado de Relaciones Exteriores <br> POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA <br> (Fdo.) <br><b>ANDRÉS CISNEROS </b><br> Secretario General y de Coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores, <br> Comercio Internacional y Culto <br><br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE. <br><b> </b><br><b>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de </b><br><b>Panamá, a los 16 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y </b><br><b>seis. </b><br><b> <br>CARLOS AFU D. <br>Presidente a. i. <br><br>VICTOR M. DE GRACIA M. <br>Secretario General <br></b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, </b><br><b>REPÚBLICA DE PANAMÁ. 16 de diciembre de 1996. </b><br><b> </b><br><b>ERNESTO PEREZ BALLADARES </b><br><b>Presidente de la República </b><br><b> </b><br><b>RICARDO ALBERTO ARIAS </b><br><b>Ministro de Relaciones Exteriores</b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>CONVENIO </li> </ul> </li> </ul>