Ley 70 De 1996
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
70
Referencia:
Año:
1996
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-12-1996
Titulo: SE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL
TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, HECHO EN PANAMA EL 10/5/96.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23195
Publicada el: 02-01-1997
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PUBLICO
Palabras Claves: Convenios (acuerdos internacionales), Tratados, acuerdos y convenios
internacionales
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.536
Rollo:
148
Posición:
760
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 23.195
LEY 70
De 30 de diciembre de 1996
Por la cual se aprueba el CONVENIO SOBRE PREVENCIÓN DEL USO
INDEBIDO Y REPRESIÓN DEL TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y
SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, hecho en Panamá
el 10 de mayo de 1996.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Apruébase en todas sus partes el CONVENIO SOBRE
PREVENCIÓN DEL USO INDEBIDO Y REPRESIÓN DEL TRAFICO ILÍCITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA,
que a la letra dice:
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República
Argentina, en adelante denominados "Las Partes";
Teniendo en cuenta la Convención Única sobre Estupefacientes del 30 de
marzo de 1961, enmendada por el Protocolo de modificación del 25 de marzo de
1972 y la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971;
Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de
diciembre de 1988;
Reconociendo que ambos Estados se ven cada día más afectados por el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
Considerando sus sistemas constitucionales, legales y administrativos y el respeto
de los derechos inherentes a la soberanía nacional de sus respectivos Estados;
Convienen lo siguiente:
ARTÍCULO I
Las Partes cooperarán en la lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a través de sus respectivos
organismos y servicios nacionales competentes, los que mantendrán una mutua
asistencia técnico - científica, así como un intercambio frecuente de informaciones
relacionadas con el objeto del presente Convenio, en el marco de sus
correspondientes legislaciones nacionales.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 23.195
ARTÍCULO II
A los efectos del presente Convenio, se entiende por "estupefacientes",
todas las sustancias enumeradas en la Convención Única sobre Estupefacientes
de 1961, enmendada por el Protocolo de Modificación del 25 de marzo de 1972 y
por "sustancias psicotrópicas", las sustancias enumeradas y descritas en el
Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.
ARTÍCULO III
La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:
a) Intercambio de información sobre las experiencias y acciones
emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a los
farmacodependientes y sobre los métodos de prevención del uso indebido de
drogas.
b) Intercambio constante de información y datos sobre el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro de los límites
permitidos por los respectivos ordenamientos jurídicos.
c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para
actualizar las técnicas y estructuras de organización en la lucha contra el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
d) Intercambio de visitas del personal de los respectivos
organismos competentes para coordinar actividades conjuntas en el área de
prevención y control del uso indebido; o en el área de represión del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
e) Programación de encuentros entre las autoridades
competentes en el tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes, con la
posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización.
f)
Organización de Seminarios de Capacitación conjuntos para
agentes de las áreas de salud, educación, seguridad y justicia sobre temas
referentes al uso indebido y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.
g) Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas por
las Partes para favorecer las entidades que se ocupan del tratamiento y
rehabilitación de los farmacodependientes.
h) Cooperación judicial en el marco de las legislaciones de
ambas partes.
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ARTÍCULO IV
Para la aplicación del presente Convenio las Partes acuerdan crear la
Comisión Mixta Panameño - Argentina sobre Prevención del Uso Indebido y
Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,
integrada por representantes de la Procuraduría General de la República de
Panamá y por la Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la República Argentina, en igual
número.
La Comisión Mixta, que actuará como mecanismo de cooperación para la
prevención y control del uso indebido y represión del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, estará coordinada por los ministerios
de Relaciones Exteriores de ambas Partes.
Las reuniones de la Comisión Mixta se celebrarán alternativamente en la
República de Panamá y en la República Argentina, en la oportunidad que las
Partes convengan por la vía diplomática.
ARTÍCULO V
La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:
a) Recomendar las acciones específicas que se consideren
convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el presente Convenio a
través de los organismos y servicios nacionales competentes de cada Parte.
b) Proponer a los respectivos Gobiernos las sugerencias que
considere necesarias para modificar el presente Convenio.
ARTÍCULO VI
La Comisión Mixta podrá establecer sub- comisiones para el desarrollo de
las acciones específicas contempladas en el presente Convenio. Igualmente,
podrán construir grupos de trabajo para analizar y estudiar un determinado asunto
y para formular las recomendaciones y medidas que considere oportunas.
ARTÍCULO VII
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última
comunicación, mediante la cual las Partes se hayan comunicado por la vía
diplomática el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.
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ARTÍCULO VIII
El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, a menos que una de
las Partes lo denuncie; en ese caso, la denuncia surtirá efecto tres (3) meses
después de la recepción de la notificación por la vía diplomática.
Hecho en la ciudad de Panamá, a los diez (10) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y seis (1996), en dos ejemplares originales en idioma
español, igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
(Fdo.)
RICARDO ALBERTO ARIAS
Ministro Encargado de Relaciones Exteriores
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(Fdo.)
ANDRÉS CISNEROS
Secretario General y de Coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 16 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
seis.
CARLOS AFU D.
Presidente a. i.
VICTOR M. DE GRACIA M.
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMÁ. 16 de diciembre de 1996.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Presidente de la República
RICARDO ALBERTO ARIAS
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- CONVENIO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Convenios (acuerdos internacionales)