Ley 70 De 1976
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
70
Referencia:
Año:
1976
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-12-1976
Titulo: MEDIANTE LA CUAL SE OTORGAN INCENTIVOS A LA CAPITALIZACION DE UTILIDADES
RETENIDAS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18244
Publicada el: 30-12-1976
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Incentivos industriales, Código Fiscal
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.511
Rollo:
25
Posición:
1209
G.O. 18244
LEY 70
(De 22 de diciembre de 1976)
Mediante la cual se otorgan incentivos a la capitalización de utilidades
retenidas.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Las sociedades que capitalicen utilidades retenida que tengas n el
último período fiscal anterior a la promulgación de la presente ley, pagarán
únicamente en concepto del impuesto de dividen a que se refiere el literal a) del
artículo 733 del Código Fiscal, el 1% siempre que la capitalización se realice en
un término no superior a nueve meses, contados a partir de la fecha de esta
Ley. A dicho pago no se le podrá acreditar el impuesto complemento causado y
pagado.
Artículo 2. Las sociedades que se hayan acogido a los beneficios
expresados en el artículo anterior, perderán el derecho a los mismos y
deberán, por lo tanto, completar el pago del 10% de impuesto de dividendo
sobre las utilidades capitalizadas bajo el amparo de esta Ley, más los intereses
y recargos que procedieran en cualquiera de los siguientes casos:
a)
Si los accionistas no cancelan préstamos pendientes que tengan
con la sociedad dentro de nueve (9) meses a partir de la vigencia
de esta Ley.
b)
Si la empresa otorga préstamos a sus accionistas dentro de un
plazo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de esta
Ley, y
c)
Si la sociedad adquiriere acciones de los accionistas antes de los
dos (2) años, contados a partir de la vigencia de esta Ley.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18244
Artículo 3. Las sociedades que emitan acciones al portador, y que otorguen
préstamos, no se podrán acoger a los beneficios de la presente Ley, salvo que
el otorgamiento de préstamos constituya su giro o tráfico principal.
Artículo 4. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y seis.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONAZALEZ V.
Vicepresidente de la República
FERNANDO GONZALEZ
Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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