Ley 70 De 1975
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
70
Referencia:
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 15-12-1975
Titulo: POR LA CUAL SE CREA EL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO Y SE DETERMINAN
SUS FUNCIONES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17993
Publicada el: 23-12-1975
Rama del Derecho: DER. AGRARIO, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Agricultura y ganadería, Comercio e industria, Entidades públicas
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
1.166
Rollo:
26
Posición:
983
G.O. 17993
LEY 70
(de 15 de diciembre de 1975)
Por la cual se crea el Instituto de Mercado Agropecuario
y se determinan sus funciones.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA
CAPITULO I
FINALIDADES Y FUNCIONES
Artículo 1. Créase el Instituto de Mercado Agropecuario como una entidad
oficial con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a las políticas del
Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a las
limitaciones que esta Ley le impone y a la fiscalización de la Contraloría General
de la República.
Artículo 2. El Instituto de Mercadeo Agropecuario tendrá los siguientes
objetivos:
a. Promover el mejoramiento de los sistemas de mercado de la producción
agropecuaria;
b. Ejecutar las políticas de mercadeo que formule el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario;
c. Garantizar el mercado interno o externo para la producción agropecuaria
nacional a precios remunerativos;
d. Organizar, modernizar y controlar los circuitos de mercadeo de la
producción agropecuaria nacional;
e. Regularizar el abastecimiento en el mercado interno de los productos
agropecuarios nacionales o importados para llenar las necesidades del
mercado nacional; y
f. Proteger y armonizar los intereses de los productores y consumidores en el
proceso de mercadeo.
Artículo 3. El Instituto tendrá las siguientes facultades:
a. Adquirir y enajenar los bienes de su propiedad contratar empréstitos con
personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras y celebrar los actos
y contratos necesarios para lograr los objetivos que le señala la Ley;
b. Constituir garantía sobre los bienes muebles e inmuebles que formen su
patrimonio y emitir bonos y otros documentos negociables para el
financiamiento de sus operaciones.
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c. Administrar los bienes que constituyen su patrimonio y destinar los recursos
económicos que se le otorguen a la realización de los objetivos del Instituto;
d. Elaborar y ejecutar la política de comercialización agropecuaria que fije el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario;
e. Importar, con exoneración total de impuestos, todos los productos de
importación restringida, siempre que las cuotas para tales fines hayan sido
fijadas por los organismos competentes;
f. Exportar los excedentes de la producción agropecuaria, aquellos productos
del país sujetos a compromisos internacionales y todos aquellos bienes
agropecuarios que convenga a los intereses de la Nación.
g. Cobrar por los servicios que preste;
h. Construir o mejorar las obrar requeridas para el logro de sus objetivos;
i. Instalar y operar directamente o en colaboración con particulares,
municipios, juntas comunales y locales, empresas de comercialización de
productos agropecuarios;
j. Dictar su reglamento interno;
k. Ejercer la jurisdicción coactiva; y
l. Ejercer todas las demás atribuciones que le señala la Ley o los
reglamentos.
CAPITULO II
LA ORGANIZACIÓN
Artículo 4. El Instituto de Mercadeo Agropecuario tendrá un Comité Ejecutivo,
un Director General y Comisiones Asesoras.
Artículo 5. El Comité Ejecutivo estará integrado por:
a. El Ministro de Desarrollo Agropecuario, quien será el representante Legal
del Instituto y presidirá el Comité Ejecutivo;
b. El Director Nacional de Producción del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario;
c. El Director General de Planificación Sectorial del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario;
d. El Gerente del Banco de Desarrollo Agropecuario; y
e. El Director de la Oficina de Regulación de Precios.
Artículo 6. En las deliberaciones del Comité Ejecutivo participarán con derecho
a voz en calidad de asesores:
a. El Director General del Instituto; y
b. El representante permanente de la Contraloría General de la República en
el Instituto.
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Artículo 7. El Comité Ejecutivo queda facultado para dirigir la ejecución de la
política de mercadeo y tendrá, para tales fines, el ejercicio de las siguientes
facultades:
a. Adoptar las medidas que considere convenientes o necesarias para
solucionar los problemas de mercadeo agropecuario;
b. Acordar la política de inversiones y operaciones del Instituto;
c. Considerar y adoptar el anteproyecto de presupuesto anual y someterlo a la
aprobación del organismo pertinente;
d. Revisar y aprobar los informes y balances suministrados por el Director
General;
e. Autorizar todos los actos o contratos por sumas mayores de Cincuenta Mil
Balboas (B/.50,000.00)
f. Fijar el valor o precio por servicios que preste o suministre;
g. Autorizar los estudios, diseños, adquisición y la ejecución de obras y
trabajos que se requieran para el desenvolvimiento de las Actividades del
Instituto;
h. Establecer la organización y normas de administración de la entidad y en
general, adoptar todas las medidas que estime convenientes para el mejor
funcionamiento del Instituto;
i. Aprobar o improbar los reglamentos interno y de organización que presente
el Director General; y
j. Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le
corresponde por Ley.
Artículo 8. El Director General del Instituto de Mercadeo Agropecuario será
nombrado por el Órgano Ejecutivo y deberá ser ciudadano panameño y no haber
sido condenado por delito ni contra la cosa pública ni contra la propiedad.
Artículo 9. El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
a. Desarrollar los programas adoptados por el Comité Ejecutivo, formular los
planes de trabajo y vigilar su cumplimiento;
b. Proponer al Comité Ejecutivo las normas generales de la política operativa
del Instituto, los reglamentos internos de organización y funcionamiento, los
proyectos de presupuesto anual, los presupuestos extraordinarios y los
planes de trabajo;
c. Suministrar al Comité Ejecutivo regularmente informaciones completas y
detalladas de las actividades que se realicen, conjuntamente con los
balances y estados financieros que recojan el estado y evolución de las
finanzas;
d. Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en esta Ley y los
reglamentos complementarios;
e. Aplicar las sanciones disciplinarias o multas de acuerdo con el reglamento
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que apruebe el Comité Ejecutivo;
f. Asistir a las sesiones del Comité Ejecutivo con derecho a voz;
g. Autorizar los gastos o contratos hasta por la suma de cincuenta mil balboas
(B/.50,000.00);
h. Nombrar, promover, sancionar y destituir el personal del Instituto según la
reglamentación que apruebe el Ministro de Desarrollo Agropecuario; y
i. Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de
conformidad con la Ley y los reglamentos.
Artículo 10. El Director General por celebración del Ministro de Desarrollo
Agropecuario organiza, dirige y supervisa todas las actividades que realiza el
Instituto siendo responsable ante el Comité Ejecutivo por su correcto y eficiente
funcionamiento.
Artículo 11. El Director General ejercerá la jurisdicción coactiva que podrá
delegar en cualquier servidor público del Instituto.
Artículo 12. El reglamento interno del Instituto de Mercadeo Agropecuario será
dictado por el Comité Ejecutivo y en el mismo se contemplará la estructura
administrativa de la Institución, así como la forma de nombrar, remunerar y
destituir al personal subalterno y de aplicar las sanciones disciplinarias.
CAPITULO III
EL PATRIMONIO
Artículo 13. Constituye el Patrimonio del Instituto lo siguientes bienes o recursos:
a. Los silos, molinos, plantas procesadoras, bodegas, frigoríficos, galeras u
otros bienes muebles e inmuebles que se utilizan en el desarrollo de los
programas de mercadeo;
b. Las existencias de productos de la Dirección Nacional de Mercadeo
Agropecuario;
c. El producto de las ventas, diferenciales, la importación, excedentes de
exportación o cualquier otro rendimiento de los bienes de su producción
que el Instituto maneje;
d. Los ingresos derivados de sus operaciones y de los bienes que posea, así
como de rentas, tasas o derechos que se fijen;
e. Las herencias, legados y donaciones que se le hicieran, que serán
aceptados a beneficio de inventario y serán deducibles para los efectos del
Impuesto sobre la Renta;
f. Los bienes muebles e inmuebles que a cualquier título adquiera;
g. Los subsidios del Estado; y
h. Cualesquiera otros bienes o derechos que adquiera con motivo de sus
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operaciones
Artículo 14. Con el fin de mantener la integridad del patrimonio que se le otorga,
el Instituto operará financieramente a través de fondos de uso determinado los
cuales serán:
a. El Fondo de Operaciones que se utilizará para la realización de los
programas regulares de compra y venta de productos nacionales y del
comercio exterior. Este fondo se incrementará anualmente en las
cantidades requeridas para solventar los programas regulares con dineros
provenientes de las ganancias que se realicen, con aportes del Estado y
con los préstamos que contrate. Si las operaciones regulares registran
déficit, el Gobierno Central deberá, previa justificación, aportar las sumas
correspondientes hasta logra el nivel de capital requerido para ejecutar los
programas;
b. El Fondo de Funcionamiento que estará constituido por el aporte de
recursos del Gobierno Central para cubrir los gastos de personal y
administración del Instituto de acuerdo al presupuesto que se apruebe;
c. El Fondo de Contingencias que se utilizará para atender a programas y
proyectos extraordinarios, será alimentado por los aportes del Estado y el
resultado de ganancias extraordinarias del Instituto.
El Instituto deberá rendir informes especiales sobre el resultado de estas
operaciones no programadas.
d. El Fondo de Reservas que financiará el almacenamiento de reservas de
productos que se creen para garantizar el abastecimiento nacional y que
deberá establecerse con los aportes que para tales fines señale el Órgano
Ejecutivo.
Artículo 15. La Nación es solidariamente responsable de las obligaciones que
contraiga el Instituto y éste gozará de las exoneraciones de impuestos,
contribuciones o gravámenes, así como los privilegios que se reserva a la Nación
en las actuaciones judiciales en que sea parte.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 16. El Ministro de Desarrollo Agropecuario como Presidente del Comité
Ejecutivo y representante legal del Instituto, podrá delegar su representación en el
Director General o en otro servidor público de la Institución y dicha delegación
será revocable en cualquier momento; el delgado adoptará las decisiones,
expresando que lo hace por delegación. Las funciones delegadas no podrán a su
vez delegarse, en cuyo caso lo actuado por el delegado será nulo.
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Artículo 17. El Instituto asumirá todas las funciones que corresponden a la
Dirección Nacional de Mercadeo Agropecuario del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario, al igual que todos sus deberes, responsabilidades y derechos,
acciones y créditos.
Artículo 18. Los títulos y valores que emita el Instituto estarán exonerados de
impuestos, contribuciones y gravámenes y gozarán del régimen aplicable a los
títulos y valores del Estado.
Artículo 19. Derógase el acápite c) del Artículo 12 y el Articulo 14 de la Ley 12 de
25 de enero de 1973 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias.
Artículo 20. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los quince días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y cinco.
DEMETRIO B. LAKAS
GERARDO GONZALEZ
Presidente de la República
Vicepresidente de la República
DARIO GONZALEZ PITTY
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. AGRARIO
- Comercio e industria
- Agricultura y ganadería
- Entidades públicas