Ley 70 De 1975

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>70</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1975</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>15-12-1975<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA EL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO Y SE DETERMINAN<br><b>SUS FUNCIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17993<br><i><b>Publicada el: </b></i>23-12-1975<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AGRARIO, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Agricultura y ganadería, Comercio e industria, Entidades públicas<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.166</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>26</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>983</b><br><b>G.O. 17993 </b><br><b>LEY 70 </b><br><b>(de 15 de diciembre de 1975) </b><br><br> Por la cual se crea el Instituto de Mercado Agropecuario <br> y se determinan sus funciones. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br><br> DECRETA <br><br><b>CAPITULO I </b><br><b>FINALIDADES Y FUNCIONES </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b>Créase el Instituto de Mercado Agropecuario como una entidad <br> oficial con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a las políticas del <br> Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a las <br> limitaciones que esta Ley le impone y a la fiscalización de la Contraloría General <br> de la República. <br><br><b>Artículo 2.</b> El Instituto de Mercadeo Agropecuario tendrá los siguientes <br> objetivos: <br> a. Promover el mejoramiento de los sistemas de mercado de la producción <br> agropecuaria; <br> b. Ejecutar las políticas de mercadeo que formule el Ministerio de Desarrollo <br> Agropecuario; <br> c. Garantizar el mercado interno o externo para la producción agropecuaria <br> nacional a precios remunerativos; <br> d. Organizar, modernizar y controlar los circuitos de mercadeo de la <br> producción agropecuaria nacional; <br> e. Regularizar el abastecimiento en el mercado interno de los productos <br> agropecuarios nacionales o importados para llenar las necesidades del <br> mercado nacional; y <br> f. Proteger y armonizar los intereses de los productores y consumidores en el <br> proceso de mercadeo. <br><br><br><b>Artículo 3.</b> El Instituto tendrá las siguientes facultades: <br> a. Adquirir y enajenar los bienes de su propiedad contratar empréstitos con <br> personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras y celebrar los actos <br> y contratos necesarios para lograr los objetivos que le señala la Ley; <br> b. Constituir garantía sobre los bienes muebles e inmuebles que formen su <br> patrimonio y emitir bonos y otros documentos negociables para el <br> financiamiento de sus operaciones. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17993 </b><br> c. Administrar los bienes que constituyen su patrimonio y destinar los recursos <br> económicos que se le otorguen a la realización de los objetivos del Instituto; <br> d. Elaborar y ejecutar la política de comercialización agropecuaria que fije el <br> Ministerio de Desarrollo Agropecuario; <br> e. Importar, con exoneración total de impuestos, todos los productos de <br> importación restringida, siempre que las cuotas para tales fines hayan sido <br> fijadas por los organismos competentes; <br> f. Exportar los excedentes de la producción agropecuaria, aquellos productos <br> del país sujetos a compromisos internacionales y todos aquellos bienes <br> agropecuarios que convenga a los intereses de la Nación. <br> g. Cobrar por los servicios que preste; <br> h. Construir o mejorar las obrar requeridas para el logro de sus objetivos; <br> i. Instalar y operar directamente o en colaboración con particulares, <br> municipios, juntas comunales y locales, empresas de comercialización de <br> productos agropecuarios; <br> j. Dictar su reglamento interno; <br> k. Ejercer la jurisdicción coactiva; y <br> l. Ejercer todas las demás atribuciones que le señala la Ley o los <br> reglamentos. <br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>LA ORGANIZACIÓN </b><br><b> </b><br><b>Artículo 4.</b> El Instituto de Mercadeo Agropecuario tendrá un Comité Ejecutivo, <br> un Director General y Comisiones Asesoras. <br><br><b>Artículo 5.</b> El Comité Ejecutivo estará integrado por: <br> a. El Ministro de Desarrollo Agropecuario, quien será el representante Legal <br> del Instituto y presidirá el Comité Ejecutivo; <br> b. El Director Nacional de Producción del Ministerio de Desarrollo <br> Agropecuario; <br> c. El Director General de Planificación Sectorial del Ministerio de Desarrollo <br> Agropecuario; <br> d. El Gerente del Banco de Desarrollo Agropecuario; y <br> e. El Director de la Oficina de Regulación de Precios. <br><br><b>Artículo 6</b>. En las deliberaciones del Comité Ejecutivo participarán con derecho <br> a voz en calidad de asesores: <br> a. El Director General del Instituto; y <br> b. El representante permanente de la Contraloría General de la República en <br> el Instituto. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17993 </b><br><b>Artículo 7.</b> El Comité Ejecutivo queda facultado para dirigir la ejecución de la <br> política de mercadeo y tendrá, para tales fines, el ejercicio de las siguientes <br> facultades: <br> a. Adoptar las medidas que considere convenientes o necesarias para <br> solucionar los problemas de mercadeo agropecuario; <br> b. Acordar la política de inversiones y operaciones del Instituto; <br> c. Considerar y adoptar el anteproyecto de presupuesto anual y someterlo a la <br> aprobación del organismo pertinente; <br> d. Revisar y aprobar los informes y balances suministrados por el Director <br> General; <br> e. Autorizar todos los actos o contratos por sumas mayores de Cincuenta Mil <br> Balboas (B/.50,000.00) <br> f. Fijar el valor o precio por servicios que preste o suministre; <br> g. Autorizar los estudios, diseños, adquisición y la ejecución de obras y <br> trabajos que se requieran para el desenvolvimiento de las Actividades del <br> Instituto; <br> h. Establecer la organización y normas de administración de la entidad y en <br> general, adoptar todas las medidas que estime convenientes para el mejor <br> funcionamiento del Instituto; <br> i. Aprobar o improbar los reglamentos interno y de organización que presente <br> el Director General; y <br> j. Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le <br> corresponde por Ley. <br><br><b>Artículo 8.</b> El Director General del Instituto de Mercadeo Agropecuario será <br> nombrado por el Órgano Ejecutivo y deberá ser ciudadano panameño y no haber <br> sido condenado por delito ni contra la cosa pública ni contra la propiedad. <br><br><b>Artículo 9. </b>El Director General tendrá las siguientes atribuciones: <br> a. Desarrollar los programas adoptados por el Comité Ejecutivo, formular los <br> planes de trabajo y vigilar su cumplimiento; <br> b. Proponer al Comité Ejecutivo las normas generales de la política operativa <br> del Instituto, los reglamentos internos de organización y funcionamiento, los <br> proyectos de presupuesto anual, los presupuestos extraordinarios y los <br> planes de trabajo; <br> c. Suministrar al Comité Ejecutivo regularmente informaciones completas y <br> detalladas de las actividades que se realicen, conjuntamente con los <br> balances y estados financieros que recojan el estado y evolución de las <br> finanzas; <br> d. Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en esta Ley y los <br> reglamentos complementarios; <br> e. Aplicar las sanciones disciplinarias o multas de acuerdo con el reglamento <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17993 </b><br> que apruebe el Comité Ejecutivo; <br> f. Asistir a las sesiones del Comité Ejecutivo con derecho a voz; <br> g. Autorizar los gastos o contratos hasta por la suma de cincuenta mil balboas <br> (B/.50,000.00); <br> h. Nombrar, promover, sancionar y destituir el personal del Instituto según la <br> reglamentación que apruebe el Ministro de Desarrollo Agropecuario; y <br> i. Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de <br> conformidad con la Ley y los reglamentos. <br><br><b>Artículo 10.</b> El Director General por celebración del Ministro de Desarrollo <br> Agropecuario organiza, dirige y supervisa todas las actividades que realiza el <br> Instituto siendo responsable ante el Comité Ejecutivo por su correcto y eficiente <br> funcionamiento. <br><br><b>Artículo 11. </b>El Director General ejercerá la jurisdicción coactiva que podrá <br> delegar en cualquier servidor público del Instituto. <br><b> </b><br><b>Artículo 12.</b> El reglamento interno del Instituto de Mercadeo Agropecuario será <br> dictado por el Comité Ejecutivo y en el mismo se contemplará la estructura <br> administrativa de la Institución, así como la forma de nombrar, remunerar y <br> destituir al personal subalterno y de aplicar las sanciones disciplinarias. <br><br><b>CAPITULO III </b><br><b>EL PATRIMONIO </b><br><br><b>Artículo 13.</b> Constituye el Patrimonio del Instituto lo siguientes bienes o recursos: <br> a. Los silos, molinos, plantas procesadoras, bodegas, frigoríficos, galeras u <br> otros bienes muebles e inmuebles que se utilizan en el desarrollo de los <br> programas de mercadeo; <br> b. Las existencias de productos de la Dirección Nacional de Mercadeo <br> Agropecuario; <br> c. El producto de las ventas, diferenciales, la importación, excedentes de <br> exportación o cualquier otro rendimiento de los bienes de su producción <br> que el Instituto maneje; <br> d. Los ingresos derivados de sus operaciones y de los bienes que posea, así <br> como de rentas, tasas o derechos que se fijen; <br> e. Las herencias, legados y donaciones que se le hicieran, que serán <br> aceptados a beneficio de inventario y serán deducibles para los efectos del <br> Impuesto sobre la Renta; <br> f. Los bienes muebles e inmuebles que a cualquier título adquiera; <br> g. Los subsidios del Estado; y <br> h. Cualesquiera otros bienes o derechos que adquiera con motivo de sus <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17993 </b><br> operaciones <br><b> </b><br><b>Artículo 14.</b> Con el fin de mantener la integridad del patrimonio que se le otorga, <br> el Instituto operará financieramente a través de fondos de uso determinado los <br> cuales serán: <br> a. El Fondo de Operaciones que se utilizará para la realización de los <br> programas regulares de compra y venta de productos nacionales y del <br> comercio exterior. Este fondo se incrementará anualmente en las <br> cantidades requeridas para solventar los programas regulares con dineros <br> provenientes de las ganancias que se realicen, con aportes del Estado y <br> con los préstamos que contrate. Si las operaciones regulares registran <br> déficit, el Gobierno Central deberá, previa justificación, aportar las sumas <br> correspondientes hasta logra el nivel de capital requerido para ejecutar los <br> programas; <br> b. El Fondo de Funcionamiento que estará constituido por el aporte de <br> recursos del Gobierno Central para cubrir los gastos de personal y <br> administración del Instituto de acuerdo al presupuesto que se apruebe; <br> c. El Fondo de Contingencias que se utilizará para atender a programas y <br> proyectos extraordinarios, será alimentado por los aportes del Estado y el <br> resultado de ganancias extraordinarias del Instituto. <br> El Instituto deberá rendir informes especiales sobre el resultado de estas <br> operaciones no programadas. <br> d. El Fondo de Reservas que financiará el almacenamiento de reservas de <br> productos que se creen para garantizar el abastecimiento nacional y que <br> deberá establecerse con los aportes que para tales fines señale el Órgano <br> Ejecutivo. <br><br><b>Artículo 15.</b> La Nación es solidariamente responsable de las obligaciones que <br> contraiga el Instituto y éste gozará de las exoneraciones de impuestos, <br> contribuciones o gravámenes, así como los privilegios que se reserva a la Nación <br> en las actuaciones judiciales en que sea parte. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO IV </b><br><b>DISPOSICIONES ESPECIALES </b><br><b> </b><br><b>Artículo 16.</b> El Ministro de Desarrollo Agropecuario como Presidente del Comité <br> Ejecutivo y representante legal del Instituto, podrá delegar su representación en el <br> Director General o en otro servidor público de la Institución y dicha delegación <br> será revocable en cualquier momento; el delgado adoptará las decisiones, <br> expresando que lo hace por delegación. Las funciones delegadas no podrán a su <br> vez delegarse, en cuyo caso lo actuado por el delegado será nulo. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17993 </b><br><b>Artículo 17.</b> El Instituto asumirá todas las funciones que corresponden a la <br> Dirección Nacional de Mercadeo Agropecuario del Ministerio de Desarrollo <br> Agropecuario, al igual que todos sus deberes, responsabilidades y derechos, <br> acciones y créditos. <br><br><b>Artículo 18.</b> Los títulos y valores que emita el Instituto estarán exonerados de <br> impuestos, contribuciones y gravámenes y gozarán del régimen aplicable a los <br> títulos y valores del Estado. <br><br><b>Artículo 19.</b> Derógase el acápite c) del Artículo 12 y el Articulo 14 de la Ley 12 de <br> 25 de enero de 1973 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. <br><br><b>Artículo 20. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br> Dado en la ciudad de Panamá, a los quince días del mes de diciembre de mil <br> novecientos setenta y cinco. <br><br>DEMETRIO B. LAKAS <br><br><br><br> GERARDO GONZALEZ <br> Presidente de la República <br><br><br> Vicepresidente de la República <br><br> DARIO GONZALEZ PITTY <br>Presidente de la Asamblea Nacional <br>de Representantes de Corregimientos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>