Ley 7 De 2009

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2009</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>14-01-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD<br><b>CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR LOS HIDROCARBUROS PARA<br>COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES, 2001, HECHO EN LONDRES EL 23 DE MARZO DE 2001.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26203<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-01-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. MARITIMO, DER. CIVIL, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Embarcaciones, Marina mercante, Importaciones-Exportaciones, Autoridad<br><b>Marítima de Panamá, Derecho Marítimo, Relaciones internacionales, Derecho<br>Internacional, Tratados, acuerdos y convenios internacionales</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>14 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.688</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>563</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>883</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26203 </b><br><b>LEY 7 </b><br> De 14 de enero de 2009 <br><br> Por la cual se aprueba el <b>CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE <br>RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A <br>CONTAMINACIÓN POR LOS HIDROCARBUROS PARA <br>COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES, 2001</b>, hecho en Londres el 23 de <br>marzo de 2001 <br><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> Se aprueba, en todas sus partes, el <br><b>CONVENIO </b><br><b>INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE <br>DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR LOS <br>HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES, 2001</b>, <br>que a la letra dice: <br><br><b>CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL </b><br><b>NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR LOS </b><br><b>HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES, 2001 </b><br><b> </b><br> Los Estados Partes en el presente Convenio, <br><br><b>RECORDANDO</b> el artículo 194 de la Convención de las Naciones <br> Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, que establece que los Estados tomarán <br>todas las medidas que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la <br>contaminación del medio marino, <br><br><b>RECORDANDO ASIMISMO</b> el artículo 235 de dicha Convención, <br> que prevé que, a fin de asegurar una pronta y adecuada indemnización de todos <br>los daños resultantes de la contaminación del medio marino, los Estados <br>cooperarán en el ulterior desarrollo de las normas de Derecho internacional <br>pertinentes, <br><br><b>TOMANDO NOTA </b>de que el Convenio internacional sobre <br> responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por <br>hidrocarburos, 1992, y el Convenio internacional sobre la constitución de un <br>fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por <br>hidrocarburos, 1992, garantizan la indemnización de las personas que sufren <br>daños debidos a la contaminación resultante de fugas o descargas de <br>hidrocarburos transportados a granel por vía marítima, <br><br><b>TOMANDO NOTA TAMBIÉN </b>de que el Convenio internacional <br> sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte <br>marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, 1996, se adoptó <br>para ofrecer una indemnización adecuada, pronta y efectiva por los daños <br>ocasionados por sucesos relacionados con el transporte marítimo de sustancias <br>nocivas y potencialmente peligrosas, <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26203 </b><br><b>RECONOCIENDO</b> la importancia de establecer una responsabilidad <br> objetiva para todos los tipos de contaminación por hidrocarburos que esté <br>vinculada a una limitación adecuada del nivel de dicha responsabilidad, <br><br><b>CONSIDERANDO</b> que se necesitan medidas complementarias para <br> garantizar el pago de una indemnización adecuada, pronta y efectiva por los <br>daños debidos a la contaminación resultante de fugas o descargas de <br>hidrocarburos para combustible procedentes de los buques, <br><br><b>DESEOSOS </b>de adoptar reglas y procedimientos internacionales <br> uniformes para determinar las cuestiones relativas a la responsabilidad y <br>ofrecer una indemnización adecuada en tales casos, <br><br><b>CONVIENEN</b>: <br><b>Artículo 1 </b><br><b> Definiciones </b><br><b> </b><br> A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones: <br><br> 1. <br> “Buque”: toda nave apta para la navegación marítima y todo <br> artefacto flotante en el mar, del tipo que sea. <br><br> 2. <br> “Persona”: todo individuo o sociedad, o entidad de derecho <br> público o privado, esté o no constituida en compañía, con inclusión de un <br>Estado o de cualquiera de sus subdivisiones políticas. <br><br> 3. <br> “Propietario del buque”: el propietario, incluido el propietario <br> inscrito, el fletador a casco desnudo, el gestor naval y el armador del buque. <br><br> 4. <br> “Propietario inscrito”: la persona o personas inscritas como <br> propietarias del buque o, si el buque no ha sido matriculado, la persona o <br>personas propietarias del mismo. No obstante, en el caso del buque que sea <br>propiedad de un Estado y esté explotado por una compañía inscrita en ese <br>Estado como armador del buque, por “propietario inscrito” se entenderá dicha <br>compañía. <br><br> 5. <br> “Hidrocarburos para combustible”: todos los hidrocarburos de <br> origen mineral, incluidos los lubricantes, utilizados o que se vayan a utilizar <br>para la explotación o propulsión del buque y todo residuo de los mismos. <br><br> 6. <br> “Convenio de responsabilidad civil”: el Convenio internacional <br> sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por <br>hidrocarburos, 1992, enmendado. <br><br> 7. <br> “Medidas preventivas”: todas las medidas razonables que con <br> posterioridad a un suceso tome cualquier persona con objeto de evitar o reducir <br>al mínimo los daños debidos a contaminación. <br><br> 8. <br> “Suceso”: todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen <br> común, que cause daños debidos a contaminación o que cree una amenaza <br>grave e inminente de causar tales daños. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26203 </b><br><br> 9. <br> “Daños debidos a contaminación”: <br><br> a) <br> las pérdidas o daños ocasionados fuera del buque por la <br> contaminación resultante de la fuga o la descarga de hid rocarburos para <br>combustible procedentes de ese buque, donde quiera que se produzca tal fuga o <br>descarga, si bien la indemnización por deterioro del medio ambiente, aparte de <br>la pérdida de beneficios resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo <br>de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan <br>a tomarse, y <br><br> b) <br> el costo de las medidas preventivas y las otras pérdidas o <br> daños ocasionados por tales medidas. <br><br> 10. <br> “Estado de matrícula del buque”: respecto de un buque <br> matriculado, el Estado en que se halle matriculado el buque, y respecto de un <br>buque no matriculado, el Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el <br>buque. <br><br> 11. <br> “Arqueo bruto”: el arqueo bruto calculado de acuerdo con las <br> reglas sobre la medición del arqueo que figuran en el anexo 1 del Convenio <br>internacional sobre arqueo de buques, 1969. <br><br> 12. <br> “Organización”: la Organización Marítima Internacional. <br><br> 13. <br> “Secretario General”: el Secretario General de la Organización. <br><br><b>Artículo 2 </b><br><b> Ámbito de aplicación </b><br><b> </b><br> El presente Convenio se aplicará exclusivamente a: <br><br> a) <br> los daños debidos a contaminación ocasionados: <br><br> i) <br> en el territorio de un Estado Parte, incluido su mar <br> territorial, y <br><br> ii) <br> en la zona económica exclusiva de un Estado Parte, <br> establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Parte <br>no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese <br>Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de <br>conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de 200 <br>millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide <br>la anchura del mar territorial de dicho Estado; <br><br> b) <br> las medidas preventivas, donde quiera que se tomen, para <br> evitar o reducir al mínimo tales daños. <br><b> <br><br><br><br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26203 </b><br><b>Artículo 3 </b><br><b> Responsabilidad del propietario del buque </b><br><br> 1. <br> Salvo en los casos estipulados en los párrafos 3 y 4, el propietario <br> del buque en el momento de producirse un suceso será responsable de los <br>daños debidos a contaminación ocasionados por cualesquiera hidrocarburos <br>para combustible que el buque lleve abordo, o que procedan de dicho buque, <br>con la salvedad de que, si un suceso está constituido por una serie de <br>acaecimientos que tienen el mismo origen, la responsabilidad recaerá sobre el <br>que fuera propietario del buque en el momento de producirse el primero de <br>esos acaecimientos. <br><br> 2. <br> En caso de que más de una persona sea responsable de <br> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, su responsabilidad será solidaria. <br><br> 3. <br> No se imputará responsabilidad alguna por daños debidos a <br> contaminación al propietario del buque si éste prueba que: <br><br> a) <br> los daños se debieron a un acto de guerra, hostilidades, <br> guerra civil o insurrección, o a un fenómeno natural de carácter excepcional, <br>inevitable e irresistible; o <br><br> b) <br> los daños se debieron totalmente a la acción o a la omisión <br> de un tercero que actuó con la intención de causar daños; o <br><br> c) <br> los daños se debieron totalmente a la negligencia o a una <br> acción lesiva de otra índole de cualquier Gobierno o autoridad responsable del <br>mantenimiento de luces o de otras ayudas a la navegación, en el ejercicio de <br>esa función. <br><br> 4. <br> Si el propietario del buque prueba que los daños debidos a <br> contaminación resultaron total o parcialmente de una acción u omisión de la <br>persona que los sufrió, la cual actuó así con la intención de causarlos, o de la <br>negligencia de esa persona, el propietario del buque podrá ser exonerado total o <br>parcialmente de su responsabilidad ante esa persona. <br><br> 5. <br> No podrá promoverse contra el propietario del buque ninguna <br> reclamación de indemnización por daños debidos a contaminación que no se <br>ajuste al presente Convenio. <br><br> 6. <br> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio del <br> derecho del propietario del buque a interponer los recursos que pueda tener a <br>su disposición independientemente del presente Convenio. <br><br><b>Artículo 4 </b><br><b> Exclusiones </b><br><b> </b><br> 1. <br> El presente Convenio no será aplicable a los daños ocasionados <br> por contaminación, según se definen éstos en el Convenio de Responsabilidad <br>Civil, sea o no pagadera una indemnización con respecto a ellos en virtud de <br>ese Convenio. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26203 </b><br> 2. <br> A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3, las disposiciones del <br> presente Convenio no se aplicarán a los buques de guerra, buques auxiliares de <br>la armada u otros buques cuya propiedad o explotación corresponda a un <br>Estado y que estén destinados exclusivamente, en el momento considerado, a <br>servicios no comerciales del Gobierno. <br><br> 3. <br> Un Estado Parte podrá decidir aplicar el presente Convenio a sus <br> buques de guerra u otros buques de los mencionados en el párrafo 2, en cuyo <br>caso lo notificará al Secretario General, especificando las modalidades y <br>condiciones de dicha aplicación. <br><br> 4. <br> Con respecto a los buques cuya propiedad corresponda a un <br> Estado Parte y que estén dedicados a servicios comerciales, todo Estado podrá <br>ser demandado ante las jurisdicciones señaladas en el artículo 9 y habrá de <br>renunciar a todos los medios de defensa en que pudiera ampararse por su <br>condición de Estado soberano. <br><br><b>Artículo 5 </b><br><b> Sucesos en los que participen dos o más buques </b><br><b> </b><br> Cuando se produzca un suceso en el que participen dos o más buques y <br> del que resulten daños debidos a contaminación, los propietarios de todos los <br>buques de que se trate, a menos que estén exonerados en virtud del artículo 3, <br>serán solidariamente responsables respecto de todos los daños que no quepa <br>atribuir razonablemente a nadie por separado. <br><br><b>Artículo 6 </b><br><b> Limitación de la responsabilidad </b><br><b> </b><br> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará al derecho del <br> propietario del buque y de la persona o personas que provean un seguro u otra <br>garantía financiera de limitar su responsabilidad en virtud de cualquier régimen <br>nacional o internacional aplicable, como el Convenio sobre limitación de la <br>responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976, <br>enmendado. <br><br><b>Artículo 7 </b><br><b> Seguro o garantía financiera obligatorios </b><br><b> </b><br> 1. <br> El propietario inscrito de un buque de arqueo bruto superior a <br> 1.000, matriculado en un Estado Parte tendrá obligación de mantener un seguro <br>u otra garantía financiera, tal como la garantía de un banco o entidad financiera <br>similar, que cubra la responsabilidad del propietario inscrito por los daños <br>debidos a contaminación, por una cuantía igual a la de los límites de <br>responsabilidad establecidos por el régimen de limitación nacional o <br>internacional aplicable, pero, en ningún caso, superior a la cuantía calculada de <br>conformidad con el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de <br>reclamaciones de derecho marítimo, 1976, enmendado. <br><br> 2. <br> A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el <br> seguro u otra garantía financiera está en vigor de conformidad con lo dispuesto <br>en el presente Convenio, una vez que la autoridad competente de un Estado <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26203 </b><br> Parte haya establecido que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el párrafo <br>1. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado Parte, <br>expedirá o refrendará dicho certificado la autoridad competente del Estado de <br>matrícula del buque; en el caso de un buque que no esté matriculado en un <br>Estado Parte, lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier <br>Estado Parte. El certificado se ajustará al modelo que figura en el anexo del <br>presente Convenio y contendrá los pormenores siguientes: <br><br> a) <br> nombre del buque, número o letras distintivos y puerto de <br> matrícula; <br><br> b) <br> nombre y domicilio social principal del propietario inscrito; <br><br> c) <br> número IMO de identificación del buque; <br><br> d) <br> tipo de garantía y duración de la misma; <br><br> e) <br> nombre y domicilio social principal del asegurador o de la <br> otra persona que provea la garantía y, cuando proceda, el lugar en que se haya <br>establecido el seguro o la garantía, y <br><br> f) <br> período de validez del certificado, que no será mayor que el <br> período de validez del seguro o de la garantía. <br><br> 3. <br> a) <br> Todo Estado Parte podrá autorizar a una institución o a una <br> organización reconocida por él a que expida el certificado a que se hace <br>referencia en el párrafo 2. Tal institución u organización informará a ese <br>Estado de la expedición de cada certificado. En todos los casos, los Estados <br>Partes garantizarán plenamente la integridad y exactitud del certificado así <br>expedido y se comprometerán a garantizar los medios necesarios para cumplir <br>esa obligación. <br><br> b) <br> Todo Estado Parte notificará al Secretario General: <br><br> i) <br> las responsabilidades y las condiciones concretas de <br> la autorización concedida a las instituciones u organizaciones reconocidas por <br>él; <br> ii) <br> la revocación de tal autorización, y <br><br> iii) <br> la fecha a partir de la cual dicha autorización o <br> revocación de autorización surtirá efecto. <br><br> La autorización concedida no surtirá efecto antes de que hayan <br> transcurrido tres meses desde la fecha en que dicha autorización se haya <br>notificado al Secretario General. <br><br> c) <br> La institución u organización autorizada para expedir <br> certificados de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo estará, <br>como mínimo, facultada para retirar los certificados si las condiciones que se <br>impusieron al expedirlos no se mantienen. En todos los casos, la institución u <br>organización informará al Estado en cuyo nombre se haya expedido el <br>certificado de la retirada de éste. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26203 </b><br><br> 4. <br> El certificado será extendido en el idioma o idiomas oficiales del <br> Estado que lo expida. Si el idioma utilizado no es el español, ni el francés, ni el <br>inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos idiomas y, <br>cuando el Estado así lo decida, se podrá omitir el idioma oficial de éste. <br><br> 5. <br> El certificado se llevará a bordo del buque, y se depositará una <br> copia en poder de las autoridades encargadas del registro de matrícula del <br>buque o, si el buque no está matriculado en un Estado Parte, en poder de las <br>autoridades que hayan expedido o refrendado el certificado. <br><br> 6. <br> El seguro o la garantía financiera no satisfarán lo prescrito en el <br> presente artículo si, por razones que no sean la expiración del período de <br>validez del seguro o de la garantía especificado en el certificado expedido en <br>virtud del párrafo 2, pudieran dejar de tener vigencia antes de que hayan <br>transcurrido tres meses desde la fecha en que se haya dado aviso de su <br>terminación a las autoridades mencionadas en el párrafo 5, a menos que el <br>certificado se haya entregado a dichas autoridades o se haya expedido uno <br>nuevo dentro del citado período. Las disposiciones precedentes serán <br>igualmente aplicables a cualquier modificación que tenga por resultado que el <br>seguro o la garantía dejen de satisfacer lo prescrito en el presente artículo. <br><br> 7. <br> El Estado de matrícula del buque determinará, a reserva de lo <br> dispuesto en el presente artículo, las condiciones de expedición y validez del <br>certificado. <br><br> 8. <br> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará como <br> un impedimento para que un Estado Parte confíe en la información obtenida de <br>otros Estados, la Organización u otras organizaciones internacionales en <br>relación con la solvencia de los proveedores del seguro o garantía financiera a <br>los efectos del presente Convenio. En tales casos, el Estado Parte que confía en <br>dicha información no se libera de su responsabilidad en tanto que Estado <br>expedidor del certificado prescrito en el párrafo 2. <br><b> </b><br> 9. <br> Los certificados expedidos o refrendados con la autoridad de un <br> Estado Parte serán aceptados por los otros Estados Partes a los efectos del <br>presente Convenio y serán considerados por los demás Estados Partes como <br>dotados de la misma validez que los certificados expedidos o refrendados por <br>ellos incluso si se han expedido o refrendado con respecto a un buque no <br>matriculado en un Estado Parte. Un Estado Parte podrá solicitar en cualquier <br>momento una consulta con el Estado que haya expedido o refrendado el <br>certificado si estima que el asegurador o el fiador que se citan en el certificado <br>no tienen solvencia financiera suficiente para cumplir las obligaciones que <br>impone el presente Convenio. <br><br> 10. <br> Podrá promoverse una reclamación de indemnización de daños <br> debidos a contaminación directamente contra el asegurador o contra toda <br>persona proveedora de la garantía financiera que cubra la responsabilidad del <br>propietario inscrito del buque por los daños ocasionados. En tal caso, el <br>demandado podrá invocar los medios de defensa (que no sean los de quiebra o <br>liquidación de bienes del propietario del buque) que hubiese tenido derecho a <br>invocar el propietario del buque mismo, incluida la limitación de la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26203 </b><br> responsabilidad contemplada en el artículo 6. El demandado también podrá, <br>aunque el propietario del buque no tenga derecho a limitar su responsabilidad <br>de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, limitar su responsabilidad a <br>una cuantía equivalente a la del seguro o garantía financiera que tenga <br>obligación de mantener de conformidad con lo prescrito en el párrafo 1. <br>Además, el demandado podrá hacer valer como medio de defensa el que los <br>daños resultaron de la conducta dolosa del propietario del buque, pero no podrá <br>invocar ningún otro de los medios de defensa que le hubiera sido posible <br>invocar en una demanda incoada por el propietario del buque contra su <br>persona. El demandado tendrá, en todo caso, el derecho de exigir que el <br>propietario del buque concurra en el procedimiento. <br><br> 11. <br> Un Estado Parte no permitirá operar en ningún momento a ningún <br> buque que enarbole su pabellón y esté sujeto a lo dispuesto en el presente <br>artículo, a menos que se le haya expedido un certificado de conformidad con lo <br>dispuesto en los párrafos 2 ó 14. <br><br> 12. <br> A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, cada Estado Parte <br> se asegurará de que, de conformidad con su legislación nacional, todo buque de <br>arqueo bruto superior a 1.000, donde quiera que esté matriculado, que entre en <br>un puerto situado en su territorio o salga de él, o que arribe a una instalación <br>mar adentro situada en su mar territorial o salga de ella, esté cubierto por un <br>seguro u otra garantía en la cuantía establecida en el párrafo 1. <br><br> 13. <br> No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, todo Estado Parte podrá <br> notificar al Secretario General que, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo <br>12, los buques no estarán obligados a llevar a bordo o presentar el certificado <br>prescrito en el párrafo 2 cuando entren en un puerto situado en su territorio o <br>salgan de él o cuando arriben a una terminal mar adentro situada en su mar <br>territorial o salgan de ella, siempre y cuando el Estado Parte que expida el <br>certificado prescrito en el párrafo 2 haya notificado al Secretario General que <br>mantiene un registro de formato electrónico al que pueden acceder todos los <br>Estados Partes y que demuestra la existencia del certificado y permite a los <br>Estados Partes cumplir las obligaciones que les impone el párrafo 12. <br><br> 14. <br> Si no se mantiene un seguro u otra garantía financiera respecto de <br> un buque que sea propiedad de un Estado Parte, las disposiciones pertinentes <br>del presente artículo no serán de aplicación a dicho buque, pero éste habrá de <br>llevar a bordo un certificado expedido por las autoridades competentes de su <br>Estado de matrícula en el que se haga constar que el buque es propiedad de <br>dicho Estado y que la responsabilidad del buque está cubierta dentro de los <br>límites estipulados en el párrafo 1. Dicho certificado se ajustará, en la mayor <br>medida posible, al modelo prescrito en el párrafo 2. <br><br> 15. <br> Todo Estado podrá declarar en el momento de ratificar, aceptar o <br> aprobar el presente Convenio, o de adherirse al mismo, o en cualquier <br>momento posterior, que el presente artículo no se aplicará a los buques que <br>operen exclusivamente en la zona de ese Estado a que se hace referencia en el <br>artículo 2.a).i). <br><br><b> <br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26203 </b><br><b>Artículo 8 </b><br><b> Plazos </b><br><b> </b><br> Los derechos de indemnización estipulados en el presente Convenio <br> prescribirán a menos que se interponga una acción con arreglo al mismo dentro <br>de un plazo de tres años, contados a partir de la fecha en que se produjeron los <br>daños. Sin embargo, en ningún caso podrá interponerse acción alguna una vez <br>transcurridos seis años desde la fecha del suceso que ocasionó los daños. <br>Cuando el suceso esté constituido por una serie de acaecimientos, el plazo de <br>seis años se contará a partir de la fecha del primer acaecimiento. <br><br><b>Artículo 9 </b><br><b> Jurisdicción </b><br><b> </b><br> 1. <br> Cuando un suceso haya ocasionado daños debidos a <br> contaminación en el territorio, incluido el mar territorial, o en una zona <br>mencionada en el artículo 2.a).ii) de uno o más Estados Partes, o se hayan <br>tomado medidas preventivas para evitar o reducir al mínimo los daños en ese <br>territorio, incluido el mar territorial, o en esa zona, las reclamaciones de <br>indemnización contra el propietario del buque, el asegurador o cualquier otra <br>persona que proporcione la garantía para cubrir la responsabilidad del <br>propietario del buque sólo podrán promoverse ante los tribunales de esos <br>Estados Partes. <br><br> 2. <br> Se informará al demandado con antelación suficiente de cualquier <br> medida adoptada en virtud del párrafo 1. <br><br> 3. <br> Cada Estado Parte garantizará que sus tribunales tienen <br> jurisdicción para entender de las demandas de indemnización contempladas en <br>el presente Convenio. <br><br><b>Artículo 10 </b><br><b> Reconocimiento y ejecución </b><br><b> </b><br> 1. <br> Todo fallo dictado por un tribunal con jurisdicción conforme a lo <br> dispuesto en el artículo 9 que sea de cumplimiento obligatorio en el Estado de <br>origen, donde ya no esté sujeto a procedimientos ordinarios de revisión, será <br>reconocido en cualquier otro Estado Parte, salvo que: <br><br> a) <br> se haya obtenido fraudulentamente; o <br><br> b) <br> no se haya informado al demandado con antelación <br> suficiente, privándolo de la oportunidad de presentar su defensa. <br><br> 2. <br> Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 serán de <br> cumplimiento obligatorio en todos los Estados Partes tan pronto como se hayan <br>satisfecho las formalidades exigidas en esos Estados. Esas formalidades no <br>permitirán que se revise el fondo de la demanda. <br><b> <br><br><br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26203 </b><br><b>Artículo 11 </b><br><b> Cláusula de derogación </b><br><br> El presente Convenio derogará cualquier otro convenio que, en la fecha <br> en que se abra a la firma, esté en vigor o abierto a la firma, ratificación o <br>adhesión, pero sólo en la medida en que tal convenio esté en conflicto con él; <br>sin embargo, nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las <br>obligaciones que los Estados Partes tengan para con los Estados que no sean <br>partes en el presente Convenio en virtud de tal convenio. <br><b> </b><br><b>Artículo 12 </b><br><b>Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión </b><br><b> </b><br> 1. <br> El presente Convenio estará abierto a la firma, en la sede de la <br> Organización, desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2002, <br>y posteriormente seguirá abierto a la adhesión. <br><br> 2. <br> Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por <br> el presente Convenio mediante: <br><br> a) <br> firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o <br> aprobación; <br><br> b) <br> firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, <br> seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o <br><br> c) <br> adhesión. <br><br> 3. <br> La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán <br> depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda. <br><br> 4. <br> Cuando se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, <br> aprobación o adhesión después de la entrada en vigor de una enmienda al <br>presente Convenio que sea aplicable a todos los Estados Partes existentes o <br>después de cumplidas todas las medidas requeridas para la entrada en vigor de <br>la enmienda respecto de esos Estados Partes, se entenderá que dicho <br>instrumento se aplica al Convenio modificado por esa enmienda. <br><br><b>Artículo 13 </b><br><b> Estados con más de un régimen jurídico </b><br><b> </b><br> 1. <br> Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales en las <br> que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias <br>objeto del presente Convenio podrá declarar en el momento de dar su firma, <br>ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al mismo que el presente <br>Convenio será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias <br>de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración <br>original. <br><br> 2. <br> Esa declaración se notificará al Secretario General, y en ella se <br> hará constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable el <br>Convenio. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26203 </b><br><br>3. <br> En relación con un Estado Parte que haya hecho tal declaración: <br><br> a) <br> en la definición de “propietario inscrito” que figura en el <br> artículo 1.4, las referencias a un Estado se entenderán como referencias a la <br>unidad territorial de que se trate; <br><br> b) <br> las referencias al Estado de matrícula del buque y, por lo <br> que respecta al certificado de seguro obligatorio, al Estado que lo expide o lo <br>refrenda, se entenderán como referencias a la unidad territorial en que está <br>matriculado el buque y que expide o refrenda el certificado, respectivamente; <br><br> c) <br> las referencias en el presente Convenio a las disposiciones <br> de la legislación nacional se entenderán como referencias a las disposiciones de <br>la legislación de la unidad territorial de que se trate, y <br><br> d) <br> las referencias en los artículos 9 y 10 a los tribunales y a los <br> fallos que serán reconocidos en los Estados Partes se entenderán como <br>referencias a los tribunales y a los fallos que serán reconocidos en la unidad <br>territorial de que se trate. <br><br><b>Artículo 14 </b><br><b> Entrada en vigor </b><br><b> </b><br> 1. <br> El presente Convenio entrará en vigor un año después de la fecha <br> en que 18 Estados, incluidos cinco Estados con buques cuyo arqueo bruto <br>combinado, en cada uno, no sea inferior a 1.000.000, lo hayan firmado sin <br>reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado <br>el correspondiente instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o <br>adhesión en poder del Secretario General. <br><br> 2. <br> Para todo Estad o que ratifique, acepte o apruebe el presente <br> Convenio, o se adhiera al mismo, una vez cumplidas las condiciones relativas a <br>la entrada en vigor que establece el párrafo 1, el presente Convenio entrará en <br>vigor a los tres meses de haber depositado ese Estado el instrumento pertinente. <br><br><b>Artículo 15 </b><br><b> Denuncia </b><br><b> </b><br> 1. <br> El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Estado <br> Parte en cualquier momento posterior a la fecha en que entre en vigor para ese <br>Estado. <br><br> 2. <br> La denuncia se efectuará depositando un instrumento en poder del <br> Secretario General. <br><br> 3. <br> La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de depósito <br> del instrumento de denuncia en poder del Secretario General, o al expirar <br>cualquier otro plazo más largo que se haga constar en dicho instrumento. <br><b> <br><br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26203 </b><br><b>Artículo 16 </b><br><b> Revisión o enmienda </b><br><b> </b><br> 1. <br> La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de <br> revisar o enmendar el presente Convenio. <br><br> 2. <br> La Organización convocará una conferencia de los Estados Partes <br> para revisar o enmendar el presente Convenio a petición de, por lo menos, un <br>tercio de los Estados Partes. <br><b> </b><br><b>Artículo 17 </b><br><b> Depositario </b><br><b> </b><br> 1. <br> El presente Convenio será depositado en poder del Secretario <br> General. <br><br> 2. <br> El Secretario General: <br><br> a) <br> informará a todos los Estados que hayan firmado el presente <br> Convenio o se hayan adherido al mismo de: <br><br> i) <br> toda nueva firma o depósito de un instrumento, así <br> como de la fecha en que se produzca; <br><br> ii) <br> la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; <br><br> iii) <br> todo depósito de un instrumento de denuncia del <br> presente Convenio, así como de la fecha del depósito y la fecha en que surta <br>efecto la denuncia, y <br><br> iv) <br> otras declaraciones y notificaciones hechas en virtud <br> del presente Convenio. <br><br> b) <br> remitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio <br> a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo. <br><br><b>Artículo 18 </b><br><b> Envío a las Naciones Unidas </b><br><b> </b><br> Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el Secretario <br> General remitirá el texto del Convenio a la Secretaría de las Naciones Unidas a <br>efectos de registro y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el <br>artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. <br><br><b>Artículo 19 </b><br><b>Idiomas </b><br><b> </b><br> El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar original en los <br> idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada texto <br>igualmente auténtico. <br><br><b>HECHO EN LONDRES</b> el día veintitrés de marzo de dos mil uno. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26203 </b><br><b>EN FE DE LO CUAL </b>los infrascritos, debidamente autorizados por sus <br> respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio. <br><br><b>ANEXO </b><br><b> </b><br><b>CERTIFICADO DE SEGURO U OTRA GARANTÍA FINANCIERA RELATIVO A </b><br><b>LA RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A </b><br><b>CONTAMINACIÓN POR LOS HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE </b><br><b>LOS BUQUES </b><br><br> Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio internacional sobre <br> responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para <br> combustible de los buques, 2001 <br><br><b>Nombre del </b><br><b>Nombre o </b><br><b>Nº IMO de </b><br><b>Puerto de </b><br><b>Nombre y domicilio </b><br><b> Buque </b><br><b>letras </b><br><b>identificación del </b><br><b>matrícula </b><br><b>social principal </b><br><b>distintivos </b><br><b>buque </b><br><b>completo del </b><br><b>propietario inscrito </b><br><br><br><br><br><br><br>Se certifica que el buque arriba mencionado está cubierto por una póliza de seguro u otra <br>garantía financiera que satisface lo prescrito en el artículo 7 del Convenio internacional <br>sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos <br>para combustible de los buques, 2001. <br><br>Tipo de garantía.......................................................................................................................... <br><br>Duración de la garantía ............................................................................................................. <br><br>Nombre y dirección del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores) <br><br>Nombre....................................................................................................................................... <br><br>Dirección ……............................................................................................................................ <br>.................................................................................................................................................... <br><br> Este certificado es válido hasta…................................................................................... <br><br> Expedido o refrendado por el Gobierno de…................................................................. <br> .................................................................................................................................................... <br><br>………………………………………………………………………………………………… <br> (Nombre completo del Estado) <br> o <br><i>Esta fórmula se utilizará cuando un Estado Parte se acoja a lo dispuesto en el artículo 7.3: </i> <br><br>Este certificado ha sido expedido con la autorización del Gobierno de … (nombre completo <br>del Estado) por ....................................................................... (nombre de la institución u <br>organización). <br><br>En ........................................................... a………................................................................. <br> (Lugar) (Fecha) <br><br> ......................................................................................................... <br> (Firma y título del funcionario que expide o refrenda el certificado) <br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26203 </b><br> Notas explicativas: <br><br>1. A discreción, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad pública competente <br>del país en que se expide el certificado. <br><br>2. Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes, se indicará la cuantía <br>consignada por cada una de ellas. <br><br>3. Si la garantía se consigna en diversas formas, enumérense éstas. <br><br>4. En el epígrafe “Duración de la garantía”, indíquese la fecha en que empieza a surtir efecto <br>tal garantía. <br><br>5. En el epígrafe “Dirección” del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los <br>fiadores), indíquese el domicilio social principal del asegurador (de los aseguradores) y (o) <br>del fiador (de los fiadores). Si procede, se indicará el domicilio social en el que se haya <br>establecido el seguro u otra garantía. <br><br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Proyecto 439 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho. <br><br><br> El Presidente, <br> Raúl E. Rodríguez Araúz <br><br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><br><b> </b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 14 DE ENERO DE 2009. </b><br><br><br><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br> SAMUEL LEWIS NAVARRO <br> Ministro de Relaciones Exteriores <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 007</b><br><b>DE</b><br><b>2009</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2008_P_439.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_12_03_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_12_04_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DE PLENO </li> </ul>