Ley 7 De 2009
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
7
Referencia:
Año:
2009
Fecha(dd-mm-aaaa): 14-01-2009
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD
CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR LOS HIDROCARBUROS PARA
COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES, 2001, HECHO EN LONDRES EL 23 DE MARZO DE 2001.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26203
Publicada el: 16-01-2009
Rama del Derecho: DER. MARITIMO, DER. CIVIL, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Embarcaciones, Marina mercante, Importaciones-Exportaciones, Autoridad
Marítima de Panamá, Derecho Marítimo, Relaciones internacionales, Derecho
Internacional, Tratados, acuerdos y convenios internacionales
Páginas:
14
Tamaño en Mb:
0.688
Rollo:
563
Posición:
883
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 26203
LEY 7
De 14 de enero de 2009
Por la cual se aprueba el CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE
RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A
CONTAMINACIÓN POR LOS HIDROCARBUROS PARA
COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES, 2001, hecho en Londres el 23 de
marzo de 2001
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el
CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE
DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR LOS
HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES, 2001,
que a la letra dice:
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL
NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR LOS
HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES, 2001
Los Estados Partes en el presente Convenio,
RECORDANDO el artículo 194 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, que establece que los Estados tomarán
todas las medidas que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino,
RECORDANDO ASIMISMO el artículo 235 de dicha Convención,
que prevé que, a fin de asegurar una pronta y adecuada indemnización de todos
los daños resultantes de la contaminación del medio marino, los Estados
cooperarán en el ulterior desarrollo de las normas de Derecho internacional
pertinentes,
TOMANDO NOTA de que el Convenio internacional sobre
responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1992, y el Convenio internacional sobre la constitución de un
fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1992, garantizan la indemnización de las personas que sufren
daños debidos a la contaminación resultante de fugas o descargas de
hidrocarburos transportados a granel por vía marítima,
TOMANDO NOTA TAMBIÉN de que el Convenio internacional
sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte
marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, 1996, se adoptó
para ofrecer una indemnización adecuada, pronta y efectiva por los daños
ocasionados por sucesos relacionados con el transporte marítimo de sustancias
nocivas y potencialmente peligrosas,
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G.O. 26203
RECONOCIENDO la importancia de establecer una responsabilidad
objetiva para todos los tipos de contaminación por hidrocarburos que esté
vinculada a una limitación adecuada del nivel de dicha responsabilidad,
CONSIDERANDO que se necesitan medidas complementarias para
garantizar el pago de una indemnización adecuada, pronta y efectiva por los
daños debidos a la contaminación resultante de fugas o descargas de
hidrocarburos para combustible procedentes de los buques,
DESEOSOS de adoptar reglas y procedimientos internacionales
uniformes para determinar las cuestiones relativas a la responsabilidad y
ofrecer una indemnización adecuada en tales casos,
CONVIENEN:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:
1.
“Buque”: toda nave apta para la navegación marítima y todo
artefacto flotante en el mar, del tipo que sea.
2.
“Persona”: todo individuo o sociedad, o entidad de derecho
público o privado, esté o no constituida en compañía, con inclusión de un
Estado o de cualquiera de sus subdivisiones políticas.
3.
“Propietario del buque”: el propietario, incluido el propietario
inscrito, el fletador a casco desnudo, el gestor naval y el armador del buque.
4.
“Propietario inscrito”: la persona o personas inscritas como
propietarias del buque o, si el buque no ha sido matriculado, la persona o
personas propietarias del mismo. No obstante, en el caso del buque que sea
propiedad de un Estado y esté explotado por una compañía inscrita en ese
Estado como armador del buque, por “propietario inscrito” se entenderá dicha
compañía.
5.
“Hidrocarburos para combustible”: todos los hidrocarburos de
origen mineral, incluidos los lubricantes, utilizados o que se vayan a utilizar
para la explotación o propulsión del buque y todo residuo de los mismos.
6.
“Convenio de responsabilidad civil”: el Convenio internacional
sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1992, enmendado.
7.
“Medidas preventivas”: todas las medidas razonables que con
posterioridad a un suceso tome cualquier persona con objeto de evitar o reducir
al mínimo los daños debidos a contaminación.
8.
“Suceso”: todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen
común, que cause daños debidos a contaminación o que cree una amenaza
grave e inminente de causar tales daños.
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9.
“Daños debidos a contaminación”:
a)
las pérdidas o daños ocasionados fuera del buque por la
contaminación resultante de la fuga o la descarga de hid rocarburos para
combustible procedentes de ese buque, donde quiera que se produzca tal fuga o
descarga, si bien la indemnización por deterioro del medio ambiente, aparte de
la pérdida de beneficios resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo
de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan
a tomarse, y
b)
el costo de las medidas preventivas y las otras pérdidas o
daños ocasionados por tales medidas.
10.
“Estado de matrícula del buque”: respecto de un buque
matriculado, el Estado en que se halle matriculado el buque, y respecto de un
buque no matriculado, el Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el
buque.
11.
“Arqueo bruto”: el arqueo bruto calculado de acuerdo con las
reglas sobre la medición del arqueo que figuran en el anexo 1 del Convenio
internacional sobre arqueo de buques, 1969.
12.
“Organización”: la Organización Marítima Internacional.
13.
“Secretario General”: el Secretario General de la Organización.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:
a)
los daños debidos a contaminación ocasionados:
i)
en el territorio de un Estado Parte, incluido su mar
territorial, y
ii)
en la zona económica exclusiva de un Estado Parte,
establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Parte
no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese
Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de
conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de 200
millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide
la anchura del mar territorial de dicho Estado;
b)
las medidas preventivas, donde quiera que se tomen, para
evitar o reducir al mínimo tales daños.
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Artículo 3
Responsabilidad del propietario del buque
1.
Salvo en los casos estipulados en los párrafos 3 y 4, el propietario
del buque en el momento de producirse un suceso será responsable de los
daños debidos a contaminación ocasionados por cualesquiera hidrocarburos
para combustible que el buque lleve abordo, o que procedan de dicho buque,
con la salvedad de que, si un suceso está constituido por una serie de
acaecimientos que tienen el mismo origen, la responsabilidad recaerá sobre el
que fuera propietario del buque en el momento de producirse el primero de
esos acaecimientos.
2.
En caso de que más de una persona sea responsable de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, su responsabilidad será solidaria.
3.
No se imputará responsabilidad alguna por daños debidos a
contaminación al propietario del buque si éste prueba que:
a)
los daños se debieron a un acto de guerra, hostilidades,
guerra civil o insurrección, o a un fenómeno natural de carácter excepcional,
inevitable e irresistible; o
b)
los daños se debieron totalmente a la acción o a la omisión
de un tercero que actuó con la intención de causar daños; o
c)
los daños se debieron totalmente a la negligencia o a una
acción lesiva de otra índole de cualquier Gobierno o autoridad responsable del
mantenimiento de luces o de otras ayudas a la navegación, en el ejercicio de
esa función.
4.
Si el propietario del buque prueba que los daños debidos a
contaminación resultaron total o parcialmente de una acción u omisión de la
persona que los sufrió, la cual actuó así con la intención de causarlos, o de la
negligencia de esa persona, el propietario del buque podrá ser exonerado total o
parcialmente de su responsabilidad ante esa persona.
5.
No podrá promoverse contra el propietario del buque ninguna
reclamación de indemnización por daños debidos a contaminación que no se
ajuste al presente Convenio.
6.
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio del
derecho del propietario del buque a interponer los recursos que pueda tener a
su disposición independientemente del presente Convenio.
Artículo 4
Exclusiones
1.
El presente Convenio no será aplicable a los daños ocasionados
por contaminación, según se definen éstos en el Convenio de Responsabilidad
Civil, sea o no pagadera una indemnización con respecto a ellos en virtud de
ese Convenio.
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2.
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3, las disposiciones del
presente Convenio no se aplicarán a los buques de guerra, buques auxiliares de
la armada u otros buques cuya propiedad o explotación corresponda a un
Estado y que estén destinados exclusivamente, en el momento considerado, a
servicios no comerciales del Gobierno.
3.
Un Estado Parte podrá decidir aplicar el presente Convenio a sus
buques de guerra u otros buques de los mencionados en el párrafo 2, en cuyo
caso lo notificará al Secretario General, especificando las modalidades y
condiciones de dicha aplicación.
4.
Con respecto a los buques cuya propiedad corresponda a un
Estado Parte y que estén dedicados a servicios comerciales, todo Estado podrá
ser demandado ante las jurisdicciones señaladas en el artículo 9 y habrá de
renunciar a todos los medios de defensa en que pudiera ampararse por su
condición de Estado soberano.
Artículo 5
Sucesos en los que participen dos o más buques
Cuando se produzca un suceso en el que participen dos o más buques y
del que resulten daños debidos a contaminación, los propietarios de todos los
buques de que se trate, a menos que estén exonerados en virtud del artículo 3,
serán solidariamente responsables respecto de todos los daños que no quepa
atribuir razonablemente a nadie por separado.
Artículo 6
Limitación de la responsabilidad
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará al derecho del
propietario del buque y de la persona o personas que provean un seguro u otra
garantía financiera de limitar su responsabilidad en virtud de cualquier régimen
nacional o internacional aplicable, como el Convenio sobre limitación de la
responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976,
enmendado.
Artículo 7
Seguro o garantía financiera obligatorios
1.
El propietario inscrito de un buque de arqueo bruto superior a
1.000, matriculado en un Estado Parte tendrá obligación de mantener un seguro
u otra garantía financiera, tal como la garantía de un banco o entidad financiera
similar, que cubra la responsabilidad del propietario inscrito por los daños
debidos a contaminación, por una cuantía igual a la de los límites de
responsabilidad establecidos por el régimen de limitación nacional o
internacional aplicable, pero, en ningún caso, superior a la cuantía calculada de
conformidad con el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de
reclamaciones de derecho marítimo, 1976, enmendado.
2.
A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el
seguro u otra garantía financiera está en vigor de conformidad con lo dispuesto
en el presente Convenio, una vez que la autoridad competente de un Estado
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Parte haya establecido que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el párrafo
1. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado Parte,
expedirá o refrendará dicho certificado la autoridad competente del Estado de
matrícula del buque; en el caso de un buque que no esté matriculado en un
Estado Parte, lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier
Estado Parte. El certificado se ajustará al modelo que figura en el anexo del
presente Convenio y contendrá los pormenores siguientes:
a)
nombre del buque, número o letras distintivos y puerto de
matrícula;
b)
nombre y domicilio social principal del propietario inscrito;
c)
número IMO de identificación del buque;
d)
tipo de garantía y duración de la misma;
e)
nombre y domicilio social principal del asegurador o de la
otra persona que provea la garantía y, cuando proceda, el lugar en que se haya
establecido el seguro o la garantía, y
f)
período de validez del certificado, que no será mayor que el
período de validez del seguro o de la garantía.
3.
a)
Todo Estado Parte podrá autorizar a una institución o a una
organización reconocida por él a que expida el certificado a que se hace
referencia en el párrafo 2. Tal institución u organización informará a ese
Estado de la expedición de cada certificado. En todos los casos, los Estados
Partes garantizarán plenamente la integridad y exactitud del certificado así
expedido y se comprometerán a garantizar los medios necesarios para cumplir
esa obligación.
b)
Todo Estado Parte notificará al Secretario General:
i)
las responsabilidades y las condiciones concretas de
la autorización concedida a las instituciones u organizaciones reconocidas por
él;
ii)
la revocación de tal autorización, y
iii)
la fecha a partir de la cual dicha autorización o
revocación de autorización surtirá efecto.
La autorización concedida no surtirá efecto antes de que hayan
transcurrido tres meses desde la fecha en que dicha autorización se haya
notificado al Secretario General.
c)
La institución u organización autorizada para expedir
certificados de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo estará,
como mínimo, facultada para retirar los certificados si las condiciones que se
impusieron al expedirlos no se mantienen. En todos los casos, la institución u
organización informará al Estado en cuyo nombre se haya expedido el
certificado de la retirada de éste.
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4.
El certificado será extendido en el idioma o idiomas oficiales del
Estado que lo expida. Si el idioma utilizado no es el español, ni el francés, ni el
inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos idiomas y,
cuando el Estado así lo decida, se podrá omitir el idioma oficial de éste.
5.
El certificado se llevará a bordo del buque, y se depositará una
copia en poder de las autoridades encargadas del registro de matrícula del
buque o, si el buque no está matriculado en un Estado Parte, en poder de las
autoridades que hayan expedido o refrendado el certificado.
6.
El seguro o la garantía financiera no satisfarán lo prescrito en el
presente artículo si, por razones que no sean la expiración del período de
validez del seguro o de la garantía especificado en el certificado expedido en
virtud del párrafo 2, pudieran dejar de tener vigencia antes de que hayan
transcurrido tres meses desde la fecha en que se haya dado aviso de su
terminación a las autoridades mencionadas en el párrafo 5, a menos que el
certificado se haya entregado a dichas autoridades o se haya expedido uno
nuevo dentro del citado período. Las disposiciones precedentes serán
igualmente aplicables a cualquier modificación que tenga por resultado que el
seguro o la garantía dejen de satisfacer lo prescrito en el presente artículo.
7.
El Estado de matrícula del buque determinará, a reserva de lo
dispuesto en el presente artículo, las condiciones de expedición y validez del
certificado.
8.
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará como
un impedimento para que un Estado Parte confíe en la información obtenida de
otros Estados, la Organización u otras organizaciones internacionales en
relación con la solvencia de los proveedores del seguro o garantía financiera a
los efectos del presente Convenio. En tales casos, el Estado Parte que confía en
dicha información no se libera de su responsabilidad en tanto que Estado
expedidor del certificado prescrito en el párrafo 2.
9.
Los certificados expedidos o refrendados con la autoridad de un
Estado Parte serán aceptados por los otros Estados Partes a los efectos del
presente Convenio y serán considerados por los demás Estados Partes como
dotados de la misma validez que los certificados expedidos o refrendados por
ellos incluso si se han expedido o refrendado con respecto a un buque no
matriculado en un Estado Parte. Un Estado Parte podrá solicitar en cualquier
momento una consulta con el Estado que haya expedido o refrendado el
certificado si estima que el asegurador o el fiador que se citan en el certificado
no tienen solvencia financiera suficiente para cumplir las obligaciones que
impone el presente Convenio.
10.
Podrá promoverse una reclamación de indemnización de daños
debidos a contaminación directamente contra el asegurador o contra toda
persona proveedora de la garantía financiera que cubra la responsabilidad del
propietario inscrito del buque por los daños ocasionados. En tal caso, el
demandado podrá invocar los medios de defensa (que no sean los de quiebra o
liquidación de bienes del propietario del buque) que hubiese tenido derecho a
invocar el propietario del buque mismo, incluida la limitación de la
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responsabilidad contemplada en el artículo 6. El demandado también podrá,
aunque el propietario del buque no tenga derecho a limitar su responsabilidad
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, limitar su responsabilidad a
una cuantía equivalente a la del seguro o garantía financiera que tenga
obligación de mantener de conformidad con lo prescrito en el párrafo 1.
Además, el demandado podrá hacer valer como medio de defensa el que los
daños resultaron de la conducta dolosa del propietario del buque, pero no podrá
invocar ningún otro de los medios de defensa que le hubiera sido posible
invocar en una demanda incoada por el propietario del buque contra su
persona. El demandado tendrá, en todo caso, el derecho de exigir que el
propietario del buque concurra en el procedimiento.
11.
Un Estado Parte no permitirá operar en ningún momento a ningún
buque que enarbole su pabellón y esté sujeto a lo dispuesto en el presente
artículo, a menos que se le haya expedido un certificado de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 2 ó 14.
12.
A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, cada Estado Parte
se asegurará de que, de conformidad con su legislación nacional, todo buque de
arqueo bruto superior a 1.000, donde quiera que esté matriculado, que entre en
un puerto situado en su territorio o salga de él, o que arribe a una instalación
mar adentro situada en su mar territorial o salga de ella, esté cubierto por un
seguro u otra garantía en la cuantía establecida en el párrafo 1.
13.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, todo Estado Parte podrá
notificar al Secretario General que, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo
12, los buques no estarán obligados a llevar a bordo o presentar el certificado
prescrito en el párrafo 2 cuando entren en un puerto situado en su territorio o
salgan de él o cuando arriben a una terminal mar adentro situada en su mar
territorial o salgan de ella, siempre y cuando el Estado Parte que expida el
certificado prescrito en el párrafo 2 haya notificado al Secretario General que
mantiene un registro de formato electrónico al que pueden acceder todos los
Estados Partes y que demuestra la existencia del certificado y permite a los
Estados Partes cumplir las obligaciones que les impone el párrafo 12.
14.
Si no se mantiene un seguro u otra garantía financiera respecto de
un buque que sea propiedad de un Estado Parte, las disposiciones pertinentes
del presente artículo no serán de aplicación a dicho buque, pero éste habrá de
llevar a bordo un certificado expedido por las autoridades competentes de su
Estado de matrícula en el que se haga constar que el buque es propiedad de
dicho Estado y que la responsabilidad del buque está cubierta dentro de los
límites estipulados en el párrafo 1. Dicho certificado se ajustará, en la mayor
medida posible, al modelo prescrito en el párrafo 2.
15.
Todo Estado podrá declarar en el momento de ratificar, aceptar o
aprobar el presente Convenio, o de adherirse al mismo, o en cualquier
momento posterior, que el presente artículo no se aplicará a los buques que
operen exclusivamente en la zona de ese Estado a que se hace referencia en el
artículo 2.a).i).
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Artículo 8
Plazos
Los derechos de indemnización estipulados en el presente Convenio
prescribirán a menos que se interponga una acción con arreglo al mismo dentro
de un plazo de tres años, contados a partir de la fecha en que se produjeron los
daños. Sin embargo, en ningún caso podrá interponerse acción alguna una vez
transcurridos seis años desde la fecha del suceso que ocasionó los daños.
Cuando el suceso esté constituido por una serie de acaecimientos, el plazo de
seis años se contará a partir de la fecha del primer acaecimiento.
Artículo 9
Jurisdicción
1.
Cuando un suceso haya ocasionado daños debidos a
contaminación en el territorio, incluido el mar territorial, o en una zona
mencionada en el artículo 2.a).ii) de uno o más Estados Partes, o se hayan
tomado medidas preventivas para evitar o reducir al mínimo los daños en ese
territorio, incluido el mar territorial, o en esa zona, las reclamaciones de
indemnización contra el propietario del buque, el asegurador o cualquier otra
persona que proporcione la garantía para cubrir la responsabilidad del
propietario del buque sólo podrán promoverse ante los tribunales de esos
Estados Partes.
2.
Se informará al demandado con antelación suficiente de cualquier
medida adoptada en virtud del párrafo 1.
3.
Cada Estado Parte garantizará que sus tribunales tienen
jurisdicción para entender de las demandas de indemnización contempladas en
el presente Convenio.
Artículo 10
Reconocimiento y ejecución
1.
Todo fallo dictado por un tribunal con jurisdicción conforme a lo
dispuesto en el artículo 9 que sea de cumplimiento obligatorio en el Estado de
origen, donde ya no esté sujeto a procedimientos ordinarios de revisión, será
reconocido en cualquier otro Estado Parte, salvo que:
a)
se haya obtenido fraudulentamente; o
b)
no se haya informado al demandado con antelación
suficiente, privándolo de la oportunidad de presentar su defensa.
2.
Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 serán de
cumplimiento obligatorio en todos los Estados Partes tan pronto como se hayan
satisfecho las formalidades exigidas en esos Estados. Esas formalidades no
permitirán que se revise el fondo de la demanda.
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Artículo 11
Cláusula de derogación
El presente Convenio derogará cualquier otro convenio que, en la fecha
en que se abra a la firma, esté en vigor o abierto a la firma, ratificación o
adhesión, pero sólo en la medida en que tal convenio esté en conflicto con él;
sin embargo, nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las
obligaciones que los Estados Partes tengan para con los Estados que no sean
partes en el presente Convenio en virtud de tal convenio.
Artículo 12
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1.
El presente Convenio estará abierto a la firma, en la sede de la
Organización, desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2002,
y posteriormente seguirá abierto a la adhesión.
2.
Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por
el presente Convenio mediante:
a)
firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o
aprobación;
b)
firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o
c)
adhesión.
3.
La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.
4.
Cuando se deposite un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión después de la entrada en vigor de una enmienda al
presente Convenio que sea aplicable a todos los Estados Partes existentes o
después de cumplidas todas las medidas requeridas para la entrada en vigor de
la enmienda respecto de esos Estados Partes, se entenderá que dicho
instrumento se aplica al Convenio modificado por esa enmienda.
Artículo 13
Estados con más de un régimen jurídico
1.
Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales en las
que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias
objeto del presente Convenio podrá declarar en el momento de dar su firma,
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al mismo que el presente
Convenio será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias
de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración
original.
2.
Esa declaración se notificará al Secretario General, y en ella se
hará constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable el
Convenio.
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3.
En relación con un Estado Parte que haya hecho tal declaración:
a)
en la definición de “propietario inscrito” que figura en el
artículo 1.4, las referencias a un Estado se entenderán como referencias a la
unidad territorial de que se trate;
b)
las referencias al Estado de matrícula del buque y, por lo
que respecta al certificado de seguro obligatorio, al Estado que lo expide o lo
refrenda, se entenderán como referencias a la unidad territorial en que está
matriculado el buque y que expide o refrenda el certificado, respectivamente;
c)
las referencias en el presente Convenio a las disposiciones
de la legislación nacional se entenderán como referencias a las disposiciones de
la legislación de la unidad territorial de que se trate, y
d)
las referencias en los artículos 9 y 10 a los tribunales y a los
fallos que serán reconocidos en los Estados Partes se entenderán como
referencias a los tribunales y a los fallos que serán reconocidos en la unidad
territorial de que se trate.
Artículo 14
Entrada en vigor
1.
El presente Convenio entrará en vigor un año después de la fecha
en que 18 Estados, incluidos cinco Estados con buques cuyo arqueo bruto
combinado, en cada uno, no sea inferior a 1.000.000, lo hayan firmado sin
reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado
el correspondiente instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión en poder del Secretario General.
2.
Para todo Estad o que ratifique, acepte o apruebe el presente
Convenio, o se adhiera al mismo, una vez cumplidas las condiciones relativas a
la entrada en vigor que establece el párrafo 1, el presente Convenio entrará en
vigor a los tres meses de haber depositado ese Estado el instrumento pertinente.
Artículo 15
Denuncia
1.
El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Estado
Parte en cualquier momento posterior a la fecha en que entre en vigor para ese
Estado.
2.
La denuncia se efectuará depositando un instrumento en poder del
Secretario General.
3.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia en poder del Secretario General, o al expirar
cualquier otro plazo más largo que se haga constar en dicho instrumento.
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Artículo 16
Revisión o enmienda
1.
La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de
revisar o enmendar el presente Convenio.
2.
La Organización convocará una conferencia de los Estados Partes
para revisar o enmendar el presente Convenio a petición de, por lo menos, un
tercio de los Estados Partes.
Artículo 17
Depositario
1.
El presente Convenio será depositado en poder del Secretario
General.
2.
El Secretario General:
a)
informará a todos los Estados que hayan firmado el presente
Convenio o se hayan adherido al mismo de:
i)
toda nueva firma o depósito de un instrumento, así
como de la fecha en que se produzca;
ii)
la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
iii)
todo depósito de un instrumento de denuncia del
presente Convenio, así como de la fecha del depósito y la fecha en que surta
efecto la denuncia, y
iv)
otras declaraciones y notificaciones hechas en virtud
del presente Convenio.
b)
remitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio
a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.
Artículo 18
Envío a las Naciones Unidas
Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el Secretario
General remitirá el texto del Convenio a la Secretaría de las Naciones Unidas a
efectos de registro y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 19
Idiomas
El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar original en los
idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada texto
igualmente auténtico.
HECHO EN LONDRES el día veintitrés de marzo de dos mil uno.
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EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
ANEXO
CERTIFICADO DE SEGURO U OTRA GARANTÍA FINANCIERA RELATIVO A
LA RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A
CONTAMINACIÓN POR LOS HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE
LOS BUQUES
Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio internacional sobre
responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para
combustible de los buques, 2001
Nombre del
Nombre o
Nº IMO de
Puerto de
Nombre y domicilio
Buque
letras
identificación del
matrícula
social principal
distintivos
buque
completo del
propietario inscrito
Se certifica que el buque arriba mencionado está cubierto por una póliza de seguro u otra
garantía financiera que satisface lo prescrito en el artículo 7 del Convenio internacional
sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos
para combustible de los buques, 2001.
Tipo de garantía..........................................................................................................................
Duración de la garantía .............................................................................................................
Nombre y dirección del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores)
Nombre.......................................................................................................................................
Dirección ……............................................................................................................................
....................................................................................................................................................
Este certificado es válido hasta…...................................................................................
Expedido o refrendado por el Gobierno de….................................................................
....................................................................................................................................................
…………………………………………………………………………………………………
(Nombre completo del Estado)
o
Esta fórmula se utilizará cuando un Estado Parte se acoja a lo dispuesto en el artículo 7.3:
Este certificado ha sido expedido con la autorización del Gobierno de … (nombre completo
del Estado) por ....................................................................... (nombre de la institución u
organización).
En ........................................................... a……….................................................................
(Lugar) (Fecha)
.........................................................................................................
(Firma y título del funcionario que expide o refrenda el certificado)
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 26203
Notas explicativas:
1. A discreción, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad pública competente
del país en que se expide el certificado.
2. Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes, se indicará la cuantía
consignada por cada una de ellas.
3. Si la garantía se consigna en diversas formas, enumérense éstas.
4. En el epígrafe “Duración de la garantía”, indíquese la fecha en que empieza a surtir efecto
tal garantía.
5. En el epígrafe “Dirección” del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los
fiadores), indíquese el domicilio social principal del asegurador (de los aseguradores) y (o)
del fiador (de los fiadores). Si procede, se indicará el domicilio social en el que se haya
establecido el seguro u otra garantía.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 439 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
El Presidente,
Raúl E. Rodríguez Araúz
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 14 DE ENERO DE 2009.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 007
DE
2009
PROYECTO DE LEY: 2008_P_439.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2008_12_03_A_PLENO.PDF
2008_12_04_A_PLENO.PDF
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