Ley 7 De 2008

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2008</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>04-01-2008<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE LA REPUBLICA<br><b>DE PANAMA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, HECHO EN BRASILIA, EL 25 DE<br>MAYO DE 2007.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25955<br><i><b>Publicada el: </b></i>10-01-2008<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos<br><b>bilaterales, Aviación, Aeronave, Aeroespacio, Aeropuerto, Navegación</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>10</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.791</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>557</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>698</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25955</b><br><b>LEY No. 7</b><br> De 4 de enero de 2008<br> Por la cual se aprueba el <b>ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE LA REPÚBLICA<br>DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL</b>, hecho en Brasilia, el 25 de mayo<br>de 2007<br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, el <b>ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS<br>ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL</b>, que<br>a la letra dice:<br><b>ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA</b><br><b>REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL</b><br> La República de Panamá y la República Federativa de Brasil (denominadas en adelante “Partes<br> Contratantes”),<br> Siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de<br> diciembre de 1944;<br> Deseando favorecer el desarrollo del transporte aéreo internacional;<br> Deseando promover un sistema de transporte aéreo internacional que ofrezca oportunidades<br> justas y equitativas a las empresas aéreas respectivas para el ejercicio de su actividad y que permita a<br>las mismas competir conforme con las normas y reglamentos de cada Parte Contratante; y<br> Deseando garantizar el grado máximo de seguridad en el transporte aéreo internacional y<br> reafirmar su gran preocupación en relación con actos y amenazas en contra de la seguridad de las<br>aeronaves que afecten a la seguridad de las personas o de la propiedad,<br> Han convenido lo siguiente:<br> ARTÍCULO 1<br> Definiciones<br> A los efectos de interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos que en su texto se<br> especifique de otro modo:<br> a)<br> el término “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional,<br> firmado en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del<br>Artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los<br>Artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y modificaciones hayan sido aprobados o<br>ratificados por ambas Partes Contratantes;<br> b)<br> el término “Autoridades Aeronáuticas” significa, en el caso de la República<br> Federativa de Brasil, la Agencia Nacional de Aviación Civil y, respecto a la República de Panamá, la<br>Autoridad Aeronáutica Civil, o en ambos casos las instituciones o personas legalmente autorizadas a<br>asumir las funciones relacionadas con este Acuerdo, ejercidas por las referidas Autoridades;<br> c)<br> el término “empresa aérea designada” significa una empresa aérea que ha sido<br> designada y autorizada según lo establecido en el Artículo 3 del presente Acuerdo, para explotar los<br>servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo del mismo;<br> d)<br> los términos “territorio”, “servicio aéreo internacional” y “escala para fines no<br> comerciales” tienen el mismo significado que les dan los Artículos 2 y 96 del Convenio;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> e)<br> el término “Acuerdo” significa este Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda a<br> los mismos;<br> f)<br> el término “ruta especificada” significa una de las rutas establecidas en el Anexo<br> al presente Acuerdo;<br> g)<br> el término “servicios convenidos” significa los servicios aéreos internacionales<br> que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, pueden establecerse en las rutas<br>especificadas;<br> h)<br> el término “tarifa” significa cualquiera de los siguientes:<br> 1.<br> el precio cobrado por una empresa aérea para el transporte de pasajeros y<br> sus equipajes en los servicios aéreos y las condiciones aplicables a los servicios relacionados con dicho<br>transporte;<br> 2.<br> el precio cobrado por una empresa aérea para el transporte de carga<br> (excepto el correo) en los servicios aéreos;<br> 3.<br> las condiciones que regulan la disponibilidad o aplicación de tal tarifa por<br> el transporte de pasajeros y su equipaje o flete, incluyendo cualquier ventaja vinculada a la misma; y<br> 4.<br> la comisión abonada por una empresa aérea a un agente por los billetes<br> vendidos o por conocimientos de embarque emitidos por dicho agente para el transporte en los<br>servicios aéreos;<br> i)<br> el término “capacidad” significa, en relación con una aeronave, la disponibilidad<br> en asientos y/o carga de esa aeronave y en relación con los servicios convenidos significa la capacidad<br>de la aeronave o aeronaves utilizadas en tales servicios, multiplicada por el número de frecuencias<br>operadas.<br> ARTÍCULO 2<br> Derechos Operativos<br> 1.<br> Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados<br> en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las<br>rutas especificadas en el Anexo al mismo.<br> 2.<br> Las empresas aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las Partes<br> Contratantes gozarán, mientras operen un servicio convenido en una ruta especificada, de los<br>siguientes derechos:<br> a)<br> sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;<br> b)<br> hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;<br> c)<br> hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte Contratante que se<br> especifiquen en el Cuadro de Rutas del Anexo al presente Acuerdo, con el propósito de embarcar y<br>desembarcar pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente, en tráfico aéreo internacional<br>procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante o procedente o con destino al<br>territorio de otro Estado, en los puntos y bajo las condiciones establecidas en el Anexo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> 3.<br> Los derechos especificados en los apartados “a” y “b” del párrafo anterior serán<br> garantizados a las empresas aéreas no designadas de cada Parte Contratante.<br> 4.<br> Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se<br> confieren a las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del<br>territorio de la otra Parte Contratante.<br> ARTÍCULO 3<br> Designación de Empresas<br> 1.<br> Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito a la otra Parte<br> Contratante tantas empresas aéreas como desee para explotar los servicios convenidos, en las rutas<br>especificadas y retirar o modificar dicha designación.<br> 2.<br> Al recibir la correspondiente designación y la solicitud de la línea aérea designada, en la<br> forma y el modo prescritos para la autorización de explotación y el permiso técnico, cada Parte<br>Contratante otorgará la autorización de explotación apropiada con el mínimo de demoras de trámites, a<br>condición de que:<br> a)<br> la propiedad mayoritaria y el control efectivo de la empresa sean de la Parte<br> Contratante que la designa, de sus nacionales o de ambos;<br> b)<br> la Parte Contratante que designa la línea aérea cumpla las disposiciones<br> establecidas en el Artículo 11 (Seguridad Operacional) y el Artículo 12 (Seguridad de la Aviación); y<br> c)<br> la línea aérea designada está calificada para satisfacer otras condiciones<br> prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios<br>de transporte aéreo internacional por la Parte Contratante que recibe la designación.<br> 3.<br> Al recibir la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2, una línea aérea<br> designada puede en todo momento iniciar la explotación de los servicios convenidos para los cuales ha<br>sido designada, a condición de que cumpla las disposiciones aplicables del presente Acuerdo.<br> ARTÍCULO 4<br> Revocaciones<br> Las Partes Contratantes tendrán el derecho de negar las autorizaciones mencionadas en el<br> Artículo 3 (Autorización) del presente Acuerdo con respecto a una línea aérea designada por la otra<br>Parte Contratante y de revocar o suspender dichas autorizaciones, o de imponer condiciones, de forma<br>temporal o permanente, en caso de que:<br> a)<br> tales autoridades no estén convencidas de que la propiedad mayoritaria y el<br> control efectivo de la empresa pertenezcan a la Parte Contratante que la designa, a sus nacionales o a<br>ambos;<br> b)<br> la Parte Contratante que designa la línea aérea no cumpla las disposiciones<br> establecidas en el Artículo 11 (Seguridad Operacional) y el Artículo 12 (Seguridad de la Aviación); y<br> c)<br> dicha línea aérea designada no está calificada para satisfacer otras condiciones<br> prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de los<br>servicios de transporte aéreo internacional por la Parte Contratante que recibe la designación.<br> ARTÍCULO 5<br> Exenciones<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> 1.<br> Cada Parte Contratante, basándose en la reciprocidad, eximirá a una empresa aérea<br> designada de la otra Parte Contratante en el mayor grado posible en virtud de sus leyes nacionales de<br>restricciones sobre importaciones, derechos de aduana, impuestos indirectos, derechos de inspección y<br>otros derechos y gravámenes nacionales que no se basen en el costo de los servicios proporcionados a<br>la llegada respecto aeronaves, combustibles, aceites lubricantes, suministros técnicos no durables,<br>repuestos, incluyendo motores, equipo ordinario de aeronaves, provisiones de a bordo y otros<br>productos tales como de billetes y carta de porte aéreo impresos, todo material impreso con el logotipo<br>de la empresa y material publicitario corriente distribuido gratuitamente por dicha empresa aérea<br>designada, destinados o utilizados únicamente con relación a la explotación o al servicio de aeronaves<br>de la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante que explote los servicios convenidos.<br> 2.<br> Las exenciones concedidas en este Artículo se aplicarán a los productos mencionados en<br> el párrafo 1, siempre que dichos productos se utilicen o consuman, enteramente o no, dentro del<br>territorio de la Parte Contratante que otorgue la exención, a condición de que su propiedad no se<br>transfiera en el territorio de dicha Parte Contratante, desde que:<br> a)<br> se introduzcan en el territorio de una Parte Contratante por o en nombre de la<br> empresa aérea designada de la otra Parte Contratante;<br> b)<br> se encuentren a bordo de la línea aérea designada de una Parte Contratante a su<br> llegada al territorio de la otra Parte Contratante o al salir del mismo; o<br> c)<br> se lleven a bordo la aeronave de la línea aérea designada de una Parte<br> Contratante al territorio de la otra Parte Contratante y que están destinados para ser usados en la<br>explotación de los servicios convenidos.<br> 3.<br> El equipo ordinario, así como los materiales y suministros que normalmente se hallan a<br> bordo de la aeronave de una línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratante, sólo pueden<br>descargarse en el territorio de la otra Parte Contratante con la aprobación de las autoridades aduaneras<br>de dicho territorio. En ese caso, pueden mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que<br>se reexporten o se tome otra disposición al respecto de conformidad con los reglamentos aduaneros.<br> 4.<br> Las exenciones previstas en el presente Artículo serán asimismo aplicables en caso de<br> que las empresas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes hayan celebrado acuerdos<br>con otras empresas aéreas sobre préstamo o transferencia en el territorio de la otra Parte Contratante<br>del equipo habitual y otros artículos mencionados en el párrafo 1 del presente Artículo, siempre que la<br>otra empresa o empresas aéreas disfruten de las mismas exenciones otorgadas por la otra Parte<br>Contratante.<br> 5.<br> Salvo por razones de seguridad y otras razones tales como tráfico de drogas, los<br> pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, así como sus<br>equipajes, sólo estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán<br>exentos de derechos de aduana y demás impuestos y gravámenes exigibles a la importación.<br> ARTÍCULO 6<br> Tasas Aeroportuarias<br> Las tasas u otros gravámenes por la utilización de cada aeropuerto incluidas sus instalaciones,<br> servicios técnicos y otras instalaciones, así como cualquier otro gravamen por el uso de los servicios de<br>navegación aérea, de comunicaciones y servicios se impondrán de acuerdo con las tarifas establecidas<br>por cada Parte Contratante en el territorio de su Estado, siempre que dichas tasas no sean superiores a<br>las tasas impuestas, por el uso de dichos aeropuertos y servicios, a sus propias aeronaves nacionales<br>destinadas a servicios internacionales similares, en virtud del Artículo 15 del Convenio.<br> ARTÍCULO 7<br> Tarifas<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> 1.<br> Las tarifas aplicadas por la(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) de una Parte Contratante<br> para los servicios contemplados en el presente Acuerdo, serán establecidas a niveles razonables,<br>teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, incluyendo las necesidades de los<br>usuarios, el coste de explotación, las características del servicio, las comisiones, un beneficio razonable<br>y otras consideraciones comerciales del mercado.<br> 2.<br> La intervención de las Autoridades Aeronáuticas se limitará a:<br> a)<br> evitar precios o prácticas discriminatorias;<br> b)<br> proteger al usuario frente a tarifas injustamente altas o restrictivas bien por abuso<br> de posición dominante o por prácticas concertadas entre transportistas; y<br> c)<br> evitar tarifas cuya aplicación suponga prácticas anticompetitivas que impliquen o<br> puedan implicar o supongan específicamente un intento de evitar, restringir o distorsionar la<br>competencia o eliminar un competidor de la ruta.<br> 3.<br> Las tarifas deberán ser sometidas a la aprobación de las autoridades aeronáuticas del<br> territorio donde se origine el vuelo de ida o de ida y vuelta. Las tarifas a ser cobradas por una empresa<br>aérea designada por una Parte Contratante, por el transporte entre el territorio de la otra Parte<br>Contratante y el territorio de un tercer Estado, por los servicios comprendidos en el presente Acuerdo,<br>estarán sujetas a las reglas tarifarias de la otra Parte Contratante. Dichas tarifas deberán ser sometidas<br>al menos con 30 días de antelación a la fecha propuesta para su efectividad sin perjuicio de las<br>disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo. Se considerará que dicha tarifa ha sido aprobada 20<br>días después de la fecha en que se haya recibido la solicitud a menos que la autoridad aeronáutica haya<br>informado a la empresa aérea o a su agente de la desaprobación de la tarifa dentro del plazo de 20 días<br>tras la recepción de la solicitud.<br> 4.<br> Ninguna de las autoridades aeronáuticas tomará medidas unilaterales tendientes a evitar<br> la aplicación de las tarifas propuestas o la continuación de la efectividad de las mismas, para el tráfico<br>transportado entre los territorios de ambas Partes Contratantes, que se origine en el territorio de la otra<br>Parte Contratante.<br> 5.<br> Sin perjuicio de lo especificado en el párrafo 4 de este Artículo, si una Parte Contratante<br> estima que la decisión tomada con relación a una tarifa notificada con arreglo a lo especificado en el<br>párrafo 3 de este Artículo, no está de acuerdo con las consideraciones especificadas en el párrafo 2 de<br>este Artículo, podrá solicitar consultas y notificar a la otra Parte Contratante las razones de su<br>desacuerdo. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de 30 días después de recibir la solicitud. Si se<br>llega a un acuerdo, ambas Partes Contratantes se esforzarán para que dicho acuerdo entre en vigor.<br> Si no se llega a un acuerdo, prevalecerá la decisión de la Parte Contratante en cuyo territorio se origina<br>el servicio.<br> 6.<br> Las tarifas a aplicar por una empresa aérea designada de una Parte Contratante, para el<br> transporte entre el territorio de la otra Parte Contratante y el territorio de un tercer país para los servicios<br>convenidos en el Acuerdo, estarán sujetas a los requisitos de aprobación de la otra Parte Contratante.<br> ARTÍCULO 8<br> Oportunidades Comerciales<br> 1.<br> A las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante se les permitirá mantener,<br> sobre una base de reciprocidad, en el territorio de la otra Parte Contratante a sus representantes y al<br>personal comercial, técnico y de operaciones que sea necesario así como sus oficinas, en relación con<br>la operación de los servicios convenidos.<br> 2.<br> Estos requerimientos de personal podrán, a opción de las empresas aéreas designadas de<br> cada Parte Contratante, ser realizados bien por su propio personal o mediante los servicios de cualquier<br>otra organización, compañía o empresa aérea que preste sus servicios en el territorio de la otra Parte<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> Contratante y que esté autorizada para prestar dichos servicios en el territorio de dicha Parte<br>Contratante.<br> 3.<br> Los representantes y el resto del personal estarán sujetos a las leyes y reglamentos en<br> vigor en el territorio de la otra Parte Contratante y, de conformidad con dichas leyes y reglamentos,<br>cada Parte Contratante deberá conceder, en base de reciprocidad y con un mínimo de demora, las<br>correspondientes autorizaciones de empleo, visados u otros documentos similares a los representantes<br>y al personal a que hace mención el párrafo 1 de este Artículo.<br> 4.<br> Cuando circunstancias especiales requieran la entrada o permanencia de personal de<br> servicio con carácter temporal y urgente, las autorizaciones, visados y documentos requeridos, en su<br>caso, por las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante, serán expedidos con prontitud para no<br>retrasar la entrada al país en cuestión de dicho personal.<br> 5.<br> Cada empresa aérea designada tendrá derecho a sus propios servicios de asistencia en<br> tierra dentro del territorio de la otra Parte Contratante o bien a contratar dichos servicios, en todo o en<br>parte, a su elección, con cualquiera de los agentes autorizados para proporcionarlos. Cuando o mientras<br>las reglamentaciones aplicables a la prestación de servicios de asistencia en el territorio de una de las<br>Partes Contratantes impidan o limiten, ya sea la libertad de contratar estos servicios o la auto-<br>asistencia, las condiciones establecidas para la prestación de tales servicios serán tan favorables como<br>las generalmente aplicadas a las otras empresas aéreas internacionales.<br> 6.<br> Con carácter de reciprocidad y sobre una base de no discriminación en relación con<br> cualquier otra empresa aérea que opere en tráfico internacional, las empresas aéreas designadas de las<br>Partes Contratantes tendrán libertad para vender servicios de transporte aéreo en los territorios de<br>ambas Partes Contratantes, ya sea directamente o a través de agentes, y en cualquier moneda, de<br>acuerdo con la legislación en vigor en cada una de las Partes Contratantes.<br> 7.<br> Cada Parte Contratante permitirá a las empresas aéreas designadas de la otra Parte<br> Contratante, a su solicitud, convertir y transferir al exterior, al Estado de su elección, todos los ingresos<br>locales provenientes de la venta de servicios de transporte aéreo que excedan los gastos desembolsados<br>localmente y permitirá su rápida conversión y transferencia, al tipo de cambio oficial vigente en la<br>fecha de la solicitud.<br> 8.<br> La conversión y la transferencia de dichos ingresos se efectuarán de acuerdo con la<br> legislación vigente, y no estarán sujetas a ningún gasto administrativo o cambiario, excepto los<br>cobrados normalmente por los bancos para su realización.<br> 9.<br> Lo dispuesto en este Artículo no exime a las empresas aéreas de la obligación de pagar<br> los impuestos, tasas y contribuciones a las que estén sujetas.<br> ARTÍCULO 9<br> Leyes y Reglamentos<br> 1.<br> Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante, que regulan en su territorio la<br> entrada, permanencia y salida de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o relativos a<br>la operación de dichas aeronaves durante su estadía dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a<br>las aeronaves de las empresas aéreas de la otra Parte Contratante.<br> 2.<br> Las leyes y reglamentos, que regulan en el territorio de cada Parte Contratante la<br> entrada, permanencia o salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como los<br>trámites burocráticos relacionados con las formalidades de ingreso y salida del país, con la<br>inmigración, seguridad de la aviación, pasaportes, aduana y medidas sanitarias, también se aplicarán en<br>dicho territorio a los pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga de las empresas aéreas de la<br>otra Parte Contratante.<br> ARTÍCULO 10<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> Certificados y Licencias<br> 1.<br> Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o<br> convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas, serán reconocidos como válidos por la<br>otra Parte Contratante para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en el<br>Anexo al presente Acuerdo, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueron<br>expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo establecido en el Convenio.<br> 2.<br> Cada Parte Contratante se reserva, para el sobrevuelo y/o aterrizaje en su propio<br> territorio, el derecho de no reconocer los títulos de aptitud y las licencias expedidas a sus propios<br>nacionales por la otra Parte Contratante.<br> ARTÍCULO 11<br> Seguridad Operacional<br> 1.<br> Cada Parte Contratante podrá en todo momento solicitar consultas sobre las normas de<br> seguridad adoptadas por la otra Parte Contratante en materias relativas a las instalaciones y servicios<br>aeronáuticos, la tripulación, las aeronaves o la explotación de las mismas. Dichas consultas tendrán<br>lugar durante los 30 días siguientes contados a partir de la fecha de la solicitud respectiva.<br> 2.<br> Si después de las consultas una de las Partes Contratantes considera que la otra Parte<br> Contratante no realiza eficazmente ni aplica en alguna de dichas materias normas de seguridad que,<br>cuando menos, sean iguales que las normas mínimas correspondientes establecidas en aplicación del<br>Convenio, notificará a la otra Parte Contratante sus conclusiones y las medidas que se consideran<br>necesarias para ajustarse a las citadas normas mínimas. La otra Parte Contratante tomará las medidas<br>correctivas adecuadas. Si la otra Parte Contratante no adopta medidas adecuadas en el plazo de 15 días,<br>o en cualquier otro plazo mayor convenido, quedará justificada la aplicación del Artículo 4 del<br>presente Acuerdo (Revocaciones).<br> 3.<br> Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Artículo 33 del Convenio, se acuerda<br> que toda aeronave operada por la compañía o compañías aéreas de una Parte Contratante en los<br>servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte Contratante, mientras se encuentre en el territorio<br>de la otra Parte Contratante podrá ser sometida a un examen, denominado en el presente Artículo<br>"inspección en rampa", siempre que no ocasione una demora no razonable. La inspección será<br>realizada a bordo y en la parte exterior de la aeronave por los representantes autorizados de la otra<br>Parte Contratante a fin de verificar tanto la validez de los documentos de la aeronave y los de su<br>tripulación como el estado de la aeronave y sus equipos.<br> 4.<br> Si de una de estas inspecciones o serie de inspecciones en rampa se derivan<b> </b>graves<br> reparos en cuanto a que una aeronave o la operación de la misma no cumple con las normas mínimas<br>establecidas en aplicación del Convenio o que existe una falta de eficaz ejecución y aplicación de las<br>correspondientes normas de seguridad establecidas de conformidad con el Convenio, la Parte<br>Contratante que realiza la inspección podrá a efectos del Artículo 33 del Convenio llegar a la<br>conclusión de que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido o convalidado el<br>certificado o las licencias correspondientes a dicha aeronave o a la tripulación de la misma, o bien los<br>requisitos de acuerdo con los que se opera dicha aeronave no son iguales o superiores a las normas<br>mínimas establecidas en aplicación del Convenio.<br> 5.<br> En el caso de que para iniciar, de conformidad con el párrafo 3 anterior, una inspección<br> en rampa de una aeronave operada por la empresa o empresas aéreas de una Parte Contratante sea<br>denegado el acceso por el representante de dicha compañía o compañías aéreas, la otra Parte<br>Contratante podrá deducir que se plantean graves reparos en los términos citados en el párrafo 4<br>anterior y llegar a las conclusiones a que se hace referencia en dicho párrafo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> 6.<br> Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente<br> la autorización de las operaciones de una empresa o empresas aéreas de la otra Parte Contratante en el<br>caso de que como consecuencia de una inspección en rampa o de una serie de inspecciones en rampa,<br>por la denegación del acceso para una inspección en rampa, en virtud de consultas o bien de cualquier<br>otro modo, llegue a la conclusión de que es esencial una actuación inmediata para la seguridad de la<br>explotación de la empresa aérea.<br> 7.<br> Toda medida adoptada por una Parte Contratante en virtud de lo establecido en los<br> párrafos 2 ó 6 anteriores dejará de aplicarse cuando desaparezca la causa que motivó su adopción.<br> ARTÍCULO 12<br> Seguridad de la Aviación<br> 1.<br> De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho<br> internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la<br>Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo.<br>Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las<br>Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre<br>las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de<br>septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado<br>en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la<br>Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, el Protocolo para la<br>Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil<br>Internacional Complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de<br>la Aviación Civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, y el Convenio sobre la Marcación de<br>Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991.<br> 2.<br> Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten<br> para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la<br>seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación<br>aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.<br> 3.<br> Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las<br> disposiciones sobre seguridad de la Aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil<br>Internacional y que se denominan Anexos al Convenio, en la medida en que esas disposiciones sobre<br>seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes, exigirán que los explotadores de aeronaves de su<br>matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y<br>los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas<br>disposiciones sobre seguridad de la Aviación.<br> 4.<br> Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de<br> aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se menciona en el párrafo<br>anterior, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de<br>esa Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará que en su territorio se aplican<br>efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la<br>tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el<br>embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente predispuesta<br>a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de<br>seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.<br> 5.<br> Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de<br> aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y<br>tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán<br>mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en<br>forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> 6.<br> Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos fundados para creer que la otra<br> Parte Contratante se ha desviado de las normas de seguridad aérea de este Artículo, dicha Parte<br>Contratante podrá solicitar la celebración de consultas inmediatas a la otra Parte Contratante.<br> 7.<br> No obstante lo establecido en el Artículo 4 (Revocaciones), de este Acuerdo, el que no<br> se alcance un acuerdo satisfactorio en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de dicha<br>solicitud, constituirá un motivo para suspender, revocar, limitar o imponer condiciones a las<br>autorizaciones operativas o permisos técnicos concedidos a las empresas aéreas de ambas Partes<br>Contratantes.<br> 8.<br> En caso de amenaza inmediata y extraordinaria, una Parte Contratante podrá tomar<br> medidas provisionales antes de que transcurra el plazo de quince (15) días.<br> 9.<br> Cualquier medida que se tome de acuerdo con lo establecido en el apartado 7 se<br> suspenderá cuando la otra Parte Contratante cumpla con las disposiciones de este Artículo.<br> ARTÍCULO 13<br> Capacidad<br> 1.<br> Las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante que presten servicios en<br> cualquiera de las rutas estipuladas en este Acuerdo, disfrutarán de una justa y equitativa igualdad de<br>oportunidades.<br> 2.<br> Los servicios que presten las empresas aéreas designadas en cualquiera de las rutas<br> especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, tendrán por objeto esencial ofrecer una capacidad<br>adecuada a las necesidades del tráfico entre los dos países.<br> 3.<br> La capacidad total a ser ofertada por las empresas aéreas designadas de cada Parte<br> Contratante para la operación en los servicios convenidos, se establecerá por acuerdo entre las<br>Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.<br> 4.<br> Las frecuencias y horarios de las operaciones de los servicios aéreos convenidos se<br> notificarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, al menos treinta (30) días antes<br>del comienzo de dichas operaciones a no ser que las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte<br>Contratante acuerden un plazo más corto.<br> 5.<br> En el caso de que una de las Partes Contratantes considere que la capacidad establecida<br> necesite ser revisada podrá solicitar consultas conforme al Artículo 15 del Acuerdo, a fin de examinar<br>las operaciones en cuestión para determinar de común acuerdo las medidas correctivas que se estimen<br>adecuadas. En caso de que las Partes Contratantes no lleguen a un acuerdo sobre el objeto de la<br>consulta, permanecerá vigente la capacidad anteriormente establecida.<br> ARTÍCULO 14<br> Estadísticas<br> Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán facilitar a las<br> Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fuese solicitado, la información y<br>estadísticas relacionadas con el tráfico transportado por las empresas aéreas de esa Parte Contratante en<br>los servicios convenidos con destino al territorio de la otra Parte Contratante o procedente del mismo,<br>tal y como hayan sido elaboradas y sometidas por las empresas aéreas designadas a sus Autoridades<br>Aeronáuticas nacionales para su publicación. Cualquier dato estadístico adicional de tráfico que las<br>Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes desee obtener de las Autoridades<br>Aeronáuticas de la otra Parte Contratante será objeto de conversaciones mutuas entre las Autoridades<br>Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas.<br> ARTÍCULO 15<br> Consultas<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán regularmente con<br> espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación y cumplimiento satisfactorio de las<br>disposiciones de este Acuerdo.<br> ARTÍCULO 16<br> Modificaciones<br> 1.<br> Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las<br> disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar una consulta a la otra Parte Contratante. Tal<br>consulta, que podrá hacerse a través de conversaciones entre Autoridades Aeronáuticas o por<br>correspondencia, se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la solicitud.<br>Todas las modificaciones así convenidas entrarán en vigor cuando hayan sido cumplidas las<br>formalidades legales y confirmadas mediante Canje de Notas por la vía diplomática.<br> 2.<br> Las modificaciones al Anexo a este Acuerdo, podrán hacerse mediante acuerdo directo<br> entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes y confirmado mediante Canje de Notas<br>por la vía diplomática. Las consultas a estos efectos, que podrán realizarse por conversaciones entre<br>Autoridades Aeronáuticas o por correspondencia, se iniciarán dentro de un plazo de sesenta (60) días a<br>partir de la fecha de la solicitud.<br> ARTÍCULO 17<br> Solución de Controversias<br> 1.<br> En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o aplicación del presente<br> Acuerdo entre las Partes Contratantes, éstas se esforzarán, en primer lugar, para solucionarla mediante<br>negociaciones directas.<br> 2.<br> Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones, la<br> controversia podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un<br>Tribunal compuesto por tres árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante, y un tercero designado<br>por los dos nombrados. Cada una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro dentro del plazo de<br>sesenta (60) días a partir de la fecha en que reciba cualquiera de las Partes Contratantes una nota de la<br>otra Parte Contratante, por la vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia. El tercer<br>árbitro se designará dentro de un plazo de sesenta (60) días, a contar de la designación del segundo de<br>los árbitros citados, será siempre nacional de un tercer Estado, actuará como Presidente del Tribunal y<br>determinará el lugar de celebración del arbitraje. Si cualquiera de las Partes Contratantes no nombra un<br>árbitro dentro del plazo señalado o si el tercer árbitro no ha sido nombrado dentro del plazo fijado,<br>cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de<br>Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso. De suceder esto, el tercer<br>árbitro será un nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal.<br> 3.<br> Las Partes Contratantes se comprometen a respetar todo laudo adoptado de conformidad<br> con el párrafo 2 del presente Artículo, en la medida en que sea compatible con sus leyes nacionales.<br> 4.<br> Cada Parte Contratante pagará los gastos y la remuneración correspondientes a su<br> propio árbitro; los honorarios del tercer árbitro y los gastos necesarios correspondientes al mismo, así<br>como los derivados de la actividad de arbitraje, serán costeados a partes iguales por las Partes<br>Contratantes.<br> ARTÍCULO 18<br> Registro<br> El presente Acuerdo y toda modificación al mismo, se registrarán en la Organización de<br> Aviación Civil Internacional.<br> ARTÍCULO 19<br> Convenios Multilaterales<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> Si después de la entrada en vigor de este Acuerdo, ambas Partes Contratantes se adhieren a un<br> Convenio o Acuerdo Multilateral referido a cuestiones reguladas en este Acuerdo, las Partes<br>Contratantes mantendrán consultas para determinar la conveniencia de revisar el Acuerdo para<br>adaptarlo al Convenio o Acuerdo Multilateral de que se trate.<br> ARTÍCULO 20<br> Denuncia<br> Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte<br> Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación se comunicará<br>simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hace tal notificación, el<br>Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte<br>Contratante, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de<br>dicho plazo. Si la Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se considerará<br>recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya<br>recibido la notificación.<br> ARTÍCULO 21<br> Entrada en Vigor<br> El presente Acuerdo entrará en vigor tan pronto ambas Partes Contratantes se hayan notificado,<br> mediante Nota diplomática, el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales.<br> En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,<br> han firmado el presente Acuerdo.<br> Hecho en Brasilia, el 25 de mayo de 2007, en dos ejemplares originales, en los idiomas<br> español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br><b>POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE</b><br><b>(FDO.)</b><br><b>BRASIL</b><br><b>SAMUEL LEWIS NAVARRO</b><br><b>(FDO.)</b><br><b>Primer Vicepresidente de la República y</b><br><b>CELSO AMORIM</b><br><b>Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>A N E X O</b><br> Sección 1 – Cuadro de Rutas<br> Las empresas aéreas designadas por cada Parte Contratante tendrán el derecho de proveer<br> transporte aéreo entre los puntos de las siguientes rutas:<br> A. Rutas que serán operadas por las empresas aéreas designadas por la República Federativa de<br> Brasil:<br> De: <br> Puntos en Brasil.<br> Via: <br> Guayaquil, Quito, Bogotá.<br> Para: <br> Ciudad de Panamá.<br> Más allá: Ciudad de México, Miami, Los Ángeles, Anchorage y Tokio.<br> B. Rutas que serán operadas por empresas aéreas designadas por la República de Panamá:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> De:<br> Puntos en Panamá.<br> Para:<br> Manaus, Rio de Janeiro, São Paulo.<br> Más allá: Buenos Aires.<br> Sección 2 – Flexibilidad Operacional<br> Las empresas aéreas designadas por cada Parte Contratante pueden, en cualquiera o en todos<br> los vuelos, a su opción:<br> a)<br> operar vuelos en cualquier o ambos rumbos;<br> b)<br> servir puntos intermediarios o puntos más allá en los territorios de las Partes<br> Contratantes en las rutas, en cualquier combinación o en cualquier orden; y<br> c)<br> omitir escalas en cualquier punto o puntos, desde que los servicios se inicien o<br> finalicen en un punto del territorio de la Parte Contratante que designa la empresa.<br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto 359 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a<br>los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete.<br><br> El Presidente,<br> Pedro Miguel González P.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,<br>REPÚBLICA DE PANAMA, 04 DE ENERO DE 2008.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br><br> Presidente de la República<br> SAMUEL LEWIS NAVARRO<br> Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 007</b><br><b>DE</b><br><b>2008</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_359.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_12_18_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_12_19_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 359 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>